Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06 de junio de 2013, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2013, por el abogado J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.724, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Jennys J.B.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 11.608.707, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2013, en el juicio de Nulidad de Venta seguido por la ciudadana Jennys J.B.G., antes identificada, en contra de los ciudadanos M.S.P.V., M.J.P.V. e Yrsa de J.V.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.831.756, V.- 14.207.661 y V.- 1.660.887, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 05 de agosto de 2013, estableciéndose que el término para dictar sentencia es de diez (10) días.

Consta en actas que en fecha 09 de agosto de 2013, el abogado J.C.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Jennys J.B.G., antes identificados, presentó escrito por ante esta Superioridad.

Consta en actas que en fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal de la causa admitió escrito libelar suscrito por la ciudadana J.J.B.G., asistida por el abogado J.C.A., ambos antes identificados, por medio del cual señaló:

Desde el día 5 de Agosto de 1996 inicie con el ciudadano M.S.P.V., (…), una relación concubinaria de hecho, estable, en forma pública y notoria hasta el día 10 de Octubre de 2007, (…). De ese amor procreamos dos hijos que responden a los nombres de SATCHARY A.P.B. y M.S.P.B., de nacionalidad venezolana, menores de edad. Los hechos aquí planteado quedó demostrado en la acción de declaración concubinaria intentado por mi persona en contra del ciudadano M.S.P.V., antes identificado, la cual fue declarado por Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 15 de Diciembre de 2010, Expediente N° 11189, la cual acompaño a esta demanda constante de treinta (30) folios útiles marcada con la letra “A”.

Durante nuestra convivencia formamos nuestra comunidad de bienes en razón de ella mi ex concubino adquiere en comunidad con su hermano M.J. (sic) PORTILLO VALERO, (…), en forma indivisible un inmueble conformado por una parcela de terreno propio ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, N° 8-12, en jurisdicción de la parroquia F.O.d.M.S.F.d.e.Z., con un área de Trescientos Treinta y Dos metros Cuadrados con Diecisiete Decímetros Cuadrados (332,17 mts2), sobre el cual se construyó unas bienhechurías que no han sido registradas, (…)

En este sentido corresponde a la comunidad concubinaria el 50% del valor del inmueble, no obstante el ciudadano M.S.P.V., declarándose como único propietario y su hermano M.J. (sic) PORTILLO VALERO, como propietario, venden el terreno a su progenitora en común YRSA DE J.V.D.P., (…), por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mediante documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 06 de Diciembre de 2.007, anotado bajo el N° 50, Tomo 36, Protocolo I, Cuarto Trimestre, sobre el cual versa la presente Demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta. (…)

La ciudadana YRSA DE J.V.V.D.P. y M.J. (sic) PORTILLO VALERO, como abuela y tío de mis menores hijos, respectivamente, siempre han tenido comunicación con ellos al igual con mi persona, están en pleno conocimiento de la unión concubinaria que mantuve con M.S.P.V., conocen los derechos que me asisten sobre el inmueble vendido sin mi consentimiento, saben y les consta que es un bien inmueble que se adquirió durante nuestra unión concubinaria con el patrimonio que juntos construimos por nuestros propios esfuerzos, por lo tanto existe complicidad dolosa entre la adquiriente del inmueble y sus otorgantes

.

Consta en actas que en fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado de la causa nombró como defensor ad litem de los codemandados M.P. e Yrsa Valero, al abogado A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899.

En fecha 06 de marzo de 2012, el abogado A.B.B., se dio por notificado y aceptó el nombramiento como defensor ad litem.

Consta en actas que en fecha 19 de marzo de 2012, el abogado A.B.B., antes identificado, actuando como defensor ad-litem de los ciudadanos I.d.J.V.d.P. y M.J.P.V., presentó escrito a través del cual contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda.

Consta en actas que en la misma fecha anterior, el abogado Idelgar Arispe Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.606.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.413, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.S.P.V., M.J.P.V. e Yrsa de J.V.d.P., presentó escrito a través del cual opuso la siguiente cuestión previa:

De conformidad con el artículo 346, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponer la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

(…)

Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Procedimiento Especial de Invalidación incoado por mi representado M.S.P.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Diciembre de 2010, expediente Nro. 11.189, donde declaró Con Lugar la demanda que por declaración de comunidad concubinaria intentara la ciudadana JENNYS J.B.G., en contra de mi representado M.S.P.V.; (…), por cuanto de la decisión que surja del Procedimiento Especial de Invalidación, sobre la Declaratoria Concubinaria depende la suerte de la presente causa, y cuya cuestión judicial objeto de la controversia debe ser resuelta como presupuesto necesario del acto jurisdiccional que habrá de ser emitido posteriormente por este Tribunal como consecuencia de la demanda de declaración de Nulidad de venta, formulada por la parte actora, en virtud de la cualidad de concubina que eventualmente obtuvo de la sentencia de fecha quince (15) de Diciembre del 2010, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y sobre la cual actualmente recae un procedimiento de invalidación, el cual hasta tanto no sea decidido en su definitiva el presente procedimiento deberá suspenderse en espera de la resolución (…)

.

