Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 06 de diciembre de 2007

197º y 148º

Expediente Nº 11.356

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MATERIA: CIVIL

PARTE ACTORA: J.L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.973.727.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B., MARGARITA ARAGONÉS DELL’ORSO, E.D.N.P., Y.A.M.A. y J.R.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 106.029, 110.923, 121.502 y 54.600, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS CEGASA, C. A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo N° 6, tomo 84-A, en fecha 18 de octubre de 2001.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.L.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 17.740.

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato y sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por formal demanda presentada en fecha 29 de julio de 2004 ante el tribunal distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma, una vez cumplidos los tramites de distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual la admite por auto de fecha 05 de agosto de 2004.

Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, el a quo acuerda la citación por vía de carteles.

El 21 de octubre de 2004, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fechas 01 y 02 de noviembre de 2004, la parte actora y la parte demandada, respectivamente, presentan escritos de promoción de pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión mediante autos separados del 02 de noviembre de ese mismo año.

El 06 de junio de 2005, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda por resolución de contrato y sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Tanto la parte actora como la demandada apelaron de esta decisión, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 04 de julio de 2005, ordenándose la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente por auto de fecha 11 de julio de 2005, fijándose un lapso de 20 días para la presentación de informes de las partes.

El 26 de septiembre de 2005 se fija un lapso de sesenta días para dictar sentencia, diferido por treinta días más, mediante auto del 25 de noviembre de 2005.

Por auto del 09 de enero de 2006, este Juzgado Superior revoca por contrario imperio el auto de fecha 11 de julio de 2005, en lo que respecta a la fijación de los lapsos de informes y observaciones, y procede a fijar el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 2007, el Juez Titular de este despacho Dr. M.Á.M. se aboca al conocimiento de la presente causa fijando un nuevo lapso de sesenta días para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida su publicación por treinta días más, mediante auto del 01 de noviembre de 2007.

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

En su libelo de demanda la parte actora sostiene que según consta de documento autenticado en fecha 17 de junio de 2003, bajo el Nº 43, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Guacara, cedió en calidad de arrendamiento a la sociedad de comercio Industrias Cegasa C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 6, tomo 84-A, en fecha 18 de octubre de 2001; un inmueble constituido por un galpón identificado con el Nº 3, con un área de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800,00 m2), ubicado en el sector La Camachera, jurisdicción del Municipio San J.d.E.C., dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera nacional Guacara- San Joaquín; Sur: Terrenos de J.L.; Este: Terrenos de J.L.; y Oeste: Terrenos que son o fueron de D.P.; destinado para uso industrial por un período de cinco años a partir del 01 de noviembre de 2002 y con un canon mensual de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

Alega que conforme a la cláusula sexta literal “H” del contrato, la arrendataria se obliga a mantener en perfectas condiciones de conservación física y de aseo al galpón, asumiendo las obligaciones que al respecto preceptúa el artículo 1592, numeral 1 del Código Civil de servirse de la cosa como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, siendo responsable de los daños y perjuicios que genere el deterioro sufrido por comportamiento torpe o culposo. Por otra parte, según la cláusula séptima, la arrendataria se obliga a suscribir una póliza de seguro para cubrir los daños ocasionados por incendio, terremoto, garantizando de este modo la integridad del inmueble y resarcir los daños que eventualmente sufriere el inmueble.

Que ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales, las partes en la cláusula novena, previeron la resolución, caso en el cual la arrendataria asumiría todos los gastos derivados del incumplimiento, incluyendo el pago de las cuotas hasta su terminación, así como también los honorarios de abogados, tal como consta en la cláusula duodécima.

Que al inobservar la demandada las normas de aseo y mantenimiento del galpón incumplió con la obligación de conservación y buen uso de la cosa, tanto que los camiones empleados para descargar materiales en el interior del galpón, han ocasionado severos daños en la estructura de las pantallas metálicas del techo, correas, cerchas y vigas, las cuales se encuentran dobladas por los golpes ocasionados por sus contenedores, apreciándose también daños y agrietamiento de las paredes debido a la gran cantidad de materiales apilonados directamente contra las mismas, tanto en su parte interna como en la externa.

Que se aprecian además sendos agujeros en las paredes para ser empleados como puertas y acarreo de materiales mediante una tolva transportadora, sin la instalación de equipos de extracción de polvo y residuos.

