Decisión nº 451 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

tros de freno fueron de mas de 20 metros, que viene siendo de AEROCAV hasta mas adelante del modulo. Es todo’.

Seguidamente el Acusador Privado interroga al testigo: ‘¿Usted recuerda el color de la camioneta involucrada en el hecho? Así por lo que estaba oscuro era como beige, porque no lo pude ver bien. ¿A que vehiculo se refiere al que colisiono o al otro? Al otro. ¿Desde el modulo policial hasta el sitio donde colisionan que distancia hay? Como 200 metros. ¿Usted observó si el vehiculo que usted dice que era como beige impacto de alguna manera al otro vehiculo, a la velocidad que iban yo escuche un toque como un choque, parea mi fue eso que lo chocaron y perdió el control. ¿Según su experiencia es eso? Si. Choca Los rastros de freno y luego siguió. ¿Si algún vehiculo colisiona con otro el tiene deber o debe seguir la vía? La camioneta que impactó tenia la obligación de pararse, puede ser que no tenia la intención pero para mi la persona tiene la obligación de parase. ¿La obligación es por efecto de una ley? Nosotros tenemos la obligación de colocar en el expediente si el conductor choca y se va. ¿Por ley debe permanecer en el sitio hasta que lleguen transito y no lo hace como se define eso? Choque y fuga. Es todo.’

Seguidamente la Defensa privada interroga al testigo: ¿Usted levanta el acta o la suscribe? No. ¿Por que no lo hizo? Porque tenemos un jefe mas antiguo que es quien levanta el accidente, por ser el mas antiguo el trafico, para esa fecha solo tenia un año de graduado y no tenia mucha experiencia, en la calle aprende de los antiguos, era la primera vez que yo estaba involucrado en accidente con muerto. ¿Como sabe el sargento que hay un accidente? Por radio, cuando vi la persona muerte la reporto por radio, para que la central le comunique al jefe de nosotros. ¿El vehiculo que usted observa que salta la isla de que color era? Verde. ¿Usted vio o escucho algún impacto entre los vehículos? Se escucha, escuché el impacto. ¿En su inicio de declaración dice que observó cuando la camioneta golpea he hizo que la otra perdiera el control? Al momento del accidente el carro se monta en la acera. ¿Usted vio si la camioneta impacto a la camioneta verde? Como le digo a la velocidad que iba solo lo escuché, escuche que hubo el impacto. ¿Si usted no esta viendo y escucha el impacto, de donde concluye quien le dio a que? Hay que ver a los vehículos para ver el procedimiento, pero si el otro vehiculo se va como hace uno. ¿Esas marcas de frenado a que usted se refiere as que vehiculo pertenece? Al que se fue. ¿Ustedes están obligados por ley a practicar el examen de alcohol a los involucrados? Solo a los conductores. ¿Por que no lo practicaron? Porque el muchacho estaba muerto y el que hace el levantamiento es el Cuerpo de Investigaciones Cientlficas, Penales y Criminalisticas ya depende del que hace la autopsia. ¿Usted conoce el reglamento de la ley de transito terrestre? No lo conozco completo, pero en este caso el sargento es el que levanta el accidente. ¿Solicito se deje constancia que el testigo a dicho que no conoce en su totalidad el reglamento. ¿El occiso tenia los documentos? Si. ¿Usted obtuvo esos documentos? En lo que llegaron los bomberos y el papa el papa entrego los documentos. ¿Observo si en ese vehiculo habían botellas de licor? No, nada de eso. ¿Ha dicho la verdad aquí en este juicio? Si. Es todo."

Seguidamente el Tribunal interroga al testigo: ¿A que sargento se refiere usted? Al sargento mayor OJEDA. Es todo.’

11.- R.M.Z.M., Evaluador de Tránsito, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.547.059, quien expuso: ‘A nosotros nos compete verificar los daños del vehiculo los cuales fueron especificados. Las piezas utilizables, las inservibles y las reparables. Es todo"

Ministerio Público: ¿Según el acta de avalúo, suscrito por su persona, usted deja constancia en el informe de una serie de daños y pone que esos daños a esa fecha ascienden a TREINTA y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, según su experiencia, denota que el vehiculo tuvo impacto con objeto físico? Solo me limito a los daños que tuvo el vehiculo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL INTERROGA AL TESTIGO EN CUANTO A SI TIENE ALGO MÁS QUE DECLARAR CON RESPECTO AL PRESENTE JUICIO, MANIFESTANDO EL MISMO QUE NO. Es todo.’

12. Testimonio del ciudadano C.A. FIGUEROA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.839.116, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando juramentado expuso:

"la experticia de retrato hablado se realiza una vez llegado en testigo al despacho, en virtud de la solicitud del ente que esta llevando la investigación. Cuando llega al despacho procedo a identificar al testigo y le pregunto si recuerda los rasgos y una vez que me ha dicho los rasgos, le muestro un albun de nombre PHOTOFIT, donde estan los rasgos de las partes fisonómicas, una vez identificado procedo hacer el retrato hablado, el método es con un lápiz y una hoja, la tecnica del dibujo se llama claro oscuro que consiste en la degradacion de la linea, una vez finalizado el dibujo se lo muestro a la persona para saber si tiene alguna otra observación, si esta de acuerdo procede a firmar el mismo, una vez finalizado el dibujo hacemos la remisión al ente que lo esta solicitando. Es todo."

Ministerio Público: ¿Usted indica el método como elabora el retrato hablado, cuando le toca hacer el retrato de este caso en particular, habla dos personas que le dan las características, las recuerda? No. ¿Usted indica que les enseña un álbum? Si. Muestra diferentes rasgos y dependiendo de la que mas se asemejan y los testigos escogen las mas parecidas. ¿Usted marca las imágenes? No. Las imágenes tienen un número debajo de ellas. Los testigos anotan esos números y yo después los buscos. ¿Posteriormente que termina demostrar los rastros físicos usted elabora el retrato hablado? Si. ¿Después se los presenta a los testigos? Si. ¿En el caso que no coincida con la descripción que dan los testigos, que pasa? Como es un dibujo a grafito borro la parte que a ellos no le parece y lo modifico según ellos me dicen. ¿ En este caso, en particular, el retrato hablado elaborado por su persona, es acorde a lo que los testigos describieron? Si.

Acusador Privado: ¿En que caso en referencia, usted toma los datos de dos testigos, en ese caso como se realiza la experticia? Ellos anotan las características. ¿Por separado o conjuntamente? Conjuntamente. ¿Usted realizó una entrevista previa a los testigos, en su experiencia usted puede determinar cuando un testigo no recuerda las características físicas de la persona? Si por eso le preguntamos como lo vieron, porque muchas veces no recuerdan las características. ¿Esta bien decir que solo cuando ellos lo logran describir es que usted procede a elaborar el retrato hablado. Después que de esta entrevista, determina que esos testigos pueden reconocer a la persona? En todas las circunstancias mostramos el álbum. ¿En este retrato que usted elaboro, ambos testigos firmaron el retrato hablado? Si, ¿quedaron conformes? Si. Es todo"

Defensa Privada: ¿usted que tiempo tiene trabajando como dibujante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Ocho (08) años. ¿En la practica, usted se traslada a las deferentes divisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a practicar retratos hablados o los hace e su despacho? Depende del caso, pero si nos trasladamos, la mayoría de las veces las hacemos en la División. ¿ En este caso usted hizo la experticia en su despacho o se traslado a otros despachos? No recuerdo. ¿El procedimiento después que se realiza el retrato hablado, usted estampa su firma, se deja constancia que usted fue el dibujante? Si. Usted ve su nombre allí? Si. ¿A la vista, la que aparece en el expediente es una copia simple y francamente no observe la rubrica del funcionario que hizo el retrato hablado. Se deja constancia que el funcionario señala donde se encuentra su firma. ¿Usted envía un original al tribunal? No. Nosotros nos quedamos con el original de la experticia, el reconocimiento de las personas que le aportan los datos, en relación con la fotografía que están en el registro? Nosotros no trabajamos con fotografías solo trabajamos con la información del testigo, por eso esta el álbum que esta en el despacho, la primera parte muestra puras formas de cabello la segunda de ojos, etc., y con eso vamos trabajando para efectuar el retrato. Es todo."

Testigos de Hechos que declararon en el debate oral:

1.- KEVING Ha CAN RAMIREZ,titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.379.073, quien estando legalmente juramentado expuso su testimonio:

"Estábamos en una reunión en el cafetal, estábamos C.E., J.B. y después llegó A.C., estuvimos hasta Ias 12:30 horas de la mañana, nos fuimos a la California, donde vivía CARLOS, fuimos a comer como a las 04:30 de la mañana fuimos a llevar a O.A. y después a J.B., en El Recreo, lo establos dejando y CARLOS se para y dejamos a BORGES cuando vamos a partir le impedimos el paso a la camioneta, una TAHOE dorada, ella freno y nosotros seguimos, la camioneta se para al lado y baja la ventana y el señor que esta allá sentado, baja la ventana y comenzó a decirnos groserías, seguimos y la camioneta nos persigue, aumentamos la velocidad y ala altura del rosal en el CENTRO LIDO, la camioneta nos intercepta, el señor se baja violentamente, nosotros no nos bajamos, en eso CARLOS hecha la camioneta hacia atrás y parte y agarramos autopista a la altura de Parque Del Este nos intercepta de nuevo y el señor se baja y nosotros seguimos y nos metimos a la Zona Industrial de la California, agarramos la Río de Janeiro y agarramos hacia el lIanito, a la altura de AEROCAV sentimos un primer impacto, la camioneta nos choco pero no pasó nada, luego de AEROCAV sentimos otro impacto, la camioneta pierde el control y nos dimos contra la isla, nos volteamos, yo quede conciente y logro ver por la puerta del copiloto vi la camioneta parada y luego arranco, socorrí a A.C. y luego fui a ver a CARLOS que había fallecido, es todo"

Ministerio Público: ¿Dime la fecha y la hora en que empieza la persecución? A las 04:30 nos vamos de la California y como a las 4:46 de la mañana empezó la persecución el 03 de agosto. ¿Cuando dejan a J.A. donde lo dejan? La calle es la Orinoco, Detrás del Centro Comercial El Recreo. ¿Tu estabas de copiloto? Si. ¿Ustedes se percataron que venia la camioneta a alta velocidad? Si. Cuando subimos la camioneta venia lejos y nos metemos hacia la parte de la calle de el y vimos cuando la camioneta freno. ¿El freno, pero los chocó? No. ¿Ustedes siguen su camino? Si. ¿Que tiempo después los intercepta? Ahí mismo. En una de esas calles el se pone al lado. ¿Que le responde C.E.? Yo soy quien baja el vidrio, trate de calmar todo. CARLOS no le paró. ¿Que le dijiste? Que disculpara. ¿A que velocidad iba CARLOS cuando se inició la persecución al momento del primer impacto? Ibamos como a 140 km/h. ¿El conductor de la TAHOE vendría a esa misma velocidad? Si. ¿De que color era la camioneta? Dorada. ¿Tenia vidrios ahumados? Si. ¿Tú indicas que el ciudadano se baja de la camioneta, a que altura se baja? En la calle de atrás donde esta el Centro Comercial Lido. Ahí se baja la primera vez. ¿Luego del hecho donde pierde la vida tu amigo, pasan unos días para detener la persona, ustedes hicieron retratos hablados? Si, nosotros vimos sus características. ¿Cuando al ciudadano lo detienen usted estaba presente? Si. Estábamos haciendo la reconstrucción y donde comenzó todo, paso la camioneta. ¿Quien la detiene? Los efectivos policiales. ¿Hacen bajar del vehiculo a la persona que venía conduciendo? Si. Y supe que era la persona, incluso me dio un ataque de nervios. ¿Cuando esta persona en la persecución se baja del vehículo, como logra que ustedes se paren? El pone la camioneta al frente de nosotros. Las dos veces que nos intercepta. ¿Tu manifiestas que en ese momento eI le da un primer impacto frontal, donde es? Íbamos en la Río de Janeiro, fue exactamente en la parte de atrás, solo nos echamos hacia delante. ¿Usted tenia el cinturón de seguridad? Si. ¿Carlos lo tenía puesto? No. ¿La reunión a la que ustedes asisten, de quien era? De, una amiga de CARLOS. ¿En esa reunión CARLOS ingiere bebidas alcohólicas? Era una piscinada. Estábamos todos como 10 personas y había una botella, tomamos como hasta las 12:00 de la mañana que fue cuando salimos del lugar. ¿CARLOS estaba lucido cuando salieron de la reunión? Si. El manejo bien fuimos a comer. ¿Por que llevan a J.A. a esa hora a su casa? Porque se iba de viaje. ¿Tu resultas lesionado en el accidente? Al momento me sentía bien, después me di cuenta de los vidrios y me dolía la espalda. ¿ y ABRAHAM resulta lesionado en el accidente? Si. El se salio por la ventana estaba casi inconciente. ¿Cómo se encontraba CARLOS? El no reaccionaba, intente sacar a CARLOS y no respondía. ¿Ustedes en otra oportunidad tuvieron otro inconveniente con el ciudadano de la TAHOE? No. ¿Que camioneta tenia CARLOS? Una Cherokee verde. ¿Al momento del hecho quienes llegan de primero al sitio? Estaban unas personas a las que le pido ayuda, después llega la policía y los bomberos. ¿En algún momento de la persecución cuando son abordados por el conductor de la TAHOE, CARLOS tuvo algún pase de palabras con esta persona? No. El se bajo con su actitud violenta y fue hacia el piloto y le dio unos golpes a la camioneta. ¿La persona que maneja la TAHOE estaba armada? Teníamos la impresión que tenia algo en la mano y fue lo que nos hizo huir. ¿El segundo impacto donde fue? Ya pasando la curva frente a transito de AEROCAV. ¿Por que lado del carro fue el impacto? Se que en el segundo impacto, CARLOS se fue coleando a la izquierda, asumo que el golpe fue desde la derecha. ¿Usted dice que vio la camioneta TAHOE en el sitio? Si. La vi y cuando me quite el cinturón de seguridad, en ese momento la camioneta arrancó. Es todo."

La Defensa Privada interroga al testigo

"Usted dice que estando dentro del vehiculo vio la camioneta en el sitio? Si estaba parada mas adelante. ¿En el sitio del accidente usted se entrevista con algún funcionario de Transito? No recuerdo, se que fue la policía y si los funcionarios de Transito fueron al sitio fue después. La primera entrevista fue con la policía. ¿El vehiculo conducido por C.E. nunca choca la TAHOE? No. ¿Consumieron bebidas alcohólicas ese día? Si. Aproximadamente eran diez personas y una sola botella de 0.75 era alrededor de tres tragos a lo máximo por persona. ¿Había otra bebida? No. ¿CARLOS bebió alcohol ese día? Si pero fue como un trago el tenia que manejar. ¿A usted le consta cuantos tragos fueron? Si. Yo los estaba sirviendo. ¿CARLOS llevaba puesto el cinturón de seguridad? No. ¿En el trayecto que usted describe el hace una vuelta en "U"? Estábamos en la autopista y agarramos la zona industrial y agarras un retorno donde hay un semáforo. ¿Exactamente donde dan la vuelta en “U”? Sales de la Zona Industrial y hay una bomba. ¿En el momento que hacen el giro en “U” están siendo perseguidos? Si. ¿A que velocidad dan la vuelta en "U"? Como a 70 Km, después vino la recta y aumentamos la velocidad. ¿La camioneta hizo la vuelta en "U"? No la vi pero la debió haber hecho para estar persiguiéndonos. ¿Usted observo si los impactos que dice sentir fueron efectuados por la TAHOE? El primero si lo vi. ¿EI primer impacto fue de frente a la TAHOE y atrás de la camioneta de su amigo? Si. ¿A que velocidad fue ese primer Impacto? Como a 130 Km/h. ¿Como pudo saber a que velocidad iba si estaba viendo el vehiculo? Usted me esta pidiendo un aproximado. Íbamos rápido. ¿En que lugar de la camioneta se produce el segundo impacto? En la parte trasera derecha. La TAHOE nos impacta con la parte Izquierda de ella. ¿Ratifica usted que sintió que el segundo impacto es en la parte posterior derecha del vehiculo jeep? Si. ¿A que velocidad se produce ese segundo impacto? Como a 130 Km/h. ¿Estaba viendo el kilometra]e. No. ¿Cuando llegan a esa fiesta ya estaban las bebidas alcohólicas o ustedes las llevan? Las llevamos. ¿Quienes compran las bebidas? Estábamos BORGES, O.A., CARLOS y yo. ¿En que licorería compran las bebidas alcohólicas? No recuerdo como tal donde fue. ¿La botella que se consumen en esa fiesta es la que ustedes compran y llevan al sitio? Si. ¿Cuando llegan al sitio había otra bebida fuera de la que llevaron? No."

2.- A.T.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.922.485, testigo, quien estando legalmente juramentado expuso:

“El 02 de agosto, me llamo J.B. y C.E. y me dirigí al Cafetal donde estaban ellos, estaban en una piscina, luego de eso fuimos a casa de CARLOS, aproximadamente como a las 02:30 de la mañana fuimos a comer, fuimos a casa de CARLOS porque JORGE se iba a Valencia y como a las cinco partimos, primero dejamos a O.A., luego nos dirigimos a casa de BORGES, por El Recreo, cuando dejamos a BORGES nos dirigimos a tomar la vía y venia una TAHOE a alta velocidad que nos iba a chocar, pero no paso nada y continuamos la vía, toda la vía Orinoco, cuando uno termina la vía cae a Chacaito, no nos habíamos percatado que nos estaba siguiendo hasta que comenzó a amenazarnos, cuando estamos en la parte de atrás del Centro Lido el carro se nos cruza y se baja el señor que esta allí en forma violenta iba al lado de CARLOS y golpeaba el vehículo, agarramos la libertador vía el Sambil y la camioneta siguió detrás de nosotros, agarramos la F.F., decidimos bajar la velocidad para hablar con el y lo que hacia era gritarnos y decirnos groserías, a la altura de la estatua de J.S. nos intercepta y se baja como si tuviera una pistola, nos volvimos a escapar y tomamos la California, hacia la Río de J. víaE.L., seguía el vehiculo tras nosotros, al llegar al final de AEROCAV, nos impacta y luego nos volvió impactar y hace que colisionemos. Es todo."

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico interroga al testigo

¿Diga la fecha y hora de los hechos? 03 de agosto de 2007. ¿Usted indica que fueron a una reunión? Si. Fue en el cafetal. ¿Quien vive allí? Una amiga de CARLOS de nombre ERIKA. ¿Que tipo de fiesta había allí? Una plsclnada. ¿A que hora salen de allí? Como a las 12:00 o 12:30 horas de la mañana. ¿Quienes se van con CARLOS? KEVIN, BORGES, ORLANDO y yo. ¿Que carro tenia CARLOS? Una camioneta cherokee. ¿Usted dice que van a llevar a BORGES y ven la TAHOE que viene a gran velocidad, como saben que era esa camioneta? Porque era una camioneta fácil de reconocer porque estaban saliendo nuevas. ¿Que color era la camioneta? Dorada. ¿Venia con las luces altas? Si. ¿En que momento comienza el problema y porque motivo? El momento es cuando retomamos la vía y el casi impacta con nosotros y comenzó a seguirnos. ¿A que distancia frena esta camioneta? No se, pero casi nos impacta. ¿Venían otros vehículos? No. ¿En que momento se dan cuenta que los esta siguiendo? Casi llegando a la Avenida Principal de La Lecuna que el comenzó a amenazarnos. ¿En algún momento este ciudadano baja el vidrio y les grita groserías? Si en la Autopista F.F.. ¿Que persona le dice que deponga la actitud? Tratamos de calmar la actitud y le dijimos que nos disculpara. ¿El venia solo? Si. Yo lo vi solo, fue lo que pude ver. ¿En algún momento los adelanta? La primera vez fue en la parte de atrás del Centro Lido y la otra en la autopista a la altura del Parque Del Este, el atravesó la camioneta frente a la de nosotros. ¿Cuando este ciudadano los intercepta a ustedes, el se baja del carro? Si. Golpeaba el vehiculo de CARLOS en el capo. ¿Recuerdas que decía? No. No le entendí pero si golpeaba y no era una actitud agradable, quería atacarnos. ¿Tenia una arma? No le vi arma pero si hacia señas como si fuera a sacar armas, por eso no nos bajamos del vehículo. ¿Ustedes fueron a comer a las mercedes? Si. ¿Se topan con el ciudadano de la TAHOE solo en ese sitio o lo habían visto antes en Las Mercedes? No. Fue cuando dejamos a BORGES que lo vimos. ¿Conocían a esta persona? No. ¿A que velocidad venían ustedes cuando se ven perseguidos? Como a 120 Km/h o 140 Km/h, realmente lo queríamos perder, pero la camioneta CHEROKEE no se compara con la TAHOE. ¿Usted venia sentado donde? En la parte de atrás del vehiculo, detrás del piloto. ¿Por que motivo ustedes no pensaron pararse hasta que el se fuera del sitio? El nos estaba siguiendo y lo que queríamos era escaparnos, nos daba miedo que tuviera un arma y nos diera un tiro. ¿Donde es el impacto donde pierde la vida su amigo? En la parte de atrás del carro del lado derecho. ¿Recuerda si CARLOS tenía el cinturón de seguridad? No recuerdo. ¿Y KEVIN? El si lo tenía. ¿Como estaba la vía? La vía donde nos colisionamos estaba bien con iluminación normal, no había llovido. ¿Esos impactos que usted menciona se veían en la camioneta? Si. ¿Luego del hecho como queda la camioneta? Quedo inservible, perdida total. ¿Para el segundo impacto, a que velocidad iban cuando impactan el carro? Como a la misma velocidad. ¿Su amigo CARLOS le manifestó algo cuando pierde el control del carro? No. Yo estaba atrás y era el que veía por donde venia la Tahoe. ¿La camioneta no se perdió del sitio? No. Siempre estuvo detrás de nosotros. ¿La camioneta tenia vidrios ahumados? Si. ¿Como hacían para escaparse cuando el se bajaba de la camioneta? Cuando el se bajaba, CARLOS echaba hacia atrás y se iba. ¿Luego de que se produce la muerte de su amigo, donde estaba usted? Cuando nos impacta, lo que recuerdo es que estamos dando la vuelta y cuando abro los ojos estaba fuera de la camioneta, pero lo que dijeron los de transito es que salí por la ventana y caí como a diez metros. ¿Resulto Lesionado? Si un esguince en el tobillo y un golpe en la cara. ¿Al momento del accidente a que cuerpos de seguridad usted recuerda que Ilagaran al sitio? La policía. ¿Para el momento de la detención del ciudadano de la camioneta, usted se encontraba en el sitio y momento en que se produce? Si. Una semana después de los hechos estábamos con el fiscal y estábamos donde inicio todo y viene pasando una Tahoe del mismo color y la persona tenia las mismas características y le dijimos a la policía que los detuviera y cuando lo hicieron era la persona que esta aquí presente. ¿Ustedes hicieron retrato hablado de la persona que causó el incidente? Si y coincidía con la persona que estaba siendo detenida. ¿En el momento en que les atravesaba el carro, pudieron verlo bien? Si. Por eso es que lo puedo reconocer. ¿Ahí mismo lo detienen? Es todo."

La Defensa Privada interroga al testigo

"¿Describa exactamente donde se produce el segundo impacto? En el lado derecho en la parte lateral del vehículo. ¿El segundo impacto usted lo observó? No pero al ver el movimiento del vehiculo es lo que puedo deducir. Yo no vi el choque pero veía la camioneta. ¿El segundo impacto que usted no observo fue del lado del copiloto del vehiculo? Si. Y en la parte trasera del vehiculo. ¿El primer impacto usted lo observa? No. ¿En esos dos impactos CARLOS llevaba puesto el cinturón de seguridad? No recuerdo. ¿A que velocidad se producen ambos impactos? No recuerdo. ¿En ese trayecto que usted narra ustedes hacen una vuelta en "U"? No. Si ven la vía por donde íbamos no era necesario hacer vuelta en "U".¿A la altura de AEROCAV hace falta hacer vuelta en "U"? No. La vía del Llanito no es necesario. ¿Consumen bebidas alcohólicas ese día? Si, pero fue en la fiesta ese día pero no fue mucho. ¿Que bebida consumían? Ron y cuando llegue era una sola botella. ¿Puede recordar si era de un litro? No, creo que era 0.75. ¿Carlos tomo ese día? Si pero como éramos muchos no tomamos mucho. ¿Ese ron era mezclado con algo más? Con coca cola y limón. Cuba Libre. ¿El vehiculo en que usted se encontraba tenia papel ahumado? Si. Pero mi ventana no iba cerrada completamente. ¿En que momento logra realizar la descripción del rostro del ciudadano? Cuando el se baja porque venia de frente y el vidrio de frente no tenia papel ahumado. ¿Durante la persecución la camioneta los pudo chocar? Si pudo. ¿Por que no lo hizo? No lo se. ¿A que hora dejan a BORGES en su casa? A las 05:00 horas de la mañana aproximadamente. ¿A que atribuye usted, que hayan perdido el control del vehículo? Al choque que nos hizo la TAHOE. ¿En la casa del señor CARLOS consumieron alguna bebida alcohólica? No. ¿A que hora llega usted a la fiesta? A las 10: 30 horas de la noche aproximadamente. ¿A esa hora aun había bebida alcohólica en la fiesta? Si, pero no quedaba mucho. ¿Cuantas oportunidades observo que la camioneta TAHOE golpeo a la camioneta JEEP? Dos veces. Es todo."

Testigos ofrecidos por la Defensa Privada

1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO D.A.S.G., en su condición de FUNCIONARIO EXPERTO, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/03/1969, de 40 años de edad, domiciliado en Municipio Libertador, Caracas, de Profesión u oficio Ingeniero Químico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-IO.540.828,quien esta debidamente juramentado expuso: "En este caso tenemos un microscopio electrónico tiene la particularidad de trabajar con energía dispersiva y hacer un análisis químico y elemental y un estudio de relieve de lo que es la partícula en si en este caso se tenían dos muestras de pintura la muestra problema y el estándar, lo que se quería determinar es si la pintura superpuesta sobre la muestra correspondía con el estándar, después del análisis químico, llegamos a la conclusión que la pintura no correspondían, en este caso se colocan los espectros que nos determinamos para ver si la pintura tiene la misma fuente de origen, por eso se hace el elemento químico donde se observa la partícula. Colocamos la partícula dorada y verde donde se observa que las pinturas tienen una particularidad distinta. Es todo".

Seguidamente la Defensa privada interroga al experto:

"¿Reconoce como suya la firma que suscribe los informes? Si. ¿Dentro de su exposición se hizo referencia a dos palabras, que quiere decir fuente estándar y problema? Cuando tenemos la pintura de un vehiculo, esa pintura tiene sobre la superficie otro constarte de pintura, cuando la llamamos estándar, es la que no ha hecho contacto con la otra, ejemplo el vehiculo verde y el rojo el rojo representa el estándar que es la pintura que voy a comparar con la otra la fuente problema es la fuente de pintura donde se encuentra solapada la otra, se tiene tres tipos de muestra la que se quiere comparara, la problema donde están las dos y la tercera que es la otra que se quiere comparara ejemplo, tengo un carro rojo y uno verde, el rojo y el verde se comparan y tengo una verde. ¿El material suministrado al examinar consta de un carro verde que es la compuerta del tanque de gasolina y el otro es un color dorado de un vehiculo Tahoe y concluye física y químicamente que la transferencia de material de pintura presente en la tapa verde no se corresponde en cuanto a color tonalidad porcentaje de composición química con la muestra dos, que quiere decir eso? Que la pintura que se consiguió superpuesta en la muestra uno, que es la muestra verde, no corresponde con la fuente común, las tres pinturas que tengo son distintas. ¿Esa tapa verde tenia encima un color dorado y lo comparo con la Tahoe y determino que no son la misma? Nosotros establecemos comparaciones, leo: se determino que la pintura presente en la muestra uno no se corresponde en cuanto a color capacidad con la muestra numero dos es decir la dorada. Son muestras y cuando tenemos una lupia, una que tiene unas fracciones y la tercera a comparar. ¿Puedo concluir entonces que usted determinó que el color dorado de la tapa de la jeep no era de la pintura perteneciente a la Tahoe? Exacto, químicamente no son de la misma composición. ¿A nivel físico como llega a esa conclusión? Uno se basa en una lupa estereoscópica, que permite tener la gran magnificación y establecer la diferencia. Cuando las pinturas son muy parecidas es cuando uno físicamente dicen no me parecen parecidas y las muestras las lleva al microscopio parta hacer la diferencia química. Las tonalidades no correspondían. Basándome en mi experiencia, esto se nota. Uno se ampara con otros funcionarios porque también es en funciona a la vista. ¿El examen químico es de orientación o determinante? Es determinante porque el equipo es muy sofisticado. Es todo."

Seguidamente el Ministerio Público interroga al experto "¿Una vez Oída la exposición y las preguntas de la defensa, usted habla de un microscopio y la tapa de la gasolina? Lo que pasa es que a nosotros no nos corresponde hacer la conexión, es indiferente, depende de cual es la zona problema. ¿Es decir que no colectan no van al sitio? No, a nosotros nos refieren la muestra y nos dicen que tenemos que establecer las diferencias o igualdades. ¿Esa muestra problema, ustedes no dan fe que hayan sido del sitio que lo están remitiendo? Basados en la buena fe de los funcionarios debería ser así. ¿Cuanto tiempo tiene de experiencia? Llevo cuatro años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Según su experiencia de cuatro años, Si tenemos un vehiculo color verde que es impactada por otra camioneta color dorada por la parte trasera izquierda, donde se debería tomar esa muestra? SEGUIDAMENTE LA DEFENSA A LOS FINES DE EFECTUAR OBJECIÓN CON RESPECTO A LA PREGUNTA FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: "El órgano de prueba es un experto que depone en relación a un hecho en concreto que es el examen y es conteste a asegurar que se limita a estudiar dos objetos que se le ponen para ser examinados, no es función del experto saber de donde vienen las muestras, las preguntas debe ser orientadas al estudio y examen, es todo" SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ, QUIEN EXPONE: "Vista la pregunta formulada por el Ministerio Público y la objeción que realiza la defensa este tribunal determina que el Ministerio Público dentro de su derecho de contradicción y del examen del experto a los fines de que aclare la experticia elaborada de acuerdo con los criterios que este tiene y el grado de experiencia en la elaboración de ese tipo de prueba esta acorde ello con el examen elaborado en la experticia que se examina en base a que el experto dentro de sus conocimientos periciales vinculado a la experiencia que tiene dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas puede señalar si la posibilidad de determinar que una determinado material perteneciente a dos vehículos en una determinada circunstancia puede ser objeto de que con respecto a el se establezca un resultado para determinar si esto se compadecen o no. En tal sentido la pregunta del experto d4ebe ser a los fines de determinar si ello es posible sin que se adentre en criterios de especulación. En ese sentido el tribunal insta al experto a que de respuesta a la pregunta formulada por el Ministerio Público. Es todo" SEGUIDAMENTE CONTINÚA EL INTERROGATORIO AL TESTIGO EXPERTO: Basándome en mi experiencia la muestra debería colectarse en la zona impactada, no hice la colección, no las hago yo, me remito a hacer las comparaciones, pero basándome en mi experiencia debería colectarse en la zona del impacto, lo normal es que se haga la colección de la zona no comprometida de los dos vehículos y en la muestra comprometida. ¿Según la experticia que usted realizó, cuales fueron los patrones que tomaron para llegar a esa conclusión? Una de las muestras identificada con el numero Una una pieza metálica de color verde perteneciente a la carrocería del jeep Cherokee que corresponde a la compuerta de la tapa del tanque de la gasolina y la otra una muestra correspondiente a la carrocería de la Tahoe, que funge como compuerta de la tapa del tanque de gasolina. ¿Dado que llevan estas piezas, la naturaleza puede influir, si tengo dos carros expuestos al sol, etc., eso puede variar el resultado del examen? Tenemos una muestra de pintura, si los carros están expuestos al aire, se pueden adicionar ciertos compuestos, pero en la base como tal o lo creo. El ambiente no va a alterar la composición química de la pintura. ¿Dado que su actuación es a los fines de la comparación, que funcionarios colectaron esas piezas? No lo recuerdo, en el despacho hay un personal de guardia que es la que recibe la experticia, la anota en el libro y después de eso es colectada por el experto. ¿Hay un responsable para que no se confunda? Si. Es todo."

Seguidamente el Acusador privado interroga al experto: ¿Podemos inferir que en razón de tu especialidad no realizaste la colección de ninguna de las muestras? No. ¿No tienes conocimiento si fueron colectadas en una zona de impacto? No. ¿Solo te limitas a estudiar la muestra suministrada? Si. ¿En consecuencia no examinaste ninguno de los dos vehículos de donde vienen las muestras? No. ¿No verificaste otros impactos u otras transferencias de material? En este caso solo llegaron las muestras. ¿No observaste los vehículos para verificar otras transferencias? No. Tribunal: ¿Cuando usted habla de zona problema es donde ocurre el impacto? Si. Si tengo esa superficie y quiero determinar si un material rayó esa zona queremos ver si el otro material corresponde a este. ¿Una prueba debe realizarse con residuos de pintura en esa zona problema para que se pueda llegar a una conclusión? Si porque en ese momento lo que quiero es establecer si la pintura solapada en la superficie corresponde a este otro material necesito tener la zona problema primero del elemento que constituye la zona impactada. Otra de la composición del otro vehiculo donde están comprometidas la zona problema.

2.-Testimonio de la Experta A.G.E., experto químico dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.179.664, quien fue legalmente juramentado y expuso que: "Reconozco que es mi firma, se trata de una experticia toxicologiota pos Morten que fue practicada a C.E., de 19 años, sexo masculino, se recibe en el laboratorio en fecha 04/08/2007, sitio del suceso Avenida Río de Janeiro, se recibe 100 CC de sangre arrojando 1, 11 grados de alcohol por milímetro de sangre, es todo"

La Defensa interroga a la experta: "¿Ratifica Como suya la firma? Si. ¿Que quiere decir 1,1 grados de alcohol? Es una concentración bastante alta, de 0.25 a 0.50 hay alteración del sistema nervioso central. De 0.5 a un gramo, ya el aumento de la capacidad motora, el limite establecido de ley es de 0.8, es decir que esta persona estaba sobre el limite establecido. ¿Cuanto tiempo necesita un organismo para que eI contenido de alcohol desaparezca? Eso va a depender del organismo? La concentración de alcohol se va degradando a través que pasa el tiempo pero no sabría decir cuanto tiempo exactamente, pero por lo menos seis meses. ¿Se puede determinar bajo este examen cuanto fue la última vez que esa persona pudo ingerir alcohol? No, para ese momento había ingerido alcohol. ¿De donde le remiten la prueba? De I.D. deA.F. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas. ¿Ese examen es de orientación o certeza? Es de certeza, en este caso se pasan la muestras por equipos altamente calibrados. ¿Todas las bebidas alcohólicas tienen el mismo grado? No. Nosotros determinado el grado de alcohol, pero no podemos decir que estaba tomando la persona. ¿De que depende que una persona llegue al límite de embriagarse y perder los sentidos? Va a depender del exceso de alcohol al que habrá tomado la persona. ¿Puede establecer que cantidades de tragos para llegar a ese resultado? No. ¿Puede explicar a la sala cuales son lo efectos psicológicos y orgánicos que producen 1.1 grado de alcohol? Altera el sistema nervioso central, disminuye la visibilidad y una persona pierde el control y no coordina, tiene un desequilibrio. ¿Una persona bajo ese parámetro puede conducir un vehiculo a lata velocidad? No porque no coordina, no esta apto para manejar. Imagínese una persona que no sabe lo que dice, no coordina. ¿Una persona tiene el mismo sentido de la distancia visualmente? No. ¿Cuando bebidas alcohólicas son mezcladas con sustancias carbónicas, que efecto tiene en el organismo? Depende del metabolismo de cada persona, para expresarse, para todo. Todos tomamos trago y a cada persona le da sentimientos distintos. ¿La concentración de alcohol en sangre puede producir el aumento del tiempo de reacción, sentimientos de Embriaguez y confusión mental, esta persona estaba sobre los limites de los parámetros, llega a los limites de inconciencia ese 1.1? Si. ¿Bajo que parámetros de orientación como expertos se basan en la tasa de alcoholemia? ¿De donde saca usted que esos balances dan esas consecuencias sobre el cuerpo? Hay una ley que establece el grado de alcohol permitido y estos resultados se pasan por equipos altamente calibrados, donde llegamos a las concusiones arrojadas. ¿Es cierto que este tipo de exámenes, el periodo de desintoxicación depende de las horas transcurridas, eso es cierto? Por cada trago de alcohol se necesita una hora? No lo creo y va a depender del metabolismo de la persona. ¿Cuando las personas ingieren alimentos y bebidas alcohólicas, que efecto produce el alimentarse? No lo sabría decir porque es la alimentación puede ser que no estoy acostumbrado a beber y me tomo una cerveza y me mareo, si soy una persona que me balanceo bien no me pasa nada. ¿Ese resultado no indica si la persona comió o no? No. ¿Cuantos litros de sangre tiene el cuerpo humano? No lo sabría decir. ¿Ese resultado puede concluir que la persona estaba totalmente embriagada? Si. Es todo."

El Ministerio Público interroga a la experta: "¿A que hora tomaron la muestra para tomar la experticia? No lo se, porque nosotros no tomamos la muestra. ¿Quien toma la muestra? El Médico Patólogo Forense. ¿Sabe quien tomo la muestra? No. ¿Cual es la función especifica? Experto Químico y hago los análisis. ¿Quien te da los datos de identificación del occiso? El Anatomopatologo lo manda con un oficio que debe presentar los datos del occiso, el sitio del suceso, causa de muerte y los datos de la autopsia, nosotros comparamos la muestra y el Oficio y de allí se comienza a procesar la muestra. ¿Te hago la pregunta porque esta mal el apellido del occiso? Eso son errores que viene de abajo y nosotros sacamos la experticia según el oficio. ¿Según tu experiencia solo hacen el análisis a partir de la muestra de anatomopatología? Si. ¿Dada la experiencia, te viene con la muestra de sangre, ya que no te consta de quien es? No. ¿Si una persona muere hoy, cuanto tiempo tienen para hacer el análisis para que de un resultado? Depende porque todos los días se reciben muchas muestras y podemos procesar 100 muestras, eso no quiere decir que en un día ya tengo los resultados. ¿Con relación a este caso el muere el 03 de Agosto cuando era la fecha tope para tomar la muestra de sangre? Aquí dice que se recibe la prueba el siguiente día de lo que quiere decir que estaba dentro de los parámetros. ¿Una vez que hacen el análisls cual es el otro paso? Como expertos llegamos a la conclusión, nos sentamos a discutir, lo firmamos y lo enviamos a secretaria, de ahí no se adonde se va. ¿Recuerdas cuando lo mandan a secretaria? El dla 21/09/2007. ¿Según tu experiencia de tres años, y según lo que pregunto la defensa, una persona que tenga en su sangre esa cantidad de alcohol, puede estar en condiciones de manejar largas distancias? De pende. El no estaba en sus cabales, la pudo haber dejado en su casa. No debería manejar y no estaba en sus cabales porque la ley establece de 0.8 de allí en adelante. ¿Es decir que no pudo manejar y mucho menos a 140KM/H? No estaba apto para manejar. ¿Pero puede manejar? Si el se sentía en condiciones de manejar podía hacerlo, pero legalmente y corporalmente no debía. ¿Quiere decir que si el se sentía en condiciones puede ser que una persona tome y pueda manejar? No. ¿Ustedes saben el tipo de sangre del occiso? No, porque eso es ADN. ¿Como hago para individualizar si se confunden las muestras? Eso esta rotulado, pero nosotros solo hacemos el análisis, el tipo de sangre lo hace otro laboratorio. Es todo."

Seguidamente el Acusador privado interroga al experto: ¿Usted puede explicar como se metaboliza el alcohol en el organismo? No lo sabría decir porque soy experto químico y eso le corresponde al farmacéutico. ¿Que diferencia hay entre un experto químico y un toxicólogo es lo mismo? No. ¿En base a su respuesta no esta facultada en detalle el procedimiento de metabolización en el organismo? Si. Pero la parte de metabolización es de farmacología. ¿Es importante para quienes representamos al fallecido y al padre, saber esa circunstancia, que factores influyen en la metabolización del alcohol? A medida que el iba tomando su metabolismo disminuye, pero solo puedo decir que solo estaba en su sangre esa cantidad de alcohol, para el momento del análisis se encontró ese alcohol en la sangre. ¿Yo puedo metabolizar el alcohol igual que un muchacho de 18 años? No. ¿Si yo consumo alcohol ahorita sale el resultado? Si. ¿En consecuencia la edad es un factor determinante? Si. ¿Si un joven de 18 años consume alcohol y a la media hora se hace el examen? Sale positivo. ¿El sexo influye? No. Es igual. ¿Metaboliza más rápido un joven que una persona mayor? Si. ¿Usted dijo en varias oportunidades que una persona así no puede conducir no debe conducir y hasta afirmo que estaría incursa en un delito, todas las personas reaccionan igual al consumo del alcohol? No lo sabría decir porque todo depende del metabolismo. ¿Podemos inferir que no todas las personas presentan el mismo cuadro, esa consecuencias que el sujeto conduciendo estaba padeciendo estas circunstancias? Si. ¿Pero hay circunstancias que varían estas certezas como el sexo, la edad? Eso es lo que estaba en su metabolismo. Si le hacemos un examen a una persona y arrojo un examen positivo es porque estaba tomando. ¿En base a tu especialidad hay circunstancias que pueden causar otros efectos? Yo fui precisa. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA A LOS FINES DE FORMULAR OBJECIÓN A LA PREGUNTA FORMULADA POR LA PARTE ACUSADORA: Esta defensa objeta el interrogatorio efectuado por la parte acusadora por cuanto la parte acusadora esta tratando de confundir al testigo. Es todo" SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: "Lo que se quiere es buscar la verdad y debe responder en base a lo que esta preguntando. Es todo". SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPONE: "Vamos a seguir a los términos del trabajo que ella realizo, por eso las preguntas debe ser encaminadas al experto, entonces interróguenla en los términos que ella aclare la duda pero no a que haga conjeturas. Es todo". SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA PARTE ACUSADORA QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: "No tengo mas preguntas"

3.- Testimonio del ciudadano: MALANDRA FLAMINIA NICOLAS, Psiquiatra Forense adscrito a la División de Evaluación de Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.957.598, quien estando legalmente juramentado expuso:

"Esta fue una experticia que fue practicada al ciudadano RICAHRD A.S.F. en fecha el 18/03/09, la versión de los hechos refiere que el paciente para ese momento que hacia cuatro meses tuvo un accidente de transito y la persona se dio a la tarea de perseguir a la persona que lo había chocado en las Mercedes, siguió a los individuos que se dieron a la fuga pero no pudo alcanzarlos, luego se fue a los Estados Unidos y al regresar lo detienen porque el carro del ciudadano se ve implicado porque había una persona fallecida por un volcamiento, esa es su versión de los hechos a groso modo, como antecedentes familiares no hay nada relevante y significativo para el caso, como antecedentes personales relevantes le puedo decir que hacia (4) años estaba en control Psiquiátrico con Psiquiatra Privado donde se realiza un diagnostico de trastorno orgánico de la personalidad con alteraciones emocionales, tipo labilidad emocional, irritabilidad, ideación fija tipos paranoicos, por lo que recibe tratamiento psicológico a base Rispeldial que es un antipsicótico, Praxil que es un antidepresivo tegretol y carbonato de litio estabilizador del humor y otro estabilizador del humor y la agresividad que es el tegretol. En las evaluaciones que yo le realizo para el momento de su evaluación el examen mental que es la parte mas importante del examen que realiza el psiquiatra donde se hace una evaluación de las funciones mentales de todo el individuo que esta comprendido desde el aspecto de esa persona." conciencia, lenguaje, atención, memoria, pensamiento percepción, afecto, capacidad de juicio, voluntad, aparentemente para ese momento no había ninguna alteración, el examen mental para ese momento estaba completamente dentro de la norma. Se le realizó un estudio psicológico donde se corroboran muchos datos apreciados en la historia clínica que yo había realizado anteriormente y donde indudablemente en el paciente se refleja alteraciones emocionales y conductuales del paciente tales como impulsividad y agresividad principalmente lo que se refleja en su estudio psicológico. Se hizo un estudio analógico que fue reportado normal y un electro normal, en el diagnostico que se realiza después de tener una evaluación psiquiátrica psicológica y neurológica, es un trastorno de la personalidad emocionalmente inestable según diagnostico que hizo yo mismo. En la conclusión estas personas que tiene este diagnóstico de trastorno de la personalidad emocionalmente inestable son personas que principalmente hay una alteración en su conducta y sus funciones desde el punto de vista conductual pueden tener impulsos agresivos, con rabia etc. personas que cuando se ven frustradas en sus logros en sus metas desarrollan un alto grado de impulsividad Y agresividad, sobre todo cuando son confrontadas o tienen problemas con las personas que los rodean se suscitan problemas de violencia, falta de control de impulso y de las emociones que los pueden llevar a cometer actos imprudentes y si traemos esto a su ámbito muy intimo va tener problemas con su figura, con su persona, con su parte de aspiraciones, con sus logros y eso los va a llevar a sentirse frustrados y pueden cursar episodio represivos que pueden causar daño tales como el suicidio. Por lo general estas personas cuando se desarrollan en un ámbito que lo rodean que esté acorde con sus logros y metas a sus logros e ideas todo marcha bien pero en el momento en que se ve frustrado se ve afectado emocionalmente y es cuando el paciente puede cometer actos imprudentes e inclusive cuadros depresivos. Si todo marcha bien y la persona se desarrolla dentro de sus actividades normales no pasa nada, pero si esto se repite, se repite y se repite, pueden presentar además de un cuadro disociativo de tipo conductual y emocional pueden presentar síntomas depresivo o cuadros depresivos, cuando todo funciona bien con los demás no pasa nada, pero cuando hay problemas con los demás esto puede producir la chispa explosiva para que haya una conducta inadecuada y los puede llevar a cometer actos imprudentes, es decir por lo general lo que se concluye con estos paciente desde le punto de vista médico y psiquiátrico que deberían recibir tratamiento psicoterapéutico y farmacológico para evitar que esos actos imprudentes, esas explosiones emocionales y conductuales y que la persona esté ajustada en ese ámbito de la vida cotidiana, es todo".-

Seguidamente la defensa privada, Dr. F.J. interroga al experto, de la siguiente manera: ¿Qué .quiere decir el código CIE-I0-F60-3? Contestò: Es un item del manual estadístico de enfermedades mentales de la Asociación Panamericana y este diagnostico lleva ese número. 2.- Este diagnostico trastorno de la personalidad emocional inestable, va acompañado de una palabra que dice conclusión? Contestò: Esa es la conclusión del estudio. 3.- Esa es una conclusión derivada de esa norma de carácter general, esa es una conclusión que usted sacò nada mas que define a R.S., eso es algo que encuadra en una de estos o es algo general o puede encuadrar en alguna de las características? Contestò: Esto es una conclusión generalizada de lo que es el trastorno emocional de la persona, es como para que el día de mañana cualquier persona toma esta experticia, que no sea experto en la materia pueda entender un poco de que se trata. Todas las características que están señaladas aquí están presentes en el imputado, pero cualquier persona puede estar en ellas en cualquier momento determinado. 4.- En el punto referido antecedentes personales, después de la leyenda sin antecedentes médicos patológicos hay un punto aparte que textualmente dice 'refiere estar en tratamiento psiquiátrico desde hace 4 años por ideación fija, suspicacia, excesiva con diagnostico de trastorno orgánico de la personalidad tipo mixto con alteraciones emocionales tipo labilidad emocional, inhabilidad, ideación fija, suspicacia excesiva y trastorno de control de los impulsos por lo que recibe tratamiento a base de una serie de medicamentos` , esto infiere que el paciente que usted examinó ya tenía cuatro años siendo tratado psiquiátricamente bajo unos medicamentos? Contestó: Hay un informe que llegó del psiquiatra privado que lo trataba. 5.- Pero deduce dentro de las conclusiones generales las características por ideación fija, suspicacia, excesiva con diagnostico de trastorno orgánico de la personalidad tipo mixto con alteraciones emocionales tipo labilidad emocional, inhabilidad, ideación fija, suspicacia excesiva y trastorno de control de los impulsos, estas características tienen algún tipo de conductor, una persona con estas características, yo una persona común, yo veo esto y digo si este señor mantiene estas características es un peligro para la sociedad, si yo permito que esta persona acceda a la sociedad debo de alguna manera tratar un trastorno de la personalidad, que usted definió como circunstancias familiares de las personas que lo rodean de su vida labora y su vida cotidiana, pero también dijo que a nivel de fármacos estos medicamentos deben ser controlados. Esta persona que recibe este tratamiento Riperdial, Praxil, Tegretol y Carbonato de Litio hace que esta persona aún tomando estos medicamentos tenga este tipo de conducta de trastorno de la personalidad se ve disminuido, se elimina completamente o indistintamente que tenga este tratamiento en algún momento puede volverse bajo esta conducta que ustedes dicen aquí? Contestó: Todo tratamiento Psiquiátrico no es una garantía, en la medicina nadie puede garantizar nada, eso es lo mismo que yo diga repáreme este televisor tiene el transistor malo se lo reparo y queda igualito, aquí muchas veces es con tratamiento lo que le puedo decir que si un paciente lleva un tratamiento al pie de la letra con los fármacos y dosis que le haya puesto es difícil que se desborde, cuando el paciente está bajo tratamiento farmacológico es una persona que va a tener un control de sus impulsos sobre todo esa parte explosiva e irritable sobre todo estas personas que tienen este tipo de personalidad de que no pueda suceder algo en algún momento se disocie por completo y cometa cualquier impudencia si, pero si el tratamiento está ejecutado es difícil. 5.- Mi pregunta es referida porque en más de cinco oportunidades usted repitió las frases puedes lIevarlos a cometer actos imprudentes, bajo esta medicación igualmente puede lIevarlo a cometer actos imprudentes? Contestó: Es muy difícil, no digo que no pueda ocurrir, pero es difícil, quien le garantiza a uno que el paciente en realidad se toma lo medicamentos. 6.- Pero si se los esta tomando la pie de la Ietra? Contestó: La única forma de que yo esté seguro de que un apaciente se tome los medicamentos es que yo lo tenga hospitalizado, por lo que existe el beneficio de la duda. 7.- Que le refiere a Usted un paciente por más de cuatro años con este tratamiento si lo cumplió o no lo cumplió, si ha mejorado o no? Contestó: En ese lema yo no entro, yo parto del principio de que el debe respetar su tratamiento, para eso esta en control con psiquiatra que me imagino lo esta que además de un tratamiento farmacológico hace su psicoterapia con él, este señor debe haber aprehendido algo en cuatro años. 8.- Una persona con una característica de trastorno de la personalidad indicado al pie de la letra, en cuanto tiempo empiezan a verse esos resultados para que yo adopte esta conducta definida como trastorno de la personalidad, un año, un mes, un día, una hora? Contesto: Ahí lo que va a variar no es el diagnóstico el es algo tenaz un trastorno de la personalidad es algo lamentable el tratamiento lógico que garantiza es el control del trastorno de la personalidad y los problemas emocionales 9. Doctor esto tiene cura? Contesto: que no, solo tiene control. 10.- Ese control es de por vida? contesto: Si de por vida 11. Que pasa si una persona que tenga esta definición medica que no tiene cura no se aplica este tratamiento medico a nivel de fármaco? Contesto: Siempre va hacer un problema emocional y condutal se trae problemas a le mismo y a la comunidad entera. 12. Esto es un examen psiquiátrico de certeza o de orientación forense? contesto: Por lo general es de certeza 13. Aun cuando se basen en definición de carácter por un manual? Contesto: No importa La evaluación de los antecedentes son muy importantes en todo paciente psiquiátrico 14. Como usted arriba a una conclusión, cuando usted ve al paciente y analiza su comportamiento corporal, su mirada, su tono de voz al hablar que es lo que le indica a usted que el paciente encaja perfectamente en ese trastorno? Contesto: El examen clínico que uno realiza, además de eso sus antecedentes y sobre todo el estudio psicológico y analizar si tiene un alto grado de impulsividad agresividad etc. etc. y cierto punto que lo describe aquí muy claro el psicólogo que realice esfuerzo por controlarse 15. Usted va percibiendo si el paciente se ubica en el trastorno de personalidad Contesto: claro esto es un diagnostico que se llevo no solamente por las entrevistas que yo realice o los exámenes que yo hice si no que se hacer también por medio del estudio psicológico y la otra parte esta sus antecedentes psiquiátrico 16. Médicamente lo puede definir como un enfermo mental que tiene un trastorno mental contesto: Lo que pasa es que esto no es una enfermedad propiamente dicha como una esquizofrenia, un trastorno bipolar, una psicosis orgánica si no que esta clasificado dentro de los trastornos de la personalidad 16. Y tiene algún tipo de origen ese trastorno de la personalidad? Contesto: Es difícil pero lo mas probable es que haya un problema de tipo orgánico lo que pasa es que es muy difícil de demostrarlo es igual que un retardo mental a la cual se le realiza de todo y no se le encuentra origen pero hay daño microscópico que solo se verán en biopsia o en autopsia que se le saca el cerebro 17. Si este sujeto bajo este tratamiento medico y estas características es victima de una agresión mantiene la actitud o se controla? Contesto: Es difícil 18. Es difícil? Contesto: Que se controle 19. Si esta cumpliendo este tratamiento al pie de la letra? Contesto: si esta cumpliendo el tratamiento al pie de la letra si se controla 20. Ósea que es muy importante? Contestó: aunque puede ser que no se garantice el hospital psiquiátrico no garantiza que el paciente se vaya y recréese sano lo digo yo que tengo 23 años en el hospital psiquiátrico de caracas 21. Para concluir con mi técnica de interrogatorio si cumple al pie de la letra con este tratamiento es posible finalmente que realice esta conducta se disminuye lo minimiza o no hace que esto sea posible. Contesto: el paciente va a tener control ya no va a percibir las agresiones del medio ambiente ya no la percibe tan distorsionada y paranoia que para el puede ser agresiva hay un alto porcentaje de que exista un control de su impulso y esa agresividad que a lo mejor le genera el insulto de la otra persona, pero claro si no toma tratamiento explota. Es todo".-

Seguidamente fue interrogado por la Fiscal 19° del Ministerio Público a Nivel nacional, Dra. Susana Churriòn, de la siguiente manera: "1.- El informe suscrito por su persona, Una ves leído el contenido del informe veo que ustedes lo van dividiendo por etapas, donde sale lo que el le manifestó, lo antecedentes familiares, para el momento Doctor si se prueba que usted le realizo al ciudadano RICAHRD A.S.D.F. como se encontraba el, estaba tranquilo, estaba normal? Contesto: Estaba dentro de lo normal con su tratamiento 02. Tanto es asi que el mismo dio sus datos personales y sus antecedentes familiares como personales? Contestò: Si. 03.- OK, en los antecedentes personales el mismo le dio un recipe de la medicación que el tomaba por ese trastorno o el mismo le manifestó a usted cual era el medicamento que el tomaba? Contesto: El hablo que estaba en tratamiento psiquiátrico pero posteriormente si no me falla la memoria se trajo un informe psiquiátrico de un doctor privado que lo controla que relata todo esto que tiene acá sobre todo el tratamiento. 04. Ahora bien, el examen mental, que usted concluye o coloca el examen de sus funciones mentales superiores no se aprecia alteraciones, es decir en ese momento el estaba totalmente normal? Contesto: Si estaba totalmente normal como cualquier persona. 05. En el Área emocional social el evaluado tiene consciencia de su realidad, tiene capacidad para diferencia el bien o el mal, es decir, que el siempre va a tener el discernimiento de lo que es bueno y lo que es malo? Contestó: Si. 6.- Cuando usted habla en sus conclusiones finales y dice este cuadro donde está lo que usted vio en su evaluación no afecta su capacidad de Juicio y de raciocinio sobre sus actos, es decir que tiene el conocimiento sobre lo que es bueno y lo que es malo? Contesto: Si. 7.- Ahora bien, si una persona tiene trastorno de la personalidad, una persona que le refirió a usted que tenía cuatro meses detenido, luego de que trataron de involucrarse según lo que pude oír, una persona que tuvo un accidente de transito, incluso el se fue de viaje y que trato de alcanzar en dos oportunidades al vehículo de una persona que lo había chocado en las Mercedes el día tres de agosto, si él hace toda esta actividad, es decir que tiene cuatro meses preso en forma totalmente normal que incluso habla del accidente de transito donde hubo un homicidio, que lo chocaron, que logró alcanzarlo en dos oportunidades y no logró nada con ello; Usted pudiera indicarnos a todos aquí si èl no logró nada en ese momento estaría agresivo, porque si lo chocan el podía tomar una conducta agresiva? Contestó: Si. 8.- Y sería posible que no le hiciera nada a esas personas si la pudiera alcanzar, porque el dice no lo logré? Contestó: Existe un alto porcentaje de que se controle su impulsividad y agresividad, es decir, la rabia que tenía en ese momento de que lo habían chocado y salió en persecución de los agresores. 9.- Una persona que tiene ese trastorno de la personalidad que indica usted que refiere lo que el vivió y le dice incluso tres días después se fue a Estados Unidos, regresó y asimiló nuevamente porque lo dejaron detenido porque el carro del estaba detenido, ahora bien, una persona con este trastorno que se encuentra tras las rejas, que se encuentra detenido en una cárcel donde existe el peligro de que los maten o le hagan algo, pudiera estar en un estado normal, estamos en un estado en que cualquiera no puede provocar o sería difícil porque esa persona tendría que reaccionar ante alguna de esas personas que lo pudieran atacar en determinado momento eso se lo pregunto dependiendo de su experiencia? Contestó: Cualquier paciente se encuentra en un medio inhóspito son atacados, pero también existe la posibilidad tal como lo hacen los pacientes psiquiátricos que están esquizofrénicos que conservan. un cierto grado en la parte intuitiva ante los instintos de supervivencia que son naturales e innatos e imaginarios y muchas veces ellos saben cuando se pueden alebrestar y cuando no, eso sucede hasta en el Manicomio, en un paciente con un grado de trastorno mental que no mide, agrede a todos y a el mismo, pero hay otros pacientes que saben muy bien que por más agresivos que estén no se pueden poner a pique con otro, ya que entran en juego muchas cosas, el paciente que tiene trastorno de la personalidad y su capacidad de Juicio y raciocinio no está completamente disfrazada está dentro de una norma de comportamiento mientras el no se altere o no se hagan un acto loco, ni siquiera que pierda el estribo que es el control de sus impulsos y se arrebate y cometa una locura, esa pregunta es un poco difícil de contestar. 10.- Más sin embargo de todo lo que acaba de manifestar todo ese cuadro va a estar en discernimiento deponiendo de lo bueno y lo malo? Contestó: Como yo lo he venido deponiendo ese trastorno de la personalidad mientras el paciente esté compensado, que quiere decir que el paciente actúa normal es decir que puede correr dentro del medio ambiente, se va a comportar de acuerdo a la norma, el problema está cuando estos pacientes empiezan a tener frustraciones, enfrentamiento confrontación no logra sus objetivos de allí es donde empiezan a perder la impulsividad el control de sus impulsos y eso los puede llevar a pelear en un momento de rabia. 11.- Este tipo de personas con este trastorno generalmente alcanza sus metas a nivel laboral, personal, en el hogar, pueden culminar sus estudios? Contestó: Muchos pueden, otros se quedan en el camino, precisamente como no hay una estabilidad emocional comienzan una cosa y no la terminan, nunca en la vida terminan lo que comienzan, es decir nunca logran el objetivo, pero otros si lo terminan.- 12. Esos que lo logran tienen una menor alteración? Contestó: En este tipo de trastorno de personalidad en las emociones pasa algo muy curioso, hay personas que presentan mucha impulsividad y agresividad, falta de control de impulso que tienen trastornos depresivos, lo que es frustración en la vida no tiene esa chispa de seguir adelante aunque sea peleando con todo el mundo, que por lo general cometen actos imprudentes; pero hay donde se altera esa parte mas interna de la persona que tienen esa parte mas depresiva ante esa situación en la vida esos son los que tienen esa chispa de afrontar las cosas de seguir adelante, son esas personas que son muy dependientes, son personas que hay que guiarlas esos son que no logran metas y no logran nada y esos son los que tienen conductas represivas y por lo tanto pueden cometer actos suicidas es decir este ciudadano tiene el polo de la impulsividad y agresividad el polo explosivo o pasivo agresivo 13 le hago la pregunta por que en el caso en el cual indica !a evaluación esta persona es licenciada en computación y derecho creo incluso es comerciante por eso es que le hago la pregunta son unas características bien extrañas para el resultado del examen ahora bien cuando hace usted la evaluación doctor usted le hace una entrevista a el pero también se limita a tomar como punto de partida los Informes referidos de su medico privado. Contesto: si eso es importante para nosotros y todos los antecedentes 14 usted con una sola evaluación podría decir que el tiene un trastornó de personalidad o necesitas varias secciones para confirmar y decir que tiene un trastorno de personalidad, aquí nosotros estamos tratando algo muy importante y queremos saber la verdad. Si usted como medico me evalúa a mi y ya yo teniendo eso antecedentes usted va a certificar lo que un medico privado a quien usted no conoce que hizo esa evaluación es lo que le quiero decir o le quiero preguntar por decir así, en el caso de usted hizo una sola evaluación Contestò: Si. 15. El le dio unos antecedentes aparte que usted le sugiriò el mismo me imagino que usted leyó el informe por el medico Contesto: por que obviamente llegaron los informes. 16 en alguna oportunidad usted como psicólogo y psiquiatra forense en modo privado por decirlo así no es importante reunirse con los médicos tratantes de el para usted llegar a una conclusión o solo usted con la referencia que tiene dar la conclusión que hoy en día tiene Contestò: Si y mas con el estudio psicológico 17. Y con los antecedentes que le esta dando cierto. Contestò: Y lo que el mismo dice el informe psiquiátrico de el es muy largo 18. Cuando ustedes colocan aquí que se tiene diferencia entre el bien y el mal es alguien que esta en su pleno discernimiento cierto el sabe que si yo le pego a el le estoy causando una lesión Contestò: Si 18. Es decir que no se aleja por que el sabe lo que esta haciendo solo que es agresivo Contesto: desde el momento que el pierde y esta convertido como se dice en un ogro es por que perdió el control difuso y tiene una agresividad y rabia hay un momento siego donde el pierde esa capacidad 19 sin embargo el sabe diferenciar solo que ... Contestò: el es una persona que sabe muy bien que si mata a alguien va a ir preso y lo van a condenar y el sabe muy bien que si roba un carro la policía lo va a encontrar y va a ir preso el sabe muy bien que si tiene un carro robado y la policía le pedí los papeles y si no los tiene va a ir preso a diferencia del retardado mental el retardado mental toma este carro el no sabe si ese carro es suyo es robado o no robado el no sabe nada de eso 20. En el caso del retardado mental a diferencia de este caso que ya hemos hablado bastante es que el otro seria inimputable cierto Contestò: Lo que pasa es que el retrasado mental no tiene capacidad de juicio ni de raciocinio los leves pueden diferenciar entre el bien y el mal pero hasta cierto punto y la sociabilización pero hasta cierto punto pero el en la realidad no tiene la capacidad para medir la trascendencia de lo que el haga 21. Bajo de lo que usted dice que el debería estar bajo un tratamiento que el mismo le indica a usted esta persona pudiera manejar solo Contestò: Perfectamente. Es Todo".

Seguidamente el experto fue interrogado por el Acusador Privado, Dr. H.V., de la siguiente manera: "1.- La persona que usted examinó o se encuentra compensado mentalmente puede medir las consecuencias de sus actos Contestò: SI. 2.- Las capacidades superiores como la voluntad se encuentran intactas o no esperadas en funcionamiento de esta persona que usted examino Contestó: Si. 3.- Bajo esta situación que resalta el trastorno que tiene esta persona es la explosividad, una persona que utiliza la palabra en su informe sufre de un frecuente cambio de la personalidad que es un cambio repentino de presión o alteración en termino cortos y rápidos? Contestó: Y rápldos, si. 4.- Sin embargo aunque esta persona sufriendo estas explosiones conductuales, sigue manteniendo la capacidad de raciocinio y las actuación lógicas que esta realizando? Contestó: Yo le puedo dar una respuesta pero no es una respuesta contundente ni si ni no, por que puede ser que el se moleste con un cliente discuta, se insulte y punto y no pasa nada pero puede ser si esa persona recibe otro impulso de agresividad y que ese ataque se mantiene por mucho tiempo puede ser que el pierde definitivamente el control y sus Impulsos y explote en un ataque de ira y de agresividad o mate y saque un revolver y lo mate y puede ser que en otros momentos lo insulte a su atacante o a el que cree que es su atacante y de allí no pasa por eso digo que el puede cometer actos imprudentes como puede ser mayores menores leves moderados severos graves, es difícil ya que todo lo puede hacer. 5.- Ponga su ejemplo de una persona que puede recibir un estimulo leve y responder desproporcionadamente? Contestó: Si. 6.- Sin embargo cuando esta persona responde proporcionalmente y lanza un golpe a la persona donde recibió este estimulo, el sabe perfectamente lo que está realizando, el sabe perfectamente que está lanzando un golpe que puede herir a una persona? Contestó: Quizás en un principio lo sabe, pero más adelante adquiere el grado de rabia, de explosión, se pierde el control, y es una buena integración de lo que está haciendo. 7.- Y eso como puede medirse en una situación, porque estamos partiendo de una persona emocionalmente sana? Contestó: Eso es difícil medirlos entre personas que nos consideramos normales, yo no se como puedo reaccionar el día de mañana si a mi me atacan en la calle, yo mismo como psiquiatra. 8.- Claro, usted puede perder las tracciones pero si sabe lo que esta haciendo en ese momento? Contestó: Indudablemente, es todo".-

Acto seguido el acusado solicito el derecho de palabra, y una vez en el estrado expuso: "Quiero hacer una aclaratoria que los medicamentos que yo me tomo son desde le 2004 hasta el 2009, cinco años de manera ininterrumpida e incluso consta en autos que el tribunal de Control me dio una orden expresa para que yo consumiera los medicamentos en el centro de reclusión, ese trastorno de la personalidad que se puede definir de alguna manera yo en ese momento decidí atacarlo por un hijo que yo tengo, lo decidí por posibles consecuencias yo en la actualidad no me siento con ninguna frustración soy una persona que tienen estudios de 15 años de estudio superior que eso no me limita en absolutamente en ninguna de mis condiciones ni en mi plena facultad, quería que quedara bien sentado eso, porque lo hice para lograr un futuro mejor, me imagino que también eso lo debe hacer el hipertenso, el diabético, o el enfermo renal que aprenden a vivir con eso, lo importante es reconocer el problema, quería hacerle una pregunta al testigo pero ya se retiró, es todo".

4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO M.Á.N. FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.262.415, testigo, quien estando juramentado expuso: "Me llamo por teléfono un señor cliente del taller que me mando una camioneta para que la reparara y le repare el guardafango delantero derecho y el parachoques delantero derecho, le hice la reparación por Seguros Mercantil, es todo"

Seguidamente la Defensa privada interroga al testigo: "¿El ciudadano R.S. es cliente del taller? Si, en una oportunidad le repare una Grand Cherokee y después una Tahoe. ¿En el año 2007 la camioneta Tahoe fue reparada en su Taller? No se porque no estaba en el taller. ¿Quien la repara? Mis empleados. ¿Que daños observo? Un rayón y un golpe. ¿Cambio alguna parte? No. ¿Porque no cambio las partes? Por que no hubo necesidad era un daño sencillo. ¿Puede recordar el monto del daño? Como quinientos mil bolívares. ¿Que le realizó? Se le pinto el guardafango y el parachoques delantero derecho. ¿Ese daño es un daño leve? Si. ¿Puede decir motivado a que? No sabría decir, el que sabe eso es el perito de seguros mercantiI. ¿Cuando su taller repara un vehiculo con póliza de seguro los peritos del seguro hacen un examen? Si cuando el vehiculo llega al taller llega con la orden de reparación. Es todo."

El Ministerio Público interroga al testigo: "¿Cuando el vehiculo lo llevan al taller, usted ve la camioneta? Yo la vi. ¿Usted observo el golpe? Si. ¿Usted dice que le repararon el guardafango y el parachoques y el faldón? Lo habrá puesto el perito. ¿Como se llama la persona que repara la camioneta? Se llama BONY. ¿Se recuerda en que fecha fue reparada la camioneta? No. ¿Usted fue llamado a declarar al Ministerio Público y le tomaron la entrevista, allí usted dice que usted repara la camioneta? Bueno la reparo mi negocio. ¿No puede dar fe si le cambian alguna pieza? Claro que puedo dar fe puedo garantizar que esa camioneta no se le cambio la pieza. ¿Tiene que ir el dueño a llevar o retirar la camioneta? Cualquier persona y para retirarla puede ir una persona siempre que esté autorizada. ¿La orden de reparación fue posterior al 05 de Septiembre? Si. ¿Aquí dice faldón del latón, delantero izquierdo? Lo que pasa es que cuando hablan del faldón, es una pieza del mismo guardafango, lo que pasa es que esta es la parte interna del guardafango, es como la estructura interna. Es todo."

El Acusador privado interroga al testigo promovido por la defensa: "De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le muestre de vista y manifiesto la orden de reparación al testigo para que la reconozca. ¿Esa fue la orden de reparación mediante la cual ingresa el vehiculo a su taller mecánico? Imagino. ¿Usted responde a preguntas que si la reparación es de fecha, la reparación es posterior? Lo que se es que si yo di la factura la orden de reparación ya estaba en mis manos. ¿Usted recuerda si la reparación fue posterior a la orden del seguro o anterior? No recuerdo, al momento que entrego la camioneta la entrego con la factura y la orden de reparación. ¿Recapitulemos como usted trabaja con Seguros Mercantil? Yo no soy autorizado de Seguros Mercantil, yo le hice una reparación a contra reembolso. ¿A usted le enseñan la orden de Seguros Mercantil? La camioneta llego con la orden. ¿La orden tiene fecha 05 de Septiembre y fue asegurada cinco o seis días antes puede fundamentar eso? SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA A LOS FINES DE PRESENTAR OBJECIÓN EN CUANTO A LA PREGUNTA FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano testigo a depuesto sobre la reparación o no de un vehiculo, si existe una relación entre el y Seguros Mercantil, es ilógico pretender que la camioneta fue sacada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL ACUSADOR PRIVADO QUIEN EXPONE: Debo protestar enérgicamente parte de la objeción hecha, pues puso en boca del testigo, información que nunca suministro, en contrario, el testigo manifestó que con la orden de reparación, posteriormente se hace la reparación, por lo tanto si eso es así, la pregunta que quisiera hacer mi persona, es a los fines de establecer la inconsistencia entre la orden del Seguro y lo que manifiesta el dueño del taller. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ Y EXPONE: "El Tribunal vista la objeción formulada por la defensa sobre la pregunta que se ha permitido realizar el querellante, igualmente vista la insistencia del querellante en obtener la respuesta del testigo sobre la pregunta formulada. Este tribunal sobre la presente incidencia determina que habiendo afirmado el testigo que de acuerdo con la fecha que tiene la orden de reparación emitida por Seguros Mercantil y en base a eso se realizó la reparación de la camioneta, en ese sentido la pregunta formulada ni es subjetiva ni es capciosa y puede el testigo dar la respuesta que crea conveniente acerca de lo que le ha sido preguntado por el querellante en razón de lo cual se insta al testigo a dar respuesta a la pregunta formulada por la acusación privada, la cual le es nuevamente transcrita por el Tribunal. ¿Usted manifiesta que la camioneta llega con la orden de reparación que tiene fecha 05 de Septiembre sin embargo, seis días antes la camioneta había sido asegurada por las autoridades, puede explicar eso? Revise la factura de cuando hice la reparación y es cuando hago la reparación, lo que desconozco es cuanto tiempo tenia la camioneta asegurada. ¿La factura puede tener una fecha anterior a la orden de reparación? No. La factura mía debe ser posteriormente al 05 de Septiembre. ¿Para esa fecha la camioneta estaba asegurada por las autoridades? No entiendo la pregunta. ¿De acuerdo a la orden de reparación usted repara el faldón delantero izquierdo? Usted puede ver que la camioneta solo tenía un golpe en el guardafango. Yo repare el guardafango. ¿Cobró el faldón delantero izquierdo? Esa pieza es del mismo guardafango y los peritos bajo el baremo justifican el precio de las piezas. Si dicen reparar y pintar el guardafango y el faldón, ellos fijan unos precios bajos dependiendo de la magnitud del golpe, porque en esa fecha era bajo, habían puesto eso para cobrar doscientos cincuenta mil bolívares o algo así. ¿El faldón es reparable? Si. ¿Usted reparo el faldón de latón delantero izquierdo? Se tuvo que haber reparado. ¿De que material esta hecho? Del material del guardafango que es latón o lata, es lámina. Es todo."

Fueron incorporadas mediante su LECTURA las siguientes pruebas DOCUMENTALES:

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL FISCAL

1- Informe de Inspección del lugar del accidente de fecha 03 - 08 - 2.007, suscrito por OJEDA GUAIPO A.R..

2.- Levantamiento Planimetrico, de fecha 20-09-07, signada con el N° 553-A-07 Y 553-B- 07, cursante al folio 8 del expediente, suscrito por OJEDA GAUIPO A.R..

3.- Acta de Defunción, emanada del registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, suscrita por el Lic. ORLANDO HIDALGO, donde se deja constancia de la muerte del ciudadano C.A.E.R..

4.- Retrato Hablado, practicado por el Dibujante C.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, corre inserta al folio 36 de la pieza V del expediente.

5.-) Orden de Reparación Nº OR-270816-103541, realizado en fecha 16 - 08 - 2.007, por la Empresa de Seguros SEGUROS MERCANTIL.

6.- Reconocimiento Técnico del Vehiculo Clase Camioneta, Marca JEEP, Modelo CHEROKEE, Placas MBD-69Y, Color Verde, Año 1.994, Serial de Carrocería 8YEFT28V4RV80045, Serial de, Motor 6 Cilindros, de fecha 27 - 09 - 2.007, distinguido con el N° 9700-038-640 propiedad de RODRIGUEZ ABRE M.L..

7.- Reconocimiento Técnico del Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo TAHOE LT 4X4, Placas BBW 475, Color DORADO, Año 2.007, distinguido con el NO 9700-038-660, suscrito por J.E. Y J.M..

8.- Acta de Avaluó de fecha 24-09-2.007, numero 1212-R, practicada al Vehículo Placas MBD 69Y, Marca Cherokke, Color VERDE, Clase CAMIONETA.

9,- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 30-08-2.007, numero 136-1271187, del cadáver de C.A.E.R., practicado por J.L. SANDOVAL, Medico Anatomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas.

10.- Acta de Inhumación de fecha 04 - 08 - 2.007, donde se deja constancia que los restos del occiso C.A.E.R., fueron cremados en el Cementerio Metropolitano Monumental S.A.

11.- Acta de Levantamiento del Cadáver de C.A.E.R., de fecha 30-08-2.007, distinguida con el N° 136-127-187, SUSCRITA POR EL Dr. R.M., Medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas

12.- Reconocimiento técnico de vehículo, de fecha 27-09-07, numero 9700-038.640, practicado al vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo cherokee, placa MBD.69Y, color verde, año 94, serial de carrocería 8yeft28v080045, serial de motor 6 cilindros. Con reseñas fotográficas.

13.- solicitud de Inspección Ocular al Órgano de Investigación competente, desde el punto de encuentro ubicado desde la avenida F.S. hasta la altura del elevado que comunica la zona para conocer el trayecto y las paradas del recorrido completo que sostuvieron ambos vehículos hasta su desenlace final.

PRUEBAS DE LA ACUSACION PRIVADA

1.- J.L. SANDOVAL, médico anatomopatologo forense adscrito a la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual realizó la autopsia del cadáver del ciudadano C.A.E.R..

2.- R.M., médico forense adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual práctico el levantamiento del cadáver del ciudadano C.A.E.R..

3.- Resultado del Acta de Trascripción de novedad de fecha 26 de agoto de 2000.

4.- Resultado del acta del levantamiento del cadáver realizado en el Hospital P.C..

5.-Resultado del Acta de Inspección Técnica de fecha 26¬08-2000.

6.- Resultado de Inspección Ocular al cadáver y Levantamiento del mismo.

7.- Resultado del acta del levantamiento del cadáver.

8.- Resultado del acta de Protocolo de Autopsia.

9.- Resultado del Acta de Reconocimiento Médico legal Nro. 136-¬957300.

10.- Resultado de Reconocimiento Medico Legal Nro. 136-9447-¬2000.

11.- Resultado de la Inspección Ocular Nro. 3238 y Necrodactilia Nro. 3238.

12.- Resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 97000180608.

13.- El resultado del Acta de Defunción, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega.

PRUEBAS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

1.- Peritaje psiquiátrico forense realizado por los doctores N.M. J.C.G. y la Lic. JUANA INES AZPARREN.

2.- Fotografías tomadas del vehículo marca chevrolet Tahoe, por Seguros Mercantiles.

3.- Declaración de siniestro N° 31-325186022, de fecha 16-08-¬07, por parte de seguros Mercantil.

4.- Experticia N° 9700-035-AME-AFQ091, de fecha 03-10-07, practicada por el Área de Microscópica y Electrónica. Coordinación Nacional de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

5.- Factura N° 097454, expedida por la Agencia de viajes M.C.. C. A

A tal efecto, una vez concluida la etapa de Recepción y Evacuación de Pruebas, las partes presentaron sus respectivas CONCLUSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término la Dra. S.C.D.V., en calidad de Fiscal Décimo Novena (19) del Ministerio Público a Nivel Nacional, realizó sus conclusiones, en los términos siguientes:

"Ante todo buenas tardes ciudadano Juez, Señora Secretaria, alguacil, defensa, acusado, y publico presente dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 360 de Código Orgánico Procesal Penal mi persona en este momento va a dejar a salvo para participación del doctor HITCHER de considerarlo prudente una vez que yo termine mi parte de la conclusiones, ahora bien una vez iniciado el presente debate oral y publico en fecha 23 de julio del año en curso, luego de una interrupción a la que llevo demorar el presente juicio oral y publico, de esos tropiezos podemos concluir, que el ministerio publico, que en el caso que hoy nos ocupa, luego de evacuados y oídos todos los testimoniales y toda índole documental, el ciudadano aquí presente hoy acusado R.A.S., quedó demostrado que es la persona responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con lo dispuesto en el articulo 405, del Código penal, aseveración que hace el Ministerio Público con lo que vimos anteriormente, con lo que aquí se evacuó, se queda demostrado el delito antes mencionados, con los testimonios de los médicos tanto forenses como medico anatomapatologo R.M. y J.L., ambos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ubicados en Bello Monte, ellos vinieron al juicio y en forma oral y publica indicaron cuales fueron las consecuencias de las lesiones sufridas por la hoy victima, que lamentablemente murió el 03 de agosto del año 2007, de forma violenta, es decir, sin tener que irse de este mundo, pero que tuvo que irse dada a la conducta asumida por el hoy acusado R.A.S., ello

ante las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público tanto la defensa y en su exposición inicial, el porque fueron citados' indicaron la existencia de las siguientes lesiones por politraumatismos Generalizados Y P.F..