Consta en actas que en fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado de la causa declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la prosecución del presente juicio hasta el estado de sentencia, donde se suspenderá hasta tanto conste en autos la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 13 de abril de 2012, el abogado I.A.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano M.S.P.V., presentó escrito a través del cual contestó la demanda en los siguientes términos:

(…), es por ello que resulta necesario establecer como un punto previo en el presente escrito a los efectos de dilucidar la pretensiones formuladas por la parte actora dejar establecido que mi representado, en ningún momento ha tenido la titularidad del cien por ciento (100%) de los derechos que existen sobre el inmueble objeto del presente juicio por nulidad de venta, pues este solo ostentaba el cincuenta por ciento (50%) del mismo, en comunidad con el otro cincuenta por ciento (50%) del cual era titular el ciudadano M.P., por lo cual es indiscutible y no se encuentra sometido al debate judicial que la venta sea valida o no en lo que respecta a cincuenta (50%) de los derechos proindivisos sobre el inmueble que perteneció al ciudadano M.P. en su condición de comunero.

(…)

Ciudadano Juez, es importante precisar en el presente escrito que el contrato de compra-venta objeto de la presente acción de nulidad recayó única y exclusivamente sobre dos (02) parcelas de terreno, tal y como se evidencia del contrato que acompañó la parte actora a su escrito libelar, pues la bienhechurías existente sobre las referidas parcelas son propiedad de la Ciudadana YRSA VALERO, plenamente identificada en actas.

(…)

Es por ello, que a la parte demandante no la asiste ningún tipo de derecho sobre los bienes que fueron de mi propiedad, incluyendo el inmueble objeto del contrato de compra-venta que pretende ser anulado por la demandante, por lo que en consecuencia la parte actora carece totalmente de cualidad activa para proponer y mantener el presente juicio, por lo que niego, rechazo y contradigo que haya existido cualquier tipo de complicidad dolosa entre los contratantes, y así solicito sea declarado por este Tribunal, defensa esta que opongo formalmente a la parte actora.

(…)

Consta en actas que en fecha 13 de abril de 2012, el abogado I.A.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano M.J.P.V., presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Ciudadano Juez, es además importante traer a colación los artículos 115 de la Constitución y 765 del Código Civil, (…)

De los artículos anteriormente transcritos se desprende, que en la presente causa el ciudadano M.P., se encontraba plenamente facultado por la Ley para vender la cuota parte que le corresponde del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble objeto de la presente acción de nulidad, siendo además que mi representado posee plena capacidad tanto de goce, como de ejercicio para haber realizado el contrato, sin necesitar del consentimiento de ningún tercero y ni siquiera de su comunero, por lo que en consecuencia, admito como cierto el contrato de Compra-Venta y en el presente acto en nombre de mi representado procedo a ratificar todo el valor que posee y los efectos derivados del mismo, y particularmente en el hecho cierto de que lo único que vendió fueron los derechos proindivisos que me correspondían dentro de la comunidad ordinaria que mantuvo mi representado con su hermano, es decir, el ciudadano M.P.. Y así solicito se declare.

Niego, rechazo y contradigo que en el presente contrato de Compra-Venta exista algún elemento esencial o indispensable del contrato, valga decir, consentimiento, objeto y causa que se encuentre afectado de nulidad, y muy especialmente en relación al consentimiento, pues consta que dicha venta se materializó a través de la manifestación de voluntad de las partes intervinientes en el contrato de querer celebrarlo y no existe prueba alguna en contrario, y en cuanto a la capacidad de las partes el ciudadano M.P., no tenia limitación alguna para disponer libremente de la cuota parte de los derechos que le correspondían sobre el bien objeto de esta venta, ni existía para ese momento declaratoria judicial como la que ha sido acompañada al escrito libelar, así como tampoco se encontraba consolidado los caracteres de una relación concubinaria, tal y como lo he referido up-supra.

En la misma fecha anterior, el abogado I.A.B., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yrsa de J.V.d.P., presentó escrito a través del cual contestó la demanda de la siguiente manera:

Ciertamente, tal y como consta en el contrato de compra-venta que fue acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “C”, mi representada compro de buena fe, a los ciudadanos M.S.P.V. y M.J. (sic) PORTILLO VALERO, dos (2) parcelas de terreno en el Barrio Sierra Maestra, (…)

En consecuencia los vendedores M.S.P.V. y M.J. (sic) PORTILLO VALERO conforme consta en el documento anteriormente citado, solo transfirieron el derecho de propiedad que les asistía sobre el terreno objeto de la venta, pues los mismo (sic) nunca han tenido ni han sido propietarios de las bienhechurías a las cuales hace referencia la demandante en su libelo de demanda, ya que las mismas son única y exclusivamente propiedad de mi representada, por lo que Niego, rechazo y contradigo, el que la demandante pueda tener derecho de propiedad alguno sobre las bienhechurías que se encuentran edificadas sobre el referido terreno.