Que han sido inútiles las gestiones efectuadas ante sus representantes legales para que tomen los correctivos pertinentes, toda vez que, además de los daños señalados, se aprecian serias irregularidades en las actividades industriales de la arrendataria por contaminación y degradación del medio ambiente, al extremo que la Fiscalía Segunda con Competencia Nacional en Materia Ambiental, le aperturó una investigación por la presunta comisión de delitos ambientales, acordando la paralización de actividades, siendo el caso que al parecer tampoco cuentan con la p.d.s.a. que hemos hecho referencia, existiendo un riesgo cierto de siniestro y arruinamiento por el uso y manipulación de sustancias capaces de generar un incendio en perjuicio del galpón.

Por las razones expuestas demanda por incumplimiento de las cláusulas sexta literal “H” y Novena literal “D”, a la sociedad de comercio Industrias Cegasa C.A. para que convenga, o en su defecto sea condenada a lo siguiente. 1) En declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública de Guacara en 17 de junio de 2003, bajo el Nº 43, tomo 77, sin derecho a prórroga legal, 2) En restituirle la posesión del galpón Nº 3, objeto del contrato en las mismas buenas condiciones recibidas; 3) En pagar por concepto de daños, las reparaciones en las estructuras y paredes del galpón por el indebido uso e inadecuada conservación, para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo para la cuantificación de los costos de reparación, 4) En pagar por concepto de perjuicios, las cuotas de arrendamiento pendientes desde la presente fecha hasta la expiración natural del contrato, el 01 de noviembre de 2007, como justa indemnización por la pérdida de las ganancias dejadas de percibir, si hubiese continuado el arrendamiento en las condiciones contractuales previstas; y 5) En pagar las costas procesales.

Estima su demanda en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación, la parte demandada rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, en todas sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda.

Alegó que no es cierto que haya incumplido alguna de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento; ni que tenga que convenir en restituir al demandante el inmueble objeto del contrato, ni dar por resuelto el mismo, ni mucho menos tener que pagar cantidad alguna por concepto de daños a las estructuras y paredes del galpón, de perjuicios sobre cuotas de arrendamiento pendientes, de costas procesales, ni que el tribunal tenga que ordenar una experticia complementaria del fallo para la cuantificación de los costos de reparación, que en definitiva, es obligación del actor determinarlos, para no ser objeto de defecto de forma del libelo.

Que el demandante afirma demandarla por un supuesto incumplimiento de las cláusulas sexta literal “H” y novena literal “D” del contrato, y no obstante en relación con el literal “D” de la cláusula novena del contrato, el actor no fundamenta en nada este punto, en el cual basa su petitum, y en relación a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, incumplimiento que no demandó el accionante, la misma se refiere a la exoneración o no de responsabilidad por parte del arrendador por la ocurrencia de cualesquiera de las causas señaladas en el texto de la cláusula, y se le obliga a suscribir una póliza de seguro para cualquier eventualidad o siniestro, lo cual no es una obligación a término, sino que debe hacerlo en cualquier estado del contrato, y en todo caso, si ocurriese un siniestro no imputable al arrendador o a un tercero, relacionado o dependiente suyo, estaría la arrendataria en la obligación de exonerar de toda responsabilidad al actor.

Que a pesar de que el actor “maliciosamente” trata de demostrar el supuesto incumplimiento de su parte, con la inspección judicial marcada “C”, la sociedad de comercio Industrias Cegasa C.A., como consta de su acta constitutiva estatutaria, tiene por objeto la actividad industrial relacionada, entre otras, con el procesamiento de materiales ferrosos y no ferrosos, por lo que es obvio que no se trata de una actividad simple, sino que requiere de máquinas pesadas y de unidades de transporte de carga y descarga, en camiones volteo y gandolas, lo que es indispensable a la realización de su objeto.

Que si se examina la cláusula primera del contrato, se establece que el inmueble se destinaría para uso industrial, lo que implica el uso de todos esos equipos y materiales, que por su naturaleza generan una actividad pesada en consideración con otras que en la zona se realizan, por lo tanto, los alegatos del actor respecto de que se han incumplido las normas de aseo y mantenimiento y que se le han ocasionado severos daños al galpón son inciertos, ya que la actuación judicial acompañada al libelo, por tratarse de una inspección judicial de jurisdicción voluntaria, evacuada previamente al proceso, sin el control de la parte que la representó, no constituye siquiera una presunción de lo que se pretende demostrar con ella, siendo la experticia la prueba idónea para ello.