Igualmente el Medico Anatomapatologo Dr. Lobo, indico que el cadáver del hoy occiso, como se produce la muerte a consecuencia de politraumatismos generalizados y poli fractura múltiples en el cráneo en hecho vial, todos estos testimonios que nos muestran el hecho como tal, es decir, el hecho punible del delito de la persona fallecida con el testimonio del funcionario OJEDA GUAIPO ALEXIS, que fue el funcionario que encontrándose en labores de guardia por decirlo así en el comando de transito, ubicado en la avenida Río de Janeiro se trasladó al sitio con una grúa, a los fines de verificar lo que ya le habían informado, siendo conteste en este juicio, del vehiculo que venia el occiso en una Cherokee, Color Verde y con quien además se trasladaba con el muchacho K.C., y A.T.C.M., quienes venían en compañía del hoy occiso y con quienes pudo conversar en ese momento constatando primero que había efectivamente ocurrido un hecho lamentable donde había perdido la vida este muchacho, de 18 años. Igualmente deja constancia de haber realizado la inspección ocular y en labores propias de esos funcionario de transito como el croquis del accidente y demás actuaciones propias configurándose de esta manera una vez mas el hecho atribuido por el Ministerio Público como lo fue el delito de Homicidio Calificado. Ahora bien debemos recordar que el testimonio del ciudadano Ojeda Guaipo, hizo alusión del ciudadano G.M., quien lo solicitó el Ministerio Público como una nueva prueba para demostrar lo que ya se había quedado demostrado, a medida de los diferente debate que se habían realizado en el presente juicio, este funcionario G. medina, que se encontraba, igualmente en el modulo hoyo de la puerta, oyó el impacto, incluso vio los vehículos que venían picando y llegó a indicar al Ministerio Publico, el impacto de la camioneta, conducida por el hoy acusado Marca Tahoe, Color Dorada, Placas VV47S, que impactó a la camioneta que venia conduciendo el hoy occiso, situación por la cual el pierde el control y sucede el hecho tan lamentable como lo fue el impacto, contra el objeto fijo, igual se volteo y se fue en contra de la isla y trajo las consecuencias lo que ya todos sabemos que fue la muerte instantánea de la hoy victima principal, es bueno recordar también ciudadano juez se oyeron aquí en las declaración del ciudadano Gerson, a los fines de deponer lo que el tenia de conocimientos y que por demás en ningún momento el Ministerio Público, se ha dado a la tarea de llamar testigos y prepararlos por que no es el norte del Ministerio Público, sino que es la verdad que define el articulo 13, que es la finalidad del proceso, que es establecer la verdad por decirlo así legal el vino y dijo que efectivamente vio y hizo, da merito al hecho como tal, entonces se le está acusando al hoy acusado en su responsabilidad, ahora bien, cuando yo le hice la apertura al juicio oral y publico, yo indique que el ciudadano aquí presente y hoy acusado, en el momento que él se dio a la fuga, luego de cometer el hecho abominable y digo hecho abominable por que hoy le paso a el ciudadano E.E., mañana nos puede pasar a cualquiera y de ser este ciudadano puesto en libertad, nos puede pasar a cualquier que hoy nos encontramos aquí, situación por la cual el Ministerio Público no quiere y por eso le pide al Tribunal dado que ha quedado demostrado en este juicio y así se va a quedar por sentado en este juicio la culpabilidad de este ciudadano, el ciudadano hoy victima C.A.E.R., el día 03 de agosto del año 2007, luego de hacer varias paradas de salir de su vivienda, ir a una fiesta en el cafetal, compartir con amigos y posteriormente irse a su casa en compañía de sus amigos J.L.K.C., Tadeo y compartir un rato en su vivienda, decide salir de su casa con el fin de darle la cola a J.A.B.L., dado que el ciudadano tenia que realizar un viaje y como el no tenia vehiculo automotor, se trasladó a la residencia ubicada en el recreo en donde el dejó a este muchacho Borges Luzon, muchacho que vino a declarar aquí y de forma espontánea, indicó que efectivamente se encontraba ese día en compañía del hoy occiso y en compañía de K.C. y de Tadeo, situación que quedó corroborada, que aunque este ciudadano no estuvo en el trayecto, donde se produce la persecución del hoy acusado a la victima, si vio que venia en exceso de velocidad en la camioneta y con las luces altas, hasta el sitio de residencia donde vivía este muchacho, el lo dejo claro y lo dejo bien sentado, que el observó esa camioneta y que posteriormente el se fue a su casa enterándose posteriormente de su deceso, de forma violenta, de su compañero y amigo de años y así mismo el muchacho A.T. y K.C., considera aparte de ser victima, considerada por el Ministerio Publico y digo victima ciudadano Juez por que ellos también pudieron resultar muertos ese día aunque no se imputó ese delito, de la forma correcta mas sin embargo, por el Ministerio Publico sigue siendo victima estos muchachos fueron conteste sin ningún tipo de miedo` , que fue señalado el hoy acusado en este sala y ha viva voz dijeron como fue que murió su amigo, porque su amigo murió, porque fue empujado hasta la muerte, porque, porque luego que ellos dejan a BORGES LUZON y se incorporan a la vía y como ellos mismo lo dijeron que a lo mejor no se percataron de la camioneta, por que eran las 5: 000 de la mañana, ciudadano Juez es decir eran horas de la madrugada, era un día sábado, un día que no nos vamos a poner a pensar, en todos los que hoy en día manejamos que sabemos que no hay mucho trafico el no contó que le iba a pasar esa situación y que venia el ciudadano y el ciudadano obviamente se molestó, tal como ellos lo dijeron, el frenó porque tuvo que frenar, pero gracias a dios no se produjo ningún tipo de impacto entre el carro Tahoe y la camioneta Cherokee, conducida por la victima. Ahora bien, que eso le dio a este ciudadano, de tal manera que el no pudo solventar de esta situación, de una manera acorde como debió hacer, sino que empezó a insultar incluso intento en dos oportunidades impedirles el paso por que estacionó su camioneta y no los dejaba seguir porque es un ciudadano con esa contextura que tiene porque ciudadano juez, eso lo tengo que hablar ya que eran muchachitos de 18 años, asustados que le pedían era que se quedara tranquilo y que dejara la situación así que ellos no querían problemas situación, a la cual donde el acusado en vez de quedarse tranquilo pasó por alto y siguió a estos ciudadanos, en el trayecto indicado por los mismos testigos, ocasionando un primer impacto al vehiculo conducido por C.E. Y un segundo impacto, que ocasionó a una velocidad a mas de Cien kilómetros por hora. Ahora bien, es interesante que el Ministerio Publico particularmente mi persona, se sorprende como muchas defensas dado que esperan el juicio oral y publico para hacer una cantidad de aseveraciones de la prueba, que no lo hicieron en la hora de inicio de juicio y mucho menos durante la audiencia preliminar y lo digo porque posteriormente la defensa solicita dado por el medico anotamapatólogo se incorporaba ciertamente el ministerio publico como lo dijo en un principio es una parte o debe ser una parte de todo proceso, tanto de buena fe, como garante absolutamente de la legalidad por que fiscal que no actúe apelado a los ligamentos de la constitución y de nuestras leyes, no puede ser fiscal ahora bien traen una prueba toxicológica aquí, que no se para que esa prueba del 03 de agosto del año 2007, aparece en dos días en la sede del tribunal y donde vienen los expertos y se contradicen de forma grosera por decirlo así, indicando que si podía manejar a pregunta formulada, porque la defensa no podía manejar con el grado de alcohol etílico que tenia en la sangre, según y al ministerio publico le dice que dependiendo del metabolismo claro que puede manejar situación que el ministerio publico va a desconocer, porque aquí no se va a permitir que venga la defensa, a indicar que el muchacho murió porque el estaba ebrio y se estrello, eso es mentira por que simple y llanamente se tiene dos testigos presénciales, porque señor juez usted no estaba, la secretaria no estaba, no estaba yo, no estaba el publico, no estaba ninguno de lo que estamos aquí, el 03 de agosto, pero si estaba Keving y si estaba A.T., ellos fueron los presénciales que dieron fe, a este juicio de la situación que vivieron y que casi pierden la vida, de forma instantánea, como la perdió su amigo, entonces, eso es lo que aquí quedo demostrado, aquí vino un experto también solicitado por la defensa que hizo la experticia de la pintura y quedo demostrado, por la pregunta del ministerio publico que no se pudo demostrar por que ni siquiera ellos son los que recolectan la pintura y también quedo claro que aquí se debió haber hecho la experticia en la zona de impacto, no en la zona de la gasolina, de esa camioneta por que ahí no se iba a determinar nada obviamente, la experticia no se va a dar como tiene que ser en la forma correcta porque no se mostró la muestra donde debió tomarse, igualmente se llamo al medico psiquiatra forense, ya que es bueno recordar ciudadano juez y para su conocimiento este caso de acusación fue interpuesta el 11 de octubre del año 2007 y la preliminar se celebro el 03 de julio del ano 2008, por que la misma defensa y en aras del acusado se difirió en muchas oportunidades hasta tanto no se diera resultado en este juicio oral y publico, de la audiencia preliminar, a fines de admitirse esa prueba y traerla a juicio declaro el medio y el fue conteste, sin embargo, dejo mucho que decir al establecer que es una evaluación por el realizada a un paciente, no podía dar una diagnostico como el que ha estaba dando y que su diagnostico era lo que a sus medico privados describían del hoy acusado, ahora bien el mismo R.A.S., se paro aquí y dijo que no estaba loco y que ah sido una persona que ha podido vivir así como una persona que sufre de hipertensión el ha podido vivir durante ese tiempo como una persona totalmente normal y que también quedo claro en la disposición, de este medico, que el sabia diferenciar lo que es bueno y lo que es malo, igualmente que tiene capacidad de raciocinio de sus actos por el realizado, así que eso también quedo bien claro y el ministerio publico lo dejo claro a la parte acusadora y en harás de esa situación quedo demostrado el hecho con los testimonios de los médicos que nombre anteriormente y los funcionarios adscriptos al transito terrestre y dejar constancia gráficamente como en actas, todo lo ocurrido en ese hecho de transito, dicho hecho de transito, por que no es ningún accidente vial que fue producto de la conducta del hoy acusado, que la victima muere y resultan lesionados los ciudadanos antes mencionados, es importante señalar ciudadano juez que este ciudadano una vez que produce el fatal hecho, la muerte, pues de la victima C.A.E.R., se baja de la camioneta, se dirige al sitio y posteriormente se va a la fuga, el se va a la fuga no hace nada y no socorre a los muchachos, sino que el se va a la fuga y es importante también señalar que este ciudadano tres días así como el se lo dijo al medico psiquiatra el se va a E.E.U.U, es decir el no tenia ningún tipo de remordimientos, el mata a una persona como si el matara a un perro, entonces el mato al muchacho y posteriormente se fue a estados unidos, no se a que se fue a estados unidos, pero el se fue para estados unidos y posteriormente llega cuando el llega dado a que se encontraba el ministerio publico en compañía de unos funcionarios del C.IC.P.C, haciendo una inspección de sitio, fue observada por los testigos y victimas presénciales de la camioneta, dado que había un dispositivo y fue localizado este ciudadano, es decir, que dios puso a este ciudadano, en el camino y gracias a esta situación se produjo la detención que pesa contra el y que tiene que seguir pesando, ahora bien este ciudadano es bueno recordar que por los testimonios de los testigos le hicieron retractos hablados, estos retratos hablados vino el experto también y corroboro de cómo se hacían esos retratos hablados, justamente bajo y parámetro donde le muestra diferentes fotografías de diferente cabello, diferentes narices, diferentes bocas, diferentes rostros y mediante esas señas particulares, ellos elaboran dependiendo, a lo que le va indicando, la victima o el testigo, la seña y hacen el dibujo, tal cual como quedo y tal cual como quedo ratificado por los testimonios del experto que realizo dicho retratos hablados, es importante ciudadano juez en el caso que hoy nos ocupa, que se siente un precedente y se siente un precedente no por que S.C., quiere que se siente un precedente, por que ya está bueno de que venga gente inescrupulosa, de que no tenga ni el menor sentido de lo que es una familia y desmembré lo que es una familia constituida, es importante y es doloroso para mi mas halla de ser fiscal, no tengo ningún tipo de vinculo y quiero aclararlo con la familia E.R., no quiero que piensen mal si no que tuve la oportunidad de compartir con la mama del hoy occiso la señora M.R. y se que donde ella esta, ella esta aquí al lado mío, por que esa señora lucho para que en el presente caso, hubiere justicia y de verdad no es a capricho mío, que el ciudadano aquí quede condenado, no porque yo ni lo conozco, ni tengo lazos con este ciudadano, pero yo en nombre de esta familia, en nombre de mi juramento como fiscal yo pido que este ciudadano quede condenado, a cumplir las penas previstas en el articulo 406 en relación con el articulo 405 del código penal, prevista para el homicidio calificado por la causal de motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en las normas anteriormente mencionadas por que aquí lejos de establecer atenuantes, hay mas agravantes ciudadano juez, por que el quito la vida a un muchacho que apenas tenia 18 años, hijo del señor Ernesto, que hoy esta solo sentado allí sin su esposa y esta con mucha gente que quiero dar apoyo moral y exigir solamente sentado hay de que de verdad se administre justicia, no es a criterio como lo dije hay dos testigo presénciales que estuvieron en el sitio que lo vio G.M., que dijo que no tenia aliento etílico que por ahí se va a ir la defensa y que estaban conscientes en indicar cual fue el recogido que ellos hicieron y como trataron de evadir la persecución, en forma temeraria al acusado, en contra de la victima, solamente por encontrarlo en la vía ósea eso es atípico, eso es imperdonable, es imperdonable que una persona pierda la vida solamente por haberse tropezado en el camino de otro y una hora donde no es transitable, eso se pudo haber resuelto gritándole una grosería como lo hizo y hasta ahí se acabo, pero no quitarle un futuro a un muchacho, donde lamentablemente ya no va a estar aquí, donde lamentablemente ya no va a estar, con su papa, por que ya a el lo arrastraron de la vida, de la sociedad y con el se fue su mama, por que su mama no lo pudo lamentablemente soportar, entonces hasta esa circunstancia ante unas divagaciones de unos funcionarios que ni siquiera eran toxicólogos, es bueno aclarar uno era farmacéutico que era el funcionario zoilo y la otra farmacéutica, pero ninguno era toxicólogos, los dos se equivocaron o se contradijeron demasiado y el ministerio publico cuestiona esos testimonio, no por que le favorece, esta muchacho hay que se llama adrenalina señor juez y si yo vengo de vida y temo por mi vida y me están persiguiendo, yo mi adrenalina va a hacer, ahora si el venia tan mal y no podría manejar como se explica que el haya llevado a su amigo, a su residencia y haya podido seguir eso, es imposible dado a lo que dice los funcionarios, uno dice una cosa y el otro dice otra cosa, uno dice que depende de la edad, depende del tamaño, depende de la contextura, que depende del metabolismo y eso para el ministerio publico esta entre dicho, no podemos pretender que vengan dos personas, de ahí a indicar cosas que no sabemos, si son ciertas, ellos no le tomaron la sangre a el muchacho, donde esta la cadena de custodia eso no está ahí y bueno ante esa significancia Y de verdad lo real G.M., los dos testigos, los médicos que dan ven que efectivamente sufrió lesiones múltiples como lo dijo el medico marchan igualmente el Medico Anatomapatologo, las consecuencias, de la muerte fueron casi inmediata y fue estrellado y perseguido a su destino que no fue otro que la muerte, yo le dejo ciudadano juez a su discrecionalidad, obviamente la decisión del presente juicio oral y publico, pero si imploro que sea una decisión ajustada a derecho, que se que va hacer. Es Todo"

Por lo pronto el Ministerio Público, siguió con la presentación de sus conclusiones, en este momento expuso el Dr. A.H., en calidad de Fiscal 22 del Ministerio Público Con Competencia a Nivel Nacional, y manifestó lo siguiente:

... "Buenas tardes, ciudadano juez y publico presentes acusado y colegas, ciudadano juez mas allá de las consideraciones que hizo mi colega en torno a la responsabilidad del hoy acusado R.S., yo quisiera hacer énfasis a un aspecto que ya fue tocado por mi colega, volverlo a tomar en cuenta es muy probable, que la defensa eventualmente trate de alegar como ya se dijo que el ciudadano C.E., perdiera la vida, por un hecho imprudente por el mismo, es decir, por un hecho imputable a el mismo, a su persona, en razón que los toxicólogos que estuvieron aquí, declararon, manifestaron, que este joven presentaba un alto grado de alcohol, en la sangre específicamente uno punto uno (1.1) en una escala que ellos manifestaron como máximo establecido a aceptable para no perder el control, era de cero punto ocho (0.8), experticia esta que además dieron aquí uno manifestó que era de certeza, el otro dijo que era de orientación, incluyendo en fuerte contradicciones, en lo que si fueron conteste, es que van hacer dependiendo al metabolismo de cada persona, asumir o no el alcohol en este sentido, señor ciudadano juez, esa hipótesis es inviable ya que este joven, perdiera la vida por un hecho de el, en razón de que estaba tomado y es inviable por que por máximas de experiencias, podemos decir que una persona que tenga esa cantidad de alcohol, es imposible materialmente imposible, que pueda primero manejar desde la California sur, a las mercedes como lo dijeron los testigos presénciales, luego fueron a comer unas arepas luego regresan nuevamente a la California sur, aproximadamente a las 4:00 de la mañana, van a llevar a su amigo J.A.B. al recreo imagine todo el trayecto que hizo el joven manejando y donde en ningún momento chocó y no se llevó nada mas allá de eso en el recreo, en donde ocurre el incidente, donde se tropieza desafortunadamente con el hoy acusado, emprende una huida manejando y piloteando excelentemente, evadiendo el acoso

y el hostigamiento que le tenia el hoy acusado, que finalmente termino en un hecho fatal, es por lo que yo considero señor, ciudadano juez, que es prueba debe ser valorada de forma negativa, no puede ser tomada en cuenta para desvirtuar a este ciudadano, en el hecho que nos ocupa y de los testigos que fueron lesionado y no le fue imputado lo de homicidio frustrado y que tiene que ser valorado con muchísimo mas, digamos seriedad y darle muchísima mayor credibilidad por que como ya dije son testigos presénciales mas allá de eso, lo que si es verdad, es que estos jóvenes manifiestan es que este ciudadano que hoy esta aquí acusado y lo señalaron aquí en la sala, fue la persona que conduciendo la camioneta Tahoe, color dorada, por que así lo señala luego de esa persecución, tantas veces señaladas aquí, los impacta dos ocasiones a la altura de la vía de Río de Janeiro y en virtud de ese impacto la perdida de control del vehiculo que manejaba C.E., para finalmente dar con un árbol estrellarse y volquearse y producir la muerte, pero ese testimonio de esos dos muchachos, fueron concatenado tanto del funcionario G.M. y su compañero que se encontraba en el modulo de transito terrestre que queda a pocos metros del lugar en donde ocurrieron los hechos, fue claro en su exposición cuando dijo que efectivamente escucho un impacto que al asomarse vio a dos carros e identifica claramente a la Cherokee y a la Tahoe y el habló de un impacto, que presumía que producto de ese impacto, produjo el descontrol del ciudadano C.E., que ocurre que ese concatenado con la experticia que se le hizo a los vehículos donde arrojo que había habido fisión en las ruedas de ambos vehículos por que así quedo reflejado y vinculado con una experticia o mejor dicho una experticia el mecánico miguel ángel navas que a vivas voz manifestó que el había reparado a la camioneta Tahoe, en el parachoques del guardafango de arranque izquierdo, con lo que considera con el parachoques del vehiculo Cherokee, del lado trasero derecho, es decir la colisión justa entonces, el hecho de los testigos la declaración de los testigos G.M., conjuntamente con el compañero que se encontraba, hay mas las experticias que coincide en los puntos donde hubo contacto, no hace mas que demostrar categóricamente que el ciudadano hoy occiso, C.E. pierde la vida como consecuencia de que el hoy acusado quien al impactarlo hace que pierda el control por que decimos que tuvo la intención de hacerla, por que ciudadano juez a el se le practico un examen psiquiátrico y tiene antecedentes de ser una persona sumamente agresiva, así lo dice el Dr N.B., Psiquiatra Forense que manifestó que este señor tiene serio problemas conductuales y emocionales altos grados agresividad, agresividad que quedo plenamente demostrada con una desproporcionada, en todo sentido, por el solo hecho que estos jóvenes se le medio atravesaran por las razones que sean y por eso este ciudadano empieza con una persecución, una loquera amenazando con caerle a golpe, para que después no contento con lo que había hecho, sino que los tropiezan para que pierdan el control y sin tener el mas mínimo de sensibilidad, con lo que pudo haber ocurrido, como efectivamente ocurrió, que ni siquiera pudo acercarse para socorrerlo, sino que se fue a la fuga, en consecuencia, ciudadano juez, yo le voy a solicitar que efectivamente valore cada una de estas pruebas, conforme a la lógicas por que sabemos también, a un punto que cuando una persona come si fuere el caso que este joven como dicen la experticia toxicológica, en alto grado de etílico, si estas personas habían comido también eso, hace pensar que el grado de pesadez aumenta, con lo que se demuestra con todo lo que ya explique, del trayecto de este joven, es por lo que a esta consecuencia, atendiendo al articulo 22 y referido a las valoración de las pruebas, yo le pido que efectivamente, le de la credibilidad que merece a los testimonios de estos ciudadanos, de todos los que he nombrado y deseche la prueba toxicológica, por las contradicción que tuvo y por la irresponsabilidad que tuvo para el hecho que hoy nos ocupa y en consecuencia, ciudadano juez condene a este ciudadano, por ser actor responsable de la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles y digo fútiles por que la futibilidad se ve expresada de la desproporción de su acción de lo que pudo motivar su ira en ese momento, es lo que hace que sea fútil su conducta." .. Es Todo.

En este mismo sentido, presentó sus CONCLUSIONES el representante legal de la victima y acusador privado Dr. H.V., el cual expuso:

... "Buenas tardes, me corresponde a mi como acusador privado, en representación de la victima E.E., realizar mis conclusiones de clausura, al principio de este juicio en mi argumentación anticipe que durante el debate se iban en otras circunstancias relevantes demostrar tres especialmente la primera que el acusado emprendió una veloz y peligrosa persecución vehicular que se extendió en la adyacencias del centro comercial el recreo hasta la avenida Río de Janeiro, de la ciudad de caracas, la segunda que no desistió de dicha actividad, de seguirlos hasta que no logro y no en una sino en dos oportunidades, con la finalidad de que perdiera el control volcarse sobre la vía con las consecuencias ya sabidas y la tercera que todas estas circunstancias y todos estos hechos que constituyen acciones materiales del acusado, fueron hecho de manera intencional, con la intención de causar la muerte y en pleno uso de sus facultades mentales y por motivo fútiles e innobles en aquella oportunidad, como en esta quisiera manifestar, que si algo caracteriza manifiesto se expresa de estos hechos, es la absoluta maldad de carácter y de desprecio por la vida manifestado por el acusado, todas estas circunstancia en su conjunto configuran en sus objetivos y subjetivos de injusto penal, que se le atribuye a tipo de homicidio calificado. ahora bien, de esas circunstancias tuvimos conocimiento única y exclusivamente por el dicho de dos jóvenes, por el dicho posteriormente vaciado en declaración realizada por dos jóvenes, los jóvenes KEVING CAN y A.T., ellos, son mas que. testigos presénciales, ellos son sobrevivientes, son personas que vivieron en carne propia, que sintieron en carne propia, las amenazas y las acciones materiales y reales que desplegó el acusado y en especifico KEVING CAN y A.C., presenciaron el como y el porque murió C.A.E., y como murió trágicamente a tierna edad, contaba con tan solo 18 años, quien abruptamente no pudo realizar sus sueños, ni el que esperara ni el que tenían sus padres de manera repentina y como peor puede ocurrir de manera violenta, C.A. fue asesinado, existen razones para creer que estos testimonios dados por los sobrevivientes, no es cierto, se evacuaron durante el debate aprobatorio algunos elementos de pruebas, que suplieran cuestionen su contenido o establezcan que falsearon la verdad que simularon o no dijeron correctamente la situación de los hechos, por ellos sufridos, que fingieron maliciosamente contra el acusado, la respuesta, es mas que evidente y no solo comprueban que tenían suficientes y sobradas razones, de haber sentido miedo, terror de haber sentido que corrían sus vidas, si no de que todas esas circunstancias todas y cada una sin excepción fueron corroboradas por testimonios de expertos y prueba técnicas que fueron incorporadas en el presente debate antes de referirme a estas circunstancias, antes de referirme a las pruebas previamente, debe puntualizarse que el dicho recogido primeramente en la fase de investigación, todos los actos de investigación constitutivo de que ello participaron, fueron recibidos veinte o mas días antes de que se conociera la identidad del acusado, entre el acusado, KEVING CAN y A.T., los separa casi veinte años, casi dos generación, sino que no había, ni hubo una relación de amistad o de enemistad ni una causa eficiente que levante una sospecha o un indicio que vinieron a este juicio en la fase de investigación, a decir, si no solamente la verdad que dijeron, con relación a los hechos y con relación a las circunstancias que fueron perseguidos a alta velocidad desde el centro comercial el recreo hasta la avenida Río de Janeiro dicha circunstancia fue corroborada por el testimonio del ciudadano J.A.B., que era compañero de estudios que tenia amistad con los sobrevivientes situado en la adyacencias del centro comercial el recreo no solamente a las victimas que eran conducidas por C.A., si no que sitúan el vehiculo, que era conducido por el acusado, es decir, una camioneta TAHOE, de color dorado, asimismo dio fe de que ocurrió un conato accidental como inclusive dijo que C.A. de alguna manera pude obstaculizado la vía o el desplazamiento normal del vehiculo que era conducido por el acusado, en tal sentido, J.A.B. no solamente sirve a los fines de demostrar que efectivamente dicha persecución tuvo lugar, sobre la presencia de los sobrevivientes, de los testigos presénciales, donde ocurrió dicho persecución, sino sirve también porque fue quien presencio la increíble circunstancia o motivación, que provoco las desproporcionadas inhumadas acciones del acusado dicha circunstancia, por otro lado, se comprueba con el testimonio de funcionario de transito G.M., que observo desde el modulo policial dos camionetas que pasaron y desplazaron, de dicho modulo a exceso de velocidad, dicho testimonio sirve además de un funcionario entrenado en la investigación de accidente, sirve para establecer que efectivamente se estaba realizando una persecución y también sirve para corroborar porque este funcionario, que llego a escasos momentos del hecho vial que ese vehículo era conducido por C.A., se encontraba o era tripulado KEVING CAN y A.T., en el mismo sentido, declaro el funcionario de transito A.O., e igualmente manifestó a viva voz que se entrevisto a pocos minutos de haberse realizado el hecho, con las victimas mencionadas sobre la circunstancia de que ambos vehículos se desplazaban a una velocidad reglamentada o a altas velocidades, no sirve el funcionario y el testimonio del mencionado A.O., en su acta policial del levantamiento del accidente en el croquis levantado, tales efectos que estableció que el vehiculo conducido por la victima dejo 32 metros de rango frenados y 6 metros de arrastre, huellas que evidentemente no puede si no inducir de forma concluyente a que velocidad se desplazaba o se desplazaban dicho vehículos también el mismo testimonios, tales efectos del funcionario G.M., quien vio y percibió con sus 5 sentidos, repito, una persona entrenada para los accidentes de transito percibió que dos camionetas se desplazaron al frente de ellos, a altas velocidades, sino fueran suficientes tenemos la experticia del funcionario que practico la experticia del vehiculo, que era conducido por C.A., donde se dejo constancia de los grandes daños y transformaciones que por el impacto sufrió dicho vehiculo y además del testimonio o finalmente de los funcionario J.L. Y J.G.M., ambos adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quienes concluyeron en el peor de los casos, uno de ellos que como mínimo de acuerdo a el análisis de las evidencias, para formar criterios o sus conclusiones que venían por lo menos a 100 110 kilómetros por horas, igualmente una velocidad no reglamentaria, lo dicho por los sobrevivientes del impacto de la victima, que fueron en dos oportunidades una en la parte posterior trasera del vehiculo y una por la parte superior lateral derecha, por corroborado concluyentemente por las experticias que realizaron los funcionarios ya mencionados Jorge leiban xxy J.M. y sobre ello me permito citar o leer parte de lo establecido en estos informes policiales en relación a la experticia que le fue realizada en sus observaciones, que hacen en los vehículos en una parte y dice así cito: ".. En la parte posterior se visualiza un impacto en el centro, del mismo originado, por un objeto violento, de igual peso molecular, del cual se proyecta de arriba hacia abajo, a una altura de 60 y 65 centímetros de altura aproximadamente, con respecto al suelo y con respecto a la circunstancias, manifestada por los testigos, por los sobrevivientes, que también recibieron un impacto, por el lado posterior derecho del vehiculo que el tripulaba, dice la conclusión de los expertos en la parta baja de guardafango del lado derecho específicamente en la goma gris, en la parte decorativa de la carrocería se ubica unas huellas de color negro, semejantes a las originadas por el contacto directo con material de goma caucho, dichas estas se ubican en una altura de 60 y 65 metros de altura, con respecto al suelo, sin embargo, esas circunstancias, ese hecho concreto, no solo se evidencia con pruebas físicas y apreciables, vistas en el carro de la victima, sino que no por lo que era conducido por el acusado, quien a pesar de que reparo su camioneta obviamente, que no pudo ser asegurada el día que concurrieron los hechos, manifestaron expresamente y vuelvo a citar un momento señor en la cara exterior del neumático izquierdo lado piloto se aprecia material caucho a consecuencia del roce con un objeto de igual cohesión molecular observándose material de caucho de dicha rueda además aparte de las conclusiones de estos expertos concluyeron técnicamente que el parachoques delantero de dicho vehiculo tanto de su guardafango izquierdo delantero fueron reparados, pero también las circunstancias de que estos vehículos como sabemos iban en una persecución vehicular, chocaron, la tenemos de otro funcionario de otro testigo presencial y en especifico de ciudadano G.M., G.M., si bien dijo que no vio y que no pudo apreciar por la vista, el impacto de dichos vehículos, que escucho el ruido de un choque automotor de vehículos y repito G.M., está entrenado para los sucesos de vehículos en relación a la circunstancia manifestada por los testigos, sobre la identidad de acusado y quien es el autor de los hechos, que se le atribuyen, corroboran al dicho de los mismo, en primer lugar, la experticia del retrato hablado, realizado por el funcionario Figueroa, adscrito a la realización de lo hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este retrato hablado, no como lo dije en mis conclusiones, no fue realizado 20 días antes que se identificara al hoy acusado, sino que en términos generales, lo describe de edad de 35 a 40 años, del sexo masculino, de piel color blanco, contextura fuerte u obesa, estatura 1.75 o 1.80 de estatura y el cabello de color negro, mas allá de que estas características corresponden indudablemente a las características físicas que tiene el acusado, aquí está, su retracto hablado, que guardando las distancias sobre lo que refleja una fotografía a un dibujo realizado por un experto, sin lugar a dudas, que caracteriza sus señas particulares y también viene a corroborar la realización que hicieron el acusado, la declaración que hizo H.P., que declarando sobre las sustancias inherentes a la prueba que el practicó, a preguntas de la defensa manifestó que en el sitio donde se estaba realizando la experticia se practico a reconocimiento de la victimas y de los testigos presénciales y de los sobrevivientes la retención al acusado, a su reconocimiento, no cabe entonces ninguna duda, sobre que el acusado desplegó todas las acciones materiales punibles típicas que se le han atribuido restando solo establecer de acuerdo a mi argumentación si ese delito fue realizado de forma intencional, si ese delito fue realizado de forma consiente, en pleno uso de sus capacidades mentales por el acusado y si ese delito se realizo por motivos fútiles, el medico psiquiatra N.M., fue claro y preciso que la Patología que sufre lo convierte en una persona agresiva y violenta, al mismo tiempo, dijo que siempre mantenía la capacidad de raciocinio y de establecer el bien y el mal de sus actos, circunstancia que fue ratificada de manera obvia, por el acusado, en la única declaración que yo he escuchado en este juicio, donde se paro al sitio destinado de los testigos y dijo que era una persona que cumplía con su medicación y se mantenía medicado y llevaba una vida plena de uso y goce de sus facultades mentales, durante todo el tratamiento y durante mucho años, por lo tanto creer que el acusado no obro con sus conocimientos, no obro con la intención que es el querer y entender sus actos, no tiene ningún asidero aprobatorio, pregunte al inicio de este debate cual es si no la intención de matar o cual es si no la de matar, la intención de una persona que provoca el volcamiento de un vehiculo que se desplaza a altas velocidades sobre una vía urbana, pero antes de contestar esa pregunta, tenemos que saber tenemos que comentar que es la intención la intención, en dos palabras, es conocer y entender los actos, que se ejecutan, ese conocimiento y esa voluntad de la acción material, abarca tanto la acción, tanto los medios de comisión como los efectos del delito, abarcan y deben estar contenidas a condenar a una persona, a titulo o a dolo directo, el delito de tipo intencional, obviamente la intención, la disposición subjetiva, que lleva un sujeto a cometer un delito, se puede observar así, se puede deducir de los elementos que se manifiesta de su acción, lo contrario, seria pretender palabras del magistrado, donde se le realizaron los actos constitutivos, que aquí realizan obviamente, eso no es así, así que para juzgar la intención de sus actos, debemos mirar objetivamente su forma de comisión, los medios empleados para cometerlos y los efectos inherentes a la propia acción, la doctrina ha establecido que para mirar la intención, se debe establecer primero por un lado la idoneidad de la acción para producir el resultado, en este caso, no debe olvidarse que el acusado golpeo y no en una sino en dos oportunidades, el vehiculo que era conducido por C.A. Y hubieron podido ser tres o cuatro no me cabe la menor duda que la intención del hoy acusado, era la que ocasiono otro elemento, que se tiene que tener en cuenta, a los fines de establecer el dolo de la acción, son las manifestación de voluntad exteriorizada por los voluntarios antes y después de imputar el hecho punible, sobre las anteriores, espero haber sido totalmente elocuente donde hubo un persecución y una intersección, donde con un arma , de manera amenazante el acusado manifestó la acción criminal, que se proponía y donde lo dijo la Fiscal del Ministerio Publico el acusado freno, se deleito con los resultados de su acción y emprendió la huida del sitio del suceso, si el acusado no hubiere tenido la intención de haber provocado el daño, que provoco, pudo haber socorrido a las victimas sobrevivientes de tal acción y finalmente a lo que yo llame efectos concomitantes, que no es mas que producir un hecho y la conciencia de ese resultado y ha ello quiero explicarlo a manera de ejemplo, pensemos que una persona quiere impedir que un testigo declare en un juicio, decida dispararle dos veces a la cara, en su boca, el efecto lógico de esa acción es que pierda la vida la persona que recibe la acclón, de modo que cuando se quiere también el resultado de muerte, lo mismo pasaría para las personas, que simplemente quiere evitar que una persona llegue a su destino y para lo cual descarrila un tren en el desplazamiento, en fin, es evitar que esa persona concurra para lo cual obstaculiza la vía del tren, para lo cual se desplaza, sin embargo, el efecto de esa acclón es Idónea para matar, a ese individuo y por lo tanto, el dolo y la intención de manera directa, la hay lo cual no merece ningún tipo de análisis, que estoy seguro, que usted conoce el derecho, suficientemente, me consta todos estos hechos y la comprobación concluyente de todos estos hechos y las circunstancias durante el debate, repito que tipifican y concluyen la comisión y la responsabilidad penal en ella del acusado, del delito de homicidio calificado con motivos fútiles e innobles antes de concluir quisiera referirme brevemente a los argumento, que en tal sentido, ante tal comprobación, del peso de la prueba, de tal circunstancia pretenda hacer valer la defensa y finalmente el acusado cuando decida declarar, la primera es la típica, la negación de los hechos, el no persiguió a nadie, el no lo hizo la declaración de un siniestro hecha por su hermano donde dice que esa colisión esa reparación que le fue realizada a su vehiculo, donde a simple vista se ve que choco con un vehiculo, color verdoso o semejante, le fue infringida estacionado, el estaba estacionado en la universidad y el carro fue chocado, esa es la explicación que quieren hacer valer, sino no hubieran promovido dicha prueba, la defensa el carro fue chocado parado, la primera técnica de la defensa, es la delegación y en este caso los colegas y amigos cometieron un error, tampoco fue su vehiculo, porque lo niegan, por la existencia de una experticia química realizada entre restos de pinturas hallados en la tapa de gasolina del vehiculo del acusado, como muestra del vehiculo del acusado, ahora un pequeño detalle que me lo dijo el experto, que hoy me acompaña, ambos expertos que declararon dicha experticia química, manifestaron concluyentemente, sin que quede duda, que dichas conclusiones para que puedan ser aprobadas, relacionadas o tener algún valor, debieron haber sido tomadas en el sitio del impacto o por lo menos el sitio que manifestaron las victimas, pero aquellas nunca manifestaron que el vehiculo fue impactado por el lado izquierdo, sino por el lado derecho, que fue donde se encontró la evidencias de choque en el vehiculo conducido por el acusado, la única manera que el vehiculo del acusado, en la medida que es cierto, los daños del vehiculo esta en la parte frontal izquierda y la única manera que eso concuerde con los sitios de impacto señalada con la victima, es que efectivamente hubieran encontrado huellas encontradas, por los expertos de modo que estas circunstancia o experticia que se quiere hacer valer, para alegar a pesar de cúmulo aprobatorio de esta audiencia, no pasa de ser un feliz deseo, la otra defensa, que pudieran utilizar como en el uso de su defensa del acusado, es que el hecho que ocurrió fue producido por la propia imprudencia del joven C.A.E., por que según dicho dictamen, podría estar en estado de embriagues, el Ministerio Fiscal dijo y estableció citando lo que dijo dichos expertos que la aceptación del grado etílico presente en una persona depende o varían a cada sujeto, dependiendo a la edad, el peso, la tolerancia, etc., todas estas Circunstancias establecen que un sujeto con 1.1 grado etílico se comporte de una manera diferente y tal como dijeron algunos expertos, dicho niveles de CARLOS corresponde a unos niveles estandarizados, se busca a niveles de estándar buscando la media, de todas las personas y además que es establecido por el estado, no para que llegue al margen establecido, sino que para que mucho antes de lo establecido, para considerar que esa persona esta en estado de embriagues es 1.5, sin embargo, yo no quiero debatir el grado etílico de una persona, lo que repugna de esta acusación, es que se utilice dicho argumento para inculpar a la victima, quien puede resistir el acto violento a alta velocidad, quiere decir, que si CARLOS no hubiere tomado hubiera controlado el vehiculo, estando en estado de embriague, se exculpa la conducta del acusado, solo por que estaba borracho, ese infeliz argumento puede ser utilizado para no culpar al acusado de los hechos que se atribuye, para concluir, lo hago primero pidiendo justicia, justicia en castellano, mas claro que es la verdad implica que el acusado sea sancionado, para cumplir las penas de delito de homicidio calificado con motivos fútiles y que pierda la capacidad de conducir el vehiculo, que lleva pareado la ley y la perdida de los instrumentos utilizados para cometer el delito, de conformidad con el articulo 33 de código penal el vehiculo que fue utilizado con una arma y un arma mortal, pero en mi clamor de justicia, no estoy solo aquí, esta mucha gente dolientes y amigos de C.A., y la madre, que no resistió en nombre de ellos, clamamos justicia. Es todo.-

Luego el abogado defensor Dr. F.J., presentó sus CONCLUSIONES, en los términos siguientes:

…"Buenas tardes, a todos los presentes, ciudadano juez, la defensa va hacer los mas objetiva posible en el discurso de conclusiones, para que cada una de las partes de manera seria y objetiva solicite su pretensión yo no haré que absuelvan a Richard, por que hay esta el papa el tío y hasta la mama, de que pueda venir una condena de mas de 20 años yo me voy a ir a los procesal, de la siguiente manera, para este juicio declararon aquí 18 personas, estas se llaman elemente probatorios, de esas 18 personas, 14 expertos y 04 personas no expertas, los dos primeros expertos, que vinieron que se llaman J.E. y J.M. deP.J., estas expertos dejaron constancia entre otras cosas de los siguientes que examinaron dos vehículos y sobre ellos generaron una serie de conclusión, como quedó cada vehiculo y sobre todo el del señor España y también dijeron que observaron la Tahoe y dijeron que tuvieron signos de haber sido reparado en la parte izquierda delantera y que el caucho de la camioneta del señor Richard se apreciaba perdida ligera de pintura, concluye de la siguiente manera, que pudo haber sido un roce con otro elemento de igual o mayor cohesión molecular, ahora pregunta la defensa eso hace que el carro de Richard, fue lo que produjo el volcamiento de la camioneta, eso aquí no se probo jamás, así que por hoy técnicamente quedara en la mente de cada quien, luego vinieron dos aspecto del área microscópica y ellos examinaron la prueba técnica de los dos vehículos y de las dos tapas del vehiculo, ya que estas no sufren cambios físicos, en ambas partes, dejan constancias que la muestras fueron tomadas y trasladadas al departamento de microscopia, no fue una prueba que ordeno la defensa, sino el Ministerio Público, si estuvieran con el interés de la verdad de los hechos, hubieren tomado muestras del impacto y de donde fueron suministrada ambos colores, estos señores del siniestro jamás dejaron constancia ni prueba real de que la camioneta de RICHARD impactara a el del joven ESPAÑA técnicamente no existe esa prueba, también dejaron constancia que el nivel físico es imposible, que vehículo impacte al otro y en la parte del vehiculo que choca, no sufra daño en su estructura física, esto no es posible que se le destroce ni el farol ni el capó, eso es imposible, tuvo que haber sufrido daños por eso la razón de la fotografía y hablan por si sola, señor Juez, usted conduce vehiculo y sabe cuales pueden ser las consecuencias de un impacto o un choque con otro vehiculo ósea que físicamente y niveles de la lógica esa tesis del Ministerio Publico de que a 100 kilómetros un vehiculo choco al otro pero a uno no le paso nada y al otro si, pero como la tesis se le iba cayendo, cambiaron a que fue un roce, eso es imposible a nivel físico, que no se rompa la estructura del vehiculo, por que no le practicaron a la goma de Richard, haber si había conexión con el otro vehiculo, lo que no se hizo, no se va hacer jamás, son irreproducibles, después vinieron dos expertos de transito, así se titulan, el dicho de ellos, tratan de vincularlo con el dicho de que uno de los testigo de transito y es el señor G.M., yo quiero solicitar que observe el video grabadora, que ha recogido lo que aquí, en tres meses sucedió mas allá de mi propia apreciación de los hechos para llegar a una seria conclusión, bueno este testigo estrella nada mas y nada menos, dijo que el tenia dos años en el trabajo y que no tenia mucho experiencia y para rematar dijo a preguntas de la defensa, si el se sabia el reglamento de transito terrestre el dijo que no, que no conocía bien el reglamento de transito terrestre, que quiere decir la defensa, con eso, que ese testigo, no puede tener credibilidad, de paso, que su sentido auditivo, el imagino un impacto de un carro con otro, el no vio nada, los otros expertos, que vinieron fueron marchan el Dr. Sandoval, que practicó la autopsia, el experto Ncolas Malandra, que es psiquiatra, los expertos toxicológicos, el experto C.F., que realizo el retrato hablado, C.B., Keving Can, M.A.N., de esos catorce expertos, que vinieron para acá, ninguno de ellos pueden presumir la culpabilidad penal, de mi cliente, en el hecho de homicidio calificado, ninguno, una cosa es que este comprobada el cuerpo del delito, pero la responsabilidad penal, con qué me la van a comprobar como me vinculas un hecho de experticias, que habla por si sola, con lo que realmente sucedió cuando vino el ciudadano, el Anatomopatologo Forense dijo que no había revisado la visera y que no había comido la persona, no dejo constancia de ello, que no había ingerido alimento, cuando se vaya a analizar los elementos de culpabilidad, debe ser con las máximas de experiencias, usted como sentenciarlo y juzgador de los hechos, tendrá que buscar elementos serios que no dejen en donde que fue Richard, y que tenga la responsabilidad penal de el comprobada y solo en el recogido de pruebas va a encontrar dos testimonios que se llaman victimas presencial de los hechos, que se llaman Keving Can y A.C. y señor C.B. tampoco vio lo relacionado de esta persecución que ellos narran cuando examine este testimonio se dará cuenta que entraron en varias contradicciones yo diré solo dos yo le pregunto a KEVING CAN, quien compro la botella de ron y dijo que no compraron ninguna botella, cuando se le pregunta a A.T. dice, nosotros compramos la botella ya por hay a mi ese testigo me desdice de que no se pusieron de acuerdo en eso, para mi estaba mintiendo, cuando se le pregunta a que altura dieron la vuelta en u y uno me dice que a 70 kilómetro, mientras que el otro me dice, que ellos nunca dieron vueltas en u que siempre estaban en una línea recta, que me dice a mi, en ese testimonio, me dice que no dicen la verdad en ese testimonio, se trajo al ciudadano que reparaba la camioneta y se hicieron preguntas y dijo que al vehículo nunca se le cambiaron las partes, me llama la atención al Ministerio Publico en el departamento toxicólogo la cual arrojo, un grado de 1.1 de alcohol en la sangre, esta defensa asumió responsablemente este caso y una de las cosas que siempre reclamo era que este examen era imposible de obtener por un día después de la muerte del cadáver, el ministerio publico ordena el examen al cadáver, para aquello debe tener ciertas circunstancias para proceder a dicho exhumación, para mi ese examen no estaba, pero se lo practicaron y arrojo un resultado que es de certeza, si de eso 14 expertos, arrojan unos hecho, que si se levanto el cadáver, que se practicaron la autopsia, que se levanto el accidente de transito, que se hizo el retrato hablado, que hicieron el estudio de la pintura y que hubieron dos vehículos hay algunos de ellos que puedan comprobar la acción de mi cliente, a nivel técnico en mi criterio, no lo existe, ahora vamonos a los testimoniales, C.B., dejo constancia de un hecho que sus compañeros casi amaneciendo, lo dejaron en su casa, luego el señor Keving Can y A.C., testigos presénciales de la siguiente historia, casi chocamos, de un conato de accidente, con un señor de la camioneta y esta persona emprende un veloz persecución, logramos evadir el ataque y en la altura de Rio Janeiro, nos impactan por primera vez a 100 kilómetro por hora y nos dan un segundo impacto, en la parte trasera del vehiculo, lo cual hace que nuestro compañero pierda el control de vehiculo y sucede el volcamiento, la defensa no solicito el examen toxicológico para excluir de responsabilidad penal a nuestro cliente, hemos sido muy serios en nuestro planteamiento, lo que no vayamos a poder probar ciudadano juez jamás lo vamos a dejar, la defensa probo un hecho por expertos, adscritos al cuerpo correspondiente, un farmacéutica y un experto químico, no fue que ellos pensaron eso es una maquina que arrojo un resultado que fue 1.1 que una tasa universal de alcoholemia y así fue ratificado en el tratado de Estocolmo, firmado por Venezuela que en razón de 0.5 y 0.8 ya la persona no estaba acta para manejar por que era susceptible de perder la vida e incluso la de terceros y lo del nivel del metabolismo, yo si se lo voy a explicar el resultado es 1.1 no importa la cantidad que se ingiera de alcohol, por el nivel de intolerancia de cada cuerpo y hay que orientarse que quiere decir la tasa de alcoholemia, que dependiendo del nivel del alcohol produce cambios a nivel del nervio central y la capacidad de tolerancia varían por muchas circunstancias si yo pude ingerir alimento mi peso corporal, mi edad, si yo dormí si estaba trasnochado amanecido, como era el caso de estos jóvenes que ya tenían 24 horas, sin dormir ingiriendo bebidas alcohólicas eso suma para que ese nivel de alcohol produzca esos resultados yo me puedo tomar un trago de ron Y seguramente no me puede pasar nada, simplemente por que mi hígado es demasiado fuerte, procesa bien el alcohol, el alcohol va donde va pero puede que con eso llego al 1.1, el problema no es la cantidad ingeridas es el resultado final que da esa tabla de alcoholemia y procede a nivel de adición no hay concordancia real entre las distancias, el sistema auditivo se minimiza, los movimientos motores del cuerpo, no son los mismos, no es una cuestión que yo quiera pedir una sentencia absolutoria o es porque yo le tengo mucho cariño a mi cliente, es una cuestión objetiva, si la victima estaba conduciendo lamentablemente bajo los efectos del alcohol, bajo esta circunstancia, establece serias dudas, ciudadano juez, en como sucedieron los hechos y hasta yo tengo entendido que la mas mínima duda, en un proceso penal es tener pruebas suficientes para tener una sentencia absolutoria, ahora fíjese yo no he sembrado solo dudas, en cuanto a como estaba conduciendo esta persona a altas velocidades, amanecido sin cinturón de seguridad y para rematar bajos los efectos del alcohol, la defensa quiere demostrar que los testigos no dicen la verdad, que eso no fue así como ellos realmente lo cuentan, eso tuvo un momento de certeza y es cuando se encuentran a RICHARD, pero mas allá de eso, fue solo producto de su imaginación, en la mente de ellos quedaran, ellos lo saben ya que es imposible que una persona bajo los efectos del alcohol, bajo estas características donde el sistema nervioso central este inhabilitado puedan producir las maniobras que se describen aquí, que un loco aquí persiguiendo, porque ese es el cuento, aquí no hay otra historia, esa es la única historia que hay aquí plasmada, usted dirá bueno como se vincula a RICHARD con el hecho, RICHARD no ha tenido la oportunidad de hablar y hoy lo va hacer y usted tendrá la noble tarea de evaluar, si su verdad es suficiente o tienes mas o menos peso que la de estos testigos, que entraron en muchas contradicciones, que aparte no dicen la verdad, porque el examen toxicológico arrojo que ellos habían ingerido mas de lo que ellos habían reflejado, cuando RICHARD sale de su residencia casi a las 4:30 horas de la madrugada porque vive cerca del centro comercial el recreo se dispone a ingerir unos alimentos cuando terminando de pasar el puente de bello monte, esta es la historia que depone el cliente a la defensa, el observa que por su retrovisor que viene un vehiculo a alta velocidad el disminuye su velocidad, cuando estos muchachos intentan de sobrepasarlo viene un vehiculo en sentido contrario y ellos para retomar nuevamente su canal toman lo que era originalmente su vía, allí donde se produce el impacto que ellos le dan a RICHARD, es allí la razón de esa marca que usted observa en esa fotografía y por eso se consigno, RICHARD por un momento pierde el control del vehiculo, ellos disminuyen la velocidad y el logra alcanzarlo, RICHARD baja el vidrios, porque la camioneta de RICHARD no tiene los vidrios ahumados este carro no tiene papel ahumado, que esa es otra mentiras de los testigos, el carro de RICHARD no tiene papel ahumado, ahí están las fotografías, y RICHARD ve a los muchachos y tiene un intercambio de palabras ellos eran cuatros en una aptitud bastante violenta grosera, el se va para su casa el vive a tres cuadras de ahí ese es el contacto visual que allí se establece que dice que es un vehiculo dicen las características del vehiculo que ni siguiera coinciden ni siguiera la físicas coinciden con el, inclusive no usa lente para comenzar por ahí, el no usa lentes mas en la noche, ese es el contacto visual que ellos hacen de haber involucrado a RICHARD, en este accidente, la otra pregunta y porque, a cuenta de que estos muchachos le echan la culpa a RICHARD, cada quien puede sacar una apreciación, estoy seguro que pensó ahorita en esta sala un hecho distinto, yo le voy a decir lo que pensé yo, yo con 18 años de edad, amanecido, tomado embriagado me estrello con mi amigo veo que mi amigo muere yo lo menos que hago es decir la verdad yo como muchacho asustado, bueno pues, negar a la familia lo que paso ahí por nuestra irresponsabilidad, inventaron esta historia, vamos a echarle la culpa al tipo ese, con quien tuvimos el incidente, pero explique usted si estos hechos narrados de los impactos, de las persecuciones intercepciones puede hacer una persona que este bajo los efectos del alcohol, en ese grado de alcohol, de alcoholemia, si hay una prueba que a mi me desvirtúe esto, entonces que condenen a RICHARD, porque no lo dijo la verdad o porque el expediente arrojo otra, pero es un problema técnico a nivel probatorio, no es lo que yo quiero, lo que pretendo como persona, como lo que yo quisiera como defensor, es lo que pueda alegar y probar, porque que es la prueba es el eje central de todo proceso y que es la prueba la comprobación de un hecho, donde están los hechos en los cuales me comprueba que RICHARD choco a este joven y que hizo todo eso, donde esta, para la parte acusadora son los testigos de estos dos muchachos y de GERSON, estos no son testimonios que le de credibilidad a la defensa, cuando un testigo en la mínima técnica probatoria se contradice con el otro ya siempre la duda razonable a favor del sub¬judice, si usted analiza el expediente se sienta en su oficina y oye las declaraciones va a observar que ellos no decían toda la verdad, tal vez nunca la digan, el examen toxicológico es un examen de certeza y así lo dijeron los expertos en cada una de sus actas, expertos químicos no de orientación,, que quizo demostrar la defensa con los examen psiquiátricos, jamás las defensa tuvo la irresponsable intención que RICHARD era mentalmente no podía ser procesado, es un enfermo mental que no puede ser enjuiciado, vamos a meterlo en un centro de reclusión, no, cuando se realza la conducta pendenciera desplegada por la parte acusadora, la defensa en su interior dijo realmente una persona que despliega esta aptitud o está loca o realmente tiene la intención, es un peligro para la sociedad, este hay que encerrarlo o porque esta loco o porque cometió un delito, en entrevista porque la defensa también se pudo estudiar la parte psiquiatrita observamos que estos medicamentos por RICHARD tomados por el transcurso de mas de cuatro años si tiene una conducta que nada tiene que ver con la mente, un problema de conducta, un trastorno de conducta, que hace que yo pueda tener una aptitud mas agresiva, agresiva, entre cualquier otra persona, esos frenos inhibitorios de repente, mi cerebro no me los proyecta, médicamente son controlables, esos seis o siete medicamentos, el lubinol, etc., hacen que este paciente que tiene o tuvo por algún tiempo esta conducta se controle se aquiete y no despliegue el comportamiento de ese trastorno, el psiquiatra a preguntas dijo una persona con este tratamiento es casi imposible que reaccione de manera violenta, eso esta ahí, no lo estoy diciendo yo, eso esta ahí grabado, gracias a dios grabaron este juicio, porque este juicio indistintamente la sentencia de las otras instancias, indistintamente del resultado, eso esta ahí grabado el dijo es casi imposible que despliegue una conducta agresiva, yo le pregunte doctor si RICHARD, es chocado por una persona y tiene entonces dice cada quien reacciona distinto, yo puedo reaccionar de manera violenta, agresiva, dependiente, pero a nivel del medico si el esta tomando ese tratamiento al pie de la letra yo dudo que realice una conducta agresiva, porque la defensa trajo esta prueba, para demostrar que animus y la conducta pendenciera, el dolo, pretendido por la parte acusadora se hace emerge en el tiempo, porque la capacidad de daño que ellos han querido probar aquí no la puedo provocar RICHARD, RICHARD vive y vive dopado, porque el tiene una enfermedad, un problema de conducta, como el que sufre del corazón, de diabetes, del corazón, sino se toma la pastillita le da el infarto, estaba medicado, no podía, no es una excusa absolutoria, no, para demostrar en cuanto al dolo, ciudadano juez el hecho, el tipo penal por el cual se juzga a RICHARD es de homicidio intencional que califica el hecho fútil, motivo muy leve o no suficiente para causarle la muerte a alguien, ese es el motivo fútil, quiero que se deje constancia que aquí es un hecho de transito, es un accidente de transito, donde hay dos vehículos involucrados, ese es el medio, el medio idóneo para causar la muerte es el vehiculo, según tengo entendido por la tesis que han desplegado y que el dolo lo han probado únicamente con el testimonio de las dos personas que acompañaban al joven ESPAÑA, porque no hay otra prueba, yo por lo menos no la he visto aquí, que me demuestren responsabilidad, que me demuestren culpabilidad de RICHARD, en el hecho doloso, en el motivo fútil, en la intención de querer matar con un carro, bajo el desarrollo imaginario que tan irresponsablemente por parte de estos muchachos se ha trasladado a esta sala de juicio con la detención de RICHARD, por mas de dos años y medio, eso si es irresponsable, yo al final de la sentencia voy a solicitarle que el tribunal evalúe las declaraciones de esto muchachos, de A.C. y KEVING COVA y la de los expertos de GUAIPO y G.M., a fin de que por mi criterio hay falso testimonio, en sus exposiciones, remita copia certificada de los video, se lo remitan al ministerio publico, para iniciar una averiguación por simulación de hecho punible, porque no todo lo aquí dijeron fue verdad, tratan de desvirtuar la experticia Toxicologica de la parte acusadora, no podía, no me trajeron otra prueba que desvirtuara esta, por lo tanto sigue teniendo plena eficacia jurídica, tampoco el testimonio de los expertos, el farmaceuta y otro experto, uno de los casos que conozco de la sentencia condenatoria en esto casos de accidente de transito, donde están involucrados vehículos, es la sentencia mas reciente de R.V., donde por ellos absolutamente aislados en este caso, sobre todo a nivel publicitario y periodístico, desplegaron una gran campaña de culpabilidad y de condena para la persona de apellido DETO, DETA y para llevar el calificativo a homicidio intencional, querer matar, 406, colocaron un dolo eventual, en ese expediente, jamás se ha desarrollado, siguiera 30 segundo por parte del Ministerio Publico, de la parte acusadora ese supuesto dolo eventual, sino que de una vez lo califican como motivo fútil intencional, en los hechos de transito no esta previsto este tipo de homicidio, por lo menos hasta hoy no esta tipificado en el código penal que si alguien realiza la conducta que RICHARD supuestamente realizo será condenado por homicidio, en principio todos los hechos de transito son culposo, por negligencia, imprudencia, inobservancia de la ley y del reglamento o por impericia, quiero que sepa ciudadano juez que la causa de alcoholemia que incluso en países como Latinoamérica como en China se esta reduciendo a 0,2, porque ya 0,5 es demasiado accidente de tránsitos, que están sucediendo, incluso se busca penalizar que la persona que cometa accidentes de transito bajo los efectos del alcohol en esa características será levado a prisión, es mas en España, en Europa lo condenan hasta con un año, en Venezuela no está tipificado, el homicidio por hecho de transito, yo concluyo mi exposición solicitando que este digno tribunal observe los catorce elementos a nivel de expertos y declarantes y las cuatros declaraciones a nivel de testimonios, que son GERSON, COVA, C.B., A.C. y M.N., que es el latonero y observe las fotografías del vehiculo antes de ser reparadas, si la sentencia resulta ser condenatoria, pido de manera muy respetuosamente me concatene cada elemento de responsabilidad, cuerpo del delito a la responsabilidad penal de RICHARD, lo digo porque he observado muchas sentencias donde proceden a dirimir cualquier pronunciamiento condenatorio o favorable entonces hacen un avalúo de un cúmulo de pruebas de un acervo probatorio, que ni la defensa ni el condenatorio o absuelto, no saben porque lo absolvieron o porque lo condenaron y eso hace susceptible de nulidad muchas juicio en Venezuela hoy día, para evitar eso que es lo que absolutamente responsable pido, que a nivel del cuerpo del delito establezca los hechos, pero a nivel de responsabilidad y culpabilidad, porque no es un juego, son años de cárcel, por unos hechos sembrados de dudas, de muchas dudas y hay hechos ciertos donde esta persona lamentablemente iba conduciendo bajo los efectos del alcohol y donde hoy dos testigos presénciales, que de paso se contradicen pregunto yo es suficiente eso para arribarlo a una condena, la Fiscalia dice que sobre quiero ver es el expediente netamente a nivel técnico yo no voy hacer subjetivos aquí, sino que responsablemente el dispositivo sea ajustado a derecho, realmente RICHARD no asesino a el joven ESPAÑA es un hecho lamentable y triste que toca a cada quien y las responsabilidades hay que admitirlas en la vida y cada quien es responsable de sus actos en la medida que le conviene. Buenas tardes"

A tal efecto, realizadas las CONCLUSIONES, el Ministerio Publico, hizo uso de su derecho de Replica, en los términos siguientes:

... " Una vez realizada las conclusiones hechas por el ciudadano defensor, es bueno que el ciudadano juez tenga conocimiento de verdad que es primera vez que tengo un juicio con el doctor, pero no entiendo los funcionarios que hicieron las transferencia de pintura fue ofrecido y quiero aclararlo porque dijo que el ministerio publico, no estaba atento para la investigación, para ese momento yo no era la fiscal, ni el doctor en el presente caso, pero esos expertos tal como lo dijo la audiencia preliminar, fueron defendidos por el ciudadano defensor, al igual que el psiquiatra la Dra. MALANDRA, y hago esto ya que el dijo que el Ministerio Público no estaba atento incluso debió haberse sentado el ciudadano defensor FRANCOIS a explicar lo que era esa experticia, puesto que aquí no quedó claro eso que el indica en este momento, de que eso era imposible puesto que generalmente se toma esa prueba la tapa de la gasolina, a pregunta formulada por el ministerio publico donde le formulo que si yo venia manejando una camioneta y esta era impactada por la parte trasera de una camioneta Tahoe, a lo cual el ciudadano me objetó a la cual tiene cualidad de experto, que no lo es, el ciudadano defensor indico a vivas voz que era necesario la muestra de la zona de impacto, de lado de derecho donde había impacto, eso por ese punto, lo otro que llama mucho la atención y sigue llamando, porque me molesta este tipo de defensa, es que el ciudadano defensor pretenda venir aquí a cambiar su estrategia de defensa, argumentando que nunca quizò poner a su acusado aquí presente como que el estaba enfermo mental y en la audiencia preliminar, lo hizo tal como dice en la audiencia, el interpuso una excepción, en el numeral 4, del articulo 33, de código orgánico procesal penal y el 28 numeral 4, literal e, por la falta de capacidad de imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, ahora se pregunta el Ministerio Publico, quien está actuando aquí lejos, KEVING, ABRAHAM que si estuvieron en lo hechos que son sobrevivientes y que son victimas, se le vio en su debida oportunidad por el Ministerio Publico, sin embargo no hizo el acto formal acusatorio, al momento entonces que no venga la defensa ahora a venir a pretender que el Ministerio Publico, quiso pasar por el Medico Psiquiatra, no, el no esta loco, el mismo lo dijo a vivas voz, el aquí lo aclaro, una persona que esta loca después que mata a una persona, como lo hizo no se va a ir fuera del país y mucho menos va a venir después, que es ahora que esta detenido a decir es que yo me tomo mi medicamentos y voy a venir a decir quien esta mintiendo, os de toxicología y el Ministerio Publico van a ir en contra de esa persona, de ser necesario por estar mintiendo aquí, eso si lo dice el Ministerio Publico en la audiencia preliminar, señor Juez, indica en cuanto con dicho diagnostico con trastorno del humor represivo recurrente con síntomas psíquicos y trastornos orgánicos entre otras cosas pretende la defensa, alega la defensa, que el diagnostico, pretende la defensa, que su representado, defendido esta excepto de responsabilidad penal, entonces que no venga a decir que esta exento de pena y que buscaron a dos expertos, que hoy en día son bien corruptos, los traigo para acá los siento y digo después que el pobre muchacho, de 18 años, que este ciudadano asesino, el estaba borracho y estaba tan borracho que pudo haber estado durmiendo, yo no entiendo como manejo en ese estado ese muchacho, todo ese trayecto por que asume la defensa, que su defendido lo persiguió nada mas y nada menos, porque el psiquiatra forense a preguntas formuladas por el ministerio publico, tuvo necesidad de decir lo que como paciente R.A.S., dijo que el que tenia tres meses detenido, luego que el estaba en las mercedes, a el lo habían chocado, el fue a perseguirlo y en la persecución, como no logro nada el se fue, se retiro del país y cuando regreso, por que la coartada, de que el lo persigue, bajo el vidrio y Io ve, porque quieren desvirtuar lo que no pueden desvirtuar, el testimonio de K.C. A.T. y J.L., lo hicieron aquí, de manera correcta y espontánea, sin ningún tipo de preparación, puesto que ellos fueron lo que vivieron eso, que a consecuencia del segundo impacto que este ciudadano le hizo al vehiculo y que ahora pretenden desvirtuar, donde un resultado que arroja un examen, donde si yo fuera un buen defensor, no me paro a decir, hay es que yo pensé que no se lo habían hecho, eso es mentira, por que a la audiencia preliminar se difirió en muchas oportunidades aduciendo a la enfermedad mental, por eso no se hacia la audiencia preliminar y cuando llega el examen, que no le servia por que era imputable, presiden de los testigos por que no les interesa, pues yo asi no trabajo, yo trabajo es para que se administre una sana y debida justicia y por eso el ministerio publico, de forma responsable, pide que este ciudadano sea condenado, porque si el no es condenado, mas adelante ninguno de los que estamos aquí podemos exigir ningún tipo de justicia, si el muchacho estuviera tan mal se hubiera parado de la cama, no hubiera ni podido pararse de la cama, por que su estado no se lo hubiera permitido, eso no cabe en la cabeza de nadie, entonces KEVING CANy ABBRAHAM, son suicidas, porque si ve que una persona no puede ni ver, no me monto, ni loca me monto, en un vehiculo, entonces JORGE es un sobreviviente, también por que JORGE llego a su casa y JORGE es mas loco por que el se queda en su casa y ve que los otros se van a matar, por que sabe que el otro no puede, eso es mentira ciudadano Juez, por que el pretende desvirtuar testigo, que el mismo ofreció, yo no ofrecí el medico forense, lo ofreció la misma defensa y luego que el ministerio publico ordeno lIamarlo y que es un proceso, que se tardo por ese examen si importamos el resultado que pudo haber dicho ese medico y el viene a pretender ahora, a decir que ese testigo no lo ofrecieron ellos, como no, si aquí lo establece el juicio preliminar, solicitado por la defensa, que hizo la presente audiencia, el ministerio publico quiere dejar claro como siempre lo ha dicho, si el ciudadano que demostró que son unos mentirosos, que lo indico como estrategia, luego de las conclusiones, sin embargo, no hay nada serio de que lo expusieron los muchachos de manera espontánea y bajo juramento, que el ministerio publico esta claro en eso y como son los únicos, hay que eliminarlos y ellos se salvaron de bromita, dado a esta circunstancia y dado que quedo demostrado tanto el hecho punible, que fue el muerto, el cuerpo del delito, quedo demostrado igualmente, la subsiguientes responsabilidad del acusado en el hecho en el cual se le esta pidiendo condena, eso quedo demostrado, no solo por que vino GERSON, el declaro y fue conteste con lo que dijeron los testigos y todo lo dijo a viva voz y fue preguntado por la defensa y preguntado por el Ministerio Publico y no interesa cuantos hayan venido, lo importante es que quedo demostrado la culpabilidad del acusado aquí presente y el defensor no puede venir a decir aquí, que fue un acto propiamente por la victima ni que el fuera suicida, para hacer eso, aparte de eso la misma experta me lo dijo a mi, A.G., a pregunta formulada, cuando yo le dije quien tomo la muestra de la sangre y me respondió otro y le dije que si el podía dar fe de que esa era la sangre de occiso y dijo no, yo no puedo dar fe, entonces, donde esta la cadena de custodia, donde esta la responsabilidad penal, que como funcionario tiene y como es posible que el ciudadano zoilo, que fue el segundo que vino, diga que dio orientación de certeza, es que no se pusieron de acuerdo, por que la mentira siempre sale, yo reitero ciudadano juez, que si hay elementos que aunque el diga que lo iba a decir, si lo hay y de verdad hay elementos de culpabilidad serios en cuanto este ciudadano. Es Todo.

Seguidamente el co apoderado judicial de la victima Dr. R.G.M., ejerció su derecho de replica, en la forma siguiente:

... “ Buenas tarde, señor juez, con relación a la exposición de la defensa, debemos citar algunas cuestiones en primer término, que es a la defensa señalo que iba a ser objetivo y que iba a señalar, a lo expuesto por los testigos presénciales y por aquellas pruebas, que fueron incorporadas por el dicho tribunal, ahora bien de su exposición, ciudadano juez, pude escuchar igual que lo presentes, que la defensa realizo mera especulaciones intimidando o pretendiendo intimidar, quien estrictamente preside este tribunal, solicitándole que observara aun cuando ha presenciado el principio de inmediación, a todas las declaraciones de los testigos que viera los videos que han recogido el debate, ciudadano juez los testigos presénciales fueron conteste en describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde lamentablemente perdió la vida C.E., los testigos presénciales que iban a bordo del vehiculo, señalaron sin ninguna duda, siendo responsable el ciudadano R.S., la intención de R.S., de manera indubitable y la temeraria conducta que genero el lamentable resultado, los testigos ciudadano juez he sabido que pueden diferir en aspectos con relación a la apreciación de los hechos, pero en este caso fueron contundentes en describir los hechos y la responsabilidad penal del acusado, con relación al examen toxicológico, es bueno recordar que cuando estamos en presencia de una muerte violenta, todos los que nos tildamos como abogados criminalistas, queremos señalar que cuando estamos en una muerte violenta, siempre se hace por examen toxicológico, con lo mismo que se hace un examen de autopsia, se hace la toma de muestra y en paralelo se hace la experticia toxicológica correspondiente, toma de muestra de sangre, de orina por ende sorprende que la defensa señale que no tenia conocimiento que se había realizado en la fase investigativa, aun cuando se incorporo la defensa, la practica de esa experticia, la experta A.G., que fue la primera experta, en quimlca, la cual contesto del interrogatorio, esta ciudadana respondió que no estaba en capacidad y que podía hacer referencia a ninguno de los aspectos que se relaciones o influye con el metabolismo del alcohol de un organismo esta circunstancia era fundamental para establecer la veracidad, recordemos que en la oportunidad que me correspondía a interrogar en razón de lo que esta funcionaria dio respuesta, acreditado de su dicho, no estaba en capacidad, no dio certeza de examen que realizo toxicólogo ni bioanalistas ni mucho menos el otro aspecto que suscribe el examen toxicológico, se hizo referencia expresa de que existe múltiple factores que influyen en los síntomas como es la edad, peso de la persona y esa cantidad que presento, según refiere la defensa, que estaba dentro de los estándares, de tal manera, no hay tal prueba de que C.E., los síntomas que repito, que insistentemente como único elemento de defensa ha expresado quien representa el acusado en lo que respecta ciudadano juez, a la experticia de referencia suscrita por D.S., y otros de los expertos, es bueno resaltar que la prueba a la hora de hacer la sentencia, con el debido respeto ciudadano juez, la prueba deben apreciarse y valorarse en conjunto, no aisladamente, de manera temeraria por demás por la defensa, la experticia referida por la defensa a la toma de muestra de la tapa de gasolina del vehiculo Cherokee, que conducía nuestro representado, con ello quiero señalar, según el defensor que tiene conocimiento según lo dicho en materia, aunque no exhibió el titulo correspondiente, la marca de Color Blanco, que aparece en la camioneta Cherokee, que conducía C.E., no se corresponde con el color de la camioneta, ciudadano juez y el ciudadano D.S., refiere ciertas circunstancia, primero, el no es el funcionario que le corresponde tomar la muestra, segundo, este funcionario no observo los vehiculo encontrados en el accidente, únicamente se limita a comparar químicamente la toma de la muestra y según la experticia, pregunta formulada por la Fiscalia y preguntas formuladas por los que representamos a la victima, refirió que según su especialidad la muestra a los fines de establecer una correlación, una transferencia del principio de Criminalistica, debe tomarse de la zona de impacto, la otra experticia de transferencia sin ninguna duda, compromete el vehiculo que conducía R.S., evidenció otras transferencias sin ninguna duda y este funcionario no desvirtúo ninguna de ellas, se dedicó a señalar los colores en base de lo que ya señalé y la toma de muestra no corresponden al sitio de impacto, no tiene ningún valor para exculpar a R.S., no desvirtúa la transferencia como en efecto se corroboro con la experticia, la defensa como dije atribuyéndose en otras ramas de metabolismo de la sangre y esta no le corresponde a la defensa, ni a los que representamos a la victima, por que esto le corresponde a los expertos, por eso son expertos, porque el juez en la elaboración de su sentencia, en su estado de enjuiciamiento tiene que apoyarse por funcionario, experto y estos no fueron contundente en su exposiciones, la defensa señala reiterativamente que existe una duda y que por ese motivo debe dictarse una sentencia absolutorio para R.S., sin embargo ciudadano juez, las únicas dudas de este debate, son las que se evidencio de las declaraciones de los expertos, que se tildaron de expertos toxicológicos que no eran tales el radica la única duda si en efecto C.E., tenia esos síntomas, que en efecto lo esta acredita en los autos, refiere igualmente con el debido respeto de manera irresponsable de la defensa que R.S., no ha tenido la oportunidad de hablar, eso no es cierto, ciudadano juez, ha verificado que un juez de garantía ha sido usted cumpliendo debidamente con la formalidad que tiene el derecho de rendir la declaración cuantas veces así le parezca conveniente e igualmente y le ha reiterado el articulo 49, numeral 5 de la constitución no es cierto que no ha rendido declaración, que se le ha impedido perdón rendir declaración, es que porque así lo quiere su persona o por la asesoria que tiene de su representado, jamás se le ha impedido lo que ha dicho la defensa, no se corresponde con lo del debate ciudadano juez, por que motivo este ciudadano no ha declarado, refiere que los muchachos que iban a bordo del vehiculo, donde incurren que han dicho falsos testimonio, desde el inicio, pero eso me llama la atención y el incriminado en este hecho, no se haya eximido a través de su declaración a margen de la aseveración de un falso testimonio de los sobrevivientes, como bien a utilizado el Dr. Villalobos, ese termino si a mi me incriminan de un hecho punible yo desde el mismo momento declaro y la verdad es una sola y desde la propia entrevista donde tuvo lo oportunidad de ser evaluado de los psiquiatra hubiera referido la acción de los hechos la veracidad, es una sola la declaración del imputado, forma parte del eje central del debate, que el imputado ha tenido en las múltiples oportunidades que se han celebrado este debate con relación al examen psiquiátrico la defensa dijo y prescindió de todos lo medios de pruebas que acreditaban la salud mental, de su representado, la Fiscalía y quien se expresa el abogado, solicitamos la legalidad de los hechos, que se incorporada el dictamen a los expertos adscritos a C. I. C. P C, por que insistió la Fiscalía del Ministerio Publico y los representantes de la victima en estas circunstancias en este hecho por dos cosas primero el imputado en ese dictamen declara y reconoce el sitio del suceso y a su vez aludió los trastorno mentales y los efectos que pudieron tener en el un tratamiento en ese dictamen, fue incorporado por lectura, de Dra. Malandra, no dejó duda que el ciudadano R.S., es imputable ya que no tiene una enfermedad mental suficiente que lo libre de la responsabilidad penal que hemos exigido, nosotros como representantes de la victima, reitero es imputable, tiene discernimiento, sabe diferenciar que es lo que esta bien y que es lo que esta mal y hay la responsabilidad, exigimos con el debido respeto de este tribunal hizo referencia igualmente la defensa un caso la cual falleciera R.V., en el hecho de aquí, caso me menciono o se hacia referencia al delito de dolo eventual, quien se exprese fue uno de los defensores este caso, no tiene nada que ver con ello, en aquella oportunidad se hablaba de un dolo eventual, en este caso concreto, estamos hablando desde el inicio tenemos un hecho imputable desde lo hecho la temeridad, la reiteración de los impactos a conciencia, sin ninguna duda como lo indicó la Fiscalia del Ministerio Publico y me dio la palabra como representante de la victima, reiteran que estamos en una inequívoca acción de matar a un sujeto un desprecio a la vida, palpable sin ninguna duda, en tal sentido jamás hablamos de dolo eventual, que conllevan otras explicación, no así la que se han ofrecido en la clase intermedia y en la fase de juzgamiento reiterando y detectando el sagrado derecho a la defensa del acusado, en tal sentido ciudadano juez la certeza se hace palpable y de objeto de responsabilidad criminal del ciudadano R.S. reiteramos nuestra petición, que se dicte una sentencia de condena, por el hecho por el cual fue formalmente acusado y finalmente en eso consiste nuestra replicas. Es Todo.

Finalmente, el abogado defensor Dr. F.J., realizó su derecho de CONTRA REPLICA, en los siguientes términos:

... "Ciudadano juez, mi replica o mi contra replica y mi defensa el ciudadano RICHARD, va a pasar al ataque directo realizado por mis amigos del acusador y del representante del Ministerio Publico, yo dije que iba hacer objetivo y objetivo fui, mi defensa no es atacarlos a ellos, ni mucho menos a titulo personal, si tengo o no post grado, si tengo certificado o no, eso no es lo que puede condenar o absolver a Richard, eso es una cuestión netamente procesal, que esta allí en el expediente y que mas allá de cada acuñación acusatoria, ciertamente a los representantes del Ministerio Publico y si se sumaron la representación del estado, hay un hecho claro que no fue tocado por la defensa, por respeto y por que no considero necesario y creo que lo debe de hacer en este momento el fiscal del ministerio publico que al inicio llevo a cabo esta investigación fue denunciable al delito de hecho común ...

En este estado la acusación privada formulo objeción a algunos puntos de la defensa, en los términos siguientes: La replica y contra replica pueden versar únicamente sobre los argumentos vertidos en las conclusiones y en la replica de la otra parte, ello está previsto en el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal.

LLAMADO DE ATENCION DEL JUEZ. Este Despacho Judicial llamó la atención de las partes, sobre dos aspectos. Primero, sobre el aspecto de que deben realizar sus alegatos con la mayor cordura en el sentido de respetar al Tribunal, y que en apoyo de los respectivos intereses de sus patrocinado deben referirse única y exclusivamente a fundar sus conclusiones y replicas sobre los puntos tratados por su contraparte, aspectos estos que están previstos en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Por modo que aquellas consideraciones que estaban fuera de los argumentos expuestos por la contra parte en sus conclusiones y replicas, no serán aceptadas por el Tribunal. Por consiguiente, esa controversia relativa a que se dijeron expresiones ofensivas hacia ustedes y a la majestad del Tribunal, este último considera que no han ocurrido tales ofensas. Por lo que solo hubo planteamientos acerca de la exclusión de valoración de unas pruebas técnicas por parte de la defensa y la acusación privada y el Ministerio Público, defendiendo cada uno su punto de vista y su posible valoración de las pruebas técnicas. El Tribunal estima que ello son consideraciones de naturaleza Criminalistica. Empero no existe la ofensa delatada por las partes. En consecuencia el tribunal les insta a formular su exposición sobre los hechos y argumentos contenidos en las conclusiones y en la replica de la contraparte.

Aclarado el punto en cuestión, el Tribunal solicita de la defensa que continúe su exposición en lo relativo a la contra replica sobre los argumentos vertidos por el Ministerio Público y la acusación privada en sus respectivas intervenciones relativas a la replica. Continúa la Defensa:

..... " ... Yo lo digo por que como existieron dos señalamientos a mí a titulo personal aunque en estrados a principio no exista la difamación ha ese hecho me refería, que si me van a señalar hechos concretos, como esos dos entonces que me fundamente a esos dos motivos, que ellos consideran que yo estoy haciendo de mala fe aquí o de manera irresponsable, no quiero darle mas larga en el asunto ciudadano juez, ya ha pasado bastante tiempo y muchos años en esta situación procesal, yo ratifico su conducta y lo de las pruebas de manera objetiva que analice cada uno de los hechos acusatorios si tiene elementos procesal para darle sentencia condenatorio y ver cuales concuerdan y me demuestran tal hecho especifico, eso es lo que pide la defensa, mas nada lo objetivo lo serio y lo responsable. Es todo. " ...

En este estado, presentadas como fueron las conclusiones, replica y contra replica de las partes, el Tribunal continuó con el desarrollo del debate oral y público.

Ahora bien, como quiera que en esa oportunidad se encontraba presente en Sala la victima ciudadano E.E.E.P., padre del occiso C.A.E.R., le fue concedido el derecho de palabra, por el Tribunal, de acuerdo con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 361 ejusdem, el cual manifestó, lo siguiente:

" ... En 1985, Merlinda, y yo, nos casamos para formar un hogar, éramos un par de muchachos enamorados y decidimos casarnos luego de dos años y medio de luna de miel nos sorprendió la noticia de que ella estaba embarazada, en ese momento nos cambio todo el mundo, fue totalmente diferente, se abrieron las expectativas y teníamos algo que no esperábamos y además era maravilloso y como fue pasando el tiempo, ella fue cambiando su aspecto, ella se puso mas bonita, el pelo se le puso claro, su físico fue cambiando, de una manera maravillosa y particular y era muy linda verla independiente del detalle del nacimiento y de la preparación del cuarto del niño, que ella hizo todo con la ayuda del hermana y de su prima, el nacimiento de Carlos, fue un evento de la familia, porque fue el primer nieto por ambas partes el primer sobrino por ambas partes y ese hecho caracterizo la unión de nosotros y de la familia, que nos marco, el recibió mucho cariño y amor y asimismo lo diò así como el lo recibió, el dio no solo su familia, a su mama, sobre todo sino a sus amigos, a sus conocidos, a gente que el no conocía pero sobre todo el quería ayudar por que sabia que tenían problemas y apenas siendo un niño tenia unan gran sensibilidad, el era un niño venezolano, como cualquier otro, que tenia aspiraciones y se estaba preparando, era un persona muy inteligente y que todo el mundo quería su principales afición era el fútbol lo cual lo practicaba y lo vivía junto con sus amigos de ellos en la universidad cuando apenas empezó le dieron beca de estudio con sus habilidades en el deporte y en segundo semestre la universidad lo becó a 100 por ciento, su vida pasó entre risas, entre amistades, entre todos aquellos deseos que puede tener un padre y una madre para su hijo, el único hijo que tuvimos, su principal guía, su principal amor, era su mama y ella dedicada a él, el 03 de agosto el mundo se nos convirtió en un lugar peligroso, en un lugar sin color, sin risa y sin esperanza, todo aquello que nos soñábamos se nos apagó, se nos perdió y ella nunca lloró, no lo creía, no lo aceptó nunca que un muchacho que hacia era practicar su deporte, ver comiquitas y jugar con su nintendo, le haya pasado esa fatalidad, ella se empeño desde un primer momento estas cosas habían que superarla, que había que tener interés nunca lloró delante de mi, ni delante de nadie, pero ese dolor, esa angustia de vivir aquí, ver al acusado todo el tiempo, que le narren en su cara los hechos, donde su hijo pierde la vida, fue demasiado para ella, creo que aquí, se está pidiendo justicia no solo por la muerte de un niño, sino también por la muerte de una familia que no solo tenia tres personas y que ahora solo queda uno, no de una familia completa, que no puede superarlo yo solo pido a este Tribunal que tome una decisión justa, pido una decisión que de alguna manera sea un ejemplo para la familia venezolana y que alerte y disminuya el peligro grave, que ya tenemos en la calle, para los hijos de todos y para nosotros mismos, Carlos fue un niño excepcional un niño querido como habrán millones en Venezuela decisiones que afectan a toda la comunidad y su administración de justicia es para proteger a la familia venezolana y evitar que estas situaciones sigan ocurriendo en el futuro estamos a merced de la inseguridad que tiene Venezuela de personas que toman decisiones irresponsable donde afectan la vida de los ciudadanos, creo que esto es un caso ejemplar, le dan a la oportunidad a la justicia de mostrar un hecho y una decisión que mantengan las esperanzas de una sociedad mas justa, mas segura para todos y en especial para los niños y adolescentes que están en el país pido justicia y que esta se administre de la manera correspondiente y con toda la seriedad y honestidad que la familia venezolana merece ... Es Todo-

Posteriormente, como acto final, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado R.A.S.F., a ver si quería manifestar lo que a su juicio fuere digno de expresar, este manifestó que quería exponer la verdad, manifestando lo siguiente:

... "Básicamente la verdad es mía por que yo fui el único que yo estaba hay a acordarme es redundante por que yo fui el único que vio los hechos después de una jornada laboral larguísima del día 02 para el 3 de agosto del año 2007 yo procedí a comer en un lugar que se llama el solar del este en la av. de las mercedes como a las 4y30 y 5 de la mañana al terminar yo la cena que deseaba irme a mi hogar me monto sobre el elevado que comunica avenida las mercedes y con la avenida principal de bello monte, que a su vez pasa por el puente de las mercedes casi terminando el puente, yo veo por el retrovisor que viene un auto a mucha velocidad pero no lo pude distinguir en ese momento al terminar el puente de las mercedes pude identificar, que era una camioneta, la camioneta logra hacer una maniobra agresiva, intentando rebasarme por el lado izquierdo de mi auto, sin percatarse la distancia de mi auto, con la misma, evidentemente por el mal calculo, se introduce al lado correcto dando impacto al guardafango derecho, para yo evitar que la camioneta rayara la punta de mi carro, giro hacia la derecha cuando caigo en cuenta, esta camioneta se va de manera sincera ante se fue como es la vía de mi casa desde ese sitio de la avenida principal de bello monte hasta la dirección que acabo de describir logro alcanzarlos y logro verlos y vi un detalle muy importante donde se hace énfasis de que mi carro tiene papel ahumado, mi carro no tiene papel ahumado nunca me he acostumbrado a tener a mi carro con papel ahumado y logro ver a cuatro personas en ese vehiculo, para mi en una actitud eufórica, quien sabe bajo que sustancias estupefacientes o como lo puedan llamar y yo decido irme a mi casa por que tenia hacer un viaje al día siguiente a los EE.UU. ese viaje por ser planificado tenia 15 días de haber sido comprado los boletos, de hecho yo no sabia que lo suscitado podía pasar me fui a los EE.UU, netamente por motivos profesionales estaba al mando de una corporación en los Estados Unidos y luego regresé tuve 18 días fuera de aquí, seguí con mis estudios seguí con mi familia un tiempo y nada continué con mis actividades normal cual es mi sorpresa que por Sabana Grande yo tenia que asistir a una cita de ortodoncia y al pasar por hay veo una brigada del C.I.C.P, y había como unos diez funcionarios y estaba parando los carros y una de esas me paran y yo me paro y me piden los papeles de carro del seguro de nombre de quien esta y me dijeron que mi camioneta estaba buscada por un homicidio entonces a mi me llama la atención esa aseveración tan firme que hace y segundo un Fiscal que le estaba dando ordenes a los funcionario de prisa para que me llevaran a la División de Homicidios en la División Central de la Petejota, yo accedo por que no tengo ningún problema, se monta un funcionario al lado derecho cuando llego a la División de Homicidio, lo primero que hacen es quitarme el carro, segundo me esposan, tercero llego a la unidad y el jefe de la unidad me dice que por que lo mataste y entonces yo le digo yo no he matado a nadie y una persona me dice por que lo chocaste tantas veces entonces asocio un incidente con el otro, y yo dije, yo voy a defender mi verdad de lo que había pasado hago la narrativa de lo hechos y no me creyeron me presentan al día siguiente, para el 31 de agosto aquí al palacio de justicia ante un juzgado y me hacen la audiencia preliminar me mandan al Centro Reclusión La Planta, cabe destacar que el Fiscal que para el momento llevaba la investigación a través de Investigaciones Penales valga la redundancia de la investigación privada que yo logre hacer recibió un premio en metálico, por esa acción comprobado en la primera pieza del penal por un crédito otorgado de 50 millones de bolívares, otorgado por la madre del occiso que era vicepresidenta del Banco yo mismo me dije contra quien me estoy enfrentando que están creando no pueden meter un cuadrado entre un triangulo pero querían hacerlo a juro, ya estoy privado de la libertad, me hacen mi audiencia preliminar siete meses después, comienza mi juicio eso fue en julio tuve seis meses de mas en la planta, comienzo el 02 de febrero y hasta la fecha de hoy, que estoy tratando que esto la verdad verdadera inclusive la procesal salgan a flote, y poder demostrar mi inocencia en los hechos, tanto sencillo tanto en la investidura que usted lleva, los Tribunales se salga a flote la verdad, porque estoy seguro, seguro, que ella es la que me va a servir, no tengo ningún tipo de responsabilidad como dije esto no es una coartada así de sencillo, como aquel Fiscal que primero tuve, que me negó la oportunidad que la prueba toxicológica que se hizo en su momento estuviera dentro, fuera expresada por defensa en la audiencia preliminar, el lo negó automáticamente a pesar de haberlo hecho, esta situación irregular me ha llevado a un Proceso un Proceso duro de lo que es la privación de libertad, el encarcelamiento injustificado y lo que todo sabemos que es lo difícil que estar preso en este país, yo digo que no podemos inmolar ante la perdida de un ser humano, sea como sea, lo vivimos a diario, los fines de semana, pero yo no he matado a nadie, tan sencillo como eso, tengo una formación de 35 años y mis padres tienen casi 50 años viviendo juntos, de valores de hogar, de casa, soy profesional, independiente, pareja estable, tengo un hijo que lo adoro, un sobrino que lo amo, la gente que me conoce sabe realmente como soy, que las cosas llegan por sorpresa, si es cierto, esto me llego por sorpresa, que algo tengo que aprender, lo aprenderé el día de mañana, pero en la actualidad lo único que pido a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que se demuestre la verdad de esto, buscando la verdad de todo lo que està pasando, tal como dice mi defensa objetivamente de todo lo que pasò, tomando en cuenta los precedentes hasta donde vamos, y que me den la verdad y que emita un pronunciamiento independientemente del pronunciamiento que emita, mi padre esta ahí y como siempre te he dicho, tu sabe que yo no tengo ningún tipo de responsabilidad de esto, yo fui formado bajo tu tutela, no tengo necesidad de llegar a este, para mi esto lo que me ha traído es desgaste, desgate emocional, desgaste físico, desgaste psicológico, desgaste mental, entonces llegar hasta aquí, hasta donde ira a llegar no lo se, espero que sea hasta hoy, así de sencillo, vuelvo y repito, no podemos dejar de sensibilizarnos de la muerte de nadie, yo lo vivo a diario en el centro de reclusión, yo lo vivo a diario y sin embargo me sensibilizo, y pero no tengo responsabilidad, si tuviera responsabilidad hasta hace cuando lo hubiese asumido, pero no tengo ningún tipo de responsabilidad, no tengo por que mentir, no me gustar mentir, soy una persona completamente recta, una persona que le gusta las cosas correctas, las cosas justas, no me gustan las mentiras, no me gustan las injusticias, por algo estaré pasando por aquí no lo se, lo desconozco, básicamente yo había dividido mi narración en cuatro partes, creo que lo resumí como debía, nada, quiero hacer una cita, ese si por favor, una cita sobre el doctor E.I., de la Universidad de Ciencias de Barcelona España, que dice: Lo cierto es que por muchas indemnizaciones, de las que se pague, no existe forma humana de reparar el daño causado a un inocente al encarcelarlo injustamente con el terrible perjuicio psicológico sufrido y el deshonor de haber pasado en una cárcel, de mi entera exposición, de mi entera inspiración, de mi puño y letra, R.S... Es todo.

Agotados como fueron, todos los alegatos vertidos por las partes en el debate oral y público. Igualmente, incorporados y evacuados como han sido todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, este Tribunal conforme con lo pautado en la parte final del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró concluido el debate oral y publico.

VALORACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA.

Sobre la base del análisis de los medios de prueba presentados en Sala de Juicio, y que están constituidos por los testimonio de los Testigos, Expertos y Funcionarios que comparecieron al Juicio Oral y Público, aplicando el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, éste Juzgador estima que ha quedado demostrado la CORPOREIDAD O MATERIALIDAD del hecho punible, que a continuación se describe:

Quedó demostrado que siendo cerca de las 5: 30 horas de la mañana del día 03 - 08 - 2.007, a la altura del elevado que comunica la zona industrial con la avenida Río de J.E.L. se produjo una Colisión entre vehículos, con fuga Choque con objeto fijo y vuelco, con el saldo de una persona fallecida, como consecuencia de que el ciudadano R.A.S.F., plenamente identificado en autos, luego de discutir con el occiso y sus compañeros en la altura de de bello Monte por un conato de choque, procedió con su vehículo marca Chevrolet, Modelo Tahoe 2.007, Color dorado, y siguió a alta velocidad y con una actitud agresiva al vehículo conducido por C.A.E.R., marca jeep Cherokee, recorriendo varias calles y avenidas, siendo el caso que a la altura de del Centro Comercial lido en la calle posterior el acusado R.A.S.F., interceptó dicho vehículo Cherokee de manera violenta, y al bajarse de su camioneta intentó agredir a C.A.E.R., y este reaccionó y huyó del sitio, , continuando el acusado con la persecución, y a la altura del Parque en el del este por el canal rápido les vuelve a cerrar el paso. Siguiendo con la persecución e intención de causar daños grave, por tercera vez intenta sorprender el vehiculo Cherokee conducido por el occiso C.A.E.R. y sus acompañantes A.A.C.M. y KEVING HO CAN RAMIREZ, y sigue con su persecución y a la altura de Rescarven en la avenida Río de Janeiro los impacta por el lado derecho haciéndolo que C.A.E.R., perdiera el control se volteara y se estrellara contra la valla de la avenida y arrancara un árbol perdiendo la vida C.A.E.R., al quedar debajo su camioneta con perdida de la masa encefálica.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OUE SURGIERON ACREDITADOS:

Como punto previo éste Tribunal, determina que quedó demostrada fehacientemente la muerte del Ciudadano C.A.E.R., en base a lo que recoge y contiene el acta de defunción distinguida con el Nº 115, libro dos debidamente emanada de la Prefectura Civil del Municipio Libertador, de fecha 04 ¬de agosto de 2.007, en la cual se deja constancia de la información acerca del deceso de C.A.E.R., así mismo ese deceso se acredita también con lo que se evidencia del acta de inhumación de fecha 04 - 08 - 2.007, emanada del cementerio Metropolitano Monumental, S. A, por medio de la cual se deja constancia de la inhumación del hoy occiso C.A.E., las cuales le merece credibilidad a este Tribunal, en vista que son expedidas por la autoridades competentes de la Jefatura Civil y del cementerio arriba mencionado donde fueron inhumados los restos de este ultimo, actas estas que fueron incorporadas al juicio oral y público por su lectura, y en esta ultima forma son valorada por este Despacho Judicial, aunado a que su incorporación a este Juicio fue realizada conforme a la Ley, en fuerza de lo cual producen todo su efecto jurídico en la convicción de la muerte de C.A.E.R., el cual está debidamente identificado en el expediente, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero además ese hecho material se acredita al relacionar el contenido de ambas actas con el acta de levantamiento del cadáver de C.A.E.R., de fecha 30 - 08 - 2.007, el cual en su contenido acredita que el levantamiento del cadáver se realizó en la avenida Río de Janeiro a la altura de Rescarven, a las 6: 30 Horas de la Mañana. Esa acta de levantamiento del cadáver señala que el examen del cadáver fue efectuado el 03 - 08 - 2.007, a las 6.30 A. M, en la Avenida Río de Janeiro a la altura de Rescarven y acredita que se apreció cadáver de sexo masculino, de 18 años de edad, raza Mestiza, de constitución regular, vestido con ropa corriente, en posición DE CUBITO DORSAL, sobre pavimento, SI presenta livideces, si presenta rigidez. Si presenta enfriamiento cadaverico. También acredita que efectuar el examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS, FRACTURAS MULTIPLES DE CRANEO CON APLASTAMIENTO, HEMORRAGIA INTRACRANEAL ACCIDENTE VIAL.

Por consiguiente, merece a este Tribunal incuestionable valor probatorio para dejar acreditado que el cadáver en referencia fue levantado en el día y la hora allí señalado y se trata de la persona que en vida se llamaba C.A.E.R..

Para mayor abundamiento, el referido hecho o deceso de C.A.E.R., quedó también demostrado con el Protocolo de Autopsia de fecha 30 de Agosto de 2.007, exultado de la autopsia realizada a C.A.E.R., el cual recoge en la descripción externa realizada al cadáver que se trata de cadáver de sexo Masculino de 18 años de edad, constitución normal, cabello negro largo, talla 1,79, metros, el cual presentaba Traumatismos generalizados. Polifracturas. Fractura Múltiple de Cráneo con aplastamiento. Salida de Maza Encefálica. Descripción Interna. Cabeza Fracturas MULTIPLES, de Cráneo con aplastamiento. Hemorragia intracraneal severa. Cuello Sin lesiones. Tórax EDEMA PULMONAR BILATERAL. Hemitorax Bilateral más de un (l)litro. Laceraciones Pulmonares Bilaterales. Abdomen distensión Viscerales Huecas, Resto sin lesiones. Pelvis Politraumatismos Generalizados.

De igual manera, ese hecho se acredita con mayor solidez racional y jurídica, con el testimonio oral rendido por el Médico Anatomopatólogo, Dr. J.L. SANDOVAL, quien fue el funcionario que elaboró el protocolo de autopsia realizado al cadáver de C.A.E.R., este experto, Adscrito a la Medicatura Forense de la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en Sala expuso:

Que el cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.A.E.R., de 18 años de edad, de constitución normal, cabello negro largo, talla 1,79, presentaba Politraumatismo generalizado. Polifracturas. Fractura Multiple de cráneo con aplastamiento. Salida de masa encefálica. Descripción Interna: cabeza Fracturas múltiples de cráneo con aplastamiento. Hemorragia interna severa. Cuello sin lesiones. Tórax. Edema Pulmonar bilateral. Hemotórax bilateral más un (1) litro. Laceraciones pulmonares bilaterales. Abdomen Distensión viscerales huecas, restos sin lesiones. Pelvis Politraumatismos generalizados. Extremidades Politraumatismos Generalizados.

Éste testimonio se concatena de manera coherente, con el testimonio oral rendido por el experto R.M., Medico adscrito a la Medicatura Forense del Área Metropolitana de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó el levantamiento del cadáver de C.A.E.R., manifestando que el examen al cadáver se efectuó el 03 - 08 - 2.007, a las 6:30 A. M en la avenida Río de Janeiro, a la altura de Rescarven, apreciándose cadáver del sexo masculino de 18 años de edad, raza Mestiza, de constitución Regular, vestido con ropa corriente, en posición de cubito Dorsal, sobre pavimento, si presenta livideces, si presenta rigidez, si presenta enfriamiento cadavérico. Falleció el 03 - 08 - 2.007 a las 6 AM. Al cadáver se le aprecian las siguientes lesiones. Politraumatismos generalizados. Polifracturas. Del reconocimiento médico y de la autopsia Médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debido a: Politraumatismos generalizados. Fracturas Múltiples de Cráneo con aplastamiento. Hemorragia Intercraneal accidente vial.