(…)

Ciertamente, reconozco el hecho que M.S.P., procreo dos (2) hijos con la demandante, SATCHARY A.P.B. nacida en fecha 23 de marzo de 1998 y M.S.P.B., nacido en fecha 26 de agosto de 2004, sin embargo, no puede resultar esta premisa como factor determinante para establecer una presunción de concubinato, por cuanto en ese mismo lapso que dice la demandante para establecer una presunción de concubinato, por cuanto en ese mismo tiempo que dice la demandante haber convivido de manera permanente y estable con M.S.P., éste igualmente procreo dos (2) hijos con la ciudadana M.C.M., (…)

Razón por la cual, de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento opongo la Falta de Cualidad Activa de la ciudadana JENNYS J.B., para intentar o sostener el presente juicio.

Consta en actas que en fecha 16 de abril de 2012, el abogado J.C.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Jennys J.B.G., presentó escrito de promoción de pruebas.

Consta en actas que en fecha 20 de abril de 2012, la abogada D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.807.574, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 171.899, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de abril de 2012, el abogado I.A.B., actuando como apoderado judicial de los codemandados, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal a quo suspendió la causa hasta tanto conste en actas la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa reanudó el presente juicio, en virtud de haber sido consignada la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2013, por medio de la cual fue declarado Sin Lugar el juicio de Invalidación de Sentencia incoado por el ciudadano M.P.V. en contra de la ciudadana Jennys J.B.G..

De la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 28 de mayo de 2013, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

“PUNTO PREVIO

(…)

En efecto, los co-demandados M.P.V. e Yrsa Valero de Portillo, al trabar la litis con su contestación opusieron la falta de cualidad de la parte actora para sostener las razones del presente juicio para que sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva.

(…)

(…), en el caso factie especie se evidencia, que en efecto la parte accionante pretende la nulidad del contrato de compra-venta, que celebraran los co-demandados de autos entre sí, sobre el inmueble objeto del litigio ya identificado en líneas pretéritas y ello, motivado a que la parte actora, no prestó su consentimiento por afirmarse ser la concubina del ciudadano M.P.V., por lo tanto al afirmarse la actora ser titular de un derecho que ejerce a través del derecho subjetivo procesal y abstracto que denominamos acción y consignar sentencia de unión estable de hecho y el documento base de la negociación de compra-venta realizado por los codemandados y estos constituidos en sujetos pasivos de esa identidad lógica, forzoso es concluir en desechar o declarar la improcedencia de la defensa perentoria de fondo opuesta que relaciona la falta de Cualidad.- Así se establece.

(…)

MUTATIS-MUTANDIS, Nadie puede transferir o transmitir mejor derecho del que tiene, por lo tanto, La Legitimación para contratar por el concubino M.S.P.V., en atención al artículo 168 del Código Civil Venezolano y la jurisprudencia establecida, se encontraba PERMISADA para el año 2007, esto es, se encontraba HABILITADO para manifestar de manera sólida y vinculante su voluntad en el proceso de formación del consentimiento, que en consecuencia no está, ni estaba viciado para la época y por ello, la negociación efectuada por él, en lo que respecta a sus derechos sobre el inmueble es válida con efectos ERGA OMNES por haberse REGISTRADO Y/O PROTOCOLIZADO dicha negociación y que se realizó bajo la modalidad o a través de una unión de contratos en cumplimiento de los requisitos esenciales del contrato, como son: Capacidad, Consentimiento, objeto y causa lícita, tal como se dejó establecido.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda interpuesta por la ciudadana JENNYS J.B.G. en contra de los ciudadanos M.S.P.V., M.J.P.V. e YRSA DE J.V.D.P..-“

III

PUNTO PREVIO

DE LA CUALIDAD

Como punto previo al análisis del fondo del presente litigio sometido a revisión por medio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se pronuncia esta Sentenciadora sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de los codemandados M.P. e Yrsa Valero, en sus correspondientes escritos de contestación a la demanda.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(Resaltado del Tribunal)

La falta de cualidad en la parte actora, constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, mientras que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Resaltado del Tribunal).

Comentando la disposición anterior el Dr. R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:

Interés sustancial

Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.(…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)

Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión).

Cualidad activa y pasiva

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, señala el apoderado judicial de los codemandados, que la actora, ciudadana Jennys J.B.G., no tuvo una unión estable de hecho con el ciudadano M.S.P.V., por lo que no le asiste ningún tipo de derecho sobre los bienes propiedad del mencionado ciudadano, por lo que carece de cualidad activa para proponer y mantener el presente juicio.