Que por la misma inspección judicial pretende el actor demostrar hechos relacionados con la afectación del medio ambiente, derivados de la actividad que realiza y tomarlos así como una causal de incumplimiento contractual, lo cual demuestra su mala fe contractual, y haría procedente de su parte, la interposición de la cuestión previa de existencia de cuestión prejudicial pendiente, y que no lo hace para evitar dilación del proceso. Aduce que tal investigación en nada afecta los derechos del actor ni de los terceros, ni mucho menos constituye incumplimiento del contrato, la circunstancia de solicitar permisos, o ser objeto de visitas fiscales, ni de funcionarios controladores del medio ambiente, sino que es una situación que aprovecha el actor para tratar de resolver el contrato de arrendamiento por este medio judicial, lo cual es improcedente y rige contra los principios consagrados en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos admitidos y controvertidos:

Ha sido admitido por la parte demandada y por lo tanto se encuentra exento de prueba, el hecho de haber celebrado con el actor un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17 de junio de 2003, ante la Notaría Pública de Guacara bajo el Nº 43, tomo 77; quedando como controvertidos los siguientes hechos:

  1. Si el demandado incumplió con las cláusulas sexta y séptima del contrato de arrendamiento en referencia.

  2. Si resultan procedente las indemnizaciones por daños y perjuicios pretendidas por el actor.

Capítulo III

Punto previo. De la oportunidad para sentenciar

De una lectura detallada de las actuaciones que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que por auto de fecha 09 de enero de 2006, este Tribunal Superior revocó el auto de fecha 11 de julio de 2005 mediante el cual se fijó un lapso para la presentación de informes y observaciones de las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, término éste que transcurrió sin que fuera posible, por obligaciones preferentes e ineludibles de esta Alzada, dictar el correspondiente fallo, de modo que desde esa oportunidad la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, con el correspondiente efecto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con posterioridad a ello, por auto de fecha 02 de noviembre de 2002, la Juez Temporal de este Juzgado Dra. Roraima Bermúdez se aboca al conocimiento de la presente causa, haciendo lo propio este Juzgador por auto de fecha 26 de marzo de 2007, siendo que en ambos casos, por error involuntario, se fijó un nuevo lapso de sesenta días para dictar sentencia, cuando, como se ha establecido, en el presente proceso había vencido el lapso originario fijado a tal efecto. Por estas razones, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de conformidad con las facultades previstas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 02 de noviembre de 2002, mediante el cual se fija un nuevo lapso para sentenciar, y en consecuencia, quedan sin efecto todas las actuaciones subsiguientes hasta la presente fecha, por lo que, en el entendido de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido en la ley, su emisión deberá ser notificada a las partes, para garantizar su derecho a ejercer contra la misma los recursos que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Capítulo IV

Análisis probatorio y consideraciones para decidir

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, el actor pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, aduciendo su incumplimiento, circunstancia que ha sido expresamente negada por ésta última, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, les corresponde demostrar sus respectivas alegaciones. Seguidamente, procede este Tribunal a analizar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes en los términos que siguen:

Pruebas de la parte actora:

  1. - Junto al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, produjo la parte actora en original, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de junio de 2003 ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 43, tomo 77, instrumento éste que no fue atacado por la contraparte, siendo apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo contenido evidencia la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el inmueble sobre el cual recae, el canon de arrendamiento mensual; las condiciones y obligaciones contraídas por las partes.

  2. - Marcado “C”, y cursante a los folios 9 al 32 de la pieza principal del expediente, produjo resultas de inspección judicial realizada en el inmueble objeto de la controversia por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando el actor que tal solicitud la hacía “para demostrar los daños y desperfectos físicos del inmueble, su inadecuado mantenimiento, y demandar la resolución del Contrato de arrendamiento que tengo con su ocupante INDUSTRIAS CEGASA C.A.”. Este instrumento es apreciado en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil, habiendo dejado constancia el tribunal en el acta de inspección levantada, las siguientes circunstancias:

    Con la asesoría del práctico C.A.O.L., se deja constancia de que las paredes del galpón se encuentran deterioradas como consecuencia de la cantidad de material apilonada contra las paredes (…), que pudiera ir aumentando en forma progresiva si no se cambia el uso que se le estaba dando a la edificación. Las ventanas se encuentran deterioradas, y en las puertas no se observan daños aparentes; en cuanto a los techos, la estructura de las pantallas exteriores, las correas y las cerchas, se encuentran dobladas como consecuencia aparente de golpes hechos por maquinarias o camiones con sus cajas de volteos, y la cobertura de las láminas se encuentra rota. Las instalaciones eléctricas no cumplieron con las normativas reglamentarias para estos fines, por lo que en general, se concluye que se observan daños producto del uso inadecuado que se está dando a la edificación.