A criterio de éste Tribunal, las anteriores declaraciones de expertos hacen a esos protocolos o actas, revestidos de todo su valor probatorio como pruebas irrefutables, fortalecidas de su licitud y pertinencia, como elementos indubitables para establecer la causa de las lesiones sufridas por el ciudadano C.A.E.R., y que conllevaron a su muerte. De allí que tratándose de una causa de muerte la comparecencia de los expertos tuvo un interés harto determinante de las conclusiones a que arribaron estos, lo cual sirvió para tratar de aclarar al Tribunal y a todas las partes el contenido de esos informes, excluyendo todo vestigio de dudas acerca de las causas que originaron las lesiones y consiguiente deceso de C.A.E., por lo que en el caso en concreto, quedó comprobado, las características de esas lesiones y por ende su muerte. Igualmente, de la declaración de los expertos y de las preguntas de las partes se evidenció sus reconocidas trayectoria profesional, y sus sólidos conocimientos científicos y técnicos que así los acreditan como expertos en la materia, aunado a ello los mismos son reconocidos por las leyes para darle pleno valor a sus informes y declaración en juicio, en base a que ejercen una función pública, es decir están habilitados para actuar con tal carácter de expertos. Por tanto, la comparecencia de estos a la Sala de audiencia y rendir sus respectivos testimonios, como ya quedó expuesto, prestigia aun más el valor probatorio de tales pruebas técnicas

De igual manera, el Tribunal da por acreditada la corporeidad o materialidad del hecho púnible atribuido a R.A.S., así como su responsabilidad penal con el Retrato hablado realizado por el Dibujante técnico C.F., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06 - 08 ¬2.007, distinguido con el Nº 1078, al rostro de la persona que presuntamente había perseguido a la victima en una camioneta TAHOE desde Bello Monte a la altura del Centro Comercial El recreo hasta I.A.R. de Janeiro, lugar del accidente y que allí le golpeo y le hizo perder el control logrando que la camioneta Cherokee diera contra la baranda y arrancara un árbol, produciendo la muerte de C.A.E.R., para lo cual el técnico arriba mencionado se apoyó en los datos aportados por los testigos presénciales del accidente A.T.C.M. y KEVIMG HO CAN RAMIREZ. El resultado del Retrato hablado contiene las características Generales de esa persona, que se detallan a continuación: Sexo Masculino; Edad de 35 a 40 años, Color BLANCO; Ojos PARDOS OSCUROS; Contextura FUERTE; Estatura 1,75; Cabello Color NEGRO Color Piel BLANCA; Boca MEDIANA; Labios GRUESOS; Nariz GRANDE; Cabeza PEQUEÑA; Cara REDONDA; Ojos PEQUEÑOS.

Ahora bien, de los datos de la cara de la persona que aparece en ese retrato hablado, se puede apreciar el parecido muy notable con las características fisonómicas del acusado, con una circunstancia bien importante, este retrato hablado fu elaborado el 06 - 08 - 2.007. En esa fecha el acusado todavía no había sido aprehendido, este fue aprehendido el 28 de Agosto de 2.007, después de haber transcurrido más de veinte (20) días, aunado a ello el acusado fue aprehendido en Bello Monte, en el sector El Recreo, en el momento que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaban un trabajo planimetrito de reconstrucción de hechos. El acusado fue señalado por los testigos presénciales A.T.C.M. y KEVING HO CAN RAMIREZ, acompañantes de la victima en el momento del accidente, cuando iba pasando por ese lugar. Por modo que es un hecho relevante el que haya sido reconocido por dichos testigos presénciales, en razón de que acreditado como está en el expediente que estos últimos observaron a esa persona en la oportunidad de la persecución y del conato de choque en Bello Monte a la altura del Recreo, estaban en una posición de dar los rasgos fisonómicos al técnico que elaboró el retrato hablado, el cual formado en esa técnica de elaboración de retratos hablados, se encuentra en capacidad de diseñar las características fisonómicas de esa persona con los datos que le aportan unos terceros, en este caso los testigos presénciales, lo cual resulta muy elocuente en el parecido con el acusado. Empero, no solo se puede apreciar lo impecable y serio de ese trabajo, si no que como ya fue señalado anteriormente, estos testigos presénciales luego de haber transcurrido más de veinte días, reconocieron al acusado cuando iba en una camioneta TAHOE, por el mismos sector donde hubo el conato de choque y que se desencadenó la persecución. Ello refuerza ese trabajo realizado por el técnico, y le prestigia para que este Tribunal, le imparta valor probatorio a ese retrato hablado, para dar por acreditado la corporeidad o materialidad del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado. Así lo considera este Tribunal.

Por otro lado, la apreciación impartida por este Tribunal al informe que recoge el retrato hablado, se ve reforzado sustancialmente al concatenarse con la declaración dada en Sala por el técnico encargado de su elaboración funcionario C.A. FIGUEROA ALVAREZ, el cual manifestó lo siguiente: ..." la experticia de retrato hablado se realizó una vez llegado el testigo al despacho, en virtud de la solicitud del ente que está llevando la investigación, Cuando llega al despacho procedo a identificar al testigo y le pregunto si recuerda los rasgos y una vez que me ha dicho los rasgos, le muestro un álbum de nombre PHOTOFIT, donde están los rasgos de las partes fisonómicas, una vez identificado, procedo a hacer el retrato hablado, el método es con un lápiz y con una hoja, la técnica de dibujo se llama claro oscuro que consiste en la degradación de la línea, una vez finalizado el dibujo hacemos la remisión al ente que lo está solicitando ..".

El Tribunal se permite acotar que una vez que dio su declaración, el experto fue preguntado por las partes y señaló que, el entrevista previamente a los testigos, y que en este caso eran dos, y que ellos dan las características de la persona, y que son los propios testigos los que escogen la figura que más se asemeja a la persona objeto del retrato hablado, que todo ello es al criterio de los testigos, también manifestó, que en este caso ambos testigos tuvieron conforme con la figura por el elaborada, aunado a lo anterior, manifestó a una pregunta de la defensa formulada en estos términos: Que tiene para usted más relevancia para la elaboración de la experticia, el reconocimiento de las personas que le aportan los datos, en relación con la fotografía que están en el registro: Que ellos no trabajan con fotografías, que solo trabajan con la información que da el testigo, para eso está el álbum que está en el despacho, y señaló además el experto que la primera parte de este, ( el libro), subrayado del Tribunal, muestra puras formas de cabello, y la segunda de los ojos y con eso van trabajando hasta efectuar el retrato. El tribunal le imparte beligerancia como prueba documental al retrato hablado que elaboró el experto C.F., con los rasgos que le aportaron K.C. RAMIREZ Y A.T.C., de acuerdo con la previsión legal prevista en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgànico Procesal Penal, en vista que fue incorporado por su lectura ... este queda reforzado con la declaración del experto C.F., el cual refuerza su valor de prueba para establecerse que con el aporte de ambos testigos presénciales plasmó el rostro del acusado. Esto con la consagración en nuestro Código adjetivo de la libertad probatoria y la libre y racional apreciación de los medios de convicción por este Juzgador, surge nítido de la preceptiva legal, por que la liberalidad valorativa de esos elementos de juicio se consagra en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 197 y 199 ejusdem y la valoración por las reglas de la sana critica según el artículo 22 ibidem. Por tanto, surge mucha credibilidad sobre esa prueba técnica de retrato hablado, la aportación de los testigos se torna crucial, la semejanza con el acusado es harto evidente aunado a ello, los testigos presénciales se dirigen en Sala al acusado señalándole como la persona que los siguió y golpeó en aquella oportunidad en que perdiera la vida su compañero C.A.E.R.. Por otro lado, estos testigos fueron la causa eficiente para detener a R.A.F., luego de haber transcurrido varios días desde el día del accidente. En consecuencia, es contundente ese retrato hablado para servir como medio de prueba conducente a dar por comprobada la materialidad del delito en cuestión y para aportar los datos suficientes para dar por acreditado que el fue la persona que en forma airada y sin un motivo que lo justifique siguió a la victima y a sus compañeros y con la camioneta Marca Chevrolet, Modelo TAHOE, los golpeó y ocasionó el volcamiento que dio lugar a la muerte de C.A.E.R.. Así es valorada por este Tribunal.

De Igual manera, el Tribunal da por acreditado la materialidad o corporeidad del hecho púnible investigado con el acta de Inspección Ocular realizada en el lugar del accidente, en fecha 03 - 08 - 2.007, por S/MAYOR de T.T.A.R.O.G., en la cual se dejó expresa constancia que en el lugar denominado Av. Río de Janeiro, Colinas de los Ruices, Sentido al Llanito, Municipio Sucre,Estado Miranda, en donde ocurrió el accidente del tipo COLISION ENTRE

VEHICULOS y FUGA, CHOQUE CON OBJETO FIJO DEFENSA), VUELCO, CON EL SALDO DE UNA PERSONA FALLECIDA, quedando la investigación signada bajo el N° 08 - 2.007-0218, se acreditó:

Descripción física de la vía. Descripción Cardinal. Norte California Sur. Sur: Urb. Colinas de los Ruices. Este Macaracuay y Oeste: Chuao. Clasificación de la Vía según su situación: De acuerdo al artículo 383 del Reglamento de La ley de transitoT., es una vía urbana, posee dos canales de circulación para cada sentido. Topografía del terreno. En el área donde ocurrió el accidente es una recta plana. Entorno al sitio del accidente. Posee las características de una Zona Residencial. Elementos que limitan la visibilidad. Ninguno se observó. Condiciones de la Vía. Se encuentra en buenas condiciones. Demarcación de la vía. Posee línea divisoria de canal. Señales de T.N. existe. Estado del Tiempo. Para el momento del accidente se encontraba oscuro. Iluminación. Luz artificial, buena iluminación. Drenajes de la vía. No existe. Indicios Recabados en el lugar del accidente. Fueron realizadas toma fotográfica de la posición final del vehículo y del lugar del accidente. Este Tribunal le imparte su valor probatorio por ser una actuación realizada por un funcionario público investido de esa potestad de levantar ese accidente, y cuyo informe tiene la calidad de un documento público, que no obstante no consagre una verdad en si misma, dado que su objetivo es traer a este juzgador la ilustración necesaria sobre lo acaecido en ese sitio y en aquella oportunidad, se aprecia como prueba eficiente para dar por comprobada la materialidad del hecho relativo a un accidente de connotación violenta que lo aleja de un simple accidente de transito. Ciertamente, esta inspección ocular se compagina grandemente con otras pruebas existentes en autos, valga citar la declaración del experto que se encargó de su elaboración, el cual señaló en Sala que el tomó el procedimiento de su compañero G.M., y que este le habia manifestado que eran dos camionetas las que pasaron a alta velocidad y una de ellas golpeó a la otra haciéndola voltear y que el escuchó el golpe de la otra camioneta y que esta se paró más adelante y luego siguió su camino, tampoco puede actuar con desden este Juzgador con respecto a dicha inspección ocular, dado que la misma está sujeta a la reglas de la sana critica. De allí que lo aportado por ella se compajina con los dichos aportados en Sala por los testigos presénciales KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M., y G.M., quien dice haber escuchado cuando una de las camionetas golpeó a la otra. Por tanto, ellos aportan datos valiosos acerca de la colisión provocada por el acusado. Por consiguiente, no desfigura el contenido de esa inspección este Juzgador cuando le asigna su valor probatorio para estimar que los datos allí contenidos provienen de un accidente provocado y que el volcamiento recogido en las fotografías de la camioneta Cherokee, que son parte integrante de esa inspección ocular es producto de una colisión entre vehículos con fuga, choque con objeto fijo, y vuelco con el saldo del fallecimiento de C.A.E.R.. Así lo aprecia quien aquí decide para dar por comprobada la materialidad del hecho investigado. Así

Por tanto, es constitutiva de la inspección realizada y de los hechos sobre los cuales dejó expresa constancia. En efecto, ella aporta hechos conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello su valor probatorio se ve reforzado en vista que el funcionario que la suscribe A.R.O.G., compareció a rendir testimonio al debate oral y público.

Por igual modo el Tribunal acredita la corporeidad o materialidad del Cuerpo del delito, con el acta de avalúo realizada en fecha 24 - 09 - 2.007, por la perito avaluador adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre así como a la Asociación de Peritos Avaluadores de T. deV.R.M.Z., al vehículo Examinado Marca JEEP, Tipo SPORT WAGON; Color VERDE; Modelo CHEROKEE; Año 1.994; Uso PARTICULAR; Serial, Carrocería 8YFET28V4RV080045; Serial Motor 6 CIL. Y en ese vehículo resultaron afectadas las siguientes piezas. Parachoques delantero, Parrilla, Faros, Parafango y Borde Ruedas delanteras Capot, Antena, Parabrisa, Sistema del A.A.R., Aspa, Base del Motor y de Caja, Correa y Polea, Rejilla del tripoide, Topredo, 4 puertas y Vidrios, Mecanismo y Tapizado de Puertas izquierdas, Espejo retrovisor Izquierdo, Borde Puertas traseras, 2 Caucho y Rin Delanteros derechos y Bases, Espejos Retrovisor Derecho Delanteros, Caucho y Rín Delanteros Derechos Inservibles, Compacto Doblado, descuadre de Carrocería, tren Delantero, Ejes Traseros Dañados, para un total de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) de los bolívares anteriores. Por consiguiente esos daños y el monto acreditado en la experticia de avalúo se patentizan en su valor probatorio, con el testimonio oral de la experto que la suscribe R.M.Z., la cual en Sala manifestó: .. " A nosotros nos compete verificar los daños del vehículo los cuales fueron especificados. Las piezas utilizables, las inservibles y las reparables. Y que solo se limita a los daños que sufrió el vehículo..." El tribunal asigna valor probatorio a esa prueba técnica, en lo referente a la comprobación de la materialidad del hecho púnible que se investiga. Esos daños inferidos al vehículo Cherokee, y que describe la experticia de avalúo compaginado con el aporte dado al proceso por el dicho de los testigos presénciales KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M., los cuales son enfáticos en señalar que fue el acusado conduciendo la camioneta Tahoe la persona que los siguió el día 03 - 08 - 2.007, en horas de la madrugada desde bello Monte a la altura del El recreo, hasta la avenida Río de Janeiro a la altura de Rescarven y golpeó la camioneta Cherokee, logrando que esta se volcara diera contra la valla y arrancará un árbol y se produjera la muerte de C.A.E.R.. Tampoco deja de recordar el tribunal que el funcionario de transito terrestre G.M., no obstante no aporte los datos de la camioneta Tahoe, si es elocuente en señalar que el se encontraba en labores de trabajo en un modulo de auxilio vial que queda cerca del lugar del accidente y vio cuando pasaron dos camionetas a exceso de velocidad y escuchó cuando una de ellas impactó a la otra y le hizo peder el control produciendo el volcamiento de la camioneta Cherokee, procediendo él a auxiliar a lo sobrevivientes del accidente Keving Ho Can Ramírez y A.T.C.M.. Por lo tanto, en armonía con estas exposiciones cobre fuerza la experticia de avalúo para acreditar la corporeidad del hecho investigado, dado que los daños por ella verificados en la camioneta Cherokee, se produjeron en dicho accidente provocado por el acusado, con lo cual se descarta que provengan de un accidente de transito típico.

Igualmente, el hecho que se investiga de colisión con volcamiento provocado se acredita con el Levantamiento Planimetrico levantado en fecha 29 - 08 - 2.007, por el Funcionario PATRULLO B.H.E., donde se deja constancia del recorrido de ambos vehículos, desde la Avenida Orinoco, siguiendo por la Avenida Tamanaco, siguiendo por la Avenida Libertador y se desvían en la Avenida Milán y pasan a la Avenida Río de Janeiro por el Distribuidor Altamira, según fue aportado por los testigos presénciales KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M., allí se aprecia acerca de las diferentes colisiones ocurridas en ese recorrido en las áreas marcadas 1 hay una colisión por primera vez a la altura de Aerocav en la avenida Río de Janeiro. En el área marcada 2, se aprecia el segundo impacto donde se produjo el volcamiento y finalmente en el área marcado 3 se encuentra volcado el vehículo CHEROKKE, conducido por la victima. El Tribunal aprecia del levantamiento planimetrico, el recorrido en razón de que aporta una serie de datos que solo puede ser plasmado por un experto que además especializado en ello, disponga de la sapiencia y destreza necesaria para su elaboración. Por modo que si se observa, este funcionario público supo apreciar los aportes que dieron los dos testigos presénciales y que relacionados con las declaraciones dadas en Sala por estos últimos se constata una total armonía, siendo el caso que se trata de una prueba técnica que además de ser realizada en el sitio, se alimenta de esos aportes de los testigos y de la sapiencia del experto como henos señalado, para dar sentado que ese fue el recorrido que dieron ambos vehículos durante la persecución y consiguiente golpe de la TAHOE, que dio lugar al volcamiento de la camioneta conducida por la victima, aunado a lo anterior se colige su aportación al proceso, en razón que el experto PATRULLO B.H.E., compareció al debate oral y Público, y en Sala explico el contenido de esa prueba técnica, tal como se aprecia más adelante. Incluso, la declaración en Sala del experto en comento tiene una importancia vital, en base a que este en la oportunidad de su testimonio oral, manifestó que en el momento de realizar ese levantamiento planimetrico el acusado fue reconocido por uno de los testigos presénciales y detenido por funcionarios del URI. En Efecto a una pregunta formulada por el defensor privado, formulada en los términos siguientes. ¿Tiene usted conocimiento si ese mismo día detienen al ciudadano implicado en los hechos ¿CONTESTO: Sí yo estaba presente en el sitio. Manifiesta más adelante que lo detienen en la Avenida Orinoco, por que uno de los testigos indica que el ciudadano se parecía al que los había chocado.

El Tribunal además dispone que quedó demostrada las características y estado de los seriales de la camioneta Cherokee conducida por la victima para el momento del accidente, con la experticia de Reconocimiento técnico realizada en fecha 02 de octubre de 2.007, por el S/1RO (TT) 2022, JOSE HlLARIO GRATEROL GONZALEZ. En Esa experticia se dejó constancia que se trata de un vehículo Marca Jeep. Modelo Cherokee, Clase Camioneta, Tipo Sedan, Placas MBD69Y, Color Verde, Año 1.994, Uso Particular, Servicio Privado, Serial Motor 6CIL. Peritaje Motivo. El examen constó sobre la referencia a los seriales de identificación del vehículo, así como los daños sufridos en los diferentes sistemas y componentes estructurales del mismo. Exposición, a fin de cumplir con ese trabajo el experto fue hasta el Estacionamiento FRESCO VALLE, ubicado en las Mayas, donde se encontraba estacionado el vehículo. AIIì el experto dejó acreditado que los Seriales de Carrocería se encontraban original ubicado en el tablero frente al volante. S/ oculto se encontraba original en el torpedo del amortiguador delantero derecho. Serial del Motor 6 Cilindros. En esa experticia se concluyó que los seriales de Carrocería y del Motor se encontraban en Estado original. En consecuencia, como quiera que la misma fue incorporada por su lectura y exhibición al debate oral y público, conforme con lo dispuesto en el artículo 339, ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le imparte ese valor probatorio, en razón de que produce todo su efecto acerca de la convicción de las características y estado de los seriales de la camioneta Cherokee conducida por la victima para el momento del accidente.

Igualmente, esa experticia sobre los hechos que ella contiene, estos son reforzados dado que compareció a Sala a rendir testimonio el experto J.H.G.G., adscrito a al Cuerpo de Vigilancia de T.T., el cual expuso: … “ Que estaba destacado en el lIanito y lo mandaron a hacer una inspección a un vehículo el cual está retenido por un accidente de transito y al llegar al estacionamiento le revisó el tablero, el serial, le pasó un pañito, le pasó papel carbón y le colocó una cinta adhesiva. Por consiguiente se considera acreditado que los seriales de la camioneta Cherokee estaban en buen estado.

Este Tribunal da por acreditado una vez más la corporeidad del hecho incriminado al acusado con la experticia de reconocimiento técnico practicada a la camioneta Cherokee Color Verde, placas MBD69, practicada por los expertos E.L. y J.G.M.. En ese reconocimiento técnico se señala que esa camioneta presenta fractura total de la cristalería correspondiente a todas las ventanas, deformación general en la totalidad de la estructura lineal original, desplazamiento de carrocería desde el costado izquierdo (piloto) hacia el costado derecho (copiloto) con presencia de marcas de fricción con pérdida de material en la parte superior del vehículo lo que evidencia el volcamiento por parte del mismo, en la parte posterior, se visualiza un impacto en el centro del mismos originado por el contacto violento con algún elemento de igual o mayor cohesión molecular, el cual se proyecta de arriba hacia abajo a una altura que oscila entre 60 y 65 Cm aproximadamente con respecto al suelo, la puerta trasera del vehículo se encontró fuera de su posición original, presentando unas secciones en los parales correspondientes a la ventana, en el costado trasero izquierdo (piloto) se observan unas marcas de fricción con adherencias de un color dorado o semejante, específicamente en el área de la carrocería que se encuentra antes de la compuerta (vista desde atrás hacia delante) destinada al aseguramiento de la tapa del tanque de combustible con proyección hacia dicha compuerta, dichas marcas de fricción se ubican a un altura de 1.10 M con respecto al suelo, ( en dicha área se práctico la respectiva colección de la tapa destinada al aseguramiento del tanque de combustible a fin de ser sometido en un futuro a análisis de comparación, de ser ubicado posteriormente el otro vehículo involucrado en el hecho), sobre el guardafango trasero izquierdo (piloto) se visualizan unas fricciones con perdida de material propio de carrocería originadas a causa del encuentro violento con un elemento de Igual o mayor cohesión molecular con adherencias de pintura de color rojo u semejante; en la parte baja del guardafango trasero derecho, específicamente en la goma decorativa color gris de la carrocería, se ubican unas huellas de fricción de color negro semejantes a las originadas por el contacto directo con material de goma o caucho, (dicho segmento de goma fue colectado a fin de ser estudiado macroscopicamente) (ver gráfica Nº 6), dichas huellas se ubican en una altura que oscila entre los 60 Cm y 65 Cm con respecto al suelo ( dicha altura fue medida a través de cinta metrica). ..

Este Tribunal aporta valor probatorio a la presente experticia como prueba documental que determina todo su valor probatorio acerca de los daños sufridos por la camioneta Cherokee, por el volcamiento que sufrió producto del impacto inferido por la camioneta TAHOE, lo cual se adminicula con los testimonios de los testigos presénciales de los hechos KEVIN HO CAN, A.T.C.M. y el funcionario de transito G.M., los cuales desde su ubicación en los distintos escenarios del hecho dan fe de lo ocurrido. Todo refieren que la camioneta TAHOE, golpeó a la camioneta Cherokee a la altura de Rescarven, en la avenida Rio de Janeiro. Previo a ello KEVING y A.T., dan fe de toda la persecución y del conato de choque, lo cual da lugar a que se le imparta a dichas experticias todo su valor probatorio, en el sentido de que esos daños fueron producto del volcamiento provocado por el acusado dirigiendo la camioneta TAHOE.

Igualmente, se imparte valor probatorio a la experticia o reconocimiento técnico practicado a la camioneta Modelo TAHOE, también realizada por los expertos J.A.E.L. y J.G.M., la cual prevé lo siguiente: El vehículo objeto del reconocimiento técnico, presenta su estructura lineal original, observándose fricciones en los extremos inferiores de ambas bases de los espejos retrovisores a una altura 1.35 metros con respecto al suelo; en el capot, específicamente en la parte frontal ( a una altura de 1.13 metros de altura con respecto al suelo) se aprecia una fricción con perdida repintura: los cuatro neumáticos en perfecto estado de uso y conservación y poseen la siguiente escritura en alto relieve BRIDGESTONE, TPC SPEC.1245 MS, P275/55R20 1115 M+S: posee cuatro (4) rines de 20" elaborados en aluminio, en el borde exterior del neumático delantero izquierdo (lado piloto) se aprecia perdida ligera del material 8caucho) a consecuencia del roce con otro elemento de Igual o mayor cohesión molecular, observándose restos de material de goma color negro en el borde exterior del rin perteneciente a dicha rueda (ver graficas Nº 11 Y Nº 12) el sistema de frenos que presenta la camioneta es hidráulico, con disco, calipers y pastillas en las cuatro ruedas, contando con el sistema ABS (ANTI-LOK BRAKE SISTEMS); al observar detalladamente el parachoques delantero, se aprecia que en la parte frontal izquierda (lado piloto) a una altura de 81,5 metros con respecto al suelo, la tonalidad de la pintura presenta condiciones que demuestran haber sido reparada, por cuanto se aprecia la continuidad y acabado de la pintura diferente al resto de la camioneta (ver grafica Nº 8); la camioneta objeto del presente estudio técnico cuenta con un motor V-8 5.3L VORTEC, el cual al ser revisado se constató que presenta cada uno de los elementos que lo constituyen en su posición reglamentaria; la transmisión cuenta con una caja de tipo automática de cuatro (4) velocidades, tracción 4WD (todo terreno) y caja reductora (mocha); en la parte interior ... "

El Tribunal le imparte todo su valor probatorio como prueba documental, en base a que esas adherencias de materiales de la misma, son producto de los golpes que propinó a la camioneta Cherokee. Ello en base a que se adminicula en su valoración con lo aportado por los testigos presénciales de la persecución, conato de choque y del accidente con volcamiento de la camioneta Cherokee KEVING CAN RAMIREZ y A.T.C.M., estos vieron cuando la camioneta Tahoe golpeó a la Cherokee, en vista que ellos iban de copilotos en esta ultima camioneta y sufrieron el volcamiento propiciado por el acusado, vivieron todo el recorrido que dieron ambos vehículos. Y con el testimonio del funcionario de transito terrestre G.M., el cual presencio el accidente en la Avenida Rio de Janeiro, quien también manifestó que escuchó cuando una de las camionetas le dio a la otra y esta se volcó, dio contra la baranda y arrancó un árbol.

Se refuerza el valor probatorio de la experticia antes indicada, en vista que el experto J.A.E.L., adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, compareció al debate oral y público, y en Sala expuso: Que les solicitaron a través de oficio para realizar un reconocimiento técnico a un vehículo Jeep Cherokee, posteriormente a una Tahoe cuando le dijeron el sito del suceso es en la avenida Rio de Janeiro, el otro vehículo se encontraba en un estacionamiento de transito. Un Jeep Cherokee color verde, con múltiples transformaciones, y de una hicieron una inspección previa. Y que fue solicitado por oficio de la Fiscalia que correspondía Vigésima Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Señala además que dejaron constancia de todas las malformaciones que presenta el vehículo Cherokee y lo que recuerda del vehículo placa, M, B de bolívar D de Dinamarca y 69 Color Verde del año 1,994, señaló que este externamente estaba totalmente modificado tenia cierta perdida general, tenia varias transformaciones violentas se, presentaba signos de haber ocurrido un volcamiento. Igualmente señaló que al desmontar las ruedas, el sistema de frenos, revisar las bandas de rodamiento, de los neumáticos, revisar el motor, revisar la liga de frenos. Determinó que no hubo fallas humanas. Posteriormente el experto señala que habían signos de adherencias, habia roce con algún elemento de ese color dorado, un color mas fuerte y común diferente a el propio vehículo. Finalmente señala a pregunta formulada por el Ministerio Público que esas adherencias puede ser producto de un impacto o roce... "

De igual manera, compareció el detective J.G.M., adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue la persona que junto al detective J.A.E.M., realizó la experticia de reconocimiento técnico realizado a la camioneta Cherokee conducida por C.A.E.R. y a la camioneta Tahoe, conducida por el acusado R.A.S.F., el cual en Sala señaló: ... " Que en la solicitud hecha de tradición procedieron a realizar el procedimiento técnico a dos (2) vehículos siniestrado, según la solicitud realizada el día 06b - 08 - 2.007 el lugar donde se suscitó el accidente en la avenida Río de Janeiro, sentido este oeste, sector colina de los ruices del Municipio Sucre del estado Miranda, y con respecto al vehículo Jeep, Modelo Cherokee, Color Verde, Placas año 1.994 y el otro vehículo Marca Chevrolet, Modelo Tahoe Dorada, Placas w47s, la cual e encontraba en el estacionamiento Turmerito. Seguidamente a pregunta formulada por el Ministerio Público. El experto señaló que luego de revisar el sistema de la camioneta Cherokee, descartan que el accidente se haya producido por fallas de orden mecánico. Igualmente señala que la camioneta Cherokee hizo contacto con otro objeto por tiene marcas de fricción y esas marcas fue por contacto directo con otro objeto que pudiere ser otro vehículo y que hay unas fricciones de color negro semejante a la originada de contacto directo con material de goma o caucho y que dichas huellas se ubican en una altura de 60 centímetros a 65 centímetros con respecto a la altura del suelo. Posteriormente el experto señala que pudiere ser que esas rayas se deben a un roce con otro vehículo.

De acuerdo con la declaración aportada por este experto en Sala, con ella se refuerza el valor contenido en las experticias de reconocimiento técnico realizadas a las camionetas Cherokee y la Tahoe, las cuales recogen las circunstancias en que se encontraban ambos vehículos, la Cherokee destruida totalmente y la Tahoe con signos de haber sido reparada. Igualmente, a propósito del estudio realizado al sistema mecánico de la Cherokee el experto descarta que el accidente se deba a fallas de orden mecánicas y que pudiere ser por roce con otro objeto en movimiento, como pudiere ser otro vehículo. Por consiguiente si compaginamos esa experticia y la declaración del experto que la suscribe con el testimonio aportado en Sala por los testigos presénciales KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M., podemos asumir que esa prueba técnica con la declaración del experto que la suscribe tiene la suficiente fuerza probatoria para concluir en la comprobación de la materialidad o corporeidad del hecho que se investiga. Ambos testigos presénciales son concisos en señalar que la camioneta Cherokee fue impactada en varias oportunidades por la camioneta Tahoe, entre ellas en la Avenida Río de Janeiro a la altura de Rescarven y le produjo su volcamiento con la muerte de C.A.E.R.. Así se aprecia.

En lo que respecta a la experticia química signada con el NO 9700¬035-AME-AFG-091, de fecha 03 de octubre de 2.007, realizada por los expertos R.V. y D.S., la cual señala que se trata de un material suministrado para ser sometido a análisis, constante de una pieza metálica de color verde, perteneciente a la carrocería del vehiculo JEEP CHEROKEE, Color Verde, Placas MBD - 69Y, año 1.994 la cual corresponde a la compuerta que antecede a la tapa del tanque de gasolina, que presentaba en su parte exterior marcas de fricción de color diferente a la fuente original del vehículo JEEP. La pieza 2.- Se refiere a una pieza metaliza de color dorado, perteneciente a la carrocería del vehículo Chevrolet Tahoe, Color Dorado, Placas BBW 475, año 2.007. Ambas piezas fueron seccionadas por los expertos para poder adecuarlas al tamaño de la recamara del Microscopio Electrónico. Luego fueron sometidas a una visualización exhaustiva a través del Microscopio Electrónico de Barrido, con Espectrómetro de Energía Dispersiva por rayos- X, al hacer incidir el haz de electrones sobe las mismas a diferentes magnificaciones, brillos, contrastes y barrido (Scanning), esto con el propósito de captar los elementos químicos constitutivos de las muestras con el Nº 1 Y Nº 2, las cuales se ilustran en un cuadro explicativo con datos extraídos del análisis químico, donde no coinciden estos, es decir la muestra Nº 1 en cuanto a color, tonalidad y porcentaje de composición química de la muestra signada con el Nº 2, de color dorado, en base a que la transferencia son de una fuente común de origen distinta a ambas piezas que fueron objeto del estudio.

Sin embargo, a pesar que no coinciden las pinturas de ambas piezas, es decir no obstante que esa experticia haya determinado que las pinturas no se compadecen y son diferentes, es decir las adheridas a la camioneta Cherokee, con la pintura de la camioneta TAHOE, ello no es un punto determinante para que en base a esa experticia se determine que no hubo la colisión entre los dos (2) vehiculos. Por un lado este Tribunal, aprecia que a pesar de la conclusión a que arriba la experticia, en el expediente constan las declaraciones de dos testigos presénciales, KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M., los cuales son testigos de excepción, dado que iban dentro de la camioneta Cherokee, y estos manifiestan que fueron impactados en varias oportunidades por la camioneta Tahoe, y que la ultima vez fueron impactados en la Avenida Rio de Janeiro, cerca de Rescarven, lo cual produjo el volcamiento de la camioneta Cherokee, con el fallecimiento de C.A.E.R., aunado a ello se agrega la declaración del funcionario de transito G.M., el cual manifiesta que vio cuando pasaron dos camionetas a exceso de velocidad en el lugar que indican los testigos KEVING HO CAN y A.T.C.M., y además escuchó cuando una de las camionetas le dio a la otra, lo cual produjo su volcamiento e hizo que se fuera contra la baranda y arrancara un árbol. Por esa circunstancia, este Tribunal, no puede darle beligerancia a esa experticia, como prueba concluyente de que no fue la camioneta Tahoe la que impactó la camioneta Cherokee, por que las muestras de pintura de la TAHOE, no se compadece con la pintura de la Cherokee.

Por otro lado, es importante apreciar que el experto D.A.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área de Microscópica Electrónica, que es el experto que realizó la experticia conjuntamente con el experto R.V., compareció al debate oral y público a rendir su testimonio, y en Sala expuso: ... " En este caso tenemos un microscopio electrónico tiene la particularidad de trabajar con energía dispersiva y hacer un análisis químico y elemental y estudio de relieve de lo que es la partícula en sí, en este caso se tenían dos muestras de pintura la muestra problema y el estándar, lo que se quería determinar es si la pintura superpuesta sobre la muestra correspondía con el estándar, después del análisis químico, llegamos a la conclusión que la pintura no correspondían, en este caso se colocan los espectros que nos determinamos para ver si la pintura tienen la misma fuente de origen, por eso se hace el elemento químico donde se observa la partícula. Colocamos la partícula dorada y verde donde se observa que las pinturas tienen una particularidad distinta. Es todo... "

De igual manera, a preguntas formulada por el Ministerio Publico relativa a si ellos realizan ese estudio de ambas muestras. El experto señaló que a ellos no les corresponde hacer a conexión, es indiferente, depende de cual es la zona problema. De allí que más adelante el experto manifestó que la muestra debería ser colectada en la zona impactada. Así las cosas no puede este Tribunal atribuir valor probatorio a esa experticia en términos generales para afirmar que no hubo la colisión de ambos vehículos, motivado a que no coinciden las pinturas de las camionetas sometidas a análisis de los expertos, por cuanto existen pruebas en los autos que de manera fehaciente dan fe de la persecución y de los golpes que propinó la camioneta Tahoe, a la camioneta Cherokee, hasta que produjo el volcamiento a la altura de Rescarven en la Avenida Río de Janeiro, en horas de la madrugada del día 03 - 08 - 2.007. Pruebas esas que fueron compaginadas para desechar dicha experticia.

Este Tribunal, determina que ha quedado demostrado que la camioneta Chevrolet, Modelo TAHOE, tiene impacto con abolladuras en el GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO. Igualmente sufrió abolladura en el FALDON DELANTERO IZQUIERDO Y por ultimo que sufrió abolladuras y un golpe en el PARACHOQUE (CP) DELANTERO, con la orden de Reparación Nº. OR-270905-124709, expedida por Seguros Mercantil en fecha 05 - 09 - 09 - 2.007, por la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 633.290,00), de los bolívares anteriores. En tal sentido, se le imparte todo su valor probatorio como documento privado incorporado al juicio en fidelidad a las garantías procesales del acusado y demás partes, conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que durante la fase de investigación fue requerida la misma y admitida por el Tribunal en Función de control, por consiguiente es de base suficiente para impartirle beligerancia, a fin de acreditar la materialidad del hecho investigado, al determinar que ese vehículo tenia golpes en los lugares de su carrocería, los cuales fueron posteriormente reparados. Esa materialidad del hecho investigado se corroboran al compaginarse esa orden de reparación con las declaraciones aportadas en Sala por KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M., los cuales fueron enfáticos en señalar la forma como fueron perseguidos e impactados en varias oportunidades por la camioneta Tahoe, conducida por el acusado en horas de la madrugada del día 03 - 08- 2.007, estudio armónico que se realiza de acuerdo con las reglas de la sana critica, incluso los testigos presénciales KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M., en Sala se permitieron señalar directamente al acusado como la persona que ciertamente los persiguió e impactó en varias oportunidades y le hizo perder el control a C.A.E.R., produciendo el volcamiento de la camioneta Cherokee.

Por otro lado, el valor probatorio de la orden de reparación arriba mencionada se fortalece, aun más, en vista que en el debate oral y público compareció a rendir testimonio el administrador del Taller donde fueron realizados las reparaciones a la camioneta Tahoe, ciudadano M.A.N. FLORES, el cual en Sala expuso: Que lo llamó por teléfono un señor cliente del Taller que le mandó una camioneta para que le reparara el guardafango delantero derecho y el parachoques, y le hizo la reparación por Seguros Mercantil. Posteriormente a pregunta de la defensa señala que le observó un rayón y un golpe a la camioneta Tahoe.

De otro modo, el Tribunal da por comprobada el hecho relativo a la materialidad del hecho investigado con las abolladuras que tenia la camioneta TAHOE, en el Parachoque, y guardafangos delanteros izquierdos, con ocho (8) fotografías que fueron tomadas a ese vehículo por Seguros Mercantil, las cuales figuran a los folios 155 y siguientes al folio 162 inclusive de la pieza 2 del expediente, por cuanto las mismas fueron ofrecidas por su lectura por parte de la defensa del acusado R.A.S.F., así como por la acusación particular o propia, y como quiera que estas producen todo su efecto jurídico para dar por demostrado que esa camioneta tenia golpes en el parachoques delantero izquierdo con manchas diferentes a su color original dorado y una abolladura en el guarda fango delantero izquierdo muy cerca del parachoques, de lo cual se pudo dejar constancia en el debate oral y público una vez que fueron exhibidas en Sala a las partes y al Tribunal, ello conforme con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal.

En relación a la experticia Psiquiatrica realizada al acusado por la Dra. FLAMINIA N.M., en fecha 18 - 03 - 2.009, la misma concluyó que dicho ciudadano no sufre de enfermedad mental alguna que le afecte la capacidad de apreciar la magnitud de los hechos que realiza. Y por cuanto la Dra. FLAMINA N.M., compareció a Sala a rendir su testimonio, señalando lo siguiente ... " Para ese momento que hacia cuatro meses tuvo un accidente de transito y la persona se dio a la tarea de perseguir a las personas que lo habia chocado en las mercedes, siguió a los individuos que se dieron a la fuga pero no pudo alcanzarlos, luego se fue a los Estados Unidos y al regresar lo detienen porque el carro del ciudadano se vio implicado porque había una persona fallecida por un volcamiento, esa es su versión de los hechos a grosso modo y que como antecedentes familiares no hay nada relevante le puedo decir hace cuatro años estaba en control psiquiátrico con psiquiatra privado donde se le realizó un diagnostico de trastorno orgánico de la personalidad con alteraciones emocionales , tipo labuilidad emocional, irritabilidad, ideación fija tipos paranoicos, por lo cual recibe tratamiento psicológico a base de Rispeldial que es un antisicotico Praxil que es un antidepresivo Tegretal y carbonato de litio estabilizador del humos y otro estabilizador del humor y la agresividad que es el tegretol. En las evaluaciones se le realizó para el momento de la evaluación al examen mental que es la parte importante del examen que realiza el psiquiatra donde se hace una evaluación de las funciones mentales de todo el individuo que comprende desde el aspecto de esa persona, conciencia lenguaje, atención, memoria, pensamiento, percepción, afecto: capacidad de juicio, voluntad, aparentemente para ese momento no había ninguna alteración, el examen mental para ese momento estaba dentro de la norma. El tribunal en base a dicho dictamen y por cuanto el propio acusado manifestó en Sala que es una persona sana y que no adolece de enfermedad mental alguna, aunado a ello la defensa no ha hecho valer circunstancia que tenga relación con un caso de insanidad mental opuesta como medio de defensa dentro del proceso, por opinión en contrario en Sala la defensa manifestó que no apela a tales argumentos, por que su defendido no adolece de enfermedad mental alguna que le prive de la liberta de conciencia de sus actos, por otro lado no se alega la posible suspensión del proceso, en caso de esa negada insanidad mental del acusado, no entra a analizar dicha experticia psiquiatrica al fondo sobre los puntos probados con las pruebas diferentes a esta constantes en actas, por otro lado dicha experticia psiquiatrita sobre las circunstancias de fondo del juicio no tiene relevancia alguna y por tanto ninguna de las partes ha alegado algo que le favorezca con respecto a la misma en ese sentido. Por igual modo, como quiera que la misma señala como hecho concluyente que el acusado no adolece de una enfermedad capaz de privarlo de la magnitud de los actos que realiza, este Despacho Judicial así la aprecia, en vista que ha sido incorporado al Juicio por su lectura conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por igual modo, se complementan las pruebas técnicas, documentos y los anteriores testimonios, para dar mayor fuerza a la acreditación del hecho arriba mencionado muerte de C.A.E.R., y en lo sucesivo para dar por comprobado la forma en que se materializó o produjo la agresión ejercida contra la camioneta conducida por este ultimo, con el vehiculo Marca Chevrolet, Modelo TAHOE, conducida por R.A.S.F., con lo aportado por el testigo presencial, KEVIMG HO CANG RAMIREZ, el cual en Sala de Audiencias reconoció de inmediato al acusado R.A.S.F., como la persona. Que siendo aproximadamente 5:30 horas de la mañana del día 03 - 08 - 2.007, a la altura del elevado que comunica la zona industrial con la avenida Rio de J.V.E.L., los persiguió y por ello se produjo la colisión entre vehículos, con fuga del vehiculo marca Chevrolet, modelo Tahoe, en base a que luego de presentarse una tentativa de choque entre ambos vehículos en el recreo se desencadenó una persecución desde el recreo, y que fue el acusado R.A.S.F., la persona que conducía la camioneta marca Chevrolet, modelo Tahoe, y

que por impedirle el paso a esa camioneta dorada, ellos se fueron y la camioneta Tahoe los siguió y se paró al lado de ellos y bajó la ventana y el señor que está allá sentado ( señala al acusado), baja la ventana y comenzó a decirles groserías, siguieron y la camioneta los persigue, ellos aumentaron la velocidad y a la altura del rosal en el centro Iido, la camioneta los interceptó, el señor se bajó violentamente, ellos no se bajaron, en eso Carlos echó la camioneta hacia atrás y partió y agarraron la autopista a la altura de parque del este, los interceptó de nuevo el señor se bajó y ellos siguieron y se metieron a la zona industrial de la California, agarraron la Rio de Janeiro y agarraron el Ilanito a la altura de AEROCAV, sintieron un primer impacto la camioneta los chocó pero no pasó nada, luego a la altura de AEROCAV, sintieron otro impacto la camioneta perdió el control y se dieron contra la isla, se voltearon el quedó consciente y logró ver por la puerta del copiloto vio la camioneta parada luego arrancó, socorrió a A.C., luego fue a ver a CARLOS que habia fallecido.

Este testimonio guarda notable coincidencia y se asimila plenamente con el testimonio rendido por el otro testigo presencial de los hechos A.T.C.M., el cual señaló que el día 02 de agosto lo llamó J.B. y C.E., Y el se dirigió al cafetal donde estaban ellos, estaban en una piscina, luego de eso se fueron a casa de CARLOS aproximadamente como a las 2:30 de la mañana fueron a comer, fueron a la casa de Carlos por que JORGE se iba a valencia y como a las cinco partieron y que primero dejaron a O.A., luego se dirigieron a casa de BORGES, por el Recreo, cuando dejaron a BORGES, se dirigieron a tomar la via y venia una TAHOE a alta velocidad que los iba a chocar, pero no pasó nada y continuaron la via, toda la via Orinoco, cuando uno termina la via cae Chacaito, no se habían percatado que los estaba siguiendo hasta que comenzó a amenazarlos, cuando estaban en la parte de atrás del Centro Lido el carro se les cruza y se baja el señor que está alli ( señala al acusado) en forma violenta iba al lado de CARLOS, y golpeaba el vehículo, agarraron La libertador via el Sambil y la camioneta siguió de tras de ellos, agarraron la F. fajardo, decidieron bajar la velocidad para hablar con el y lo que hacia era gritarlos y decirles groserías a la altura de la estatua de J.S. los intercepta y se baja como si tuviera una pistola, se volvieron a escapar y tomaron la California, hacia la Río de J. víaE.L., seguía el vehículo tras de ellos, al llegar al final de AEROCAV, los impacta y luego los volvío impactar y hace que colisionaran. Este testigo presencial de los hechos, señaló de inmediato en Sala al acusado, porque antes lo había visto desde la camioneta de C.A.E., incluso manifestó que este se bajó de su camioneta amenazante, hace mención seguidamente a los dos impactos que el acusado realizó a la camioneta CHROKEE, lo cual fue referido por KEVIN HO KANG RAMIREZ, en su condición de testigo presencial este pudo apreciar la persecución y el recorrido que dieron en todo momento perseguidos por el acusado hasta que ocurrió el hecho lamentable. Por manera tal que, su condición de acompañante del occiso le permitió reconocer al acusado y la camioneta Marca Chevrolet, Modelo Tahoe. Incluso, el Tribunal no deja de apreciar que desde que el acusado iba pasando por el Recreo en el momento que era realizado un levantamiento planimetrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas H.P., si pudo con precisión reconocerlo, porque ya lo había visto en el momento de la persecución y el accidente provocado donde perdiera la vida C.A.E.R., este testigo manifiesta que una semana después del hecho estaban con el fiscal donde inició todo y venia pasando una Tahoe del mismo color y la persona tenia las mismas características y le dijeron a la policia que lo detuviera y cuando lo hicieron era la persona que estaba presente ( señala al acusado) subrayado del Tribunal.

Este testimonio se concatena también, con el del detective PATRULLO HERMES, adscrito a la División de Análisis de Reconstrucción de hechos, del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, el cual manifestó que " ... Para conocimiento general el levantamiento planimetrico es una representación grafica del sitio del suceso para fijar evidencias o las versiones de los testigos. En esa oportunidad se hizo el levantamiento según la versión de KEVING CAN y A.C.. Posteriormente a respuesta dada a una pregunta que le fuere formulada por la defensa, coincidió con lo afirmado por A.C., cuando este declaró en Sala que en el momento que funcionarios policiales haciendo la reconstrucción de los hechos en el Recreo, el acusado fue observado por el y KEVING HO KANG RAMIREZ, por lo cual fue detenido por los funcionarios. PATRULLO HERMES, manifestó que Si estaba presente en el sitio, haciendo el levantamiento planimetrito, en la avenida Orinoco que era el inicio del recorrido que me indican los testigos, pasó un vehiculo TAHOE, no recuerda el color, el funcionario del URI, le indicó al ciudadano de la TAHOE que se detuviera, el ciudadano tocó varias veces corneta el funcionario del URII le dice que se espere y en ese momento uno de los testigos manifestó que el ciudadano se parecía al que los había chocado. El manifiesta todo esto por que es la persona que en ese momento realizaba el levantamiento planimetrico y elaboró el retrato hablado del acusado con los datos que le fueron suministrados por los testigos KEVING CANG y A.C.M., con lo cual lo hace testigo presencial del siguiente hecho:

El momento que el acusado fue reconocido por A.C. y KEVING CANG, lo cual dio lugar a su detención. Igualmente, se adminiculan las anteriores declaraciones, rendidas por los ciudadanos KEVING CANG y A.C. con el testimonio del funcionario de transito terrestre G.M., el cual en su testimonio rendido en Sala en el debate oral y público, manifiesta que: Fue en el año 2.007 no recuerda la fecha eran las 4 O 5 de la mañana, el estaba montado en el modulo y venían dos carros a la velocidad no reglamentaria, y pudo observar que un carro le da al otro y este carro se elevó y pasó al otro canal y el árbol se partió, salio corriendo y habían dos muchachos y los ayudó a salir, la otra camioneta no la pudo observar. Sacó a los muchachos y cuando llegó el sargento le dijo que habia un muerto que el muchacho que estaba debajo del carro. Llegaron los bomberos, el cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas y cuando levantaron el carro vio masa encefálica. Este Testimonio del funcionario G.M., guarda coincidencia notable con lo afirmado por el funcionario de transito A.R.O.G., quien fue el funcionario encargado de realizar la inspección técnica realizada en el lugar del accidente el cual manifestó: Ese accidente había ocurrido el 03 - 08 ¬2.007, y que el no se encontraba en la avenida Rio de Janeiro, él se encontraba en las Mercedes levantando otro accidente y lo llamaron por radio y cuando llegó al sitio donde estaba el accidente estaba un compañero, allí pero como era mas nuevo le entregó el procedimiento, allí el choque con la defensa hace pensar que hubo una colisión antes y que cuando el llegó al sitio estaba un solo vehiculo y que según lo que dijo su compañero venían dos vehículos picando y hubo contacto de uno de ellos lanzando al otro vehiculo a la vía contraria donde este tumbó el arbol, le da a la defensa y se voltea.

Este Tribunal, en el análisis que se realiza de ambos testimonios observa que este funcionario a pregunta formulada por el Ministerio Público, manifestó que: El iba en la grúa y cuando llego al sitio estaba G.M., motivo por el cual su testimonio, refuerza los testimonios rendidos por KEVING KANG y A.C.M., en ese sentido, es decir sobre la presencia de G.M., en el lugar del accidente. Estos en su declaración aluden a la presencia del funcionario de transito que les presto auxilió, que no es otro que G.M.. Este testimonio rendido en sala se armoniza con el testimonio rendido por A.D.E.B.L., el cual manifiesta que: Ese día lo fueron a buscar a su casa C.E., KEVING KANG y otra persona, lo fueron a buscar a las seis de la tarde, hicieron algunas cosas, dejaron al otro muchacho en su casa temprano después fueron a la casa de unas amigas que tenían una reunión y tuvieron hasta la 12 de la noche aproximadamente, y se fueron a la casa de CARLOS a la California, después como a las cinco fueron a su casa y lo dejaron ahì, después èl vio que venia una camioneta bastante rápido y cuando logró llegar a la acera, su amigo arrancó y hubo un encontronazo, la camioneta que venia rápido tuvo que frenar y su amigo arrancó y la camioneta siguió luego lo llamaron a su casa y le contaron lo sucedido. Expuso que la camioneta que Venia era grande y luego notó que era una TAHOE dorada, y que esa camioneta tuvo que frenarse, no hubo choque, allì no, y que se enteró del accidente por que ABRHAM lo llamo y le dijo que la camioneta los persiguió. El Tribunal acota que este testimonio sirve para acreditar la existencia de la camioneta TAHOE, en el lugar donde se dio inicio a la persecución, aunado a ello tiene importancia, en base a lo aportado por los testigos KEVING HO CANG RAMIREZ y A.T.C.M., sobre el evento o conato de choque en el Recreo, señalando en Sala al acusado, y refieren sobre la forma como fueron impactados en la Av Río de Janeiro, revela la existencia de la camioneta TAHOE, en el lugar del accidente. Por tanto, esa declaración guarda coincidencia notable con el testimonio realizado por el funcionario de transito terrestre G.M., en el sentido que este da fe de dos camionetas, en el lugar del accidente, y aun cuando no aporta las características de la TAHOE, su dicho adminiculando con las anteriores declaraciones aporta un dato importante que son los dos (2) vehículos a gran velocidad, y que con la declaración de KEVING CAN y A.T., una de esas camionetas era la TAHOE, también se deja constancia del golpe que propinó una de las camionetas a la otra y además manifiestan todos que la camioneta CHEROKEE, dio vuelta y se estrelló contra un árbol, todo eso fue observado por G.M., y vivido por KEVIMG CAN y A.T.C..

La versión de los referidos testigos presénciales resulta absolutamente verosímil por estar provistas de inocultable fuerza conclusiva, sobre el móvil del hecho, es decir el conato de choque, la persecución y del conductor de la camioneta TAHOE, y de la forma que fue provocado el accidente. Y pueden dar fe de ello, en razón que todo lo que han señalado en Sala, lo apreciaron a través de sus cinco sentidos, pues aparte de que se encontraban el día de los hechos, primeramente KEVING HO CANG y A.C., vivieron toda la escena, en razon de lo cual pudieron ver la camioneta Modelo TAHOE, Marca Chevrolet, en el momento del conato de choque, aunado a ello pudieron ver al acusado R.A.S.F., por que este los persiguió y se bajó del vehículo en forma agresiva, lo cual les permitió a posterior reconocerlo en la oportunidad que era realizado un levantamiento planimetrito y luego lo señalan en Sala como la persona que produjo esos hechos, toda circunstancia le depara la suficiente convicción a tales testimonios. Por otro lado, se refuerzan dichos testimonios por efecto de la valoración probatoria armónica o concatenada con el testimonio del funcionario de transito G.M., en el sentido que este por su condición de funcionario de transito, estaba cumpliendo con sus labores de vigilancia en el modulo de transito terrestre que se encuentra cerca del lugar del accidente, lo cual le permitió ver a los dos vehículos cuando pasaron a alta velocidad. Esa misma posición de funcionario de transito le permitió ver el estado critico como quedó C.A.E., Y auxiliar a sus acompañantes, es decir los testigos antes mencionados KEVING HO CANG RAMIREZ y A.C.. En efecto, el encontrarse en ese lugar le permitió escuchar el impacto o roce que ocasionó la camioneta TAHOE, a la camioneta Cherokee, ocasionando el volcamiento de esta y así producir la muerte de C.A.E.R. el ruido que produce un roce de dos vehículos puede ser perfectamente apreciado por este funcionario, dado que su función lo familiariza con esos eventos. Por modo que esos testimonios le merece plena fe a quien aquí juzga, motivado a que deponen sobre todo aquello de lo cual tenían conocimiento directo, porque lo vieron, en el caso de KEVING CAN y A.T.C., no solo vieron, si no que vivieron el hecho como tal, en esa circunstancia, estos merecen fe al Tribunal dado que se puede apreciar la convicción que tuvieron en la oportunidad de deponer en Sala. Por otro lado están debidamente enterados de la consecuencia jurídica en caso de mentir ante la autoridad judicial, con lo cual fueron firmes, concisos y precisos en sus testimonios, sin presentar duda o divagaciones de ninguna clase, y respondiendo con certeza, racionalidad, seguridad y sobre todo objetividad en sus deposiciones, y su aporte al juicio permite a este sentenciador arribar a esa convicción, aplicando las reglas de la lógica, y confrontando estas declaraciones entre si, y con otros elementos probatorios aportados a través del Juicio Oral y Público, sobre la perpetración de ese hecho previsto en la Ley como punible, el cual es atribuible sin lugar a dudas al acusado R.A.S.F.. En efecto, se presentaron sinceros, serios y acordes entre si, a más de que están respaldados en la prueba técnica de la necrosia y en los dictámenes de expertos,

En relación a la experticia Toxicologica Post Morten, realizada al occiso C.A.E.R., con numero de Control 6540, traída al Juicio en la oportunidad de celebración del debate oral y público, como nueva prueba, siendo practicada por los expertos Z.E.L.T. y A.G.E., la cual determinó lo siguiente:

Muestra Recibida, Sangre Cantidad 100cc, Alcohol etílico 1,11, Alcaloides NEGATIVO, este tribunal a los efectos de su valoración, no le puede ser impartida beligerancia en lo tocante a dejar sentado que por efecto de la ingesta de alcohol que presentaba la victima, esa ingesta de alcohol en el organismo pudiere haber sido determinante para la producción del accidente donde este perdiera la vida. Esa experticia, solo es apreciada por el Tribunal, a los efectos de dejar sentado un hecho especifico, de que C.A.E.R., habia ingerido alcohol. Empero ello no influyó para nada en la producción del accidente. Esa inferencia la formula el Tribunal en base a que se cuenta con las declaraciones de los testigos presénciales KEVING HO CAN RAMIREZ Y A.T.C.M., los cuales fueron determinantes para apreciar que el accidente fue provocado por el acusado R.A.S.F.. De allì que la culpabilidad de R.A.S.F., fue acreditada con tales testimoniales y otro medios de pruebas que fueron analizados por el Tribunal.

En armonía con la experticia que antecede, este Tribunal se permite realizar el debido análisis a la declaración rendida en Sala por el experto Z.E.L.T., el cual manifestó lo siguiente "Que es una muestra de sangre en la cual se describió el descarte de alcaloide y alcohol etílico, siendo el resultado positivo de alcoholismo. Con una concentración de 1.1, la muestra fue de sangre con un volumen de 100 C. C, se hicieron todas las pruebas de certezas y los análisis, lo cual dio como positivo con una concentración de 1.1, lo cual se demostró que la muestra estaba positiva para alcaloide, es decir positivo para alcoholismo. Igualmente una vez preguntado por la defensa manifestó a la pregunta 7, formulada, así: ¿ Que es la tasa de alcohol ¿, Dio la siguiente respuesta: Es la cantidad de alcohol en la sangre y es la que está asociada a la concentración que afecta el sistema nervioso, hay unos valores que los estudiosos que señalan unos valores tales como O, 0,2 Y 0,5, por lo que presenta una variación en su comportamiento, es decir lo que es el alcohol, el alcohol etílico, la nicotina son sustancias que en nuestra sociedad son para socializar, entonces la persona se va desaviniendo y llega el cambio en el comportamiento, casi siempre cuando una persona va a un velorio a cualquier reunión casi siempre ingiere bebida alcohólica , bien sea para alegrarlo o para pasarla bien. Dentro de esos valores hay una variación de comportamiento, la persona comienza a socializar la persona se manifiesta un poco alegre, eufórica y auto satisfacción entonces es cuando viene el trastorno, de O a 0,1 en adelante ya la persona toma euforia y llega a una satisfacción, la persona se va haciendo más desavenida más descarada, va perdiendo el sentido común ya cuando llega a 1.1 la visión va variando las condiciones normales. Ahora de 1.5 en adelante ya la persona comienza a ver borrosa no tiene conducta propia, más desavenida, ya la perdió la conducta o la está perdiendo, muchos juristas piensan que con 0.8, ya perdió el juicio otros 0.5 este es como un botón de alerta, es una llamada de atención para que la persona no llegue a esos extremos, porque puede haber una conducta reprochable y puede caer en un estado de embriaguez. " ...

Este Tribunal, a pesar de que de acuerdo con esa declaración de experto se puede apreciar o constatar una alta concentración de ingesta alcohólica en el organismo del occiso C.A.E.R., tampoco se puede soslayar el hecho de que esa declaración de experto y la experticia como tal, no es una prueba viable para dejar sentado que ello fue la causa del accidente. La presencia de ingesta de alcohol en el organismo de la victima, no es la causa eficiente para la producción del accidente, donde este ultimo perdiera la vida, es decir no se puede concluir en base a esa declaración de experto que hubo síntomas de la perdida de la capacidad de la victima en el momento de la persecución. Ello se colige en el hecho de que luego del conato de choque trató de escapar del auto que lo perseguía recorriendo un largo trecho sin causar accidente alguno, previo al volcamiento producto de un golpe propinado por la camioneta Tahoe. En este proceso obran válidos medios probatorios que generan la suficiente convicción, tales como dos testigos presénciales que dieron una versión muy coherente relativa a la persecución, sobre todo el trayecto de ambos vehículos y por ultimo al golpe con la camioneta TAHOE, a la altura de la avenida Rio de Janeiro, cerca de Rescarven y el volcamlento de la camioneta Cherokee, con la perdida de la vida de C.A.E.R.. Es digno de precisar que resulta casi imposible que una persona ( la victima) con una ingesta de alcohol como la reseñada por el experto, haya presentado unos síntomas como los explicados por el experto producto de esa cantidad de alcohol de 1.1. De ser así, es màs que justificado inferir que no hubiere conducido desde el recreo hasta la entrada de la avenida Rio de Janeiro, sin que se produjera un accidente huyendo de un vehículo que lo seguía vehementemente. Esa inferencia la formula el Tribunal, en vista que por medio de esos dos (2) testigos presénciales quedó suficientemente comprobada la causa del accidente y la provocación del mismo, y que ambos extremos se debieron a la acción desplegada por el ciudadano R.A.S.F.. Por modo que el Tribunal descarta que mediante esa experticia toxicológica y de la declaración del experto que la suscribe se pueda extraer una conclusión contraria a los hechos motivo del accidente proclamado por el Tribunal. Esa experticia y conjuntamente la declaración del experto la valora el Tribunal, solo en el sentido de que el occiso C.A.E.R., había ingerido alcoholo en momentos previos a la producción del accidente, en razón de que en su organismo se encontró la cantidad de grado de alcohol que señala la experticia explicada en Sala, por el experto. La expresión valorativa del Tribunal de esa experticia y de la declaración de experto se circunscribe a la acreditación de ese hecho, sin embargo ello no puede calificar como una causa eficiente a la producción del accidente, dado que su causa fue acreditada de otros medios de prueba analizados por el tribunal y que no pueden ser desvirtuados con esta prueba técnica y con la exposición del experto. En (testigos presénciales) arriba mencionados y en otros medios probatorios, encontró este Tribunal la prueba de la responsabilidad penal del ciudadano R.A.S.F..

Por otro lado esa declaración del experto Z.E.L.T., se relaciona sustancialmente con la declaración rendida en Sala por la experto químico A.G.E., la cual realizó con él la referida experticia Toxicologica Post Morten, practicada al occiso C.A.E.R., la cual manifesto, lo siguiente: Es recibe en el laboratorio en fecha 04 / 08 / 2.007, sitio del suceso Avenida Rio de Janeiro, se recibe 100 C. C, de sangre arrojando 1.11 grados de alcohol por milímetro de sangre. Posteriormente manifiesta que una persona con esa concentración de alcohol en su organismo no estaba apto pata manejar. Pero si el se siente en capacidad de manejar puede manejar. Pero legalmente y corporalmente no debía.

El Tribunal aprecia que esa declaración en armonía con la rendida por el experto farmacéutico Z.E.L.T., enfatiza sobre el grado alcohol en la sangre del occiso. Igualmente al igual que su compañero en la elaboración de la experticia, refiere acerca de los efectos que esa ingesta de alcohol puede producir en el organismo. Empero, aduce que si la persona se encuentra en capacidad de manejar puede hacerlo, aunado a ello este Tribunal determina que ese resultado de presencia de alcohol en el organismo de la victima no puede dar lugar para que se acepte de que la victima estuviere en un estado de embriaguez extrema que le produjo un estado de obnibulación tal de la conciencia que le impidió comprender los objetos o comandos de la camioneta Cherokee, y que además no se pudo determinar para conducir hasta la avenida Río de Janeiro, lugar del accidente donde perdiera la vida, y establecer que el pudo haber dado motivo para que el accidente se produjera.

Ello no es posible, en vista que este proceso abunda en referencias probatorias serias y razonables, para apreciar que a pesar de que de acuerdo con esa experticia, la victima había ingerido licor en compañía de sus eventuales acompañantes, no presentaba síntomas de alteración de sus condiciones físicas y mentales, es digno de apreciar que este pudo conducir con pericia, eludiendo al agresor que lo perseguía durante un largo rato, motivado a que ha quedado probado en las actas que hubo esa persecución, y que esa persecución fue observada por dos testigos presénciales KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M., aunado a ello el vigilante de transito G.M., el cual estaba presente en el modulo de transito terrestre ubicado cerca de la avenida Rio de Janeiro, lugar del accidente, manifestó haber visto dos camionetas a exceso de velocidad y que logró escuchar cuando una de estas camionetas le dio a la otra provocando su volcamiento y la consiguiente muerte de C.A.E.R.. Este hecho concreto asentado por este funcionario de transito y que lo corroboran dos testigos presénciales, es muy elocuente, por lo cual no hay forma, ni manera de concederle beligerancia a esa experticia toxicologica sobre la base de que la victima haya manejado con total y absoluta falta de condiciones físicas y mentales, y así dio lugar al accidente donde perdiera su vida. Tal circunstancia queda descartada con las declaraciones de los testigos presénciales antes indicados, con esas deposiciones en reiteración se aprecia lo siguiente: Hubo una persecución. Hubo un recorrido. Hubo un impacto a la camioneta Modelo Cherokee, conducida por C.A.E.R. y finalmente se produjo el volcamiento provocado y la muerte de este ultimo.

Este hecho conato de choque y discusión, se aprecia de la declaración del propio acusado, quien acepta que si hubo una discusión, a la altura de Bello monte, pero que el se regresó del puente que comunica a los leones y se fue para su casa.

Ahora bien, el accidente se produjo en la avenida Río de Janeiro, ello es muy distante de bello Monte, si se acepta que esa ingesta de alcohol puede producir en C.A.E.R., los síntomas que descrien ambos expertos, era prácticamente imposible que manejara hasta la avenida Río de Janeiro, y precisamente allí colisionar unilateralmente con la valla de la avenida y con el árbol que señala la inspección ocular levantada por R.O.G.. Empero, el Tribunal no considera necesario realizar un esfuerzo muy grande para apreciar esa experticia en su justa dimensión únicamente, vale decir de presencia de alcohol en la sangre de la victima, sin embargo es imposible acreditar con ella y con el dicho de los expertos que la suscriben que el occiso iba en unas condiciones extremas de precariedad para manejar y que pudiere haber dado lugar al accidente. Si este Juzgador negadamente arribare a tal conclusión estaría desfigurando el contenido de dicha experticia toxicológica, dado que la única porción que se puede tomar de ella es la presencia de alcohol en la sangre de la victima. Empero de allí, a considerar que este iba en condiciones deplorables, es ilegal dado que ello no se acopla con ninguno de los demás medios probatorios que figuran en las actas, en especial con lo aportado por los dos testigos presénciales KEVIN HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M..

Ahora bien, sobre la motivación de la Sentencia, el Tribunal en este texto integro, estima conveniente realizar la cita de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, en el exp. Nº 06/369, la cual es del tenor siguiente:

….EI Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.. "

Igualmente este Tribunal estima necesario traer a vista lo señalado por el Profesor HELIODORO FIERRO MENDEZ, en la obra La Prueba en el derecho Procesal Penal, Editorial LEYER, Segunda Edición, Pago 206, en lo atinente a la valoración de la prueba pericia.

....Sin perjuicio de los Sistemas de apreciación probatoria y demás circunstancias que rodean la libertad de valoración de las pruebas, y calificación del medio probatorio, en el dictamen pericial se tienen como parámetros los fundamentos técnico científicos que se sustenta, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado al momento de colectar el objeto de prueba, y los demás elementos, que de acuerdo con la universalidad probatoria deben tenerse en cuenta....

Por otro lado, se juzga oportuno también traer a colación lo que sobre el mismo punto acerca de la valoración de la prueba pericial refiere el Profesor E.L.P.S., en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Editorial Vadell, Pago 316, sobre la valoración de la prueba pericial en el sistema acusatorio:

"... la valoración de la prueba pericial en el proceso penal acusatorio se produce, por lo general, bajo el principio de la unidad de prueba, es decir, analizando cada experticia por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de distinta índole obrantes en el proceso, bajo las reglas de la sana crítica o libre valoración razonada. Sólo allí donde los veredictos definitorios de los juicios orales deben ser pronunciados por jurados, se aplica la íntima convicción que, como ya sabemos, por su falta de motivación, nunca nos permite saber cómo ha sido en realidad la apreciación de la prueba. En el proceso penal acusatorio existen dos momentos fundamentales para la valoración de la prueba pericial, junto a las demás probanzas como ha quedado dicho. Esos dos momentos son la fase intermedia y la sentencia definitiva. En el caso del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, los tribunales, de conformidad con la mejor interpretación posible de su Artículo 22 (sana crítica o libre valoración razonada) apreciarán los resultados de la prueba pericial teniendo en cuenta el grado de cientificidad y confiabilidad de los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones, la solvencia técnica que les haya merecido el técnico y los contraexpertos. Por esta razón se ha dicho siempre que el Juez es el perito de peritos...

.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.-

Con los elementos de prueba aportados en el juicio oral y público, hemos acreditado los hechos objeto de este juicio, y al respecto tenemos que señalar que la Representación del Ministerio Publico acusó al ciudadano R.A.S.F., en el escrito de acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, delito este previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en el artículo 408 ordinal 1º, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.A.E. RODRIGUEZ. Igualmente, fue acusado por la victima y padre del occiso por el mismo delito, siendo el caso que ambas acusaciones fueron admitidas totalmente en la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, seria inútil adentrarnos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si previamente a ello no se precisa acerca de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6º, que prevé el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica el cual establece que:

"Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes".

En armonia con esa norma constitucional, el artículo 1º del Código Penal, prevè:

"Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas".

Sobre el caso en concreto, la representación del Ministerio Publico, como se dijo anteriormente, acusó a R.A.S.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, delito este previsto y sancionado en el Código Penal, en el artículo 406 ordinal 1º, del Código penal, en relación con lo pautado en el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.A.E.R..

El articulo 406, ordinal 1 del Código Penal dispone lo siguiente:

"Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 Y 462 de este Código." ... (omisis)

La nomenclatura de los delitos los da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49, numeral 6, y la acoge, entre muchos otros textos legales, el código penal en su articulo 1, y en esa categoría están ubicados los hechos punible por los cuales acusó el ministerio publico y la víctima al ciudadano: R.A.S.F.

En esta fase, la labor de este Tribunal Unipersonal, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga "un análisis detallado de las pruebas", siendo que también debe hacer y constar "la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, dado que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal" (sentencia N° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

En consecuencia, es tarea principal, del Juez en Funciones de Juicio fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado en los hechos debatidos

Por lo tanto, tenemos acreditado mediante análisis y comparación de los medios probatorios producidos en Juicio oral y publico, que el día 03 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente entre las 5:30 horas de la madrugada, el ciudadano R.A.S.F., por efecto de un conato de choque a la altura del Recreo en Bello Monte, siguió al occiso con su camioneta Tahoe, dando un recorrido desde ese sector hasta la altura de Rescarven en la Avenida Río de Janeiro, y le dio un golpe con esa camioneta a la Cherokee conducida por la victima, haciendo que perdiera el control y se volcara y diera contra la valla de la avenida y arrancara un árbol, produciendo la muerte de C.A.E.R..

En tal sentido, la conducta desplegada por el acusado R.A.S.F., encuadra en los supuestos de hecho contenidos en el capitulo de los delitos contra las personas, e~ esta caso el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con lo pautado en el artículo 405 ejusdem. En este sentido, la conducta tenida por el acusado arriba mencionado es totalmente típica, por cuanto con evidente dolo, privó de la vida a C.A.E.R., por su acción al perseguir a dicha victima desde Bello Monte a la altura de El Recreo. En el entendido que esa persecución con una camioneta de grandes dimensiones y totalmente nueva que genera una velocidad considerable, a pesar de tener un regulador de velocidad, lo cual precisa que esta era harto idónea para producir el resultado por todos conocido, el cual era del conocimiento del acusado, y que su proceder era adecuado para generar el peligro directo a la vida del conductor de la camioneta CHEROKEE. Por lo que esa acción, así desarrollada, encuadra perfectamente en el delito de Homicidio intencional, con la acreditación de la Calificante del motivo fútil, por razón del incremento del desvalor de acción, en tanto que el acusado agregó un ingrediente subjetivo que implica que la determinación mental clásica de conciencia y voluntad tuvieron una mayor extensión cuantitativa y cualitativa que lo representado, en base a que como ingrediente subjetivo, son momentos anímicos que van más allá del simple dolo, fortaleciendo el tipo subjetivo. Por lo tanto, en este caso la calificante que nos ocupa, se reputa por el móvil intrínseco de la conducta, vale decir por un hecho de poca importancia, baladí o insignificante, regulado en la norma arriba mencionada como motivos fútiles, pues surgió probado y comprobada la acción dolosa de R.A.S.F., con lo aportado por valiosos y elocuentes testigos presénciales, los cuales son dignos de destacar KEVING HO CANG RAMIREZ, A.C.M., acompañados por la declaración del funcionario de transito terrestre G.M., los dos primeros nombrados en su condición de acompañantes del occiso C.A.E. RODRIGUEZ, de acuerdo con lo cual vieron el actuar del acusado, emotiva, constante y sostenida en el tiempo cuando los persiguió desde bello Monte a la altura del Recreo con Ia camioneta modelo TAHOE, Marca CHEVROLET, por el hecho insignificante de un conato de choque, hasta que en la Avenida Río de Janeiro cerca de Rescarven golpeó por ultima vez a la camioneta Cherokee, donde iban estos dos testigos presénciales con el occiso, y la hizo dar vuelta y fuera a dar contra la isla o la valla de la avenida y terminara por estrellarse contra un árbol, y como ya se dijo producir la muerte de C.A.E.R., por un hecho de tanta insignificancia, como lo fue el conato de choque o colisión, el cual aun de haberse producido no era de relevancia para que se active una persecución como la señalada, la cual de manera palmarla columbra el peligro que ello significaba para la vida de los ocupantes de la camioneta Cherokee.

En consecuencia, es necesario enfatizar acerca de la tipicidad y su significación en el proceso.

Téngase en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia distinguida con el N° 1142 dictada en fecha 9 de junio de 2005, con ponencia del Dr. J.E. CABRERA ROMERO, precisó lo siguiente:

"(. . .) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso.

Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura narrativa, y por otra si es injusta y culpable" (Subrayado nuestro).

En coincidencia con la decisión que antecede, el Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en decisión dictada en fecha 05 de Noviembre del año 2003, distinguida con Nro. 3096, destacó que:

"Las únicas penas que pueden ser aplicadas a los agentes de ilícitos penales, son las que la ley define, e imputa expresamente y para cada tipo legal en particular. ""

De otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.000, distinguida con el Nº 726, (exp. 1234), con ponencia Dr. A.A.F., determinó lo siguiente:

"La tipicidad es la antijuridicidad formal. La acción típica se puede describir en el texto legal haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones o se puede describir haciendo referencia a conceptos ("sufrimiento físico”, “perjuicio a la salud”, "seguridad" o "reputación”, por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a la intención (de "causar daño" por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones jurídicas como, por ejemplo, la ajenidad de de la cosa."

Igualmente, debe destacar este Tribunal, que la doctrina con relación al delito de Homicidio, ha establecido abundante opinión, siendo digno de destacar la que sobre tal hecho punible refiere el Dr. F.M.C., profesor en la Catedra de Derecho Penal de la Universidad de Sevilla, España en su décima tercera edición, paginas 34 y 35 nos refiere lo siguiente:

... "EI objeto material sobre el que recae directamente la acción y el sujeto pasivo en el delito de homicidio, y en todos los delitos de este grupo, es el hombre vivo físicamente onsiderado, mientras que el bien jurídico protegido es la vida humana como valor ideal.

Sujetos, activo y pasivo, pueden serIo cualquier persona, sin más limitaciones que las que provienen del concurso de leyes. (...omisis...)

La acción consiste en matar a otra persona.

Caben las más diversas modalidades y medios.

El resultado es la muerte efectiva de otra persona. Entre la acción de matar y el resultado muerte debe mediar una relación de causalidad." (Negrillas del Tribunal)

Por lo tanto, este Tribunal resalta, como es obvio resaltar, sobre cuales fueron las razones y motivos que le indujeron a acoger la calificante del motivo fútil en este caso en concreto, que agrava el tipo de homicidio. En esa misión se permite citar la Sentencia distinguida con el N° 249 dictada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C99-0167, en fecha 01/03/2000, la refiere que:

..."Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito .. ".

Es necesario destacar también que en los casos en los cuales el Juez acoge la calificante del ordinal 1, del artículo 406, del Código Penal derogado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia distinguida con el Nº 177, Expediente Nº C03-0510 de fecha 03/06/2004, consideró que:

"Cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio, Calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias, calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer, los hechos demostrativos de la misma,"

Pues bien, en este asunto forense se acreditó a juicio del Tribunal el delito de Homicidio Intencional Simple, constituido por la calificante del motivo fútil. Con todo lo hablado es dable precisar que ese concepto en la doctrina, y en la jurisprudencia ha sido objeto de interesado estudio a saber.

Cabe significar que Fútil es el motivo, como lo afirma Maggiore, no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente.

De4 igual manera Fútil es todo lo que carece de importancia, y actuar con evidente futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho.

De allí que los motivos fútiles ponen de relieve la máxima depravación espiritual del autor. Es el caso de quien mata por una insignificancia. En los motivos insignificantes el agente demuestra el mayor desprecio por la dignidad y vida humana, como aquel caso típico que cita FILANGIERI de "un hombre que para experimentar la calidad de su pólvora, descargó su fusil contra un infeliz a quien no conocía".

En cuanto a ello, en voto disidente del Magistrado Beltrán Haddad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 24-09-2002, exp. N° 01-0732, preciso que:

"...De manera que motivo fútil es "aquella circunstancia baladíes, nimias, insignificantes, sin importancia, que motivan al agente a cometer el delito de homicidio..."

Sin embargo, es digno de advertir que cuando se alude a "motivo fútil" no se hace referencia a la ausencia de motivos, sino a la existencia de motivos intrascendentes, como ocurriría en el caso de que una persona mate a otra porque la víctima descuidadamente no lo haya saludado.

En el hecho analizado y debatido en el curso de éste Juicio Oral y Público, se enfatizó que el acusado R.A.S.F., por la única circunstancia de que el día 03 - 08 - 2.07, en horas de la madrugada casi chocó con la camioneta Modelo Cherokee conducida por el occiso, tomó la determinación de perseguirlo desde Bello Monte sector El Recreo y aplicó una persecución incesante incluso propinando varios golpes leves con su camioneta sin ninguna razón que lo justificara, sin que existiera un hecho relevante que pudiere justificar esa conducta, es decir un simple conato de choque, le indujo o lo condujo al hecho o acción de matar, de destruir una vida humana, el incidente como tal (el conato de choque) denota el simple deseo de destruir la vida de los ocupantes de la camioneta CHEROKEE, en este caso C.A.E.R.. En efecto, el acusado lo siguió con su camioneta a exceso de velocidad, hasta que se produjo el hecho donde perdiere la vida este último, producto de ese actuar del acusado

Ese evento luctuoso, quedó probado totalmente con los testimonios orales rendidos por los sobrevivientes de aquel accidente KEVING HO CANG RAMIREZ y A.C.M., los cuales de una manera elocuente, reconocieron de inmediato a R.A.A.F., como autor del delito cometido, precisamente por que iban en la camioneta conducida por el hoy occiso, y el funcionario de transito G.M., estaba a una distancia de aproximadamente cien (100) metros del lugar donde ocurrió el accidente, es testigo presencial de la carrera de ambos vehículos a exceso de velocidad, cuando llegaron al lugar del accidente, el afirma haber oído cuando uno de los vehículos impactó al otro y este se volcó y se fue contra la valla y se estrelló contra un árbol. El estaba en ese lugar cumpliendo guardia, Por otro lado es digno de creer su versión de ese hecho, dado que su compañero de trabajo R.O.G., manifestó en Sala que G.M., fue quien le refirió sobre el accidente, y que él, por ser más antiguo y tiene más experiencia que G.M., se encargó de levantar el accidente. Por consiguiente, no hay duda que efectivamente tienen conocimiento de esos hechos sobre los cuales rindieron su respectivo testimonio, por lo que se desprende de estos testimonios, que hay una sucesión de hechos o acontecimientos que nos permiten aducir con certeza que estos fueron realizados con total desprecio hacia la vida humana, por el hoy acusado R.A.S.F.. Es necesario dejar sentado que J.A.B., a quien C.A.E.R., dejó esa madrugada en su casa, también vio el conato de choque que dio lugar a la irracional persecución y el delata la camioneta TAHOE, color dorada, por lo cual su declaración sirvió para acreditar el conato de choque que dio lugar a la persecución emprendida por el acusado.

Ahora bien, como quiera que siendo estos testimonios tan contundentes, nos permiten desestimar totalmente lo afirmado por el acusado R.A.S.F., cuando señaló:

"Básicamente la verdad es mía por que yo fui el único que yo estaba hay a acordarme es reanudante por que yo fui el único que vio los hechos después de una jornada laboral larguísima del día 02 para el 3 de agosto del año 2007 yo procedí a comer en un lugar que se llama el solar del este .en la Av. de las mercedes como a las 4y30 y 5 de la mañana al terminar yo la cena que deseaba irme a mi hogar me monto sobre el elevado que comunica Avenida Las Mercedes y con la Avenida principal de Bello Monte, que a su vez pasa por el puente de las Mercedes casi terminando el puente, yo veo por el retrovisor que viene un auto a mucha velocidad pero no lo pude distinguir en ese momento al terminar el puente de las Mercedes pude identificar, que era una camioneta, la camioneta logra hacer una maniobra agresiva, intentando repasarme por el lado izquierdo de mi auto, sin percatarse la distancia de mi auto, con la misma, evidentemente por el mal calculo, se introduce al lado correcto dando impacto al guardafango derecho, para yo evitar que la camioneta rayara la punta de mi carro, giro hacia la derecha cuando caigo en cuenta, esta camioneta se va de manera sincere ante se fue como es la vía de mi casa desde ese sitio de la Avenida principal de Bello Monte hasta la dirección que acabo de describir logro alcanzarlos y logro verlos y vi un detalle muy importante donde se hace énfasis de que mi carro tiene papel ahumado, mi carro no tiene papel ahumado nunca me he acostumbrado a tener a mi carro con papel ahumado y logro ver a cuatro personas en ese vehiculo, para mi es una actitud eufórica, quien sabe bajo que sustancias estupefacientes o como lo puedan llamar y yo decido irme a mi casa por que tenia hacer un viaje al día siguiente a los EE.UU. ese viaje por ser planificado tenia 15 días de haber sido comprado de hecho no yo sabia que lo suscitado podía pasar me fui a los EE.UU., netamente por motivos profesionales estaba al mando de una comparación en los Estados Unidos y luego regrese tuve 18 días fuera aquí seguí con mis estudios seguí con mi familia un tiempo y nada continué con mis actividades normal cual es mi sorpresa que por sabana grande yo tenia que asistir a una cita de ortodoncia y al pasar por hay veo una brigada del CICPC y había como uno s diez funcionario y estaba parando los carros y una de esas me paran y yo me paro y me piden los papeles de carro del seguro de nombre de quien esta y me dijeron que mi camioneta estaba buscada por un homicidio... ". Ello es totalmente contrario a lo acreditado en el debate y que constituye la verdad de los hechos. Por ende, no es creíble ni está sustentado en los medios probatorios producidos en juicio, como es el hecho de que los testigos presénciales KEVING HO CAN y A.T.C.M., le observaron durante la persecución, y en armonía con ellos el funcionario de transito terrestre G.M., quien no obstante no describe a la camioneta TAHOE, es importante su declaración en vista que avala y refuerza el dicho de los dos primeros nombrados, los cuales no solo vieron la camioneta TAHOE, si no que además formaron parte del volcamiento provocado, en su condición de ocupantes de la camioneta Cherokee, aunado a lo anterior fueron ellos auxiliados por el funcionario G.M.. En efecto, este ultimo manifiesta haber visto las dos camionetas cuando pasaron cerca del modulo de transito donde el se encontraba laborando, y que estas iban a exceso de velocidad y luego escuchó el impacto, cuando la otra camioneta le dio a la Cherokee. Por igual modo, reiterando C.B.L., observó el conato de choque en Bello Monte a la altura de El Recreo, lo cual desencadenó la persecución. De tal manera, la afirmación del acusado no fue sustentada en prueba alguna, llámese testigos etc, que pudieran avalar que él R.A.S.F., no fue la persona que siguió a los ocupantes de la camioneta marca Cherokee y provocó el lamentable accidente, dado que los testigos presénciales fueron totalmente elocuentes, en señalar que él los siguió y los chocó produciendo el volcamiento del vehiculo donde ellos iban, todo lo cual fue señalado en Sala por estos testigos presénciales, incluso llegando a identificar en Sala a R.A.S.F., como el perpetrador de esos hechos objeto del presente debate.

Todo esto viene a colación, en virtud de que esos testigos presénciales señalaron en audiencia del juicio oral y público, que R.A.S.F., fue la persona que los siguió de forma amenazadora el día 03 de Agosto de 2.007, a las 5:30 horas de la mañana aproximadamente desde bello Monte, a la altura del Recreo, y en la Avenida Río de Janeiro cerca de Rescarven los golpeo con la camioneta Tahoe y provocó el volcamiento de la camioneta Cherokee, tripulada por C.A.E.R., motivado al conato de choque entre ambos vehículos.

En efecto, ambos testigos manifestaron que el acusado el señor que estaba sentado allí, es decir (el acusado) subrayado del Tribunal, fue la persona que realizó el hecho o persecución esos testigos presénciales se dirigieron al acusado en Sala.

Ahora bien, la apreciación de este acto (señalamiento de los testigos al acusado en Sala), tiende a ser objeto de concienzudo análisis, a los efectos de la sentencia dictada por este Tribunal. Esa inferencia que formula el Tribunal se basa en el hecho de que este punto ha sido objeto de disímiles pronunciamientos y de distintas apreciaciones por los jueces, en especial por la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en base que a decir de algunos, este señalamiento en Sala constituye un acto de reconocimiento que violenta o subvierte la forma, tiempo, y, en general, el procedimiento establecido para el acto de reconocimiento pautado para una fase determinada por el Código Orgánico Procesal Penal, mientras que otro sector, señala que las declaraciones que hacen las victimas durante los juicios, espontáneamente o preguntado por las partes, reconociendo o señalando al acusado como autor ó participe en los hechos objeto del proceso, es simplemente "un testimonio evacuado en el juicio", máxime que uno de los principios que informa al debido proceso en nuestro sistema es la oralidad, lo cual fue debidamente establecido en la (Sentencia número 499 del 11 de junio de 2006, expediente 06-334, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, DEYANIRA NIEVES)

El Código Orgánico Procesal Penal, en su titulo VI (De Los Actos Procesales y Las Nulidades), capitulo 1 (De Los Actos Procesales), sección quinta (Del testimonio), trata de una manifestación oral ante un tribunal, y que bajo el aspecto legal es el deber obligación de una persona de concurrir a la citación practicada por un tribunal, a fin "de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración" (artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo la excepción sometida a discrecionalidad del artículo 223, y la exención de declarar del artículo 224 ejusdem.

Dentro de ese tratamiento legal al testimonio, se tiene uno muy particular, propio de la fase de investigación de la etapa preparatoria del procedimiento ordinario, cuyo objeto y alcance están puntualizados en los artículos 280 y 281 ejusdem, y es el acto de reconocimiento del imputado en rueda de personas, que además es muy propio del Ministerio Público, que cuando "estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esa diligencia", cuya forma y pluralidad están reguladas en el texto adjetivo; pero ese acto aunque le es propio al ministerio público, no le es exclusivo, puesto que el imputado ó su defensor pueden solicitarlo en el acto de presentacíón del aprehendido, o solicitarlo al representante fiscal conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de opinión negativa deberá dejar constancia motivada, sin perjuicio de que el imputado o su defensor acudan al juez de control para el control judicial de tal actividad propia de la fase preparatoria(artículo 282 eiusdem). De todo ello se colige, que el acto de reconocimiento como manifestación oral negativa o positiva de las victimas, de "si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y , en caso afirmativo, cual de ellas es”, no es otra cosa que el testimonio, propio de una fase de juicio ordinario, sometido a formalidades y que se recoge en un acta, denominada "acta de reconocimiento”, e incluso el acto de reconocimiento puede practicarse bajo las reglas de la prueba anticipada, con las mismas formalidades de aquel pero con garantías adicionales para las partes.

A tal efecto, para la fase de juicio oral y público, el legislador no previó expresamente la realización de un acto de reconocimiento, tal como lo recoge el código orgánico procesal penal en sus artículos 230, 231 Y 232, sin embargo, si alguna de las partes oferta como medio de prueba documental para su lectura, el acta de reconocimiento que recoge el reconocimiento que en rueda de personas se practicó en la fase de investigación de la etapa preparatoria, incluso cuando se recibió bajo las reglas de la prueba anticipada, la misma debe recepcionarse o incorporarse por su lectura conforme a las reglas del artículo 339 ejusdem. Un acto realizado en etapa anterior a la del juicio oral y público, recogido en un acta, por vía documental se incorpora por su lectura al juicio, y el mismo debe ser objeto de análisis por el juzgador, a los fines de su apreciación. Debe tenerse presente que ese acto documental, con su forma y tiempo prescritos en la ley, es propio de la etapa preparatoria, no de otra fase del proceso, como la de juicio, que tiene como rasgo esencial la oralidad, propia de este tipo de audiencia.

Pero es que, en el presente caso no se trata de un reconocimiento, o de un acto de reconocimiento como los antes descritos, pero a fin de cuenta es una manifestación testimonial, y lo importante en fase de juicio no es la forma ex artículo 223 supra citado, o las exigencias de la prueba anticipada, sino el contenido del testimonio, pues si bien en las hipótesis mencionadas el testimonio está documentado, no deja de ser por ello una testimonial. Cuando un testigo en audiencia de juicio oral y publico, a motus propio, o preguntado por las partes, dice que el acusado presente en la sala de audiencia es el autor o participe del hecho, o que lo señala como la persona que cumplió o realizó tales actos, o una determinada conducta en orden a la realización del hecho objeto de la acusación fiscal, otra cosa no hace sino dar un testimonio por medio del cual positivamente señala al acusado como autor o participe del hecho, y ello no debe ser confundido ó equiparado con el acto de reconocimiento ex artículos 230 y 231 ambos del Código Orgánico Procesal.' Penal.