De acuerdo con lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, desde el día 5 de agosto de 1996, inició con el ciudadano M.S.P.V., una relación concubinaria, hasta el día 10 de octubre de 2007, habiendo procreado dos hijos.

Tal relación concubinaria fue declarada mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2010, según consta en la copia certificada acompañada al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”.

De manera que consta en actas que en el presente caso, la situación fáctica o de hecho fue declarada judicialmente, llenando de esta manera el principal requisito para que pueda considerarse la existencia del concubinato y por lo tanto la cualidad de cada concubino.

En el presente caso, a juicio de esta Sentenciadora la actora posee interés en acudir ante los órganos de administración de justicia para exigir la nulidad de una venta en la cual se encuentra involucrado un bien que según alega pertenece a la comunidad concubinaria, y siendo que además su cualidad de concubina se encuentra amparada mediante declaración judicial, debe considerarse improcedente la Falta de Cualidad Activa alegada por la representación judicial de la parte demandada, pues la procedencia del derecho reclamado, como lo es la nulidad de la venta es un asunto que atañe al fondo del juicio, y en principio la actora, ciudadana Jennys J.B.G., tiene la cualidad requerida para instaurar el presente juicio. Así se decide.-

IV

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la parte actora, ciudadana Jennys J.B.G., demandó a los ciudadanos M.S.P.V., M.J.P.V. e Yrsa de J.V.d.P., por Nulidad de la venta protocolizada en fecha 06 de diciembre de 2007, ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., bajo el N° 50, Tomo 36, Protocolo 1, Cuarto Trimestre, alegando que el bien objeto de la misma, constituido por un terreno ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, N° 8-12, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., pertenece a la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano M.S.P.V., desde el día 5 de agosto de 1996, hasta el día 10 de octubre de 2007.

En ese sentido alega la actora, que mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2010, fue declarada con lugar la acción concubinaria que intentó en contra del ciudadano M.S.P.V., motivo por el cual le asiste el derecho de demandar la nulidad de la venta efectuada sobre un bien perteneciente a la comunidad concubinaria.

Por su parte la representación judicial de los codemandados de autos, opuso en el escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad de la parte actora, en virtud de considerar que no le asiste ningún derecho sobre los bienes propiedad del ciudadano M.S.P.V..

Dentro de los escritos de contestación a la demanda, el apoderado judicial de los codemandados, desconoce la cualidad de concubina de la ciudadana Jennys J.B.G., señalando que el ciudadano M.S.P.V., no mantuvo una relación de concubinato con la mencionada ciudadana, sino que por el contrario fue una relación casual, puesto que no tenía la intención de formar una unión estable de hecho con la actora.

A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración de los medios de prueba promovidos por ambas partes en la presente causa:

Pruebas de la parte actora:

Pruebas acompañadas al escrito libelar:

• Copias certificadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de expediente contentivo del juicio de declaración de concubinaria, interpuesto por la ciudadana Jennys J.B.G., en contra del ciudadano M.S.P.V., marcadas con la letra “A”, insertas a partir del folio cinco (05) del presente expediente.

El presente medio de prueba es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, en virtud de tratarse de copias certificadas de documento público, siendo además apreciadas como la prueba a través de la cual la actora demuestra su cualidad de concubina, declarada mediante sentencia dictada por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en fecha 15 de diciembre de 2010.

• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 25 de febrero de 2005, contentivo del documento por medio del cual los ciudadanos M.S.P.V. y M.J.P.V., adquirieron la propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.e.Z.; marcado con la letra “B”, e inserto a partir del folio treinta y cinco (35) del presente expediente.

El presente medio de prueba es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, al tratarse de una copia certificada de un documento público, el cual además es apreciado como el documento por medio del cual los mencionados ciudadanos, adquirieron el inmueble sobre el cual la actora alega tener derechos en su condición de concubina del ciudadano M.S.P.V., todo lo cual será dilucidado en el fondo del presente juicio.

• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 06 de diciembre de 2007, contentivo del contrato por medio del cual los ciudadanos M.S.P.V. y M.J.P.V., le vendieron a la ciudadana Yrsa de J.V.d.P., dos parcelas de terreno ubicadas en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.; marcado con la letra “C”, e inserto al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente.

De igual forma, el presente medio de prueba al tratarse de una copia certificada de un documento público, es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, siendo apreciado como el documento fundamental de la presente demanda, es decir, sobre el cual versa la nulidad demandada, cuya apreciación definitiva será realizada en la parte motiva del presente fallo.

• Copia de cédula de identidad de la ciudadana Jennys J.B.G., inserta al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.

Valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y apreciada como el documento a través del cual se constata la identidad de la actora.