    Al particular segundo se deja constancia que el material depositado en el galpón es tierra con partículas y escorias de aluminio, restos de basura, y de la observación hecha, señala el tribunal, pudiera pensarse en la posible presencia de algunos compuestos químicos inmersos entre la totalidad de dicho material; y al particular tercero, que todo ese material se encuentra recostado a las paredes y ventanas del inmueble tanto en su parte interna como externa.

    Al particular cuarto, que al lindero norte de la edificación se aprecia una abertura que revela la intención de ser usada para una puerta mal construida; y al lindero suroeste se encuentra una abertura en su parte superior de aproximadamente un metro por un metro, por la cual se encuentra instalada una tolva transportadora por la cual se expulsa el material de desecho producto de la fundición de aluminio, y de la simple observación se deduce la posible presencia de sales químicas y otros productos de igual índole, entre los cuales por su olor, se podría destacar la presencia de amoníaco. Que por lo diminuto de las partículas que componen este material de desecho, se podría estar en presencia de un material que se constituye en un elemento de alteración de la calidad ambiental del aire. Al particular quinto, se hace contar que en el lugar no existen extractores para eliminar el polvo, producto de la manipulación del material depositado.

    Se acompaña al acta de inspección, práctica fotográfica acordada por el tribunal, que aprecia este sentenciador, conjuntamente con las circunstancias constatadas por el tribunal que evacuó la inspección judicial, como evidencia de los daños que presenta la infraestructura del inmueble controvertido.

  3. - En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió como testigo al perito C.A.O.L., quien intervino en la evacuación de la inspección judicial extra litem anexa al libelo de demanda marcada “C”, para que ratificara los dichos y criterios técnicos que ofreciera en aquel acto. Dicha prueba fue admitida, habiendo acudido a declarar el testigo-experto en la oportunidad fijada al efecto por el tribunal sustanciador.

    De la declaración rendida por el ciudadano C.A.O.L., esta alzada constata el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos, y después de revisar el contenido de sus dichos, este juzgador observa que el testigo reconoció las declaraciones que ofreciera en la evacuación de la inspección judicial extra litem antes señalada, declarando a las preguntas formuladas por la parte promovente que durante la inspección judicial observó la mala ubicación y disposición de desechos y partículas de aluminio, el aparente desplazamiento de vehículos de grandes dimensiones, lo cual puede producir deterioro en la parte interior del edificio, señalando que existe un proceso de arruinamiento grave de las estructuras del galpón producto de su inadecuado uso (Cuarta y quinta pregunta); que el uso normal genera deterioro simple, producto del desgaste natural, pudiendo restaurarse con obras de mantenimiento, y no en éste caso, en el cual los deterioros en algunos de los casos alcanzaron el punto de ser irreversibles, por lo que aún con correctivos es posible que las instalaciones ya no posean las mismas características que tenían en principio, antes de dársele ese mal uso (sexta y octava pregunta).

    Al responder a las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada, el testigo afirma que la ruina esta en condiciones de aumentar progresivamente, producto principalmente del mal uso que se ha dado a la edificación (tercera repregunta); que el galpón no está totalmente en ruinas, pero que para determinar con precisión el grado de arruinamiento sería necesario hacer un estudio de ingeniería, pero por simple observación se puede decir que se encuentra en un grado apreciable (cuarta y quinta repregunta); que lo que apreció en la inspección judicial es suficiente para determinar la ruina, “porque es evidente el grado de deterioro sufrido por el galpón y solo en el caso de hacer un avalúo estricto de la ruina, (…) se requeriría estudios más rigurosos, pero en forma general con una simple inspección visual puede apreciarse (…), y puede decirse que de seguir ese grado de maltrato, el deterioro crecerá hasta alcanzar la totalidad de la ruina”(sexta repregunta); y que el día de la inspección no realizó tales estudios rigurosos porque el deterioro era evidente (última repregunta).