En esta misma tendencia la propia Sala Penal, amplia su rango de apreciación, y así apreciamos que en sentencia número 301 del 29-06¬2006, expediente C06-0089, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensora de un adolescente acusado, que alegaba que resultaba preocupante que se le diera carácter absoluto a una prueba, el reconocimiento que hizo la victima en juicio de su defendido como la persona que la despojó de sus pertenencias, sin considerar las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar dicho reconocimiento, que es la etapa de investigación, y que la Corte de Apelaciones le dio validez al reconocimiento hecho en sala de juicio por la victima del adolescente, en franca violación de "formalidades procesales y constitucionales". Aquí, la Sala de Casación Penal con total apego al nuevo sistema adjetivo y a los principios constitucionales recogidos en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló "que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una victima ó testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo ó victima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan; contra interrogado por las partes, responde afirmativa ó negativamente, si en verdad es él". (Negrillas del Tribunal)

Es así como un señalamiento hecho, por los propios testigos en el presente caso, de manera natural y espontánea, cuando lo llamaban "señor" o "éste señor", y era señalado con el dedo índice de sus manos derecha, se ajusta sin lugar a dudas, a los principios que rigen el proceso penal, ya que la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho" (artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal), máxime que "el juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia ... " (artículo14 ejusdem), y que los jueces para emitir la sentencia "deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento" (articulo 16 ibidem). por ende, el reconocimiento que hacen la victimas señalando o indicando que el acusado presente en la audiencia es el autor o participe de los hechos que se juzgan, o el señalamiento de los funcionarios policiales, la única forma que reviste es la oralidad y la definición que le calza es la de testimonios, y que la expresión reconocimiento que se utiliza para esa manifestación oral otra connotación no tiene sino lingüista, pero que no tiene autonomía propia, sino que se inserta en los testimonios que los contienen; testimonios que cuentan haber visto, que señalan o identifican al acusado como el autor del conato de choque en el Recreo y que por ello dio lugar a la persecución y que los tocó con la camioneta Marca Chevrolet, Modelo TAHOE, que se identifica en el acta de debate, no debe adaptarse a las formas que para el reconocimiento en rueda de personas pautan los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón elemental de que su esencia es un testimonio oral que el juez lo recepciona en la audiencia de juicio conforme al principio de la inmediación. Oralidad e inmediación son manifestaciones del debido proceso como garantía suprema de un estado de derecho, y en ese sentido la exposición de motivo del proyecto de código orgánico procesal penal señala que "el principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral", y que "el juzgador dicta su fallo con base a los actos verbales y no de las actas contentivas del resultado de la investigación ... " (Negrillas del tribunal), sin perjuicio del o de los actos de reconocimiento que se hayan efectuados en la investigación de la etapa preparatoria del juicio ordinario, conforme a los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ciertamente puedan recepcionarse como documentales conforme al artículo 339, numeral 2 del código orgánico procesal penal, ó como prueba anticipada (artículo 339 numeral 1 ejusdem). Incluso para mayor abundamiento quien aquí decide destaca que en el supuesto de llevarse a cabo un reconocimiento en rueda de individuos, ese reconocimiento no puede ser una prueba autónoma, pues esta por su naturaleza forma parte del testimonio de quien verifica el señalamiento, constituyendo ello uno de los compromisos de quien luego de presenciar una infracción queda en capacidad de señalar al responsable. En este caso en concreto los testigos presénciales y acompañantes del occiso C.A.E.R., ciudadanos A.T.C. Y KEVING HO CAN, relatan el conato de choque y toda la persecución, aunado a ello en sala aluden directamente al acusado, como autor de ese conato de accidente y persecución constante y provocación del volcamiento de la camioneta Cherokee. Por lo tanto, y por la trascendencia que tiene la individualización del sospechoso a través de ese medio, fortaleciendo la versión directa con la que está íntimamente vinculado.

En el caso de los testigos presénciales KEVING HO KANG RAMIREZ Y A.T.C.M., allí hubo un acto de declaración en Sala que refuerza esos dichos al señalar de manera franca y abierta al acusado como la persona que casi chocó con ellos a la altura en Bello Monte a la altura del Recreo, así como autor de la persecución y provocación del accidente donde perdiera la vida C.A.E.R..

De acuerdo con el anterior análisis, quedó comprobado y acreditado la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, imputable y atribuible de manera directa a la acción desplegada por el ciudadano R.A.S.F., en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.A.E.R., pues es innegable la existencia de una relación de causalidad e imputación del resultado, con la participación que en este hecho tuvo el acusado, la cual resultó demostrada de manera inobjetable.

De allí que sobre el punto relativo a la imputación por el resultado, es oportuna la apreciación que hace el Dr. F.M.C., en su Obra Derecho Penal, Parte General, 4ta edición, pag. 258, cuando refiere que:

"… en los delitos de resultado o de consecuencias dañosas (homicidio, daños, lesiones, etc.), debe mediar una relación de causalidad entre la acción y el resultado, es decir, una relación que permita, ya en el ámbito objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. Ello naturalmente sin exigir después la presencia de otros elementos a efectos de deducir una responsabilidad penal. La relación de causalidad entre acción y resultado es, por tanto, el presupuesto mínimo en los delitos de resultado para exigir una responsabilidad por el resultado producido. De acuerdo con este Principio, antes de imputar un resultado a una determinada acción es necesario establecer una relación de causalidad entre ambos (principio de causalidad). .... la inmediata sucesión temporal y la relación directa entre la acción y el resultado no dejan lugar a dudas sobre la relación causal existente entre ambos ... ". (Resaltado y negrillas del Tribunal).

Es así como, de acuerdo las acciones típicas desplegada por el acusado, en razón de que la conducta que puso en acción y que desarrolló se adecua al supuesto de hecho contenido en la citada norma legal; por lo tanto, la conducta que puso en acción es antijurídica, y por ello con certeza contra el acusado R.A.S.F., existe una verdadera y evidente relación de causalidad y subsecuente imputación objetiva del resultado dañoso causado, muerte del ciudadano C.A.E.R., quien es la víctima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 10, del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 405 ejusdem, hecho ese acontecido el día 03 - 08 - 2.007, aproximadamente a las 5.30 horas de la madrugada, cuando empezó una persecución desde bello Monte a la altura del Recreo, por el solo hecho de un conato de choque, y cuya responsabilidad penal en grado de autor como ya fue explícitamente destacado por el Tribunal, recae directamente sobre su persona, de manera que éste Tribunal Unipersonal, considera que dicho ciudadano, es culpable y responsable de la comisión del delito arriba mencionado, en fuerza de lo cual este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Unipersonal, es del firme criterio de que se impone el resultado de condenarlo, por haber sido acreditada sin un dejo de dudas su culpabilidad y responsabilidad como autor de la comisión del delito arriba mencionado, por modo que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, como en efecto lo es todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 Y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175, en su encabezamiento 177, 361, 365 Y 367, todos del código orgánico procesal penal. ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD.-

A tal efecto, este Tribunal procede a establecer la pena que debe ser impuesta al ciudadano R.A.S.F..

Así destacamos que:

En primer lugar, el artículo 406, ordinal 1del Código Penal Vigente, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; con lo cual esta alcanza hasta treinta y cinco y cinco (35) años de prisión.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que se extrae de la arriba mencionada, quedando tal término medio en, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

Por igual modo, quiere resaltar éste Tribunal que la aplicación de las circunstancias atenuantes genéricas establecida en el Artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal, son potestativas del juez, por modo que este Juzgador procede a invocar lo establecido por la Casaciòn penal del tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta facultad otorgada al Juez:

"Conforme a lo dispuesto en el Artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible. Por lo que la pena se establecerá entre el límite inferior y el término medio, según el mérito de la atenuante, sin que el Juzgador esté obligado a aplicar necesariamente el límite inferior". (Resaltado fuera del texto). Sentencia de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 139 de fecha 20-3-2002, con Ponencia del Magistrado R.P.P..

De seguida el Tribunal resalta que en Sentencia distinguida con el Nº 201, dictada en fecha 30 de Abril del 2.002, con Ponencia del Magistrado A.A.F., la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:

"Las circunstancias atenuantes basadas en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que sea mas equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia. ".(Resaltado del Tribunal).

Es en este sentido, y a pesar de la gravedad de los hechos que fueron debatidos en el juicio, se observa que existen circunstancias atenuantes de la pena que aplicar, según la cual, podemos resaltar de que el acusado no registra antecedentes penales, no obstante que la no comisión de delitos sea una Norma de comportamiento que debe respetar todo ciudadano viviendo en sociedad, debe tomarse en cuenta que la aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, son de aplicación soberana por el Juez, de acuerdo con criterios de equidad y ponderación. Por consiguiente los hechos se perfilaron en la sola persecución y toques de la camioneta Modelo TAHOE, a la camioneta CHEROKEE, conducida por el occiso C.A.E.R., desde Bello Monte a la altura del Recreo, y así producir la muerte de dicha persona, sin que mediara otra circunstancia que agrave esa conducta, es decir este solo se limitó a la persecución con miras a causar ese daño, lo cual autoriza a este Tribunal para calcular la sanción definitiva a aplicar, haciendo uso de la atenuante relativa a la falta de antecedentes penales del acusado, por lo cual realiza una rebaja de pena del termino medio, hasta el termino mínimo, de acuerdo con lo pautado en el ordinal 4 del artículo 74 del Código penal, siendo en definitiva la pena a ser impuesta al acusado R.A.S.F., ya identificado, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION:

En tal sentido, el artículo 37 ejusdem, preve:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Igualmente, este tribunal en vista que procede la aplicación de las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, condena al acusado de autos al cumplimiento de las penas accesorias prevista en la norma antes mencionada.

De igual manera, como quiera que la administración de justicia es un servicio de evidente gratuidad, este Tribunal conforme con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera al condenado R.A.S.F., del pago de las costas y demás costos de este proceso.

DECISIÓN EXPRESA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, Y ante la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometen la responsabilidad penal y certifican la culpabilidad del ciudadano R.A.S.F., en los hechos donde falleció el ciudadano C.A.E.R., esta sentencia se reputa CONDENATORIA, aplicándose en consecuencia una sanción definitiva de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del indicado occiso C.A.E.R., , de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el segundo aparte del artículo 365 ejusdem. Igualmente, se condena al condenado al cumplimiento de las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera al acusado del pago de las costas y costos por este juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Vigésimo Septimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.A.S.F., venezolano, natural de Caracas, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lic. En computación y estudiante de derecho, Residenciado en la avenida F.S.L., Centro residencial Solano, Torre Piso 15, Apartamento 15-06 Sabana Grande Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.690.962, fecha de nacimiento 31 - 08 - 1.974, Hijo de G.J.F. DE SANDOVAL, (viva) y A.S.I., (vivo), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código penal, en relación con lo pautado en el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de C.A.E.R., segun los cargos que le fueron imputados por el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía actuante y la acusación de la victima C.E.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364 ordinal 5° y demás ordinales del Código Orgánico procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 367 y 365 segundo aparte ejusdem. SEGUNDO: Se condena al Ciudadano R.A.S.F., al cumplimiento de las penas accesorias a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al condenado R.A.S.F., del pago de las costas procesales y costos del proceso, atendiendo a la gratuidad de la administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y CUARTO: Se determina que el condenado, R.A.S.F., permanezca en la condición que se encuentra actualmente, vale decir, en estado de detención provisional, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decida lo que estime más conveniente de acuerdo con la Ley.

Como quiera que la presente sentencia, es publicada fuera del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de la misma a todas las partes. En especial se acuerda comisionar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que imponga a dicho condenado del presente fallo, haciendo entrega al mismo de copia certifica de la presente sentencia definitiva, dejando constancia de tal circunstancia, todo ello conforme con lo ordenado por la Presidencia del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en la resolución Nº 012, de fecha 27 de Enero de 2010. Dada, publicaba, y firmada en la sede del Tribunal Vigésimo Séptimo (27)de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de Abril de de 2.010…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

IV

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los ciudadanos, Abogados S.C.D.V. y A.H.M., procediendo en su carácter de Fiscales Décima Novena (19º) y Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto en la presente Causa, por los ciudadanos F.J.Z. y R.A.B.M., en su condición de Defensores del ciudadano Acusado R.A.S.F., argumentando lo siguiente:

Quienes suscriben, S.C.D.V. y A.H.M., procediendo en este acto con el carácter de Fiscales Décima Novena (19º) y Vigésimo segundo (22º) del Ministerio Pùblico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en cumplimiento de los deberes y atribuciones que nos imponen el artículo 285, numeral 2 del de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Pùblico y 454 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal:

CUMPLIMOS CON DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por los abogados F.J.Z. y R.A.B.M., Defensores del penado R.A.S.F., ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 05OCT2009, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, y debidamente fundamentada y publicada en fecha 12ABR2010.

Fundamentamos esta contestación, dentro del tiempo hábil para hacerlo dado que cuyo lapso comenzó a transcurrir desde el día 13MAY2010, conforme y lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en razones de hecho y de derecho que expresamos a continuación:

I

CAPÌTULO PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Octubre de 2009, oportunidad en la cual se culminó la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la Causa signada bajo el No. JJ27-439-08, seguida contra el hoy penado R.A.S., emitió conforme lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria en los términos:

‘….En base a los razonamientos anteriores expuestos, y ante la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometen la responsabilidad penal y certifican la culpabilidad del ciudadano R.A.S.F., en los hechos donde falleció el ciudadano C.A.E.R., esta sentencia se reputa CONDENATORIA, aplicándose en consecuencia una sanción definitiva de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del indicado occiso C.A.E.R., en conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el segundo aparte del artículo 365 ejusdem. Igualmente, se condena al condenado al cumplimiento de las penas accesorias de la Ley, previstas en el artìculo 16 del Código Penal.

De igual manera, conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera al acusado del pago de las costas y costos por este juicio. Así se decide…‘

Debidamente fundamentada y publicada por referido Juzgado de Juicio, en fecha 12 de Abril de 2010, siendo su parte dispositiva de la siguiente manera:

‘…Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.A.S.F., venezolano, natural de Caracas, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lic. En computación y estudiante de derecho, Residenciado en la avenida F.S.L., Centro residencial Solano, Torre Piso 15, Apartamento 15-06 Sabana Grande Caracas, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.690.962, fecha 31 – 08 – 1.974, Hijo de G.J.F. DE SANDOVAL, (viva) y A.S.I., (vivo), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES, y previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código penal, en relación con lo pautado en el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de C.A.E.R., según los cargos que le fueron imputados por el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía actuante y la acusación de la victima C.E.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364 ordinal 5º y demás ordinales del Código Orgánico procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 367 y 365 segundo aparte ejusdem. SEGUNDO: Se condena al Ciudadano R.A.S.F., al cumplimiento de las penas accesorias a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al condenado R.A.S.F., del pago de las costas procesales y costos del proceso, atendiendo a la gratuidad de la administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y CUARTO: Se determina que el condenado, R.A.S.F., permanezca en la condición que se encuentra actualmente, vale decir, en estado de detención provisional, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decida lo que estime más conveniente de acuerdo con la Ley.

Como quiera que la presente sentencia, es publicada fuera del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de la misma a todas las partes. En especial se acuerda comisionar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que imponga a dicho condenado del presente fallo, haciendo entrega al mismo de copia certificada de la presente sentencia definitiva, dejando constancia de tal circunstancia, todo ello conforme con lo ordenado por la Presidencia del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en la resolución Nº 012, de fecha 27 de Enero de 2010. Dada, publicaba, y firmada en la sede del Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de Abril de de 2.010. Anos 199 de la Independencia y 151 de la Federación... ‘

II

CAPÌTULO SEGUNDO

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

PRIMERA DENUNCIA: Fundamentamos la presente denuncia en la base al artículo 452 numerales 1º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por abierta e irrebatible violación a los principios de inmediación y concentración, al publicar el texto integro de la sentencia ciento diecisiete (117) días hábiles después de haber concluido el juicio y haber dictado el pronunciamiento de condena.

Señalan los recurrentes:

‘…Con lo cual vulnera a todas luces la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA del justiciable, al no recibir en el lapso legal la integra publicación de su fallo condenatorio. Dicha omisión del Tribunal vulnera igualmente la norma del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena publicar la sentencia el mismo día en que culmina el juicio, y se declara cerrado el debate. Siendo la excepción para publicar íntegramente la redacción del fallo definitivo a esta regla solo dos (2) circunstancias a saber: 1) LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO y 2) LO AVANZADO DE LA HORA, razón por la cual se le permite al Juzgador solo leer el EL DISPOSITIVO del fallo exponiendo en la Sala de Juicio los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron esa dispositiva, bien sea de absolución o condena, otorgándole a partir de allí solo hasta DIEZ (10) Días como límite máximo para publicar la sentencia. En el presente caso en concreto el Tribunal de Juicio se tomó para publicar la sentencia SEIS (06) MESES, es decir, CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189) DÌAS CONTINUOS, de los cuales CIENTO DIECISIETE (117) FUERON DIAS HABILES, con lo cual es innegable la violación a la norma arriba señaladas.

Entendemos que la intención del Legislador al establecer en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que la publicación de la sentencia definitiva debe hacerse el mismo día o más tardar dentro del lapso de DIEZ (10) DIAS, es precisamente que dotado como se encuentra el Juez Sentenciador de la INMEDIACIÒN sobre la evacuación de las pruebas, exposición y alegatos de las partes, en fin de todo lo sucedido en el debate oral, es en ese máximo lapso de diez (10) días, que se presume aun no ha perdido la debida CONCENTRACIÒN ni sobre los órganos de pruebas evacuados, ni sobre la intervención y alegatos de las partes.

En el presente caso, son sobradas las razones para alegar que el Juez de Juicio, perdió tanto la INMEDIACION como la CONCENTRACION de lo ocurrido en el desarrollo del debate Oral y Público, al haber dejado transcurrir un tiempo exagerado de SEIS (06) MESES, de los cuales CIENTO DIECISIETE (117) FUERON DÌAS HÀBILES, para publicar el fallo condenatorio, en días continuos de CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189), ello sin incluir los TRES (3) MESES que duro el debate desde 23 de julio de 2009 hasta el 05 de octubre de 2009, que aunado a los seis (06) meses que duro en publicar la sentencia, hacen un total de NUEVE (9) MESES, desde que comenzó el juicio 23 de julio de 2009 hasta que publico íntegramente la sentencia definitiva el 12 de abril de 2010. es humanamente imposible poder recordar las detalles de cada declaración, de cada órgano de prueba, de cada alegato de la defensa, a menos que en ese tiempo de seis meses, ese Tribunal no haya tenido ningún otro Juicio Oral y Público, pues de lo contrario como hizo para no perder CONCENTRACIÓN desde el 23 de julio de 2009 hasta el 12 de abril de 2010, si había ya interrumpido su INMEDIACIÓN con el debate oral el día 05 de octubre de 2009, fecha en que declaro cerrado el debate, habría que indagar cuantos juicios pudo celebrar dicho Tribunal en ese lapso de tiempo, es que ni alegando cualquiera de las otras partes que el juicio fue grabado salva de nulidad absoluta el pronunciamiento de sentencia dictado bajo estos parámetros que atentan contra el ORDEN PUBLICO al haberse dictado esta Sentencia con abismal violación a las normas de rango constitucional como el Debido proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49.1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de adoptar como cierta esta tesis, seria subvertir el orden procesal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al lapso que cuentan los Jueces de Juicios para publicar la sentencia definitiva, mucho mas cuando se trata que el justiciable se encuentra privado de libertad, donde las dilaciones indebidas son atacadas por la vía de nulidad absoluta, pues allí retrotraer el proceso a etapas ya precluidas no se entiende con grave perjuicio para el imputado, por el contrario en el presente caso, es lo mas legal y justo.

Si se avala esta descabellada idea sostenida por la defensa, de que como el juicio fue filmado, entonces el Juez no ha perdido ni INMEDIACIÓN ni mucho menos CONCENTRACIÓN, seria más allá, de Subvertir El Orden Legal ya establecido para publicar la sentencia en los 10 días que señala la ley procesal, e innovar negativa y perjudicialmente en contra del justificable que teniendo derecho a recibir su sentencia definitiva como lo manda la ley, tendría que esperar meses, incluso años, para recibir su sentencia definitiva luego de vencido su lapso legal, porque el Juez-Sentenciador, aun revisa los video casettes, razón por la cual .todavía permanece investido de los principios de inmediación y concentración. El anterior análisis pudiera entrar en la mente de alguien ¿porque no pensarlo? Es por ello que una vez dejamos por sentado que ni siendo así los principios ya mencionados se verían incólume, pues los mismos no se negocian, ni se supeditan a nada, simplemente son derechos que se dan o se quitan, como en el presente caso. Estos son principios tomados por el Legislador para aplicar una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, y por sobre todo JUSTA.

CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA:

Así pues, lo manifestado por los hoy recurrentes no tiene asidero jurídico alguno, ni debe proceder en buen derecho, pues la concentración que dispone la ley adjetiva penal vigente se refiere exclusivamente a la celebración del DEBATE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO y de ninguna manera a espacios de tiempo posteriores a la conclusión del juicio y esto porque el legislador histórico consideró lesivo al principio de concentración que iniciado el debate y la incorporación de las pruebas sucedan espacios de tiempo sin realización de actividad alguna destinada a impulsar el juicio oral y público, lo que si llegase a ocurrir durante más de once (11) días como dice la norma cuando estipula que deberá reiniciarse a más tardar al ‘undécimo día’, se entenderá rota la concentración, generando como consecuencia la interrupción del juicio y su posterior reinicio. Circunstancias que no ocurrieron en el caso bajo examen judicial.

Al respecto la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sentencia Nº 459 de fecha 02-08-07, deja sentado lo siguiente:

‘El Principio de Concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como lo son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y las conclusiones, se efectúan en forma seguida y continuada, bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el Legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo’.

Por lo que visto que lo alegado por los recurrentes en SU PRIMERA DENUNCIA, no guarda relación con lo debatido en el juicio oral y público ni se circunscribe dentro de los supuestos expresamente previstos por el legislador para entender que ha ocurrido violación del principio de concentración, respetuosamente solicitamos se declare SIN LUGAR la denuncia bajo exámen. Toda vez, que lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, es que el ciudadano Juez, no pudo publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria en el tiempo establecido en la norma adjetiva penal, es decir en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, debido a una causa fortuita como lo fue el hecho de que por error involuntario de ese Juzgado, se borró del disco duro de la computadora gran parte del contenido del desarrollo de dicho juicio, situación que por demás estuvo al tanto de todas y cada una de las partes intervinientes en el proceso, y hasta incluso notificado a la Presidencia de ese Circuito Judicial Penal, lo que motivó que el Juez tuviera que obtener la información perdida a través del video del desarrollo de dicho debate lo que genero tal retardo. Por otro lado, Consideran los suscritos, que los hoy recurrentes están utilizando el recurso de apelación al considerar que fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa que a su patrocinado R.A.S., le deben asistir durante todo el proceso, alegando incluso violación a los principios de inmediación y concentración, situación esta que no compartimos puesto que al haberse dado por notificados de la publicación del texto integro de la sentencia en fecha 28ABR2010, cesó a nuestro criterio la presuntas violaciones específicamente las del debido proceso cuando ellos interponen el recurso de apelación que se contesta, no obstante la defensa si consideró que se les estaban violentando normas y garantías constitucionales bien pudieron interponer una acción de A.C. y no lo hicieron.

En cuanto a la presunta violación del Principio de Inmediación alegado por la Defensa, quienes aquí suscriben consideran que no existe tal violación, toda vez que desde el inicio del debate y hasta su culminación el Juez Sentenciador pudo apreciar directamente todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público, lo que conllevó a que este Juzgador dictara una sentencia condenatoria cuya dispositiva fue expresada en forma oral en presencia de todas y cada una de las partes, mal puede el juez entonces como alega la defensa con el transcurso del tiempo para la publicación del texto íntegro de la misma haberse olvidado de lo ocurrido en dicho debate, si además contaba con un medio de reproducción como fue la grabación fílmica de dicho Juicio Oral y Público.

En cuanto al punto alegado por los recurrentes de que hubo violación al derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se privó al acusado de autos, de haber podido ejercer su recurso de apelación en el tiempo legal y justo, consideramos quienes aquí contestan que en modo alguno se violó tal derecho a la defensa, ya que una vez notificados de la publicación del texto íntegro de la referida sentencia, es decir en fecha 28 de Abril de 2010, a los hoy recurrentes les nació a partir del día 29 el mismo mes y año, su derecho a recurrir contra la tantas veces mencionada sentencia lo que efectivamente hicieron interponiendo recurso de apelación en fecha 12MAY2010, materializándose de esta forma en su máxima expresión el derecho a la defensa alegado por los quejosos. Pues el hecho de haberse publicado la sentencia con posterioridad a los DIEZ (10) DIAS, que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, trajo como consecuencia que el Tribunal de Juicio debiera notificar de dicha publicación a todas y cada una de las partes, como efectivamente sucedió, aunado a que es conocido por todos los operadores de justicia que los Tribunales en la mayoría de los casos publican las sentencias fuera del lapso de Ley.

En relación a la presunta inobservancia de ley realizada por la recurrida al no aplicar como debió el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y que vulneró según los recurrentes lo establecido en el numeral 4º del artículo 452 Ejusdem, es decir el DERECHO A LA DEFENSA, quebrantando de esta manera normas sustanciales que causaron indefensión a su representado, se observa que los recurrentes mezclan el Ordinal 3 con el 4 ambos del artículo 452 del referido instrumento legal, es decir manifiestan que el haberse producido inobservancia de ley por la no correcta aplicación 365 Ejusdem; generó que se produjera el vicio del Ordinal 3 del referido código, en cuanto a que hubo quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión lo que se traduce en una errada técnica en el anunció del presunto vicio, pues no se sabe a ciencia cierta a cual de los dos vicios se refiere, mas sin embargo consideramos que no hubo inobservancia de ley, pues ha quedado claro que el Juzgador cumplió con la publicación del texto íntegro de su sentencia condenatoria, al haber librado las correspondientes notificaciones a las partes, para que estas ejercieran su derecho de recurrir contra dicho fallo.

De igual manera es de señalar que el hecho de que el Juez no haya publicado la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno puede generar que se ANULE, la decisión y se lleve a cabo la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, pues como ya se dijo la mayoría de los jueces a nivel nacional, por múltiples razones publican fuera de dicho lapso, en este caso fue por el hecho de la pérdida de información siendo necesario el estudio del medio audiovisual (grabación) para poder restablecer la misma, no constituyendo dicha situación en ningún momento UN RETARDO PROCESAL.

En cuanto al presunto RETARDO PROCESAL, en que incurrió el Juez de Juicio, y que es alegado por la Defensa, es importante señalar que de existir tal retardo procesal, sería causado por la propia Defensa del hoy penado R.A.S., al haber transcurrido un tiempo igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESE Y VEINTE (20) DIAS, para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de las múltiples solicitudes de diferimientos realizadas por los mismos, bajo el argumento de que su patrocinado R.A.S., se encuentra afectado de insanidad mental, tal y como lo reflejan en su escrito de Excepciones presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 05/11/2007, por lo que en consecuencia se ordenó la practica de una Experticia Psiquiátrica, con la finalidad de decidir o no tal incapacidad, arrojando tal y como se esperaba que dicho ciudadano no se encontraba afectado mentalmente, lo que conllevó a la realización de la Audiencia Preliminar, donde la Juez acordó que se ventilara en la fase de Juicio Oral y Público, sobre la falta de capacidad del referido ciudadano, alegada por la Defensa, situación que por demás nunca se debatió en el correspondiente Juicio Oral y Público, al prescindir de los medios de pruebas referidos a la parte médica.

SEGUNDA DENUNCIA: Con Fundamento en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción en la motivación de la sentencia lo cual la convierte en ilógica.

Señalan los recurrentes:

‘…Ya que la sentencia definitiva incurre en el vicio de contradicción manifiesta en su motivación, este requisito lo recoge el artículo 364 numeral 4 cuando trata de los fundamentos de hecho y derecho que debe contener la sentencia definitiva… al haber recibido una motivación totalmente contradictoria entre si la cual hace que la misma decaiga automáticamente en el vicio de ilogicidad por lo cual se dictó la providencia impugnada todo lo cual termina en una inmotivación, pues cuando una sentencia se contradice resulta ilógica, es lo mismo como si no estuviese motivada…

Con relación a esta denuncia expuesta por parte de los recurrentes, estos Reprensetantes Fiscales, consideran que la recurrida no adolece del vicio de Contradicción Manifiesta en su Motivación, por cuanto se aprecia de la misma que el Juez realizó un debida motivación de todos y cada uno de los organos de prueba que fueron evacuados en el referido juicio oral y público, lo que se evidencia de la simple lectura de dicha sentencia, cuya motiva nos permitimos transcribir en su forma textual:

‘…Con los elementos de prueba aportados en el juicio oral y público, hemos acreditado los hechos objeto de este juicio, y al respecto tenemos que señalar que la Representación del Ministerio Publico acusó al Ciudadano R.A.S.F., en el escrito de acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, delito este previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en el artículo 408 ordinal 1º, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.A.E.R.. Igualmente, fue acusado por la victima y padre del occiso por el mismo delito, siendo el caso que ambas acusaciones fueron admitidas totalmente en la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, seria inútil adentrarnos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si previamente a ello no se precisa acerca de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6º, que prevé el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, el cual establece que:

‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes peexistentes‘.

En armonia con esa norma constitucional, el artículo 1º del Código Penal, prevé: ‘Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas‘.

Sobre el caso en concreto, la representación del Ministerio Publico, como se dijo anteriormente, acusó a R.A.S.F., por la comisión el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, delito este previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en el artículo 408 ordinal 1º, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.A.E.R.. Igualmente fue acusado por la víctima y padre del occiso por el mismo delito, siendo el caso que ambas acusaciones fueron admitidas totalmente en la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, sería inútil adentrarnos en el analisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si previamente a ello no se precisa acerca de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6°, que prevé el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, el cual establece que:

‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’.

En arminía con es norma constitucional, el artículo 1° del Código Penal, prevè: ‘Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas’.

Sobre el caso en concreto, la representación del Ministerio Público, como se dijo anteriormente, acusó a R.A.S.F., por la comisión el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, delito este previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal, en relacion con lo pautado en el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.A.E.R..

El artículo 406, ordinal 1 del Código Penal dispone lo siguiente:

‘Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código. ‘…(omisis)

La nomenclatura de los delitos los da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49, numeral 6, y la acoge entre muchos otros textos legales, el código penal en su articulo 1, y en esa categoría están ubicados los hechos punibles por los cuales acusó el ministerio publico y la victima al ciudadano: R.A.S.F..

En esta fase, la labor de este Tribunal Unipersonal, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga ‘un análisis detallado de las pruebas‘, siendo que también debe hacer y constar ‘la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, dado que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal‘ (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

En consecuencia, es tarea principal, del Juez en Funciones de Juicio fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en los hechos debatidos.

Por lo tanto, tenemos acreditado mediante análisis y comparación de los medios probatorios producidos en Juicio oral y publico, que el día 03 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente entre las 5:30 horas de la madrugada, el ciudadano R.A.S.F., por efecto de un conato de choque a la altura del Recreo en Bello Monte, siguió al occiso con su camioneta Tahoe, dando un recorrido desde ese sector hasta la altura de Rescarven en la Avenida Río de Janeiro, y le dio un golpe con esa camioneta a la Cherokee conducida por la victima, haciendo que perdiera el control y se volcara y diera contra la valla de la avenida y arrancara un árbol, produciendo la muerte de C.A.E.R..

En tal sentido, la conducta desplegada por el acusado R.A.S.F., encuadra en los supuestos de hecho contenidos en el capitulo de los delitos (-----) las personas, en esta caso el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con lo pautado en el artículo 405 ejusdem. En este sentido, la conducta tenida por el acusado arriba mencionado es totalmente típica, por cuanto con evidente dolo, privó de la vida a C.A.E.R., por su acción al perseguir a dicha victima desde Bello Monte a la altura de El Recreo. En el entendido que esa persecución con una camioneta de grandes dimensiones y totalmente nueva que genera una velocidad considerable, a pesar de tener un regulador de velocidad, lo cual precisa que esta era harto idónea para producir el resultado por todos conocidos, el cual era del conocimiento del acusado, y que su proceder era adecuado para generar el peligro directo a la vida del conductor de la camioneta CHEROKEE. Por lo que esa acción, así desarrollada, encuadra perfectamente en el delito de Homicidio intencional, con la acreditación de la Calificante del motivo fútil, por razón del incremento del desvalor de acción, en tanto que el acusado agregó un ingrediente subjetivo que implica que la determinación mental clásica de conciencia y voluntad tuvieron una mayor extensión cuantitativa y cualitativa que lo representado, en base a que como ingrediente subjetivo, son momentos anímicos que van más allá del simple dolo, fortaleciendo el tipo subjetivo. Por lo tanto, en este caso la calificante que nos ocupa, se reputa por el móvil intrínseco de la conducta, vale decir por un hecho de poca importancia, baladí o insignificante, regulado en la norma arriba mencionada como motivos fútiles, pues surgió probado y comprobada la acción dolosa de R.A.S.F., con lo aportado por valiosos y elocuentes testigos presénciales, los cuales son dignos de destacar KEVING HO CANG RAMIREZ, A.C.M., acompañado por la declaración del funcionario de transito terrestre G.M., los dos primeros nombrados en su condición de acompañante del occiso C.A.E.R., de acuerdo con lo cual vieron el actuar del acusado, emotiva, constante y sostenida en el tiempo, cuando los persiguió desde bello Monte a la altura del Recreo con la camioneta modelo TAHOE, Marca CHEVROLET, por el hecho insignificante de un conato de choque, hasta que en la Avenida Río de Janeiro cerca de Rescarven golpeó por ultima vez a la camioneta Cherokee, donde iban estos dos testigos presénciales con el occiso, y la hizo dar vuelta y fuera a dar contra la isla o la valla de la avenida y terminara por estrellarse contra un árbol, y como ya se dijo producir la muerte de C.A.E.R., por un hecho de tanta insignificancia, como lo fue el conato de choque o colisión, el cual aun de haberse producido no era de relevancia para que se active una persecución como la señalada, la cual de manera palmaria columbra el peligro que ello significaba para la vida de los ocupantes de la camioneta Cherokee.

En consecuencia, es necesario enfatizar acerca de la tipicidad y su significación en el proceso.

Téngase en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia distinguida con el Nº 1142 dictada en fecha 9 de junio de 2005, con ponencia del Dr. J.E. CABRERA ROMERO, precisó lo siguiente:

‘(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso.

Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídica, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el Juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura narrativa, y por otra si es injusta y culpable’ (Subrayado nuestro).

En coincidencia con la decisión que antecede, el Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en decisión dictada en fecha 05 de Noviembre del año 2003, distinguida con Nro. 3096, destacó que:

‘Las únicas penas que pueden ser aplicadas a los agentes de ilícitos penales, son las que la ley define, e imputa expresamente y para cada tipo legal en particular.’’

De otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.000, distinguida con el Nº 726, (exp. 1234), con ponencia Dr. A.A.F., determinó lo siguiente:

‘La tipicidad es la antijuridicidad formal. La acción típica se puede describir en el texto legal haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos (‘sufrimiento físico’, ‘perjuicio a la salud’, ‘seguridad’ o ‘reputación’, por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a la intención (de ‘causar daño’ por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico ( en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones jurídicas como, por ejemplo, la ajenidad de la cosa.’

Igualmente, debe destacar este Tribunal, que la doctrina con relación al delito de Homicidio, ha establecido abundante opinión, siendo digno de destacar la que sobre tal hecho punible refiere el Dr. F.M.C., profesor en la Cátedra de Derecho Penal de la Universidad de Sevilla, España en su décima tercera edición, paginas 34 y 35 nos refiere lo siguiente:

…‘El objeto material sobre el que recae directamente la acción y el sujeto pasivo en el delito de homicidio, y en todos los delitos de este grupo, es el hombre vivo físicamente considerado, mientras que el bien jurídico protegido es la vida humana como valor ideal.

Sujetos, activo y pasivo, pueden serlo cualquier persona, sin más limitaciones que las que provienen del concurso de leyes. (…omisis…)

La acción consiste en matar a otra persona. Caben las más diversas modalidades y medios.

El resultado es la muerte efectiva de otra persona. Entre la acción de matar y el resultado muerte debe mediar una relación de causalidad.’

(Negrillas del Tribunal)

Por lo tanto, este Tribunal resalta, como es obvio resaltar, sobre cuales fueron las razones y motivos que le indujeron a acoger la calificante del motivo fútil en este caso en concreto, que agrava el tipo de homicidio. En esa misión se permite citar la Sentencia distinguida con el Nº 249 dictada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C99-0167, en fecha 01/03/2000, la refiere que:

…‘Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito.. ‘.

Es necesario destacar también que en los casos en los cuales el Juez acoge la calificante del ordinal 1, del artículo 406, del Código Penal derogado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia distinguida con el Nº 177, Expediente Nº C03-0510 de fecha 03/06/2004, Consideró que:

‘Cuando el jugador considera probado el delito de homicidio Calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º. Del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma.’

Pues bien, en este asunto forense se acreditó a juicio del Tribunal el delito de Homicidio Intencional simple, constituido por la calificante del motivo fútil. Con todo lo hablado es dable precisar que ese concepto en la doctrina, y en la jurisprudencia ha sido objeto de interesado estudio a saber.

Cabe significar que Fútil es el motivo, como lo afirma Maggiore, no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente.

De igual manera Fútil es todo lo que carece de importancia, y actuar con evidente futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho.

De allí que los motivos fútiles ponen de relieve la máxima depravación espiritual del autor. Es el caso de quien mata por una insignificancia.

En los motivos insignificantes el agente demuestra el mayor desprecio por la dignidad y vida humana, como aquel caso típico que cita FILANGIERI de ‘un hombre que para experimentar la calidad de su pólvora, descargó su fusil contra un infeliz a quien no conocía‘.

En cuanto a ello, en voto disidente del Magistrado Beltrán Haddad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 24-09-2002, exp. Nº 01-0732, preciso que:

‘…De manera que motivo fútil es ‘aquella circunstancia baladíes, nimias, insignificantes, sin importancia, que motivan al agente a cometer el delito de homicidio…’

Sin embargo, es digno de advertir que cuando se alude a ‘motivo fútil’ no se hace referencia a la ausencia de motivos, sino a la existencia de motivos intrascendentes, como ocurría en el caso de que una persona mate a otra porque la víctima descuidadamente no lo haya saludado.

En el hecho analizado y debatido en el curso de éste Juicio Oral y Público, se enfatizó que el acusado R.A.S.F., por la única circunstancia de que el día 03–08–2.07, en horas de la madrugada casi chocó con la camioneta Modelo Cherokee conducida por el occiso, tomó la determinación de perseguirlo desde Bello Monte sector El Recreo y aplicó una persecución incesante incluso propinando varios golpes leves con su camioneta sin ninguna razón que lo justificara, sin que existiera un relevante que pudiera justificar esa conducta, es decir un simple conato de choque, lo indujo o lo condujo al hecho o acción de matar, de destruir una vida humana, el incidente como tal ( el conato de choque ) denota el simple deseo de destruir la vida de los ocupantes de la camioneta CHEROKEE, en este caso C.A.E.R.. En efecto, el acusado lo siguió con su camioneta a exceso de velocidad, hasta que se produjo el hecho donde perdiere la vida este último, producto de ese actuar del acusado.

Ese evento luctuoso, quedó probado totalmente con los testimonios orales rendidos por los sobrevivientes de aquel accidente KEVING HO CANG RAMIREZ y A.C.M., los cuales de una manera elocuente, reconocieron de inmediato a R.A.A.F., como autor del delito cometido, precisamente por que iban en la camioneta conducida por el hoy occiso, y el funcionario de transito G.M., estaba a una distancia de aproximadamente cien (100) metros del lugar donde ocurrió el accidente, es testigo presencial de la carrera de ambos vehículos a exceso de velocidad, cuando llegaron al lugar del accidente, el afirma haber oído cuando uno de los vehículos impactó al otro y este se volcó y se fue contra la valla y se estrelló contra un árbol. El estaba en ese lugar cumpliendo guardia, Por otro lado es digno de creer su versión de ese hecho, dado que su compañero de trabajo R.O.G., manifestó en Sala que G.M., fue quien le refirió sobre el accidente, y que él, por ser más antiguo y tiene más experiencia que G.M., se encargó de levantar el accidente. Por consiguiente, no hay duda que efectivamente tienen conocimiento de esos hechos sobre los cuales rindieron su respectivo testimonio, por lo que se desprende de estos testimonios, que hay una sucesión de hechos o acontecimientos que nos permiten aducir con certeza que estos fueron realizados con total desprecio hacia la vida humana, por el hoy acusado R.A.S.F.. Es necesario dejar sentado que J.A.B., a quien C.A.E.R., dejó esa madrugada en su casa, también vio el conato de choque que dio lugar a la irracional persecución y el delata la camioneta TAHOE, color dorada, por lo cual se declaración sirvió para acreditar el conato de choque que dio lugar a la persecución emprendida por el acusado.

Ahora bien, como quiera que siendo estos testimonios tan contundentes, nos permiten desestimar totalmente lo afirmado por el acusado R.A.S.F., cuando señaló: ‘Básicamente la verdad es mía por que yo fui el único que yo estaba hay a acordarme es reanudante por que yo fui el único que vio los hechos después de una jornada laboral larguísima del día 02 para el 3 de agosto del año 2007 yo procedí a comer en un lugar que se lláma el solar del este en la Av. de las mercedes como a las 4y30 y 5 de la mañana al terminar yo la cena que deseaba irme a mi hogar me monto sobre el elevado que comunica Avenida Las Mercedes y con la Avenida principal de Bello Monte, que a su vez pasa por el puente de las Mercedes casi terminando el puente, yo veo por el retrovisor que viene un auto a mucha velocidad pero no lo pude distinguir en ese momento al terminar el puente de las Mercedes pude identificar, que era una camioneta, la camioneta logra hacer una maniobra agresiva, intentando repasarme por el lado izquierdo de mi auto, sin percatarse la distancia de mi auto, con la misma, evidentemente por el mal calculo, se introduce al lado correcto dando impacto al guardafango derecho, para yo evitar que la camioneta rayara la punta de mi carro, giro hacia la derecha cuando caigo en cuenta, esta camioneta se va de manera sincere ante se fue como es la vía de mi casa desde ese sitio de la Avenida principal de Bello Monte hasta la dirección que acabo de describir logro alcanzarlos y logro verlos y vi un detalle muy importante donde se hace énfasis de que mi carro tiene papel ahumado, mi carro no tiene papel ahumado nunca me ha acostumbrado a tener mi carro con papel ahumado y logro ver a cuatro personas en ese vehiculo, para mi es una actitud eufórica, quien sabe bajo que sustancias estupefacientes o como lo puedan llamar y yo decido irme a mi casa por que tenia hacer un viaje al día siguiente a los EE.UU. ese viaje por ser planificado tenia 15 días de haber sido comprado de hecho no yo sabia que lo suscitado podía pasar me fui a los EE.UU., netamente por motivos profesionales estaba al mando de una comparación en los Estados Unidos y luego regrese tuve 18 días fuera aquí seguí con mis estudios seguí con mi familia un tiempo y nada continué con mis actividades normal cual es mi sorpresa que por sabana grande yo tenia que asistir a una cita de ortodoncia y al pasar por hay veo una brigada del CICPC y había como unos diez funcionario y estaba parando los carros y una de esas me paran y yo me paro y me piden los papeles de carro del seguro de nombre de quien esta y me dijeron que mi camioneta estaba buscada por un homicidio…‘. Ello es totalmente contrario a lo acreditado en el debate y que constituye la verdad de los hechos. Por ende, no es creíble ni ésta sustentado en los medios probatorios producidos en juicio, como es el hecho de que los testigos presénciales KEVING HO CAN y A.T.C.M., le observaron durante la persecución, y en armonía con ellos el funcionario de transito terrestre G.M., quien no obstante no describe a la camioneta TAHOE, es importante su declaración en vista que avala y refuerza el dicho de los dos primeros nombrados, los cuales no solo vieron la camioneta TAHOE, si no que además formaron parte del volcamiento provocado, en su condición de ocupantes de la camioneta Cherokee, aunado a lo anterior fueron ellos auxiliados por l funcionario G.M.. En efecto, este ultimo manifiesta haber visto las dos camionetas cuando pasaron cerca del modulo de transito donde el se encontraba laborando, y que estas iban a exceso de velocidad y luego escuchó el impacto, cuando la otra camioneta le dio a la Cherokee. Por igual modo, reiterando C.B.L., observó el conato de choque en Bello Monte a la altura de El Recreo, lo cual desencadenó la persecución. De tal manera, la afirmación del acusado no fue sustentada en prueba alguna, llámese testigos etc, que pudieran avalar que él R.A.S.F., no fue la persona que siguió a los ocupantes de la camioneta marca Cherokee y provocó el lamentable accidente, dado que los testigos presénciales fueron totalmente elocuentes, en señalar que él los siguió y los chocó produciendo el volcamiento del vehiculo donde ellos iban, todo lo cual fue señalado en Sala por estos testigos presénciales, incluso llegando a identificar en Sala a R.A.S.F., como el perpetrador de esos hechos objetos del presente debate.

Todo esto viene a colación, en virtud de que esos testigos presénciales señalaron en audiencia del juicio oral y público, que R.A.S.F., fue la persona que los siguió de forma amenazadora el día 03 de Agosto de 2.007, a las 5:30 horas de la mañana aproximadamente desde bello Monte, a la altura del Recreo, y en la Avenida Río de Janeiro cerca de Rescarven los golpeo con la camioneta Tahoe y provocó el volcamiento de la camioneta Cherokee, tripulada por C.A.E.R., motivado al conato de choque entre ambos vehículos.

En efecto, ambos testigos manifestaron que el acusado el señor que estaba allí, es decir (el acusado) subrayado del Tribunal, fue la persona que realizó el hecho o persecución esos testigos presénciales se dirigieron al acusado en Sala.

Ahora bien, la apreciación de este acto (señalamiento de los testigos al acusado en Sala), tiende a ser objeto de concienzudo análisis, a los efectos de la sentencia dictada por este Tribunal. Esa inferencia que formula el Tribunal se basa en el hecho de que este punto ha sido objeto de disímiles pronunciamientos y de distintas apreciaciones por los jueces, en especial por la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en base que a decir de algunos, este señalamiento en Sala constituye un acto de reconocimiento que violenta o subvierte la forma, tiempo, y, en general, el procedimiento establecido para el acto de reconocimiento pautado para una fase determinada por el Código Orgánico Procesal Penal, mientras que otro sector, señala que las declaraciones que hacen las victimas durante los juicios, espontáneamente o preguntado por las partes, reconociendo o señalando al acusado como autor ó participe en los hechos objetos del proceso, es simplemente ‘un testimonio evacuado en el juicio‘, máxime que uno de los principios que informa al debido proceso en nuestro sistema es la oralidad, lo cual fue debidamente establecido en la (Sentencia número 499 del 11 de junio de 2006, expediente 06-334, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, DEYANIRA NIEVES).

El Código Orgánico Procesal Penal, en su titulo VI (De Los Actos Procesales y Las Nulidades), capitulo I (De Los Actos Procesales) sección quinta (Del testimonio), trata de una manifestación oral ante un tribunal, y que bajo el aspecto legal es el deber obligación de una persona de concurrir a la citación practicada por un tribunal, a fin ‘de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración‘ (artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo la excepción sometida a discrecionalidad del artículo 223, y la exención de declarar del artículo 224ejusdem.

Dentro de ese tratamiento legal al testimonio, se tiene uno muy particular, propio de la fase de investigación de la etapa preparatoria del procedimiento ordinario, cuyo objeto y alcance están puntualizados en los artículos 280 y 281 ejusdem, y es el acto de reconocimiento del imputado en rueda de personas, que además es muy propio del Ministerio Público, que cuando ‘estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esa diligencia‘, cuya forma y pluralidad están reguladas en el texto adjetivo; pero ese acto aunque le es propio al ministerio público, no le es exclusivo, puesto que el imputado ó su defensor pueden solicitarlo en el acto de presentación del aprehendido, o solicitardo al representante fiscal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de opinión negativa deberá dejar constancia motivada, sin perjuicio de que el imputado o su defensor acudan al juez de control para el control judicial de tal actividad propia de la fase preparatoria(artículo 282 eiusdem). De todo ello se colige, que el acto de reconocimiento como manifestación oral negativa o positiva de las victimas, de ‘si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cual de ellas es‘, no es otra cosa que el testimonio, propio de una fase de juicio ordinario, sometido a formalidades y que se recoge en un acta, denominada ‘acta de reconocimiento’, e incluso el acto de reconocimiento puede practicarse bajo las reglas de la prueba anticipada, con las mismas formalidades de aquel pero con garantías adicionales para las partes.

A tal efecto, para la fase de juicio oral y público, el legislador no previó expresamente la realización de un acto de reconocimiento, tal como lo recoge el código orgánico procesal penal en sus artículos 230, 231 y 232, sin embargo, si alguna de las partes oferta como medio de prueba documental para su lectura, el acta de reconocimiento que recoge el reconocimiento en rueda de personas se practicó en la fase de investigación de la etapa preparatoria, incluso cuando se recibió bajo las reglas de la prueba anticipada, la misma debe recepcionarse o incorporarse por su lectura conforme a las reglas del artículo 339 ejusdem. Un acto realizado en etapa anterior a la del juicio oral y público, recogido en un acta, por vía documental se incorpora por su lectura al juicio, y el mismo debe ser objeto de análisis por el juzgador, a los fines de su apreciación. Debe tenerse presente que ese acto documental, con su forma y tiempo prescritos en ley, es propio de la etapa preparatoria, no de otra fase del proceso, como la de juicio, que tiene como rasgo esencial la oralidad, propia de este tipo de audiencia.

Pero es que, en el presente caso no se trata de un reconocimiento, o de un acto como los antes descritos, pero a fin de cuenta es una manifestación testimonial, y lo importante en fase de juicio no es la forma ex artículo 223 supra citado, o las exigencias de la prueba anticipada, sino el contenido del testimonio, pues si bien en las hipótesis mencionadas el testimonio está documentado, no deja de ser por ello una testimonial. Cuando un testigo en audiencia de juicio oral y público, a mortus propio, o preguntado por las partes, dice que el acusado presente en la sala de audiencia es el autor o participe del hecho, o que lo señala como la persona que cumplió o realizó tales actos, o una determinada conducta en orden a la realización del hecho objeto de la acusación fiscal, otra cosa no hace sino dar un testimonio por medio del cual positivamente señala al acusado como autor o participe del hecho, y ello no debe ser confundido ó equiparado con el acto de reconocimiento ex artículo 230 y 231, ambos del Código Orgánico Procesal penal.

En esta misma tendencia la propia Sala Penal, amplia su rango de apreciación, y así apreciamos que en sentencia número 301 del 29-06-2006, expediente C06-0089, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, declaró si lugar el recurso de casación interpuesto por la defensora de un adolescente acusado, que alegaba que resultaba preocupante que se le diera carácter absoluto a una prueba, el reconocimiento que hizo la victima en juicio de su defendido como la persona que la despojó de sus pertenencias, sin considerar las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar dicho reconocimiento, que es la etapa de investigación, y que la Corte de Apelaciones le dio validez al reconocimiento de hecho en sala de juicio por la victima del adolescente, en franca violación de ‘formalidades procesales y constitucionales’. Aquí, la Sala de Casación Penal con total apego al nuevo sistema adjetivo y a los principios constitucionales recogidos en los artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló “que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una victima ó testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo ó victima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan; contra interrogado por las partes, responde afirmativa ó negativamente, si en verdad es él’. (Negrillas del Tribunal).

Es así como un señalamiento hecho, por los propios testigos en el presente caso, de manera natural y espontánea, cuando lo llamaban ‘señor‘ o ‘éste señor‘, y era señalado con el dedo índice de sus manos derecha, se ajusta sin lugar a dudas, a los principios que rigen el proceso penal, ya que la finalidad del proceso es ‘establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho‘ (artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal ), máxime que ‘el juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia…‘ (artículo14 ejusdem), y que los jueces para emitir la sentencia ‘deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento‘ (artículo 16 ibidem). por ende, el reconocimiento que hacen las victimas señalando o indicando que el acusado presente en la audiencia es el autor o participe de los hechos que se juzgan, o el señalamiento de los funcionarios policiales, la única forma que reviste es la oralidad y la definición que le calza es la de testimonios, y que la expresión reconocimiento que se utiliza para esa manifestación oral otra connotación no tiene sino lingüista, pero que no tiene autonomía propia, sino que se inserta en los testimonios que los contienen; testimonios que cuentan haber visto, que señalan o identifican al acusado como el autor del conato de choque en el Recreo y que por ello dio lugar a la persecución y que los tocó con la camioneta Marca Chevrolet, Modelo TAHOE, que se identifica en el acta de debate, no debe adaptarse a las formas que para el reconocimiento en rueda de personas pautan los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón elemental de que su esencia es un testimonio oral que el juez lo recepciona en la audiencia de juicio conforme al principio de la inmediación. Oralidad e inmediación son manifestaciones del debido proceso como garantía suprema de un estado de derecho, y en ese sentido la exposición de motivo del proyecto de código procesal penal señala que ‘el principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral‘, y que ‘el juzgador dicta su fallo con base a los actos verbales y no de las actas contentivas del resultado de la investigación…‘ (Negrillas del tribunal), sin perjuicio del o de los actos de reconocimiento que se hayan efectuados en la investigación de la etapa preparatoria del juicio ordinario, conforme a los artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ciertamente pueden recepcionarse como documentales conforme al artículo 339, numeral 2 del código orgánico procesal penal, ó como prueba anticipada (artículo 339 numeral 1 ejusdem). Incluso para mayor abundamiento quien aquí decide destaca que en el supuesto de llevarse a cabo un reconocimiento en rueda de individuos, ese reconocimiento no puede ser una prueba autónoma, pues esta por su naturaleza forma parte del testimonio de quien verifica el señalamiento, constituyendo ello uno de los compromisos de quien luego de presenciar una infracción queda en capacidad de señalar al responsable. En este caso en concreto los testigos presénciales y acompañantes del occiso C.A.E.R., ciudadanos A.T.C. y KEVING HO CAN, relatan el conato de choque y toda la persecución, aunado a ello en sala aluden directamente al acusado, como autor de ese conato de accidente y persecución constante y provocación del volcamiento de la camioneta Cherokee. Por lo tanto, y por la trascendencia que tiene la individualización del sospechoso a través de ese medio, fortaleciendo la versión directa con la que está íntimamente vinculado.

En el caso de los testigos presénciales KEVING HO KANG RAMIREZ y A.T.C.M., allí hubo un acto de declaración en Sala que refuerza esos dichos al señalar de manera franca y abierta al acusado como la persona que casi chocó con ellos a la altura en Bello Monte a la altura del Recreo, así como autor de la persecución y provocación del accidente donde perdiera la vida C.A.E.R..

De acuerdo con el análisis, quedó comprobado y acreditado la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, imputable y atribuible de manera directa a la acción desplegada por el ciudadano R.A.S.F., en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.A.E.R., pues innegable la existencia de una relación de causalidad e imputación del resultado, con la participación que en este hecho tuvo el acusado, la cual resultó demostrada de manera inobjetable.

De allí que sobre el punto relativo a la imputación por el resultado, es oportuna la apreciación que hace el Dr. F.M.C., en su Obra Derecho Penal, Parte General, 4ta edición, pag. 258, cuando refiere que

‘…en los delitos de resultado o de consecuencias dañosas (homicidio, daños, lesiones, etc.) debe mediar una relación de causalidad entre la acción y el resultado, es decir, una relación que permita, ya en el ámbito objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. Ello naturalmente sin exigir después la presencia de otros elementos a efectos de deducir una responsabilidad penal. La relación de causalidad entre acción y resultado es, por tanto, el presupuesto mínimo en los delitos de resultado para exigir una responsabilidad por el resultado producido. De acuerdo con este Principio, antes de imputar un resultado a una determinada acción es necesario establecer una relación de causalidad entre ambos (principio de causalidad). …la inmediata sucesión temporal y la relación directa entre la acción y el resultado no dejan lugar a dudas sobre la relación causal existente entre ambos…

. (Resaltado y negrillas del Tribunal).

Es así como, de acuerdo las acciones típicas desplegada por el acusado, en razón de que la conducta que puso en acción y que desarrolló se adecua al supuesto de hecho contenido en la citada norma legal; por lo tanto, la conducta que puso en acción es antijurídica, y por ello con certeza contra el acusado R.A.S.F., existe una verdadera y evidente relación de causalidad y subsecuente imputación objetiva del resultado dañoso causado, muerte del ciudadano C.A.E.R., quien es la víctima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INMOBLES, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 405 ejusdem, hecho ese acontecido el día 03 – 08 – 2.007, aproximadamente a las a las 5.30 horas de la madrugada, cuando empezó una persecución desde bello Monte a la altura del Recreo, por el solo hecho de un conato de choque, y cuya responsabilidad penal en grado de autor como ya fue explícitamente destacado por el Tribunal, recae directamente sobre su persona, de manera que éste Tribunal Unipersonal, considera que dicho ciudadano, es culpable y responsable de la comisión del delito arriba mencionado, en fuerza de lo cual este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Unipersonal, es del firme criterio de que se impone el resultado de condenarlo, por haber sido acreditada sin un dejo de dudas su culpabilidad y responsabilidad como autor de la comisión del delito arriba mencionado, por modo que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, como en efecto lo es todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175, en su encabezamiento 177, 361, 365 y,367, todos del código orgánico procesal penal. ASÍ SE DECIDE.

De lo que se evidencia claramente que el Juez si motivó correctamente cada uno de los medios de pruebas evacuados lo que lo llevó finalmente a la convicción de la culpabilidad del acusado R.A.S., al dictar una sentencia condenatoria, que se tradujo en la realización de la justicia pues la acción desplegada por el hoy penado no solamente condujo la muerte del hoy occiso C.A.E.R., en las razones de hecho debatidas en juicio, sino también la de su progenitora MERILINDA RODRIGUEZ, quien a pocas audiencias de concluir el juicio dado el animo emocional y nerviosismo por que se aplicara una sana y debida administración de justicia, fue víctima de un infarto quedando de esta manera totalmente desolado el ciudadano E.E., padre y esposo de los mencionados fallecidos.

TERCERA DENUNCIA: Violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Señalan los recurrentes:

‘Denunciamos la infracción del artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse aplicado erróneamente el tipo penal de homicidio internacional calificado por motivos fútiles e innobles en transito, cuando lo procedente era haber aplicado en el peor de los extremos los tipos penales para hechos de tránsito terrestre, lo cual causa indefensión al violar el derecho a la defensa y violar la tutela judicial efectiva…‘

Con ocasión a esta denuncia quienes aquí contestan estiman que no hubo violación de ley por errónea aplicación del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, por cuanto en base a los hechos acreditados y que no pudieron ser desvirtuados en el debate oral y público, el juez llegó a la convicción de que esa era la calificación correcta dada a los hechos, no obstante si la defensa no estaba de acuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, debió hacer uso de lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de haber advertido al Juez un cambio de calificación jurídica por el delito que ellos consideraban que era el correcto, que por demás no especifican ni siquiera en sus pretensiones, cuando solo se limitan a señalar que el Juez debió condenar por delito contemplado en los tipos penales para hechos de tránsito terrestre. Preguntándose el Ministerio Público, donde están contemplados esos delitos.

Por consiguiente, no se sabe a ciencia cierta cual es la norma que fue erróneamente aplicada y cual era la solución al caso.

En consecuencia, SOLICITAMOS, SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA POR EL MOTIVO ALEGADO.

Queda en estos términos contestado el recurso de apelación ejercido por la Defensa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en fecha 12 de mayo de 2.010.

III

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho, expuestas, SOLICITAMOS muy respetuosamente de ese respetable Corte de Apelaciones:

PRIMERO

DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensa y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Abril de 2010.

SEGUNDO

Se solicite la totalidad de las actuaciones que conforman la causa, a los fines de constatar los argumentos expuestos, en base a la secuela del proceso.

Es Justicia, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010)…’ (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DE LA VICTIMA

Los ciudadanos, Abogados H.A.V. y R.M.E., procediendo en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos E.E.E.P. y MERILINDA R.A., dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto en la presente Causa, por los ciudadanos F.J.Z. y R.A.B.M., en su condición de Defensores del ciudadano Acusado R.A.S.F., argumentando lo siguiente:

…Nosotros, H.A.V. y R.M.E., Venezolano, mayor de edad, abogados en el ejercicio privado de la profesión, inpreabogados Nos. 67.490 y 64.485, respectivamente, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, avenida Urdaneta, esquinas de pelotas a Ibarra, edificio ‘Centro Profesional Urdaneta’, Piso 6, oficinas 6-A y 6-D, actuando en nuestra condición de apoderados judiciales de los ciudadanos E.E.E.P. y MERILINDA R.A., debidamente identificados en su condición de ‘querellantes’ en la causa Nº 27J-439-08 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ocurrimos ante ustedes, con el debido respeto, de conformidad con las atribuciones que nos confiere el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de CONTESTAR el recurso de apelación ejercido por los abogados F.J.Z. y R.A.B.M., en sus carácter de defensores penales del ciudadano R.A.S.F., en contra de la decisión dictada el día 5 de octubre de 2009, mediante la cual fue CONDENADO a sufrir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del joven C.A.E.R.; y lo hacemos en los siguientes términos:

Capitulo I

TEMPORANEIDAD

Considerando, por un lado, que la sentencia condenatoria en comentario fue publicada por el ‘iudex a quo’ “fuera del lapso estatuido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y en específico, el día 12 de mayo de 2010; por el otro, que en fuerza de ello, la interpolación de la apelación realizada por la contraparte debió y nos fue en definitiva legalmente notificada mediante boleta en fecha 17/05/2010 ( vid. sent. Sala de casación penal nº 66 del 20 de febrero del 2003 (caso: A.R., LOPEZ), se colige resulta tempestiva la contestación del libelo impugnatorio que se ejerce, de conformidad con lo previsto en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con articulo 172 ejusdem.

CAPITULO II

CONTESTACION DEL RECURSO

Primera Denuncia:

‘De la violación a los principios de inmediación y concentración’

(art. 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal)

Aducen los recurrentes, que la publicación extemporánea de la decisión constituye una violación de los principios de inmediación y concentración, así como una vulneración de ‘…la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA…’ de su defendido, pues no recibió “(…) en el lapso legal la integra publicación de su fallo condenatorio (…)’, y ello, según opinaron, determina que el juzgador a quo ‘(…) perdió tanto la INMEDIACION como la CONCENTRACION de lo ocurrido en el desarrollo del debate oral y publico (sic) al haber dejado transcurrir un tiempo exagerado de SEIS (06) MESES… para publicar el fallo condenatorio (…)’.

Y es que, como añadieron después ‘(…) es humanamente imposible poder recodar (sic) los detalles de cada declaración, de cada órgano de prueba, de cada alegato de defensa, a menos que en ese tiempo de seis meses, ese Tribunal no hay tenido ningún otro juicio Oral y Publico (sic), pues de lo contrario como hizo para no perder CONCENTRACION desde el 23 de julio de 2009 hasta el 12 de abril de 2010, si ya había interrumpido su INMEDIACION con el debate oral el día 5 de octubre de 2009, fecha en que declaro (sic) cerrado el debate (…)’.

Y al respecto, a fines ilustrativo, conviene transcribir previamente los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Articulo 17 Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuara durante el menor número de días consecutivos.

Como puede observarse, la publicación extemporánea (vid. Art. 365 COOP) de la sentencia en nada contraria los preceptos legales estatuidos en la referida norma, pues el juez de primera instancia presenció íntegramente el debate y la incorporación de las pruebas asidas para fundamentar su decisión de condena, y realizo el juicio en el menor numero de audiencias que, según la complejidad y características propias del asunto, fueron necesarias para concluirlo, tal y como lo autoriza el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, es claro que el vicio denunciado por los abogados defensores del ciudadano R.A.S.F., no viola los principios receptores del proceso penal referidos a la ‘inmediación y concentración del debate’, los cuales, en contrario, si fueron observados rigurosamente por el juez a quo durante el desarrollo del juicio, quien también, en apego a lo ordenado en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pronuncio la sentencia en la sala de audiencias, explicando sintéticamente los fundamentos de hecho y derechos que motivaron su decisión y leyó su parte dispositiva.

Así ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 412 de fecha 2/04/2001, expediente 2655-00 [y ratificando en las sentencias Nº 806 del 5 de mayo de 2004 y la Nº 2355 del 5 de octubre de 2004], en los siguientes términos:

‘(...)’

Con el propósito de obtener una mayor comprensión sobre el asunto planteado y antes de proceder a analizar las argumentaciones aportadas por las partes en la presente acción, es necesario reproducir el contenido de los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, alrededor de los cuales se ha suscitado el conflicto planteado.

Así tenemos, el artículo 16 de la ley adjetiva penal en referencia, dispone:

‘Inmediación. Los jueces que han de pronunciar las sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento’.

Por su parte, el articulo 366 eiusdem, prevé:

Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictara en el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora torne necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y publico, sintéticamente , los fundamentos de hechos y de derechos que motivaron la decisión. la publicación de la sentencia se llevara a cabo, a mas tardar ,dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva’ (subrayado de la sala).

En el caso de autos, se destaca que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la abogada L.Q.M., una vez concluido el debate oral, se retiró a deliberar. Posteriormente se acogió a lo preceptuado en la parte in fine del artículo transcrito ut supra, cumpliendo con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a las partes y al público de las fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión absolutoria. Acotó igualmente que la misma sería publicada, a más tardar, dentro de los diez días siguientes posteriores a su lectura.

En tal sentido, consta en los folios 7 al 22 de la primera pieza del expediente, acta de celebración del juicio oral de fechas 22 y 24 de marzo de 2000, cuya conclusión es la siguiente: ‘[...] EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Unipersonal Primero de Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ABSUELVE al ciudadano A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.120.421 de la querella incoada por las ciudadanas MARÌA MERCEDES VERNET E I.O.D.D. por la comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 en relación con el artículo 99, todos del Código Penal. La Juez explicó en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Se reserva el lapso establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de dicho fallo. La presente acta fue leída en la audiencia, por lo que dio por terminado el acto, quedando así notificadas las partes

.

En el folio 213 de la segunda pieza del expediente, aparece una diligencia consignada por el ciudadano E.R.R., en su carácter de defensor del ciudadano A.C.G., mediante la cual consigna un ejemplar del diario ‘puerto’ del Estado Vargas, donde aparece la suspensión temporal con goce de sueldo de diez jueces de ese Estado, entre los cuales aparece la ciudadana L.Q.M., antes titular del Juzgado Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.

Por auto de fecha 22 de agosto de 2000, el referido Juzgado Primero de juicio decidió, por una parte, abocarse al conocimiento de la causa seguida al ciudadano A.C.G., vista la Resolución nº 411 del 27 de abril del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se designó al abogado J.G.F. como juez de juicio, y por la otra, fijar para el día 8 de septiembre de 2000 ,la celebración de una nueva audiencia oral y pública, a los fines previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, al ser analizadas las alegaciones aportadas por el accionante en su escrito y por el Juez Primero de Juicio al rendir su informe respectivo, las cuales han sido objeto de resumen en párrafos anteriores, se aprecia que existe antagonismo entre sus dichos, por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, de su derecho al recurso de apelación; mientras que el juez accionado aduce que su decisión se hizo ajustada a derecho por cuanto la sentencia que pronunciara la entonces Juez L.Q.M., quedó sin efecto debido a que la misma fue suspendida cautelarmente de su cargo, días después de dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia.

En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolable en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice ‘Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate […]’, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora la sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria? Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronuncio la sentencia presencio ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G. por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquella. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquèlla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.

Juzga la sala, entonces, procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por los defensores del referido ciudadano y revocar la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2000, por la corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, y repone la causa al estado en que sea un Juzgado del Juicio de ese Circuito Judicial Penal, el que previa distribución, proceda a la publicación in extenso de la sentencia absolutoria, dentro de los diez días después de recibido el expediente respectivo, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de esa fecha, las partes podrán hacer uso del medio de impugnación, en que consiste la apelación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 443 y siguientes eiusdem. Así se decide.

(Subrayado y resaltado propios)

(…)

Finalmente, y en lo que concierne a que la dilación en la publicación del proveído. como denunciaron más adelante:’(…)’ cercenó y prohibió el derecho que tuvo el justiciable de haber ejercido SU DERECHO A LA DEFENSA y haber impugnado esta sentencia en tiempo hábil, oportuno y justo, y no hacerlo como hoy, interponiéndolo ‘SIETE (7)MESES DESPÚES DE HABER CONCLUIDO EL JUICIO’ (…)’, lo cual ‘(…) ha traído como consecuencia un evidente retardo procesal que no se justifica con grave perjuicios para el acusado…PRIVARLO de un Tribunal de Alzada, Corte de Apelaciones, conociera en tiempo oportuno la injusta sentencia condenatoria dictada en su contra, y así poder haber corregido los vicios de nulidad absoluta que afectan a la misma, con lo cual también lo PRIVÓ de haber podido obtener una declaratoria con lugar de esa apelación, ejercido en tiempo oportuno y justo, que pudo darle también la oportunidad de haber celebrado un nuevo juicio oral y publico (sic), incluso con una sentencia absolutoria u otra condena pero con una calificación jurídica distinta a la injusta y desproporcionada recibida en ese Tribunal por un hecho de transito (sic) terrestre… También lo privo (sic) del derecho que tenía de renunciar al recurso de apelación y en su lugar solicitar la ejecución de su pena definitiva, con la cual ya estaría cumpliendo de ser así, parte de su condena definitiva, hasta este derecho, sin justificación alguna se le negó al justiciable de autos (…)’, es evidente que, y aún todavía admitiendo que el retardo procesal acaecido produjo tales perjuicios a su defendido– que negamos-, los mismo casaron definitivamente con la publicación in extenso de la sentencia condenatoria el día 12 de mayo de 2010.

En apoyo de este aserto, baste copiar extractos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1008 de fecha 26/05/2005, la cual señala a la letra:

‘(…)’

La Sala observa que el 17 de enero de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores, y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazona, recibió Oficio Nº 020-04 del 14 de ese mes y año, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, señalo ‘que este Tribunal por mandato expreso de la sentencia Vinculante Nº 2655, de fecha 02ABR2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, acordó por auto de esta misma la publicación in extenso de la Sentencia dictada en la audiencia pública de juicio oral de fecha 05NOV2004’.

En consecuencia, estima la Sala que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con el numeral 1 del articulo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído y a la doble instancia, denunciada por la parte accionante en el escrito de interposición de la presente acción de amparo, cesó a partir de la fecha en la cual se publicó la aludida sentencia de forma íntegra, incluyendo su motiva. Por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y así se decide.

(subrayado y resaltado propios)

‘(…)’

Al arrimo de las consideraciones precedentes, se concluye no hubo violación de normas relativas a la inmediación y concentración del juicio como tampoco quebrantamiento de formas sustanciales del acto de juzgamiento que haya causado indefensión, en los términos a los que se contrae el artículo 452.1.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, solicitamos sea declarado SIN LUGAR el motivo de apelación invocado por los defensores penales del ciudadano RICHARD ANDRÈS S.F., y sucesivamente, CONFIRMADA la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de graduación inferior.

Segunda Denuncia:

‘contradicción en la motivación de la sentencia lo cual la convierte en ilógica´’

(art. 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal)

Aduce la contraparte que la sentencia es contradictoria, porque ‘…no da valor probatorio a pruebas de certeza...’, con las cuales, en su opinión, demostraron durante el juicio que el vehículo conducido por su defendido ‘… NO IMPACTO (sin) EN NINGÙN MOMENTO AL VEHÍCULO QUE CONDUCÍA EL OCCISO…’, así como la circunstancia que ‘…éste último conducía en estado de embriaguez…’

En definitiva, se quejaron que la decisión no explana de manera “sensata, seria y lógica” los fundamentos utilizados para desvirtuar pruebas de certeza traídas al debate, que por añadidura, fueron desechadas por ‘máximas de experiencia’ incorrectamente aplicadas, en la medida, según protestaron después, se basa exclusivamente en el dicho ‘contradictorio’ de unos supuestos ‘SUPERTESTIGOS’

En efecto, en palabras de los impugnantes: ‘(…) la sentencia no se basta a si (sic) misma en su motivación, pues al ser contradictoria no expresa claramente el resultado final del proceso, cuando se desechan pruebas técnicas de CERTEZA que demostraron dos hechos distintos, que si no son suficientes para absolver, por lo menos para haber acreditado que la victima actuó con negligencia e imprudencia al conducir un vehículo a altas velocidades bajo los efectos del alcohol en 1,1 grados; y que el vehículo de nuestro defendido NO IMPACTÓ JAMÁS el vehículo conducido por el hoy occiso, pues ni siquiera hubo transferencia de pintura entre un vehículo u otro; esta DUDA RAZONABLE era claramente suficiente para haber aplicado otro tipo penal distinto al de homicidio intencional calificado, pues en el Código Penal, están previsto los tipos penales aplicables en hechos de transito terrestres(…)”.

Antipodamente a lo afirmado por los abogados de la defensa, el “iudex a quo” si explico detalladamente y con base a un análisis exhaustivo y concatenado de todos los órganos de pruebas incorporados al proceso, el proceso intelectual desarrollado para condenar al ciudadano R.A.S.F., esto es, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, conforme al articulo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primeramente, y en lo que atañe a que no quedó demostrado “que hubieren colisionado los vehículos manejados por la victima y el victimario”, el juez motivó:”(…) esta inspección ocular se compagina grandemente con otra pruebas existentes en autos, valga citar la declaración del experto que se encargó de su elaboración, el cual señalo en la Sala que tomo el procedimiento de su compañero G.M., y que este había manifestado que eran dos camionetas las que pesaron a alta velocidad y una de ellas golpeó a la otra haciéndola voltear y que el escuchó el golpe de la otra camioneta y que esta se paró más adelante y luego siguió su camino, tampoco puede actuar con desdem este juzgado con respecto a dicha inspección ocular, dado que la misma está sujeta a la reglas de la sana critica. De allí que lo aportado por ella se compagina con los dichos aportados en la Sala por los testigos presénciales KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M. y G.M., quien dice haber escuchado cuando una de las camionetas golpeó a la otra. Por tanto, ellos aportan datos valiosos acerca de la colisión provocada por el acusado. Por consiguiente, no desfigura el contenido de esa inspección este Juzgado cuando le asigna su valor probatorio para estimar que los datos allí contenidos provienen de un accidente provocado y que el volcamiento recogido en las fotografías de la camioneta Cherokee, que son partes integrante de esa inspección ocular es producto de una colisión entre vehículos con fuga, choque con objeto fijo, y vuelco con el saldo del fallecimiento de C.A.S E.R.. Así lo aprecia quien aquí decide para dar por comprobada la materialidad del hecho investigado… por igual modo el Tribunal acredita la corporeidad o materialidad del Cuerpo del delito, con el acta de avalúo realizada en fecha 24-09-2.007, por la perito avaluador adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.T., así como a la Asociación de peritos Avaluadores de T. deV.R.M.Z., al vehiculo Examinado Marca JEEP, tipo SPORT WAGON: Color VERDE; modelo CHEROKEE; Año 1.994; Uso PARTICULAR; Serial carrocería 8YFET28V4RV080045; Serial Motor 6 CIL. Y en ese vehiculo resultaron afectadas las siguientes piezas. Parachoques delanteros, Parrillas, Faros, Parafango y Bordes Ruedas delanteras Capot, Antena, Parabrisa, Sistema del A.A., Radiador, Aspa, Base del Motor y de Caja, Correa y Polea, Rejilla de trípode, Torpedo,4 puertas y Vidrios, Mecanismo y Tapizado de Puertas izquierda, Espejo retrovisor Izquierdo, Borde Puertas traseras,2 Cauchos y Rin Delantero Derechos Inservibles, Compacto Doblado, descuadre de Carrocería, tren Delantero, Ejes Traseros Dañados para un total de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS 35.000.000,00) de los bolívares anteriores. por consiguientes esos daños y el monto acreditado en la experticias de avalúo se patentizan en su valor probatorio, con el testimonio oral de la experto que la suscribe R.M.Z., la cual en Sala manifestó:..” A nosotros nos compete verificar los daños del vehiculo los cuales fueron especificado. Las piezas utilizables, las inservibles y las reparables. Y que solo se limita a los daños que sufrió el vehiculo…” El tribunal asigna valor probatorio a esa prueba técnica, en lo referente a la comprobación de la materialidad del hecho punible que se investiga. Esos daños inferidos al vehículo Cherokee, y que describe la experticia de avalúo compaginado con el aporte dado al proceso por el dicho de los testigos presénciales KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M., los cuales son enfáticos en señalar que fue el acusado conduciendo la camioneta Tahoe la persona que lo siguió el dia 03-08-2.007, en horas de la madrugada desde bello Monte a la altura de El recreo, hasta la avenida Rio de Janeiro a la altura de Rescarven y golpeó la camioneta Cherokee, logrando que esta se volcara diera contra la valla y arrancará un árbol y se produjera la muerte de C.A.E.R.. Tampoco deja de recordar el tribunal que el funcionario de transito terrestre G.M., no obstante no aporte los datos de la camioneta Tahoe, si es elocuente en señalar que el se encontraba en labores de trabajo en un modulo de auxilio vial que queda cerca del lugar del accidente y vio cuando pasaron dos camionetas a exceso de velocidad y escuchó cuando una ellas impactó a la otra y le hizo perder el control produciendo el volcamiento de la camioneta Cherokee procediendo él a auxiliar a lo sobrevivientes del accidente Keving Ho Can Ramírez Y A.T.C.M.. Por lo tanto, en armonía con esta exposiciones cobre fuerza la experticia del avalúo para acreditar corporeidad del hecho investigado, dado que los daños por ella verificados en la camioneta Cherokee, se produjeron en dicho accidente provocado por el acusado, con lo cual se descarta que provenga de un accidente de transito típico… Igualmente, el hecho que se investiga de colisión con volcamiento provocado se acredita con el Levantamiento Planimetrico levantado en fecha 29-08-2.007, por el Funcionario PATRULLO B.H.E., donde se deja constancia del recorrido de ambos vehículos, desde la Avenida Orinoco, siguiendo por la Avenida Tamanaco, siguiendo por la Avenida Libertador y se desvían a la Avenida Milán y pasan a la Avenida Rio de Janeiro por el Distribuidor Altamira, según fue aportado por los testigos presénciales KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M., allí se aprecia acerca de las diferentes colisiones ocurridas en ese recorrido en las áreas marcadas 1 hay una colisión por primera vez a la altura de Aerocav en la avenida Rió de Janeiro. En el área marcada 2, se aprecia el segundo impacto donde se produjo el volcamiento y finalmente en el área marcado 3 se encuentra volcado el vehículo CHEROKKE, conducido por la victima. El Tribunal aprecia levantamiento planimetrico, el recorrido en razón de que aporta una serie de datos que solo puede ser plasmado por un experto que además especializado en ello, disponga de la sapiencia y destreza necesaria para su elaboración. Por modo que si se observa este funcionario pùblico supo apreciar a los aportes que dieron los dos testigos presénciales y que relacionado con las declaraciones dadas en Sala por estos últimos se constata una total armonía, siendo el caso que se trata de una prueba técnica que además de ser realizada en el sitio, se alimenta de esos aporte de los testigos y de la sapiencia del experto como henos señalado, para dar sentado que ese fue el rrecorrido que dieron ambos vehículos durante la persecución y consiguiente golpe de la TAHOE, que dio lugar al volcamiento de la camioneta conducida por la victima, aunado a lo anterior se colige su aportación al proceso, en razón, que el experto PATRULLO B.H.E., compareció al debate oral y Público, y en la Sala explico el contenido de esa prueba técnica, tal como se aprecia mas adelante. Incluso, la declaración en Sala del experto en comento tiene una importancia vital, en base a que este en la oportunidad de su testimonio oral, manifestó que en el momento de realizar ese levantamiento planimetrito el acusado fue reconocido por uno de los testigos presénciales y detenido por funcionarios de URI. En Efecto a una pregunta formulada por el defensor privado, formulada en los términos siguientes. ¿Tiene usted conocimiento si ese mismo día detienen al ciudadano implicado en los hecho ¿CONTESTO: si yo estaba presente en el sitio. Manifiesta mas adelante que lo detienen en la avenida Orinoco, porque uno de los testigos indica que el ciudadano se parecía al que los había chocado… Este Tribunal da por acreditado una vez mas la corporeidad de hecho incriminado al acusado con la experticia de reconocimiento técnico practicada a la camioneta Cherokee Color Verde, placas MBD69 practicada por el experto E.L. y J.G.M.. En ese reconocimiento técnico se señala que esa camioneta presenta fractura total de la cristalería correspondiente a todas las ventanas, deformación general en la totalidad de la estructura lineal original, desplazamiento de carrocería desde el costado izquierdo (piloto) hacia el costado derecho (copiloto) con presencia de marcas de fricción con perdida de material en la parte superior del vehiculo lo que evidencia el volcamiento por parte del mismo, en la parte posterior, se visualiza un impacto en el centro del mismo originado por el contado violento con algún elemento de igual o mayor cohesión molecular, el cual se proyecta de arriba hacia abajo a una altura que oscila 60 y 65 cm. aproximadamente con respecto al suelo, la puerta trasera del vehiculo se encontró fuera de su posición original, presentando unas secciones en los parales correspondientes a las ventanas, en el costado trasero izquierdo (piloto) se observan unas marcas de fricción con adherencias de un color dorado o semejante en el área de la carrocería que se encuentra antes de la compuerta (vista desde atrás hacia delante) destinada al aseguramiento de la tapa del tanque de combustible con proyección hacia dicha compuerta, dichas marcas de fricción se ubican a un altura de 1.10 M con respecto al suelo, (en dicha área se practico la respectiva colección de la tapa destinada al aseguramiento del tanque de combustible a fin de ser sometido en el futuro a análisis de comparación, de ser ubicado posteriormente el otro vehiculo involucrado en el hecho), sobre el guardafango trasero izquierdo (piloto) se visualizan unas fricciones con perdida de material propio de carrocería originadas a causa del encuentro violento con un elemento de igual o mayor cohesión molecular con adherencias de pintura de color rojo u semejante; en la parte del guardafango trasero derecho, específicamente en la goma decorativa color gris de la carrocería, se ubican unas huellas de fricción de color negro semejante a las originadas por el contacto directo con materia de goma o caucho, (dicho segmento de goma fue colectado a fin de ser estudiado microscópicamente) (ver gráfica Nº 6), dichas huellas se ubican en una altura que oscila entre los 60 Cm y 65 Cm con respecto al suelo ( dicha altura fue medida a través de cinta métrica). Este tribunal aporta valor probatorio a la presente experticia como prueba documental que determina todo su valor probatorio acerca de los daños sufridos por la camioneta Ckerokee, por el volcamiento que sufrió producto del impacto inferido por la camioneta TAHOE, lo cual se adminicula con los testimonio de los testigos presénciales de los hechos KEVIN HO CAN, A.T.C.M. y el funcionario de transito G.M., los cuales desde su ubicación de los distintos escenarios del hecho dan fe de lo ocurrido. Todos refieren que la camioneta TAHOE, golpeó a la camioneta Ckerokee a la altura de Rescarven, en la avenida Rio de Janeiro. Previo a ello KEVING y A.T., dan fe de toda la persecución y del conato de choque, lo cual da lugar a que se le imparta a dichas experticias todo su valor probatorio, en el sentido que esos daños fueron producto del volcamiento provocado por el acusado dirigiendo la camioneta TAHOE...Igualmente, se imparte valor probatorio a la experticia o reconocimiento técnico practicado a la camioneta Modelo TAHOE, también realizada por los expertos J.A.E.L. y J.G.M., la cual prevé lo siguiente: El vehiculo objeto del reconocimiento técnico, presenta su estructura lineal original, observándose fricciones en los inferiores de ambas bases de los espejos retrovisores a una altura 1.35 metros con respecto al suelo; en el capot, específicamente en la parte frontal (a una altura de 1.13 metros de altura con respecto al suelo) se aprecia una fricción con perdida repintura: los cuatro neumático en perfecto estado de uso y conservación y poseen las siguientes escrituras en alto relieve BRIDGESTONE, TPC SPEC. 1245 MS, P275/55R20 1115 M+S: posee (4) rines de 20” elaborados en aluminio. en el borde exterior del neumático delantero izquierdo (lado piloto) se aprecia perdidas ligera del material 8cauchos) a consecuencia del rose con otro elemento de Igual o mayor cohesión molecular, observándose restos de material de goma color negro en el borde exterior del rin perteneciente a dicha rueda (ver graficas Nº 11 y Nº 12) el sistema de frenos que presenta la camioneta es hidráulico, con disco, calipers y pastillas en cuatro ruedas, contado con el sistema ABS (ANTI-LOK BRAKE SISTEMS); al observar detalladamente el parachoques delantero, se aprecia que en la parte frontal izquierda (lado piloto) a una altura de 81.5 metros con respecto al suelo, la tonalidad de la pintura presenta condiciones que demuestran haber sido reparada, por cuanto se aprecia la continuidad y acabado de la pintura diferente al resto de la camioneta (ver grafica Nº 8); la camioneta objeto del presente estudio técnico cuenta con un motor V-8 5.3L VORTEC, el cual al ser revisado se constató que presenta cada uno de los elemento que lo constituyen en su posición reglamentaria; la transmisión cuenta con una caja de tipo automático de cuatro (4) velocidades, tradición 4WD (todo terreno) y caja reductora (mocha); en la parte interior…” El Tribunal le imparte todo su valor probatorio como prueba documental. en base a que esas adherencias de materiales de la misma, son productos de los golpes que propinó a la camioneta Ckerokee. Ello en base a que se adminicula en su valoración con lo aportado por los testigos presénciales de la persecución, conato de choque y del accidente con volcamiento de la camioneta Ckerokee KEVING CAN RAMIREZ y A.T.C.M., estos vieron cuando la camioneta Tahoe golpeó a la Ckerokee, en vista que ellos iban de copilotos en esta ultima camioneta y sufrieron el volcamiento propiciado por el acusado, vivieron todo el recorrido que dieron ambos vehículos. Y con el testimonio del funcionario de transito terrestre G.M., el cual presencio al accidente en la Avenida Rió de Janeiro, quien también manifestó que escuchò cuando una de las camionetas le dio a la otra y esta se volcó, dio contra la baranda y arrancò un árbol… Se refuerza el valor probatorio de la experticia antes indicada, en vista que el experto J.A.E.L., adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, compareció al debate oral y público, y en la Sala expuso: Que les solicitaron a través de oficio para realizar un reconocimiento técnico a un vehiculo Jeep Ckerokee, posteriormente a una Tahoe cuando le dijeron el sitio del suceso es en la avenida Rio de Janeiro, el otro vehiculo se encontraba en un estacionamiento de transito. Un Jeep Cherokee color verde, con múltiples transformaciones, y de una hicieron una inspección previa. Y que fue solicitado por oficio de la Fiscalia que correspondía Vigésima Tercero del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. Señala además que dejaron constancia de

todas las malformaciones que presenta el vehiculo Cherokee y lo que recuerda del vehiculo placa M. B de bolívar D de Dinamarca y 69 Color Verde del año 1.994. Señalo que este externamente estaba totalmente modificado tenia cierta perdida general, tenia varias transformaciones violentada se presentaba signo de haber ocurrido un volcamiento. Igualmente señalo que al desmontar las ruedas, el sistema de frenos, revisar las bandas de rodamiento, de los neumático, revisar el motor, revisar la liga de frenos. Determino que no hubo fallas humanas. Posteriormente el experto señala que había signos de adherencias, había roce con algún elemento de ese color dorado, un color mas fuerte y común diferente al propio vehiculo. Finalmente señala a pregunta formulada por el Ministerio Público que esas adherencias puede ser producto de impacto o roce… De igual manera, compareció el detective J.G.M., adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, quien fue la persona que junto al detective J.A.E.M., realizó la experticia de reconocimiento técnico realizado a la camioneta Cherokee conducida por C.A.E.R. y a la camioneta Tahoe, conducida por el acusado R.A.S.F., el cual en Sala señalo: …” Que en la solicitud hecha de tradición procedieron a realizar el procedimiento técnico a dos (2) vehículos siniestrados, según la solicitud realizada el día 06b-08-2007 el lugar donde se suscito en la Avenida Rió de Janeiro, siendo este oeste, sector colina de los ruices del Municipio Sucre del estado Miranda, y con respecto al vehiculo Jeep, Modelo Ckerokee, Color Verde, Placas año 1.994 y el otro vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Tahoe Dorada, Placas W47s, la cual se encontraba en el estacionamiento Turmerito. Seguidamente a pregunta formulada por el Ministerio Público. El experto señaló que luego de revisar el sistema de la camioneta Ckerokee, descarta que el accidente se haya producido por fallas de orden mecánico. igualmente señala que la camioneta Ckerokee hizo contacto con otro objeto por tiene marca de fricción y esas marcas fue por contacto directo con otro objeto que pudiera ser otro vehiculo y que hay unas fricciones de color negro semejante a la originada de contacto directo con material de goma o caucho y que dicha huellas se ubican en una altura de 60 centímetros a 65 centímetros con respecto a la altura del suelo. Posteriormente el experto señala que pudiera ser que esas rayas se deben a un roce con otro vehículo. De acuerdo a la declaración aportada por el experto en sala, con ella se refuerza el valor contenido en las experticias de reconocimiento técnico realizada a las camionetas Ckerokee y la Tahoe, las cuales recogen las circunstancia en que se encontraban ambos vehículos, la Cherokee destruida totalmente y la Tahoe con signos de haber sido reparada. Igualmente, a propósito del estudio realizado al sistema mecánico de la Ckerokee el experto descarta que el accidente se deba a fallas de orden mecánicas y que pudiere ser por roce con otro objeto en movimiento, como pudiere ser otro vehículo. por consiguiente si compaginamos esa experticia y la declaración del experto que la suscribe con el testimonio aportado en sala por los testigos presénciales KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M., podemos asumir que esa prueba técnica con la declaración del experto que la suscribe tiene la suficiente fuerza probatoria para concluir en la comprobación de la materialidad o corporeidad del hecho que se investiga. Ambos testigos presénciales son conciso en señalar que la camioneta Ckerokee fue impactada en varias oportunidades por la camioneta Tahoe, entre ellas en la Avenida Rió de Janeiro a la altura de Rescarven y le produjo su volcamiento con la muerte de C.A.E.R.. Así se aprecia (…)’.