Adicionalmente consta en actas, al folio ciento sesenta (160), que en fecha 30 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el juicio de invalidación incoado por el ciudadano M.S.P.V. en contra de la ciudadana Jennys J.B.G.; la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Respecto de la ratificación de los medios de prueba acompañados al escrito libelar, los mismos fueron anteriormente valorados y apreciados.

• Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas, I.A.C.B., M.d.P.M.P. y E.E.P.M..

Respecto de la testigo I.A.C.B., tal y como consta en actas al folio ciento treinta y uno (131), en fecha 20 de abril de 2012, la mencionada ciudadana compareció al acto fijado para su declaración, sin embargo en virtud de haber manifestado ser familiar (cuñada) de la actora, fue desechada por el tribunal de la causa, por lo que no declaró sobre los hechos controvertidos en la presente causa.

Respecto de la declaración de la ciudadana M.d.P.M.P., es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, siendo que tal y como consta en actas al folio ciento treinta y dos (132) en fecha 20 de abril de 2012, la mencionada testigo compareció al acto fijado para su declaración, mediante la cual señaló que tenía conocimiento de la relación de concubinato existente entre los ciudadanos Jennys J.B.G. y M.S.P.V., quienes vivían en la casa de la señora A.d.B., y posteriormente tuvieron varios sitios de residencia, declarando además tener conocimiento de que los concubinos habían adquirido un terreno ubicado en el barrio Sierra Maestra, en el municipio San Francisco, entre otros hechos relacionados con el presente juicio.

Respecto de la declaración de la ciudadana E.E.P.M., de igual forma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que consta en actas, al folio ciento cuarenta y ocho (148), que en fecha 26 de abril de 2012, la mencionada ciudadana compareció al acto fijado para su declaración, señalando que los ciudadanos Yrsa de J.V. y M.J.P.V., tenían conocimiento que el inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra, pertenecía a la comunidad concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Jennys J.B.G. y M.S.P.V..

Pruebas de la parte demandada:

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Copia certificada de acta de nacimiento N° 547, correspondiente a M.S.P.F., marcada con la letra “A”, e inserta al folio ciento treinta y nueve (139)

• Copia certificada de acta de nacimiento N° 1.439, correspondiente a M.S.P.F., marcada con la letra “B”, e inserta al folio ciento cuarenta (140)

• Copia certificada de acta de nacimiento N° 684, correspondiente a M.S.P.M., marcada con la letra “C”, e inserta al folio ciento cuarenta y uno (141)

• Copia certificada de acta de nacimiento N° 685, correspondiente a J.M.P.M., marcada con la letra “D”, e inserta al folio ciento cuarenta y dos (142)

• Copia certificada de acta de nacimiento N° 343, correspondiente a M.S.P.V., marcada con la letra “E”, e inserta al folio ciento cuarenta y cuatro (144)

Las anteriores copias certificadas son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, en virtud de tratarse de copias certificadas de documento público, fueron promovidas con el objeto de demostrar que el codemandado M.s.P.V., no ha mantenido una relación de monogamia a lo largo de su vida, puesto que es el padre de varios hijos con distintas mujeres, motivo por el cual aún cuando las mismas son valoradas no serán objeto de apreciación por esta Sentenciadora, pues guarda relación con el desconocimiento de la relación concubinaria que fue declarada mediante sentencia definitivamente firme, más no con los hechos controvertidos dentro del presente juicio de nulidad de venta.

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos M.C.M., J.K.S.M., G.M., E.G., Dixso Gutiérrez y A.N..

Respecto de los testigos promovidos por la parte demandada, los mismos no comparecieron al acto fijado para su declaración, por lo que no pueden ser objeto de valoración.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes dentro de la presente causa, pasa éste juzgado superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal a quo declaró sin lugar la presente demanda de nulidad de documento, en virtud de considerar que en el concubinato no se requiere el consentimiento de uno de los concubinos para enajenar los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, como una limitante a los efectos que se puedan equiparar con el matrimonio.

En ese sentido señaló el Juzgador a quo, que la limitante obedece a la ausencia de publicidad y registro que comuniquen la existencia del concubinato, a diferencia del matrimonio, todo, asumiendo los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005.

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, es pertinente para esta Sentenciadora analizar los referidos criterios jurisprudenciales y posteriormente a los fines de determinar la procedencia de la presente demanda y el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo del presente juicio.

En primer lugar es necesario mencionar, tal como fue señalado en el punto previo correspondiente a la falta de cualidad, así como de igual forma fue referido por el Juzgador a quo en el punto previo de la sentencia definitiva, que en el presente caso quedó evidenciada la cualidad de la actora de concubina, por medio de la relación concubinaria declarada judicialmente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2010.