    Al analizar el testimonio ofrecido por el testigo, este sentenciador encuentra que el mismo fue conteste en sus dichos y no incurre en contradicciones, además de que se trata de un testigo experto y sus dichos merecen confianza, en virtud de lo cual es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculado con los resultados de la inspección judicial referida en el aparte “2” de este análisis probatorio, hacen plena prueba de los daños extraordinarios evidentes que ha sufrido el inmueble objeto de la controversia, tal y como ha sido alegado por el actor. Así se establece.

  4. - En el lapso probatorio, reproduce el contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17 de junio de 2003, así como la inspección judicial extra litem, cursante a los folios 9 al 32 de la pieza principal del expediente, instrumentos éstos que ya han sido analizados con anterioridad por este sentenciador, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

  5. - Promovió asimismo la realización de una inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, ya identificado, prueba esta que también fue promovida por la contraparte, habiendo sido admitida y evacuada por el tribunal de la primera instancia en un mismo acto, en fecha 05 de noviembre de 2004, dejándose constancia en el acta respectiva, cursante a los folios 107 y 108 de la pieza principal del expediente, de las siguientes circunstancias:

    Previa revisión tanto del área interna como externa del inmueble, el tribunal deja constancia que las pantallas metálicas y coberturas del techo de la parte trasera del galpón se encuentran levantadas y que las cerchas que se encuentran encima de la puerta de acceso hacia el interior del galpón por esa parte de atrás, se encuentran dobladas y en algunos casos rotas, estado éste que se evidencia igualmente en dos de los portones laterales, en los que se observan rastros de vehículos, lo que indica que sirven de acceso al interior del inmueble. Con relación al estado de las ventanas, se observa que buena parte de ellas tienen los vidrios rotos, parcialmente en las partes laterales, y en la parte frontal, carecen totalmente de vidrios, así como dos de las ventanas de la parte trasera.

    En cuanto al estado de las paredes, por la parte exterior no se evidencia estado de deterioro de consideración significante, pero en la parte interior, en casi todas las paredes se observaron muchas perforaciones, todas de consideración, y de tamaño visible. Con relación a las cerchas del interior del galpón, no se observo deterioro alguno.

    Esta probanza es apreciada por este sentenciador, al evidenciarse de su contenido la existencia de daños notables en el inmueble objeto de la controversia, que han sido denunciados por la parte actora, y verificados de igual forma en la inspección judicial extra litem producida junto al libelo de demanda, y que ha sido valorada por quien aquí decide, razón por la cual se le concede mérito probatorio a los hechos que han sido constatados.

  6. - Promovió la prueba por informes, dirigida al Fiscal Segundo con Competencia Nacional en Materia de Defensa Ambiental, la cual fue admitida y ordenada su evacuación por el a quo, respondiendo el funcionario requerido mediante comunicación consignada a los autos en fecha 20 de enero de 2005, en la cual se informa al tribunal que efectivamente ante esa representación fiscal se ventila investigación penal de carácter ambiental (…), en la cual figuran como supuestos autores las empresas Industrias Cegasa C.A., Ci-Camp Internacional y G.C.P. Inversiones C.A., así como el ciudadano G.C., pero se excusa de informar sobre el contenido de las actas de investigación del expediente, de conformidad con lo previsto por el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo informa al a quo que el ciudadano antes mencionado, en su carácter de propietario de las empresas referidas, es investigado por la presunta comisión de delitos de degradación de suelos, topografía y paisaje, así como en la emisión de gases.

    Con respecto a este medio probatorio, encuentra este sentenciador que en efecto, tal y como fue argumentado por el actor en su libelo de demanda, existe una investigación por la presunta comisión de delitos ambientales, en contra de la sociedad de comercio demandada Industrias Cegasa C.A. y su propietario, ciudadano G.C., no obstante, aun cuando se verifica la veracidad de este alegato, también se observa que el proceso penal correspondiente se encuentra en fase de investigación, de modo que no existe providencia judicial firme que determine la comisión de los delitos ambientales por los cuales es investigada la demandada, que solo en caso de ser verificados, pudiesen constituirse en causal de rescisión del contrato de marras, como es pretendido por el accionante. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

  7. - En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto debe señalarse que el mérito favorable de los autos no constituye algún medio de prueba de los admisibles conforme a la ley, razón por lo cual no se le concede valor probatorio.

  8. - Marcados con las letras “A” a la “L”, promovió un conjunto de instrumentos extendidos en copia fotostática simple, que fueron impugnados en forma oportuna por la parte actora, por lo que han debido ser ratificadas por la promovente de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, deben ser desechadas del proceso.