De una simple lectura de los fundamentos vertidos en el fallo, se desprende incontrovertiblemente que el Juzgador acreditó que el ciudadano R.A.S.F. colisionó intencionalmente el vehículo conducido por la víctima no meramente por el dicho de los testigos presénciales del hecho. Sino apoyándose en el testimonio de un funcionario de transito que observó la persecución, escuchó el impacto que sufrió la camioneta previo a su volcamiento y auxilió a los referidos testigos en el sitio del suceso, así como en el testimonio conteste de expertos que, en forma científica y conjuntamente, corroboraron lo relatado por ellos en el juicio y determinaron las causas del siniestro, apuntalados en las evidencias, rastros y daños observados en los vehículos examinados.

En segundo lugar, y en lo que concierne al argumento de que “no hubo colisión por falta de transferencia de pintura de un vehiculo a otro”, el sentenciador expresó con acierto: “(…) En lo que respecta a la experticia química signado con el Nº 9700-0035-AME-AFG-091, de fecha 03 de octubre de 2.007 realizada por los expertos R.V. y D.S., la cual señala que se trata de un material suministrado para ser sometido a análisis, constante de una pieza metálica de color verde, perteneciente a la carrocería del vehiculo JEEP CHEROKEE, Color Verde, Placas MBD-69Y,año 1994 la cual corresponde a la compuerta que antecede a la tapa del tanque de gasolina, que presentaba en su parte exterior marcas de fricción de color diferente a la fuente original del vehiculo JEEP. La pieza 2.- se refiere a una pieza metaliza de color dorado, perteneciente a la carrocería del vehiculo Cherokee Tahoe. Color Dorado, Placa BBW 47S, año 2.007 Ambas pieza fueron seccionadas por los expertos para poder adecuarlas al tamaño de la recamara del Microscopio Electrónico. Luego fueron sometidas a una visualización exhaustiva a través del Microcopio Electrónico de Barrido, con Espectrómetro de Energía Dispersiva por rayos X, al hacer incidir el haz de electrones sobe las misma a diferentes magnificaciones, brillos, contraste y barridos (scanning), esto con el propósito de captar los elementos químicos constitutivos de las muestras con el Nº 1 y Nº 2, las cuales se ilustraran en un cuadro explicativo con datos extraídos del análisis químicos, donde no coinciden estos, es decir la muestra Nº 1 en cuanto a color, tonalidad y porcentaje de composición química de la muestra signada con el Nº 2, de color dorado en base a que la transferencia son de una fuente común de origen distinta a ambas piezas que fueron objeto del estudio

Sin embargo, a pesar que no coinciden las pinturas de ambas piezas es decir no obstante que esa experticia haya determinado que las pinturas no se compadecen y son diferentes, es decir las adheridas a la camioneta Ckerokee, con la pintura de camioneta TAHOE, ello no es un punto determinante para que en base a esa experticia se determina que no hubo la colisión entre los dos (2) vehiculos por un lado este Tribunal, aprecia que a pesar de la conclusión a que arriba la experticia, en el expediente constan las declaraciones de los testigos presénciales, KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M., los cuales son testigos de excepción, dado que iban dentro de la camioneta Ckerokee , y estos manifiestan que fueron impactados en varias oportunidades por la camioneta Tahoe, y que la ultima vez fueron impactados en la Avenida Rió de Janeiro, cerca de Rescarven, lo cual produjo el volcamiento de la camioneta Ckerokee, con el fallecimiento de C.A.E.R., aunado a ello se agrega la declaraciòn del funcionario de transito G.M., el cual manifiesta que vio cuando pasaron dos camionetas a exceso de velocidad en el lugar que indican los testigos KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M., y además escuchó cuando una de las camionetas le dio a la otra, lo cual produjo su volcamiento e hizo que se fuera contra la baranda y arrancara un árbol. Por esa circunstancia, este Tribunal, no puede darle beligerancia a esa experticia, como prueba concluyente de que no fue la camioneta Tahoe la que impactó la camioneta Cherokee, por que las muestras de pintura de la TAHOE, no se compadece con la pintura Ckerokee.

Por otro lado, es importante apreciar que el experto D.A. SOJO GERMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área de Microscópica Electrónica, que es el experto que realizo la experticia conjuntamente con el experto R.V., compareció al debate oral y público a rendir su testimonio, y en Sala expuso: …’. En este caso tenemos un microscopio electrónico tiene la particularidad de trabajar con energía dispersiva y hacer un análisis químico y elemental y estudio de relieve de lo que es la partícula en sí, en este caso se tenía dos muestras de pintura la muestra problema y el estándar, lo que se quería determinar es si la pintura superpuesta sobre la muestra correspondía con el estándar, después del análisis químico, llegamos a la conclusión que la pintura no correspondían, en este caso se colocan los espectros que nos determinamos para ver si la pintura tienen la misma fuente de origen, por eso se hace el elemento químico donde se observa la partícula. Colocamos la partícula dorada y verde donde se observa que las pinturas tienen una particularidad distinta. Es todo…’

De igual manera, a preguntas formuladas por el Ministerio Público relativa a si ellos realizan ese estudio de ambas muestras. El experto señaló que a ellos no les corresponde hacer a conexión, es indiferente, depende de cual es la zona problema. De allí que más adelante el experto manifestó que la muestra debería ser colectada en la zona impactada. Así las cosas no puede este Tribunal atribuir valor probatorio a esa experticia en términos generales para afirmar que no hubo la colisión de ambos vehículos, motivado a que no coinciden las pinturas de las camionetas sometidas a análisis de los expertos, por cuanto existen pruebas en los autos que de manera fehaciente dan fe de la persecución y de los golpes que propinó la camioneta Tahoe, a la camioneta Ckerokee, hasta que produjo el volcamiento a la altura de Rescaven en la Avenida Río de Janeiro, en horas de la madrugada del día 03-08-2.007. Pruebas esas que fueron compaginadas para desechar dicha experticia (…)”.

Véase palmariamente, como el decidor desestimó las conclusiones extraídas del mencionado peritaje por los defensores no únicamente con base al estudio y comparación del resto del acervo probatorio [que fijaron en sentido antitético que el vehículo que manejaba la víctima si recibió un impacto], sino en fuerza del dicho del propio experto que lo realizó, quien dijo a viva voz que a él no le correspondía establecer un vínculo entre ambas muestras, ya que para ello la muestra debería haber sido tomada de la zona impactada, de suerte tal, que por sí sola, no tenia suficiente mérito para instituir irrefutablemente la tesis de que “ no hubo colisión entre ambos vehículos”, como sugieren falsamente los quejosos.

Por otro lado, y en lo que respecta al argumento de que el joven C.A.E. conducía en “estado de embriaguez’, y subsiguientemente estrelló el vehículo por su propia “imprudencia”, el juez adujo que:

(…)

En relación a la experticia Toxicologica Post Morten, realizada al occiso C.A.E.R. con numero de Control 6540, traída al Juicio en la oportunidad de celebración del debate oral y público, como nueva prueba, siendo pràcticada por los expertos Z.E.L.T. y A.G.E., la cual determinó lo siguiente: Muestra Recibida, Sangre Cantidad 100cc, Alcohol etílico 1,11, Alcaloides NEGATIVO, este tribunal a los efectos de su valoración, no le puede ser impartida beligerancia en lo tocante a dejar sentado que por efecto de la ingesta de alcohol que presentaba la victima, esa ingesta de alcohol en el organismo pudiere haber sido determinante para la producción del accidente donde este perdiere la vida. Esa experticia, solo es apreciada por el Tribunal, a los efectos de dejar sentado un hecho especifico, de que C.A.E.R., había ingerido alcohol. Empero ello no influyó para nada en la producción del accidente. Esa inferencia la formula el Tribunal en base a que se cuenta con las declaraciones de los testigos presénciales KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M., los cuales fueron determinantes para apreciar que el accidente fue provocado por el acusado R.A.S.F.. De allì que la culpabilidad de R.A.S.F., fue acreditada con tales testimoniales y otro medios de pruebas que fueron analizados por el Tribunal.

En armonía con la experticia que antecede, este Tribunal se permite realizar el debido análisis a la declaración rendida en Sala por el experto Z.E.L.T., el cual manifestó lo siguiente “Que es una muestra de sangre en la cual se describió el descarte de alcaloide y alcohol etílico, siendo el resultado positivo de alcoholismo. Con una concentración de 1.1, la muestra fue de sangre con un volumen de 100 C. C, se hicieron todas las pruebas de certezas y los análisis, lo cual dio como positivo con una concentración de 1.1, lo cual se demostró que la muestra estaba positiva para alcaloide, es decir positivo para alcoholismo. Igualmente una vez preguntado por la defensa manifestó a la pregunta 7, formulada, así: ¿ Que es la tasa de alcohol ¿, Dio la siguiente respuesta: Es la cantidad de alcohol en la sangre y es la que está asociada a la concentración que afecta el sistema nervioso, hay unos valores que los estudiosos que señalan unos valores tales como 0, 0,2 y 0,5, por lo que presenta una variación en su comportamiento, es decir lo que es el alcohol, el alcohol etílico, la nicotina son sustancias que en nuestra sociedad son para socializar, entonces la persona se va desaviniendo y llega el cambio en el comportamiento, casi siempre cuando una persona va a un velorio a cualquier reunión casi siempre ingiere bebida alcohólica , bien sea para alegrarlo o para pasarla bien. Dentro de esos valores hay una variación de comportamiento, la persona comienza a socializar la persona se manifiesta un poco alegre, eufórica y auto satisfacción entonces es cuando viene el trastorno, de 0 a 0,1 en adelante ya la persona toma euforia y llega a una satisfacción, la persona se va haciendo más desavenida más descarada, va perdiendo el sentido común ya cuando llega a 1.1 la visión va variando las condiciones normales. Ahora de 1.5 en adelante ya la persona comienza a ver borrosa no tiene conducta propia, más desavenida, ya la perdió la conducta o la está perdiendo, muchos juristas piensan que con 0.8, ya perdió el juicio otros 0.5 este es como un botón de alerta, es una llamada de atención para que la persona no llegue a esos extremos, porque puede haber una conducta reprochable y puede caer en un estado de embriaguez. “...

Este Tribunal, a pesar de que de acuerdo con esa declaración de experto se puede apreciar o constatar una alta concentración de ingesta alcohólica en el organismo del occiso C.A.E.R., tampoco se puede soslayar el hecho de que esa declaración de experto y la experticia como tal, no es una prueba viable para dejar sentado que ello fue la causa del accidente. La presencia de ingesta de alcohol en el organismo de la victima, no es la causa eficiente para la producción del accidente, donde este ultimo perdiera la vida, es decir no se puede concluir en base a esa declaración de experto que hubo síntomas de la perdida de la capacidad de la víctima en el momento de la persecución. Ello se colige en el hecho de que luego del conato de choque trató de escapar del auto que lo perseguía, recorriendo un largo trecho sin causar accidente alguno, previo al volcamiento producto de un golpe propinado por la camioneta Tahoe. En este proceso válidos medios probatorio que generan la suficiente convicción, tales como dos testigos presénciales que dieron una versión muy coherente relativa a la persecución, sobre todo el trayecto de ambos vehículos y por ultimo el golpe con la camioneta TAHOE, a la altura de la avenida Río de Janeiro, cerca de Rescarven y el volcamiento de la camioneta Ckerokee, con la perdida de la vida de C.A.E.R.. Es digno de precisar que resulta casi imposible que una persona (la victima) con una ingesta de alcohol como la reseñada por el experto, haya presentado unos síntomas como los explicados por el experto producto por esa cantidad de alcohol de 1.1. De ser así, es más que justificado inferir que no hubiere conducido desde el recreo hasta la entrada de Rio de Janeiro, sin que se produjera un accidente huyendo de un vehículo que lo seguía vehementemente. Esa inferencia la formula el Tribunal, en vista que por medio de esos dos (2) testigos presénciales quedó suficientemente comprobada la causa del accidente y la provocación del mismo, y que ambos extremos se debieron a la acción desplegada por el ciudadano R.A.S.F.. Por modo que el Tribunal descarta que mediante esa experticia toxicológica y de la declaración del experto que la suscribe se pueda extraer una conclusión contraria a los hechos motivo del accidente proclamado por el Tribunal. Esa experticia y conjuntamente la declaración del experto la valora el Tribunal, solo en el sentido de que el occiso C.A.E.R., había ingerido alcoholo en momentos previos a la producción del accidente, en razón de que en su organismo se encontró la cantidad de grado de alcohol que señala la experticia explicada en Sala, por el experto. La expresión valorativa del Tribunal de esa experticia y de la declaración de experto se circunscribe a la acreditación de ese hecho, sin embargo ello no puede calificar como una causa eficiente a la producción del accidente, dado que su causa fue acreditada de otros medios de prueba analizados por el tribunal y que no pueden ser desvirtuados con esta prueba técnica y con la exposición del experto. En (testigos presénciales) arriba mencionado y en otros medios probatorios, encontró este Tribunal la prueba e la responsabilidad penal del ciudadano R.A.S.F..

Por otro lado esa declaración del experto Z.E.L.T., se relaciona sustancialmente con la declaración rendida en Sala por la experto químico A.G.E., la cual realizó con él la referida experticia Toxicologica Post Morten, pràcticada al occiso C.A.E.R., la cual manifestó, lo siguiente: Es recibe en el laboratorio en fecha 04/ 08/ 2.007, sitio del suceso Avenida Rió de Janeiro, se recibe 100 C. C, de sangre arrojando 1.11 grados de alcohol por milímetros de sangre. Posteriormente manifiesta que una persona con esa concentración de alcohol en su organismo no estaba acto para manejar. Pero si él se siente en capacidad de manejar puede manejar. Pero legalmente y corporalmente no debía.

El Tribunal aprecia que esa declaración en armonía con la rendida por el experto farmacéutico Z.E.L.T., enfatiza sobre el grado alcohol en la sangre del occiso. Igualmente al igual que su compañero en la elaboración de la experticia, refiere acerca de los efectos que esa ingesta de alcohol puede producir en el organismo. Empero, aduce que si la persona se encuentra en capacidad de manejar puede hacerlo, aunado a ello este Tribunal determina que ese resultado de presencia de alcohol en el organismo de la víctima no puede dar lugar para que se acepte de que la víctima estuviere en un estado de embriaguez extrema que le produjo un estado de obnubilación tal de la conciencia que le impidió comprender los objetos o comandos de la camioneta Cherokee, y que además no se pudo determinar para conducir hasta la avenida Río de Janeiro, lugar del accidente donde perdiera la vida, y establecer que el pudo haber dado motivo para que el accidente se produjera.

Ello no es posible, en vista de que este proceso abunda en referencias probatorias serias y razonables para apreciar que a pesar de que de acuerdo con esa experticia, la víctima había ingerido licor en compañía de sus eventuales acompañantes, no presentaba síntomas de alteración de su condiciones física y mentales, es digno de apreciar que este pudo conducir con pericia, eludiendo al agresor que lo perseguía durante un largo rato, motivado a que ha quedado probado en las actas que hubo esa persecución, y que esa persecución fue observada por dos testigos presénciales KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M., aunado a ello el vigilante de transito G.M., el cual estaba presente en el modulo de tránsito terrestre ubicado cerca de la avenida Rio de Janeiro, lugar del accidente, manifestó haber visto dos camionetas a exceso de velocidad y que logró escuchar cuando una de estas camionetas le dio a la otra provocando su volcamiento y la consiguiente muerte de C.A.E.R.. Este hecho concreto asentado por este funcionario de transito y que lo corroboran dos testigos presénciales, es muy elocuente, por lo cual no hay forma, ni manera de concederle beligerancia a esa experticia toxicológica sobre la base de que la victima haya manejado con total y absoluta falta de condiciones físicas y mentales, y así dio lugar al accidente donde perdiera su vida. Tal circunstancia queda descartada con las declaraciones de los testigos presénciales antes indicados, con esas deposiciones en reiteración se aprecia lo siguiente: Hubo una persecución. Hubo un recorrido. Hubo un impacto a la camioneta Modelo Cherokee, conducida por C.A.E.R. y finalmente se produjo el volcamiento provocado y la muerte de este ultimo.

Este hecho conato de choque y discusión, se aprecia de la declaración del propio acusado, quien acepta que si hubo una discusión, a la altura de Bello Monte, pero que el se regresó del puente que comunica a los leones y se fue para su casa.

Ahora bien, el accidente se produjo en la avenida Río de Janeiro, ello es muy distante de Bello Monte, si se acepta que esa ingesta de alcohol puede producir en C.A.E.R., los síntomas que describen ambos expertos, era prácticamente imposible que manejara hasta la avenida Río de Janeiro, y precisamente alli colisionar unilateralmente con la valla de la avenida y con el árbol que señala la inspección ocular levantada por R.O.G.. Empero, el tribunal no considera necesario realizar un esfuerzo muy grande para apreciar esa experticia en su justa dimensión únicamente, vale decir de presencia del alcohol en la sangre de la victima, sin embargo es imposible acreditar con ella y con el dicho de los expertos que la suscriben que el occiso iba en unas condiciones extremas de precariedad para manejar y que pudiere haber dado lugar al accidente. Si este Juzgador negadamente arribare a tal conclusión estaría desfigurando el contenido de dicha experticia toxicológica, dado que la única porción que se puede tomar de ella es la presencia del alcohol en la sangre de la víctima. Empero de allí, a considerar que este iba en condiciones deplorables, es ilegal dado que ello no se acopla con ninguno de los demás medios probatorios que figuran en las actas, en especial con lo aportado por los dos testigos presénciales KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M..

‘(…)’.

En los asertos arriba copiados, se extraen las razones esgrimidas por el órgano judicial para discernir que la víctima no presentaba los síntomas que –según los expertos que declararon en el juicio-, pudieren tentativamente sufrir las personas que posean en sangre una concentración de alcohol equivalente a ‘1.1’, pues tales síntomas, como explicaron después, varían u aparecen en cada organismo de acuerdo a su contextura, metabolismo, edad, tolerancia, etcétera, y de allí que, la experticia haya sido valorada exclusivamente a los fines de establecer que el joven C.A.E. había consumido alcohol esa noche [lo que fue testimoniado también durante el debate por los testigos presenciales del hecho], mas no en ‘prueba’ se encontrare en ‘estado de embriaguez’ como pretendía la defensa, en contradicción abierta e ilógica con las demás probanzas que fueron evacuadas.

Y es que no podía ser de otra manera, cuando los mismos toxicólogos expresaron que aún con una concentración de ‘1.1’ por milímetro de sangre ‘si la persona se encuentra en capacidad de manejar puede hacerlo’, así como que es a partir de una concentración ‘1.5’ por milímetro de sangre que los estudios revelan algunas personas comienzan a presentar ‘visión borrosa y pierden el control sobre su conducta’. En cualquier caso, el quid del asunto estriba en que el juzgador si valoró la experticia en comentario y derivó motivadamente el hecho de que estimó acreditado con su incorporación y en tal virtud, resulta falsa la afirmación en contrario que fue denunciada.

Finalmente con relación a este punto, es menester transcribir extractos de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 374, de fecha 30/ 03 / 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell, la cual establece que para denunciar la falta de ilogicidad de cualquier sentencia, ‘(…) es imprescindible que, en el escrito de interposición, se señale en que consiste dicha falta, así como también debe indicarse ‘…cómo una acertada secuencia de razonamientos llevaría a otro lógico resultado y cual sería la relevancia e importancia de este proceder…’ (…)’, esto es, dicho de otro modo, como la sentencia o su razonamiento ‘(…)… discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…(…)’ [Sent. No. 28, Sala de Casación Penal, de fecha 26/01/2001], lo cual, adicionalmente a todo lo expresado, en forma evidente no fue cumplido en el libelo de la apelación.

A la luz de todo lo antedicho se concluye no hubo contradicción ni ilogicidad en la motivación de la sentencia, en los términos a los que se contrae el articulo 452.2 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, solicitamos sea declarado SIN LUGAR el motivo de la apelación invocado por los defensores penales del ciudadano R.A.S.F., y sucesivamente, CONFIRMADA la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de graduación inferior.

Tercera Denuncia:

‘Violación a la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica’

(art . 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal)

Ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en la sentencia N°109 de fecha 24/03/2009, que la indebida aplicación de la normal penal ocurre ‘(…) cuando el sentenciador en conocimiento de alcance y contenido de dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancia de hecho y de Derecho expuestas en las sentencia”, de suerte que, cuando se denuncia el referido vicio “… el recurrente debe señala cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción…”.

En este sentido, se observa los impugnantes ni siquiera dedujeron cuál era la calificación jurídica que debió ser aplicada por sentenciador, más allá de expresar de modo escueto que ‘(…) al haberse aplicado erróneamente el tipo, de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en un hecho de tránsito, cuando lo procedente era haber aplicado en el peor de los extremos los tipos penales para hechos de tránsito terrestre, lo cual causa indefención, al violar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva (…)”.

Ciertamente, la denuncia bajo examen lejos de explicar el error de juzgamiento inferido, es decir, el por qué y el cómo fue ‘incorrectamente acogido el delito de Homicidio Intencional Calificado’, se limitó nuevamente a cuestionar la valoración realizada por el ‘iudex a quo’ sobre las pruebas de toxicología y comparación microscópica incorporada al debate oral y público, ya que conforme a la opinión de los defensores penales del hoy penado, insisten comprueban ‘no hubo colisión entre los vehículos involucrados, y que la ‘… víctima occisa conducía a exceso de velocidad bajo los efectos del alcohol…’, lo cual, al margen de que no se compadece –y por mucho- con el motivo de apelación invocado, ya fue debidamente refutado en la denuncia anterior.

No obstante lo anterior, es menester acotar que tal y como sucedió en la realidad y fue apreciado fundadamente por el juez de juicio, el hecho de tránsito en el que perdió el joven C.A.E. no fue accidental o fortuito, ni producto de ninguno de los supuestos que determinan la existencia de los “delitos imprudenciales o culposos”, sino que fue ocasionado directamente por la acción deliberada del ciudadano R.A.S.F., quien persiguió, amenazó y colisionó intencionalmente el vehiculo que conducía la victima hasta lograr perdiera el control y volcara sobre la vía, y todo ello, simplemente porque obstaculizó su camino minutos antes (!).

Más sin embargo, y a pesar de la fuerza de todas las pruebas incorporadas al debate, éste y sus defensores al mismo tiempo que niegan la colisión argumentan en su descargo con el mayor ‘desparpajo’ que el occiso se estrelló solo puesto que se encontraba en ‘estado de embriaguez’, y así debió ser ponderado en la sentencia, por lo menos, a los fines de graduar la culpa del autor (¿?). Sobran mayores comentarios.

Así las cosas, se concluye la recurrida no cometió violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en los términos a los que se contrae el artículo 452.4 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, solicitamos sea declarado SIN LUGAR el motivó de apelación invocado por los defensores penales del ciudadano R.A.S.F., y sucesivamente, CONFIRMADA la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de graduación inferior…’ (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que cursa Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos Abogados F.J.Z. y R.A.B.M., en su condición de de defensores del ciudadano R.A.S.F., contra la Sentencia Definitiva dictada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 12 de Abril de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano R.A.S.F., titular de la Cédula de Identidad No 11.690.962, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en relación con lo pautado en el artículo 405 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.E.R., según los cargos que le fueron imputados por el Estado Venezolano a través de la Acusación interpuesta por la Fiscalía actuante y la Acusación de la Víctima C.E.P.; “…ello de conformidad con el artículo 452, numerales 1º, 2º, 3º y 4º, los cuales se motivaron separadamente, del Código Orgánico Procesal Penal…” y de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, ordinal 5º, y demás ordinalesdel Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 367 y 365, segundo aparte eiusdem, en el cual alegan lo siguiente:

En su primera Denuncia:

Alegan los Recurrentes, violación del principio de Inmediación y Concentración, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 1º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto consideran que, al publicar el Juez a quo, el texto íntegro de la Sentencia Recurrida Ciento Diecisiete (117) días después de dictar la Dispositiva del Fallo, materializó tal violación, vulnerando la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa del Acusado; así como vulneró el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena publicar el texto íntegro de la Sentencia el mismo día en que culmina el Juicio; previendo el texto adjetivo penal, como excepción a esta regla, dos circunstancias, a saber: La complejidad del asunto y lo avanzado de la hora; otorgándole a partir de allí, sólo hasta Diez (10) días como límite máximo para publicar, in extenso, la Sentencia; por lo que consideran que el Tribunal a quo se tardó para ello Seis (06) meses, es decir, Ciento Ochenta y Nueve (189) días contínuos, de los cuales Ciento Diecisiete (117) días fueron días hábiles, motivo por el cual consideran irrefutables tales violaciones, dado que, según su criterio, “…dotado como se encuentra el Juez-Sentenciador de la INMEDIACIÓN sobre la evacuación de las pruebas, exposición y alegatos de las partes, en fin de todo lo sucedido en el debate oral, es en ese máximo lapso de diez (10) dias, que se presume aun no ha perdido la debida CONCENTRACIÓN ni sobre los órganos de pruebas evacuados, ni sobre la intervención y alegatos de las partes…”, amén de que manifiestan que ese tiempo de Seis (06) meses que tardó el a quo en publicar el texto íntegro de la Sentencia aunado a los Tres (03) meses que duró el Juicio, hacen un total de Nueve (09) meses, que genera sea imposible poder recordar los detalles de cada actuación suscitada en el mismo; por cuanto consideran que ni alegando las partes contrarias que el Juicio fue grabado puede ser salvado de Nulidad Absoluta el pronunciamiento de Sentencia dictado bajo estos parámetros que atentan, según su criterio, contra el Orden Público, al haberse dictado con violación de normas constitucionales como son: el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49.1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues hacer lo contrario, sería subvertir el orden procesal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguyendo tambien los Recurrentes, violación del artículo 452, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Acusado R.A.S.F. tiene derecho a ser procesado, juzgado y condenado, por el Estado, bajo un proceso penal justo y sin dilaciones indebidas, por lo tanto merecía recibir su Sentencia Condenatoria en el plazo máximo de Diez (10) días, haberlo hecho como se hizo, indiscutiblemente constituye un Retardo Procesal o Dilación Indebida injustificada que genera un perjuicio al justiciable de rango Constitucional, específicamente la Tutela Judicial Efectiva, pues es el propio Estado quien garantiza el cumplimiento de los lapsos procesales y una justicia equitativa, imparcial, idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. De igual forma alegan los Recurrentes, que le fue cercenado el derecho que tenía el Acusado de haber ejercido su Derecho a la Defensa y haber impugnado la Sentencia en tiempo hábil, oportuno y justo, violentándose con ello el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, alegan los Recurrentes, que la inobservancia del artículo 452, numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar como se debió el lapso establecido en el artículo 365 eiusdem, también vulnera el Derecho a la Defensa, violentando normas sustanciales que causan indefensión al Acusado, específicamente el numeral 3º del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto se privó al justiciable de haber podido ejercer su Recurso de Apelación en tiempo legal y justo. De igual forma, consideran que también se le privó al Acusado de haber podido obtener una declaratoria con lugar de un Recurso de Apelación, interpuesto en tiempo oportuno y justo, que pudo proveerlo de la oportunidad de haber celebrado un nuevo juicio oral y público, incluso con una Sentencia Absolutoria u otra de Condena, pero con una calificación jurídica, distinta a la injusta y desproporcionada que le fue adjudicada, por un hecho de tránsito terrestre. Igualmente, según los Recurrentes, se le privó al Acusado de poder renunciar al Recurso de Apelación y, en su lugar, solicitar la ejecución de su pena definitiva, con lo cual ya estaría cumpliendo de haber sido así, su Sentencia Definitiva. En consecuencia, solicitan los Recurrentes, que sea corregido, de manera inmediata, lo expuesto en esta primera Denuncia, declarando la Nulidad Absoluta de la Sentencia y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez justo e imparcial, que realice un juzgamiento apegado a la legalidad.

En su segunda Denuncia:

Arguyen los Recurrentes Contradicción en la motivación de la Sentencia lo cual, según su criterio, la convierte en Ilógica, de conformidad con el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que la misma incurre en el vicio de Contradicción manifiesta en su motivación, requisito que se encuentra previsto en el numeral 4º del artículo 364, cuando se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la Sentencia Definitiva, dado que las partes tienen que conocer los fundamentos lógicos de hecho y de derecho que motivó el fallo definitivo, por lo que su incumplimiento constituye una flagrante violación al derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, de su defendido, al recibir una motivación totalmente contradictoria entre sí, la cual hace que la misma decaiga automáticamente en el vicio de ilogicidad, todo lo cual termina en inmotivación, pues consideran que cuando una Sentencia se contradice, resulta ilógica, o lo que es lo mismo carece de motivación; por lo tanto les está vedado a los jueces obviar el análisis esgrimido por las partes, además de que deben referirse a la debida aplicación de los principios generales del Derecho al momento de pronunciar sus decisiones; aducen, igualmente, los Recurrentes, que el proceso penal no sólo busca el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la Justicia en la correcta aplicación del Derecho, pues, esta no podrá realizarse si el Juez, al dictar el fallo, lo hace dejando de analizar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de su petitorio y sin plasmar de manera lógica los fundamentos que lo conducen a tomar su Decisión final, por cuanto consideran, en este caso, que tienen derecho a saber la causa lógica que condujo al Juez a tomar una Decisión tan contradictoria de no dar valor probatorio a pruebas de certeza, así como también el derecho de conocer el por qué no les asistió la razón en su pretensión, ya que del debate oral y público y de las pruebas evacuadas, según su criterio, no surgían elementos serios para dictar semejante fallo condenatorio, porque de las pruebas técnicas (experticias de certeza), aportadas por la Defensa, se demostró que el vehículo de su defendido no impactó en ningún momento al vehículo que conducía el occiso, así como demostraron que este último conducía en estado de embriaguez. Alegan, además, que el Juez no puede pasar por alto el ejercicio de su función jurisdiccional, ya que estando investido de la potestad para administrar Justicia, ella debe hacerse bajo la conducción que manda la propia Ley, de lo contrario le está vedado prescindir de dichas reglas, por cuanto convertiría la Sentencia en un acto totalmente arbitrario, por lo que consideran que: “…la sentencia dictada contra R.S., es una acto que se contradice en su motivación, pues comienza motivando el Juez que aun cuando “técnicamente” se probo (sic) que el vehículo de nuestro defendido no impacto (sic) en ningún momento, pues ni siquiera hubo transferencia de color al vehículo que conducía el occiso, aunado al hecho cierto que la victima (sic) conducía en evidente estado de embriaguez, culmina desechando no solo (sic) estas pruebas de certeza, sino la propia declaración de los expertos que las realizaron, por dos (02) testimonios que fueron siempre contradictorios en sus deposiciones, y para ello basta solo (sic) ver sus declaraciones, convirtiendo a estos testigos en SUPERTESTIGOS DE UN HECHO DESVIRTUADO CON PRUEBAS TECNICAS DE CERTEZA, algo totalmente alejado de la lógica jurídica…”.

Igualmente manifiestan que “(…) …las pruebas (documentales de certeza) fueron valoradas de manera voluble, dándole mayor importancia o único valor a dos (02) testimonios que se contradijeron en sus declaraciones, desechando pruebas de certeza realizadas por equipos electrónicos que por el grado de cientificidad o el método científico utilizado en su obtencion, no pueden ser objeto de errores en su resultado final, restándole la importancia a (experticia microscópica y toxicológica las cuales desvirtúan lo dicho por los testigos). ¿Entonces como obtuvo el Juez razones serias de derecho para condenar? porque según este análisis debió absolver, por existir ya DUDA RAZONABLE sobre el dicho de los testigos presenciales, los cuales se contradijeron…”.

Alegando, además, los Recurrentes, que: “(…) El respetado Juez de Juicio justificó contradictoriamente su motivación para dictar sentencia condenatoria, una sentencia que resulta hoy en día absolutamente ilógica, al haber prevalecido para el sentenciador solo (sic) sus máximas de experiencias con esos dos (02) testigos y un vigilante de transito (sic) que NO VIO CHOQUE ENTRE VEHÍCULOS ALGUNO, desechando los conocimientos científicos que sobre la materia de la libre apreciación de las pruebas también debió influir en su decisión Final…”. Continuando con sus alegatos, los Recurrentes, “(…)La sentencia no se basta a si (sic) misma en su motivación, pues al ser contradictoria no expresa claramente el resultado final del proceso, cuando se desechan pruebas técnicas de CERTEZA que demostraron dos hechos distintos, que si no son suficientes para absolver, por lo menos para haber acreditado que la victima (sic) actuó con negligencia e imprudencia al conducir un vehículo a altas velocidades bajo los efectos del alcohol en 1,1 grados; y que el vehículo de nuestro defendido NO IMPACTO JAMÁS el vehículo conducido por el hoy occiso, pues ni siquiera hubo transferencia de pintura entre un vehículo y otro; esta DUDA RAZONABLE era claramente suficiente parqa haber aplicado otro tipo penal distinto al de homicidio intencional calificado, pues en el Código Penal, están previstos los tipos penales aplicables en hechos de transito (sic) terrestre…”.

Arguyendo, además, los Recurrentes que “(…) …es sabido que la Corte de Apelaciones no entra a valorar los hechos acreditados en un juicio oral y público, que solo (sic) debe conocer sobre el derecho, pero esto muchas veces es casi inevitable, ya que el derecho es solo (sic) la correcta aplicación de la ley a los hechos, por ello, casi siempre se debe analizar los hechos, sin entrar a hacer juicios de valor sobre el fondo de lo controvertido; lo anterior deviene porque nos encontramos en una circunstancia de derecho bastante particular, en el entendido de que esta defensa reclama a través de este Recurso de Apelación, la no justa valoración que debió darle el Juez de juicio a unas pruebas técnicas de certeza que desvirtuaban el homicidio intencional calificado por motivo fútil, dado a los hechos por las partes acusadoras, y por otro lado reclama igualmente esta defensa la absoluta y dominante valoración que le dio a unos testigos presenciales de un hecho que jamás sucedió (choque entre vehículos), pues fueron las pruebas técnicas las que dijeron que el vehículo de nuestro cliente no impacto (sic) al vehículo del occiso, que la pintura que poseía el mismo no se correspondía a la del vehículo del acusado, aunado al hecho cierto de que el occiso conducía a alta velocidad y en total estado de embriaguez en 1,1 grados de alcohol…”

En su tercera Denuncia:

Alegan los Recurrentes, la infracción del artículo 452, numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal “…al haberse aplicado erróneamente el tipo penal de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e (sic) innobles en un hecho de transito (sic), cuando lo procedente era haber aplicado en el peor de los extremos los tipos penales para hechos de transito (sic) terrestre, lo cual causa indefensión, al violar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por las siguientes razones:

No se corresponde lo probado en juicio oral y publico (sic) con la sentencia condenatoria por el delito de homicidio intencional calificado por motivo fútil, pues de las pruebas técnicas de certeza la defensa pudo probar dos (2) hechos de gran relevancia que no influyeron en nada para la sentencia Definitiva de Condena, y son los siguientes:

1) Comprobó la defensa por medio de la prueba técnica Nº 9700-035-AME-AFQ091, de fecha 03-10-07, practicada por el Área de Microscópica y Electrónica Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado irrefutable que NO HUBO TRANFERENCIA (sic) DE PINTURAS ENTRE LOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS, hecho de certeza que prueba que el vehículo tahoe de nuestro defendido, no impacto (sic) jamás al vehículo que conducía el hoy occiso, pues ni siquiera existió transferencia de pintura entre los vehículos involucrados en el presente hecho.

2) Comprobó igualmente la defensa que la victima (sic)-occisa conducía a exceso de velocidad bajo los efectos del alcohol, según experticia TOXICOLOGIA, practicada por expertos adscritos al Departamento de Toxicología del CICPC y el dicho de estos expertos Z.E.L.T. y A.G.E., sobre los síntomas que presenta un ser humano con el alto porcentaje de 1,11grados de alcohol por milímetro de sangre. Con lo cual el desenlace fatal pudo haber sido producto por hecho de la propia victima (sic).

Ambas circunstancias fueron analizadas por el juzgador, y de hecho dejo (sic) sentado que se había probado en juicio ambos acontecimientos, lo que sucede es que las desecha al momento de hacer su motivación, por ello es que incurre en contradicción de ilogicidad de la misma, pues ¿cómo habiendo probado dichas causas, ellas no sirvieron para favorecer en nada el destino penal del justiciable?; ambas pruebas de certeza fueron desestimadas por el Juez de juicio argumentando acerca de la primera, que sobre dichas pruebas de certeza hacían mas (sic) peso probatorio el dicho de dos testigos, que de paso vale decir, solo (sic) fueron contestes en aseverar que no observaron el segundo impacto el cual produce el volcamiento y estrellamiento del vehículo conducido por la victima (sic) que según ellos les había propinado nuestro defendido, adminiculados con el dicho del vigilante de transito (sic) G.M. que es conteste igualmente con estos testigos al decir, que no vio impacto alguno entre los vehículos involucrados, sino que escucho (sic) un golpe. Esta especial circunstancia tampoco fue valorada a favor del reo por el juzgado, pues solo (sic) tomó de esas tres deposiciones lo que solo (sic) perjudicaba al reo, pero lo que beneficiaba no fue valorado en su favor, pues se limito (sic) a adminicular extractos que lo culpaban, pero los extractos que lo exculpaban no lo hizo, ¿Por qué?

El segundo hecho, y el cual marco (sic) un categórico vuelco al juicio, fue haber podido incluir una prueba de certeza jamás traída al proceso en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, la prueba TOXICOLOGICA de certeza practicada al occiso el día del accidente de transito (sic), hecho curioso por parte del Fiscal del Ministerio Público, que por cierto deja constancia la defensa que no se trata de ninguno de los fiscales que actuaron en el debate oral y publico (sic), pues estos (sic) entraron una vez concluida la fase intermedia del proceso.

Como quiera esta prueba fue aceptada en juicio con aprobación de todas las partes, incluyendo al juez sentenciador que solo (sic) buscaba la verdad de los hechos. Esta prueba toxicologíca, arrojo (sic) como resultado que la victima (sic) de autos, conducía bajo un total estado de embriaguez, no solo (sic) poniendo en peligro su propia vida tal y como lo hizo, sino la vida de sus propios acompañante y colectivo en general, sin embargo el juez de juicio, DESESTIMO este importantísimo HECHO DE LA VICTIMA, cuando alega:

‘… Este Tribunal, a pesar de que de acuerdo con esa declaración de experto se puede apreciar o constatar una alta concentración de ingesta alcohólica en el organismo del occiso C.A.E.R., tampoco se puede soslayar el hecho de que esa declaración de experto y la experticia como tal, no es una prueba viable para dejar sentado que ello fue la causa del accidente. La presencia de ingesta de alcohol en el organismo de la victima (sic), no es la causa eficiente para la producción del accidente, donde este ultimo perdiera la vida, es decir no se puede concluir en base a esa declaración de experto que hubo síntomas de la perdida (sic) de la capacidad de la victima (sic) en el momento de la persecución… Es digno de precisar que resulta casi imposible que una persona (la victima (sic)) con una ingesta de alcohol como la reseñada por el experto, haya presentado unos síntomas como los explicados por el experto producto de esa cantidad de alcohol de 1.1. De ser, así es màs que justificado inferir que no hubiese conducido desde el recreo hasta la entrada de la avenida Río de Janeiro, sin que se produjera un accidente huyendo de un vehículo que lo seguía vehementemente. … Empero, el Tribunal no considera necesario realizar un esfuerzo muy grande para apreciar esa experticia en su justa dimensión únicamente, vale decir de presencia de alcohol en la sangre de la victima (sic), sin embargo es imposible acreditar con ella y con el dicho de los expertos que la suscriben que el occiso iba en unas condiciones extremas de precariedad para manejar y que pudiere haber dado lugar al accidente. Si este Juzgador negadamente arribare a tal conclusión estaría desfigurando el contenido de dicha experticia toxicológica, dado que la única porción que se puede tomar de ella es la presencia de alcohol en la sangre de la victima (sic). Empero de allí, a considerar que este (sic) iba en condiciones deplorables, es ilegal dado que ello no se acopla con ninguno de los demás medios probatorios que figuran en las actas, en especial con lo aportado por los dos testigos presénciales KEVIN HO KAN RAMIREZ y A.T.C.M.. …’…”

En consecuencia, manifestaron los Recurrentes, lo siguiente:

…En conclusión a todo lo anteriormente expuesto, solicitamos la celebración de un nuevo juicio oral y publico (sic) justo e imparcial con el respeto a las garantías del debido proceso, pues aquí hay violaciones de Rango Constitucional que deben restablecidas de manera inmediata por esta Corte de Apelaciones a su D.C....

Y en su PETITORIO, los Recurrentes, solicitaron:

…Es por lo razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho que solicitamos: 1) Que el presente recurso de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho. 2) Que en su definitiva sea declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la arbitraria e injusta decisión dictada por el a-quo en fecha 12 de ABRIL de 2010, ello de conformidad con el artículo 457 en concatenación con el artículo 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de los derechos y garantías previsto en la Ley, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que sea reestablecida de manera inmediata la situación jurídica infringida aquí expuesta.

Es justicia que esperamos a la fecha de su presentación.-…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

A los efectos de resolver el presente Recurso de Apelación debe la Sala revisar las actuaciones, a los fines de determinar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia, específicamente en cuanto a la Primera Denuncia formulada por los Recurrentes, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual observa:

VULNERACION AL ARTICULO 452 NUMERALES 1º, 3º Y 4º

Por cuanto consideran los Recurrentes que, al publicar el Juez a quo, el texto íntegro de la Sentencia Recurrida Ciento Diecisiete (117) días después de dictar la Dispositiva del Fallo, materializó la violación del Principio de Inmediación y Concentración, vulnerando la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa del Acusado; amén que vulneró el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena publicar el texto íntegro de la Sentencia el mismo día en que culmina el Juicio; previendo el texto adjetivo penal, como excepción a esta regla, dos circunstancias, a saber: La complejidad del asunto y lo avanzado de la hora; otorgándole a partir de allí, sólo hasta Diez (10) días como límite máximo para publicar, in extenso, la Sentencia; por lo que consideran que el Tribunal a quo se tardó para ello Seis (06) meses, es decir, Ciento Ochenta y Nueve (189) días contínuos, de los cuales Ciento Diecisiete (117) días fueron días hábiles, motivo por el cual consideran irrefutables tales violaciones, dado que, según su criterio, “…dotado como se encuentra el Juez-Sentenciador de la INMEDIACIÓN sobre la evacuación de las pruebas, exposición y alegatos de las partes, en fin de todo lo sucedido en el debate oral, es en ese máximo lapso de diez (10) dias, que se presume aun no ha perdido la debida CONCENTRACIÓN ni sobre los órganos de pruebas evacuados, ni sobre la intervención y alegatos de las partes…”.

En esencia, observa esta Sala que de lo que se trata, entre otros, es que los Recurrentes consideran que el Juez a quo violentó los Principios de Inmediación y Concentración, al publicar, fuera de lapso, la Sentencia Condenatoria in extenso que le fue dictada a su defendido; por lo que es necesario fijar que se debe entender por:

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: Este principio está plasmado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece:

Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

.

Así como también, en el artículo 332 eiusdem:

Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces o juezas y de las partes…

En este sentido, tenemos que el Principio de Inmediación representa uno de los pilares fundamentales del Juicio Oral, por cuanto se desprende del mismo que los actos del debate deben ser expuestos oralmente, lo que lleva implícito que los hechos deban ser percibidos directamente sin ningún tipo de intermediario, por lo que es impretermitible que el Juzgador deberá conducir el debate desde que se inicia hasta su culminación, dado que deberá decidir teniendo como base toda esa percepción recibida durante el desarrollo del mismo, considerado éste como la etapa cumbre del proceso, tal como lo ha expresado el maestro italiano EUGENE FLORIAN, cuando afirma que el debate es:

…el momento culminante del proceso penal, como queda dicho. En él las partes toman contacto directo; en él se presentan y ejecutan las pruebas y el contenido del proceso se manifiesta en toda su amplitud. En los debates es donde el proceso halla su definición y donde se alcanzan los fines inmediatos del mismo, por la condena o la absolución o la sujeción a una medida de seguridad. Es la fase donde se manifiesta, en toda su extensión la pugna entre las partes, es la más dramática, es la que decide sobre la suerte del procesado…

(Florian, Eugenio, citado por J.M.Q.: Enciclopedia Jurídica OMEBA. Buenos Aires, 1950, Tomo XVII, pág. 405).

Y, en específico del Principio de Inmediación, estableció:

…Otro principio general que gobierna la actividad procesal es de la inmediación (inmediatezza), el cual atañe al modo como el contenido del proceso se ofrece y es percibido por el Juez y demás personas participantes. Tenemos la inmediación cuando el juez se comunica directamente con las partes y con los terceros; en otras palabras, cuando el juez recibe directamente el material, las pruebas y todos los elementos procesales de donde ha de sacar su convicción para la sentencia.

(…)

El principio encuentra, en cambio, una aplicación total en los debates, en los cuales la relación jurídica que constituye el objeto del proceso debe tener su definición en la sentencia. El que pronuncie la sentencia debe presidir la práctica de todas las pruebas y estar presente en los debates…

(Eugene Florian. “Elementos de Derecho Procesal Penal”. Editorial Jurídica Universitaria. 2001, Vol. 1, pág. 52).

Ahora bien, en cuanto al Principio de Concentración, tenemos que está previsto en el artículo 17 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos

.

También en el artículo 335 eiusdem:

Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:…

De igual forma, considera esta Sala procedente concatenar con el artículo 365, ibídem:

Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez Presidente o Jueza Presidenta expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453

.

Por lo que, en este estado, requiere citar esta Sala el artículo 453, eiusdem:

Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…

(Negrillas nuestras)

En resumen, el fin, propósito y razón del Principio de Concentración no es otro que los actos del debate deban cumplirse preferiblemente en una sola audiencia, de no ser así, deberá, consecutivamente, continuar hasta su conclusión, pudiendo solamente ser suspendido por las causales establecidas en la ley, por un plazo no mayor de diez (10) días, por cuanto si llegare el undécimo día, después de la suspensión, sin haberse reanudado, deberá ser considerado interrumpido y deberá ser iniciado nuevamente, todo en perfecta armonía con el Principio de Inmediación y Oralidad; por cuanto ya es bien sabido que el juicio se desarrolla de forma oral, que los Jueces que han de sentenciar deben presenciar ininterrumpidamente el debate y que, concluido el juicio, deberán dictar la Sentencia el mismo día, por lo que es lógico pensar que la concentración se hace indispensable, dado que la percepción obtenida por el Juez estará más viva en su mente, lo cual le permitirá tener una mejor apreciación de los hechos demostrados, lo que lo conducirá a tener más certeza en sus decisiones, por el menor lapso transcurrido desde el inicio del debate hasta su culminación.

En este sentido, ha afirmado el Maestro A.E.M. JAUCHEN:

…El principio de concentración se enuncia como el imperativo de procurar que la consumación de los distintos actos y diligencias procesales sean próximos entre sí, con la menor interrupción temporal posible.

De inmediato se advierte que todo el proceso escrito conspira decididamente contra la vigencia de este principio en cuanto favorece la dispersión de los actos y etapas del proceso del procedimiento, dificultando de este modo la correcta interpretación global de lo actuado, la presencia del juez y las partes a todos los actos, la economía y la celeridad procesales. Por las mismas razones, la oralidad favorece la concentración, y, a modo de prueba de la interacción que existe entre todos los principios que rigen el debate, no parece en vano señalar que, a su vez, la concentración favorece la publicidad y la inmediación…

(Eduardo M. Jauchen. “El Juicio Oral en el P.P.”. 1ª Edición. S.F.. Rubinzal – Culzoni Editores. 2008. Pág. 38 y 39)

En este orden de ideas, observa esta Sala que frente a la Oralidad, la cual, obviamente, no permite dejar constancia de lo percibido en el debate, dado que el conocimiento debe ser directo, el Principio de Inmediación exige, se constituya en su totalidad la percepción, en cuanto a los Jueces lo totalmente visto y escuchado a todos los intervinientes en el debate. Entonces, esa sumatoria de percepción debe ser rápidamente utilizada, evitándose que la dilación la torne ineficaz, de lo que se desprende que los actos del debate se desarrollen en audiencias contínuas hasta su total culminación, teniendo excepciones que limitan en tiempo para las eventuales suspensiones, lo cual genera que si se transgrede ese límite, debe considerarse interrumpido y volverse a iniciar. Esto es lo que constituye el Principio de Concentración, el cual obliga al cumplimiento estricto, ya que la ley presume que transcurrido ese lapso establecido y el debate no se ha reanudado, entonces, considera que lo actuado resulta de difícil recuerdo para el sentenciador y, por ende, ineficaz para fundamentar su sentencia.

En este estado, observa esta Sala que se trata, entonces, de la violación de principios rectores del proceso penal, a saber: el Principio de Inmediación y el Principio de Concentración, los cuales, entre otros, rigen de forma directa el acto del Debate Oral y Público; y, de los cuales se ha expresado L.R.P., específicamente el de Concentración y la interconexión que tienen todos dentro de su desarrollo, manifestando en XXXV Jornadas J. M. D.E. CIENCIAS PENALES, en artículo titulado “PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y NECESIDAD DE SU RESGUARDO” (2010, Editorial Horizonte C. A., pp. 429-436) su opinión, en los siguientes términos:

…El principio de concentración, ciertamente cobra gran importancia dentro de un sistema acusatorio bien instaurado, conjuntamente con sus hermanos procesales: oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; pero lleva sobre sus hombros el desdén o indiferencia de quien lo califica de secundario.

Al principio de concentración se le ha restado protagonismo dentro del escenario procesal penal, sin advertir que el mismo, es la mano invisible que permite la perfecta cohesión de cada uno de los principios procesales, logrando eficacia en el engranaje procesal penal.

(…)

Es por ello que la fase final del juicio cobra gran importancia no solo como cierre del conflicto planteado, sino que en dicha etapa se reúnen todos los principios, siendo el principio de concentración el motor que permite el surgimiento de los demás principios, traduciéndose en la correcta valoración del contradictorio o debate, pero sobre todo al evitar retardos innecesarios que puedan distorsionarla búsqueda de la verdad.

(…)

El principio rector en referencia es el de concentración, apéndice éste de la economía procesal. De manera que, los objetivos que pretende verificar el trabajo investigativo, se centran en el enfoque que debe darse a este Principio.

Una gran parte de los principios que sustentan la esfera procesal penal venezolana y entre ellos, el principio de oralidad, celeridad, inmediación, contradicción, no podrán materializarse sin la concentración, que permite el desarrollo del contradictorio en el menor tiempo posible o menor número de audiencias.

El principio de concentración, motoriza gran parte de los principios rectores del proceso penal venezolano, permite la unión de los componentes que ponen en movimiento el proceso.

La concentración sin embargo, se asocia más con el principio de inmediación, permitiendo este binomio, la apreciación fresca de la prueba realizada, siempre y cuando la dinámica del proceso no permita trabas, interrupciones o debates innecesarios…

En conclusión, observa esta Sala, que es obvio que el Principio de Concentración e Inmediación se circunscriben a regir principalmente el Juicio o Debate Oral y Público, estando plenamente desarrollados en la Ley Adjetiva Penal, en los artículos supra señalados.

Para coadyuvar con lo antes esgrimido, esta Sala trae a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 635, de fecha 26 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado, Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, que establece:

…En efecto, sostuvo la parte accionante que la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones le cercenó, al revocar la decisión que lo absolvió y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, sus derechos a obtener una tutela judicial efectiva, ‘al no formalismo en el proceso y a la prohibición de reposiciones inútiles

, por cuanto la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio tuvo como fundamento el hecho de que se publicó la sentencia íntegra de lo decidido al finalizar el debate oral, fuera del lapso de los diez días previstos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se acogió ese Juzgado Penal en su oportunidad.

(…)

En efecto, cuando la publicación de la sentencia íntegra se realiza dentro de los diez días, no hace falta notificar a las partes, por cuanto ellas ya han sido notificadas con la lectura del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública, en la que se dispuso publicar en forma diferida el fallo. En otras palabras, se sabe a ciencia cierta que dentro de los diez días se publicará el fallo. En este caso, el lapso para interponer el recurso de apelación empieza a correr desde la publicación del texto íntegro de la sentencia, como lo sostiene el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (ver, en ese sentido, la decisión Nº 1770, del 2 de julio de 2003, caso: L.A.C.R.).

Sin embargo, si precluye ese lapso de diez días las partes no tienen certeza de cuando se va a publicar la sentencia in extenso, lo que implica, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, que el Tribunal deba ordenar su notificación, para que se pueda recurrir, en caso de que se considere pertinente, de ese pronunciamiento, pero ello no significa que lo decidido sea nulo.

En efecto, esta Sala asentó en la sentencia Nº 178, del 19 de febrero de 2004 (caso: J.A.T.), señalada por la parte actora y el Ministerio Público, lo siguiente:

‘a juicio de esta Sala, la razón que alegó la alzada para anular el proceso y ordenar un nuevo juicio, la cual fue, que el tribunal de juicio no dictó en el término de diez (10) días, la sentencia en extenso, es una razón que viola los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, ya que, la sentencia absolutoria había sido dictada en tiempo útil, es decir, al finalizar el debate en el juicio oral; y, sin quitarle importancia a la emisión del fallo definitivo, a juicio de la Sala, ya la sentencia del fondo se había dictado, por lo que, en el presente caso, no se trata que la sentencia en extenso no fue dictada por el juez de juicio, sino que fue publicada fuera del lapso legal, es decir, 28 días después de finalizado el acto, no cumpliendo de esta manera el juez de juicio con lo ordenado por el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, ordenar la nulidad del juicio por ese vicio es enervar la justicia en aras a formalidades no esenciales (artículo 257 constitucional), y como bien señaló el Ministerio Público, lejos de sanear el proceso, rectificar o renovar el acto defectuoso, la Corte de Apelaciones lo que produjo con su actuación fue la violación a los derechos y garantías constitucionales del accionante, incluyendo los derechos y garantías que otorga el artículo 26 constitucional’. …” (Negrillas de esta Alzada)

En consecuencia, observa esta Sala que corresponde a los Tribunales garantizar amplia e impretermitiblemente el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el que debe entenderse que es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1142 del 9 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero (Caso: G.A.V.D. y otro):

…El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos –de naturaleza constitucional- e intereses.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…

Es por ello que;

…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 29, del 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero, en lo que respecta al compendio de derechos, conocido como Debido Proceso, estableció lo siguiente:

…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...

.

Considera esta Sala que en cuanto al debido proceso, el Estado debe mínimo garantizar un cúmulo de garantías procesales sin las cuales el proceso judicial no sería justo, razonable y confiable, permitiendo con ello la efectividad máxima de la justicia, asegurándoles a los ciudadanos el derecho material frente a los órganos de administración de justicia, estableciéndole al poder ejercido por el Estado limitaciones para afectar a los ciudadanos.

Como corolario de lo antes expuesto, estima esta Sala, que el proceso penal ordinario, y así lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objetivo fundamental “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Ahora bien, concretamente en este caso, observa esta Sala, previa revisión exhaustiva de las actuaciones, que entre las fechas 23 de julio de 2009 al 05 de octubre de 2009, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realizó el Juicio Oral y Público, procediendo este último día el Juez a quo a declarar CERRADO EL DEBATE, dictando el correspondiente DISPOSITIVO DEL FALLO, que materializaba la Sentencia Condenatoria a la que había sido acreedor el ciudadano R.A.S.F., en presencia de todas las partes involucradas en el mismo; evidenciándose en las actuaciones que el Debate Oral y Público fue realizado cumpliéndose totalmente con todas las formalidades previstas en la Ley Adjetiva Penal, respetando en todo momento la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la Defensa. Considerando esta Sala, que si bien es cierto, el Juez a quo publicó tardíamente in extenso la Sentencia correspondiente, también es cierto que se evidencia en las actuaciones que tuvo justificación para tal acto, amén de las vacaciones navideñas, y, sin pretender justificar tal retardo, es necesario ponderar que estamos en presencia de una Sentencia, extensa, bastante compleja, que amerita un tiempo mayor; amén, de que debe esta Sala precisar que procesalmente el juez a quo no violentó el Principio de Inmediación ni el Principio de Concentración, por cuanto durante el desarrollo del Debate Oral y Público se evidenció que fueron respetados tales principios y, que el retardo se presentó una vez dictado el Dispositivo del Fallo, cuando ya las partes tenían conocimiento legal del resultado del mismo, máxime, cuando estos principios rigen principalmente el Debate. No obstante ello, pudo la Defensa, si consideraba que el lapso para la publicación se extendía en demasía y ello violentaba derechos constitucionales del Acusado, debió acogerse a alguna de las figuras jurídicas que procedían; amén de que sus derechos, en los actuales momentos, están salvaguardados, dado que pudo recurrir, vía Recurso de Apelación de la Sentencia, una vez notificada, lo que generó que esta Sala procediera a su revisión; por lo que la misma observa, que si bien es cierto hubo un retardo en la publicación íntegra de la Sentencia, el cual esta Sala no pretende aupar, tambien es cierto que no es motivo suficiente para declarar la nulidad de la misma, tal como lo establece la Sentencia, citada ut supra, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 635, de fecha 26 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado, Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, que, entre otros, establece: “…Sin embargo, si precluye ese lapso de diez días las partes no tienen certeza de cuando se va a publicar la sentencia in extenso, lo que implica, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, que el Tribunal deba ordenar su notificación, para que se pueda recurrir, en caso de que se considere pertinente, de ese pronunciamiento, pero ello no significa que lo decidido sea nulo…”.

Por lo antes esgrimido, ha verificado la Sala, que no asiste la razón a los Recurrentes, cuando manifiestan que se han violentado los Principios de Inmediación y Concentración; y, por ende, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, por cuanto ha quedado bien explicado en que consisten cada uno de estos dos Principios, así como, que rigen principalmente el Debate Oral y Público, el cual fue totalmente concluido de manera transparente, con total respeto a todas las partes que intervinieron en él y con total cumplimiento de todos los derechos y garantías constitucionales; haciéndose imperativo para esta Sala declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-

En Cuanto a la Segunda Denuncia:

Denuncian los Recurrentes Contradicción en la motivación de la Sentencia, lo cual, según su criterio, la convierte en Ilógica, de conformidad con el artículo 452, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 364, numeral 4º, eiusdem, en cuanto se relacionan con los fundamentos de hecho y de derecho que debe tener la Sentencia Definitiva, por cuanto consideran que las partes deben conocer los fundamentos lógicos de hecho y de derecho que motivó el fallo definitivo; igualmente denuncian, los Recurrentes, que el Juez a quo, al dictar el fallo, lo hizo dejando de analizar los distintos argumentos ofrecidos por las partes y sin plasmar de manera lógica los fundamentos que lo condujeron a tomar su Decisión final, por cuanto consideran, en este caso, que tienen derecho a saber la causa lógica que condujo al Juez a tomar una Decisión tan contradictoria de no dar valor probatorio a pruebas de certeza, así como también el derecho de conocer el por qué no les asistió la razón en su pretensión, ya que del debate oral y público y de las pruebas evacuadas, según su criterio, no surgían elementos serios para dictar semejante fallo condenatorio, porque de las pruebas técnicas (experticias de certeza), aportadas por la Defensa, se demostró que el vehículo de su defendido no impactó en ningún momento al vehículo que conducía el occiso, así como demostraron que este último conducía en estado de embriaguez, por lo que consideran que: “…la sentencia dictada contra R.S., es una acto que se contradice en su motivación, pues comienza motivando el Juez que aun cuando “técnicamente” se probo (sic) que el vehículo de nuestro defendido no impacto (sic) en ningún momento, pues ni siquiera hubo transferencia de color al vehículo que conducía el occiso, aunado al hecho cierto que la victima (sic) conducía en evidente estado de embriaguez, culmina desechando no solo (sic) estas pruebas de certeza, sino la propia declaración de los expertos que las realizaron, por dos (02) testimonios que fueron siempre contradictorios en sus deposiciones, y para ello basta solo (sic) ver sus declaraciones, convirtiendo a estos testigos en SUPERTESTIGOS DE UN HECHO DESVIRTUADO CON PRUEBAS TECNICAS DE CERTEZA, algo totalmente alejado de la lógica jurídica…”.

En cuanto al contenido de la Segunda Denuncia, observa esta Sala que el Juez a quo en la Sentencia Recurrida, entre otros, estableció lo siguiente:

(…)

VALORACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA.

Sobre la base del análisis de los medios de prueba presentados en Sala de Juicio, y que están constituidos por los testimonio de los Testigos, Expertos y Funcionarios que comparecieron al Juicio Oral y Público, aplicando el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, éste Juzgador estima que ha quedado demostrado la CORPOREIDAD O MATERIALIDAD del hecho punible, que a continuación se describe:

Quedó demostrado que siendo cerca de las 5: 30 horas de la mañana del día 03 - 08 - 2.007, a la altura del elevado que comunica la zona industrial con la avenida Río de J.E.L. se produjo una Colisión entre vehículos, con fuga Choque con objeto fijo y vuelco, con el saldo de una persona fallecida, como consecuencia de que el ciudadano R.A.S.F., plenamente identificado en autos, luego de discutir con el occiso y sus compañeros en la altura de de bello Monte por un conato de choque, procedió con su vehículo marca Chevrolet, Modelo Tahoe 2.007, Color dorado, y siguió a alta velocidad y con una actitud agresiva al vehículo conducido por C.A.E.R., marca jeep Cherokee, recorriendo varias calles y avenidas, siendo el caso que a la altura de del Centro Comercial lido en la calle posterior el acusado R.A.S.F., interceptó dicho vehículo Cherokee de manera violenta, y al bajarse de su camioneta intentó agredir a C.A.E.R., y este reaccionó y huyó del sitio, continuando el acusado con la persecución, y a la altura del Parque en el del este por el canal rápido les vuelve a cerrar el paso. Siguiendo con la persecución e intención de causar daños grave, por tercera vez intenta sorprender el vehiculo Cherokee conducido por el occiso C.A.E.R. y sus acompañantes A.A.C.M. y KEVING HO CAN RAMIREZ, y sigue con su persecución y a la altura de Rescarven en la avenida Río de Janeiro los impacta por el lado derecho haciéndolo que C.A.E.R., perdiera el control se volteara y se estrellara contra la valla de la avenida y arrancara un árbol perdiendo la vida C.A.E.R., al quedar debajo su camioneta con perdida de la masa encefálica.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OUE SURGIERON ACREDITADOS:

Como punto previo éste Tribunal, determina que quedó demostrada fehacientemente la muerte del Ciudadano C.A.E.R., en base a lo que recoge y contiene el acta de defunción distinguida con el Nº 115, libro dos debidamente emanada de la Prefectura Civil del Municipio Libertador, de fecha 04 ¬de agosto de 2.007, en la cual se deja constancia de la información acerca del deceso de C.A.E.R., así mismo ese deceso se acredita también con lo que se evidencia del acta de inhumación de fecha 04 - 08 - 2.007, emanada del cementerio Metropolitano Monumental, S. A, por medio de la cual se deja constancia de la inhumación del hoy occiso C.A.E., las cuales le merece credibilidad a este Tribunal, en vista que son expedidas por la autoridades competentes de la Jefatura Civil y del cementerio arriba mencionado donde fueron inhumados los restos de este ultimo, actas estas que fueron incorporadas al juicio oral y público por su lectura, y en esta ultima forma son valorada por este Despacho Judicial, aunado a que su incorporación a este Juicio fue realizada conforme a la Ley, en fuerza de lo cual producen todo su efecto jurídico en la convicción de la muerte de C.A.E.R., el cual está debidamente identificado en el expediente, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

De igual manera, el Tribunal da por acreditada la corporeidad o materialidad del hecho púnible atribuido a R.A.S., así como su responsabilidad penal con el Retrato hablado realizado por el Dibujante técnico C.F., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06 - 08 -2.007, distinguido con el Nº 1078, al rostro de la persona que presuntamente había perseguido a la victima en una camioneta TAHOE desde Bello Monte a la altura del Centro Comercial El recreo hasta I.A.R. de Janeiro, lugar del accidente y que allí le golpeo y le hizo perder el control logrando que la camioneta Cherokee diera contra la baranda y arrancara un árbol, produciendo la muerte de C.A.E.R., para lo cual el técnico arriba mencionado se apoyó en los datos aportados por los testigos presénciales del accidente A.T.C.M. y KEVIMG HO CAN RAMIREZ. El resultado del Retrato hablado contiene las características Generales de esa persona, que se detallan a continuación: Sexo Masculino; Edad de 35 a 40 años, Color BLANCO; Ojos PARDOS OSCUROS; Contextura FUERTE; Estatura 1,75; Cabello Color NEGRO Color Piel BLANCA; Boca MEDIANA; Labios GRUESOS; Nariz GRANDE; Cabeza PEQUEÑA; Cara REDONDA; Ojos PEQUEÑOS.

(…)

Este Tribunal da por acreditado una vez más la corporeidad del hecho incriminado al acusado con la experticia de reconocimiento técnico practicada a la camioneta Cherokee Color Verde, placas MBD69, practicada por los expertos E.L. y J.G.M.. En ese reconocimiento técnico se señala que esa camioneta presenta fractura total de la cristalería correspondiente a todas las ventanas, deformación general en la totalidad de la estructura lineal original, desplazamiento de carrocería desde el costado izquierdo (piloto) hacia el costado derecho (copiloto) con presencia de marcas de fricción con pérdida de material en la parte superior del vehículo lo que evidencia el volcamiento por parte del mismo, en la parte posterior, se visualiza un impacto en el centro del mismos originado por el contacto violento con algún elemento de igual o mayor cohesión molecular, el cual se proyecta de arriba hacia abajo a una altura que oscila entre 60 y 65 Cm aproximadamente con respecto al suelo, la puerta trasera del vehículo se encontró fuera de su posición original, presentando unas secciones en los parales correspondientes a la ventana, en el costado trasero izquierdo (piloto) se observan unas marcas de fricción con adherencias de un color dorado o semejante, específicamente en el área de la carrocería que se encuentra antes de la compuerta (vista desde atrás hacia delante) destinada al aseguramiento de la tapa del tanque de combustible con proyección hacia dicha compuerta, dichas marcas de fricción se ubican a un altura de 1.10 M con respecto al suelo, ( en dicha área se práctico la respectiva colección de la tapa destinada al aseguramiento del tanque de combustible a fin de ser sometido en un futuro a análisis de comparación, de ser ubicado posteriormente el otro vehículo involucrado en el hecho), sobre el guardafango trasero izquierdo (piloto) se visualizan unas fricciones con perdida de material propio de carrocería originadas a causa del encuentro violento con un elemento de Igual o mayor cohesión molecular con adherencias de pintura de color rojo u semejante; en la parte baja del guardafango trasero derecho, específicamente en la goma decorativa color gris de la carrocería, se ubican unas huellas de fricción de color negro semejantes a las originadas por el contacto directo con material de goma o caucho, (dicho segmento de goma fue colectado a fin de ser estudiado macroscopicamente) (ver gráfica Nº 6), dichas huellas se ubican en una altura que oscila entre los 60 Cm y 65 Cm con respecto al suelo ( dicha altura fue medida a través de cinta metrica). ..

Este Tribunal aporta valor probatorio a la presente experticia como prueba documental que determina todo su valor probatorio acerca de los daños sufridos por la camioneta Cherokee, por el volcamiento que sufrió producto del impacto inferido por la camioneta TAHOE, lo cual se adminicula con los testimonios de los testigos presénciales de los hechos KEVIN HO CAN, A.T.C.M. y el funcionario de transito G.M., los cuales desde su ubicación en los distintos escenarios del hecho dan fe de lo ocurrido. Todo refieren que la camioneta TAHOE, golpeó a la camioneta Cherokee a la altura de Rescarven, en la avenida Rio de Janeiro. Previo a ello KEVING y A.T., dan fe de toda la persecución y del conato de choque, lo cual da lugar a que se le imparta a dichas experticias todo su valor probatorio, en el sentido de que esos daños fueron producto del volcamiento provocado por el acusado dirigiendo la camioneta TAHOE. Igualmente, se imparte valor probatorio a la experticia o reconocimiento técnico practicado a la camioneta Modelo TAHOE, también realizada por los expertos J.A.E.L. y J.G.M., la cual prevé lo siguiente: El vehículo objeto del reconocimiento técnico, presenta su estructura lineal original, observándose fricciones en los extremos inferiores de ambas bases de los espejos retrovisores a una altura 1.35 metros con respecto al suelo; en el capot, específicamente en la parte frontal ( a una altura de 1.13 metros de altura con respecto al suelo) se aprecia una fricción con perdida repintura: los cuatro neumáticos en perfecto estado de uso y conservación y poseen la siguiente escritura en alto relieve BRIDGESTONE, TPC SPEC.1245 MS, P275/55R20 1115 M+S: posee cuatro (4) rines de 20" elaborados en aluminio, en el borde exterior del neumático delantero izquierdo (lado piloto) se aprecia perdida ligera del material 8caucho) a consecuencia del roce con otro elemento de Igual o mayor cohesión molecular, observándose restos de material de goma color negro en el borde exterior del rin perteneciente a dicha rueda (ver graficas Nº 11 Y Nº 12) el sistema de frenos que presenta la camioneta es hidráulico, con disco, calipers y pastillas en las cuatro ruedas, contando con el sistema ABS (ANTI-LOK BRAKE SISTEMS); al observar detalladamente el parachoques delantero, se aprecia que en la parte frontal izquierda (lado piloto) a una altura de 81,5 metros con respecto al suelo, la tonalidad de la pintura presenta condiciones que demuestran haber sido reparada, por cuanto se aprecia la continuidad y acabado de la pintura diferente al resto de la camioneta (ver grafica Nº 8); la camioneta objeto del presente estudio técnico cuenta con un motor V-8 5.3L VORTEC, el cual al ser revisado se constató que presenta cada uno de los elementos que lo constituyen en su posición reglamentaria; la transmisión cuenta con una caja de tipo automática de cuatro (4) velocidades, tracción 4WD (todo terreno) y caja reductora (mocha); en la parte interior ... "

El Tribunal le imparte todo su valor probatorio como prueba documental, en base a que esas adherencias de materiales de la misma, son producto de los golpes que propinó a la camioneta Cherokee. Ello en base a que se adminicula en su valoración con lo aportado por los testigos presénciales de la persecución, conato de choque y del accidente con volcamiento de la camioneta Cherokee KEVING CAN RAMIREZ y A.T.C.M., estos vieron cuando la camioneta Tahoe golpeó a la Cherokee, en vista que ellos iban de copilotos en esta ultima camioneta y sufrieron el volcamiento propiciado por el acusado, vivieron todo el recorrido que dieron ambos vehículos. Y con el testimonio del funcionario de transito terrestre G.M., el cual presencio el accidente en la Avenida Rio de Janeiro, quien también manifestó que escuchó cuando una de las camionetas le dio a la otra y esta se volcó, dio contra la baranda y arrancó un árbol.

Se refuerza el valor probatorio de la experticia antes indicada, en vista que el experto J.A.E.L., adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, compareció al debate oral y público, y en Sala expuso: Que les solicitaron a través de oficio para realizar un reconocimiento técnico a un vehículo Jeep Cherokee, posteriormente a una Tahoe cuando le dijeron el sito del suceso es en la avenida Rio de Janeiro, el otro vehículo se encontraba en un estacionamiento de transito. Un Jeep Cherokee color verde, con múltiples transformaciones, y de una hicieron una inspección previa. Y que fue solicitado por oficio de la Fiscalia que correspondía Vigésima Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Señala además que dejaron constancia de todas las malformaciones que presenta el vehículo Cherokee y lo que recuerda del vehículo placa, M, B de bolívar D de Dinamarca y 69 Color Verde del año 1,994, señaló que este externamente estaba totalmente modificado tenia cierta perdida general, tenia varias transformaciones violentas se, presentaba signos de haber ocurrido un volcamiento. Igualmente señaló que al desmontar las ruedas, el sistema de frenos, revisar las bandas de rodamiento, de los neumáticos, revisar el motor, revisar la liga de frenos. Determinó que no hubo fallas humanas. Posteriormente el experto señala que habían signos de adherencias, habia roce con algún elemento de ese color dorado, un color mas fuerte y común diferente a el propio vehículo. Finalmente señala a pregunta formulada por el Ministerio Público que esas adherencias puede ser producto de un impacto o roce... "

De igual manera, compareció el detective J.G.M., adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue la persona que junto al detective J.A.E.M., realizó la experticia de reconocimiento técnico realizado a la camioneta Cherokee conducida por C.A.E.R. y a la camioneta Tahoe, conducida por el acusado R.A.S.F., el cual en Sala señaló: ... " Que en la solicitud hecha de tradición procedieron a realizar el procedimiento técnico a dos (2) vehículos siniestrado, según la solicitud realizada el día 06b - 08 - 2.007 el lugar donde se suscitó el accidente en la avenida Río de Janeiro, sentido este oeste, sector colina de los ruices del Municipio Sucre del estado Miranda, y con respecto al vehículo Jeep, Modelo Cherokee, Color Verde, Placas año 1.994 y el otro vehículo Marca Chevrolet, Modelo Tahoe Dorada, Placas w47s, la cual e encontraba en el estacionamiento Turmerito. Seguidamente a pregunta formulada por el Ministerio Público. El experto señaló que luego de revisar el sistema de la camioneta Cherokee, descartan que el accidente se haya producido por fallas de orden mecánico. Igualmente señala que la camioneta Cherokee hizo contacto con otro objeto por tiene marcas de fricción y esas marcas fue por contacto directo con otro objeto que pudiere ser otro vehículo y que hay unas fricciones de color negro semejante a la originada de contacto directo con material de goma o caucho y que dichas huellas se ubican en una altura de 60 centímetros a 65 centímetros con respecto a la altura del suelo. Posteriormente el experto señala que pudiere ser que esas rayas se deben a un roce con otro vehículo.

De acuerdo con la declaración aportada por este experto en Sala, con ella se refuerza el valor contenido en las experticias de reconocimiento técnico realizadas a las camionetas Cherokee y la Tahoe, las cuales recogen las circunstancias en que se encontraban ambos vehículos, la Cherokee destruida totalmente y la Tahoe con signos de haber sido reparada. Igualmente, a propósito del estudio realizado al sistema mecánico de la Cherokee el experto descarta que el accidente se deba a fallas de orden mecánicas y que pudiere ser por roce con otro objeto en movimiento, como pudiere ser otro vehículo. Por consiguiente si compaginamos esa experticia y la declaración del experto que la suscribe con el testimonio aportado en Sala por los testigos presénciales KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M., podemos asumir que esa prueba técnica con la declaración del experto que la suscribe tiene la suficiente fuerza probatoria para concluir en la comprobación de la materialidad o corporeidad del hecho que se investiga. Ambos testigos presénciales son concisos en señalar que la camioneta Cherokee fue impactada en varias oportunidades por la camioneta Tahoe, entre ellas en la Avenida Río de Janeiro a la altura de Rescarven y le produjo su volcamiento con la muerte de C.A.E.R.. Así se aprecia.

En lo que respecta a la experticia química signada con el NO 9700¬035-AME-AFG-091, de fecha 03 de octubre de 2.007, realizada por los expertos R.V. y D.S., la cual señala que se trata de un material suministrado para ser sometido a análisis, constante de una pieza metálica de color verde, perteneciente a la carrocería del vehiculo JEEP CHEROKEE, Color Verde, Placas MBD - 69Y, año 1.994 la cual corresponde a la compuerta que antecede a la tapa del tanque de gasolina, que presentaba en su parte exterior marcas de fricción de color diferente a la fuente original del vehículo JEEP. La pieza 2.- Se refiere a una pieza metaliza de color dorado, perteneciente a la carrocería del vehículo Chevrolet Tahoe, Color Dorado, Placas BBW 475, año 2.007. Ambas piezas fueron seccionadas por los expertos para poder adecuarlas al tamaño de la recamara del Microscopio Electrónico. Luego fueron sometidas a una visualización exhaustiva a través del Microscopio Electrónico de Barrido, con Espectrómetro de Energía Dispersiva por rayos- X, al hacer incidir el haz de electrones sobe las mismas a diferentes magnificaciones, brillos, contrastes y barrido (Scanning), esto con el propósito de captar los elementos químicos constitutivos de las muestras con el Nº 1 Y Nº 2, las cuales se ilustran en un cuadro explicativo con datos extraídos del análisis químico, donde no coinciden estos, es decir la muestra Nº 1 en cuanto a color, tonalidad y porcentaje de composición química de la muestra signada con el Nº 2, de color dorado, en base a que la transferencia son de una fuente común de origen distinta a ambas piezas que fueron objeto del estudio.

Sin embargo, a pesar que no coinciden las pinturas de ambas piezas, es decir no obstante que esa experticia haya determinado que las pinturas no se compadecen y son diferentes, es decir las adheridas a la camioneta Cherokee, con la pintura de la camioneta TAHOE, ello no es un punto determinante para que en base a esa experticia se determine que no hubo la colisión entre los dos (2) vehiculos. Por un lado este Tribunal, aprecia que a pesar de la conclusión a que arriba la experticia, en el expediente constan las declaraciones de dos testigos presénciales, KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M., los cuales son testigos de excepción, dado que iban dentro de la camioneta Cherokee, y estos manifiestan que fueron impactados en varias oportunidades por la camioneta Tahoe, y que la ultima vez fueron impactados en la Avenida Rio de Janeiro, cerca de Rescarven, lo cual produjo el volcamiento de la camioneta Cherokee, con el fallecimiento de C.A.E.R., aunado a ello se agrega la declaración del funcionario de transito G.M., el cual manifiesta que vio cuando pasaron dos camionetas a exceso de velocidad en el lugar que indican los testigos KEVING HO CAN y A.T.C.M., y además escuchó cuando una de las camionetas le dio a la otra, lo cual produjo su volcamiento e hizo que se fuera contra la baranda y arrancara un árbol. Por esa circunstancia, este Tribunal, no puede darle beligerancia a esa experticia, como prueba concluyente de que no fue la camioneta Tahoe la que impactó la camioneta Cherokee, por que las muestras de pintura de la TAHOE, no se compadece con la pintura de la Cherokee.

Por otro lado, es importante apreciar que el experto D.A.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área de Microscópica Electrónica, que es el experto que realizó la experticia conjuntamente con el experto R.V., compareció al debate oral y público a rendir su testimonio, y en Sala expuso: ... " En este caso tenemos un microscopio electrónico tiene la particularidad de trabajar con energía dispersiva y hacer un análisis químico y elemental y estudio de relieve de lo que es la partícula en sí, en este caso se tenían dos muestras de pintura la muestra problema y el estándar, lo que se quería determinar es si la pintura superpuesta sobre la muestra correspondía con el estándar, después del análisis químico, llegamos a la conclusión que la pintura no correspondían, en este caso se colocan los espectros que nos determinamos para ver si la pintura tienen la misma fuente de origen, por eso se hace el elemento químico donde se observa la partícula. Colocamos la partícula dorada y verde donde se observa que las pinturas tienen una particularidad distinta. Es todo... "

De igual manera, a preguntas formulada por el Ministerio Publico relativa a si ellos realizan ese estudio de ambas muestras. El experto señaló que a ellos no les corresponde hacer a conexión, es indiferente, depende de cual es la zona problema. De allí que más adelante el experto manifestó que la muestra debería ser colectada en la zona impactada. Así las cosas no puede este Tribunal atribuir valor probatorio a esa experticia en términos generales para afirmar que no hubo la colisión de ambos vehículos, motivado a que no coinciden las pinturas de las camionetas sometidas a análisis de los expertos, por cuanto existen pruebas en los autos que de manera fehaciente dan fe de la persecución y de los golpes que propinó la camioneta Tahoe, a la camioneta Cherokee, hasta que produjo el volcamiento a la altura de Rescarven en la Avenida Río de Janeiro, en horas de la madrugada del día 03 - 08 - 2.007. Pruebas esas que fueron compaginadas para desechar dicha experticia.

(…)

Por igual modo, se complementan las pruebas técnicas, documentos y los anteriores testimonios, para dar mayor fuerza a la acreditación del hecho arriba mencionado muerte de C.A.E.R., y en lo sucesivo para dar por comprobado la forma en que se materializó o produjo la agresión ejercida contra la camioneta conducida por este ultimo, con el vehiculo Marca Chevrolet, Modelo TAHOE, conducida por R.A.S.F., con lo aportado por el testigo presencial, KEVIMG HO CANG RAMIREZ, el cual en Sala de Audiencias reconoció de inmediato al acusado R.A.S.F., como la persona. Que siendo aproximadamente 5:30 horas de la mañana del día 03 - 08 - 2.007, a la altura del elevado que comunica la zona industrial con la avenida Rio de J.V.E.L., los persiguió y por ello se produjo la colisión entre vehículos, con fuga del vehiculo marca Chevrolet, modelo Tahoe, en base a que luego de presentarse una tentativa de choque entre ambos vehículos en el recreo se desencadenó una persecución desde el recreo, y que fue el acusado R.A.S.F., la persona que conducía la camioneta marca Chevrolet, modelo Tahoe, y que por impedirle el paso a esa camioneta dorada, ellos se fueron y la camioneta Tahoe los siguió y se paró al lado de ellos y bajó la ventana y el señor que está allá sentado ( señala al acusado), baja la ventana y comenzó a decirles groserías, siguieron y la camioneta los persigue, ellos aumentaron la velocidad y a la altura del rosal en el centro Iido, la camioneta los interceptó, el señor se bajó violentamente, ellos no se bajaron, en eso Carlos echó la camioneta hacia atrás y partió y agarraron la autopista a la altura de parque del este, los interceptó de nuevo el señor se bajó y ellos siguieron y se metieron a la zona industrial de la California, agarraron la Rio de Janeiro y agarraron el Ilanito a la altura de AEROCAV, sintieron un primer impacto la camioneta los chocó pero no pasó nada, luego a la altura de AEROCAV, sintieron otro impacto la camioneta perdió el control y se dieron contra la isla, se voltearon el quedó consciente y logró ver por la puerta del copiloto vio la camioneta parada luego arrancó, socorrió a A.C., luego fue a ver a CARLOS que habia fallecido.

Este testimonio guarda notable coincidencia y se asimila plenamente con el testimonio rendido por el otro testigo presencial de los hechos A.T.C.M., el cual señaló que el día 02 de agosto lo llamó J.B. y C.E., Y el se dirigió al cafetal donde estaban ellos, estaban en una piscina, luego de eso se fueron a casa de CARLOS aproximadamente como a las 2:30 de la mañana fueron a comer, fueron a la casa de Carlos por que JORGE se iba a valencia y como a las cinco partieron y que primero dejaron a O.A., luego se dirigieron a casa de BORGES, por el Recreo, cuando dejaron a BORGES, se dirigieron a tomar la via y venia una TAHOE a alta velocidad que los iba a chocar, pero no pasó nada y continuaron la via, toda la via Orinoco, cuando uno termina la via cae Chacaito, no se habían percatado que los estaba siguiendo hasta que comenzó a amenazarlos, cuando estaban en la parte de atrás del Centro Lido el carro se les cruza y se baja el señor que está alli ( señala al acusado) en forma violenta iba al lado de CARLOS, y golpeaba el vehículo, agarraron La libertador via el Sambil y la camioneta siguió de tras de ellos, agarraron la F. fajardo, decidieron bajar la velocidad para hablar con el y lo que hacia era gritarlos y decirles groserías a la altura de la estatua de J.S. los intercepta y se baja como si tuviera una pistola, se volvieron a escapar y tomaron la California, hacia la Río de J. víaE.L., seguía el vehículo tras de ellos, al llegar al final de AEROCAV, los impacta y luego los volvío impactar y hace que colisionaran. Este testigo presencial de los hechos, señaló de inmediato en Sala al acusado, porque antes lo había visto desde la camioneta de C.A.E., incluso manifestó que este se bajó de su camioneta amenazante, hace mención seguidamente a los dos impactos que el acusado realizó a la camioneta CHROKEE, lo cual fue referido por KEVIN HO KANG RAMIREZ, en su condición de testigo presencial este pudo apreciar la persecución y el recorrido que dieron en todo momento perseguidos por el acusado hasta que ocurrió el hecho lamentable. Por manera tal que, su condición de acompañante del occiso le permitió reconocer al acusado y la camioneta Marca Chevrolet, Modelo Tahoe. Incluso, el Tribunal no deja de apreciar que desde que el acusado iba pasando por el Recreo en el momento que era realizado un levantamiento planimetrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas H.P., si pudo con precisión reconocerlo, porque ya lo había visto en el momento de la persecución y el accidente provocado donde perdiera la vida C.A.E.R., este testigo manifiesta que una semana después del hecho estaban con el fiscal donde inició todo y venia pasando una Tahoe del mismo color y la persona tenia las mismas características y le dijeron a la policia que lo detuviera y cuando lo hicieron era la persona que estaba presente ( señala al acusado) subrayado del Tribunal.

(…)

La versión de los referidos testigos presénciales resulta absolutamente verosímil por estar provistas de inocultable fuerza conclusiva, sobre el móvil del hecho, es decir el conato de choque, la persecución y del conductor de la camioneta TAHOE, y de la forma que fue provocado el accidente. Y pueden dar fe de ello, en razón que todo lo que han señalado en Sala, lo apreciaron a través de sus cinco sentidos, pues aparte de que se encontraban el día de los hechos, primeramente KEVING HO CANG y A.C., vivieron toda la escena, en razon de lo cual pudieron ver la camioneta Modelo TAHOE, Marca Chevrolet, en el momento del conato de choque, aunado a ello pudieron ver al acusado R.A.S.F., por que este los persiguió y se bajó del vehículo en forma agresiva, lo cual les permitió a posterior reconocerlo en la oportunidad que era realizado un levantamiento planimetrito y luego lo señalan en Sala como la persona que produjo esos hechos, toda circunstancia le depara la suficiente convicción a tales testimonios. Por otro lado, se refuerzan dichos testimonios por efecto de la valoración probatoria armónica o concatenada con el testimonio del funcionario de transito G.M., en el sentido que este por su condición de funcionario de transito, estaba cumpliendo con sus labores de vigilancia en el modulo de transito terrestre que se encuentra cerca del lugar del accidente, lo cual le permitió ver a los dos vehículos cuando pasaron a alta velocidad. Esa misma posición de funcionario de transito le permitió ver el estado critico como quedó C.A.E., Y auxiliar a sus acompañantes, es decir los testigos antes mencionados KEVING HO CANG RAMIREZ y A.C.. En efecto, el encontrarse en ese lugar le permitió escuchar el impacto o roce que ocasionó la camioneta TAHOE, a la camioneta Cherokee, ocasionando el volcamiento de esta y así producir la muerte de C.A.E.R. el ruido que produce un roce de dos vehículos puede ser perfectamente apreciado por este funcionario, dado que su función lo familiariza con esos eventos. Por modo que esos testimonios le merece plena fe a quien aquí juzga, motivado a que deponen sobre todo aquello de lo cual tenían conocimiento directo, porque lo vieron, en el caso de KEVING CAN y A.T.C., no solo vieron, si no que vivieron el hecho como tal, en esa circunstancia, estos merecen fe al Tribunal dado que se puede apreciar la convicción que tuvieron en la oportunidad de deponer en Sala. Por otro lado están debidamente enterados de la consecuencia jurídica en caso de mentir ante la autoridad judicial, con lo cual fueron firmes, concisos y precisos en sus testimonios, sin presentar duda o divagaciones de ninguna clase, y respondiendo con certeza, racionalidad, seguridad y sobre todo objetividad en sus deposiciones, y su aporte al juicio permite a este sentenciador arribar a esa convicción, aplicando las reglas de la lógica, y confrontando estas declaraciones entre si, y con otros elementos probatorios aportados a través del Juicio Oral y Público, sobre la perpetración de ese hecho previsto en la Ley como punible, el cual es atribuible sin lugar a dudas al acusado R.A.S.F.. En efecto, se presentaron sinceros, serios y acordes entre si, a más de que están respaldados en la prueba técnica de la necrosia y en los dictámenes de expertos.

(…)

El Tribunal aprecia que esa declaración en armonía con la rendida por el experto farmacéutico Z.E.L.T., enfatiza sobre el grado alcohol en la sangre del occiso. Igualmente al igual que su compañero en la elaboración de la experticia, refiere acerca de los efectos que esa ingesta de alcohol puede producir en el organismo. Empero, aduce que si la persona se encuentra en capacidad de manejar puede hacerlo, aunado a ello este Tribunal determina que ese resultado de presencia de alcohol en el organismo de la victima no puede dar lugar para que se acepte de que la victima estuviere en un estado de embriaguez extrema que le produjo un estado de obnibulación tal de la conciencia que le impidió comprender los objetos o comandos de la camioneta Cherokee, y que además no se pudo determinar para conducir hasta la avenida Río de Janeiro, lugar del accidente donde perdiera la vida, y establecer que el pudo haber dado motivo para que el accidente se produjera.