De acuerdo con lo establecido en nuestra Carta Magna, quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, existiendo además una equiparación entre los efectos provenientes del matrimonio, tal y como fue analizado ampliamente en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual estableció lo siguiente:

Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

(…)

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

(…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

(…)

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

(…)

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

(…)

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

(…)

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

(…)

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.”

De la decisión antes transcrita, se observan principalmente los efectos civiles del matrimonio equiparados con las uniones estables de hecho (concubinato) y si bien en virtud de las características y naturaleza que rodean ambas instituciones, no es posible realizar una equiparación íntegra, en lo que respecta a los bienes habidos dentro del concubinato existe de igual forma una comunidad entre ambos concubinos como ocurre entre los cónyuges.

En ese sentido, y particularmente en lo que atañe a lo señalado por la Sala con relación al artículo 168 del Código Civil, es pertinente conocer su contenido:

Artículo 168 Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Ésta norma, establece que se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para realizar actos de enajenación sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Prevé además, la legitimación conjunta dentro de los juicios relacionados con las correspondientes acciones.

Ahora bien, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional, antes transcrito, en virtud de la falta de publicidad y registro de las sentencias que declaran la existencia del concubinato, resulta imposible en la mayoría de los casos, que aquellos terceros que pudieran tener interés en los bienes de la comunidad concubinaria, tengan conocimiento del concubinato y de esos bienes comunes, motivo por el cual “la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.”

De manera que, en el concubinato no se aplica lo establecido en el artículo 168 del Código Civil sobre la legitimación conjunta para los cónyuges, pues de acuerdo con lo anterior, bastará que los terceros interesados demanden a un solo concubino, el propietario del inmueble, para que se considere valida su demanda.

Lo anterior entonces, en modo alguno significa que no se requiere el consentimiento de ambos concubinos para enajenar los bienes habidos dentro de la unión estable, como fue señalado por el Juzgador a quo, pues incluso se estableció que uno solo de los concubinos se encuentra legitimado para incoar las acciones en contra de los terceros, relativas a los bienes comunes, salvo que la propiedad este a nombre de ambos concubinos, caso en el cual es evidente que la legitimación debe ser conjunta.

Tanto es así, que continúa señalando la Sala en la decisión bajo análisis, que cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, “puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”

Establece el referido artículo, lo siguiente:

Artículo 171 En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.

Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.

De igual forma es menester conocer el contenido de los artículos en los cuales la actora fundamentó su demanda, como lo son los artículos 767 y 170 del Código Civil:

Artículo 767 Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 170 Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Respecto de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, se observa:

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la falsa aplicación del artículo 168 del Código Civil, porque -a su decir- está haciendo una aplicación retroactiva de la parte final del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Establece el artículo 168 del Código Civil:

(…)

De la norma legal transcrita se infiere que para los actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal, para que surtan efectos legales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.

Ahora bien, tal como lo alega el formalizante efectivamente el juzgador superior aplicó la parte final del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “...Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”, norma que no había entrado en vigencia para la fecha en que se realizó la venta del local entre los codemandados el 12 de noviembre de 1999, por lo que aplicó retroactivamente el referido artículo a una situación de hecho anterior.

Sin embargo, es necesario acotar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., en interpretación del artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

(…)

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

(…)

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

…omissis…

De la jurisprudencia trascrita se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, pero tal como se evidencia de la misma en cuanto al consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad, no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que comuniquen la existencia del concubinato.

Por tanto, el artículo 168 del Código Civil, se refiere a la institución del matrimonio y del consentimiento que deben proporcionarse los cónyuges al momento de enajenar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el caso de autos se refiere a la venta de un inmueble perteneciente a una presunta comunidad concubinaria, que el juzgador superior declaró nula al no existir el consentimiento de la demandante, venta realizada por el codemandado en fecha 12 de noviembre de 1999, fecha anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que el sentenciador incurrió en falsa aplicación de la norma in comento, pues no debía aplicar la consecuencia jurídica de la norma por cuanto al no tratarse de una unión matrimonial no debía aplicar la norma para la resolución de la controversia por tratarse de una relación de hecho.

Por medio de la decisión antes transcrita, la Sala Civil consideró que mal podían aplicarse los efectos del matrimonio al concubinato, cuando en el caso analizado no se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aún cuando señaló que no se reconoce el consentimiento para las enajenaciones, por la ausencia de publicidad y registro que existe dentro del concubinato, no puede dejar de considerar ésta Sentenciadora el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, anteriormente transcrito, donde se refiere al artículo 168 del Código Civil únicamente en lo que respecta a las acciones que válidamente pueden ejercer los terceros en contra de uno sólo de los concubinos, o cualquiera de éstos en contra de algún tercero.