  9. - Promovió la realización de una inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, prueba esta que fue admitida y evacuada por el tribunal de la primera instancia conjuntamente con la inspección promovida por la contraparte entre sus pruebas, y sobre cuya valoración ya se ha pronunciado este sentenciador en la oportunidad de analizar estas últimas, por lo cual se reitera su mérito.

  10. - Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 15 de diciembre de 2004, luego de haber transcurrido el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada consigna un conjunto de instrumentos, los cuales no son apreciados por este sentenciador al tratarse de documentos de carácter administrativo, y no de documentos públicos, únicos admisibles en esta etapa del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez analizadas las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes pasa este sentenciador a referirse al fondo de la controversia planteada. Como ha sido establecido anteriormente, la pretensión del actor consiste en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, sociedad de comercio Industrias Cegasa C.A., al sostener que ha incumplido con lo establecido en sus cláusulas sexta y novena, por haber causado deterioros al inmueble objeto del contrato, pretendiendo asimismo una indemnización por los daños y perjuicios que aduce haber sufrido. La demandada por su parte niega que haya incumplido con sus obligaciones contractuales, afirmando que la realización de su actividad industrial, conforme fue pactado en la cláusula primera del contrato, implica el uso de todos esos equipos y materiales, los cuales por su naturaleza generan una actividad pesada en consideración con otras que se realizan en la zona.

    Sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales, el artículo 1.167 del Código Civil dispone que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

    Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en casos de incumplimiento, lo que se infiere que el acreedor tiene el derecho a obtener el cumplimiento del contrato y asimismo también tiene el derecho a que le sean resarcidos los daños y perjuicios que le haya ocasionado el deudor por su incumplimiento.

    El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

    El artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, y siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinada a constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

    Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la doctrina calificada, la libertad que tienen los ciudadanos para gozar y ejercer sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas, e igualmente involucra la posición que tienen las partes para determinar por sí mismas, sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.

    En el presente caso, el actor alega que la demandada ha incumplido con la obligación contenida en la cláusula sexta literal “H” del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la cual reza: “INDUSTRIAS CEGASA C.A., se obliga expresamente a conservar en perfectas condiciones de aseo y conservación EL GALPÓN objeto del presente contrato, y a devolver en el momento de la finalización de la relación contractual con EL ARRENDADOR, EL GALPÓN arrendado en el mismo estado en el que le ha sido entregado; salvo el deterioro normal causado por el uso y paso del tiempo (…)”, razón por la cual demanda la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en el ordinal “D” de la cláusula novena del contrato de marras.

    En primer lugar, con respecto a la obligación de mantener la cosa en perfecto estado de aseo y conservación, el actor ha logrado demostrar, en particular, de las inspecciones judiciales realizadas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como de la declaración ofrecida por el testigo-experto, Ingeniero C.O., probanzas estas que han sido valoradas por este juzgador, la existencia de daños extraordinarios visibles, superiores a los derivados del uso y desgaste normal del inmueble, circunstancia esta, que de conformidad con lo previsto en la antes referida cláusula novena literal “D”, hace procedente la pretensión de resolución del contrato suscrito entre las partes. Así se decide.

    Ahora bien, por otra parte, el actor pretende la indemnización de los daños ocasionados en las estructuras y paredes del galpón por el “indebido uso e inadecuada conservación” del mismo por parte del arrendatario. Al respecto debe señalarse que en nuestro derecho civil es procedente el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es imprescindible que el acreedor además de experimentar el daño, debe especificar en que consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho.

    En su libelo de demanda, el actor argumenta que los camiones empleados para descargar materiales en el interior del galpón, han ocasionado severos daños en la estructura de las pantallas metálicas del techo, correas, cerchas y vigas, las cuales se encuentran dobladas por los golpes ocasionados por sus contenedores, apreciándose también daños y agrietamiento de las paredes debido a la gran cantidad de materiales apilonados directamente contra las mismas tanto en su parte interna como en la externa, roturas en los vidrios de las ventanas, así como se realizaron agujeros en las paredes para ser empleados como puertas y acarreo de materiales mediante una tolva transportadora.