(…)

Ahora bien, el accidente se produjo en la avenida Río de Janeiro, ello es muy distante de bello Monte, si se acepta que esa ingesta de alcohol puede producir en C.A.E.R., los síntomas que descrien ambos expertos, era prácticamente imposible que manejara hasta la avenida Río de Janeiro, y precisamente allí colisionar unilateralmente con la valla de la avenida y con el árbol que señala la inspección ocular levantada por R.O.G.. Empero, el Tribunal no considera necesario realizar un esfuerzo muy grande para apreciar esa experticia en su justa dimensión únicamente, vale decir de presencia de alcohol en la sangre de la victima, sin embargo es imposible acreditar con ella y con el dicho de los expertos que la suscriben que el occiso iba en unas condiciones extremas de precariedad para manejar y que pudiere haber dado lugar al accidente. Si este Juzgador negadamente arribare a tal conclusión estaría desfigurando el contenido de dicha experticia toxicológica, dado que la única porción que se puede tomar de ella es la presencia de alcohol en la sangre de la victima. Empero de allí, a considerar que este iba en condiciones deplorables, es ilegal dado que ello no se acopla con ninguno de los demás medios probatorios que figuran en las actas, en especial con lo aportado por los dos testigos presénciales KEVIN HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M..

Ahora bien, sobre la motivación de la Sentencia, el Tribunal en este texto integro, estima conveniente realizar la cita de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, en el exp. Nº 06/369, la cual es del tenor siguiente:

….EI Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.. "

Igualmente este Tribunal estima necesario traer a vista lo señalado por el Profesor HELIODORO FIERRO MENDEZ, en la obra La Prueba en el derecho Procesal Penal, Editorial LEYER, Segunda Edición, Pago 206, en lo atinente a la valoración de la prueba pericia.

....Sin perjuicio de los Sistemas de apreciación probatoria y demás circunstancias que rodean la libertad de valoración de las pruebas, y calificación del medio probatorio, en el dictamen pericial se tienen como parámetros los fundamentos técnico científicos que se sustenta, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado al momento de colectar el objeto de prueba, y los demás elementos, que de acuerdo con la universalidad probatoria deben tenerse en cuenta....

Por otro lado, se juzga oportuno también traer a colación lo que sobre el mismo punto acerca de la valoración de la prueba pericial refiere el Profesor E.L.P.S., en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Editorial Vadell, Pago 316, sobre la valoración de la prueba pericial en el sistema acusatorio:

"... la valoración de la prueba pericial en el proceso penal acusatorio se produce, por lo general, bajo el principio de la unidad de prueba, es decir, analizando cada experticia por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de distinta índole obrantes en el proceso, bajo las reglas de la sana crítica o libre valoración razonada. Sólo allí donde los veredictos definitorios de los juicios orales deben ser pronunciados por jurados, se aplica la íntima convicción que, como ya sabemos, por su falta de motivación, nunca nos permite saber cómo ha sido en realidad la apreciación de la prueba. En el proceso penal acusatorio existen dos momentos fundamentales para la valoración de la prueba pericial, junto a las demás probanzas como ha quedado dicho. Esos dos momentos son la fase intermedia y la sentencia definitiva. En el caso del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, los tribunales, de conformidad con la mejor interpretación posible de su Artículo 22 (sana crítica o libre valoración razonada) apreciarán los resultados de la prueba pericial teniendo en cuenta el grado de cientificidad y confiabilidad de los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones, la solvencia técnica que les haya merecido el técnico y los contraexpertos. Por esta razón se ha dicho siempre que el Juez es el perito de peritos...

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

De igual forma, observa esta Sala que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

En este mismo contexto, observa esta Sala la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 528, de fecha 12 de mayo de 2009, con Ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, que establece:

“…La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto, resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[l] as pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada.

En cuanto al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido la Sala de Casación Penal que “…[l] a motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos (sic), para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 657 del 21 de agosto de 2008, caso: “Nelson E.B. delV.”). (Negrillas nuestras).

En este sentido, ha opinado COUTURE:

…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspeccion judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…

(EDUARDO J. COUTURE. “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981, págs. 215 yss.).

También ha manifestado DEVIS ECHANDIA:

…Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente.

Se trata de una actividad procesal exclusiva del juez,…pues las partes o sus apoderados tienen únicamente una función de colaboradores, cuando presentan sus puntos de vista en alegaciones o memoriales. Es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria; define si el esfuerzo, el trabajo, el dinero y el tiempo invertidos en investigar, asegurar, solicitar, presentar, admitir, ordenar y practicar las pruebas que se reunieron en el proceso, han sido o no provechosos o perdidos e inútiles; si esa prueba cumple o no el fin procesal a que estaba destinada, esto es, llevarle la convicción al juez. Implica a un mismo tiempo una revisión de las decisiones adoptadas por el juez en las fases anteriores, porque,…en el momento de decidir la causa o el incidente, puede el juez separarse de esas decisiones y negarle valor a un medio admitido y practicado, por considerar que no debió admitirse o que no se cumplieron los requisitos intrínsecos o extrínsecos para su práctica.

(…)

Sin lógica no puede existir valoración de la prueba…Pero no se trata de una lógica especial, diferente de la común o general, porque las Leyes de la lógica son unas mismas, cualquiera que sea la materia a que se aplican; sin embargo, esa actividad lógica tiene la peculiaridad de que siempre debe basarse en la experiencia y de que se aplica a casos particulares y prácticos, por lo cual nunca se tratará de elucubraciones meramente teóricas o de razonamientos a priori; precisamente la guía indispensable del juez en su tarea de valoración probatoria, la constituyen las reglas de experiencia físicas, morales, sociales, sicológicas, científicas…

(HERNANDO DEVIS ECHANDIA. “TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL” Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké. M.1993, págs. 287 y ss.).

En este orden de ideas, previa revisión exhaustiva de las actuaciones y, por todo lo antes argumentado y señalado, observa esta Sala que el Juez a quo, realizó una valoración de los medios probatorios, general y particularmente, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a sus conclusiones, tal como le es exigido por la Ley Adjetiva Penal, haciendo una secuencia lógica de todas y cada una de las pruebas presentes en el Debate Oral y Público, concatenándolas y adminiculándolas entre sí, realizando un trabajo intelectual que lo condujo al juicio de valor que le generó el imperativo de dictar una Sentencia Condenatoria; por lo que esta Sala considera que no se evidencia en las actuaciones la presencia de contradicción alguna, tal como lo señalan los Recurrentes, por cuanto si pudiera visualizarse un dejo de contradicción entre las deposiciones de los testigos presenciales de los hechos, es suficientemente entendible dadas las insólitas vivencias que les tocó experimentar.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia que la Sentencia es contradictoria en su motivación, lo cual, según criterio de los Recurrentes, genera en ilógica, considera esta Sala que el Juez a quo cumplió cabalmente con la determinación de los fundamentos de hecho y de derecho que debe cumplir una Sentencia, por cuanto fue bastante expedito y claro en sus apreciaciones en cuanto a los medios de prueba se refiere, dado que basta hacer una panorámica por el contenido de la misma para convencerse que la realidad es otra a la que han planteado, en este sentido, en su denuncia los Recurrentes, lo que deviene que no se haya violentado el derecho a la Defensa, Debido Proceso ni la Tutela Judicial Efectiva que amparan al justiciable, por cuanto, en ningún momento se ha evidenciado que dicha Sentencia sea contradictoria, ni que en ningún sentido puede considerarse que sea Ilógica, dado que el Juez a quo sí analizó los distintos argumentos ofrecidos por las partes, plasmando de manera lógica los fundamentos que lo conllevaron a su decisión final, que no es otra que dictar una Sentencia Condenatoria, cumpliendo a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal, concatenando y adminiculando todas y cada una de las pruebas presentes en este proceso y valorándolas en su justa dimensión, producto de un análisis minucioso, que lo condujo a tomar la decisión que consideró la más acertada, según su apreciación, lejos, en todo sentido, de cualquier consideración de contradicción; por cuanto el Juez a quo, quien es la persona idónea y facultada por la Ley, para apreciar, valorar y decidir, de hecho y de derecho, en la presente Causa, así lo hizo, lo cual se evidencia en el cuerpo de la Sentencia dictada, cuando el Juez a quo, al apreciar y valorar las pruebas, específicamente las señaladas por los Recurrentes como de certeza, estableció lo siguiente:

…se adminicula con los testimonios de los testigos presénciales de los hechos KEVIN HO CAN, A.T.C.M. y el funcionario de transito G.M., los cuales desde su ubicación en los distintos escenarios del hecho dan fe de lo ocurrido. Todo refieren que la camioneta TAHOE, golpeó a la camioneta Cherokee a la altura de Rescarven, en la avenida Rio de Janeiro. Previo a ello KEVING y A.T., dan fe de toda la persecución y del conato de choque, lo cual da lugar a que se le imparta a dichas experticias todo su valor probatorio, en el sentido de que esos daños fueron producto del volcamiento provocado por el acusado dirigiendo la camioneta TAHOE. Igualmente, se imparte valor probatorio a la experticia o reconocimiento técnico practicado a la camioneta Modelo TAHOE, también realizada por los expertos J.A.E.L. y J.G.M., la cual prevé lo siguiente: El vehículo objeto del reconocimiento técnico, presenta su estructura lineal original, observándose fricciones en los extremos inferiores de ambas bases de los espejos retrovisores a una altura 1.35 metros con respecto al suelo; en el capot, específicamente en la parte frontal ( a una altura de 1.13 metros de altura con respecto al suelo) se aprecia una fricción con perdida repintura: los cuatro neumáticos en perfecto estado de uso y conservación y poseen la siguiente escritura en alto relieve BRIDGESTONE, TPC SPEC.1245 MS, P275/55R20 1115 M+S: posee cuatro (4) rines de 20" elaborados en aluminio, en el borde exterior del neumático delantero izquierdo (lado piloto) se aprecia perdida ligera del material 8caucho) a consecuencia del roce con otro elemento de Igual o mayor cohesión molecular, observándose restos de material de goma color negro en el borde exterior del rin perteneciente a dicha rueda (ver graficas Nº 11 Y Nº 12) el sistema de frenos que presenta la camioneta es hidráulico, con disco, calipers y pastillas en las cuatro ruedas, contando con el sistema ABS (ANTI-LOK BRAKE SISTEMS); al observar detalladamente el parachoques delantero, se aprecia que en la parte frontal izquierda (lado piloto) a una altura de 81,5 metros con respecto al suelo, la tonalidad de la pintura presenta condiciones que demuestran haber sido reparada, por cuanto se aprecia la continuidad y acabado de la pintura diferente al resto de la camioneta (ver grafica Nº 8); la camioneta objeto del presente estudio técnico cuenta con un motor V-8 5.3L VORTEC, el cual al ser revisado se constató que presenta cada uno de los elementos que lo constituyen en su posición reglamentaria; la transmisión cuenta con una caja de tipo automática de cuatro (4) velocidades, tracción 4WD (todo terreno) y caja reductora (mocha); en la parte interior ... "

El Tribunal le imparte todo su valor probatorio como prueba documental, en base a que esas adherencias de materiales de la misma, son producto de los golpes que propinó a la camioneta Cherokee. Ello en base a que se adminicula en su valoración con lo aportado por los testigos presénciales de la persecución, conato de choque y del accidente con volcamiento de la camioneta Cherokee KEVING CAN RAMIREZ y A.T.C.M., estos vieron cuando la camioneta Tahoe golpeó a la Cherokee, en vista que ellos iban de copilotos en esta ultima camioneta y sufrieron el volcamiento propiciado por el acusado, vivieron todo el recorrido que dieron ambos vehículos. Y con el testimonio del funcionario de transito terrestre G.M., el cual presencio el accidente en la Avenida Rio de Janeiro, quien también manifestó que escuchó cuando una de las camionetas le dio a la otra y esta se volcó, dio contra la baranda y arrancó un árbol.

Se refuerza el valor probatorio de la experticia antes indicada, en vista que el experto J.A.E.L., adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, compareció al debate oral y público, y en Sala expuso: Que les solicitaron a través de oficio para realizar un reconocimiento técnico a un vehículo Jeep Cherokee, posteriormente a una Tahoe cuando le dijeron el sito del suceso es en la avenida Rio de Janeiro, el otro vehículo se encontraba en un estacionamiento de transito. Un Jeep Cherokee color verde, con múltiples transformaciones, y de una hicieron una inspección previa. Y que fue solicitado por oficio de la Fiscalia que correspondía Vigésima Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Señala además que dejaron constancia de todas las malformaciones que presenta el vehículo Cherokee y lo que recuerda del vehículo placa, M, B de bolívar D de Dinamarca y 69 Color Verde del año 1,994, señaló que este externamente estaba totalmente modificado tenia cierta perdida general, tenia varias transformaciones violentas se, presentaba signos de haber ocurrido un volcamiento. Igualmente señaló que al desmontar las ruedas, el sistema de frenos, revisar las bandas de rodamiento, de los neumáticos, revisar el motor, revisar la liga de frenos. Determinó que no hubo fallas humanas. Posteriormente el experto señala que habían signos de adherencias, habia roce con algún elemento de ese color dorado, un color mas fuerte y común diferente a el propio vehículo. Finalmente señala a pregunta formulada por el Ministerio Público que esas adherencias puede ser producto de un impacto o roce... "

De igual manera, compareció el detective J.G.M., adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue la persona que junto al detective J.A.E.M., realizó la experticia de reconocimiento técnico realizado a la camioneta Cherokee conducida por C.A.E.R. y a la camioneta Tahoe, conducida por el acusado R.A.S.F., el cual en Sala señaló: ... " Que en la solicitud hecha de tradición procedieron a realizar el procedimiento técnico a dos (2) vehículos siniestrado, según la solicitud realizada el día 06b - 08 - 2.007 el lugar donde se suscitó el accidente en la avenida Río de Janeiro, sentido este oeste, sector colina de los ruices del Municipio Sucre del estado Miranda, y con respecto al vehículo Jeep, Modelo Cherokee, Color Verde, Placas año 1.994 y el otro vehículo Marca Chevrolet, Modelo Tahoe Dorada, Placas w47s, la cual e encontraba en el estacionamiento Turmerito. Seguidamente a pregunta formulada por el Ministerio Público. El experto señaló que luego de revisar el sistema de la camioneta Cherokee, descartan que el accidente se haya producido por fallas de orden mecánico. Igualmente señala que la camioneta Cherokee hizo contacto con otro objeto por tiene marcas de fricción y esas marcas fue por contacto directo con otro objeto que pudiere ser otro vehículo y que hay unas fricciones de color negro semejante a la originada de contacto directo con material de goma o caucho y que dichas huellas se ubican en una altura de 60 centímetros a 65 centímetros con respecto a la altura del suelo. Posteriormente el experto señala que pudiere ser que esas rayas se deben a un roce con otro vehículo.

De acuerdo con la declaración aportada por este experto en Sala, con ella se refuerza el valor contenido en las experticias de reconocimiento técnico realizadas a las camionetas Cherokee y la Tahoe, las cuales recogen las circunstancias en que se encontraban ambos vehículos, la Cherokee destruida totalmente y la Tahoe con signos de haber sido reparada. Igualmente, a propósito del estudio realizado al sistema mecánico de la Cherokee el experto descarta que el accidente se deba a fallas de orden mecánicas y que pudiere ser por roce con otro objeto en movimiento, como pudiere ser otro vehículo. Por consiguiente si compaginamos esa experticia y la declaración del experto que la suscribe con el testimonio aportado en Sala por los testigos presénciales KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M., podemos asumir que esa prueba técnica con la declaración del experto que la suscribe tiene la suficiente fuerza probatoria para concluir en la comprobación de la materialidad o corporeidad del hecho que se investiga. Ambos testigos presénciales son concisos en señalar que la camioneta Cherokee fue impactada en varias oportunidades por la camioneta Tahoe, entre ellas en la Avenida Río de Janeiro a la altura de Rescarven y le produjo su volcamiento con la muerte de C.A.E.R.. Así se aprecia.

En lo que respecta a la experticia química signada con el NO 9700¬035-AME-AFG-091, de fecha 03 de octubre de 2.007, realizada por los expertos R.V. y D.S., la cual señala que se trata de un material suministrado para ser sometido a análisis, constante de una pieza metálica de color verde, perteneciente a la carrocería del vehiculo JEEP CHEROKEE, Color Verde, Placas MBD - 69Y, año 1.994 la cual corresponde a la compuerta que antecede a la tapa del tanque de gasolina, que presentaba en su parte exterior marcas de fricción de color diferente a la fuente original del vehículo JEEP. La pieza 2.- Se refiere a una pieza metaliza de color dorado, perteneciente a la carrocería del vehículo Chevrolet Tahoe, Color Dorado, Placas BBW 475, año 2.007. Ambas piezas fueron seccionadas por los expertos para poder adecuarlas al tamaño de la recamara del Microscopio Electrónico. Luego fueron sometidas a una visualización exhaustiva a través del Microscopio Electrónico de Barrido, con Espectrómetro de Energía Dispersiva por rayos- X, al hacer incidir el haz de electrones sobe las mismas a diferentes magnificaciones, brillos, contrastes y barrido (Scanning), esto con el propósito de captar los elementos químicos constitutivos de las muestras con el Nº 1 Y Nº 2, las cuales se ilustran en un cuadro explicativo con datos extraídos del análisis químico, donde no coinciden estos, es decir la muestra Nº 1 en cuanto a color, tonalidad y porcentaje de composición química de la muestra signada con el Nº 2, de color dorado, en base a que la transferencia son de una fuente común de origen distinta a ambas piezas que fueron objeto del estudio.

Sin embargo, a pesar que no coinciden las pinturas de ambas piezas, es decir no obstante que esa experticia haya determinado que las pinturas no se compadecen y son diferentes, es decir las adheridas a la camioneta Cherokee, con la pintura de la camioneta TAHOE, ello no es un punto determinante para que en base a esa experticia se determine que no hubo la colisión entre los dos (2) vehiculos. Por un lado este Tribunal, aprecia que a pesar de la conclusión a que arriba la experticia, en el expediente constan las declaraciones de dos testigos presénciales, KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M., los cuales son testigos de excepción, dado que iban dentro de la camioneta Cherokee, y estos manifiestan que fueron impactados en varias oportunidades por la camioneta Tahoe, y que la ultima vez fueron impactados en la Avenida Rio de Janeiro, cerca de Rescarven, lo cual produjo el volcamiento de la camioneta Cherokee, con el fallecimiento de C.A.E.R., aunado a ello se agrega la declaración del funcionario de transito G.M., el cual manifiesta que vio cuando pasaron dos camionetas a exceso de velocidad en el lugar que indican los testigos KEVING HO CAN y A.T.C.M., y además escuchó cuando una de las camionetas le dio a la otra, lo cual produjo su volcamiento e hizo que se fuera contra la baranda y arrancara un árbol. Por esa circunstancia, este Tribunal, no puede darle beligerancia a esa experticia, como prueba concluyente de que no fue la camioneta Tahoe la que impactó la camioneta Cherokee, por que las muestras de pintura de la TAHOE, no se compadece con la pintura de la Cherokee.

Por otro lado, es importante apreciar que el experto D.A.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área de Microscópica Electrónica, que es el experto que realizó la experticia conjuntamente con el experto R.V., compareció al debate oral y público a rendir su testimonio, y en Sala expuso: ... " En este caso tenemos un microscopio electrónico tiene la particularidad de trabajar con energía dispersiva y hacer un análisis químico y elemental y estudio de relieve de lo que es la partícula en sí, en este caso se tenían dos muestras de pintura la muestra problema y el estándar, lo que se quería determinar es si la pintura superpuesta sobre la muestra correspondía con el estándar, después del análisis químico, llegamos a la conclusión que la pintura no correspondían, en este caso se colocan los espectros que nos determinamos para ver si la pintura tienen la misma fuente de origen, por eso se hace el elemento químico donde se observa la partícula. Colocamos la partícula dorada y verde donde se observa que las pinturas tienen una particularidad distinta. Es todo... "

De igual manera, a preguntas formulada por el Ministerio Publico relativa a si ellos realizan ese estudio de ambas muestras. El experto señaló que a ellos no les corresponde hacer a conexión, es indiferente, depende de cual es la zona problema. De allí que más adelante el experto manifestó que la muestra debería ser colectada en la zona impactada. Así las cosas no puede este Tribunal atribuir valor probatorio a esa experticia en términos generales para afirmar que no hubo la colisión de ambos vehículos, motivado a que no coinciden las pinturas de las camionetas sometidas a análisis de los expertos, por cuanto existen pruebas en los autos que de manera fehaciente dan fe de la persecución y de los golpes que propinó la camioneta Tahoe, a la camioneta Cherokee, hasta que produjo el volcamiento a la altura de Rescarven en la Avenida Río de Janeiro, en horas de la madrugada del día 03 - 08 - 2.007. Pruebas esas que fueron compaginadas para desechar dicha experticia.

Este Tribunal, determina que ha quedado demostrado que la camioneta Chevrolet, Modelo TAHOE, tiene impacto con abolladuras en el GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO. Igualmente sufrió abolladura en el FALDON DELANTERO IZQUIERDO Y por ultimo que sufrió abolladuras y un golpe en el PARACHOQUE (CP) DELANTERO, con la orden de Reparación Nº. OR-270905-124709, expedida por Seguros Mercantil en fecha 05 - 09 - 09 - 2.007, por la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 633.290,00), de los bolívares anteriores. En tal sentido, se le imparte todo su valor probatorio como documento privado incorporado al juicio en fidelidad a las garantías procesales del acusado y demás partes, conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que durante la fase de investigación fue requerida la misma y admitida por el Tribunal en Función de control, por consiguiente es de base suficiente para impartirle beligerancia, a fin de acreditar la materialidad del hecho investigado, al determinar que ese vehículo tenia golpes en los lugares de su carrocería, los cuales fueron posteriormente reparados. Esa materialidad del hecho investigado se corroboran al compaginarse esa orden de reparación con las declaraciones aportadas en Sala por KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M., los cuales fueron enfáticos en señalar la forma como fueron perseguidos e impactados en varias oportunidades por la camioneta Tahoe, conducida por el acusado en horas de la madrugada del día 03 - 08- 2.007, estudio armónico que se realiza de acuerdo con las reglas de la sana critica, incluso los testigos presénciales KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M., en Sala se permitieron señalar directamente al acusado como la persona que ciertamente los persiguió e impactó en varias oportunidades y le hizo perder el control a C.A.E.R., produciendo el volcamiento de la camioneta Cherokee.

Por otro lado, el valor probatorio de la orden de reparación arriba mencionada se fortalece, aun más, en vista que en el debate oral y público compareció a rendir testimonio el administrador del Taller donde fueron realizados las reparaciones a la camioneta Tahoe, ciudadano M.A.N. FLORES, el cual en Sala expuso: Que lo llamó por teléfono un señor cliente del Taller que le mandó una camioneta para que le reparara el guardafango delantero derecho y el parachoques, y le hizo la reparación por Seguros Mercantil. Posteriormente a pregunta de la defensa señala que le observó un rayón y un golpe a la camioneta Tahoe.

De otro modo, el Tribunal da por comprobada el hecho relativo a la materialidad del hecho investigado con las abolladuras que tenia la camioneta TAHOE, en el Parachoque, y guardafangos delanteros izquierdos, con ocho (8) fotografías que fueron tomadas a ese vehículo por Seguros Mercantil, las cuales figuran a los folios 155 y siguientes al folio 162 inclusive de la pieza 2 del expediente, por cuanto las mismas fueron ofrecidas por su lectura por parte de la defensa del acusado R.A.S.F., así como por la acusación particular o propia, y como quiera que estas producen todo su efecto jurídico para dar por demostrado que esa camioneta tenia golpes en el parachoques delantero izquierdo con manchas diferentes a su color original dorado y una abolladura en el guarda fango delantero izquierdo muy cerca del parachoques, de lo cual se pudo dejar constancia en el debate oral y público una vez que fueron exhibidas en Sala a las partes y al Tribunal, ello conforme con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal...

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

De lo anteriormente transcrito, que constituye parte de la fundamentación de la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, se desprende que el mismo realizó una secuencia lógica, clara y coherente, en relación con el presente punto denunciado por los Recurrentes, que no es otro que, considerar que el Juez Sentenciador desestimó experticias de certeza, tal como las denominan los mismos, por darle total valoración y verosimilitud al dicho de los testigos presenciales; obviando los Recurrentes señalar que no sólo son testigos presenciales, sino que también son sobrevivientes de los hechos acontecidos, por lo que el Juez a quo apreció y valoró sus testimoniales en su justa dimensión, así como también valoró el dicho del funcionario de tránsito que tuvo conocimiento del mismo, por cuanto vio y oyó el desarrollo de los acontecimientos que generaron el volcamiento y posterior muerte del ciudadano C.A.E.R., olvidándose los Recurrentes de que quien decide es el Juez Sentenciador, y que éste, mientras se circunscriba a cumplir estrictamente con el Debido Proceso, respetando los derechos de las partes que intervienen en el Debate, es la persona idónea para emitir el dictamen correspondiente como dessideratum de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, por cuanto es quien, sustentado en el Principio de Inmediación, ha percibido los hechos a través de sus sentidos, por lo que se constituye en el más indicado para generar una Sentencia en un caso determinado, por considerarla la más procedente, justa y necesaria, tal como le es exigido en su carácter de Administrador de Justicia, cuya misión primordial y norte de sus actos es dar respuesta al conglomerado social que corresponda, cuando se ha evidenciado se han transgredido los límites legales establecidos en esa misma sociedad. En este caso el Juez a quo escudrinó, analizó y ponderó los medios probatorios presentes, los concatenó y adminiculó entre sí, genérica y particulamente, hasta alcanzar el juicio de valor necesario, producto de la sumatoria de esa incesante actividad intelectual, a la que está obligado como vertical administrador de justicia, acorde con el deber ser del ámbito penal, que lo condujo a dictar una Sentencia Condenatoria; Sentencia condenatoria, que, obviamente, no satisface las expectativas de la Defensa, pero que se evidencia fue dictada, ponderando todas las circunstancias presentes, por cuanto, en relación a lo específicamente alegado por los Recurrentes, si bien es cierto, la experticia arroja y los expertos lo confirman, que no hubo transferencia de color de la camioneta Tahoe a la camioneta Cherokee, también se evidencia que la muestra en la camioneta Cherokee fue tomada de la compuerta que antecede la tapa de la gasolina, circunstancia atípica, por cuanto debió tomarse la muestra, objeto del peritaje, de la parte impactada o chocada, tal como lo señala en su interrogatorio el experto D.A.S.G., quien fue uno de los expertos que realizó dicha experticia química y, quien a preguntas formuladas, entre otras, por el Ministerio Publico, contestó:

“…¿Una vez oída la exposición y las preguntas de la defensa, usted habla de un microscopio y la tapa de la gasolina? Lo que pasa es que a nosotros no nos corresponde hacer la conexión, es indiferente, depende de cual es la zona problema. ¿Es decir que no colectan no van al sitio? No, a nosotros nos refieren la muestra y nos dicen que tenemos que establecer las diferencias o igualdades. ¿Esa muestra problema, ustedes no dan fe que hayan sido del sitio que lo están remitiendo? Basados en la buena fe de los funcionarios debería ser así. ¿Cuánto tiempo tiene de experiencia? Llevo cuatro años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Según su experiencia de cuatro años, Si tenemos un vehiculo color verde que es impactada por otra camioneta color dorada por la parte trasera izquierda, donde se debería tomar esa muestra? SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA A LOS FINES DE EFECTUAR OBJECIÓN CON RESPECTO A LA PREGUNTA FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: “El órgano de prueba es un experto que depone en relación a un hecho en concreto que es el examen y es conteste a asegurar que se limita a estudiar dos objetos que se le ponen para ser examinados, no es función del experto saber de donde vienen las muestras, las preguntas debe ser orientadas al estudio y examen, es todo” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ, QUIEN EXPONE: “Vista la pregunta formulada por el Ministerio Público y la objeción que realiza la defensa este tribunal determina que el Ministerio Público dentro de su derecho de contradicción y del examen del experto a los fines de que aclare la experticia elaborada de acuerdo con los criterios que este tiene y el grado de experiencia en la elaboración de este tipo de prueba esta acorde ello con el examen elaborado en la experticia que se examina en base a que el experto dentro de sus conocimientos periciales vinculado a la experiencia que tiene dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas puede señalar si la posibilidad de determinar que una determinado material perteneciente a dos vehículos en una determinada circunstancia puede ser objeto de que con respecto a el se establezca un resultado para determinar si esto se compadecen o no. En tal sentido la pregunta del experto d4ebe ser a los fines de determinar si ello es posible sin que se adentre en criterios de especulación. En ese sentido el tribunal insta al experto a que de respuesta a la pregunta formulada por el Ministerio Público. Es todo” SEGUIDAMENTE CONTINÚA EL INTERROGATORIO AL TESTIGO EXPERTO: Basándome en mi experiencia la muestra debería colectarse en la zona impactada, no hice la colección, no las hago yo, me remito a hacer las comparaciones, pero basándome en mi experiencia debería colectarse en la zona de impacto, lo normal es que se haga la colección de la zona no comprometida de los dos vehículos y en la muestra comprometida. ¿Según la experticia que usted realizó, cuales fueron los patrones que tomaron para llegar a esa conclusión? Una de las muestras identificada con el numero Una, una pieza metálica de color verde perteneciente a la carrocería del Jeep Cherokee que corresponde a la compuerta de la tapa del tanque de la gasolina y la otra una muestra correspondiente a la carrocería de la Tahoe, que funge como compuerta de la tapa del tanque de gasolina. ¿Dado que llevan estas piezas, la naturaleza puede influir, si tengo dos carros expuestos al sol, etc., eso puede variar el resultado del examen? Tenemos una muestra de pintura, si los carros están expuestos al aire, se pueden adicionar ciertos compuestos, pero en la base como tal o lo creo. El ambiente no va a alterar la composición química de la pintura. ¿Dado que su actuación es a los fines de la comparación, que funcionarios colectaron esas piezas? No lo recuerdo, en el despacho hay un personal de guardia que es la que recibe la experticia, la anota en el libro y después de eso es colectada por el experto. ¿Hay un responsable para que no se confunda? Si. Acusación Privada: ¿Podemos inferir que en razón de tu especialidad no realizaste la colección de ninguna de las muestras? No. ¿No tienes conocimiento si fueron colectadas en una zona de impacto? No. ¿Solo te limitas a estudiar la muestra suministrada? Si. ¿En consecuencia no examinaste ninguno de los dos vehículos de donde vienen las muestras? No. ¿No verificaste otros impactos u otras transferencias de material? En este caso solo llegaron las muestras. ¿No observaste los vehículos para verificar otras transferencias? No. Tribunal: ¿Cuándo usted habla de zona problema es donde ocurre el impacto? Si. Si tengo esa superficie y quiero determinar si un material rayó esa zona queremos ver si el otro material corresponde a este. ¿Una prueba debe realizarse con residuos de pintura en esa zona problema para que se pueda llegar a una conclusión? Si porque en ese momento lo que quiero es establecer si la pintura solapada en la superficie correponde a este otro material necesito tener la zona problema primero del elemento que constituye la zona impactada. Otra de la composición del otro vehiculo donde están comprometidas la zona problema…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

De lo que se desprende que si bien es cierto los resultados de una experticia de esta naturaleza, realizada con aparatos científicos, como lo es un Microscopio Electrónico, podrían considerarse de certeza, también hay que ponderar que quien alimenta esos aparatos científicos es la obra del hombre, por lo que el resultado dependería de cuan acertada es la muestra que ha sido expuesta a tal experticia; amén, de que no se debe hacer abstracción de la visión de unidad que constituye la valoración de los elementos probatorios al momento del Juez decidir, dado que debe escudriñar y luego ponderar los mismos global y elásticamente, analizando todos y cada uno en particular, para que al final pueda generar, bajo la aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, un resultado con el mayor grado de certeza posible que lo conduzca al dictamen correspondiente y debido, en total armonía con el postulado del gran maestro y jurista ULPIANO, quien afirmó: “JUSTICIA ES DARLE A CADA QUIEN LO QUE LE CORRESPONDA”.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de la experticia toxicológica, valoración objetada por los Recurrentes, por considerar que fue valorada de manera “voluble”, dado que, según su criterio, prevaleció el dicho de “supertestigos” frente a pruebas de certeza, según su opinión, inobjetables y contundentes para inclinar la balanza a favor de su defendido; observa esta Sala que se evidencia en las actuaciones que en cuanto a la experticia toxicológica post morten practicada a quien en vida respondiera al nombre de C.A.E.R., el Juez a quo, en el cuerpo de la presente Sentencia, estableció:

…En relación a la experticia Toxicologica Post Morten, realizada al occiso C.A.E.R., con numero de Control 6540, traída al Juicio en la oportunidad de celebración del debate oral y público, como nueva prueba, siendo practicada por los expertos Z.E.L.T. y A.G.E., la cual determinó lo siguiente:

Muestra Recibida, Sangre Cantidad 100cc, Alcohol etílico 1,11, Alcaloides NEGATIVO, este tribunal a los efectos de su valoración, no le puede ser impartida beligerancia en lo tocante a dejar sentado que por efecto de la ingesta de alcohol que presentaba la victima, esa ingesta de alcohol en el organismo pudiere haber sido determinante para la producción del accidente donde este perdiera la vida. Esa experticia, solo es apreciada por el Tribunal, a los efectos de dejar sentado un hecho especifico, de que C.A.E.R., habia ingerido alcohol. Empero ello no influyó para nada en la producción del accidente. Esa inferencia la formula el Tribunal en base a que se cuenta con las declaraciones de los testigos presénciales KEVING HO CAN RAMIREZ Y A.T.C.M., los cuales fueron determinantes para apreciar que el accidente fue provocado por el acusado R.A.S.F.. De allì que la culpabilidad de R.A.S.F., fue acreditada con tales testimoniales y otro medios de pruebas que fueron analizados por el Tribunal.

En armonía con la experticia que antecede, este Tribunal se permite realizar el debido análisis a la declaración rendida en Sala por el experto Z.E.L.T., el cual manifestó lo siguiente "Que es una muestra de sangre en la cual se describió el descarte de alcaloide y alcohol etílico, siendo el resultado positivo de alcoholismo. Con una concentración de 1.1, la muestra fue de sangre con un volumen de 100 C. C, se hicieron todas las pruebas de certezas y los análisis, lo cual dio como positivo con una concentración de 1.1, lo cual se demostró que la muestra estaba positiva para alcaloide, es decir positivo para alcoholismo. Igualmente una vez preguntado por la defensa manifestó a la pregunta 7, formulada, así: ¿ Que es la tasa de alcohol ¿, Dio la siguiente respuesta: Es la cantidad de alcohol en la sangre y es la que está asociada a la concentración que afecta el sistema nervioso, hay unos valores que los estudiosos que señalan unos valores tales como O, 0,2 Y 0,5, por lo que presenta una variación en su comportamiento, es decir lo que es el alcohol, el alcohol etílico, la nicotina son sustancias que en nuestra sociedad son para socializar, entonces la persona se va desaviniendo y llega el cambio en el comportamiento, casi siempre cuando una persona va a un velorio a cualquier reunión casi siempre ingiere bebida alcohólica , bien sea para alegrarlo o para pasarla bien. Dentro de esos valores hay una variación de comportamiento, la persona comienza a socializar la persona se manifiesta un poco alegre, eufórica y auto satisfacción entonces es cuando viene el trastorno, de O a 0,1 en adelante ya la persona toma euforia y llega a una satisfacción, la persona se va haciendo más desavenida más descarada, va perdiendo el sentido común ya cuando llega a 1.1 la visión va variando las condiciones normales. Ahora de 1.5 en adelante ya la persona comienza a ver borrosa no tiene conducta propia, más desavenida, ya la perdió la conducta o la está perdiendo, muchos juristas piensan que con 0.8, ya perdió el juicio otros 0.5 este es como un botón de alerta, es una llamada de atención para que la persona no llegue a esos extremos, porque puede haber una conducta reprochable y puede caer en un estado de embriaguez. " ...

Este Tribunal, a pesar de que de acuerdo con esa declaración de experto se puede apreciar o constatar una alta concentración de ingesta alcohólica en el organismo del occiso C.A.E.R., tampoco se puede soslayar el hecho de que esa declaración de experto y la experticia como tal, no es una prueba viable para dejar sentado que ello fue la causa del accidente. La presencia de ingesta de alcohol en el organismo de la victima, no es la causa eficiente para la producción del accidente, donde este ultimo perdiera la vida, es decir no se puede concluir en base a esa declaración de experto que hubo síntomas de la perdida de la capacidad de la victima en el momento de la persecución. Ello se colige en el hecho de que luego del conato de choque trató de escapar del auto que lo perseguía recorriendo un largo trecho sin causar accidente alguno, previo al volcamiento producto de un golpe propinado por la camioneta Tahoe. En este proceso obran válidos medios probatorios que generan la suficiente convicción, tales como dos testigos presénciales que dieron una versión muy coherente relativa a la persecución, sobre todo el trayecto de ambos vehículos y por ultimo al golpe con la camioneta TAHOE, a la altura de la avenida Rio de Janeiro, cerca de Rescarven y el volcamlento de la camioneta Cherokee, con la perdida de la vida de C.A.E.R.. Es digno de precisar que resulta casi imposible que una persona ( la victima) con una ingesta de alcohol como la reseñada por el experto, haya presentado unos síntomas como los explicados por el experto producto de esa cantidad de alcohol de 1.1. De ser así, es màs que justificado inferir que no hubiere conducido desde el recreo hasta la entrada de la avenida Rio de Janeiro, sin que se produjera un accidente huyendo de un vehículo que lo seguía vehementemente. Esa inferencia la formula el Tribunal, en vista que por medio de esos dos (2) testigos presénciales quedó suficientemente comprobada la causa del accidente y la provocación del mismo, y que ambos extremos se debieron a la acción desplegada por el ciudadano R.A.S.F.. Por modo que el Tribunal descarta que mediante esa experticia toxicológica y de la declaración del experto que la suscribe se pueda extraer una conclusión contraria a los hechos motivo del accidente proclamado por el Tribunal. Esa experticia y conjuntamente la declaración del experto la valora el Tribunal, solo en el sentido de que el occiso C.A.E.R., había ingerido alcoholo en momentos previos a la producción del accidente, en razón de que en su organismo se encontró la cantidad de grado de alcohol que señala la experticia explicada en Sala, por el experto. La expresión valorativa del Tribunal de esa experticia y de la declaración de experto se circunscribe a la acreditación de ese hecho, sin embargo ello no puede calificar como una causa eficiente a la producción del accidente, dado que su causa fue acreditada de otros medios de prueba analizados por el tribunal y que no pueden ser desvirtuados con esta prueba técnica y con la exposición del experto. En (testigos presénciales) arriba mencionados y en otros medios probatorios, encontró este Tribunal la prueba de la responsabilidad penal del ciudadano R.A.S.F..

Por otro lado esa declaración del experto Z.E.L.T., se relaciona sustancialmente con la declaración rendida en Sala por la experto químico A.G.E., la cual realizó con él la referida experticia Toxicologica Post Morten, practicada al occiso C.A.E.R., la cual manifesto, lo siguiente: Es recibe en el laboratorio en fecha 04 / 08 / 2.007, sitio del suceso Avenida Rio de Janeiro, se recibe 100 C. C, de sangre arrojando 1.11 grados de alcohol por milímetro de sangre. Posteriormente manifiesta que una persona con esa concentración de alcohol en su organismo no estaba apto pata manejar. Pero si el se siente en capacidad de manejar puede manejar. Pero legalmente y corporalmente no debía.

El Tribunal aprecia que esa declaración en armonía con la rendida por el experto farmacéutico Z.E.L.T., enfatiza sobre el grado alcohol en la sangre del occiso. Igualmente al igual que su compañero en la elaboración de la experticia, refiere acerca de los efectos que esa ingesta de alcohol puede producir en el organismo. Empero, aduce que si la persona se encuentra en capacidad de manejar puede hacerlo, aunado a ello este Tribunal determina que ese resultado de presencia de alcohol en el organismo de la victima no puede dar lugar para que se acepte de que la victima estuviere en un estado de embriaguez extrema que le produjo un estado de obnibulación tal de la conciencia que le impidió comprender los objetos o comandos de la camioneta Cherokee, y que además no se pudo determinar para conducir hasta la avenida Río de Janeiro, lugar del accidente donde perdiera la vida, y establecer que el pudo haber dado motivo para que el accidente se produjera.

Ello no es posible, en vista que este proceso abunda en referencias probatorias serias y razonables, para apreciar que a pesar de que de acuerdo con esa experticia, la victima había ingerido licor en compañía de sus eventuales acompañantes, no presentaba síntomas de alteración de sus condiciones físicas y mentales, es digno de apreciar que este pudo conducir con pericia, eludiendo al agresor que lo perseguía durante un largo rato, motivado a que ha quedado probado en las actas que hubo esa persecución, y que esa persecución fue observada por dos testigos presénciales KEVING HO CAN RAMIREZ y A.T.C.M., aunado a ello el vigilante de transito G.M., el cual estaba presente en el modulo de transito terrestre ubicado cerca de la avenida Rio de Janeiro, lugar del accidente, manifestó haber visto dos camionetas a exceso de velocidad y que logró escuchar cuando una de estas camionetas le dio a la otra provocando su volcamiento y la consiguiente muerte de C.A.E.R.. Este hecho concreto asentado por este funcionario de transito y que lo corroboran dos testigos presénciales, es muy elocuente, por lo cual no hay forma, ni manera de concederle beligerancia a esa experticia toxicologica sobre la base de que la victima haya manejado con total y absoluta falta de condiciones físicas y mentales, y así dio lugar al accidente donde perdiera su vida. Tal circunstancia queda descartada con las declaraciones de los testigos presénciales antes indicados, con esas deposiciones en reiteración se aprecia lo siguiente: Hubo una persecución. Hubo un recorrido. Hubo un impacto a la camioneta Modelo Cherokee, conducida por C.A.E.R. y finalmente se produjo el volcamiento provocado y la muerte de este ultimo.

Este hecho conato de choque y discusión, se aprecia de la declaración del propio acusado, quien acepta que si hubo una discusión, a la altura de Bello monte, pero que el se regresó del puente que comunica a los leones y se fue para su casa.

Ahora bien, el accidente se produjo en la avenida Río de Janeiro, ello es muy distante de bello Monte, si se acepta que esa ingesta de alcohol puede producir en C.A.E.R., los síntomas que descrien ambos expertos, era prácticamente imposible que manejara hasta la avenida Río de Janeiro, y precisamente allí colisionar unilateralmente con la valla de la avenida y con el árbol que señala la inspección ocular levantada por R.O.G.. Empero, el Tribunal no considera necesario realizar un esfuerzo muy grande para apreciar esa experticia en su justa dimensión únicamente, vale decir de presencia de alcohol en la sangre de la victima, sin embargo es imposible acreditar con ella y con el dicho de los expertos que la suscriben que el occiso iba en unas condiciones extremas de precariedad para manejar y que pudiere haber dado lugar al accidente. Si este Juzgador negadamente arribare a tal conclusión estaría desfigurando el contenido de dicha experticia toxicológica, dado que la única porción que se puede tomar de ella es la presencia de alcohol en la sangre de la victima. Empero de allí, a considerar que este iba en condiciones deplorables, es ilegal dado que ello no se acopla con ninguno de los demás medios probatorios que figuran en las actas, en especial con lo aportado por los dos testigos presénciales KEVIN HO CAN RAMIREZ y A.T.C. MORAO…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

De lo que se desprende, que el Juez a quo realizó una secuencia lógica, perfectamente concatenada y adminiculada con las demás probanzas presentes en el Debate, llegando a la conclusión que si bien debía valorar la experticia toxicológica post morten, éste sólo sería para determinar que quien en vida respondiera al nombre de C.A.E.R., previo a su muerte, había ingerido alcohol, pero en ningún momento esta circunstancia podía ser considerada como causa eficiente y suficiente para determinar que el occiso tenía un grado de embriaguez tal que le impedía manejar con pleno control de sus facultades mentales y físicas, por cuanto considerar lo contrario sería ilegal, dado que durante el Debate Oral y Público se habían evacuado órganos de prueba que contradecían tal circunstancia y de los cuales no se podía hacer abstracción, dada la contundencia de sus deposiciones, amén de que tambien fueron consideradas otras pruebas técnicas que coadyuvaron a tal determinación; por lo que observa esta Sala que se evidencia en las actuaciones que en efecto existen deposiciones con tal grado de contundencia que sería ilógico abstraerse de ellas, entre las cuales se evidencian, primeramente, las de los testigos presenciales y sobrevivientes del hecho, cuyo contenido de las mismas es patético:

Deposición del ciudadano KEVING HA CAN RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.379.073:

"Estábamos en una reunión en el cafetal, estábamos C.E., J.B. y después llegó A.C., estuvimos hasta Ias 12:30 horas de la mañana, nos fuimos a la California, donde vivía CARLOS, fuimos a comer como a las 04:30 de la mañana fuimos a llevar a O.A. y después a J.B., en El Recreo, lo establos dejando y CARLOS se para y dejamos a BORGES cuando vamos a partir le impedimos el paso a la camioneta, una TAHOE dorada, ella freno y nosotros seguimos, la camioneta se para al lado y baja la ventana y el señor que esta allá sentado, baja la ventana y comenzó a decirnos groserías, seguimos y la camioneta nos persigue, aumentamos la velocidad y ala altura del rosal en el CENTRO LIDO, la camioneta nos intercepta, el señor se baja violentamente, nosotros no nos bajamos, en eso CARLOS hecha la camioneta hacia atrás y parte y agarramos autopista a la altura de Parque Del Este nos intercepta de nuevo y el señor se baja y nosotros seguimos y nos metimos a la Zona Industrial de la California, agarramos la Río de Janeiro y agarramos hacia el lIanito, a la altura de AEROCAV sentimos un primer impacto, la camioneta nos choco pero no pasó nada, luego de AEROCAV sentimos otro impacto, la camioneta pierde el control y nos dimos contra la isla, nos volteamos, yo quede conciente y logro ver por la puerta del copiloto vi la camioneta parada y luego arranco, socorrí a A.C. y luego fui a ver a CARLOS que había fallecido, es todo"

Ministerio Público: ¿Dime la fecha y la hora en que empieza la persecución? A las 04:30 nos vamos de la California y como a las 4:46 de la mañana empezó la persecución el 03 de agosto. ¿Cuando dejan a J.A. donde lo dejan? La calle es la Orinoco, Detrás del Centro Comercial El Recreo. ¿Tu estabas de copiloto? Si. ¿Ustedes se percataron que venia la camioneta a alta velocidad? Si. Cuando subimos la camioneta venia lejos y nos metemos hacia la parte de la calle de el y vimos cuando la camioneta freno. ¿El freno, pero los chocó? No. ¿Ustedes siguen su camino? Si. ¿Que tiempo después los intercepta? Ahí mismo. En una de esas calles el se pone al lado. ¿Que le responde C.E.? Yo soy quien baja el vidrio, trate de calmar todo. CARLOS no le paró. ¿Que le dijiste? Que disculpara. ¿A que velocidad iba CARLOS cuando se inició la persecución al momento del primer impacto? Ibamos como a 140 km/h. ¿El conductor de la TAHOE vendría a esa misma velocidad? Si. ¿De que color era la camioneta? Dorada. ¿Tenia vidrios ahumados? Si. ¿Tú indicas que el ciudadano se baja de la camioneta, a que altura se baja? En la calle de atrás donde esta el Centro Comercial Lido. Ahí se baja la primera vez. ¿Luego del hecho donde pierde la vida tu amigo, pasan unos días para detener la persona, ustedes hicieron retratos hablados? Si, nosotros vimos sus características. ¿Cuando al ciudadano lo detienen usted estaba presente? Si. Estábamos haciendo la reconstrucción y donde comenzó todo, paso la camioneta. ¿Quien la detiene? Los efectivos policiales. ¿Hacen bajar del vehiculo a la persona que venía conduciendo? Si. Y supe que era la persona, incluso me dio un ataque de nervios. ¿Cuando esta persona en la persecución se baja del vehículo, como logra que ustedes se paren? El pone la camioneta al frente de nosotros. Las dos veces que nos intercepta. ¿Tu manifiestas que en ese momento eI le da un primer impacto frontal, donde es? Íbamos en la Río de Janeiro, fue exactamente en la parte de atrás, solo nos echamos hacia delante. ¿Usted tenia el cinturón de seguridad? Si. ¿Carlos lo tenía puesto? No. ¿La reunión a la que ustedes asisten, de quien era? De, una amiga de CARLOS. ¿En esa reunión CARLOS ingiere bebidas alcohólicas? Era una piscinada. Estábamos todos como 10 personas y había una botella, tomamos como hasta las 12:00 de la mañana que fue cuando salimos del lugar. ¿CARLOS estaba lucido cuando salieron de la reunión? Si. El manejo bien fuimos a comer. ¿Por que llevan a J.A. a esa hora a su casa? Porque se iba de viaje. ¿Tu resultas lesionado en el accidente? Al momento me sentía bien, después me di cuenta de los vidrios y me dolía la espalda. ¿ y ABRAHAM resulta lesionado en el accidente? Si. El se salio por la ventana estaba casi inconciente. ¿Cómo se encontraba CARLOS? El no reaccionaba, intente sacar a CARLOS y no respondía. ¿Ustedes en otra oportunidad tuvieron otro inconveniente con el ciudadano de la TAHOE? No. ¿Que camioneta tenia CARLOS? Una Cherokee verde. ¿Al momento del hecho quienes llegan de primero al sitio? Estaban unas personas a las que le pido ayuda, después llega la policía y los bomberos. ¿En algún momento de la persecución cuando son abordados por el conductor de la TAHOE, CARLOS tuvo algún pase de palabras con esta persona? No. El se bajo con su actitud violenta y fue hacia el piloto y le dio unos golpes a la camioneta. ¿La persona que maneja la TAHOE estaba armada? Teníamos la impresión que tenia algo en la mano y fue lo que nos hizo huir. ¿El segundo impacto donde fue? Ya pasando la curva frente a transito de AEROCAV. ¿Por que lado del carro fue el impacto? Se que en el segundo impacto, CARLOS se fue coleando a la izquierda, asumo que el golpe fue desde la derecha. ¿Usted dice que vio la camioneta TAHOE en el sitio? Si. La vi y cuando me quite el cinturón de seguridad, en ese momento la camioneta arrancó. Es todo."

La Defensa Privada interroga al testigo

"Usted dice que estando dentro del vehiculo vio la camioneta en el sitio? Si estaba parada mas adelante. ¿En el sitio del accidente usted se entrevista con algún funcionario de Transito? No recuerdo, se que fue la policía y si los funcionarios de Transito fueron al sitio fue después. La primera entrevista fue con la policía. ¿El vehiculo conducido por C.E. nunca choca la TAHOE? No. ¿Consumieron bebidas alcohólicas ese día? Si. Aproximadamente eran diez personas y una sola botella de 0.75 era alrededor de tres tragos a lo máximo por persona. ¿Había otra bebida? No. ¿CARLOS bebió alcohol ese día? Si pero fue como un trago el tenia que manejar. ¿A usted le consta cuantos tragos fueron? Si. Yo los estaba sirviendo. ¿CARLOS llevaba puesto el cinturón de seguridad? No. ¿En el trayecto que usted describe el hace una vuelta en "U"? Estábamos en la autopista y agarramos la zona industrial y agarras un retorno donde hay un semáforo. ¿Exactamente donde dan la vuelta en “U”? Sales de la Zona Industrial y hay una bomba. ¿En el momento que hacen el giro en “U” están siendo perseguidos? Si. ¿A que velocidad dan la vuelta en "U"? Como a 70 Km, después vino la recta y aumentamos la velocidad. ¿La camioneta hizo la vuelta en "U"? No la vi pero la debió haber hecho para estar persiguiéndonos. ¿Usted observo si los impactos que dice sentir fueron efectuados por la TAHOE? El primero si lo vi. ¿EI primer impacto fue de frente a la TAHOE y atrás de la camioneta de su amigo? Si. ¿A que velocidad fue ese primer Impacto? Como a 130 Km/h. ¿Como pudo saber a que velocidad iba si estaba viendo el vehiculo? Usted me esta pidiendo un aproximado. Íbamos rápido. ¿En que lugar de la camioneta se produce el segundo impacto? En la parte trasera derecha. La TAHOE nos impacta con la parte Izquierda de ella. ¿Ratifica usted que sintió que el segundo impacto es en la parte posterior derecha del vehiculo jeep? Si. ¿A que velocidad se produce ese segundo impacto? Como a 130 Km/h. ¿Estaba viendo el kilometra]e. No. ¿Cuando llegan a esa fiesta ya estaban las bebidas alcohólicas o ustedes las llevan? Las llevamos. ¿Quienes compran las bebidas? Estábamos BORGES, O.A., CARLOS y yo. ¿En que licorería compran las bebidas alcohólicas? No recuerdo como tal donde fue. ¿La botella que se consumen en esa fiesta es la que ustedes compran y llevan al sitio? Si. ¿Cuando llegan al sitio había otra bebida fuera de la que llevaron? No."

Deposición del ciudadano A.T.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.922.485,

“El 02 de agosto, me llamo J.B. y C.E. y me dirigí al Cafetal donde estaban ellos, estaban en una piscina, luego de eso fuimos a casa de CARLOS, aproximadamente como a las 02:30 de la mañana fuimos a comer, fuimos a casa de CARLOS porque JORGE se iba a Valencia y como a las cinco partimos, primero dejamos a O.A., luego nos dirigimos a casa de BORGES, por El Recreo, cuando dejamos a BORGES nos dirigimos a tomar la vía y venia una TAHOE a alta velocidad que nos iba a chocar, pero no paso nada y continuamos la vía, toda la vía Orinoco, cuando uno termina la vía cae a Chacaito, no nos habíamos percatado que nos estaba siguiendo hasta que comenzó a amenazarnos, cuando estamos en la parte de atrás del Centro Lido el carro se nos cruza y se baja el señor que esta allí en forma violenta iba al lado de CARLOS y golpeaba el vehículo, agarramos la libertador vía el Sambil y la camioneta siguió detrás de nosotros, agarramos la F.F., decidimos bajar la velocidad para hablar con el y lo que hacia era gritarnos y decirnos groserías, a la altura de la estatua de J.S. nos intercepta y se baja como si tuviera una pistola, nos volvimos a escapar y tomamos la California, hacia la Río de J. víaE.L., seguía el vehiculo tras nosotros, al llegar al final de AEROCAV, nos impacta y luego nos volvió impactar y hace que colisionemos. Es todo."

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico interroga al testigo

¿Diga la fecha y hora de los hechos? 03 de agosto de 2007. ¿Usted indica que fueron a una reunión? Si. Fue en el cafetal. ¿Quien vive allí? Una amiga de CARLOS de nombre ERIKA. ¿Que tipo de fiesta había allí? Una plsclnada. ¿A que hora salen de allí? Como a las 12:00 o 12:30 horas de la mañana. ¿Quienes se van con CARLOS? KEVIN, BORGES, ORLANDO y yo. ¿Que carro tenia CARLOS? Una camioneta cherokee. ¿Usted dice que van a llevar a BORGES y ven la TAHOE que viene a gran velocidad, como saben que era esa camioneta? Porque era una camioneta fácil de reconocer porque estaban saliendo nuevas. ¿Que color era la camioneta? Dorada. ¿Venia con las luces altas? Si. ¿En que momento comienza el problema y porque motivo? El momento es cuando retomamos la vía y el casi impacta con nosotros y comenzó a seguirnos. ¿A que distancia frena esta camioneta? No se, pero casi nos impacta. ¿Venían otros vehículos? No. ¿En que momento se dan cuenta que los esta siguiendo? Casi llegando a la Avenida Principal de La Lecuna que el comenzó a amenazarnos. ¿En algún momento este ciudadano baja el vidrio y les grita groserías? Si en la Autopista F.F.. ¿Que persona le dice que deponga la actitud? Tratamos de calmar la actitud y le dijimos que nos disculpara. ¿El venia solo? Si. Yo lo vi solo, fue lo que pude ver. ¿En algún momento los adelanta? La primera vez fue en la parte de atrás del Centro Lido y la otra en la autopista a la altura del Parque Del Este, el atravesó la camioneta frente a la de nosotros. ¿Cuando este ciudadano los intercepta a ustedes, el se baja del carro? Si. Golpeaba el vehiculo de CARLOS en el capo. ¿Recuerdas que decía? No. No le entendí pero si golpeaba y no era una actitud agradable, quería atacarnos. ¿Tenia una arma? No le vi arma pero si hacia señas como si fuera a sacar armas, por eso no nos bajamos del vehículo. ¿Ustedes fueron a comer a las mercedes? Si. ¿Se topan con el ciudadano de la TAHOE solo en ese sitio o lo habían visto antes en Las Mercedes? No. Fue cuando dejamos a BORGES que lo vimos. ¿Conocían a esta persona? No. ¿A que velocidad venían ustedes cuando se ven perseguidos? Como a 120 Km/h o 140 Km/h, realmente lo queríamos perder, pero la camioneta CHEROKEE no se compara con la TAHOE. ¿Usted venia sentado donde? En la parte de atrás del vehiculo, detrás del piloto. ¿Por que motivo ustedes no pensaron pararse hasta que el se fuera del sitio? El nos estaba siguiendo y lo que queríamos era escaparnos, nos daba miedo que tuviera un arma y nos diera un tiro. ¿Donde es el impacto donde pierde la vida su amigo? En la parte de atrás del carro del lado derecho. ¿Recuerda si CARLOS tenía el cinturón de seguridad? No recuerdo. ¿Y KEVIN? El si lo tenía. ¿Como estaba la vía? La vía donde nos colisionamos estaba bien con iluminación normal, no había llovido. ¿Esos impactos que usted menciona se veían en la camioneta? Si. ¿Luego del hecho como queda la camioneta? Quedo inservible, perdida total. ¿Para el segundo impacto, a que velocidad iban cuando impactan el carro? Como a la misma velocidad. ¿Su amigo CARLOS le manifestó algo cuando pierde el control del carro? No. Yo estaba atrás y era el que veía por donde venia la Tahoe. ¿La camioneta no se perdió del sitio? No. Siempre estuvo detrás de nosotros. ¿La camioneta tenia vidrios ahumados? Si. ¿Como hacían para escaparse cuando el se bajaba de la camioneta? Cuando el se bajaba, CARLOS echaba hacia atrás y se iba. ¿Luego de que se produce la muerte de su amigo, donde estaba usted? Cuando nos impacta, lo que recuerdo es que estamos dando la vuelta y cuando abro los ojos estaba fuera de la camioneta, pero lo que dijeron los de transito es que salí por la ventana y caí como a diez metros. ¿Resulto Lesionado? Si un esguince en el tobillo y un golpe en la cara. ¿Al momento del accidente a que cuerpos de seguridad usted recuerda que Ilagaran al sitio? La policía. ¿Para el momento de la detención del ciudadano de la camioneta, usted se encontraba en el sitio y momento en que se produce? Si. Una semana después de los hechos estábamos con el fiscal y estábamos donde inicio todo y viene pasando una Tahoe del mismo color y la persona tenia las mismas características y le dijimos a la policía que los detuviera y cuando lo hicieron era la persona que esta aquí presente. ¿Ustedes hicieron retrato hablado de la persona que causó el incidente? Si y coincidía con la persona que estaba siendo detenida. ¿En el momento en que les atravesaba el carro, pudieron verlo bien? Si. Por eso es que lo puedo reconocer. ¿Ahí mismo lo detienen? Es todo."

La Defensa Privada interroga al testigo

"¿Describa exactamente donde se produce el segundo impacto? En el lado derecho en la parte lateral del vehículo. ¿El segundo impacto usted lo observó? No pero al ver el movimiento del vehiculo es lo que puedo deducir. Yo no vi el choque pero veía la camioneta. ¿El segundo impacto que usted no observo fue del lado del copiloto del vehiculo? Si. Y en la parte trasera del vehiculo. ¿El primer impacto usted lo observa? No. ¿En esos dos impactos CARLOS llevaba puesto el cinturón de seguridad? No recuerdo. ¿A que velocidad se producen ambos impactos? No recuerdo. ¿En ese trayecto que usted narra ustedes hacen una vuelta en "U"? No. Si ven la vía por donde íbamos no era necesario hacer vuelta en "U".¿A la altura de AEROCAV hace falta hacer vuelta en "U"? No. La vía del Llanito no es necesario. ¿Consumen bebidas alcohólicas ese día? Si, pero fue en la fiesta ese día pero no fue mucho. ¿Que bebida consumían? Ron y cuando llegue era una sola botella. ¿Puede recordar si era de un litro? No, creo que era 0.75. ¿Carlos tomo ese día? Si pero como éramos muchos no tomamos mucho. ¿Ese ron era mezclado con algo más? Con coca cola y limón. Cuba Libre. ¿El vehiculo en que usted se encontraba tenia papel ahumado? Si. Pero mi ventana no iba cerrada completamente. ¿En que momento logra realizar la descripción del rostro del ciudadano? Cuando el se baja porque venia de frente y el vidrio de frente no tenia papel ahumado. ¿Durante la persecución la camioneta los pudo chocar? Si pudo. ¿Por que no lo hizo? No lo se. ¿A que hora dejan a BORGES en su casa? A las 05:00 horas de la mañana aproximadamente. ¿A que atribuye usted, que hayan perdido el control del vehículo? Al choque que nos hizo la TAHOE. ¿En la casa del señor CARLOS consumieron alguna bebida alcohólica? No. ¿A que hora llega usted a la fiesta? A las 10: 30 horas de la noche aproximadamente. ¿A esa hora aun había bebida alcohólica en la fiesta? Si, pero no quedaba mucho. ¿Cuantas oportunidades observo que la camioneta TAHOE golpeo a la camioneta JEEP? Dos veces. Es todo."

De lo que se desprende, que estas contundentes deposiciones de quienes participaron directamente en los hechos, por cuanto iban en el vehículo el cual fue perseguido incesantemente, por el Acusado, quien los acosó y los intimidó, por diferentes sitios de la ciudad de Caracas, a una alta velocidad, hasta el extremo de lograr que estas personas, ocupantes del vehículo perseguido, quienes eran unos muchachos aterrorizados, posterior a ser impactados, perdieran el control y desembocara la situación en un volcamiento donde perdiera la vida el chofer del mismo, C.A.E.R.; constituyeron unas pruebas de las cuales no podía el Juez a quo hacer abstracción al momento de dictar su Decisión, por cuanto era tanta su contundencia que per se eran suficientes para la determinación de los hechos acontecidos, dada su condición de personas sobrevivientes que tuvieron todas las vivencias que generó la persecución de la que fueron objeto; no obstante ello, el Juez a quo supo perfectamente adminicularlas a otras probanzas presentes en el Debate, tales como la deposición de los funcionarios de tránsito que actuaron al momento de generarse los hechos y otras pruebas técnicas que le sirvieron de apoyo y que coadyuvaron en su determinación de dictar una Sentencia Condenatoria; por lo que, en este sentido, alegan los Recurrentes que el Juez a quo no valoró suficientemente la experticia toxicológica post morten practicada al occiso, la cual determinó que tenía 1.1 grados de alcohol, y que, además, los expertos que la realizaron habían sido bastante explícitos en señalar que una persona con tal grado de alcohol en su cuerpo no tenía la suficiente capacidad para conducir un vehículo, lo que conduce a los Recurrentes a la conclusión que el resultado lesivo generado en este caso no fue otro sino producto del hecho de la víctima, quien al conducir en estado de embriaguez había ocasionado su propia muerte: observando esta Sala, que si bien es cierto, hubo una experticia toxicológica post morten, practicada al hoy occiso, que arrojó un resultado de presencia de 1.1 grados de alcohol en la sangre del mismo, la cual fue ratificada por los expertos que la practicaron, también es cierto que los expertos que la practicaron, en sus explicaciones dadas a preguntas formuladas, también manifestaron que aun existiendo estándares de medición en este sentido, también esa incidencia dependía de la naturaleza de la persona de quien se trate, por cuanto los efectos del alcohol en el organismo varían, y, que, aun cuando se presume que con tal grado de alcohol una persona no debe conducir vehículos, también puede suceder que una persona sea poco afectada para ello; observándose en el presente caso, que no obstante, la experticia toxicológica practicada al hoy occiso, arrojó un resultado que podría considerarse que transgrede los límites legales permitidos, se evidencia que este joven, quien en vida respondiera al nombre de C.A.E.R., en todo este trágico acontecimiento demostró una total pericia al manejar, un control total de los comandos del vehículo, desarrollando altas velocidades sin ningún tipo de inconvenientes, por buena parte de la ciudad de Caracas, en una vertiginosa y macabra carrera, provocada por una persona que, durante todo ese trayecto, no tuvo ni un ápice de arrepentimiento, ni siquiera un poco de cordura para rectificar y dejar que esos jóvenes que apenas empezaban a vivir tuvieran una oportunidad de vida, por cuanto debió pensar que una persecución a esas velocidades vislumbraba un resultado fatal, que no obstante su enfado y contrariedad tampoco era para tanto, que debía desistir de su empeño en perseguirlos; pues no, no fue capaz de hacerlo y, no lo hizo, continuó con su incesante persecución hasta lograr su objetivo final, castigar a los jóvenes por haberlo molestado, no obstante que se evidencia de las deposiciones de los sobrevivientes del hecho que, en un momento dado de la persecución, los chicos bajaron los vidrios y le pidieron disculpas si lo habían molestado, pero ni siquiera eso bastó, no fue suficiente para hacerlo desistir de su maníaca persecución; situación que el joven chofer, ni siquiera con su experta conducción del vehículo, pudo lograr evitar, generándose el desenlace fatal: por lo que considera esta Sala que el juicio de valor realizado por el Juez a quo, en relación a este punto, que lo condujo a la valoración, en su justa dimensión, de la experticia toxicológica in commento fue acertado, por cuanto es contradictorio el resultado que arrojaron los expertos en su informe pericial, con la total pericia que demostró, durante todo el desarrollo de la fatal carrera, el joven chofer de la camioneta Cherokee; por lo que no puede entenderse que una persona en estado de embriaguez tal, como fue señalado por los Recurrentes, pudiera conducir por media ciudad de Caracas, desarrollando altas velocidades, aterrorizado, totalmente asustado por la infernal persecución de que era objeto, sin presentar, en ningún momento, ningún incidente que no fuera otro que el volcamiento acontecido, previo impacto final ocasionado al vehículo por su agresor, lo cual es lógico pensar que se magnificara dada la gran velocidad que venía desarrollando para tratar de que su perseguidor no los alcanzara; esfuerzo inútil, por cuanto su acreedor mortal logró su objetivo, que no fue otro que lograr que un chico, estudiante, un joven venezolano, con un mundo por delante cerrara sus ojos para siempre.

En este orden de ideas, y bajo este contexto, considera esta Sala que en relación al contenido de esta Segunda Denuncia, no le asiste la razón a los Recurrentes, por cuanto, previa revisión exhaustiva de las actuaciones, se evidencia que el Juez a quo dictó una Sentencia Condenatoria completamente acertada, en cuanto a estos puntos se refiere, por cuanto ponderó, apreció y valoró las pruebas in commento, bajo la égida de la Sana Crítica, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de lo que se desprende que la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano R.A.S.F. no incurre en contradicción ni en Ilogicidad; por el contrario, de la misma se evidencia que es una Sentencia completamente motivada y ajustada a Derecho, perfectamente coherente y congruente con los hechos acontecidos y las pruebas evacuadas; por lo que es imperativo para esta Sala declarar Sin Lugar el contenido de la Segunda Denuncia presentada por los Recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Tercera Denuncia:

Observa esta Sala que mayormente el contenido de esta Denuncia ya fue dilucidado, por este Superior Despacho, al dar respuesta en cuanto a las experticias técnicas y a la experticia toxicológica post morten, presentes en este caso, alegadas, por los Recurrentes, en las Denuncias anteriores; más sin embargo, en cuanto a los puntos alegados y no resueltos, procede esta Sala a establecer lo siguiente:

Alegan los Recurrentes que existe violación a la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, es decir, violación del artículo 452, numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que no debió aplicarse el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal vigente, correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y, que, en su lugar, debió aplicarse tipos penales para hechos de tránsito terrestre, lo cual, según su criterio, le causó indefensión a su defendido, al violarse el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; observando esta Sala, que los Recurrentes no indican cuales son esos tipos penales para hechos de tránsito terrestre que, según su criterio, debieron aplicarse en el presente caso, no obstante ello, esta Sala observa:

Primeramente, lo establecido en el artículo 409 del Código Penal vigente:

HOMICIDIO CULPOSO. NEGLIGENCIA O IMPERICIA

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años...

Que en este sentido, observa esta Sala, que el Juez a quo, en el cuerpo de la presente Sentencia Condenatoria estableció de forma clara y precisa el porqué se acogió a la Calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

(…)

En tal sentido, la conducta desplegada por el acusado R.A.S.F., encuadra en los supuestos de hecho contenidos en el capitulo de los delitos contra las personas, en esta caso el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con lo pautado en el artículo 405 ejusdem. En este sentido, la conducta tenida por el acusado arriba mencionado es totalmente típica, por cuanto con evidente dolo, privó de la vida a C.A.E.R., por su acción al perseguir a dicha victima desde Bello Monte a la altura de El Recreo. En el entendido que esa persecución con una camioneta de grandes dimensiones y totalmente nueva que genera una velocidad considerable, a pesar de tener un regulador de velocidad, lo cual precisa que esta era harto idónea para producir el resultado por todos conocido, el cual era del conocimiento del acusado, y que su proceder era adecuado para generar el peligro directo a la vida del conductor de la camioneta CHEROKEE. Por lo que esa acción, así desarrollada, encuadra perfectamente en el delito de Homicidio intencional, con la acreditación de la Calificante del motivo fútil, por razón del incremento del desvalor de acción, en tanto que el acusado agregó un ingrediente subjetivo que implica que la determinación mental clásica de conciencia y voluntad tuvieron una mayor extensión cuantitativa y cualitativa que lo representado, en base a que como ingrediente subjetivo, son momentos anímicos que van más allá del simple dolo, fortaleciendo el tipo subjetivo. Por lo tanto, en este caso la calificante que nos ocupa, se reputa por el móvil intrínseco de la conducta, vale decir por un hecho de poca importancia, baladí o insignificante, regulado en la norma arriba mencionada como motivos fútiles, pues surgió probado y comprobada la acción dolosa de R.A.S.F., con lo aportado por valiosos y elocuentes testigos presénciales, los cuales son dignos de destacar KEVING HO CANG RAMIREZ, A.C.M., acompañados por la declaración del funcionario de transito terrestre G.M., los dos primeros nombrados en su condición de acompañantes del occiso C.A.E. RODRIGUEZ, de acuerdo con lo cual vieron el actuar del acusado, emotiva, constante y sostenida en el tiempo cuando los persiguió desde bello Monte a la altura del Recreo con Ia camioneta modelo TAHOE, Marca CHEVROLET, por el hecho insignificante de un conato de choque, hasta que en la Avenida Río de Janeiro cerca de Rescarven golpeó por ultima vez a la camioneta Cherokee, donde iban estos dos testigos presénciales con el occiso, y la hizo dar vuelta y fuera a dar contra la isla o la valla de la avenida y terminara por estrellarse contra un árbol, y como ya se dijo producir la muerte de C.A.E.R., por un hecho de tanta insignificancia, como lo fue el conato de choque o colisión, el cual aun de haberse producido no era de relevancia para que se active una persecución como la señalada, la cual de manera palmarla columbra el peligro que ello significaba para la vida de los ocupantes de la camioneta Cherokee.

En consecuencia, es necesario enfatizar acerca de la tipicidad y su significación en el proceso.

Téngase en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia distinguida con el N° 1142 dictada en fecha 9 de junio de 2005, con ponencia del Dr. J.E. CABRERA ROMERO, precisó lo siguiente:

"(. . .) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso.

Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura narrativa, y por otra si es injusta y culpable" (Subrayado nuestro).

En coincidencia con la decisión que antecede, el Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en decisión dictada en fecha 05 de Noviembre del año 2003, distinguida con Nro. 3096, destacó que:

"Las únicas penas que pueden ser aplicadas a los agentes de ilícitos penales, son las que la ley define, e imputa expresamente y para cada tipo legal en particular. ""

De otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.000, distinguida con el Nº 726, (exp. 1234), con ponencia Dr. A.A.F., determinó lo siguiente:

"La tipicidad es la antijuridicidad formal. La acción típica se puede describir en el texto legal haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones o se puede describir haciendo referencia a conceptos ("sufrimiento físico

, “perjuicio a la salud”, "seguridad" o "reputación”, por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a la intención (de "causar daño" por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones jurídicas como, por ejemplo, la ajenidad de de la cosa."

Igualmente, debe destacar este Tribunal, que la doctrina con relación al delito de Homicidio, ha establecido abundante opinión, siendo digno de destacar la que sobre tal hecho punible refiere el Dr. F.M.C., profesor en la Catedra de Derecho Penal de la Universidad de Sevilla, España en su décima tercera edición, paginas 34 y 35 nos refiere lo siguiente:

... "EI objeto material sobre el que recae directamente la acción y el sujeto pasivo en el delito de homicidio, y en todos los delitos de este grupo, es el hombre vivo físicamente considerado, mientras que el bien jurídico protegido es la vida humana como valor ideal.

Sujetos, activo y pasivo, pueden serIo cualquier persona, sin más limitaciones que las que provienen del concurso de leyes. (...omisis...)

La acción consiste en matar a otra persona.

Caben las más diversas modalidades y medios.

El resultado es la muerte efectiva de otra persona. Entre la acción de matar y el resultado muerte debe mediar una relación de causalidad." (Negrillas del Tribunal)

Por lo tanto, este Tribunal resalta, como es obvio resaltar, sobre cuales fueron las razones y motivos que le indujeron a acoger la calificante del motivo fútil en este caso en concreto, que agrava el tipo de homicidio. En esa misión se permite citar la Sentencia distinguida con el N° 249 dictada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C99-0167, en fecha 01/03/2000, la refiere que:

..."Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito .. ".

Es necesario destacar también que en los casos en los cuales el Juez acoge la calificante del ordinal 1, del artículo 406, del Código Penal derogado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia distinguida con el Nº 177, Expediente Nº C03-0510 de fecha 03/06/2004, consideró que:

"Cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio, Calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias, calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer, los hechos demostrativos de la misma,"

Pues bien, en este asunto forense se acreditó a juicio del Tribunal el delito de Homicidio Intencional Simple, constituido por la calificante del motivo fútil. Con todo lo hablado es dable precisar que ese concepto en la doctrina, y en la jurisprudencia ha sido objeto de interesado estudio a saber.

Cabe significar que Fútil es el motivo, como lo afirma Maggiore, no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente.

De4 igual manera Fútil es todo lo que carece de importancia, y actuar con evidente futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho.

De allí que los motivos fútiles ponen de relieve la máxima depravación espiritual del autor. Es el caso de quien mata por una insignificancia. En los motivos insignificantes el agente demuestra el mayor desprecio por la dignidad y vida humana, como aquel caso típico que cita FILANGIERI de "un hombre que para experimentar la calidad de su pólvora, descargó su fusil contra un infeliz a quien no conocía".

En cuanto a ello, en voto disidente del Magistrado Beltrán Haddad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 24-09-2002, exp. N° 01-0732, preciso que:

"...De manera que motivo fútil es "aquella circunstancia baladíes, nimias, insignificantes, sin importancia, que motivan al agente a cometer el delito de homicidio..."

Sin embargo, es digno de advertir que cuando se alude a "motivo fútil" no se hace referencia a la ausencia de motivos, sino a la existencia de motivos intrascendentes, como ocurriría en el caso de que una persona mate a otra porque la víctima descuidadamente no lo haya saludado.

En el hecho analizado y debatido en el curso de éste Juicio Oral y Público, se enfatizó que el acusado R.A.S.F., por la única circunstancia de que el día 03 - 08 - 2.007, en horas de la madrugada casi chocó con la camioneta Modelo Cherokee conducida por el occiso, tomó la determinación de perseguirlo desde Bello Monte sector El Recreo y aplicó una persecución incesante incluso propinando varios golpes leves con su camioneta sin ninguna razón que lo justificara, sin que existiera un hecho relevante que pudiere justificar esa conducta, es decir un simple conato de choque, le indujo o lo condujo al hecho o acción de matar, de destruir una vida humana, el incidente como tal (el conato de choque) denota el simple deseo de destruir la vida de los ocupantes de la camioneta CHEROKEE, en este caso C.A.E.R.. En efecto, el acusado lo siguió con su camioneta a exceso de velocidad, hasta que se produjo el hecho donde perdiere la vida este último, producto de ese actuar del acusado...

Por lo que observa esta Sala que el Juez a quo realizó una muy suficiente motivación del porqué se acogía a la Calificación Jurídica de Homicidio Calificado por motivos fútiles, evidenciándose que tal decisión guarda una relación armónica y congruente con los hechos acontecidos, objeto de este proceso penal; amén de que fue la Calificación Jurídica otorgada a los hechos por el titular de la acción penal en su formal acusación, presentada en la oportunidad legal correspondiente, así como en la Acusación Particular propia presentada por la Víctima.

En este orden de ideas, observa esta Sala que los hechos establecidos en la Sentencia Recurrida no pueden considerarse de naturaleza culposa ni encuadrarse en este tipo de culpabilidad, ni en la culpa conciente o culpa con representación, en la cual no se da ni la conciencia ni la previsión; observándose, específicamente, que en la culpa conciente, el agente prevé el resultado antijurídico no como probable sino como posible, pero se acoge a su buena suerte, a su pericia o destreza para pensar que el resultado antijurídico no se va a producir; por lo que se evidencia que la conducta demostrada por R.A.S.F. fue diametralmente opuesta a cualquier conducta de naturaleza culposa.

En este sentido, es bien conocido que en el Homicidio Culposo, el sujeto activo no tiene la intención de matar, ni siquiera tiene la intención de lesionar al sujeto pasivo, sólo que la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o intrucciones, en que ha incurrido el agente.

En consecuencia, debemos tener presente que para que exista Homicidio Culposo debe cumplirse lo siguiente:

El sujeto activo no tiene animus necandi, tampoco animus nocendi, en contra del sujeto pasivo; la muerte del sujeto pasivo proviene de la imprudencia, negligencia, impericia, etc. del agente; el resultado, típicamente antijurídico (muerte) ha de ser previsible para el sujeto activo, bastando que sólo haya podido preverlo.

En este orden de ideas, se ha pronunciado el Catedrático Español MUÑOZ CONDE:

(…)

La imprudencia en el homicidio, como en los demás delitos, constituye el límite mínimo para la imputación del resultado delictivo.

Como es sabido, para que se dé esta forma de imputación del delito es precisa la realización de una acción sin la diligencia debida, lesionando, por tanto, el deber –tanto objetivo como subjetivo- de cuidado que es necesario tener en cuenta en la ejecución de acciones, delictivas o no, que previsiblemente pueden producir la muerte de alguien. La previsibildad, objetiva y subjetiva, de la muerte constituye, en consecuencia, también un elemento conceptual del homicidio imprudente. Junto a estos dos elementos, falta de diligencia debida y previsibilidad, es necesaria la producción del resultado muerte en conexión causal con la accion imprudentemente realizada...

(F.M.C.. “DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL”. tirant lo blanch. Decimoquinta edición. Valencia. España. 2004. Pág. 42).

En este contexto, también es oportuno observar lo establecido por el Jurista P.S., en relación al artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Se trata de los casos clásicos de infracción de ley, tales como:

a) El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos.

b) El declarar como no constitutivo de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos

tipifican.

c) Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.

d) Los errores en la adecuación de las penas.

e) El sancionar a los imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal.

f) El haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia.

g) Las infracciones de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba.

h) La falta de admisión de un medio de prueba que era admisible en derecho, por no ser inconducente, impertinente, inútil, o ilegal.

En el numeral 4 del artículo 452 se apoyará también toda denuncia sobre falta de congruencia entre la acusación y la sentencia por haber sancionado el tribunal por un delito más grave al imputado o haber apreciado una agravante no señalada en la acusación, sin que el fiscal del Ministerio Público hubiere solicitado la ampliación de la acusación o sin que el tribunal hubiere advertido al imputado sobre la posibilidad de una nueva calificación (ver arts. 350, 351 y 363 del COPP).

Como se puede apreciar a simple vista, no existe en este artículo 452 del COPP ningún supuesto que autorice a recurrir por error del tribunal, con trascendencia al fallo, en la apreciación de la prueba o por su valoración de modo irracional o arbitrario. Tal carencia puede suplirse por vía de acusar infringidos los artículos 22 ó 198 del COPP con apoyo del numeral 4 del artículo 452, cuando del registro a que se refiere el artículo 334, del acta de juicio oral y de la propia sentencia, se aprecie que hay infracción de las reglas del criterio racional en la valoración o admisión de la prueba…

(ERIC LORENZO P.S.. “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”. Vadell hermanos Editores. Cuarta Edición. Valencia – Caracas – Venezuela. 2002. Págs. 523 y 524).

En consecuencia, observa esta Sala que dado los hechos acreditados en el Debate Oral y Publico, los cuales fueron debidamente apreciados y valorados por el Juez a quo y, los cuales generaron la presente Sentencia, ha sido acertada la Calificación Jurídica asumida por el Sentenciador al momento de decidir, por cuanto hizo una subsunción lógica de los hechos en el Derecho, posterior al análisis exhaustivo, apreciación y valoración realizada de todos los medios probatorios, lo que lo indujo a la conclusión que la conducta desplegada por el ciudadano R.A.S.F. materializó un delito de naturaleza dolosa, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal vigente; Calificación Jurídica que esta Sala considera acertada, por cuanto, dada las circunstancias que envuelven a los delitos culposos y que a grandes rasgos se han señalado, precedentemente, en el cuerpo de esta Sentencia, mal podría considerarse que los actos ejecutados por el ciudadano R.A.S.F. se originan de una conducta imbuída de negligencia, imprudencia o impericia, básicamente circunstancias que caracterizan a los delitos de naturaleza culposa; por lo que la pretensión de los Recurrentes, en esta última denuncia, de que se considere que el resultado muerte ha sido producto de un acto originado de un hecho de tránsito terrestre y, que se debe subsumir el mismo en los delitos culposos, que generalmente constituyen los actos productos de un accidente de tránsito terrestre, no es entendida por esta Sala, por cuanto olvidan los Recurrentes que la naturaleza de los delitos se determina de los hechos acreditados durante el Debate Oral y Público y, en este caso, en particular, los hechos acreditados han sido de naturaleza dolosa, tal como muy bien lo ha determinado el Juez a quo al momento de emitir su Sentencia, coincidiendo totalmente este Superior Despacho con el presente dictamen, por cuanto no hay nada, absolutamente nada, que justifique que por un motivo tan baladí, tan insignificante, tan sin sentido, se haya demostrado y, así se ha evidenciado y acreditado en las actuaciones, tal desprecio por la vida humana; por lo que bajo ningún concepto, podría considerarse que el Juez a quo ha violado el Debido Proceso, derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva en este caso; aquí el único derecho que se ha violado es el derecho a vivir que tenía el joven ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.A.E.R..

En este orden de ideas, por todo lo antes expuesto, observa esta Sala que en el presente caso no podría considerarse que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de C.A.E.R., acontecida en la Avenida Río de Janeiro de esta ciudad de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2007, pueda calificarse como uno cualquiera de los tipos de delitos culposos; y, menos aún considerar que se ha materializado la errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, está referido, específicamente, a situaciones de error en la aplicación de normas jurídicas, de naturaleza sustantiva o adjetiva, generadas por aplicación indebida o por falta de aplicación, o por ambos motivos, circunstancias que no se han evidenciado en el presente caso.

De lo que se desprende, que no obstante lo alegado en esta Denuncia por los Recurrentes, mal podría considerar esta Sala que ha habido errónea aplicación de una norma, dado que los hechos encuadran perfectamente con el Derecho aplicado y, que el Juez actuó acertadamente al momento de subsumir los hechos en el Derecho, no vislumbrándose en ningún sentido que pudiéramos estar en presencia de un delito culposo, tal como lo han alegado los Recurrentes, por cuanto no se evidencia del desarrollo de los acontecimientos que dieron lugar al fatal resultado, que haya sido consecuencia de una conducta culposa, generada por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos; por lo que, al no asistirle la razón a los Recurrentes en su pretensión, se hace imperativo, para esta Sala, declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Resueltas como han sido las denuncias efectuadas por los Recurrentes, esta Sala ha verificado que no existe quebrantamiento en el orden constitucional y procedimental que pudiera ocasionar indefensión al Acusado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Recurrentes, DRES. F.J. y R.A.B.M., en su condición de Defensores del ciudadano R.A.S.F., en contra de la Sentencia Definitiva, de fecha 05 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano R.A.S.F., titular de la Cédula de Identidad No V-11.690.962, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal vigente, en relación con lo dispuestp en los artículos 37 y 74, numeral 4, eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.E.R. y, en consecuencia, Confirmar la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos Abogados F.J.Z. y R.A.B.M., en su condición de Defensores del ciudadano R.A.S.F., contra la Sentencia Definitiva dictada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 12 de Abril de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano R.A.S.F., titular de la Cédula de Identidad No 11.690.962, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en relación con lo pautado en el artículo 405 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.E.R., según los cargos que le fueron imputados por el Estado Venezolano a través de la Acusación interpuesta por la Fiscalía actuante y la Acusación de la Víctima C.E.P.; “…ello de conformidad con el artículo 452, numerales 1º, 2º, 3º y 4º, los cuales se motivaron separadamente, del Código Orgánico Procesal Penal…” y de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, ordinal 5º, y demás ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 367 y 365, segundo aparte eiusdem; y, en consecuencia, CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP. N° 10As 2666-10.-

ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.-

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 19 de Agosto de 2010

200º y 199º

DECISIÓN No 451.-

EXPEDIENTE N° 10As 2666-10

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos Abg(s). F.J.Z. y R.A.B.M., en su condición de Defensores del ciudadano Acusado R.A.S.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual Condena al ciudadano R.A.S.F., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en relación con lo pautado en el artículo 405, ejusdem, en perjuicio de C.A.E.R., según los cargos que le fueron imputados por el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía actuante y la acusación de la víctima C.E.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364 ordinal 5° y demás ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los dispuesto en los artículos 367 y 365, segundo aparte ejusdem, asimismo se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de junio de 2010, fue debidamente admitido el presente Recurso de Apelación, por cuanto no le eran aplicables las causas de Inadmisibilidad, previamente establecidas por la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 02 de Julio de 2010, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo los ciudadanos ABG(s). F.J.Z. y R.A.B.M., Defensores del ciudadano R.A.S.F.; la representante de la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ABG(s). T.S.; así como el ciudadano E.E.E.P., en su condición de Víctima, por ser el padre de quien en vida respondiera al nombre de C.A.E.R.; conjuntamente con sus Apoderados Judiciales, ciudadanos ABG(s). H.A.V. y R.M.E., no compareciendo el ciudadano Acusado, no obstante haberse solicitado el traslado del ciudadano R.A.S.F.. La Sala luego de oír a las partes presentes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar debidamente lo siguiente:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

 R.A.S.F., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 31 de agosto de 1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lic. en Computación y estudiante de Derecho, hijo de G.J.F. de Sandoval y A.J.S.I., residenciado en la Avenida F.S.L., Centro Residencial Solano, Torre C, Piso 15, Apartamento 15-06 y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.690.962.

DEFENSA:

 ABG(s). F.J.Z. y R.A.B.M., Abogados en Ejercicio y Defensores del ciudadano R.A.S.F..

FISCALÍA:

 ABG(s). T.S. y A.H.M., en su condición de Fiscales Décima Novena (19°) y Vigésimo Segundo (22°), ambos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente.

VÍCTIMA:

 C.A.E.R. (Occiso)..

APODERADOS DE LA VÍCTIMA:

 ABG(s). H.A.V. y R.M.E., Abogados en Ejercicio y Apoderados Judiciales del ciudadano E.E.E.P. (Padre del Occiso C.A.E.R.).

II

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Abg(s). F.J.Z. y R.A.B.M., en su condición de Defensores del ciudadano Acusado R.A.S.F., fundamentaron el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 12 de abril de 2010, en lo siguientes términos:

“(…)

PRIMERA DENUNCIA

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y

CONCENTRACION.

ARTICULO 452 NUMERAL1º

Fundamentamos la presente denuncia en base al artículo 452 numerales 1º, 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por abierta e irrebatible violación a los principios de inmediación y concentración, al publicar el texto integro de la sentencia ciento diecisiete (117) días hábiles después de haber concluido el juicio y haber dictado el pronunciamiento de condena. Con lo cual vulnera a todas luces la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA del justiciable, al no recibir en el lapso legal la integra publicación de su fallo condenatorio. Dicha omisión del Tribunal, vulnera igualmente la norma del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena publicar la sentencia el mismo día en que culmina el juicio, y se declara cerrado el debate. Siendo la excepción para publicar íntegramente la redacción del fallo definitivo a esta regla solo dos (02) circunstancias a saber: 1) LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO y 2) LO AVANZADO DE LA HORA razón por la cual se le permite al juzgador solo leer EL DISPOSITIVO del fallo exponiendo en la Sala de Juicio los fundamentos de hecho y de Derecho que motivaron esa dispositiva, bien sea de absolución o condena, otorgándole a partir de allí solo hasta Diez (10) Días como limite máximo para publicar la sentencia. En el presente caso en concreto el Tribunal de Juicio se tomó para publicar la sentencia SEIS (06) MESES, es decir, CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189) DIAS CONTINUOS, de los cuales CIENTO DIECISIETE (117) FUERON DIAS HABILES, con lo cual es innegable la violación a la norma arriba señaladas.