Al equipararse los efectos del matrimonio al concubinato, existiendo en consecuencia una comunidad de bienes al igual que en el matrimonio, siendo incluso posible demandar la correspondiente partición de bienes, deben considerarse validas las acciones que el concubino pretenda ejercer en resguardo de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, tanto más, cuando en la decisión bajo análisis, dictada por la Sala Constitucional, se estableció en forma expresa el derecho de los concubinos de interponer las acciones conforme al artículo 171 del Código Civil, para el caso en el que uno de los concubinos se exceda de la administración o arriesgue los bienes comunes que administra.

En un caso similar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, señaló:

Del petitum del libelo, se observa que la acción de la demandante va dirigida a que se declare la nulidad de la venta de determinados bienes pertenecientes a una supuesta unión concubinaria, que requerían del consentimiento de ésta para la venta, el cual nunca fue concedido.

(…)

Se observa de la transcripción ut supra de la recurrida y del libelo de demanda, que el juzgador superior, estableció que al no quedar demostrada –mediante sentencia judicial firme- la existencia de la unión concubinaria, deviene la falta de legitimación de la parte actora para interponer la demanda, y por lo tanto la declaratoria de inadmisibilidad de la misma. En tal sentido, se evidencia que el juez de alzada se basó en una cuestión jurídica previa que es la falta de legitimación, para declarar dicha inadmisibilidad, por lo tanto no era necesario que se pronunciara sobre el fondo de la controversia.

(…)

En razón de lo anteriormente expuesto, a los fines de constatar el vicio delatado, éste M.T. considera menester indicar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, el cual es del siguiente tenor:

(…)

Asimismo, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su parte pertinente lo que a continuación se transcribe:

(…)

De las normativas patrias se desprende que las uniones concubinarias tendrán los mismos efectos que las uniones conyugales, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley, siendo uno de ellos la demostración necesaria de que han vivido permanentemente en comunidad.

En este sentido, con respecto a la obligatoriedad de la declaración de la existencia de una unión concubinaria mediante sentencia firme, la Sala Constitucional profirió el 15 de julio de 2005 su sentencia Nº 1682, en el caso de C.M.G., exp. Nº 04-3301, en la que dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

(…)

De acuerdo al precedente jurisprudencial supra transcrito, y en aplicación al caso de autos, se evidencia del escrito libelar que la demandante, ciudadana L.d.V.T., demandó la nulidad de venta de determinados bienes pertenecientes a la supuesta comunidad concubinaria, sin demostrar la existencia de dicha unión, de lo cual, tal y como bien lo arguye el sentenciador de alzada pone de manifiesto la falta de cualidad o legitimación de la actora y, por lo tanto, la consecuente inadmisibilidad de la pretensión, y por ende, al tratarse de una cuestión jurídica previa, se exime al juzgador ad-quem de conocer el fondo de la controversia.

Si bien la decisión antes transcrita, se trata de la falta de cualidad de la actora por no cumplir con el requisito de demostrar de forma fehaciente la existencia de la comunidad concubinaria, la demanda se trataba de nulidad de venta, señalando la Sala de Casación Civil, que “las uniones concubinarias tendrán los mismos efectos que las uniones conyugales, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley, siendo uno de ellos la demostración necesaria de que han vivido permanentemente en comunidad.”

Por lo que, al haber quedado claro en que consiste la aplicación del artículo 168 del Código Civil conforme lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo procedente la instauración del presente juicio, continúa esta Sentenciadora con el análisis del presente litigio a los fines de verificar la procedencia del derecho reclamado por la actora:

Del escrito libelar y particularmente de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2010, anteriormente valorada y apreciada por cuanto a través de la misma consta la declaración concubinaria entre los ciudadanos Jennys J.B.G. y M.S.P.V., se evidencia que la misma ocurrió desde el día 05 de agosto de 1996 hasta el 10 de octubre de 2007.

Ahora bien de acuerdo con el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 25 de febrero de 2005, la ciudadana Norka M.B., vendió a los ciudadanos M.S.P.V. y M.J.P.V., una parcela de terreno ubicada en el barrio sierra maestra, calle 13, N° 8-12, en Jurisdicción de la Parroquia F.O., la cual posee un área de Trescientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con Diecisiete Decímetros Cuadrados (332,17 mts2).

El terreno antes referido, constituye el inmueble sobre el cual la actora alega tener derecho por haber sido adquirido en fecha 25 de febrero de 2005, es decir dentro de la comunidad concubinaria.

Respecto del documento sobre el cual recae la presente demanda de nulidad, protocolizado en fecha 06 de diciembre de 2007, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., anteriormente valorado y apreciado, observa esta Sentenciadora que se trata de un documento mediante el cual los ciudadanos M.S.P.V. y M.J.P.V., vendieron a la ciudadana Yrsa de J.V.d.P., dos parcelas de terreno, distinguiendo que la parcela N° 1 está ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, N° 8-12, la cual posee un área de Trescientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con Diecisiete Decímetros Cuadrados (332,17 mts2), mientras que la parcela N° 2, está ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, N° 8-04, y su área de terreno es de Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (133,74 mts2).

