Decisión nº IG012014000047 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de enero de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004314

ASUNTO : IK01-X-2013-000057

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza J.B., suplente del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-X-2011-004314, seguida contra el ciudadano F.R.G., cedula de identidad N° 4.792.520, acusado de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente para la época.

En fecha 28 de enero 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. I.C. en virtud que la Abg. G.O. se encuentra disfrutando de las vacaciones legales correspondientes.

En fecha 28 de enero 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. C.Z. quien se encontraba de reposo medico y posteriormente en disfrute de sus vacaciones legales encuentra disfrutando de las vacaciones legales correspondientes.

La referida inhibición fue presentada por la referida Jueza el día 4 de diciembre del año 2013, ante la secretaria de ese Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IPO1-P-2012-004314, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha tres (03) de diciembre de 2013 fecha en la cual este tribunal Tercero en funciones de Juicio que regento como suplente, dicto Sentencia Condenatoria al acusada MARIHEM N.M., cédula de identidad N° 16.755.218, en la cual condena a la referida acusada a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la época, cuya dispositiva cito:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a MARIHEM N.M., nacida en fecha 19-01-198 de 32 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Ama de Casa, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana JOSEDAY R.T. conforme al artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre la acusada y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 06-06-2014, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 10 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión Quinto: Este Tribunal se acoge a los 10 días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: se Divide la continencia con respecto a la Ciudadana MARIHEM N.M.C. y se instruye a la secretaria de este Tribunal a los efectos de que realice las actuaciones administrativas en relación a la División ordenada

De lo antes trascrito, se evidencia que este tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció:

…Omisis…

En línea con lo anterior, en relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaracIón o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgado,”.

En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del

30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuíio, sentencio:

…Omisis…

Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadano de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto signado IP01-X-2011-004314, en el que dicte sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal; por lo que planteo mi formal inhibición con respecto al otro co-acusado en dicho proceso penal signado IP01-P-2002-004314, seguida al ciudadano FREFFY MRADOMEL GUTIERREZ, cédula de identidad N° 4.792.520; quien no ha podido ser ubicado para la celebración del juicio Oral y Público, basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal.

Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 89.7 de la norma adjetiva penal con respecto al acusado F.R.G., cédula de identidad N° 4.792.520 por la presunta comisión de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón lo declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del capítulo que antecede, se observa que la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7º del artículo 89, conforme al cual, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal de la funcionaria judicial es que emitió opinión en la causa, cuando dictó sentencia de condena a la acusada MARIHEM N.M. en el expediente principal, al subsumir los hechos imputados en la acusación por el Ministerio Público y subsumirlos en el derecho, lo cual comporta además, que en la determinación de esos hechos se produce el conocimiento de cómo participo el acusado en su ejecución, lo cual materializa una afectación de su imparcialidad.

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 7° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

Por su parte el Artículo 90 establece:

Artículo 90 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en que al haber dictado sentencia de condena previa en el asunto penal seguido contra a la ciudadana MARIHEM NOHREMY MELENDEZ, a cumplir la condena seis (06) meses de prisión , quedó impedida de sustanciarle y decidirle al procesado F.R.G., es por lo que hiciera considero que emitió opinión con respecto a la causa, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada J.B., en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, en la causa Nº IP01-P-2011-004314, seguida contra el ciudadano F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.792.520, acusado de la comisión del delito de ESTAFA, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Juicio para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2011-004314. Regístrese, publíquese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de enero de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

IRIS CHIRINOS CARMEN ZABALETA

JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000047

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