    Todos estos daños señalados han quedado demostrados es el curso del proceso, como ha sido referido ut supra por este juzgador, a partir de la inspección judicial extra litem promovida por el actor y el testimonio pericial del ingeniero C.O., así como de la inspección judicial promovida por ambas partes en el presente juicio, y en tal virtud, la pretensión de indemnización por los daños causados al inmueble resulta procedente; por lo que, conforme ha sido solicitado por el actor, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos que sean designados deberán determinar el valor al que ascienden las reparaciones que sea necesario realizar para subsanar los daños ocasionados en la infraestructura del inmueble objeto de la controversia, precisados en el presente fallo. Así se decide.

    De igual manera, el actor demanda por concepto de perjuicios, el pago de las cuotas de arrendamiento pendientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta la expiración natural del contrato en fecha 01 de noviembre de 2007, como indemnización por el lucro cesante que se derivaría de las ganancias que hubiese percibido, de haber continuado el arrendamiento en las condiciones contractuales previstas. La doctrina calificada ha establecido que el lucro cesante, ya sea derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso.

    En este sentido, ha sido comprobado que la causa de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es imputable a la demandada, lo cual hace cesar la expectativa que tenía el arrendador de obtener los cánones de arrendamiento durante el lapso de vigencia pactado en el contrato; no obstante, este sentenciador observa de la lectura detenida de las actas que conforman el expediente, que en la incidencia abierta con ocasión de la oposición ejercida contra la medida de secuestro que fuese decretada en el presente juicio, la parte demandada produjo un legajo de recibos de consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes al lapso comprendido desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de agosto de 2007, consignados ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pero sin embargo, no consta que tales cantidades hayan sido retiradas por el arrendador, quien funge como demandante en el presente juicio, por lo cual no puede afirmarse que el arrendatario haya cumplido con su obligación de pagar los cánones. Por todas las razones antes señaladas, resulta procedente la pretensión del actor de indemnización de los perjuicios sufridos por el incumplimiento del arrendatario, calculada a un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales -canon establecido por las partes en el contrato- a partir de agosto de 2004, mes en que fue admitida la demanda, hasta el último mes de vigencia del contrato que lo fue el mes de noviembre de 2007, es decir, cuarenta mensualidades consecutivas, cuya sumatoria asciende a la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00). Así se decide.

    En relación con el alegato de la parte demandada, quien sostuvo en su escrito de contestación a la demanda que la actuación del actor “riñe contra los principios consagrados en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y así debe declararse en la oportunidad de sentenciar”, encuentra este sentenciador que no existe en autos fundamento, ni prueba alguna que haga presumir que el actor ha incurrido en alguna de las actuaciones sancionadas por la norma legal antes citada, como lo son las faltas a la probidad y lealtad procesal, a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, en virtud de lo cual, tal pretensión de la demandada resulta improcedente. Así se decide.

    Capítulo V

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en consecuencia, SE MODIFICA la sentencia recurrida conforme a los razonamientos esgrimidos en la presente decisión; TERCERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano J.L.G. contra la sociedad de comercio INDUSTRIAS CEGASA C.A. y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se condena a la demandada a restituir al actor la posesión del inmueble arrendado, constituido por un galpón identificado con el Nº 3, con un área de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800,00 m2), ubicado en el sector La Camachera, jurisdicción del Municipio San J.d.E.C., dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera nacional Guacara- San Joaquín; Sur: Terrenos de J.L.; Este: Terrenos de J.L.; y Oeste: Terrenos que son o fueron de D.P.; CUARTO: CON LUGAR la pretensión de indemnización por los daños ocasionados a la infraestructura del inmueble objeto de la controversia, ya identificado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, a fin de que los expertos que sean designados, determinen el monto al que asciende la reparación de los daños ocasionados al inmueble en la estructura de las pantallas metálicas del techo, correas, cerchas y vigas; daños y agrietamiento de las paredes causado por la gran cantidad de materiales apilonados directamente contra las mismas, roturas en los vidrios de las ventanas, y agujeros en las paredes, abiertos para ser empleados como puertas y acarreo de materiales, y; QUINTO: CON LUGAR la pretensión de indemnización por lucro cesante, derivado de las cantidades dejadas de percibir por el actor por concepto de cánones de arrendamiento, en virtud de lo cual se condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00). Todo en el juicio seguido por el ciudadano J.L.G. contra la sociedad de comercio INDUSTRIAS CEGASA C.A.

    Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

    Se ordena remitir el expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    M.Á.M.T.

    EL JUEZ TITULAR

    M.P.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    M.P.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Exp. Nº 11.356

    MAMT/MP/luisf

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