Entendemos que la intención del Legislador establece en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que la publicación de la sentencia definitiva debe hacerse el mismo día o más tardar dentro del lapso de DIEZ (10) DIAS, es precisamente que dotado como se encuentra el Juez Sentenciador de la INMEDIACIÓN sobre la evacuación de las pruebas, exposición y alegatos de las partes, en fin de todo lo sucedido en el debate oral, es, en ese máximo lapso de diez (10) días, que se presume aun no ha perdido la debida CONCENTRACIÓN ni sobre los órganos de pruebas evacuados, ni sobre la intervención de las partes.

En el presente caso, son sobradas las razones para alegar que el Juez de Juicio, perdió tanto la INMEDIACIÓN como la CONCENTRACIÓN de lo ocurrido en el desarrollo del debate Oral y Público, al haber dejado transcurrir un tiempo exagerado de SEIS (06) MESES, de los cuales CIENTO DIECISIETE (117) FUERON DÍAS HÁBILES, para publicar el fallo condenatorio, en días continuos de CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189), ello sin incluir los TRES (03) MESES que duro el debate desde 23 de julio de 2009 hasta el 05 de octubre de 2009, que aunado a los seis (06) meses que duro en publicar la sentencia, hacen un total de NUEVE (09) MESES, desde que comenzó el juicio 23 de julio de 2009 hasta que publico íntegramente la sentencia definitiva el 12 de abril de 2010.

Es humanamente imposible poder recordar los detalles de cada declaración, de cada órgano de prueba, de cada alegato de defensa, a menos que en ese tiempo de seis meses, ese Tribunal no haya tenido ningún otro Juicio Oral y Público, pues de lo contrario como hizo para no perder CONCENTRACIÓN desde el 23 de julio de 2009 hasta el 12 de abril de 2010, si había ya interrumpido su INMEDIACIÓN con el debate oral el día 05 de octubre de 2009, fecha en que declaro cerrado el debate, habría que indagar cuantos juicios pudo declarar dicho Tribunal en ese lapso de tiempo, es que ni alegando cualquiera de las otras partes que el juicio fue grabado salva de nulidad absoluta el pronunciamiento de sentencia dictado bajo estos parámetros que atentan contra el ORDEN PUBLICO al haberse dictado esta sentencia con abismal violación a normas de rango Constitucional como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49.1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de adoptar como cierta esta tesis, seria subvertir el orden procesal establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al lapso que cuentan los Jueces de Juicios para publicar la sentencia definitiva, mucho mas cuando se trata que el justiciable se encuentra privado de libertad, donde las dilaciones indebidas son acatadas por vía de nulidad absoluta, pues allí retrotraer el proceso a etapas ya precluidas no se entiende con grave perjuicio para el imputado, por el contrario en el presente caso, es lo mas legal y justo.

Si se avala esta descabellada idea sostenida por la defensa, de que como el juicio fue filmado, entonces el Juez no ha perdido ni INMEDIACIÓN ni mucho menos CONCENTRACIÓN, seria mas allá, de Subvertir El Orden Legal ya establecido para publicar la sentencia en los 10 días que señala la ley procesal, e innovar negativa y perjudicialmente en contra del justiciable que teniendo derecho a recibir su sentencia definitiva como lo manda la ley, tendría que esperar meses, incluso año, para recibir su sentencia definitiva luego de vencido su lapso legal, porque el Juez-Sentenciador, aun revisa los videos casettes, razón por la cual todavía permanece investido de los principios de inmediación y concentración. El anterior análisis pudiera entrar en la mente de alguien ¿Por qué no pensarlo? Es por ello que una vez dejamos por sentado que ni siendo así los principios ya mencionados se verían incólume, pues los mismos no se negocian, ni se supeditan a nada, simplemente son derechos que se dan o se quitan, como en el presente caso. Estos son principios tomados por el Legislador para aplicar una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, y por sobre todo JUSTA.

VULNERACION AL ARTÍCULO 452 NUMERALES 3º Y 4º

¿En que perjudica este retardo procesal de haber publicado la sentencia definitiva en contra del acusado R.A.S.F., medio año después?

Esa seguramente será la pregunta que se harán los representantes del Ministerio Público; Parte Acusadora, y los Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que estén leyendo el presente escrito en este momento. Ante tal interrogante, esta defensa se permite exponer lo que consideramos evidente violación al DEBIDO P.D.L. que se le sigue al acusado de autos, por las siguientes consideraciones: El justiciable RICHARS A.S.F. tiene derecho a ser PROCESADO, JUZGADO Y CONDENADO, bajo un proceso penal JUSTO y SIN DILACIONES INDEBIDAS, por lo tanto merecía del propio Estado que lo juzgó, recibir su sentencia condenatoria en el plazo máximo fijado por le propio Estado a través de la Ley, que son Diez (10) Días contados a partir del día 5 de octubre de 2009, FECHA EN QUE SE LEYÓ LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO, haber hecho lo contrario y publicar la misma CIENTO DIECISIETE (117) DIAS HABILES DESPUES el día 12 de abril de 2010, es decir, SEIS (06) MESES, o lo que es lo mismo CIENTO OCHENTA Y NUEVE DIAS (189) DIAS CONTINUOS, posterior, es un indiscutible RETARDO PROCESAL o DILACION INDEBIDA INJUSTIFICADA que cae en perjuicio del justiciable, vulnerado automáticamente el principio sagrado de rango Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de recibir con prontitud su sentencia de condena en el tiempo establecido por el Legislador, pues es el propio Estado es quien garantiza el cumplimiento de los lapsos procesales, y una justicia equitativa, imparcial, idónea, responsable, expedita y sin dilación indebidas.

Esta trasgresión a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que garantiza el estado Venezolano va en perfecta armonía con el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al definirse entre otras cosas como un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia.

Nos preguntamos: ¿Es justo haber estado SEIS (06) MESES SIN SENTENCIA FIRME? Creemos que no!!!

La violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le cerceno y prohibió el derecho que tuvo el justiciable de haber ejercido SU DERECHO A LA DEFENSA y haber impugnado esta sentencia en tiempo hábil, oportuno y justo, y no hacerlo como hoy, interponiéndolo ‘SIETE MESES (07) DESPUES DE HABER CONCLUIDO EL JUICIO’. Si este tema, de Derecho Procesal se llevase a salones de clases de pre-grado, post-grado, foros. Conferencia y consultas jurídicas en la República Bolivariana de Venezuela y a otros Países, estamos completamente seguros que ni en los Países donde impera el sistema de dictadura como sistema de gobierno, tuviesen como justificar este asunto jurídico, pues cuando el letrado en leyes que dirige el sistema de Administración de Justicia, muchas veces contrapone lo legal con lo justo, razón por la cual muchas veces existen las desaplicaciones de normas jurídicas cuando éstas atentan el orden publico, dándole mas privilegio a lo JUSTO!.

El hecho de que haya estado condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, tampoco justicia la presente dilación, pues el proceso penal no ha concluido mediante Sentencia Definitivamente Firme, pues apenas estamos en una Primera Instancia, estancados por espacio de siete meses (07), por falta de pronunciamiento del Tribunal A-quo.

Esta inobservancia de la ley (numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), al no aplicar como debió el lapso establecido en el articulo 365 Ejusdem, vulnera también el DERECHO A LA DEFENSA quebrantando así normas sustanciales que causan indefensión al justiciable, (numeral 3º del articulo 452 del Código anteriormente mencionado) pues privó al acusado de autos, de haber podido ejercer su recurso de apelación en el tiempo legal y justo, ya que este debió ser interpuesto el año pasado (2.009) y no ahora en el año (2.010).

Eso ha traído como consecuencia un evidente retardo que no se justifica con graves perjuicios para el acusado, en primer lugar al PRIVARLO de que un Tribunal de Alzada, Corte de Apelaciones, conociera en tiempo oportuno la injusta sentencia condenatoria dictada en su contra, y así poder haber corregido los vicios de nulidad que afectan a la misma, con lo cual también LO PRIVO de haber podido obtener una declaratoria con lugar de esa apelación, ejercido en tiempo justo y oportuno, que pudo darle también la oportunidad de haber celebrado un nuevo juicio oral y publico, incluso con una sentencia absolutoria u otra de condena pero con una calificación jurídica distinta a la injusta y desproporcionada recibida en ese Tribunal por un hecho de transito terrestre.

También lo privo del derecho que tenía de renunciar al recurso de apelación y en su lugar solicitar la ejecución de su pena definitiva, con lo cual ya estaría cumpliendo de haber sido así, parte de su condena definitiva, hasta este derecho, sin justificación alguna se le negó al justiciable de autos.

Respetados Magistrados de esta Corte de Apelaciones, por mas justificaciones que busquemos para tratar de pasar por alto lo aquí plasmado, por mas que tratemos de convalidar la sentencia del a quo, se hace legalmente imposible, confirmar una sentencia ya viciada de nulidad absoluta, ya que lo expuesto en esta primera denuncia, debe ser corregido de manera inmediata por esta sala superior penal, declarando la nulidad absoluta de la sentencia ordenando la realización de un nuevo juicio oral y publico ante un juez imparcial, que realice un juzgamiento apegado a la legalidad.

Es lo menos que puede hacer esta Corte Superior, para de alguna manera equilibrar y ser lo mas justa equitativa con el justiciable, ante el arrebato de sus mas elementales derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de recibir del estado venezolano un proceso penal justo y expedito, y de obtener de los órganos de administración de justicia pronunciamientos apegados a la legalidad y con pleno respeto de los derechos de las partes en litigio penal.

La defensa lo menos que espera de esta Corte de Apelaciones es una motivación justa, pues a nuestro humilde entender confirmar esta sentencia bajo los parámetros en los cuales fue dictada es legalizar la injusticia y anarquizar el sistema penal venezolano, es por ello que muy respetuosamente pedimos que de no estar de acuerdo con los planteamientos aquí expuestos se nos explique, razonadamente el motivo por cual puede un juez de juicio, retardar injustificadamente el pronunciamiento de una sentencia definitiva por el espacio de SEIS (06) MESES y vulnerar el lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es esta sino la instancia que este momento puede corregir esta grave violación a la tutela judicial efectiva del justiciable, pues estamos obligados por ley al agotamiento de las vías ordinarias en su orden de prelación jerárquica. Por ello el pedimento de una motivación razonada de que lo realizado por el a quo esta apegado a la ley o que por lo menos, se nos explique si ello no vulnero normas de carácter procesal y constitucional que solo pueden ser corregidos con la nulidad absoluta de la sentencia definitiva.

A nuestro entender esta acción del a quo de publicar tardíamente la sentencia definitiva SEIS (06) DESPUES, trajo como consecuencia una serie de violaciones concatenadas de la ley procesal, ya que vulneran los principios de inmediación y concentración, lo cual trajo como consecuencia el quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión al justiciable por abierta violación a sus derechos, tales como Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, todo lo cual a su vez viola la ley al inobservar la norma del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al juez publicar la sentencia un lapso máximo de diez (10) días, es por ello que se viola la ley al no aplicarla y observarla correctamente, con la cual quedan satisfechos por esta defensa las exigencias de forma técnica exigidas por el legislador en el articulo 452 numerales 1º ,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y declaratoria con lugar de la presente denuncia, y así muy respetuosamente lo solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones, y su posterior decreto de nulidad absoluta de la sentencia definitiva que fulmina de un plumazo una serie de derechos y garantías de orden procesal y constitucional que de manera alguna pueden ser subsanados ni convalidados en Instancia Superior que conozca del presente recurso de apelación, al tratarse de violaciones de orden publico que atentan contra el colectivo pues, permitir a los jueces de juicio hacer costumbre esta practica viciosa e ilegal, es contradecir el articulo 2, 49.1 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDA DENUNCIA

CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA LO

CUAL LA CONVIERTE EN ILOGICA

Denunciamos como infringida la norma del artículo 452 numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia definitiva, incurre en el vicio de contradicción manifiesta en su motivación, este requisito lo recoge el articulo 364 numeral 4º cuando trata sobre los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia definitiva, esta exigencia del Legislador viene dada por tratar la misma el fondo del asunto y tanto las partes como el publico tienen que conocer los fundamentos lógicos de hecho y de derecho que motivo el fallo definitivo, su incumplimiento representa una flagrante violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que asiste a nuestro defendido, ciudadano R.A.S.F., al haber recibido una motivación totalmente contradictoria entre si, la cual hace que la misma decaiga automáticamente en el vicio de ilogicidad por la cual se dicto la providencia impugnada, todo lo cual termina en una inmotivación, pues cuando una sentencia, se contradice, resulta ilógica, es lo mismo como si no estuviese motivada, lo cual pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

Constituye la motivación de los actos jurisdiccionales un requisito para su validez y para el ejercicio del derecho a la defensa y el cumplimiento a su vez del derecho a recibir un debido proceso, con fundamento en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia y los autos, entre los cuales encontramos el artículo 173, el cual establece:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 08 de Mayo de 2001, en ponencia del Dr. A.A.F., estableció:

‘…El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: ‘Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo el veredicto del jurado y los autos de mera sustanciación’. Opina la sala que este artículo clasifica las decisiones que puede emitir un Tribunal: sentencias y autos fundados. Que las sentencias deberán se absolutorias, condenatorias o para sobreseer la causa y los autos se dictaran para resolver alguna incidencia dentro de un proceso penal.

Así los jueces de control solo dictaran autos, salvo en el procedimiento por admisión de los hechos en el cual deberán dictar una sentencia. (Omisis).

Esta disposición (artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal) no puede ser infringida por los jueces de la República, por falta de motivación…’

La motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar debidamente fundamentados, pues solo así se garantiza el respecto al Derecho A la Defensa y Tutela Judicial Efectiva de conocer las rezones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación lógica es la pared que impide la arbitrariedad de los juzgadores.

Por lo tanto, les esta vedado a los jueces, obviar el análisis esgrimido por las partes, por una parte, y por la otra, deben referirse a la debida aplicación de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.

El proceso penal no solo busca el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la correcta aplicación del derecho, pues, aquella no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de su petitorio y sin plasmar de manera lógica los fundamentos que lo conducen a tomar su decisión final, pues, tenemos derecho a saber la causa lógica que condujo al juez al tomar una decisión tan contradictoria de no dar valor probatorio a pruebas de certeza, así como también el derecho de conocer el por qué no nos asistió la razón en lo pretendido; Ya que del debate oral y público y de las pruebas evacuadas no surgían elementos serios para haber dictado semejante fallo condenatorio, pues de las pruebas técnicas (experticias de certeza) aportadas por la defensa, se demostró que el vehiculo de nuestro defendido NO IMPACTO EN NINGUN MOMENTO AL VEHÍCULO QUE CONDUCIA EL OCCISO, y como segundo pudimos demostrar que este ultimo conducía en estado embriaguez.

Con relación al sistema de valoración tomando por el Tribunal de juicio, debemos considerar lo siguiente: El sistema de la sana critica o libre valoración de la prueba, que permite al Juez libremente, vaya formando su convencimiento -máximas de experiencias- aunque como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos, es decir, debe expresarse al momento de dictar una sentencia condenatoria o absolutoria, cómo y por qué se valoraron unas pruebas y otras no, pero de manera sensata, seria y lógica.

Es por ello que el juez no puede pasar por alto el ejercicio de su función jurisdiccional, ya que estando investido de la potestad para administrar justicia ella debe hacerse bajo la conducción que manda la propia ley, de lo contrario le está vedado al juez prescindir de dichas reglas ya que convierte la sentencia en un acto totalmente arbitrario, y la sentencia dictada contra R.S., es un acto que se contradice en su motivación, pues comienza motivando el juez que aun cuando ‘técnicamente’ se probo que el vehículo de nuestro defendido no impacto en ningún momento, pues ni siquiera hubo transferencia de color al vehículo que conducía el occiso, aunado al hecho cierto que la victima conducía en evidente estado de embriaguez, culmina desechando no solo estas pruebas de certeza, sino la propia declaración de los expertos que las realizaron, por dos (02) testimonios que fueron siempre contradictorios en sus deposiciones, y para ello basta solo ver sus declaraciones, convirtiendo a estos testigos en SUPERTESTIGOS DE UN HECHO DESVIRTUANDO CON PRUEBAS TECNICAS DE CERTEZA, algo totalmente alejado de la lógica jurídica.

La libertad sobre la valoración de las pruebas en este caso utilizando solo las máximas de experiencias, no permite al Juez sustituir, ignorar o interpretar caprichosamente las pruebas evacuadas en juicio oral, por elementos producto de su imaginación, quimera, o fantasía, pues la prueba constituye el eje central de todo proceso y sobre ellas debe tomarse la decisión, y en la presente sentencia las pruebas (documentales de certeza) fueron valoradas de manera voluble, dándole mayor importancia o único valor a dos (02) testimonios que se contradijeron en sus declaraciones, desechando pruebas de certeza realizadas por equipos electrónicos que por el grado de cientificidad o el método científico utilizado en su obtención, no pueden ser objeto de errores en su resultado final, restándole la importancia a (experticia microscópica y toxicológica las cuales desvirtúan lo dicho por los testigos). ¿Entonces como obtuvo el Juez razones serias de derecho para condenar? porque según este análisis debió absolver, por existir ya DUDA RAZONABLE sobre el dicho de los testigos presenciales, los cuales se contradijeron.

El respetado Juez de juicio justificó contradictoriamente su motivación para dictar sentencia condenatoria, una sentencia que resulta hoy en día absolutamente ilógica, al haber prevalecido para el sentenciador solo sus máximas de experiencia con esos dos (02) testigos y un vigilante de transito que NO VIO CHOQUE ENTRE VEHÍCULOS ALGUNO, desechando los conocimientos científicos que sobre la materia de la libre apreciación de las pruebas también debió influir en su decisión final.

Es por ello que el sistema de la libre apreciación de las pruebas exige, que en los actos jurisdiccionales se motiven de manera lógica, evitando contradicción en la misma, ya que solo así se expresa el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. En el presente caso el juez, termina aduciendo que según sus máximas de experiencias, lo plasmado en las pruebas de certeza, no sucedió o lo que es peor, que habiendo sucedido, ello no fue el motivo del accidente de transito. ¿Cómo puede constarle eso si el no estaba presente en los hechos? ¿Cómo pudo saber cuales eran los síntomas que sentía el occiso con la ingesta de alcohol en su sangre? ¿Cómo sabe que no padecía de los síntomas que señala la experticia toxicológica, ratificada por los expertos? La única respuesta queremos saberla.

A este respecto, el autor español M.M.E. en su obra ‘LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL’ dice lo siguiente:

‘…Es un error considerar que al gozar el juzgador de libertad para apreciar las pruebas no tiene por que justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción. El principio de la libre valoración de la prueba solo implica la inexistencia de reglas legales de prueba, pero no significa que el juzgador en el momento de apreciar las pruebas no este sometido a regla alguna. Por el contrario, el juzgador deberá ajustarse en todo momento a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de ahí que necesariamente tenga la como obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia única forma de controlar su racionalidad y coherencia. La motivación fáctica de la sentencia permite constatar que la libertad de ponderación de la prueba ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado en arbitrariedad. Únicamente cuando la convicción sea fruto de un proceso mental razonado podrá plasmarse dicho razonamiento en la sentencia, mediante su motivación. La motivación fáctica de las sentencias es, por lo tanto, consustancial a una concepción racional del principio de libre valoración de las pruebas…’

Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales, tal como lo refiere M.E.; quien además, señala a la página 171 de su mencionada obra:

‘…la exigencia de motivación de la apreciación probatoria no se satisface, sin embargo, con una mera descripción del resultado de las pruebas practicadas, lo que tendría lugar si la sentencia se limitara a declarar, por ejemplo, que …el testigo A dijo…La motivación no debe traducirse en una actividad meramente descriptiva, ni tampoco en una simple remisión genérica y formal al conjunto de la prueba practicada, sino que exige- además de la declaración expresa de los hechos probados y de la fundamentación jurídica- la explicación de las razones o motivos que conducen a otorgar o negar eficacia probatoria a dichas pruebas con especial mención de los datos o elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para formar su convicción y de los resultados obtenidos de las practicas de los diferentes medios de prueba, así como de las reglas o máximas de experiencia utilizadas por el juzgador en su tarea valorativa; en definitiva, de los motivos que conducen a la obtención del convencimiento acerca de los hechos declarados probados. El juzgador debe razonar por que concede eficacia probatoria a las pruebas utilizadas como sustento a la declaración de los hechos probados, en detrimento de las restantes. Como apunta Cabañas García ‘el juez ha de justificar que decidió y por que decidió’…

La motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados…

Como destaca Ferrajoli la motivación permite controlar el nexo entre convicción y pruebas. …’

Finalmente el autor J.F.E. sostiene que:

‘…. Motivar significa justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente, e indicando los fundamentos que las operaciones del Juez efectúa. Al explicar las razones del fallo está en condiciones de convencer a los litigantes (y a cualquier otro auditorio) de que la sentencia no es una toma arbitraria de posición….’.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la MOTIVACION de las sentencias y autos, ha establecido lo siguiente:

‘La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela), Sent. De fecha23-05-2.003, Magistrado Ponente: Dr. R.P.P..

‘Motivar un fallo implica explicar al razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en auto, además en cada caso concreto las exigencias de la motivaciones (---) particular.’ Sent. De fecha 27-06-2.002, Magistrado Ponente: Dr. A.A.F..

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás parte, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley.

Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial, es decir, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). Sent. De fecha 10-12-2.002, Magistrado Ponente: Dr. R.P. PERDONO

‘De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de ellas’. Sent. 048 02-02-2000 Magistrado Ponente: Dr. A.A.F..

‘El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe cumplir el Sentenciador al elaborar una sentencia. Uno de ellos es la enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto el juicio, en el sentido de que la motivación deberá apoyarse en el examen de TODAS las pruebas, permitiéndole de este modo al Juez acoger unas y desechar otras de acuerdo a su criterio y siguiendo las reglas de la sana critica’. Sent. 018 21-01-2000 Magistrado Ponente: Dr. J.L.R.S..

‘Para expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la decisión, el sentenciador debe realizar el análisis minucioso de los elementos probatorios y su confrontación entre si, por que es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base para la decisión. Sent. 167 22-02-2000 Magistrado Ponente: Dr. A.A.F..

‘.... La sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración y trascripción de material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisas, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda aquella sentencia’. Sent. 023-26-01-2000 Magistrado ponente: Dr. A.A.F..

‘El Proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple MENCIÓN DESARTICULADA DE LOS HECHOS, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en ese caso, la sentencia no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma’. Sent. 301 16-03-2000 Magistrado Ponente: Dr. R.P.P..

‘La motivación del fallo no debe ser una ENUMERACIÓN MATERIAL E INCOHERENTE de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella’. Sent. 417 31-03-2000 Magistrado Ponente: Dr. J.L.R.S.. (Ob. Cit. Tomo 2. MAR-ABR 2000. Pág. 41).

La sentencia no se basta a si misma en su motivación, pues al ser contradictoria no expresa claramente el resultado final del proceso, cuando se desechan pruebas técnicas de CERTEZA que demostraron dos hechos distintos, que si no son suficientes para absolver, por lo menos para haber acreditado que la victima actúo con negligencia e imprudencia al conducir un vehículo a altas velocidades bajo los efectos del alcohol en 1,1 grados; y que el vehículo de nuestro defendido NO IMPACTO JAMÁS el vehículo conducido por el hoy occiso, pues ni siquiera hubo transferencia de pintura entre un vehículo y otro; esta DUDA RAZONABLE era claramente suficiente para haber aplicado otro tipo penal distinto al de homicidio intencional calificado, pues en el Código Penal, están previsto los tipos penales aplicables en hechos de transito terrestre.

En esta orden de ideas, tenemos que la motivación se relaciona directamente con la exposición concisa del hecho y el derecho, es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia.

Es indudable que la falta de motivos impide a la Corte examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el Derecho, determinada por el Juez de mérito.

En un fallo se sintetiza esta necesidad de fundamentación así: ‘es indispensable que cada sentencia lleve en si misma la prueba de su legalidad’.

La exposición concisa de los hechos y del derecho es un juicio lógico y en el fondo, es también una orden del Estado para resolver un conflicto. Pero esta no es una orden ejecutiva escueta y sumaria, sino una orden motivada.

De las tres partes indispensables de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, la segunda es la más útil a la ciencia del Derecho y ella constituye el núcleo más importante para la formación de la jurisprudencia.

Mientras que la primera, el Juez se comporta como el historiador del proceso, y en la última, como un agente del Estado. En la parte motiva es un catedrático que dicta lecciones de Derecho, un funcionario docente. Esta es la diferencia fundamental entre el agente ejecutivo y el Juez, pues mientras aquel dicta la orden secamente y procede a cumplirlas, el Juez debe persuadir, convencer por medio de una serie organizada de razonamientos. De manera que no solo la falta absoluta o insuficiencia de motivos deben hacer anulable la decisión, sino también los razonamientos erróneos, vagos o inciertos, incoherentes e ilógicos. Si bien el dispositivo del fallo interesa fundamentalmente a las partes para resolver su controversia, la parte motiva de la sentencia interesa a la colectividad y al Estado por que es la expresión razonada del Derecho. Sin olvidar sus propósitos iniciales, como órgano unificador de la jurisprudencia e integrador de la Ley, La Casación ha evolucionado hacia una institución política y social y no puede permanecer indiferente ante el razonamiento desviado ni ante la arbitrariedad ideológica.

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que proporcionen los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Respetados Magistrados es sabio que la Corte de Apelaciones no entra a valorar los hechos acreditados en juicio oral y público, que solo debe conocer sobre el derecho, pero esto muchas veces es casi inevitable, ya que el derecho es solo la correcta aplicación de la ley a los hechos, por ello, casi siempre se debe analizar los hechos, sin entrar a hacer juicios de valor sobre el fondo de lo controvertido; lo anterior deviene porque nos encontramos en una circunstancia de derecho bastante particular, en el entendido de que esta defensa reclama a través de este Recurso de Apelación, la no justa valoración que debió darle el juez de juicio a unas pruebas técnicas de certeza que desvirtuaban el homicidio intencional calificado por motivo fútil, dado a los hechos por (---) partes acusadoras, y por otro lado reclama igualmente esta defensa la absoluta y dominante valoración que le dio a unos testigos presenciales de un hecho que jamás sucedió (choque entre vehículos), pues fueron las pruebas técnicas las que dijeron que el vehículo de nuestro cliente no impacto al vehículo del occiso, que la pintura que poseía el mismo no se correspondía a la del vehículo del acusado, aunado al hecho cierto de que el occiso conducía a alta velocidad y en total estado de embriaguez en 1,1 grados de alcohol.

Todo ello si lo adminiculamos a la declaración que rindieron los supuestos testigos presenciales KEVING HO KAN RAMIREZ y A.T.C.M., los cuales tuvieron las siguientes contradicciones:

1.-‘… KEVING HO KAN RAMIREZ … La Defensa Privada interroga al testigo … ¿En el trayecto que usted describe él hace una vuelta en ‘U’? Estábamos en la autopista y agarramos la zona industrial y agarras un retorno donde hay un semáforo. ¿Exactamente donde dan la vuelta en ‘U’? Sales de la Zona Industrial y hay una bomba. ¿En el momento que hacen el giro en ‘U’ están siendo perseguidos? Si. ¿A que velocidad dan la vuelta en ‘U’? Como a 70 Km, después vino la recta y aumentamos la velocidad. …’

‘… A.T.C.M. … La Defensa Privada interroga al testigo… ¿En ese trayecto que usted narra ustedes hacen una vuelta en ‘U’? No. Si ven la vía por donde íbamos no era necesario hacer vuelta en ‘U’?.¿A la altura de AEROCAV hace falta hacer vuelta en ‘U’? No. La vía del Llanito no es necesario…’

2.- KEVING HO KAN RAMIREZ … ‘Estábamos en una reunión en el cafetal, estábamos C.E., J.B. y después llegó A.C., estuvimos hasta las 12:30 horas de la mañana, nos fuimos a la California, donde vivía CARLOS, fuimos a comer a las 4:30 de la mañana … Ministerio Público: ¿Dime la fecha y la hora en que empieza la persecución? A las 04:30 nos vamos de la California y como a las 4:46 de la mañana empezó la persecución el 03 de agosto….’

‘…A.T.C. MORAO’… ‘El 02 de agosto, me llamo J.B. y C.E. y me dirigí al Cafetal donde estaban ellos, estaban en una piscina, luego de eso fuimos a casa de CARLOS, aproximadamente como a las 02:30 de la mañana fuimos a comer, fuimos a casa de CARLOS porque JORGE se iba a Valencia y como a las cinco partimos... ’

Las declaraciones anteriores fueron concatenadas a la declaración rendida por el vigilante de transito G.M., quien aparte de no ser conteste con los testigos presenciales, se contradice, al manifestar entre otras cosas lo siguiente:

‘La versión mía fue en el año 2007 no recuerdo la fecha, eran las 4 o 5 de la mañana, yo estaba montando en el modulo y venían dos careros a la velocidad no reglamentaria, pude observar que un carro le da al otro y este carro se elevo y paso al otro canal y el árbol se partió, Salí corriendo y habían dos muchachos y los ayude a salir, la otra camioneta no la pude observar ... Seguidamente el Ministerio Público interroga al testigo: … ¿Tú viste los carros? Solo el sonido pensé que estaban picando. ¿Recuerdas las Características? Solo se que los dos eran camionetas. …¿Cual fue la causa por la cual uno de los dos vehículos que aparentemente venían picando, por que el vehículo choca? Bueno yo observe que el carro venia al lado … Seguidamente el Acusador Privado interroga al testigo: … ¿Usted recuerda el color de la camioneta involucrada en el hecho? Así por lo que estaba oscuro era como beige, porque no lo pude ver bien. ¿A que vehículo se refiere al que colisiono o al otro? Al otro. ¿Desde el modulo policial hasta el sitio donde colisionan que distancia hay? Como 200 metros. ¿Usted observó si el vehículo que usted dice que era como beige impacto de alguna manera al otro vehículo? a la velocidad que iban yo escuche un toque como un choque, para mi fue eso que lo chocaron y perdió el control. … Seguidamente la Defensa privada interroga al testigo: … ¿Usted vio o escucho algún impacto entre los vehículo? Se escucha, escuché el impacto. ¿En su inicio de declaración dice que observó cuando la camioneta golpea e hizo que la otra perdiera el control? Al momento del accidente el carro se monta en la acera. ¿Usted vio si la camioneta impacto a la camioneta verde? Como le digo a la velocidad que iba solo escuché, escuche que hubo impacto. ¿Si usted no esta viendo y escucha el impacto, de donde concluye quien le dio a que? hay que ver a los vehículos para ver el procedimiento, pero si el otro vehículo se va como hace uno. …’ subrayado y negritas nuestras.

Respetados Magistrados como se puede observar, este ciudadano se contradice al decir en su disposición que VIO EL IMPACTO, no obstante a preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto QUE NO VIO IMPACTO ALGUNO DEL VEHÍCULO DE NUESTRO CLIENTE SINO QUE SOLO ESCUCHO UN IMPACTO, volviendo a incurrir en contradicción al manifestar a preguntas formuladas por el Acusador privado que si vió; sin embargo, vuelve a contradecirse cuando la defensa preguntando si vio o escucho el impacto, manifestando a viva voz que escucho solamente.

En este mismo orden de ideas, se observa, que este ciudadano manifiesta entre otras cosas, que lo único que pudo observar fue que un vehículo venia al lado del otro como si estuvieran picando; también manifestó haber observado que le vehículo cherokee venia por el lado izquierdo, mientras que la tahoe, por el lado derecho; lo que evidentemente se contrapone a lo dicho por los dos testigos presenciales que el Tribunal recurrido ha valorado como pruebas universales, sin tomar en consideración que los mismos manifestaron haber sido impactados por la parte trasera del vehículo cherokee; lo que abiertamente, echa por tierra la tesis de la presunta persecución sostenida tanto por el Ministerio Publico como por el Acusador Privado. Todo esto unido era razón lógica suficiente para aplicar en favor del reo, la DUDA RAZONABLE, sobre el dicho de los ciudadanos KEVING HO KAN RAMIREZ y A.T.C.M., quienes incurrieron tal y como se dijo anteriormente en importantes antagonismos entre si, siendo en consecuencia para esta defensa elementos probatorios carentes totalmente de credibilidad, aunado a la no menos importante circunstancia, que se trata de jóvenes con apenas 18 años de edad, quienes relatan unos hechos fantasiosos de persecución e intercepciones arriba descritas por parte del acusado que no sucedieron, y que además de ellos, tenían casi las 24 horas sin dormir, sumando al hecho que habían ingerido cantidades de alcohol etílico por un periodo mayor a las ocho (8) horas, tolo lo cual a razón de la lógica humana, era perfectamente previsible para el juez que sus deposiciones estuviesen cargadas de errores, imprecisiones y contradicciones, tal y como ocurrió en el debate oral y publico.

Sin embargo, nada de esto fue tomado en cuenta por el sentenciador, al darle absoluto valor probatorio a sus deposiciones, cuando lo propio era desestimar muchas de sus afirmaciones falsas sobre hechos que no sucedieron, impactos a mas de 120 Km por hora entre el vehículo del acusado y el occiso, vueltas en ‘U’ a 70 Km por hora, etc. Algo que debe observar siempre un juez de juicio, es la credibilidad de la prueba, la idoneidad de la misma, lo inmaculada de esta, y resulta que estos testigos carecen de todas ellas, mas a la propia fe que merecen los mismos como testigos y prueba.

Resultado que estos testigos bajo la anterior descripción eliminaron de un zarpazo, la pruebas de certeza de carácter técnico-científico, así como eliminaron las declaraciones de los expertos que expusieron sobres dichos resultados. Es por ello que insiste la defensa, que existiendo un cumulo de pruebas, unas que exculpan y otras que incriminan, debe el juez darle justo valor a cada una de ellas, y ANTE DUDA RAZONABLE SENTENCIAR SIEMPRE A FAVOR DEL REO, pues debe examinar primeramente la credibilidad y fe que merecen los testigos, en cuanto saber quienes son.

Que tanto dicen la verdad o no? Si tienen algún interés en las resultas del juicio? Analizar si su dicho se adminicula a otra prueba?, pero nada de esto sirvió para favorecer de alguna manera al justiciable, pues igualmente el juez arribó a una sentencia de condena por homicidio intencional calificado por un hecho de transito, aduciendo que el dolo viene dado por la circunstancia de una persecución que no sucedió y unos impactos entre vehículo que jamás sucedieron, además de los probadores hechos de que la Experticia Nº 9700-035-AME-AFQ091, de fecha 03-10-07, practicada por el Área de Microscópica y Electrónica. Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado irrefutable que NO HUBO TRANFERENCIA DE PINTURAS ENTRE LOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS, echando por tierra igualmente que le vehículo Tahoe jamás impacto al vehículo cherokee, así como que la victima estuviese conduciendo a alta velocidad en total estado de embriaguez, es decir, que presentó 1,11 grados de alcohol por milímetro de sangre en su cuerpo, siendo los síntomas en el cuerpo humano bajo ese grado de concentración etílica, según lo dicho por uno de los expertos que practicó la experticia toxicológico, ciudadano Z.E.L.T., de profesión Farmacéutico, quien para el momento de practicar la mismo estaba adscrito a la División de Toxicología Forense el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la siguiente:

‘…Seguidamente la defensa privada, Dr. Fracoise Jereije, interroga al experto, de la siguiente manera: ‘1.- Que profesión tiene? Contestó: Farmacéutico. 2.- Que experiencia laboral tiene? Contestó: Soy Jubilado de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas con 21 años de experticia laboral. 3.- Que quiere decir 1,11 grados de alcohol etílico con 100 c.c a una muestra de sangre, que significa? Contestó: La muestra que s envió fue de 100CC, una analiza, toma la cantidad necesaria, cuando se realiza el análisis de comprobación o prueba de orientación si da positivo para alcohol se continua la marcha analítica y es cuando se realiza el análisis de comprobación y de certeza. Se pasa por cromatografía de gases y dio como resultado 1,11 grados de alcohol por cada litro de sangre, hay aparatos para practicarlos y lo único que hay que seguir son todas las pautas para determinarlo. 4.- Es un examen de orientación y certeza? Contestó: El de concentración es d certeza. 5.- Ese baremo que ustedes manejan allí en ese Departamento, cuando el examen arroja esta conclusión de 1,11 grados de alcohol, que le refiere como farmacéutico, si esa persona había ingerido alcohol, no había ingerido ingerido alcohol? Contestó: Los fluidos biológicos, bien sea como sangre u orina, o cualquier tipo de sustancia que se da positivo de fluido biológico, es lo que va a determinar que si hubo alguna ingesta de cualquier sustancia dentro del organismo. 6.- La ingesta de alcohol en la sangre es mucho, poco? Contestó: Si es la cantidad considerable, porque se maneja un estándar que establece la concentración de alcohol en sangre es la Verdadera y esa concentración actúa en el sistema nervioso y la cantidad de alcohol en el sistema nervioso este va a influir en el comportamiento de la persona. 7.- Qué es la tasa de alcohol? Contestó: Es la cantidad de alcohol en sangre y es la que está asociada a la concentración que afecta el sistema nervioso, hay unos valores que los estudiosos que señalan unos valores tales como 0, 0.2, 0.5, por lo que presenta una variación en su comportamiento, es decir lo que es el alcohol, el alcohol etílico, la nicotina son sustancias que en nuestra sociedad son para socializar, entonces la persona se va desaviniendo y llega el cambio en el comportamiento, casi siempre cuando una persona va a un velorio a cualquier reunión casi siempre ingiere bebida alcohólica, bien sea para alegrarlo o para pasarla bien. Dentro esos valores hay una variación de comportamiento, la persona comienza a socializar la persona se manifiesta un poco alegre, eufórica y auto satisfacción entonces es cuando viene el trastorno, de 0 a 01 en adelante ya la persona toma euforia y llega a una satisfacción, la persona se va haciendo más desavenida, más descarada, va perdiendo el sentido común, ya cuando llega a 1.1 la visión va variando las condiciones normales. Ahora de 1.5 en adelante ya la persona comienza a ver borrosa no tiene conducta propia, más desavenida, ya la perdió la conducta o la está perdiendo, muchos juristas piensan que son 0.8 ya perdió el juicio otros 0.5, este es como un botón de alerta, es una llamada de atención para que la persona no llegue a esos extremos, porque puede haber una conducta reprochable y puede caer en un estado de embriaguez. 8.- Ese 0.8 es el máximo de tasa permitido por la ley? Contestó: El Código Penal establece lo que es punible, pero no establece el grado de alcohol si es 0.8, pero la tasa de 0.8 es como una llamada de alerta porque la persona puede caer en un estado de embriaguez o una conducta peligrosa. 9.- Cuales son las consecuencias patológicas de un grado de alcohol de 0.8? Contestó: Si en la persona los reflejos son más lentos, la persona está eufórica, todo eso se va uniendo y se han agudizado todos esos síntomas.10. En 1.1 se puede decir que esa persona estaba embriagada? Contestó: Si, ya tiene los síntomas la visión panorámica no está bien definida, aunque hay unos que consideran que para llegar a embriaguez estos deben llegar a 1.5, los estudios se hacen en condiciones controladas. Si existe el caso de una persona de 70 kilos se tomo 0.5 eso implica que se tomó 60 c.c de Wisqui, eso es variable, pero la cantidad que está cuando se toma la muestra esa la cantidad que está leyendo. 11.- Cuales son las consecuencias orgánicas o patológicas que tenga una persona con 1.11 grado de alcohol en su sangre? Contestó: Casi igual 1.1 pero esta lejano a 1.5, pero la persona presenta problemas de visión, es más lento, la persona comienza a balbucear, es más descardo, comienza con la visión doble, la conducta más afectada, es más descarado, presenta reflejos alterados o sea ya los actores están alterados, ahora 1.1 la persona no le han llegados los reflejos pero si están alterados y la conducta también está alterada. 12. Como ve una persona que tenga 1.1 de alcohol en la sangre? Contestó: La visión convergente le cuesta. 13. Puede conservar el sentido de distancia? Contestó: Si le cuesta, porque la visión ya le cuesta, porque no está en condiciones normales, por ejemplo cuando uno va en el tráfico uno no debe tener una distancia prudencial, en estos casos la persona está más audaz, pierde la sensación de miedo, sin darme cuenta estoy violando la norma, sino que estoy haciendo un acto del cual yo me siento bien. 14.- Esa cantidad hace que esa sensación de medio se pierda? Contestó: Casi siempre se pierde el medio, pero eso es en la teoría, eso es como uno nace va creciendo el alcohol va girando en entorno, lo normal que uno ve, eso es como cuando uno va una fiesta, si no sabes bailar uno se arrincona y le da pena y se toma unos traguitos la persona agarra el ritmo, ya con eso es una reacción de la conducta o sea es una sustancia psicoactiva porque altera el sistema nervioso central y alterar parte de la conducta, ello va a depender de la concentración alcohólica, incluso algunos dicen que con 0,5 pero en algunos estados es incluso hasta con 0,1, en Estado Unidos al menor de edad no le tienen contemplación. 15.- Como es el sentido auditivo y motor?. Contestó: El sentido auditivo en coordinación va disminuyendo en su totalidad, no debe tener precisión. 16. Coordina perfectamente sus movimientos? Contestó: Va disminuyendo, en la aptitud se nota, son signos palpables, pero hay otros factores que pueden modificar un poco la conducta, la inflanza que es la tolerancia es decir que una persona necesita una mayor cantidad de alcohol en su sangre para perder la coordinación.16.- Una persona con ese grado de alcohol puede conducir un auto? Contestó: En teoría nosotros no deberíamos de hacer muchas cosas, en la práctica la norma es para transgredirla, es el caso de los fumadores la persona no fuma porque produce cáncer y la gente fuma, que es lo que dice la norma si consume alcohol pasa tal cosa no beba, eso puede producir una modificación de la conducta y no sabe como pueda responder ante una eventualidad, los accidentes de tránsito desde 87 cuando entré a trabajar a aumentado mucho, antes era notable porque eran poco las muertes por arma de fuego.

17.- Que consecuencia puede generar que una persona consuma ese grado de alcohol? Contestó: Es propenso a cualquier accidente, las condiciones físicas no son las mismas, no está en condiciones normales, esa ya es parte de la calidad de alcohol, porque la experticia es para indicar si en un momento determinado está una sustancia o no, es para indicar la sustancia o el grado de alcohol, es positivo se determina la sustancia alcaloide y si es negativo se elimina, eso es más que todo para formar un expediente. 18.- Me voy a referir ahora a la muestra de sangre, esa muestra de Sangre que se sustrajo del cadáver pueden variar las circunstancia de composición del grado de alcohol desde que le toen la muestra hasta que llegue al laboratorio? Contestó: Si. 19. Me explico, es decir si yo tomo la muestra al cadáver después de 24 horas de muestro pueden variar las características? C: Si las condiciones no son las adecuadas pueden variar las características, porque el alcohol es una sustancia muy volátil en la temperatura ambiente tiende a evaporarse, las muestras son tomadas y refrigeradas para evitar su descomposición ya sea que tenga alcohol o no tenga, si tiene alcohol se previene esa evaporación, y acreditar el estado de putrefacción porque eso me puede dificultar el estado de los análisis, no las pasan a nosotros pueden ser a las 24 horas, en 48 horas, una semana, si hay una variación si analizo esa muestra otra vez a la semana y a la semana y al cantidad de alcohol tiene que haber disminuido, le vuelvo a repetir el examen la cantidad de alcohol tiene que haber disminuido, si es de 1,1, la cantidad que da es como de 0,8 grados, cada vez que yo esté en el acto de destapar la muestra puede afectar el resultado del 1.1. 20.- Si ese 1.1 que arrojó 24 horas después pudo haber tenido más grado de alcohol? C: Si depende de la cantidad que se tomó, por ejemplo ha habido casos sobre todo cuando vienes en carretera la persona sufre un accidente, eran como las ocho de la noche y por circunstancias de llamadas y la muestra se recoge como a las doce del día o como a las tres de la tarde, a pesar de las características del sitio la persona pudo haber estado bajo los efectos del alcohol. 21.- Se refiere a la baja? C: Casi siempre es a la baja. 22.- Hay posibilidad de que suba? C: No hay posibilidades de que suba, 23.- En cuanto tiempo desaparece el alcohol etílico en el cuerpo? C: La máxima absorción sería a los 60 o 90 minutos, pudiera ser hasta cuatro horas o cinco, dependiendo de la cantidad de alcohol que haya tomado, si es una cantidad pequeña lo elimina rapidito, si ha ingerido una gran cantidad no puede eliminarla tan rápido si no hay unas tazas de eliminación constantes, para conseguir alcohol es difícil, existen en mortis y en vivo, cuando una persona se muere se desconecta todo, lo que quedó sin metabolizar allí se encuentra, en vivo es diferente porque lo que ingiere se va eliminando, hay que tomar la muestra inmediatamente, lo llevan a toxicología forense, ejemplo una persona sufrió un accidente a las ocho de la noche lo mandan a toxicología forense le toman la muestra y han pasado 24 horas y el alcohol se eliminó. 24.- Usted está en la capacidad de poder determinar cuándo fue la última vez que ingirió el alcohol? C: No. 25.- Como se metaboliza el alcohol la sangre? C: La mayor cantidad se localiza en el hígado, como el 50 por ciento el alcohol se transforman en azúcar y luego en acetato y al final en dióxido de carbono, otra forma de eliminar es por el aire respirado, otros por la orina. 26.- Una persona con las siguientes características que tiene 18 años de edad y habiendo ingerido algún que otro alimento, como metaboliza el 1,1 en su cuerpo? C: La cantidad de alcohol encontrada en la sangre, hay casos que dicen que eso sería el equivalente a 120 C.C de wisky, la absorción depende si la persona ha ingerido alimentos, el estomago está lleno se tarda más la absorción una parte va el estomago y la otra parte al intestino que es donde llega la mayor absorción. Si el estomago está vacío es más rápido la absorción, tiene varias variantes, cada organismo es diferente. 27.- Indistintamente que esta persona haya ingerido alientos o no, para el momento en que se le toma la muestra ese componente en la sangre no varía? C: Se lleva el peso del torrente sanguíneo, lo que uno va a determinar es el grado de alcohol etílico en la sangre más no si fue wisky o ron. 28.- Puede orientar al tribunal que cantidad de alcohol o de un vaso de ron que cantidad es? C: Una medida de un grado alcohólico no menos de 40 grados, un vaso como 120 C.C., un traguito de jarabe, puro, uno no estipula contra eso por que verifica dio tanto. 29.- La cantidad incide, es lo mismo que tomase una cerveza o un vaso de wisky? C: Tiene que tomar más para llegar a un alto grado de alcohol si es cerveza porque el grado de alcohol es más bajo 4,6 grados de alcohol, en cambio el ron y el wisky son destilados y son como unos 40,44 grados de alcohol. 30.- Una persona que se tome uno o dos grados de alcohol, puede arrojar ese resultado en la sangre? C: Si. Si se toma uno ahora en la tarde no le va a afectar, ahora si no dejó de descansar, lo que se encontró en la sangre eso es, varían las circunstancias, si se tomó un sorbo, esa cantidad no la tomo en cuenta, lo que yo tomo en cuenta es lo que yo voy a encontrar en el análisis de la sangre, los hechos no, porque los desconozco, en teoría debería ser así. 31.- Cuando se mezclan bebidas alcohólicas, que efecto produce en el organismo? C: La cantidad de alcohol es la que va a influir en el sistema nervioso. Ahora si hay un jugo gástrico que la absorción pase más rápido del estomago al intestino y luego al torrente sanguíneo. 32.- Las circunstancias de que yo mezcle el ron con cocacola influye en que yo me embriague menos o más? C: Eso depende de cada quien, desde mi punto de vista la cantidad de alcohol es la que se obtiene del análisis. 33.- Si a un litro de cocacola yo le pongo una tapita de ron? C: Para embriagarse va a pasar toda la noche con esa cantidad. 34.- Que quiere decir sentimiento de euforia ante 1,1 grado de alcohol? C: Porque cuando una persona está tomando una sustancia psicoactiva se siente sobrada le da buena sensación le da satisfacción, por encima de los demás, lo vuelve a repetir y vuelvo a ingerir alcohol. 35.- Que quiere decir sentimiento de autosatisfacción y acción reflejada?. C: Cuando la persona se siente realizada. 36.- Que significa aumento de tiempo y acción normal? C: En mis condiciones normales yo actúo en mi tiempo en mi espacio el tiempo es menor, en cambio si se hace mas lento me quedaré tarde en reaccionar con ese producto y eso se va agudizando a medida que vaya ingiriendo la sustancia. 37.- Y la agudeza mental y auditiva? C: Mi sentido va disminuyendo más que mi percepción, absorción, ya no están actuando al máximo, los sonidos o un alerta no lo percibo o algo comienza a caer. 38.- Una persona en esas condiciones que va conduciendo un vehículo a 120 Kilómetros por hora o más?. C: En teoría se supone que no. 39.- Que pasa si lo hace? C: Está más propenso a sufrir un accidente, cualquiera de nosotros, o lo sufre él o lo puede hacer sufrir a otro o sea una responsabilidad de un tercero. Ahora llegó bien, es otra cosa. Es todo’.-

Reforzando lo dicho por este experto, también presto declaraciones la ciudadana experta A.G.E., experto químico dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en otra cosas expuso lo siguientes:

‘Reconozco que es mi firma, se trata de una experticia toxicología pos Morten que fue practicada a C.E., de 19 años, sexo masculino, se recibe en el laboratorio en fecha 04/08/2007, sitio del suceso Avenida Río de Janeiro, se recibe 100 CC de sangre arrojado 1,11 grados de alcohol por milímetros de sangre, es todo’

La Defensa interroga a la experta: ‘¿Ratifica Como suya la firma? Si. ¿Qué quiere decir 1,1 grados de alcohol? Es una concentración bastante alta, de 0.25 a 0.50 hay alteración del sistema nervioso central. De 0.5 a un gramo, ya el aumento de la capacidad motora, el limite establecido de ley es de 0.8, es decir que esta persona estaba sobre el limite establecido. ¿Cuanto tiempo necesita un organismo para que el contenido de alcohol desaparezca? Eso va a depender del organismo. La concentración de alcohol se va degradando a través que pasa el tiempo exactamente, pero por lo menos seis meses. ¿Se puede determinar bajo este examen, cuanto fue la última vez que esa persona pudo ingerir alcohol? No, para ese momento había ingerido alcohol. ¿De donde le remiten la prueba? De la División de Anatomopatología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Ese examen es de orientación o certeza? Es de certeza, en este caso se pasan la muestras por equipos altamente calibrados. ¿Todas las bebidas alcohólicas tienen el mismo grado? No. Nosotros determinado el grado de alcohol, pero no podemos decir que estaba tomando la persona. ¿De que depende que una persona llegue al límite de embriagarse y perder los sentidos? Va a depender del exceso de alcohol al que habrá tomado la persona. ¿Puede establecer que cantidades de tragos para llegar a ese resultado? No. ¿Puede explicar a la sala cuales son lo efectos psicológicos y orgánicos que producen 1.1 grados de alcohol? Altera el sistema nervioso central, disminuye la visibilidad y una persona pierde el control y no coordina, tiene un desequilibrio. ¿Una persona bajo ese parámetro puede conducir un vehículo a lata velocidad? No porque no coordina, no esta apto para manejar. Imagínese una persona que no sabe lo que dice, no coordina. ¿Una persona tiene el mismo sentido de la distancia visualmente? No. ¿Cuando bebidas alcohólicas son mezcladas con sustancias carbónicas, que efecto tiene en el organismo? Depende del metabolismo de cada persona, para expresamente, para todo. Todos tomamos trago y a cada persona le da sentimientos distintos. ¿La concentración de alcohol en sangre puede producir el aumento del tiempo de reacción, sentimientos de Embriaguez y confusión mental, esta persona estaba sobre los límites de los parámetros, llega a los límites de inconsciencia ese 1.1? Si. ¿Bajo que parámetros de orientación como expertos se basan en la tasa de alcoholemia?

¿De donde saca usted que esos balances dan esas consecuencias sobre el cuerpo? Hay una ley que establece el grado de alcohol permitido y estos resultados se pasan por equipos altamente calibrados, donde llegamos a las concusiones arrojadas. ¿Es cierto que este tipo de exámenes, el periodo de desintoxicación depende de las horas transcurridas, eso es cierto? Por cada trago de alcohol se necesita una hora? No creo y va a depender del metabolismo de la persona. ¿Cuando las personas ingieren alimentos y bebidas alcohólicas, que efecto produce el alimentarse? No lo sabría decir porque es la alimentación puede ser que no estoy acostumbrado a beber y me tomo una cerveza y me mareo, si soy una persona que me balanceo bien no me pasa nada. ¿Ese resultado no indica si la persona comió o no? No. ¿Cuantos litros de sangre tiene el cuerpo humano? No lo sabría decir. ¿Ese resultado puede concluir que la persona estaba totalmente embriagada? Si. Es todo.’

El resultado de estas pruebas de certeza, aunado a la declaración rendida por sus respectivo expertos, donde dejan plena constancia de la NO transferencia de pinturas entre los vehículo pertenecientes a nuestro patrocinado y el hoy occiso, así como los síntomas que presenta un ser humano bajo este alto porcentaje de alcohol en su cuerpo, no fue razón suficiente para evitar una tan desproporcionada condena por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado derivado de un accidente de transito, por lo que la defensa se pregunta: ¿de donde saco esta tesis el juez si nadie comprobó ese hecho, pues ni los supuestos testigos presenciales fueron contestes en sus declaraciones?

Ante lo anterior surge el presente ejemplo comparativo: Un medico anatomopatólogo forense declara en juicio sobre un protocolo de autopsia que realizo, y deja constancia sobre las causas de la muerte de P.P.; posterior a ello comparecen 2 testigos y afirman que P.P. esta vivo pero no traen la prueba para ello, simplemente afirman que esta vivo; el juez absuelve al acusado porque según sus máximas de experticias le sugieren que P.P. esta vivo, aun cuando existen pruebas de certeza que comprueban lo contrario; procede en consecuencia a desecharlas, ello por cuanto la declaración de esos testigos le mereció mayor credibilidad que las propias pruebas de certezas.

Eso fue lo que hizo el respetado juez en la causa de R.S., desestimo pruebas de certeza por simple deposiciones, que de paso son contradictorias.

Comprobada como ha sido por esta defensa la evidente contradicción en la motivación en la que incurrió el juez de juicio sobre ciertas pruebas, al darle valor universal y absoluto a dos testimonios carentes de total credibilidad, por encima de pruebas técnicas de certeza, hace que la misma decaiga automáticamente en evidente ilogicidad, pues aun cuando las desecha, de igual manera las valora, dejando constancia que efectivamente no hubo transferencia de calor o pintura entre los vehículos, así como también valora el hecho cierto de que la victima haya estado conduciendo bajo los efectos del alcohol; pero reconociendo en su motivación que aun cuando no hubo de transferencia de pintura, la corporeidad del delito subsiste ya que hay dos testigos que manifiestan que el vehículo de nuestro defendido sí los impacto, y reconocimiento de igual manera que a pesar que la victima se encontraba conduciendo con un alto porcentaje de alcohol etílico en su cuerpo, esta circunstancia no fue la causante del volcamiento de la cherokee, sino que tal volcamiento, fue el producto del impacto propinado por el vehículo conducido por R.S.. Habiendo en consecuencia sobre un mismo hecho, circunstancias antagónicas, pues toma como valida los 2 testimonios y desecha las pruebas de certeza y el dicho de los propios expertos, concluyendo que según su criterio eso no sucedió, sino como lo explanan dichos testigos presenciales, violando así el principio a la Tutela Judicial Efectiva relacionado con la imparcialidad y equidad con la que debió actuar, y simplemente no lo hizo, ocasionando un desequilibrio procesal al justiciable, cuando le viola el derecho a la defensa, y su presunción de inocencia, al condenarlo por el delito de homicidio intencional calificado por motivo fútil, ya que al haber desechado las pruebas de certeza que efectivamente valoro, y si bien no hubiese querido absolverlo, por lo menos pudo haberlo condenado por cualquiera de los delitos previstos en el código penal, para los responsables de hechos de transito terrestre; con lo cual a su vez vulnera la norma del articulo 452 numeral 4º al APLICAR ERRONEAMENTE UNA N.J., la cual motivaremos en el capitulo siguiente al presente escrito de apelación.

TERCERA DENUNCIA

VIOLACION A LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA

N.J.

Denunciamos la infracción del artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal al haberse aplicado erróneamente el tipo penal de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en un hecho de transito, cuando lo procedente era haber aplicado en el peor de lo extremos los tipos penales para hechos de transito terrestre, lo cual causa indefensión, al violar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por las siguientes razones:

No se corresponde lo probado en el juicio oral y publico con la sentencia condenatoria por el delito de homicidio intencional calificado por motivo fútil, pues de las pruebas técnicas de certeza la defensa pudo probar dos (2) hechos de gran relevancia que no influyeron en nada para la sentencia definitiva de condena, y son los siguientes:

1) Comprobó la defensa por medio de la prueba técnica Nº 9700-035-AME-AFQ091, de fecha 03-10-07, practicada por el Área de Microscópica y Electrónica Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado irrefutable que NO HUBO TRANFERENCIA DE PINTURAS ENTRE LOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS, hecho de certeza que prueba que el vehículo tahoe de nuestro defendido, no impacto jamás al vehículo que conducía el hoy occiso, pues ni siquiera existió transferencia de pintura entre los vehículos involucrados en el presente hecho.

2) Comprobó igualmente la defensa que la victima-occisa conducía a exceso de velocidad bajo los efectos del alcohol, según experticia TOXICOLOGIA, practicada por expertos adscritos al Departamento de Toxicología del CICPC y el dicho de estos expertos Z.E.L.T. y A.G.E., sobre los síntomas que presenta un ser humano con el alto porcentaje de 1,11grados de alcohol por milímetro de sangre. Con lo cual el desenlace fatal pudo haber sido producto por hecho de la propia victima.

Ambos circunstancias fueron analizadas por el juzgador, y de hecho dejo sentado que se había probado en juicio ambos acontecimientos, lo que sucede es que las desecha al momento de hacer su motivación, por ello es que incurre en contradicción e ilogicidad de la misma, pues ¿cómo habiendo probado dichas causas, ellas no sirvieron para favorecer en nada el destino penal del justiciable?; ambas pruebas de certeza fueron desestimadas por el Juez de Juicio argumentando acerca de la primera, que sobre dichas pruebas de certeza hacían mas peso probatorio el dicho de dos testigos, que de paso vale decir, solo fueron contestes en aseverar que no observaron el segundo impacto el cual produce el volcamiento y estrellamiento del vehículo conducido por la victima que según ellos les había propinado nuestro defendido, adminiculados con el dicho del vigilante de transito G.M. que es conteste igualmente con estos testigos al decir, que no vio impacto alguno entre los vehículos involucrados, sino que escucho un golpe. Esta especial circunstancia tampoco fue valorada a favor del reo por el juzgador, pues solo tomó de esas 3 deposiciones lo que solo perjudicaba al reo, pero lo que lo beneficiaba no fue valorado en su favor, pues se limito a adminicular extractos que lo culpaban, pero los extractos que lo exculpaban no lo hizo, ¿porque?

El segundo hecho, y el cual marco un categórico vuelco al juicio, fue haber podido incluir una prueba de certeza jamás traída al proceso en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, la prueba TOXICOLOGICA de certeza practicada al occiso el día del accidente de transito, hecho curioso por parte del Fiscal del Ministerio Publico, que por cierto deja constancia la defensa que no se trata de ninguno de los fiscales que actuaron en el debate oral y publico, pues estos entraron una vez concluida la fase intermedia del proceso

Como quiera esta prueba fue aceptada en juicio con aprobación de todas las partes, incluyendo al juez sentenciador que solo buscaba la verdad de los hechos. Esta prueba toxicologíca, arrojo como resultado que la victima de autos, conducía bajo un total estado de embriaguez, no solo poniendo en peligro su propia vida tal y como lo hizo, sino la vida de sus propios acompañante y colectivo en general, sin embargo el juez de juicio, DESESTIMO este importantísimo HECHO DE LA VICTIMA, cuando alega:

… Este Tribunal, a pesar de que de acuerdo con esa declaración de experto se puede apreciar o constatar una alta concentración de ingesta alcohólica en el organismo del occiso C.A.E.R., tampoco se puede soslayar el hecho de que esa declaración de experto y la experticia como tal, no es una prueba viable para dejar sentado que ello fue la causa del accidente. La presencia de ingesta de alcohol en el organismo de la victima, no es la causa eficiente para la producción del accidente, donde este ultimo perdiera la vida, es decir no se puede concluir en base a esa declaración de experto que hubo síntomas de la perdida de la capacidad de la victima en el momento de la persecución… Es digno de precisar que resulta casi imposible que una persona (la victima) con una ingesta de alcohol con la reseñada por el experto, haya presentado unos síntomas como los explicados por el experto producto de esa cantidad de alcohol de 1.1. De ser, así es más que justificado inferir que no hubiese conducido desde el recreo hasta la entrada de la avenida Río de Janeiro, sin que se produjera un accidente huyendo de un vehiculo que lo seguía vehementemente. … Empero, el Tribunal no considera necesario realizar un esfuerzo muy grande para apreciar esa experticia en su justa dimensión únicamente, vale decir de presencia de alcohol en la sangre de la victima, sin embargo es imposible acreditar con ella y con el dicho de los expertos que la suscriben que el occiso iba en unas condiciones extremas de precariedad para manejar y que pudiere haber dado lugar al accidente. Si este Juzgador negadamente arribare a tal conclusión estaría desfigurando el contenido de dicha experticia toxicologica, dado que la única porción que se puede tomar de ella es la presencia de alcohol en la sangre de la victima. Empero de allí, a considerar que este iba en condiciones deplorable, es ilegal dado que ello no se acopla con ninguno de los demás medios probatorios que figuran en las actas, en especial con lo aportado por los dos testigos presénciales KEVIN HO KAN RAMIREZ y A.T.C.M..

En conclusión a todo lo anteriormente expuesto, solicitamos la celebración de un nuevo juicio oral y publico justo e imparcial con el respecto a las garantías del debido proceso, pues aquí hay violaciones de Rango Constitucional que deben restablecidas de manera inmediata por esta Corte de Apelaciónes a su D.C.

PETITORIO

Es por lo razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho que solicitamos: 1) Que el presente recurso de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho. 2) Que en su definitiva sea declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la arbitraria e injusta decisión dictada por el a-quo en la fecha 12 de ABRIL de 2010, ello de conformidad con el artículo 457 en concatenación con el artículo 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de los derechos y garantías previsto en la Ley, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que sea reestablecida de manera inmediata la situación jurídica infringida aquí expuesta.

Es justicia que esperamos a la fecha de su presentación.- ” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el día 23 DE JULIO DE 2010, dio inició el Juicio Oral y Público, dándole culminación en fecha 05 DE OCTUBRE DE 2010, en la que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

…DISPOSITIVA: Este Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Juez Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la parte dispositiva de la sentencia Definitiva, de acuerdo con lo preceptuado en el aparte segundo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.A.S.F., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 31/08/74, en Caracas, de 35 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Licenciado en Computación, residenciado en la Avenida F.S.L., centro residencial solano, torre C. piso 15, apartamento 15-06, Sabana Grande, hijo de: A.J.S.I. y DE G.J. FIGUEROA DE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-11.690.962, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por haberlo encontrado culpable en el juicio oral y publico de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 11, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal vigente, en relación con lo dispuesto en los artículos 37 y 74 numeral 4°, ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de C.A.E.R.. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias, previstas en el artículo 16 ibidem, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con lo preceptuado en los artículos 177, 361, 365, segundo aparte y 367 ejusdem. SEGUNDO: Se exonera al hoy condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En vista de la pena impuesta es mayor de cinco años, conforme a lo preceptuado en el quinto aparte del articulo 367 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa, decida lo pertinente, siguiendo como sitio de reclusión la Casa de Reeducacion, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso ‘La Planta’ CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de los diez (10) días contados a partir del día inmediato siguiente al de hoy. para dictar el texto integro de la Sentencia Definitiva quedando las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que para el momento de la firma del acta no se encontraba presente el ciudadano R.G.M., en su carácter de acusador privado, razón por la cual no firmó la presente acta. Se deja constancia que dicho acto culminó siendo las ocho (8:00) horas de la Noche. Es todo, se leyó y conformes firman…

Posteriormente, en fecha 12 de Abril de 2010, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la publicación del texto íntegro de la Sentencia, donde señaló:

…La acusación penal del Ministerio Público fue Presentada en fecha 11 de Octubre de 2007, por el Dr. G.A. GONZALES ROMERO, en calidad de Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Cuarto (4º ) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imputando al Ciudadano R.A.S.F., titular de la cédula de identidad No V-11.690.962, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo . 406, ordinal 1 del Código Penal, en relación con lo pautado en el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de C.A.E.R., lo cual pasó a ser el objeto del presente proceso penal, una vez que esa acusación fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control arriba mencionado. También en fecha 12 – 11 – 2.007, fue presentada la acusación particular o propia de las victimas M.R. y E.E.P., admitida conjuntamente con la pretensión fiscal, al igual que los órganos de prueba ofrecidos, por el Ministerio Público, los acusadores privados y la defensa..En esa misma fecha fue dictado el auto de apertura a juicio. Por eso, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conoce por vía de Distribución. Igualmente, tal como consta de autos, conforme a una solicitud de constitución del Tribunal con el Juez Unipersonal, formulada por acusado en fecha 16 – 12 -2008, este órgano jurisdiccional se constituyó con Juez UNIPERSONAL, aunado a ello es importante acotar que fueron agotados varios sorteos para la constitución del Tribunal Mixto, lo cual no fue posible. Finalmente, se dio inicio al Juicio oral y Público en fecha 23 de Julio de 2009. Este concluyó en fecha 05 de octubre de 2010, pronunciando el Tribunal la parte dispositiva de la sentencia, con una breve síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la conclusión a la que arribó (sentencia condenatoria), de acuerdo con lo pautado en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem, y en este acto pasa a publicar el texto íntegro de la misma, en los términos siguientes:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Este proceso penal tuvo su inicio en relación con los hechos acaecidos, siendo cerca de las 5:30 horas de la mañana del día 03 – 08 -2.007, a la altura del elevado que comunica la zona industrial con la avenida de Río J.V.E.L. se produjo COLISION ENTRE VEHICULOS, CON FUGA CHOQUE CON OBJETO FIJO VUELCO, CON EL SALDO DE UNA PERSONA FALLECIDA, como consecuencia de que el ciudadano R.A.S., plenamente identificado en autos, después de una discusión en la altura de Bello Monte, con la hoy víctima, procedió con su vehículo marca Tahoe 2007, Chevrolet, color dorado, a seguir a alta velocidad y con una actitud agresiva al vehiculo marca Jeep Cherokee, en el que recorrieron varias calles y avenidas de la ciudad, entre tanto a la altura del Centro Comercial Lido en su calle posterior, R.A.S.F., los interceptó de manera violenta, y al bajarse intenta agredir al piloto C.E., y este reacciona huyendo del sitio, luego el victimario continua con el asecho, donde les cierra el paso nuevamente a la altura del Parque del Este en su canal rápido, ocurriendo la misma situación.

Siguiendo en su intención de causar un daño grave, intenta por tercera vez sorprender al vehiculo que era conducido por el hoy occiso C.A.E.R. y sus acompañantes A.T.C. y KEVIN HO CAN RAMIREZ, hasta el punto de impactarlos por el lado derecho haciendo que este perdiera el control del mismo, se volteara, estrellándose contra la isla y a su vez contra un árbol, hecho por el cual perdiera la vida C.A.E.R..

De tal manera, que una vez realizada la investigación fue individualizado el autor de tales hechos, y quedó demostrado que R.A.S.F., fue la persona que persiguió a C.A.E.R., desde el Recreo y logró intencionalmente que el vehículo conducido por este último, se saliera de control, consecuencia de los encuentro violentos que se evidencia en los costados posteriores del vehiculo Jeep Cherokee y de las ficciones que se aprecian en la camioneta Tahoe.

A tal efecto, la representación legal de la acusación privada Dr. H.V., señaló oralmente lo siguiente:

‘…Buenas tardes los accidentes de transito están en el mundo dentro de las primeras causas de muerte de las personas en Venezuela este motivo no solamente constituye la primera causa de muerte de nuestro jóvenes menores de 24 años, si no que por ello fallecen 20 personas todos los días esto según cifras oficiales del instituto de Nacional de T.T. en Venezuela, con ello quiero significar que la posibilidad de morir que sufrimos, toda personas que conducimos o tripulamos un vehiculo automotor son alarmante serias y graves constituye un hecho notorio que forma parte del conocimiento propio de nuestra sociedad de nuestra cultura de los riesgos altísimos que sufrimos y soportamos cuando conducimos vehículos automotores riesgo de morir, no obstante si bien C.A. murió en un hecho vial mientras conducía con vehiculo automotor su muerte no fue accidental o fortuita como también pretende hacerlo ver su defensa en este debate en la realidad C.A. joven de apenas 18 años de edad fue asesinado intencionalmente por el acusado pregunto cual es sino la de matar si una persona que provoca la colisión y volcamiento de un vehiculo automotor que se desplaza a altas velocidades en una vía urbana, en este juicio entre otros elementos y circunstancias demostraremos tres (3) excepciones, la primera el acusado emprendió una feroz veloz y peligrosa persecución vehicular que se desarrollo tal y como lo describió enteramente el Ministerio Público desde el centro comercial El Recreo, hasta la avenida Rio de Janeiro de esta ciudad de caracas, Segundo (2) que no desistió de su persecución, interrumpida como vimos por varios intercepciones de amenazas que invistió y golpeó en dos oportunidades el vehiculo conducido por la victima y sucesivamente consiguió produjo eficientemente se volcara en sobre la vía y colisionara, lo que por supuesto trajo como consecuencia la muerte de C.A., y finalmente comprobaremos que toda esta acción criminal fue desarrollada concientemente por el acusado en pleno uso de sus facultades mentales y por motivos fútiles e innobles tal y como ya fue referido si algo resulta

y caracteriza los hechos que serán debatidos en el presente juicio es el absoluto desprecio por la vida la absoluta inhumanidad del carácter exhibida por el acusado todos estos hechos como ya explicado por el Ministerio Público se produjeron y fueron suscitados por el simple ocurrencia de conato accidental ó conato de colisión entre dos vehículos, C.A., murió simple y llanamente por que se topó desgraciadamente en la vida con el acusado, el acusado de acuerdo a los hechos tratados y narrados, tipifica la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y así en justicia esperamos sea declarado por este Tribunal…’

Por su parte los defensores privados Dres. F.J. y R.B.M., específicamente el primero de los nombrados en ese carácter, realizó su defensa de rigor pasando a explanar los hechos de la manera que mas interesa a su defendido, insistiendo en la inocencia de este, todo lo cual adelantó de manera oral, en la forma siguiente:

‘…Buenas tardes a todos los presentes ciudadano juez y ciudadanos miembros. Ciudadano Juez hemos escuchado la acusación del MINISTERIO PUBLICO como la acusación privada que ambas narraciones, se evidencia claramente que estamos en presencia de un hecho de transito terrestre donde se denuncia la colisión, aparente colisión entre dos vehículos por un hecho bastante curioso que mi defendido tenga casi dos (2) años ya detenido de transito, en el cual se pretende probar que el medio idóneo para la comisión de ese hecho es un carro un vehiculo y más aya de eso el animo o intención, animo necandi, intención de matar era un elemento ya previsible por que un día este hecho de transito narra que mi cliente no tenia nada que hacer ese día se levantó a las cinco (5) de la mañana de su casa fue a su carro y dijo yo hoy boy a matar, a quien no se, es que el tenia animo de matar por que el no conocía a estas personas entonces bueno recreo su frase de cómo cometería este crimen y escogía sus victimas al azar y el arma idónea seria su vehiculo ese seria el motivo fútil no tenia intención de matar ese necandi que pretende el MINISTERIO PUBLICO así como la acusación privada debe ser demostrada aquí en juicio por que hay dos hechos ciertos uno lamentable muerte de un joven C.E. y dos esa muerte fue producto de un hecho de transito el pequeñito detalle que será probar si esta persona perdió realmente el control por estos supuestos impacto que le produjo como mi cliente por alguna otra circunstancia que será probada en este debate oral y PUBLICO, fíjese usted ciudadano Juez que dentro de la narración de ambas acusaciones hay un hecho que va ser probado de manera técnica este es un juicio bien delicado. Por que, porque hay dos (2) testigos presénciales por supuesto que tienen interés en el esclarecimiento del juicio, amigos de la persona fallecida pero hay unas pruebas técnicas y esas son la pruebas técnicas que yo voy a solicitar al tribunal que examine con detenimiento en esas pruebas técnicas dentro de las narración de la acusaciones el hecho que se narra es que a 120 kilómetros, y eso produce un volcamiento por una perdida de control de vehiculo, pero hay un detalle, que se ocasionó realmente este accidente, estas personas estos jóvenes aproximadamente estuvieron consumiendo y bebiendo alcohol, en una fiesta, aproximadamente alrededor de 6 o 7 horas, eso lo digo porque el expediente nunca mostró el examen toxicológico que siempre hay que hacerle cando se trata por muerte violenta por hechos de transito por organismo forencial, y eso no ocurrió ciudadano juez por que el MINISTERIO PUBLICO ordeno la cremación de esta persona que es el cuerpo del delito aquí al día siguiente del hecho que nos ocupa eso quedó así, yo solicito realmente es la apertura de la evacuación de pruebas y se orden la práctica de las declaraciones tanto de las testimoniales como las técnicas, para comprobar si realmente ese accidente se produjo por ese impacto por ese choque que aparentemente mi cliente produjo al vehiculo del ciudadano ESPAÑA…’

Seguidamente el juez Unipersonal, se dirigió al acusado R.A.S.F., y le informó acerca de los hechos objeto del presente proceso penal. De igual manera, se le impuso del contenido del artículo 49, ordinales 2 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a su garantía de Presunción de Inocencia y el Derecho que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de querer declarar a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento en que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal, y con palabras claras se le explicó el hecho que se le atribuye. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar y que su silencio en nada le perjudica, por el contrario el Juicio continuará su curso. Al ser preguntado el acusado R.A.S.F., acerca de si deseaba rendir declaración, éste manifestó:

‘(…) No voy a declarar y cedo el derecho de palabra a mis defensores. Es todo.’

(…)

II

HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público y la acusación particular o propia presentada por las victimas, así la admisión de los órganos de prueba ofrecidos por ambas acusaciones y por la defensa, y una vez ejercido el control respectivo de pertinencia y de legalidad de tales órganos de pruebas, por el indicado Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado en Funciones de Juicio actuando con Juez Unipersonal, dio tramite al Juicio Oral y Público. De allí que recepcionó y evacuó los órganos de prueba, con absoluta observancia de los Derechos Constitucionales, establecido en la Carta Fundamental y a las Garantías procesales, que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo pronto procedió éste Tribunal, al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, y con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispuesto en los artículos 22, 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, una vez incorporados y evacuados los siguientes ÓRGANOS DE PRUEBA, estos le merecieron a este Órgano Jurisdiccional, la beligerancia que les impartió y que se precisa en el presente texto íntegro de la presente sentencia:

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expertos y peritos que declararon en el debate oral:

1.- Testimonio del detective J.A.E.L., titular de la cedula de identidad nº V-14.450.584, adscrito a la División de siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística,… quien rindió su testimonio y expuso:

‘nos solicitaron a través de oficio para hacer un reconocimiento técnico a un vehiculo Jeep Cherokee posteriormente a un Chevrolet TAHOE, cuando nos dicen el sitio del suceso es en la avenida Río de Janeiro, el otro vehiculo estaba en un estacionamiento de transito. Un jeep Cherokee color verde con múltiples transformaciones, de uno hicimos una inspección previa…’

Continúa exponiendo el detective J.A.E.L.,

‘solicita a través de oficio la Fiscalía que corresponde Vigésimo Tercero del MINISTERIO Público DEL Área Metropolitana de Caracas, para hacer el reconocimiento de un vehiculo Jeep Cherokee de color verde con múltiples transformaciones, placas numero MBD69Y, año 1994, de igual manera establece que el reconocimiento al sitio en la avenida Río de Janeiro, en el tramo sentido Oeste a Este, sector Colinas de Los Ruices, Municipio Sucre, Estado Miranda. Hay con una compañera el fiscal a ese momento abogado G.G.R., que supervisó las actuaciones realizadas por nosotros, estas experticias se deja constancias de todas las transformaciones, que presenta el vehiculo Jeep Cherokee, y su peritaje mecánico igual que el sitio del suceso que se realizó la correspondiente inspección técnica. PASAN LAS OTRAS CONCLUSIONES TECNICAS A LAS PARTES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DEL CUAL SE DESPRENDE. Posteriormente el día 03-09-2007, enviaron otra solicitud de reconocimiento técnico de otrovehiculo marca Chevrolet modelo TAHOE Lp4, placas BBW47S, solicito la Fiscalía 23 del MINISTERIO PÚBLICO de Área Metropolitana de Caracas, en el cual se hace mención que se relaciona con las pesquisas, el vehiculo se encontraba en el estacionamiento turmerito 2001, ubicado en las mayas se realizo el correspondiente al reconocimiento técnico de la importancia como se encontraba el vehículo para el momento. Es todo.’

Interroga la Dra. S.C., Fiscal 19 del Ministerio Publico con competencia a Nivel Nacional interroga al detective J.A.E.L. , y expuso:

‘el MINISTERIO PÚBLICO te va hace una serie de preguntas en relación a tu actuación periciales o las experticias del reconocimiento técnicos a los vehículos que tu acabas de realizar o que realizases en diferentes fechas, vamos por empezar con la realizada en fecha 27-09-2007, que previene a la del 04 de octubre, en tal sentido en esa experticia donde tu dejas constancia o se deja constancia que tu estabas con un funcionario J.G.M. estaban los dos en la misma función, y dado con la cantidad de siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el estacionamiento como lo indicaron de reconocimiento en el estacionamiento, primero cuanto tiempo tiene usted en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y cuanto tiempo de experiencia en este tipo de reconocimiento? Tengo 6 años. MINISTERIO PÚBLICO OK! ¿Que tomaron en cuenta ante usted netamente la esencia pues es el resultado de esa conclusión, que tomaron en consideración o que hace usted en el reconocimiento para dar las conclusiones que abordan posteriormente? Igualmente dejamos constancia de todas las malformaciones que presenta en el caso de los vehículos como está su estado la deformación y su estado. MINISTERIO PÚBLICO ¿Específicamente lo que recuerde de lo que acaba de ver de forma muy rápida, al vehiculo de placa M, B de bolívar De de Dinamarca, Y, y 69, de color verde, del año 1994, seguidamente notificado por los exámenes periciales que realizó conjuntamente con el otro funcionario, haces una serie de conclusiones o hacen una seri de conclusiones, tu recuerdas, si tocaste el punto, que conseguiste tu, previa revisión de ese vehiculo tanto internamente como externamente? Externamente conseguimos que el vehículo estaba totalmente modificado tenia cierta perdida general, tenia varias transformaciones violentas se presentaba signos de haber ocurrido un volcamiento. MINISTERIO PÚBLICO ¿desde los puntos de conclusión que realizó usted y el funcionario hay una de numeral tercero que descartan a todo evento que en el siniestro, el accidente vial haya sido ocasionado por una falla de índole mecánico, como llega usted a esa convicción? Una vez que se realiza el reconocimiento técnico, se procedía realizar el peritaje mecánico que consiste en desmontar las ruedas, revisar el sistema de frenos, revisar las bandas de rodamiento de los neumáticos, revisar todo relacionado con el motor, revisar la liga de frenos, y todos los elementos que constituyen el motor y en su forma interna eso es lo necesario. MINISTERIO PÚBLICO es decir que desde hace 6 años, y dado el dictamen del que usted me da constancia que se descartan, o sea decir que no se produjo por las fallas mecánicas para producirse el descontrol del vehiculo por parte de la persona que iba conduciendo se deja constancia pedida por el MINISTERIO PÚBLICO? Mecánicamente no había. MINISTERIO PÚBLICO solicita que se deje constancia. Igualmente el punto en el cual el examen pericial ustedes y el MINISTERIO PÚBLICO usted indica que al observar en el costado trasero izquierdo de el lado de el piloto que una adherencias de pintura de color dorado o semejante que significa eso? Como dice la inspección habían signos de adherencia, había roce con algún elementos de ese color, un color mas fuerte y común diferente a el propio del vehiculo. MINISTERIO PÚBLICO OK ¿ahora bien esa adherencia por decirlo así o textura que observaron previa para ese vehiculo aparece por que. ¿Puede ser por qué algún carro impacto con ese vehiculo? Pudo haber sido tanto impactó como roce. MINISTERIO PÚBLICO pero roce de tal magnitud puede dejar la adherencia al carro? Un roce puede dejar adherencia. Si. MINISTERIO PÚBLICO ¿he igualmente un impacto? Exacto con diferentes transformaciones. MINISTERIO PÚBLICO igualmente indica que se quedaron huellas de fricción de color negro semejantes a las originadas por el contacto directo con material de goma o caucho. ¿Me puede indicar a que se refería usted de eso. Mas a II que dichas se ubican a una altura de sesenta centímetros a sesenta (60) y cinco (65) centímetros con respecto al suelo? Eso es en el parachoques trasero del lado derecho. MINISTERIO PÚBLICO si en la parte baja ¿Me puedes explicar que significa eso? Esa huella que apreciamos ahí es semejante a la dejada por el contacto entre un caucho y esa superficie, el va a dejar como bien lo dice en la conclusión es una huella de color negro. MINISTERIO PÚBLICO, ¿es decir eso tubo que ver un roce con otro vehículo? en el caucho. MINISTERIO PÚBLICO, iguales cuando ustedes hablan igualmente de las características de las transformaciones que tu indicas, o sea las que tú indicas son estas mismas huellas y una fisura; dice según las características de las transformaciones descritas en el numeral anterior, hable de la pintura, hable también de lo del guardafango trasero, la huella de fricción de color negro y quinto ustedes dicen según las características de las transformaciones descritas se puede diferir que por la tendencia, es decir producto de un encuentro de un vehiculo con otro vehiculo, me puede explicar? O sea como lo dije anteriormente la fricción de color dorado y la marca de la huella del caucho pueden ser origen del contacto por violento contra el otro vehiculo, en desplazamiento o ambos en desplazamiento. MINISTERIO PÚBLICO hay algo muy importante que voy a preguntar tu estas hablando en las experticias que según las características de transformación se puede diferir que por la violencia que se exhibe son producto del encuentro violentos o sea no estás dando precisión de cómo fue estas diciendo que por las transformaciones descritas en el numeral anterior se puede diferir que por la violencia que se exhibe fue producto del encuentro de un vehiculo con otro vehiculo? En cuanto a la marca a la huella de caucho se ve que evidentemente si hubo un roce violento entre el caucho y la superficie del para choque y en la, no se si me entiende, rodando para que tenga que haber violencia entre ambos o un encuentro entre ambos MINISTERIO PÚBLICO, ¿es decir yo vengo en mi carro y que venga otro y me impacte? No necesariamente el impacto como tal, ya en el roce hay un encuentro entre los dos se esta dejando, tanto las características de este caucho en el parachoques, hay una transferencia del caucho a este parachoques. MINISTERIO PÚBLICO ¿dadas las circunstancias o las características de las conclusiones que vienen en este informe o dado a que indica que fue en forma violenta entre el contacto o el roce entre un vehiculo y otro, ese impacto o ese roce pudiera causa el descontrol del vehiculo? A alta velocidad MINISTERIO PÚBLICO a alta velocidad a cuanto te refieres? Será tratando d cien (100) a ciento veinte (120), puede darse la perdida del control del vehiculo. MINISTERIO PÚBLICO ¿hago esta pregunta dado que en este mismo numeral quinto que indica que fue en forma violenta, con una diferencia que da origen a descartar la perdida del control por parte del conductor del vehiculo JEEP CHEROKEE, en la vía opuesta por este, como saca usted esa conclusión? Al sitio llega transito levanta un informe, y transito deja constancia de que allí hubo un encuentro entre estos vehículos? MISTERIO PÚBLICO dice que ustedes concluyeron dada el informe y características de transito terrestre? Si dada la información de transito terrestre. MINISTERIO PÚBLICO ¿ustedes hicieron una reseña fotográfica? Si. MINISTERIO PÚBLICO, con razón vamos ahora con las otras experticias realizadas al otro vehículo placas B de bolívar B de bolívar W 47 E, de marca TAHOE, color dorada, año 2007, sobre este vehiculo específicamente ustedes hacen una serie de conclusiones igualmente entre ellas dicen que tomadas muy minuciosamente de ese vehiculo puede constatar que el para choques delantero específicamente en la parte frontal izquierda al lado del piloto a una altura de ochenta y uno coma cinco centímetros con respecto al suelo presentan tonalidades características que demuestran haber sido reparadas por cuanto se aprecia la continuidad y el acabado de pinturas diferentes al resto del vehiculo antes de que me responda esta pregunta debo recordarle que con relación la otra experticia fue el veintisiete (27) de Septiembre, con relación a esta que fue el cuatro (4) de octubre por que se dejo tanto tiempo sin hacer la experticia a este otro vehiculo? Fue cuestión del MINISTERIO PÚBLICO por que en principio ellos hablan de hacer el reconocimiento a dicho, en el sitio en la avenida río de Janeiro y posteriormente ellos no tenían en ningún momento otro vehiculo posteriormente el fiscal se dirige a la división dice que tiene otro vehiculo el cual según averiguaciones, según diligencias dirigidas por el se relaciona con otro, con el accidente. MINISTERIO PÚBLICO eso que ustedes dicen con la tonalidad de la pintura con características que demuestran de haber sido reparadas, era que se evidenciaba que la tonalidad no era del vehiculo? No que no era el original, si era el original mas no había sido expuesto a las diferentes condiciones ambientales con el resto de la carrocería. MINISTERIO PÚBLICO ¿igualmente en el numeral tercero que nos dice en el lado externo neumático del lado delantero izquierdo del lado del piloto, se aprecia perdida ligera del material de caucho a consecuencia de roce con otro elemento de igual o mayor cohesión molecular observándose restos de material de goma de color negro en el borde pertenecientes al mismo. Estas características que ustedes emanan en el numeral tres (3) se puede asociar perfectamente con el vehiculo involucrado que va con el roce del otro vehiculo, según su experiencia? O sea. Perfectamente allí hay un elemento que es la altura y dependiendo de lo que es la altura que es la del neumático de la camioneta TAHOE y la medida que de en el para choque del trasero de la camioneta se puede acoplar se pudiera observar, si corresponde o no. MINISTERIO PÚBLICO. Igualmente indica pues que según la revisión del vehiculo de maca TAHOE ustedes pues consiguieron pues que en esa camioneta de uso particular cuenta con un dispositivo que se ubica en la parte alta del pedal que recomienda la aceleración del vehiculo lo cual impide que el pedal llegue hasta el fondo y posee una serie de conductores eléctricos de dicho vehiculo. ¿Me puede explicar eso? Eso es como una especie de bloqueo que no permite que el acelerador llegue al fondo se mantiene hasta cierta distancia de arriba hacia a bajo no permitiendo la aceleración totalmente hasta el fondo pues MINISTERIO PÚBLICO ¿hasta el fondo como, doscientos cuanto es el máximo? Allí esta el tablero y no se no netamente se probaría rodando el vehiculo como tal acelerando para saber que velocidad máxima alcanza. MINISTERIOPÚBLICO ese es un dispositivo que trae de origen en ese automóvil o esa camioneta o puede ser posteriormente modificado? No lo sabría decir. MINISTERIO PÚBLICO ¿O no sabe? No. No se si ese tipo de vehiculo lo trae y eso es lo que denomina el gobernador para probar a que velocidad o revolución de ese vehiculo. Es todo.’

Seguidamente interroga el ciudadano DR. A.H. en su carácter de FISCAL 22 del Ministerio Publico a nivel Nacional al detective J.A.E.L., quien expuso:

‘Con relación a esa misma pregunta en cuanto el gobernador y mucha experiencia ese permite que esa camioneta acelere a mas de 100 kilómetros por hora? Eso es, según experiencia llevando al caso de según en la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no permite que sobre pase los 140 kilómetros por hora entonces con ese vehiculo ser’a así. MINISTERIO PÚBLICO y con relación a lo siguiente ese acoplamiento del cual tú hablas, si se hubiera hecho se hubiera podido determinar la cohesión de los dos vehículos que pudo haber sido la camioneta TAHOE la que fricciono por la altura de la Cherokee usted determino que esa fricción de sesenta, setenta y cinco centímetros sacándolo por medición matemática en base a la modificación que se verifico en la TAHOE, era de ochenta y uno coma cero cinco (81,05) eso se puede determinar podría haber producido ese impacto? en la CHEROKEE, MINISTERIO PÚBLICO es de ochenta y uno coma cero cinco (81,05), es donde aparece la modificación de reparación y el otro de sesenta a sesenta y cinco (60 a 65) centímetros? Pero hay un detalle acuérdese que en la Cherokee estaba totalmente transformada y en ese punto específico la altura que se mide del suelo al para choque hay esa es la que arroja pero legalmente no puede ser no es el estándar de altura de esa camioneta, es muy levantada o sea esta levantada producto de la transformación. MINISTERIO PÚBLICO ¿la pregunta concreta es si es posible que la camioneta TAHOE pudiera haber producido las fricciones en esa camioneta? Si es posible llevándola, o sea midiendo con exactitud midiendo lo de la altura de la camioneta y midiendo lo que tiene el caucho que lo provocó. Es todo.’