Ahora bien, tal como fue señalado por la representación judicial de los codemandados, en sus escritos de contestación a la demanda, al ciudadano M.S.P.V., solo le correspondía el cincuenta por ciento (50%) del terreno vendido, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) le correspondía al ciudadano M.J.P.V..

Por otra parte, y según se evidencia del documento objeto de nulidad, los mencionados ciudadanos le vendieron a la ciudadana Yrsa de J.V.d.P., dos parcelas de terreno, por lo que conforme al documento de adquisición de fecha 25 de febrero de 2005, el terreno adquirido dentro de la comunidad concubinaria, se corresponde con la parcela de terreno N° 1, anteriormente descrita.

En lo que atañe a los medios de prueba promovidos por ambas partes, observa esta Jurisdicente que la actora demostró su cualidad por medio de la aludida decisión que declaró la comunidad concubinaria, requisito esencial para que surtan los efectos del matrimonio, y además de los documentos contentivos de la adquisición y venta del inmueble, demostró por medio de las pruebas testimoniales, anteriormente valoradas, que los codemandados M.J.P.V. e Yrsa de J.V.d.P., tenían conocimiento de la existencia del concubinato entre los ciudadanos M.S.P.V. y Jennys J.B.G., y que el inmueble objeto de nulidad pertenecía a la comunidad concubinaria, tanto más cuando de acuerdo con lo señalado por ambas partes, los concubinos tuvieron dos hijos, y los involucrados en el negocio jurídico por el cual el inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria fue vendido, se trata de los familiares de uno de los concubinos.

Respecto de los alegatos y del material probatorio aportado por la parte demandada, tal y como fue señalado en la correspondiente valoración de pruebas, los mismos estuvieron dirigidos a enervar la existencia de la relación concubinaria, la cual se encuentra establecida mediante declaración judicial, por lo que los hechos controvertidos deben circunscribirse a la presente demanda de nulidad de venta.

Entonces, habiendo existido una relación concubinaria entre los ciudadanos M.S.P.V. y Jennys J.B.G., y constatado como fue que dentro de la misma fue adquirido un inmueble constituido por un terreno ubicado en el barrio sierra maestra, calle 13, N° 8-12, en Jurisdicción de la Parroquia F.O., el cual posee un área de Trescientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con Diecisiete Decímetros Cuadrados (332,17 mts2), y posteriormente fue vendido sin el consentimiento de la concubina, es evidente que se afectó un inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, sobre el cual la ciudadana Jennys J.B.G., tenía derecho sobre el veinticinco por ciento (25%), en virtud de que el ciudadano M.S.P.V., únicamente le pertenecía el cincuenta por ciento (50%) del mismo, como fue señalado anteriormente, y por lo tanto no se cumplió con lo estipulado en el artículo 168 del Código Civil que regula el consentimiento para validar las enajenaciones entre los cónyuges de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, el cual se aplica al caso de las uniones estables de hecho, como es el caso de autos. Así se establece.-

Luego del análisis realizado a las actas procesales del presente expediente, y con apoyo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, por medio de la cual fueron equiparados los efectos del matrimonio al concubinato, particularmente en lo que se refiere a la comunidad de gananciales y a las acciones que pueden realizar los concubinos conforme al artículo 171 del Código Civil, en pro de los derechos de la comunidad, debe este Tribunal Superior declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y Revocar la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 28 de mayo de 2013, por lo que se deberá declarar Con Lugar la presente demanda y en consecuencia la nulidad del documento protocolizado en fecha 06 de diciembre de 2007, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San F.d.e.Z.. Así se decide.-

Corolario de la decisión proferida por esta Superioridad, considera pertinente quien aquí decide destacar que, en virtud de la revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hay condenatoria en costas para la ciudadana JENNYS BRACHO, parte actora en la presente causa, y por argumento en contrario se condena en costas a los ciudadanos M.S.P.V., M.J.P.V. e Yrsa de J.V.d.P., identificados en el cuerpo del presente fallo, por haber resultado perdidosos tanto de la demanda principal como del recurso de apelación. Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 31 de mayo de 2013, por el abogado J.C.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Jennys J.B.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2013, en el juicio de Nulidad de Venta seguido por la ciudadana Jennys J.B.G., en contra de los ciudadanos M.S.P.V., M.J.P.V. e Yrsa de J.V.d.P., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2013, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

CON LUGAR la presente demanda de Nulidad de Venta interpuesta por la ciudadana Jennys J.B.G., en contra de los ciudadanos M.S.P.V., M.J.P.V. e Yrsa de J.V.d.P., y en consecuencia la Nulidad del documento protocolizado en fecha 06 de diciembre de 2007, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San F.d.e.Z..

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA

(FDO)

Msc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

(FDO)

Msc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN

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