Seguidamente el acusador privado H.V. interroga al detective J.E.L. y expuso:

¿Usted inspeccionó el sitio del suceso?, si ¿Usted encontró en el sitio del suceso características causas que hayan producido el accidente? Vuelva hacer la pregunta… El informe pericial no se presentaba nada que impidiera normal desplazamiento que iba. DR. H.V.. Usted estableció en las experticias realizadas al vehiculo JEEP CHEROKEE, que son propiedades de fricción? Que son originadas por otro elemento de mayor o menor proporción molecular y en la cual se deja o se transfiere recíprocamente o no, por que hay propiedades de uno con el otro en este caso elemento de contusión. DR. H.V. ¿suponiendo que esta hullas de fricción encontradas en el vehiculo JEEP CHEROKEE, fueron ocasionadas por otro vehiculo, como específicamente por el vehiculo TAHOE cual es el proceso físico que ocasiona ese impacto, o ese encuentro violento como usted lo define? Un encuentro entre ambos por roce y se transfieren el material del uno al otro. DR. H.V. ¿en ese proceso de transferencia hay proceso físico sobre el vehiculo un encuentro, un rebote? Encuentro, roce. Dependiendo. DR. H.V.. Te repito la pregunta. ¿Si ese encuentro fue realizado con la suficiente fuerza o violencia? ¿Puede ocasionar la perdida del control un efecto físico en desplazamiento produciendo colisión? Dependiendo la velocidad del vehiculo que hay entre ambos. DR. H.V.. De acuerdo a las transformaciones físicas del vehiculo JEEP CHEROKEE, a que velocidad usted que se desplazaba a alta velocidad. DR. H.V. ¿alta velocidad? Si. Es todo.’

Seguidamente la defensa técnica DR. F.J., interroga al detective J.E.L. y expuso:

‘¿ciudadano cuando usted realiza esto tipo de estudios al vehiculo que tiempo tenia usted en el esa función trabajando? Cuatro (4) años. DR. F.J.. Tenias cuatro años en el C.i.C.P.C., ¿la defensa tiene una duda quiere aclararla a través de ediciones fotográficas por eso solicita al Tribunal se exhiba la fotografía practicada a los vehículo, por que hay un detalle en la experticia practicada al vehiculo marca JEEP, esa experticia concluye en el punto numero cuatro el vehiculo marca JEEP, presenta una falta de fricción en el costado óigase bien, en el costado trasero izquierdo del piloto, las cuales al ser observadas detalladamente. Trasero izquierdo del piloto. Las cuales al ser observadas detalladamente por el ciudadano el observo como perito unas adherencias de color dorado o semejantes también observo cuando examina la camioneta TAHOE en el punto numero dos (2) de esa experticia, por que dice que lo observo minuciosamente constato que el para choque delantero, específicamente la parte frontal izquierda y entre paréntesis encierra el lado del piloto presenta tonalidades de pintura que demuestra haber sido reparadas. Por que yo solicito que exhiba la por que yo tengo una duda y hay que aclararla, por que si no, no podemos continuar. Si en la camioneta JEEP, tenia en la descripción que señala la experticia ratificando aquí que esa adherencia de color del lado izquierdo del piloto, y la camioneta de mi cliente que venia también del piloto, quiere decir que la camioneta JEEP, venia de aquí, por eso necesito que se exhiba la fotografía, por que yo quiero saber como pudo entonces haber impactado la punta de la camioneta en la parte del piloto con la parte trasera del otro lado vehiculo, le hizo así, yo necesito aclarar eso. Toma la palabra el acusador privado DR. H.V., OBJECIÓN señor juez el experto en ningún momento manifestó que esa, que la parte del para choque había sido reparada fue la que ocasiono la adherencia o material de fricción encontradas en el lado del piloto la vez que vio la camioneta en cualquier caso es una experticia en esta investigación establece que es la pintura es la tercera y me pareciera que trata de confundir esa pregunta DEFENSOR PRIVADO: DR. F.J.. No yo se lo voy aclarar, yo creo que aquí se esta buscando la verdad, si no doctor yo me siento y no interrogo a nadie y usted pronuncia la sentencia que aquí se descubra la verdad, como se descubre la verdad, que cada quien haga su trabajo el esta diciendo en dos experticias distintas que ha observado dos vehículos, uno totalmente destrozado, el otro el único daño que observo fue la parte izquierda y la tesis de l aparte acusadora es que mi cliente lo golpeo tubo que ser por ese lado sino tiene nada la camioneta por el otro lado entonces quien le pego. TOMA LA PALABRA EL JUEZ, en dos palabras de acuerdo con este juicio quiero que diga usted que responda en dos palabras. DEFENSOR PRIVADO: DR. F.J.. Si el único daño que se le puede observar en la camioneta TAHOE, es el que señala en el punto numero dos (2) en su experticia, eso si tiene lógica para esta defensa, cuando usted observo la camioneta TAHOE el único daño que usted observo le causo fue el del para choque puede reparar en la estructura física de esa camioneta observo algún daño que haya sufrido que haya sido modificado dañado o alterado en ese mismo vehiculo? No DR. F.J. ¡no!. En el punto numero cinco (5) aquí en esa misma experticia, usted en referencia a un experticia física microscópica se apoya y dice que según el resultado de experticias practicadas luego. EL JUEZ VAMOS A SER ESPECÍFICOS. DEFENSOR PRIVADO: DR. F.J.. Vamos a ser preciso en algo muy importante. Según las experticias se pudo observar fuera del daño que usted observa, observó otro daño en ese vehiculo reparado. Que quiere decir en el mismo cinco. Usted se apoya en una experticia elaborada y dice, ¿No pose el mismo color con respecto a la pintura que posee el vehiculo de marca Chevrolet modelo TAHOE, color dorado, placas B.B.W-47-E, que quiere decir eso? Que la marca de friso presente de TAHOE del lado izquierdo, de la camioneta CHEROKEE, no son no corresponde a la pintura del CHEVROLET TAHOE (que se deje constancias). Órgano de pruebas Las fricciones de color dorado semejante presente en costado trasero izquierdo del vehiculo JEEP CHEROKEE, placa M.B.D.Y-69, de color verde. Con respecto a la fisura de La camioneta CHEVROLET TAHOE no posee la misma fuente común del vehiculo. DR. F.J., quiere decir que la pintura de color dorado o semejante que apareció en la camioneta JEEP, color verde no es el mismo de la camioneta de color dorado TAHOE, por favor. Juez usted quiere decir que la pintura que apareció en la parte trasera de la camioneta CHEROKEE, no pertenece dice él a la TAHOE. No corresponde a la TAHOE. DR. F.J., apareció un color dorado semejante en la parte izquierda trasera en las experticias. ¿Si no pertenece esa adhesión de color puede referirse usted a que otro elemento pudo haber sido será que pudo ser una baranda otro color dorado semejante? Eso fue lo único color que arrojo. DR. F.J.. ¿Cuándo examina la camioneta TAHOE, ese vehiculo ha impactado a otro vehiculo a otro vehiculo a 120 kilómetros por hora o mas que hay de sentido que únicamente hay del para choque si sufrió un daño en su parte frontal, entiéndase luces mica eso físicamente es posible? Bueno si el impacto es en la parte frontal. DR. F.J., por favor pongamos atención en esta pregunta es muy importante. En ese vehiculo TAHOE, si colisiono con otro vehiculo parte frontal ¿es posible en su máxima experiencia que el guardafango que golpea el caucho derecho piloto que no haya sufrido ninguna alteración a su estructura?. Toma la palabra el DR. H.V.O. pregunta compleja para choque o guardafango. Toma la palabra DR. F.J., ¡guarda fango!. ?. Toma la palabra DR. H.V. lo que esta diciendo el doctor es que si esa camioneta TAHOE, hubiese tenido un impacto en el guardafango con otro vehiculo pudiera o no haber sufrido daño en el guarda fango. Respondeel órgano de pruebas no el dice si el golpe fue netamente frontal se oscilo y redujo. Toma la palabra el FISCAL 22 DEL MINISTERIO PUBLICO CO COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL, el cual expone que ratifique la pregunta. EL JUEZ si el vehiculo TAHOE haya tenido impacto, prosiga. Toma la palabra DR. F.J., en el lugar donde usted observó el daño, del parachoques, ese guardafango que forma parte del vehiculo. Toma la palabra DR. H.V., objeción pregunta sostenida. El Juez, esperemos que termine la pregunta. Toma la palabra DR. F.J., mire la e hecho como 15 veces. Voy a tener que estipular. Si el golpe esta aquí al ladito del parachoques del lado izquierdo yo quiero saber si este lado sufrió daño, es tan difícil eso?. Toma la palabra DR. H.V. ¿pero de que daño usted dice en el caucho? Toma la palabra DR. F.J., no es la estructura guardafango. Toma la palabra DR. H.V., en la estructura la que estableció el experto de haber sido reparado. No que fueron daños reparados Simplemente que ha sido reparado el parachoques. Toma la palabra EL JUEZ usted tiene que esperar si se le da respuesta o no que la pregunta la formule, y yo después veo si le digo a el que de respuesta o no a la pregunta formulada. Responde el órgano de pruebas, fue celebrada me cambio un poquito, pero horita me hablo del tren y ahora esta hablando de. Toma la palabra DR. F.J., es en el para choque. Responde el órgano de pruebas. Usted me habla de eso la reparación. Toma la palabra DR. F.J., si… Responde el órgano de pruebas. En la parte baja izquierda del para choque delantero, del lado de la camioneta izquierdo delantero. Toma la palabra DR. F.J. cuando observaba que ese vehiculo fue volcado producto porque fue golpeado por otro vehiculo o pudo haber perdido el control, por esas circunstancias. ¿Ese fue la única circunstancias por la que tubo haber perdido el control el conductor de ese vehiculo? Al estudiar minuciosamente lo que es el sitio del suceso, la vía y una vez hecho el peritaje mecánico del vehiculo, descartando de cualquier anomalía mecánica, que era producido el accidente si podemos decir ese contacto pudo haber ocasionado la perdida de control de ese vehiculo dependiendo de allí. Y todo esto también ayudado con el informe realizado por transito terrestre nosotros nos basamos en el primer órgano que está en los hechos. Toma la palabra DR. F.J., ¿el conductor manejaba bajo los efectos del alcohol es posible que haya perdido el control por estas circunstancias? Bueno no podría decir eso. Toma la palabra DR. F.J., ¿por falta de pericia al manejar pudo haber perdido el control por estas circunstancias? Llevando la lógica, por falta de pericia utilizando la lógica esa es una persona que por primera vez agarraba ese vehiculo por que la vía era demasiado amplia. Ósea lanzarse así. Toma la palabra DR. F.J.. A que atribuye usted ese dorado semejante que encontró en el vehiculo que nos ocupa. Toma la palabra DR. H.V., Objeción, esa pregunta hecha y respondida por el experto que no podía establecerla por que departamento de microscopia electrónica solamente estableció comparaciones de la pintura de la camioneta JEEP y TAHOE, pero debe estar en el registro y anotado en esa acta. La pregunta ya fue hecha y respondida EL JUEZ pregunta hecha y respondida por el DR. OBJECIÓN DEL ACUSADOR privado de la pregunta formulada por anteriormente y contestada. Este Tribunal dicha la pregunta que ha sido formulada estima que ciertamente el experto fue suficientemente preguntado sobre ese punto. Toma la palabra DR. F.J.. ¿Ratifica su firma en esas actas? Si. No más preguntas.’

2.- experto J.G.M. BRITO, titular de la cedula Nº 15.821.215, adscrito a la división de siniestro del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalística, experto promovido por el Ministerio Público quien fue legalmente juramentado y expuso:‘En la solicitud hecha de tradición procedimos a realizar el procedimiento técnico a dos (2) vehículos siniestrados, según la solicitud realizada el día 06-08-07, el lugar donde se suscito al accidente en la avenida RIO DE JANEIRO, sentido este oeste, sector COLINA DE LOS RUICES, del MUNBICIPIO SUCRE, del ESTADO MIRANDA, en la inspección de reconocimiento técnico constituye a un vehiculo maraca JEEP, MODELO CHEROKE, color verde, PLACAS año 1994, y otro vehiculo procesado del siniestro vehiculo maraca Chevrolet, modelo TAHOE, color dorada placas w47s, el cual se encontraba en el estacionamiento turmerito! ¿Qué otra cosa?. Es todo.’

Seguidamente el Ministerio Público interroga al experto J.G.M. BRITO y expuso que:

‘de conformidad articulo 346 del COPP, de las experticias realizada por usted, con relación a las practicadas la numero 640, de fecha 27-09-2007, ustedes se trasladaron en sentido oeste este, ¿por donde? asía la avenida RIO DE JANEIRO. MINISTERIO PÚBLICO, ¿estaba en el estacionamiento en la avenida RIO DE JANEITO?. Ese del cual le estoy hablando se encontraba en el sitio del suceso el cual se inspecciona con la información elaborada por el funcionario de transito terrestre, ese en el constituye. MINISTERIO PÚBLICO, ¿para que se trasladaran que había que hacer? Para realizar fijación fotográfica y levantar algún elemento constituye el siniestro que pudiera mostrar del accidente. MINISTERIO PÚBLICO: OK según usted a las experticias realizadas el vehiculo maraca camioneta modelo CHEROKEE, placas mencionada, Color verde del año 1994, ustedes hacen una serie de conclusiones. Como primer punto varios numerales pero hablamos de lo mas importante que vamos a aclarar en juicio del numeral tercero (3), dice, que según su experiencia hace cuanto tiempo tiene usted/ Órgano de pruebas 4 años nueve meses, MINISTERIO PÚBLICO y según sus experiencia y conocimiento propio de cada día realizada por sus conociendo dice que el caso que hoy nos ocupa se descarta que el siniestro accidente vial hubiese por fallas de orden mecánico es decir considera su persona dado a que la persona ya fue oído interrogado aquí en la sala que esta camioneta no se estrella, según su experiencia ¿o bien puede perder el control la persona que bien manejando la camioneta por algún desperfecto mecánico según es lo que dice? Luego de haber realizado la inspección por parte de nosotros podemos descartar que ese accidente se haya producido viendo lo bien por un accidente por orden mecánico, por fallas de orden mecánico. MINISTERIO PÚBLICO. Es decir que esta descartando siempre lo que ustedes observaron el vehiculo a nivel mecánico no se como lo hace ustedes este tipo de reconocimiento o experticia y descartarnos que hubo algo fue la consecuencia que origino la perdida de control de ese vehiculo, ¿cierto? Cierto. Ok. MINISTERIO PÚBLICO, el numero 4, hablan ustedes aquí que el vehiculo de maraca JEEP presenta la marca de fricción en el costado trasero izquierdo del lado derecho. ¿Me puede indicar qué significa eso? Ok, la merca de fricción son dejadas por otro objeto que haya sido que haya rosado, impactado rasgado esa superficie, en la cual estamos hablando y dejar una raya ya sea una abolladura dejar material del objeto de cual esta friccionando en el cual un elemento que constituye a ese otro objeto con el cual hizo contacto directo. MINISTERIO PÚBLICO ¿un ejemplo de ese otro objeto? Este pudiera ser? Pudiera ser. MINISTERIO PÚBLICO ¿Usted dijo igualmente cuando la adherencia de un color dorado o semejante, Igualmente como lo acaba de decir, Igualmente usted indica que en la parte baja del guardafango rasero derecho precisamente en la goma decorativa de color gris de la carrocería se indica pues de igual manera de fricción de color negro semejante a la originada de contacto directo con material de goma o caucho dichas huellas, se ubican en una torcida a 60 centímetros a 65 centímetros con respecto a la altura de el suelo? Igualmente que el lugar donde encontramos esta huella estas mas marcadas, corresponde a esa altura del cual estamos hablando, 60, 65 centímetros, mas aun están observando en la marca que esta dejando con respecto al material que nosotros detallamos de investigación a coincidencia del experto digamos que de lo que podemos constituir era un material un poco débil estaba adherida a ese camioneta en ese costado. MINISTERIO PÚBLICO, ¿encontró con huellas de ejercicio puede ser un contacto una abolladura? Una abolladura corresponde a un golpe mas contundente en cuanto a una fricción a una raya una marca roce ya sea leve ya sea tenue pero si hace contacto directo con, de un material por otro. MINISTERIO PÚBLICO, ¿Eso es como manejando un carro un roce por mucha velocidad y mayor intensidad? Si puede ser. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Ósea tu vas manejando tu carro? Pudiera ser. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Igualmente en el punto 5. Usted habla porque esa experticia no la hice yo, ustedes con su experticia según las características de marca que dijiste en el numeral anterior se dice que con la violencia por que se habla de violencia exhibe son producto del encuentro violento con otro vehiculo por que ustedes llegaron a la conclusión de que fue violento ese otro este encuentro? Por la forma y la manera como, dígame si el vehiculo se encuentra en movimiento y hace contacto con otro vehiculo este es lo que nosotros no descartamos que produjo el volcamiento, que si hubiese sido con otro tipo de material, otro tipo digamos de elementos fijo no hubiese ocurrido de la forma en que se hubieron los hechos. MINISTERIO PÚBLICO Ok. También dice lo mismo que arriba con otro vehiculo con, ósea fue punto de encuentro violento ya ustedes especificaron con otro vehiculo, con una fuente diferente de que de origen común en cuanto a la estructura, ¿eso es con relación a las adherencia? Si pues se encontró adherido a camioneta. MINISTERIO PÚBLICO OK. Que fue lo que dio origen a la perdida de control del vehiculo cherokee. Ahora bien eso con relación a esta experticia a este reconocimiento técnico. A que otra experticia o al otro reconocimiento que fue la camioneta marca Jeep modelo cherokee. Perdón. ¿En relación al memo de fecha 04-10-207, según numero 9700, 660 al automóvil la marca TAHOE dorada año 2007, ustedes dicen aquí que primero después señalar las características de la camioneta igualmente los seriales del motor y demás señas particulares de esa camioneta que me supongo por lo que ustedes hacen en cada tacto que estaba en mal estado, se pudo constatar que el parachoques delantero, específicamente la parte frontal izquierda lado piloto a una altura de 81 a 85 centímetros con respecto al suelo presenta la tonalidad de la pintura con características que demuestra haber sido reparada donde se aprecia la complejidad de acabado de esa pintura diferente al resto de la camioneta eso por que ustedes difieren de eso? Fíjese naturalmente un vehículo cuando ha estado dispuesto a condiciones ambientales el tiempo ósea pasa de una tonalidad a otra con respecto a su estado original por que sale de agencia cuando esta pintura que es original ha pasado por todo esto digamos con este tiempo enfatizamos el ambiente y todo esto ya cuando al vehiculo se le aplica una nueva, digamos se le hace una nueva reparación se le revisa, se pinta de nuevo ya hay originalmente la pintura que se le esta aplicando digamos nueva no va a ser va a variar en cuanto a la tonalidad de pintura que es original que ha estado dispuesto en cierto tiempo a condiciones ambientales tal vez como quien dice cierta diferencia por eso enfatizamos eso, y es por eso que nosotros como expertos visualizamos observamos en esa momento cuando realizamos al experticia. MINISTERIO PÚBLICO, ¿ahora bien según su experiencia a esa reparación que veía ya dijo obviamente indica a la autoridad original es decir que ese vehiculo que pudiéramos decir que esa camioneta estaba reparada? Si. MINISTERIO PÚBLICO. ¿es decir algún tipo que tubo impacto en ese acabado? SI. MINISTERIO PÚBLICO ¿ustedes incluso dicen en la rueda neumático anterior izquierdo, lado piloto se aprecia perdida ligera del material de caucho a consecuencia del roce con otro elemento de igual o mayor cohesión molecular observándose restos de material de goma de color negro en el borde anterior del jeep perteneciente a rueda que quieren decir un roce ustedes un roce con vehiculo? Si MINISTERIO PÚBLICO ¿la parte del caucho como tal, explícame eso que no entiendo? En el caucho. MONISTERIO PÚBLICO ¿en que parte específicamente ustedes observaron esa pérdida? En la cara que da hacia la cara del neumático parte externa presentaba digamos una especie como de perdida de material en cuanto al acabado del neumático ya haya sido por el roce directo con otro material como nosotros lo hacemos aquí sabemos, un material de igual o mayor cohesión molecular para que produzca el producto del roce y a la vez que digamos que produzca la perdida del costado. Las características que el neumático presenta tenga ese tipo de perdida en su material de origen haya sido con objeto directo con un objeto de menor o mayor pero si tubo roce. MINISTERIO PÚBLICO ¿y en este caso otra seria vehiculo? ¿que otro ejemplo me puedes dar tu a mi? ¿Qué también pudo haber podido pasar esa situación, con un roce con oro vehiculo, en este momento con un vehiculo de mas o igual cohesión? En este caso haber sido con otro vehiculo pero necesariamente el caucho ósea tuvo que haber tenido contacto con otro material con otro objeto para que produzca este tipo de desastre. Entiende. MINISTERIO PÚBLICO En la otra pregunta según la última conclusión que ustedes hacen dijo les dice que según resultados análisis hechos por ustedes, por el laboratorio microscópico electrónico según memo de fecha 04-10-2007, ósea de la misma fecha del reconocimiento realizado por ustedes se establecía que lo alta deducción destinado una compuerta destinada al aseguramiento de la tapa de combustible, maraca jeep concuerda, modelo cherokee placas mencionada, no posee la misma fuente común de origen con respecto a la estructura que posee el vehiculo TAHOE, ahora bien según tu experiencia ves si mela puedes contestar tu me dices. ¿Si la camioneta TAHOE es dorada y el otro vehiculo y el otro vehiculo como dicen a que estamos en la búsqueda de la verdad nadie tiene material imparcial, en la búsqueda de la verdad.ORGANO DECLARANTE Okey es lógico. MINISTERIO PÚBLICO ¿Ha já lo lógico si yo tengo la camioneta del ciudadano acusado es la que agarran en este caso involucrado en el hecho es color dorada según sus experticias de las camioneta jeep, que le encontraron adherida de color dorado como se explica o por que motivo, como se pudiera dar un resultado distinto que hay ciertos similitud en ambos vehículos en cuanto a la perdida material, en cuanto al otro en la adherencia de las pinturas quisiera que me hiciera si era posible o ya tenia algún parecido así algún roce su camioneta cherokee anteriormente con otro vehiculo? Nosotros hacemos la conexión por cuanto lo hacemos por similitud observa el vehiculo tomamos como interés criminalístico este tipo de evidencia que son las marcas del vehiculo, recíprocamente a la vez con otro vehiculo por eso lo conectamos, así de esta forma la llevamos al laboratorio y bueno erróneamente nos dio negativo, ósea nos da negativo. Pero nosotros a simple vista hicimos la conexión para ver si había similitud entre este vehiculo y el otro. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Según la experiencia ese resultado se aplica en este caso? Pudiera ser. MINISTERIO PÚBLICO, ¿Cómo también no pudiera? Si. No más preguntas.

Seguidamente la defensa tecnica DR. F.J., interroga al experto J.G.M. BRITO y expuso que:

Fuera de ese de haber sido reparado el parachoques de la TAHOE, ¿observo usted que esa camioneta haya sido reparada en cualquier otra estructura de la misma? No. En el parachoques en ese notamos que había una diferencia entre que había una diferencia. Ósea que la camioneta fue reparada. Se aplico una pintura a la original del vehiculo. DR. F.J.. ¿Reparar el parachoques, el capot, el guardafango derecho del copiloto parte de las luces de ese vehiculo, mica luces observo usted si había sido reparado o cambiado parte de ese vehiculo? Notamos que había una diferencia entre las luces, el parachoques y el frontal. DR. F.J., ¿observa usted que la parrilla estaba cambiada? La parrilla Si. Había como una diferencia. Pero nos dirigimos única y exclusivamente al parachoques. DR. F.J. ¿Por qué no fijarse en el centro? Po que no estamos acoplando únicamente en eso. DR. F.J. ¿por que se ocuparon nada mas del para choque? Por que únicamente es el para choques. DR. F.J. ¿Por qué únicamente en el parachoques? No encontramos otra pieza fragmentaría, la parte criminal, el parachoques. DR. F.J. deje constancia. Se habla a que de un neumático, un caucho que fue rosado por un instrumento, la fotografía del experto, en base a ello boy hacer una pregunta...¿El neumático de la TAHOE a que velocidad aproximadamente se pudo haber conducido ese auto? No le podría hablar de velocidad exacta, pero si le pudiera hablar de que era una velocidad considerable para poder producirse antes esta fricción que tiene el escape de uno de los neumáticos. DR. F.J. ¿qué cree usted por velocidad considerada? Un desplazamiento considerable digamos 60, 80 y 100 kilómetros por hora considerada. DR. F.J. ¿De esa fricción que se observa ahí se pudo haber producido por 1 vehiculo a 120 kilómetros por hora? NO. DR. F.J. ¿motivo por el cual no pudo haber sido la esa velocidad? Hubiese producido un mayor desgaste pero si es considerable la velocidad viendo desde el punto de vista de la perdida que el vehiculo si se da el caso de un limite menos de 120 kilómetro por hora se produciría esto. DR. F.J., ¿a 20 kilómetros por hora se podría sufrir una fricción así? Yo diría que mas. DE. F.J., ¿a 30 kilómetros por hora? Yo diría que mas. DR. F.J., ¿a 40 kilómetros por hora? A menos de 60, 80, 100 kilómetros por horas. DR. F.J., ¿entre 60, 80 y 100, ese desgaste pudo haberse producido con un objeto distinto a otro vehiculo, entendiéndose una acera? pudiera ser. DR. F.J. según su experiencia ese desplazamiento que hay allí, pudo haber sido distinto a un vehiculo según su deducción? Me limito a la pregunta, por que al decir que hay miles de objetos que pudieran ocasionar este tipo de anomalía en el neumático. Pero considerando el desperfecto a mayor escala deformaciones a mayor escala. DR. F.J. ¿ese desgaste allí pudo haberse producido por cesión material de desgaste? Nosotros hablamos de un material de igual o mayor composición molecular en este caso, podría ser otro tipo de caucho, otro tipo de material mas duro más denso, mas fuerte pero no específicamente hablemos de metal como tal. DR. F.J. ¿Qué tiempo tiene usted laborando en esa institución? En el momento actual tengo dos (2) años nueve (9) meses. DR. F.J. ¿según las características de esa fricción a la velocidad aproximada que pudo haber sido, es factible, será las circunstancias, que pueda dar mas de deteriorarse la goma del rin o es necesario que se produzca esa velocidad de la goma se porta un rin o es necesario que se produzca la densidad de la goma se parta el rin o la carrocería de ese vehiculo también se deteriora Dependiendo del contracto directo entre uno y otro obejto. DR. F.J. ¿y específicamente bajo esas características cual seria? SE OPONE EL DR. VILLALOBOS OBJECIÓN NO ENTENDI LA PREGUNTA. DR. F.J. ¿Las características que tiene esa inspección ese caucho, esa goma es posible que haya cruzado esa goma con otro caucho con una acera en el rin en la estructura es posible que se haya partido deformado? Le estoy diciendo que dependiendo con ese roce en nivel de contacto entre uno y otro. DR. F.J. ¿Y en este caso específico, según su experiencia que nivel de contacto? Digamos que menos para que haya tenido este roce digamos que menos. Es todo.

Seguidamente el defensor privado DR. BECERRA MURILLO interroga al experto J.G.M. BRITO y expuso:

“Señor meza cuando estaba en la sala usted dice, al colega defensor, sobre su experiencia aproximadamente en este medio 2 años y medio 2 años, a groso modo aproximación cuantos vehiculo, usted a practicado experticia de reconocimiento que afecten a estos carros? Más de veinte (20) vehículos. DR. R.B.M. ¿volviendo a la pregunta que hizo el defensor a ese ruido lo único que se investigo fue lo referente al parachoques delantero del vehiculo TAHOE específicamente a su área izquierda solamente ir practicando la experticia de rigor? El vehiculo se le practica un reconocimiento criminalístico digamos que a toda estructura pero nos enfatizamos mas en esa parte lo que es el parachoque delantero, había otro detalle a los cuales le tomamos fotografía, y nos enfatizamos mas fue la parte del parachoque, uno practica el reconocimiento a todo el vehiculo tanto como interno como externo, mecánico, y otros. Pero nos enfatizamos en el parachoque, mediante la solicitud. R.B.M. fuera de la critica de la conclusión específicamente me refiero a la que tenemos. Es necesario traer (hacer esta pregunta por razones, por otra pregunta D.). ¿Fuera de los signos de reparación que ustedes efectuó en el parachoque en la parte delantera izquierda del vehiculo TAHOE usted vio algún otro modificación del vehiculo unos signos que se haya reparado en otra parte. No puede recordar tiene que verlo para. Ósea lo digo?. Ósea diferentes anomalías que fotografiamos aquí, nos enfatizamos en eso. R.B.M. ¿señor meza si usted en esta declaración como experto no se le hubiese puesto de manifiesto las actas que tiene usted en sus manos para que se de orden de detalle las características criminales desde hace 2 años en la inspección de esos vehiculos. Hubiese podido recordar rápidamente, si los mismos fiscales o esta defensa se hubiesen encargado. OBJECIÓN DE PARTE DEL DR VILLALOBOS. EXPONE QUE SON EVIDENCIAS CIERTAS. TOMA LA PALABRA EL JUZGADOR guarda relación con lo siguiente la experticia del experto tiene 2 funciones, una analizar el entorno que el tiene, indicar el hecho, lo cual admito. Trayectoria del experto que pueda recordar todo el informe sin necesidad llegar hasta él, y alcanzar primero es la pregunta que esta haciendo usted en eso no se le afecta el derecho a nadie sobre las circunstancias. R.B.M. ¿esas actas que tienen en sus manos inspector hubiese recordado de manera exacta perfectamente? Si, se solicita el expediente para refrescar a cabalidad cada detalle en cuanto a uno le puede pasar. Pero en el caso, en el caso si estoy dispuesto para contestar las preguntas de ustedes. R.B.M. ¿sin embargo sin ese detalle usted necesariamente acuerde después de haber experticiado tantos los vehículos durante tanto tiempo como puede estar tan seguro que si solo se informa específica mente a no evaluar o hacer un reconocimiento o una experticia en el parachoque, como puede recordar tan fácil después de tantas vehículos que el parachoque, la parrilla y el faro de vehiculo TAHOE, fue modificado, alterado, fueron reemplazado como puede usted? cuando nosotros hacemos, detallamos todo el vehiculo, una cosa es que yo le haga énfasis únicamente en el parachoque y otra cosa es lo que usted me esta preguntando de que hemos hecho tantas experticias tantos vehículos ya, por eso solicito esta para refrescar. R.B.M. ¿otra pregunta por que no se deja constancia de esas conclusiones. OBJECION DEL DR. VILLALOBOS. Pregunta hecha y respondida Dr. TOMA LA PALABRA EL JUZGADOR es cierto dio la respuesta anterior el dijo el que en ningún momento el afirmo eso, usted modificó la pregunta el lo que dijo fue precisamente que había una especie de desgate, en ningún momento dijo que habría modificado ningún pieza lo que cambia es la mica el foco. R.B.M. no mas preguntas. Es todo."

3.- MARCHAN V.R.J., titular de la cedula de identidad Nº V - 4974481, quien fue debidamente juramentado por el ciudadano Juez e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal; a rendir su testimonio y expuso:

"Primero ante que todo reconozco mi firma autenticada y manifiesto que en fecha 03 de agosto del 2007, siendo las 6:30 de la mañana, se me hace un llamado para que examinar un cadáver que en vida se llamaba C.A.E. RODRIGUEZ, hecho ocurrido en la Avenida Río de Janeiro, altura de Rescaven, donde lo examino y aprecio la siguiente lesiones, politraumatismo generalizado y Polifracturas, en la cual se determino que las causa de la muerte fue debido a Politraumatismo generalizados, Fracturas múltiples de cráneo con aplastamiento. Dando como resultado y conclusión de la muerte fue debido a politraumatismo generalizado debido a un accidente de transito. Es todo"

Seguidamente la Fiscal 19 del Ministerio Público interroga al experto, de la siguiente manera:

"¿ Una vez escuchado su exposición en cuanto a su actuación en este caso, en cuanto al levantamiento del cadáver practicado al cadáver C.A.E., Diga usted se traslado al sitio? Contesto:

Si, evidentemente lo manifesté en el sitio del suceso y hice el; ¿Diga usted cuando usted se refiere a politraumatismo generalizado que es el examen exterior a ese cadáver, que quiere decir, a todo el cuerpo, que quiere decir? Contesto: no se puede detallar con exactitud cual lesión, sino que esta generalizada toda la lesión y de ello la palabra prefijo polix, que significa de mayor numero, lo engloba en una sola palabra politraumatismo generalizado, tórax, cráneo, abdomen, miembros inferiores y miembros superiores; ¿y las polifracturas? Contesto: Igualmente múltiples fracturas generalizadas; ¿llego a la conclusión que la muerte se produce por politraumatismo generalizado, igualmente con fracturas múltiples de cráneo con aplastamiento? Contesto: Si, en este caso por un accidente vial en donde se ve involucrado el .vehiculo; ¿Y eso le produjo la hemorragia intercraneal? Contesto: uhhju; ¿Usted a consecuencia de un hecho vial usted se traslado al SItio y vio como ocurrió, como sucedió, usted se traslado dadas las causas particulares del caso? Contesto: Si: CESARON LAS PREGUNTAS DE LA FISCALIA"

El acusador privado no interroga al testigo.

SEGUIDAMENTE LA DEFENSA INTERROGA AL TESTIGO:

"En caso de muerte violentas por accidente de transito es regla o practica realizar al conductor, al grupo o al cadáver el examen toxicológico correspondiente? CONTESTO: quiero que entienda que mi objeto del examen es directamente en cuando al cadáver, y la parte que tenga que ver con la persona involucrada a la persona vida, ya a eso le corresponde a otro ente jurisdiccional si se realiza o no, lo que puedo decir que a la persona fallecida, el Anatomopatologo a todos los cadáveres se le pide el examen toxicológico. Es todo."

4.- Testimonio del ciudadano GRATEROL G.J.H., Vigilante de Transito, adscrito al Comando de Transito el Llanito, teléfono 0416-483.3922, titular de la cedula de identidad NO V¬-9.251.898, quien fue debidamente juramentado por el ciudadano Juez e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal; quien expuso:

"yo estoy destacado en el Llanito un vehiculo y me mandaron hacer una inspección a un vehiculo el cual esta retenido por un accidente de transito, al llegar al estacionamiento le revise el tablero, el serial, le pase un pañito, le pase papel carbón y le coloque una cinta adhesiva a esta. Es todo"

Seguidamente el Fiscal 22 del Ministerio Publico a Nivel Nacional pregunta al testigo:

¿Diga usted, específicamente donde le practico la experticia al cuál usted hace referencia a ese vehiculo? Contesto: en frente del tablero que esta ubicado el serial; ¿Diga usted donde se encontraba el vehiculo cuando realizo la experticia? Contesto: Eso fue en el Estacionamiento, no me acuerdo el sitio, eso está anotado en el acta, donde esta ubicado el vehiculo; ¿Diga usted a que vehiculo se le practico la experticia? Contesto: A una cherokee de color verde, una cherokee; ¿Diga usted determino si los seriales estaban bien o adulterados? Contesto: Estaba bien el serial del tablero; ¿Diga usted si el vehiculo estaba solicitado por algún cuerpo policial? Contesto: Eso no es mi jurisdicción; ¿Eso no le corresponde a usted? Contesto: no; Cesaron las preguntas.

Seguidamente el acusador privado interroga al experto J.H. GRATEROL GONZALEZ, quien expuso:

"Diga usted, cuanto años de experiencia tiene trabajando en el Instituto de T.T.? Contesto: Tengo 29 años trabajando ahí. ¿Diga usted además de la función de reconstrucción de los seriales de vehículos automotores ha levantado accidente de transito en otro sitio? Contesto: Siempre lo he hecho en la oficina, siempre he estado en la oficina; ¿ Diga usted ha leído las actas policiales a tal efecto? Contesto:

Si siempre las leo; ¿Diga usted de acuerdo a su experiencia baja o alta existe la posibilidad de que una persona que muere por un accidente de transito cuando se desplaza a alta velocidad: Contesto: LA DEFENSA DEL ACUSADO HACE OBJECION A LA PREGUNTA. Seguidamente el ciudadano Juez le señala al testigo que no conteste la pregunta, igualmente el ciudadano juez de este Juzgado señala tanto al acusador privado, a la defensa, al Fiscal del Ministerio Publico, que el vino a un reconocimiento de la experticia que el hizo al vehiculo, las partes se deben circunscribir a la labor que el presto."

La Defensa no pregunta al testigo

5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO A.R.O.G., de Profesión u Oficio Jubilado del INTT, y titular de la Cédula de Identidad NO V.-4.765.916, a quien se le tomo el juramento de ley y expuso su testimonio:

"Ese fue un accidente que ocurrió el 03/08/2007, yo no me encontraba en el modulo cuando sucede el choque, fue a unos 300 o 400 metros del modulo de la Avenida Río de Janeiro. Yo me encontraba en las mercedes levantando otro procedimiento y me llaman por radio en virtud del choque. Yo fui a las Mercedes en una unidad grúa y no conseguimos el accidente por lo que me devuelvo al modulo, cuando llegó al modulo observo que los vehículos vienen en sentido contrario, cuando llegue al sitio donde estaba el accidente estaba un compañero allí, pero como es el mas nuevo el me dio el procedimiento. Aquí el choque con la defensa hace pensar que hubo una colisión antes. Cuando llegue al sitio no noté otro vehículo, solo estaba la camioneta la cual había chocado con la defensa y se había volteado y el conductor quedo debajo del vehículo muriendo en el sitio, según lo que me dice mi compañero venían dos vehículos picando y hubo un contacto de uno de ellos lanzando al otro vehiculo a la vía contraria donde este tumba el árbol, le da a la defensa y se voltea, tome mis medidas y procedí a levantar el accidente. Después mi compañero me dice que eso fue cerca de la esquina para subir a los Ruices, entonces el accidente fue como a cincuenta metros antes de la intersección, en la intersección se paró una camioneta de color blanco el conductor se paro vio el accidente y se fue, yo no lo vi porque yo llegue 15 minutos después del accidente, solo vi la camioneta volteada, el ciudadano muerto y dos ciudadanos que venían con el fallecido. Mi compañero me dijo que el estaba en el modulo, el ve los dos vehículos e iban en un pique, me imagino que hubo un golpe a esa velocidad y envía la camioneta en sentido contrario, el corre al sitio pero no pudo ver nada. El vio la camioneta blanca, el ciudadano que se bajo y siguió. En la vía quedaron rastros de frenos. La camioneta al impactar arrastro y perforo el asfalto, esta camioneta parte un árbol alto como de 10 metros. El muchacho cuando los bomberos los sacan el joven tiene una fractura de cráneo y botó la masa encefálica. Es todo."

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico interroga al testigo A.R.O. Y expuso:

¿Usted realiza la inspección en el sitio del accidente? Si. ¿Hizo alguna otra actuación? Si. El acta policial que hacemos en el Comando. ¿Usted se traslado al sitio y observó al occiso, a que hora fue eso? Eso fue entre las 04: 30 y 05: 00 horas de la mañana. ¿Usted recuerda las características del vehiculo donde venia el occiso? Creo que era una caribe, creo que era azul. ¿Con quien se trasladó al sitio? Yo iba en una grúa, venia de vuelta al modulo, donde nosotros llegamos para devolvernos al modulo es la intersección de los ruices, allí fue el accidente. ¿Usted fue solo al sitio o con el señor de la grúa? Yo iba en la grúa y cuando llego al sitio esta G.M., mi compañero. ¿Que fue lo primero que hizo al llegar al sitio? Vi al muchacho que estaba allí llame al comando para el apoyo y procedí al levantamiento. ¿Había mucha gente en el sitio? Si. ¿Aparte de los muchachos que sobrevivieron que otra persona había relacionado con el muchacho? Según lo que me cuenta el muchacho solo ellos tres. ¿Usted los vio en el sitio? Si. ¿Converso con ellos? Si. ¿G.M. estaba allí? Si el me ayudo a medir. ¿Los muchachos le comentaron algo de lo que paso? Me dijeron que estaban en las mercedes en un local, tuvieron un percance con un ciudadano y allí comenzó todo. ¿Usted recuerda haber visto en esa camioneta algún impacto? Solo el del choque porque el vehículo quedo inservible, a esa velocidad aunque sea un toque al vehículo esto lo desvía. ¿Cuanto tiempo de experiencia tiene en transito terrestre? 33 años. ¿Según su experiencia el simple golpe de otro carro lo pudo haber hecho perder el control? Si. ¿Los muchachos que usted menciona que estaban nerviosos estaban bajo ingesta alcohólica? No me percaté de eso por el ajetreo de la cuestión. ¿Según su experiencia de 33 años, se acostumbra a hacer el examen alcohol a todos los involucrados en el choque? Si. En este momento no teníamos el alcoholímetro. ¿Luego de tomar las medidas en el sitio como estaba la vía? Estaba en buen Estado y había iluminación. ¿Alguna otra circunstancia de índole natural que pudo haber ocasionado ese accidente? Allí el pavimento estaba en buenas condiciones de ambos lados, la vía había iluminación estaba en buenas condiciones. ¿Según el acta policial donde deja constancia de la muerte del muchacho, esa versión quien se las da? Los bomberos y los médicos forenses. ¿Usted deja constancia que el vehículo fue impactado por otro vehículo que se da a la fuga? Eso esta allí en el informe, decirle que fue impactado, la verdad es que el carro quedó inservible, pero motivado a la velocidad la que iba no es necesario que lo impacten fuerte para que el vehículo salga de la vía. ¿Donde puede ser localizado G.M.? En el comando de Transito en la Trinidad. Es todo."

Seguidamente interroga el acusador privado interroga al testigo

¿Usted. reconoce como suyas Ias firmas que suscriben el acta policial y la Experticia que antecede? Si. ¿En su exposición usted hace hincapié de que este vehiculo iba a alta velocidad, puede decir en que puede inferir que ese vehiculo iba a alta velocidad? Dejaron marcas de frenos en el sitio, con eso uno supone que los vehículos vienen a exceso de velocidad y la versión que me dio mi compañero quien me dice que ambos vehículos pasaron a la velocidad no permitida siendo entre las 04: 00 o 05: 00 horas de la mañana y no había afluencia de vehículos. ¿En el acta policial usted señala que en el pavimento, el vehículo dejó 32 metros de marca de freno y 6 metros de marca arrastre, es cierto? Si. ¿A que velocidad usted estima que se dirigía ese vehículo? No le se decir la velocidad exacta que venían pero si venían a exceso de velocidad, según lo que dice uno de los jóvenes, había una camioneta que los venia siguiendo y ellos estaban buscando la manera que no los alcanzara. ¿Si yo le digo que iban a 100 Km/h es creíble? Posiblemente o mas. ¿Los vehículos pasan al frente del modulo? Si, el suceso ocurre a 300 o 400 metros del modulo. ¿Usted señala que G.M. llego al sitio a pie, no contaban con unidad de transporte? No contábamos con unidad de transporte pero el sitio del hecho fue cerca. ¿Usted señala que no contaban con el alcoholímetro, sin embargo, usted acostumbra hacer el examen a los tripulantes del vehículo? No solo a los conductores. ¿Usted señala que conversó con los tripulantes del vehículo, usted sintió algún aliento etílico? No me percate. ¿No lo sintió? No. ¿En otros casos de accidentes que usted haya podido observar, ha percibido aliento etílico en las personas involucradas? Si ¿En este caso no lo hizo? No. ¿Usted señala que el accidente se trata de una colisión entre vehículos y fuga, según la versión que recoge, de acuerdo a las evidencias físicas, estas versiones que usted recogió, concuerdan con las evidencias? Como le dije todo eso esta en el informe. ¿La versión que le dieron, guarda armonía con el accidente? Si. En ese momento había una persona que vendía cachapas y el si estuvo cerca. ¿y entrevisto al ciudadano? No.

Seguidamente la defensa privada interroga al testigo y expuso:

Defensa Privada: ¿Están obligados por ley a practicar el examen a los conductores? Si. ¿Usted dejo constancia del motivo por el que no se practica el examen? Porque el conductor era el occiso. ¿Por que no dejo constancia en actas de por que no se efectúa la prueba de alcohol? Imagínese una persona difunta debajo de un vehículo, la preocupación es sacarlo de allí y que se saque y se lleve. ¿Por que no deja constancia en actas de porque no había el equipo para efectuar la prueba? No. Se me olvido dejar constancia en actas. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA ACUSACIÓN PRIVADA QUIEN EXPONE: "Objeción a la pregunta efectuada por la defensa, toda vez que el testigo ha manifestado en varias oportunidades que la razón por la que no se efectuó la prueba de alcohol, fue porque el ciudadano conductor de la camioneta, resulta muerto en el accidente, por lo que no comprende la defensa, el por que de la insistencia de la defensa en este punto, es todo" SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA Y EXPONE:

"Esta defensa quiere que el testigo explique la razón por la cual, el funcionario experto, al momento de suscribir el acta policial, no deja constancia en dicha acta de los motivos por los cuales no se practica la prueba de alcohol, es todo" SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPONE: "Este tribunal considera que el Ciudadano ha respondido esta serie de preguntas y el mismo da una serie de respuestas, que a juicio del Tribunal satisfacen claramente la pregunta de la defensa, razón por la cual se declara con lugar la objeción, es todo’.... SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA, A LOS FINES DE CONTINUAR CON EL INTERROGATORIO AL EXPERTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: ¿Que quiere decir, que dos vehículos van picando? Que uno van al lado o detrás de otro como van en la autopista. ¿El término "Picando" hace referencia a una carrera entre vehículos? Si. ¿Necesariamente tiene que venir uno detrás de otro para que estos carros vayan picando? No. Puede venir uno al lado del otro. ¿Cuando llega al sitio y observa mas de 30 metros de marca de frenado en el pavimento eso que le sugiere? Que no iban a la velocidad permitida. ¿Esa marca de frenado sugiere que los vehículos hayan frenado? Si. También que el vehículo fue impactado y pierde el control. Si el vehículo donde viene el occiso viene escapándose, entonces el otro también va a exceso de velocidad. ¿Usted puede verificar que esa marca de frenado es del vehiculo siniestrado? Si. Porque la línea de frenado quedaron en el transcurso recorrido por el vehículo del joven occiso. ¿Esas marcas no fueron del otro vehículo que venia picando? Esas marcas son del vehículo del joven. ¿Usted estuvo en el sitio? Estuve no cuando sucedió sino 10 o 15 minutos después. ¿Por que se imagina que uno tuvo necesariamente que golpear a otro para perder el control? SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL REPRESENTANTE DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, QUIEN MANIFIESTA: "Presento objeción a la pregunta formulada por la defensa, quien señala que el testigo "se imagino" lo que esta declarando en la presente audiencia, cuando el mismo ha manifestado que su compañero de nombre G.M., fue quien le manifestó la manera en que ocurrieron los hechos. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ, QUIEN MANIFIESTA: "El Tribunal de acuerdo con la pregunta formulada y como quiera que el funcionario hizo referencia al hecho de que los vehículos a que el hace referencia pudieren haber venido a una velocidad considerable, lo cual es una apreciación como funcionario publico con experiencia en materia de transito, puede perfectamente ser preguntado en ese sentido y dar la respuesta que el crea conveniente. En este punto el Tribunal solicita de la defensa que formule la pregunta de una manera precisa sin ningún tipo de apreciación de su parte sino dirigida de manera expresa al exponente." SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA, A LOS FINES DE CONTINUAR CON EL INTERROGATORIO AL EXPERTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: ¿Diga usted por que se imagina que el vehiculo que inspecciona fue golpeado por otro vehículo? Como me dice mi compañero, estos vehículos pasan frente al modulo y cuando me entrevisto con los jóvenes en la ambulancia me mencionan que estaban en un sitio en las mercedes y tienen una discusión con un ciudadano y cuando salen a la calle este ciudadano los siguió, según lo que me dice uno de los jóvenes, desde las mercedes a donde esta el modulo me imagino que venían a exceso de velocidad. ¿Según su experiencia y no imaginación diga usted si un vehículo que impacte al otro a 100 Km/h, es posible que el otro vehículo no sufra daño? Si tiene que sufrir daño. ¿El vehículo que choca al otro sufre daño? Ambos. Necesariamente a esta velocidad no es preciso impactar fuerte para hacer que otro

vehículo pierda el control. Con un toque que se le de a uno de los vehículo este pierde el control. Es todo."

6.- J.A.D.E.B.L., en su condición de TESTIGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.266.601, a quien se le tomo el juramento de ley y expuso su testimonio:

"Ese día me fueron a buscar a mi casa C.E., K.K. y OTRA PERSONA, me fueron a buscar como a las 06: 00 de la tarde, hicimos algunas cosas, dejamos al otro muchacho en su casa temprano y después fuimos a casa de unas amigas que tenían una reunión estuvimos hasta las 12:00 de la noche aproximadamente, nos fuimos a casa de CARLOS a La California, estuvimos un rato y alrededor de las 02: 30 de la mañana fuimos a comer a Las Mercedes y nos regresamos a la California, después como a las 05:00 de la mañana fuimos a dejar a cada quien en su casa, de allí fuimos a mi casa, me dejan y después de allí veo que viene una camioneta bastante rápido y cuando logro llegar a la acera mi amigo arranco y hubo un encontronazo, la camioneta que venia rápido tuvo que frenar y mi amigo arranco y la camioneta siguió, después me llamaron a mi casa y me dijeron lo que paso. Es todo"

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico interroga al testigo, de la siguiente manera:

¿En que fecha y hora paso lo que dijo? Ellos me recogen en mi casa el 02/08/2007 y estudiemos juntos hasta las 12:00 y lo que pasa es mucho después, ya de madrugada. ¿Quienes te buscan a tu casa? Carlos y otro amigo de nombre GERMAN. ¿Cuándo CARLOS te va a buscar hacia donde se dirigen como primer punto? Hicimos algunas cosas no recuerdo bien, después en la noche es que fuimos a dejar al amigo Al Cafetal. ¿De quien era la reunión? De una amiga. ¿A que hora salen de esa reunión? Como a las 12:00. ¿A que hora llegan a casa de CARLOS? Como a la 01:00 o 01:30 horas de la mañana. ¿Donde fueron a comer? A un perrocalentero en Las Mercedes. ¿Que carro tenia Carlos? Una Cherokee verde. ¿Que camioneta era la que venia? Era grande, cuando llego me di cuenta que era una TAHOE dorada. ¿Esa camioneta tuvo que frenarse, no hubo choque? Allí no. ¿Como te enteras del accidente? Me llamo ABRAHAM. Cuando ellos me dejan yo vi que los dos arrancaron. El me llamo y le dijo que la camioneta los persiguió y que al final de la Río de Janeiro los choco y se volcaron. ¿Tu amigo CARLOS acostumbraba a ir a mucha velocidad? El manejaba normalmente. ¿No le gustaba correr? No. Digo que lo normal. ¿La camioneta TAHOE que observa tiene vidrios ahumados? No recuerdo. ¿El sitio donde tu vives, donde ellos te dejan había iluminación? No mucha, estaba medio claro porque estaba amaneciendo pero estaba normal. ¿Había mucho flujo vehicular? No por hay no hay mucho trafico y a esa hora menos. ¿Recuerdas el nombre de la persona de la reunión a la que asistieron? No. ¿Llegaron a ingerir bebidas alcohólicas? Si. ¿Tu amigo CARLOS ingirió bebidas alcohólicas? Si. Cuando mucho dos vasos, normales, mas de allí no, porque la bebida no alcanzaba para mucho. ¿Cuando te refieres a que no alcanzaba para que tomaran mucho, cuantas personas había? Unas 8 o 10 personas. ¿Todas estaban bebiendo? Si. Estábamos tomando todos de una botella de ron. ¿Puro o mezclado? Con Coca Cola. ¿Como se llaman las dos personas que siguen con CARLOS cuando te dejan? A.C. y K.K.. KEVIN estaba de copiloto y Abraham estaba en el asiento de atrás. ¿Recuerdas si usaban el cinturón? No. ¿Cuanto tiempo transcurrió desde que te dejaron y desde que te llamaron? Como 30 o 40 minutos. Lo recuerdo porque yo tenia un viaje como a las 06:30. ¿Tienes conocimiento de que sitio es donde se produce el accidente? En la Río de Janeiro diagonal a Súper Cable. ¿La última vez que viste a CARLOS lo viste normal? Si. No estaba mareado todos estábamos perfecto.

Seguidamente el Acusador Privado interroga al testigo:

" ¿En la exposición manifiestas que después de la reunión fuiste a casa de CARLOS, por que? Porque estábamos fastidiados y decidimos irnos, se había acabado la botella y ellos no eran tan amigos míos. ¿Después de haber comido en el puesto en las mercedes por que regresan a casa de CARLOS? Porque ellos me dijeron que me iban a llevar a mi casa porque yo tenía el viaje temprano y si me quedaba dormido no llegaba. ¿Estuviste presente el día en que fue detenida la persona que es señalada como acusada? Si. Ese día tenia que ir a los Tribunales. Después de allí tenían un recorrido por donde fue la persecución, eran A.C., KEVIN y el fiscal. Yo me fui cuando termine de dar la declaración y me fui a mi casa y como todo comenzó a mi casa, a los diez minutos escuche la bulla y mi hermano se asomó y me dijo que habían detenido una TAHOE y me vestí y vi que tenían al señor detenido preguntándole sobre la camioneta. ¿Tu dices que cuando te dejan en tu casa están KEVIN y ABRAHAM, posteriormente al accidente, tu llegas a conversas con ellos, sobre si podían identificar ala persona que ocasionó el accidente? No hablamos mucho de eso. Pero si se notaba que podían identificarlo. ¿C.A. en algún momento te dijo que estaba ebrio para que tu manejaras? No. Es todo."

Seguidamente la defensa interroga al testigo y expuso:

Defensa Privada: ¿En que lugar del vehiculo estaba usted? Detrás, al lado de ABRAHAM no recuerdo si del lado del copiloto o piloto. ¿Que hicieron ustedes entre las 06:00 de la tarde y las 12:00 de la mañana? No recuerdo que hicimos antes de llegar a la casa. ¿Habían ingerido bebidas alcohólicas? No. ¿Cuando es la primera vez que toman? En la casa. ¿Que cantidad de alcohol consume su compañero? Máximo uno o dos vasos cuando mucho. ¿Por que llega usted a esa conclusión? Porque había una o dos botellas y era mucha gente. ¿A que hora de la noche se acaban las botellas? Como a las 11: 30 de la noche. ¿En la casa de CARLOS consumen alguna bebida alcohólica? Después de lo del Cafetal no consumimos más bebidas alcohólicas. ¿El ciudadano C.E. llevaba siempre puesto el cinturón? La mayor parte del tiempo si. ¿Cuando lo dejan en su casa llevaba el cinturón? No recuerdo, creo que si pero no lo sabría decir con seguridad. ¿A que velocidad se desplazaban cuando lo dejan en su casa? No se. ¿A parte de la bebida alcohólica ron consumen alguna otra? No. Recuerdo solo el ron. ¿Pero observo otro tipo de bebida en la fiesta? No. Las botellas que había eran del mismo licor. Es todo."

1.- testimonio el ciudadano: Z.E.L.T., Farmacéutico, Jubilado Forense, en aquella oportunidad adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.838.649, experto quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal; y expuso:

"El informe practicado es mío, reconozco mi firma, y ratifico su contenido, la experticia consistió en un análisis de sangre Post-Morten, o sea una muestra de sangre en el cual se describió el descarte de alcaloide y alcohol etílico, siendo resultado positivo alcoholismo, con un concentración de 1.1., la muestra fue de de sangre con un volumen de 100 c.c., se hicieron todas las pruebas de certezas y los análisis lo cual dio como positivo con una concentración de 1.1, lo cual se demostró que la muestra estaba positiva para alcaloide, es decir positivo para alcoholismo, es todo".

Seguidamente la defensa privada, Dr. F.J., interroga al experto, de la siguiente manera: "1.- Que profesión tiene? Contestó: Farmacéutico. 2.- Que experiencia laboral tiene? Contestó: Soy Jubilado de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas con 21 años de experiencia laboral. 3.- Que quiere decir 1,11 grados de alcohol etílico con 100 c.c. a una muestra de sangre, que significa? Contestó: La muestra que se envió fue de 100CC, una analiza, toma la cantidad necesaria, cuando se realiza el análisis de comprobación o prueba de orientación si da positivo para alcohol se continua la marcha analítica y es cuando se realiza el análisis de comprobación y de certeza. Se pasa por cromatografía de gases y dio como resultado 1,11 grados de alcohol por cada litro de sangre, hay aparatos para practicarlos y lo único que hay que seguir son todas las pautas para determinarlo. 4.- Es un examen de orientación y de certeza? Contestó: El de concentración es de certeza. 5.- Ese baremo que ustedes manejan allí en ese Departamento, cuando el examen arroja esta conclusión de 1,11 grados de alcohol, que le refiere como farmacéutico, si esa persona había ingerido alcohol, no había ingerido alcohol? Contestó: Los fluidos biológicos, bien sea como sangre u orina, o cualquier tipo de sustancia que se da positivo de fluido biológico, es lo que va a determinar que si hubo alguna ingesta de cualquier sustancia dentro del organismo. 6.- La ingesta de alcohol en la sangre es mucho, poco? Contestó: Si es una cantidad considerable, porque se maneja un estándar que establece la concentración de alcohol en sangre es la Verdadera y esa concentración actua en el sistema nervioso y la cantidad de alcohol en el sistema nervioso este va a influir en el comportamiento de la persona. 7.- Qué es la tasa de alcohol? Contestó: Es la cantidad de alcohol en sangre y es la que está asociada a la concentración que afecta el sistema nervioso, hay unos valores que los estudiosos que señalan unos valores tales como O, 0.2, 0.5, por lo que presenta una variación en su comportamiento, es decir lo que es el alcohol, el alcohol etílico, la nicotina son sustancias que en nuestra sociedad son para socializar, entonces la persona se va desaviniendo y llega el cambio en el comportamiento, casi siempre cuando una persona , va a un velorio a cualquier reunión casi siempre ingiere bebida alcohólica, bien sea para alegrarlo o para pasarla bien. Dentro esos valores hay una variación de comportamiento, la persona comienza a socializar la persona se manifiesta un poco alegre, eufórica y auto satisfacción entonces es cuando viene el trastorno, de O a 0.1 en adelante ya la persona toma euforia y llega a una satisfacción, la persona se va haciendo más desavenida, más descarada, va perdiendo el sentido común, ya cuando llega a 1.1 la visión va variando las condiciones normales. Ahora de 1.5 en adelante ya la persona comienza a ver borrosa no tiene conducta propia, más desavenida, ya la perdió la conducta o la está perdiendo, muchos juristas piensan que con 0.8 ya perdió el juicio otros 0.5, este es como un botón de alerta, es una llamada de atención para que la persona no llegue a esos extremos, porque puede haber una conducta reprochable y puede caer en un estado de embriaguez. 8.- Ese 0.8 es el máximo de tasa permitido por la ley? Contestó: El Código Penal establece lo que es punible, pero no establece el grado de alcohol si es 0.8, pero la tasa de 0.8 es como una llamada de alerta porque la persona puede caer en un estado de embriaguez o una conducta peligrosa. 9.- Cuales son las consecuencias patológicas de un grado de alcohol de 0.8? Contestó: Si en la persona los reflejos son más lentos, la persona está eufórica, todo eso se va uniendo y se han agudizado todos esos síntomas. 10. En 1.1 se puede decir que esa persona estaba embriagada? Contestó: Si, ya tiene los síntomas la visión panorámica no está bien definida, aunque hay unos que consideran que para llegar a embriaguez estos deben llegar a 1.5, los estudios se hacen en condiciones controladas. Si existe el caso de que una persona de 70 kilos se tomo 0.5 eso implica que se tomó 60 c.c. de Wisqui, eso es variable, pero la cantidad que está cuando se toma la muestra esa la cantidad que se está leyendo. 11.- Cuales son las consecuencias orgánicas o patológicas que tenga una persona con 1.11 grado de alcohol en su sangre? Contestó: Casi igual 1.1 pero está lejano a 1.5, pero la persona presenta problemas de visión, es más lento, la persona comienza a balbucear, es más descardo, comienza con la visión doble, la conducta más afectada, es más descarado, presenta reflejos alterados o sea ya los actores están alterados, ahora 1.1 la persona no le han llegados los reflejos pero si están alterados y la conducta también está alterada. 12. Como ve una persona que tenga 1.1 de alcohol en la sangre? Contestó: La visión convergente le cuesta. 13. Puede conservar el sentido de distancia? Contestó: Si le cuesta, porque la visión ya le cuesta, porque no está en condiciones normales, por ejemplo cuando uno va en el tráfico uno debe tener una distancia prudencial, en estos casos la persona está más audaz, pierde la sensación de miedo, sin darme cuenta estoy violando la norma, sino que estoy haciendo un acto del cual yo me siento bien. 14.- Esa cantidad hace que esa sensación de miedo se pierda? Contestó: Casi siempre se pierde el miedo, pero eso es en la teoría, eso es como uno nace va creciendo el alcohol va girando en entorno, lo normal que uno ve, eso es como cuando uno va una fiesta, si no sabes bailar uno se arrincona y le da pena y se toma unos traguitos la persona agarra el ritmo, ya con eso es una reacción de la conducta o sea es una sustancia psicoactiva porque altera el sistema nervioso central y alterar parte de la conducta, ello va a depender de la concentración alcohólica, incluso algunos dicen que con 0,5 pero en algunos estados es incluso hasta con 0,1, en Estados Unidos al menor de edad no le tienen contemplación. 15.- Como es el sentido auditivo y motor? Contestó: El sentido auditivo en coordinación va disminuyendo en su totalidad, no debe tener precisión. 16. Coordina perfectamente sus movimientos? Contestó: Va disminuyendo, en la aptitud se nota, son signos palpables, pero hay otros factores que pueden modificar un poco la conducta, la inflanza que es la tolerancia es decir que una persona necesita una mayor cantidad de alcohol en su sangre para perder la coordinación .16.- Una persona con ese grado de alcohol puede conducir un auto? Contestó: En teoría nosotros no deberíamos de hacer muchas cosas, en la práctica la norma es para transgredirla, es el caso de los fumadores la persona no fuma porque produce cáncer y la gente fuma, que es lo que dice la norma si consume alcohol pasa tal cosa no beba, eso puede producir una modificación de la conducta y no sabe como pueda responder ante una eventualidad, los accidentes de tránsito desde el 87 cuando entré a trabajar a aumentado mucho, antes era notable porque eran poco las muertes por arma de fuego. 17.- Que consecuencia puede generar que una persona consuma ese grado de alcohol? Contestó: Es propenso a cualquier accidente, las condiciones físicas no son las mismas, no está en condiciones normales, esa ya es parte de la cantidad de alcohol, porque la experticia es para indicar si en un momento determinado está una sustancia o no, es para indicar la sustancia o el grado de alcohol, es positivo se determina la sustancia alcaloide y si es negativo se elimina, eso es más que todo para formar un expediente. 18.- Me voy a referir ahora a la muestra de sangre, esa muestra de Sangre que se sustrajo del cadáver pueden variar las circunstancias de composición del grado de alcohol desde que le tomen la muestra hasta que llegue al laboratorio? Contestó: Si. 19. Me explico, es decir si yo le tomo la muestra al cadáver después de 24 horas de muestro pueden variar las características? C: Si las condiciones no son las adecuadas pueden variar las características, porque el alcohol es una sustancia muy volátil en la temperatura ambiente tiende a evaporarse, las muestras son tomadas y refrigeradas para evitar su descomposición ya sea que tenga alcohol o no tenga, si tiene alcohol se previene esa evaporación, y acreditar el estado de putrefacción porque eso me puede dificultar el estado de los análisis, no las pasan a nosotros pueden ser a las 24 horas, en 48 horas, una semana, si hay una variación si analizo esa muestra otra vez a la semana y a la cantidad de alcohol tiene que haber disminuido, le vuelvo a repetir el examen la cantidad de alcohol tiene que haber disminuido, si es de 1,1, la cantidad que da es como de 0,8 grados, cada vez que yo esté en el acto de destapar la muestra puede afectar el resultado del 1.1. 20.- Si ese 1.1 que arrojó 24 horas después pudo haber tenido más grado de alcohol? C: Si depende de la cantidad que se tomó, por ejemplo ha habido casos sobre todo cuando vienes en carretera la persona sufre un accidente, eran como las ocho de la noche y por circunstancias de llamada y la muestra se recoge como a las doce del día o como a las tres de la tarde, a pesar de las características del sitio la persona pudo haber estado bajo los efectos del alcohol. 21.- Se refiere a la baja? C: Casi siempre es a la baja. 22.¬Hay posibilidad de que suba? C: No hay posibilidades de que suba. 23.- ¬En, cuanto tiempo desaparece el alcohol etílico en el cuerpo? C: La máxima absorción sería a los 60 o 90 minutos, pudiera ser hasta cuatro horas o cinco, dependiendo de la cantidad de alcohol que haya tomado, SI es una cantidad pequeña lo elimina rapidito, si ha ingerido una gran cantidad no puede eliminarla tan rápido si no que hay unas tazas de eliminación constantes, para conseguir alcohol es difícil, existen en mortis y en vivo, cuando una persona se muere se desconecta todo, lo que quedó sin metabolizar allí se encuentra, en vivo es diferente porque lo que ingiere se va eliminando, hay que tomar la muestra inmediatamente lo llevan a toxicología forense, ejemplo una persona sufrió un accidente a las ocho de la noche lo mandan a toxicología forense le toman la muestra y han pasado 24 horas y el alcohol se eliminó. 24.- Usted está en la capacidad de poder determinar cuándo fue la última vez que ingirió el alcohol? C: No. 25.- Como se metaboliza el alcohol en la sangre? C: La mayor cantidad se localiza en el hígado, como el 50 por ciento el alcohol se transforma en azúcar y luego en acetato y al final en dióxido de carbono, otra forma de eliminar es por el aire respirado, otros por la orina. 26. Una persona con las siguientes características que tiene 18 años de edad y habiendo ingerido algún que otro alimento, como metaboliza el 1,1 en su cuerpo? C: La cantidad de alcohol encontrada en la sangre, hay casos que dicen que eso sería el equivalente a 120 C.C de wisky, la absorción depende si la persona ha ingerido alimentos, el estomago está lleno se tarda más la absorción una parte va al estomago y la otra parte al intestino que es donde llega la mayor absorción. Si el estomago está vacío es más rápido la absorción, tiene varias variantes, cada organismo es diferente. 27.¬- Indistintamente que esta persona haya ingerido alimentos o no, para el momento en que se le toma la muestra ese componente en la sangre no varía? C: Se lleva el paso del torrente sanguíneo, lo que uno va a determinar es el grado de alcohol etílico en la sangre más no si fue whisky o ron. 28.- Puede orientar al tribunal que cantidad de alcohol o de un vaso de ron que cantidad es? C: Una medida de un grado alcohólico no menos de 40 grados, un vaso como 120 C.C., un traguito de jarabe, puro, uno no especula contra eso por que verifica dio tanto. 29.- La cantidad incide, es lo mismo que tomarse una cerveza o un vaso de whisky? C: Tiene que tomar más para llegar a un alto grado de alcohol si es cerveza porque el grado de alcohol es más bajo 4, 6 grados de alcohol, en cambio el ron y el whisky son destilados y son como unos 40, 44 grados de alcohol. 30.- Una persona que se tome uno o dos grados de alcohol, puede arrojar ese resultado en la sangre? C: Si. Si se toma uno ahorita o uno ahora en la tarde no le va a afectar, ahora si no dejó de descansar, lo que se encontró en la sangre eso es, varían las circunstancias, si se tomó un sorbo, esa cantidad no la tomo en cuenta, lo que yo tomo en cuenta es lo que yo voy a encontrar en el análisis de la sangre, los hechos no, porque los desconozco, en teoría debería ser así. 31.- Cuando se mezclan bebidas gaseosas con bebidas alcohólicas, que efecto produce en el organismo? C: La cantidad de alcohol es la que va a influir en el sistema nervioso. Ahora si hay un jugo gástrico que la absorción pase más rápido del estomago al intestino y luego al torrente sanguíneo. 32.- Las circunstancias de que yo mezcle el ron con cocacola influye en que yo me embriague menos o mas? C: Eso depende de cada quien, desde mi punto de vista la cantidad de alcohol es la que se obtiene del análisis. 33.- Si a un litro de cocacola yo le pongo una tapita de ron? C: Para embriagarse va a pasar toda la noche con esa cantidad. 34.- Que quiere decir sentimiento de euforia ante 1,1 grado de alcohol? C: Porque cuando una persona esta tomando una sustancia psicoactiva se siente sobrada le da buena sensación le da satisfacción, por encima de los demás, lo vuelve a repetir y vuelvo a ingerir alcohol. 35,- Que quiere decir sentimiento de autosatisfacción y acción refleja? c: Cuando la persona se siente realizada. 36,- Que significa aumento de tiempo y acción normal? C: En mis condiciones normales yo actúo en mi tiempo en mi espacio el tiempo es menor, en cambio si se hace mas lento me quedaré tarde en reaccionar con ese producto y eso se va agudizando a medida que vaya ingiriendo la sustancia. 37.- Y la agudeza mental y auditiva? C: Mi sentido va disminuyendo más que mi percepción, absorción, ya no están actuando al máximo, los sonidos o un alerta no lo percibo o algo comienza a caer. 38.- Una persona en esas condiciones que va conduciendo un vehículo a 120 kilómetros por hora o más? C: En teoría se supone que no. 39.- Que pasa si lo hace? C: Está más propenso a sufrir un accidente, cualquiera de nosotros, o lo sufre el o lo puede hacer sufrir a otro o sea una responsabilidad de un tercero. Ahora llegó bien, es otra cosa. Es todo".-

Seguidamente la Fiscal 19 del Ministerio Publico interroga al experto, de la siguiente manera: ‘No deseo interrogar al experto, es todo’.

Seguidamente el acusador privado, Dr. H.V. 19 del Ministerio Publico interroga al experto, de la siguiente manera: ‘1.- Usted en su exposición habló de que en la teoría esos son los síntomas que puede tener el alcohol en el organismo, que quiere decir con eso en la práctica que esa concentración de alcohol no puede afectar una visión panorámica en la persona? C: En cada organismo es diferente, tal vez su organismo sea diferente es poco notorio pero puede llegar a suceder, uno actúa diferente cuando está bajo una sustancia psicoactiva, incluso un medicamento, una persona si tiene sueño debe tomar previsiones si no tomo esos consejos varia. 2.- Usted hablo de un factor que se llama de tolerancia? C: Es un mecanismo de defensa del organismo, la persona la primera vez que toma alcohol o cuando se fuma un cigarrillo, que es lo que dice su organismo, que está ingiriendo una sustancia que es extraña el organismo, igual que un virus en un computador y lo detiene, lo reconoce y se defiende, la primera vez puede ser dolor de cabeza, diarrea, equis efectos, el organismo ya con el tiempo lo tolera, entonces la persona con el tiempo se toma un trago no lo afecta de esa manera porque su organismo se está acostumbrando. 3,- O sea que el organismo no sufre las consecuencias que teóricamente debiera sufrir? C: En teoría, porque si yo encuentro ese mensaje, no conozco las circunstancias, no conozco la persona. 4.- ¬O sea que usted no puede determinar ese porcentaje encontrado en sangre de las persona que está sufriendo los síntomas que aparecen en la teoría? C: Y no la conozco, porque en teoría si no conozco los hechos no lo puedo determinar. 5.- Usted tiene un interés en este Juicio? C: No, yo estoy de reposo y debería estar en mi casa tranquilamente, pero usted me está agrediendo. De seguidas el Juez le indica orden en la Sala, e indica al acusador privado que interrogue sobre algún aspecto, pero si usted considera que el experto está incurso en algo que lo invalide puede decirlo, así que esa pregunta de que si tiene algún interés no es correcta y limítese a interrogar acerca del examen pericial practicado por el experto. Seguidamente el acusador privado señaló que si el experto se encuentra cualquier indicio de que hay malicia lo va a manifestar de una vez y le señala al experto que continué. "Nosotros tenemos una tabla de valores, se manifiesta en un respaldo que aparece en la experticia, de acuerdo a la concentración esos deberían ser los efectos que va a producir el alcaloide y esa concentración actúa sobre el sistema nervioso central. 6.- Usted ha hablado de que son síntomas estándares periódico que deberían ocasionar esos síntomas sin embargo le pregunto, usted me puede asegurar que la persona que tenía un grado de concentración de alcohol en la sangre de 1,1, sufría de estos síntomas descritos teóricamente en la literatura, cierto o falso? C: Si es en vivo lo puedo asegurar porque se puede comprobar esos esquemas, pero como es mortis no. 7 ,- Yo estoy hablando del informe? C: A bueno entonces yo tengo que referir. 8.- O sea que usted lo puede determinar, que esa persona estaba sufriendo esos síntomas? C: Yo me refiero al respaldo pericial. Presentó objeción la defensa privada, la cual fundamentó de la siguiente manera: "La técnica de interrogatorio de mi colega se ha tornado en un acoso directo al órgano de prueba la cual trata de confundir y hacer creer que el no vino aquí a decir la verdad, por lo tanto utiliza técnicas de oratoria mediante la voz se le encima durante el interrogatorio y amedrenta al testigo y lo que hace es que el testigos se escape de la realidad, solicito más respeto para el órgano de prueba y en segundo lugar que no haga la coletilla de que si no dice la verdad de que interés tiene porque no es lo que estamos debatiendo aquí si el dice la verdad o no, lo que se está debatiendo pero el testigo debe decir la verdad de la manera más natural y no colocar en boca del testigo la respuesta, usted tiene que decir que no'. Es todo"-

Acto seguido el ciudadano Juez tomó la palabra y manifestó: "El Tribunal insta a la acusación privada en el sentido de que se limite a examinar al experto sobre los puntos específicos del informe que recoge la experticia elaborada por el mismo sin que ello entraje sin consideración de tipo conjeturar por parte del preguntante y menos que afecten la dignidad del experto mediante la formulación de preguntar de manera increpante exigiendo de manera directa una respuesta contundente del experto como da a entender quisiera el preguntante. El tribunal deja constancia que el experto fue claro en señalar que el en teoría puede establecer de acuerdo con la cantidad de alcohol alojada en la sangre de una persona puede generar una alteración de las condiciones psicosomática de quien tiene ingesta de alcohol de manera contundente que los síntomas que pudiere determinar una ingesta alcohólica se pueda determinar ello de una manera apolítica o exacta. Empero el experto explica experto explica cómo puede una ingesta alcohólica generar alteración de la capacidad motriz y en la piquis de una determinada persona. En ese sentido el Tribunal agradece que en conducta el examen del experto vinculado a los términos de la experticia, es todo’

Continuó el acusador privado con el interrogatorio: ‘9.- Usted puede asegurar que una concentración de 1,1 de esos síntomas que aparecen y de los que usted ha hablado lo sufre una persona? C: En VIVO lo sufre, yo me apego a una experticia antes de la averiguación, luego viene las investigaciones ante transito, etc. En vista a todo lo que pasa y que el alcohol ha sido negativo entonces en los hechos algo tuvo que haber pasado en el hecho ocurrido de tal magnitud, entonces uno tiene que aplicar cual es la circunstancia en un hecho que pudo ocurrir bajo la influencia del alcohol que dio negativo, que es este caso dio positivo, le puedo explicar que esta persona debió haber estado así, pero yo no conozco los hechos, la tolerancia son diferentes, se trata de analizar clínicamente. 10.- La defensa preguntó si en las bebidas gaseosas pudiesen diluir, mas sin embargo esa concentración de alcohol baja, igualmente de ser medida de la misma forma independientemente de que sea medida o ingerida o diluida en un litro agua en una un litro bebida gaseosa, esa concentración va ser la misma que usted tomo? C: Si. 11.- Usted también hablo que eso equivalía a una copita de ron? C: Dicen que una copita de ron o 60 cc de wisky o sea bebida destilada. 12.- Cuantos tragos de ron toleró? C: No se, yo sólo se que tolero 1. 13. Si yo me tomo 3 tragos de ron, cuando me practican el análisis en vivo usted puede determinar el grado de alcohol? C: Si estamos hablando de 120 cc puede tener 1,5 de grado alcohol en la sangre eso es en teoría, esos tres tragos tienen que ser concentrados. Porque hay casos en que dice me tomo 10 cervezas, unas en al mañana otras al mediodía y otras en la noche, no es igual. 13. En todo caso no puede ser una botella Ron? C: No, se hubiera muerto por una intoxicación. Es todo’.

8.- EXPERTO H.E. PATRULLO BELISARIO, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.324.562, quien fue legalmente juramentado y expuso que:

"Para conocimiento general el levantamiento Planimetrico es una representación grafica del sitio del suceso para fijar evidencias o las versiones de los testigos. En este caso, se hizo el levantamiento según la versión de K.K. y A.C., yo me traslade el 29/08/2007, días posteriores al siniestro, en esa versión, los ciudadanos indican el inicio de un recorrido que empieza en la Avenida Orinoco, Avenida Tamanaco, Avenida Libertador, se desvía en el distribuido Altamira, se desvían en la Avenida Milán y pasan a la Avenida Río De Janeiro y a la altura de AREOCAV se produce un primer impacto, lugar donde el vehículo Tahoe impacta al vehiculo Cherokee, eso es todo lo que me indican los ciudadanos KANG y COVA, es todo"

Seguidamente el Ministerio Público interroga al experto:

"¿Usted se traslado en compañía de dos ciudadanos al sitio, cuando ustedes hacen ese tipo de evidencia toman algún tipo de entrevista anterior o lo van haciendo? No. En el mismo sitio. La Fiscalía es la encargada de entrevistar a los ciudadanos y nosotros con la versión de los testigos es que hacemos el levantamiento. ¿Ellos le dan algún punto de referencia? Si. Ellos me dan el recorrido que yo indico con la flecha roja desde la avenida Orinoco hasta el lugar donde colisionan, los postes los tomo como referencia a los fines de dejar constancia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos. ¿Ellos dan las características de los vehiculo? Si, ellos me indican los vehículos involucrados. ¿Ustedes antes llaman a los testigos o es en el sitio del suceso? En el sitio del suceso."

Seguidamente el Acusador Privado interroga al experto: "¿Para reafirmar lo dicho usted hace todo el recorrido con los testigos? Si. ¿Las características dichas por los testigos concuerdan con lo que usted ve en la calle? Si. ¿Los puntos de impacto? No porque me traslado después. ¿El árbol que usted señala existe? Si. Para el momento del levantamiento existe. ¿Usted identifica las placas del vehiculo colisionado y el otro vehiculo solo lo identifica por su marca, la camioneta no se encontraba identificada? No."

Seguidamente la Defensa Privada interroga al testigo: ¿A que hora realizó el recorrido? Diurno. ¿Puede decir la hora? Al medio día y después del medio día no recuerdo la hora exacta. ¿En que vehiculo se trasladan para hacer el recorrido? Nosotros fuimos en una patrulla de nosotros, pero no recuerdo, a veces vamos por nuestros medios o a veces la gente nos facilita el vehiculo. ¿Usted hace el recorrido solo en presencia de las dos personas? No. En presencia de un Fiscal del Ministerio Público. ¿Recuerda el nombre del Fiscal? No. ¿Alguien más? Funcionarios del URI. ¿Todos estaban en el mismo vehículo? No recuerdo. Yo efectúo varios reconocimientos y esto es en el 2007. ¿Puedes recordar la hora en que efectúas el dibujo del segundo impacto? No. ¿Observo marcas de frenado en el pavimento? No, porque me traslado mucho después. ¿Por que hace un solo dibujo? Aquí coloco el área donde se encontraba, no estoy haciendo vehiculo por vehiculo sino el área, la única área donde coloco vehiculo es donde esta el vehiculo volcado. ¿Porque no coloca el sitio donde esta el vehiculo? Solo dibujo lo que me indican los testigos, yo no estaba en el sitio ni al momento del suceso. ¿Tiene usted conocimiento si ese mismo día detienen al ciudadano implicado en los hechos? Si yo estaba presente en el sitio. ¿Que hacia en ese lugar? Estaba haciendo el levantamiento planimétrico. ¿Cuando usted ve que detienen al imputado ya habían hecho el recorrido o lo detienen antes? En la avenida Orinoco que era el inicio del recorrido que me indican los testigos, pasa un vehiculo Tahoe no recuerdo el color, el funcionario del URI le indico al ciudadano de la Tahoe que se detuviera, el ciudadano toco corneta varias veces, el funcionario del URI le dice que se espere y en ese momento uno de los testigos indica que el ciudadano parecía al que los había chocado. ¿Una vez detenido es cuando terminan el recorrido? Si. ¿Tiene conocimiento de a donde es llevado el ciudadano? No. Solo soy funcionario de planimetría y mi trabajo es la inspección. ¿Lo ve físicamente? Si. ¿Es ese señor que esta allí sentado? Si. ¿Usted tiene conocimiento de las características del vehiculo Tahoe una vez que detienen al ciudadano? Los testigos ya me lo habían indicado. ¿Usted ve la camioneta Tahoe el día que la detienen? Si. Es todo."

9.- TESTIMONIO DEL EXPERTO J.V. LOBO SANDOVAL, en su condición de FUNCIONARIO EXPERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.690.826, Medico Anatomopatologo, quien fue legalmente juramentado y expuso: "En primer lugar ratifico mi firma del protocolo, se trata de un cadáver de 18 años de edad, que presenta politraumatismos, fractura múltiple de cráneo y aplastamiento de cráneo, lo que produce la muerte inmediata del occiso, es todo" .

Seguidamente el Ministerio Publico interroga al experto J.V. LOBO SANDOVAL: ‘¿Usted elaboró según lo que acaba de decir en fecha 30/08/ el presente protocolo de autopsia, antes de comenzar con el protocolo ustedes hacen la identificación del occiso? Si. Estos politraumatismos son golpes? Se refiere a traumatismos corporales múltiples que presenta el cuerpo, ellos van de leves a graves, en este caso son muy graves que ocasionan la muerte. ¿En sus conclusiones, usted coloca politraumatismo y fractura de cráneo con aplastamiento? El cráneo fue múltiplemente fracturado y aplastado y a consecuencia de esto la masa encefálica sale. ¿Cuánto tiempo duró en funciones dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? 22 años en funciones. ¿Este tipo de fractura, pudieran ser causadas por una persona a otra o son hechas por un hecho de transito? Puede ser de una persona a otra pero tiene que ser con mucho ensañamiento, en este caso se evidencia un hecho de transito. ¿Que significa sangramiento del tórax por ruptura del pulmón, vasos a nivel del pulmón que naturalmente esta vacía y al perder la solución de continuidad produce el sangramiento. ¿Dado lo que expone que son lesiones muy graves, consecuencia de un hecho de transito, tendría que haber sido el impacto donde venia muy fuerte para producir este tipo de lesiones? Si. ¿En el abdomen coloca distensión de vísceras huecas? Esto significa que en la parte del intestino que tiene espacio aire y por eso se habla de distensión por efecto el trauma que se produce, las lesiones simplemente estaba nivel del cráneo y a nivel del tórax. ¿Cuando coloca las causas de la muerte, una sola de estas causas pudo ocasionar la muerte o tiene que ser un conjunto? En este caso la muerte la ocasiona la fractura de cráneo con aplastamiento. Es todo.’

Seguidamente el Acusador Privado interroga al experto: ‘Esta lesiones son causadas en un accidente de transito, en tales casos usted esta obligado a efectuar el examen toxicológico? Si. ¿Si los resultados no están plasmados es que no hubo resultados positivos? Eso se coloca en otra parte, es la rutina. Posteriormente toxicología emite los resultados en una hoja aparte. ¿Usted toma esa muestra? Si. Es todo.’

Seguidamente la Defensa privada interroga al experto: ‘¿Para dejar constancia de ese cadáver cual es la terminología médica usada? Esto quiere decir que el intestino esta vacío no hay comida? No en el intestino lo que hay son eses. ¿Como se describe si hay alimentos? Se deja constancia que había alimentos en el estomago. ¿Y si no hay nada no se deja constancia? No en este caso porque la causa de muerte es un accidente de transito y no se deja constancia si no es importante. ¿En este caso en particular? No se refiere. ¿En sus 23 años de experiencia ha dejado de tomar la muestra para el examen toxicológico? No. ¿Por que no se encuentra anexado ese examen al protocolo de autopsia? Por que es un examen aparte. ¿Después que el departamento de toxicología realiza su examen lo remite a Anatomopatologia Forense? Si y después Anatomopatologia lo manda a los archivos. Es todo.’

10.- Testimonio del ciudadano G.Y.M.R., funcionario del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.232.715, quien estando legalmente juramentado expuso:

‘La versión mía fue en el año 2007 no recuerdo la fecha eran las 4 o 5 de la mañana, yo estaba montando en el modulo y venían dos careros a la velocidad no reglamentaria, pude observar que un carro le da al otro y este carro se elevo y paso al potro canal y el árbol se partió, Salí corriendo y habían dos muchachos y los ayude a salir, la otra camioneta no la pude observa. Saque a los muchachos y cuando llego el sargento le dije que había un muerto que el muchacho estaba debajo del carro, llegaron los bomberos, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y cuando ellos levantaron el carro vi la masa encefálica, es todo’.

Seguidamente el Ministerio Público interroga al testigo:

"¿Cuanto tiempo tiene como Funcionario de Tránsito? 3 años y medio. ¿Donde se encontraba para el momento de los hechos que usted observa? Yo estaba en la parte de arriba, sentado en la silla a la ventana ¿A que hora ocurren los hechos? De 4 a 5 de la mañana. ¿Tú viste los carros? Solo el sonido pensé que estaban picando. ¿Recuerdas las características? Solo se que los dos eran camionetas. ¿Cuando esos carros pasan a que velocidad crees que viene? A más de 120 Km/h, porque para elevarse es difícil, cuando este carro se eleva el otro siguió. ¿El se fue y usted que hizo? Fui a ayudar a los muchachos. ¿Según tu experiencia... EL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA Y ELEVA AL TESTIGO A DAR LA REPUESTA A LA PREGUNTA EN EL SENTIDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ESTA INFIRIENDO AL EXPONENTE ACERCA QUE DE UNA RESPUESTA QUE A TODAS LUCES IMPLICA UNA OPINIÓN DE CARÁCTER SUBJETIVO TANTO PARA EL PREGUNTADO COMO PARA EL PREGUNTANTE EN ESTE CASO EL MINISTERIO PÚBLICO, EN RAZÓN DE LO CUAL SOLICITA A LA VINDICTA PUBLICA SE SIRVA A REFORMULAR LA PREGUNTA. ¿Cual fue la causa por la cual uno de los dos vehículos que aparentemente venían picando, por que el vehiculo choca? Bueno yo observe que el carro que venia al lado hizo un movimiento y el otro saltó la isla y pego el árbol, el carro le da a la parte superior del árbol. ¿Usted observo que el vehiculo que se dio a la fuga, porque eso fue, impacto al vehiculo e hizo que perdiera el control? ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA, A LOS FINES DE OBJETAR LA PREGUNTA EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

‘Fundamento mi objeción en que la pregunta induce al testigo a que el otro vehiculo se dio a la fuga, solicito se le repregunte, Es Todo’ SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPONE: El Tribunal considera que el Ministerio Público ha preguntado al declarante acerca si observo que uno de los vehículos se dio a la fuga, el tribunal considera que siendo un funcionario que presuntamente observo el accidente puede dar respuesta sobre la pregunta formulada por el Ministerio Público toda vez que la respuesta que este pudiere dar en ningún momento constituye una apreciación sobre si hubo fuga o no, sino si un vehiculo involucrado en el accidente, luego de este siguió su marcha. Por lo que el tribunal insta al funcionario a que de respuesta." No. Yo no pude observar. Lo que vi fue cuando uno de los carros freno y el otro salto la isla, lo que si observe es que la Cherokee iba del lado izquierdo y la otra del lado derecho, cuando vi el accidente fui a prestarle la ayuda, después llego el Sargento y llamo a los bomberos, el carro quedo destrozado, la Cherokee. ¿Como era la iluminación en la vía? La única luz era la del modulo y la que se ve delante llegando a la PARMALAT de resto no hay iluminación. ¿Para el momento que ayuda a los muchachos ellos le manifiestan cual fue la causa del choque? Si ellos dicen que los estaban persiguiendo y por eso perdieron el control, eran muy niños y estaba asustados, yo lo que hice fue ayudarlos a sacar. ¿Usted observo que estaba bajo la ingesta alcohólica? No solo estaban asustados y diciendo el nombre del muchacho muerto, ellos lo querían sacar pero eso no se puede, depuse llegan los bomberos y el papa del muchacho, eso es lo que pude observar. ¿Para el momento del Impacto?, usted dice que la camioneta siguió? Esa camioneta freno pero después sigue, los ras

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR