Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

El 5 de mayo de 2010, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de A.C. interpuesta por la abogada J.R., titular de la cédula de identidad N° 7.282.897, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.917, actuando en su condición de representante legal (sic) del ciudadano E.J.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.574.706, domiciliado en la calle Mariño, vía La Sabana del Cardón, Municipio A.d.C. de este Estado, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 15 de abril de 2010.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de A.C., este Tribunal Superior lo hace en los términos que siguen:

LA ACCION DE AMPARO

En su solicitud la accionante expresa textualmente lo que se transcribe a continuación:

“... El juez AQUO (sic) debió cumplir con lo establecido en el Artículo 12 DEL EL (sic) C.P.C (sic).

... Se observa que el juez AQUO (sic) admitió una demanda, CONTRARIA A DERECHO, y a la ley, la demandante en ninguno (sic) de las actuaciones en el libelo de la demanda (sic), a parte (sic) de que no cumplió ni siquiera con lo establecido en el 340 (sic) del Código de Procedimiento Civil, tampoco nuestra administradora de justicia (sic), valoro (sic) la verdad y la buena fe y que en el expediente están las pruebas de la cancelación de los cánones de arrendamiento...

“... La demandante. Fundamento (sic) su demanda con el Articulo (sic) 1579 del código civil Y (sic) el 34 literal (A) (sic) de la ley de arrendamiento (sic).

... NUESTRO DERECHO VENEZOLANO EXPRESA (sic). Articulo 1579 del C.C (sic) (...) Porque, nuestra operadora de justicia (sic) no tomo (sic) en cuenta la buena fe, la ley y la justicia pronunciándose a favor de estas personas de la 3ra edad que tienen 15 años viviendo, en ese inmueble pagando religiosamente ¿ por que (sic) la demandante no tiene cualidad de propietaria? (sic) y la ciudadana, juez debió llamar a las partes para resolver conforme a la equidad, (sic) no va a decidir, ingresando ella al proceso una norma que no está en el libelo y que tampoco solicito (sic) la demandante.

... Son mías las negrillas. (sic) Observa esta representación legal (sic) que el juez de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Nueva Esparta y el juzgado (sic) segundo (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo civil (sic), Mercantil, del Transito (sic) y Agrario de de (sic) la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ambos, declinaron la balanza hacia, (sic) la demandante violando el principio de igualdad que debe existir entre las partes y en ellos (sic), el principio de legalidad y ecuanimidad (sic) ya que este articulo (sic) el 1579 (sic) también expresa a favor del demandado ciudadano. E.T. (sic). Que Se (sic) entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir el arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas...

“Observo igualmente que en la sentencia, existe ilogicidad manifiestamente infundada (sic) ya que en las dispositivas del tribunal aquo (sic) declara. (sic) PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano. (sic) E.T.D., en contra de la sentencia dictada por el juzgado (sic) de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez en fecha 03-12-2009, SEGUNDO: confirmado luego en la parte segunda (sic) de dicha deposita (sic) expresa confirmado (sic) en toda (sic) y cada una de su (sic) parte (sic) el fallo apelado. Luego declara con lugar en el tercero aparte (sic) la demanda de desalojo incoada por la ciudadana. (sic) C.M.C. contra el ciudadano. (sic) E.T. y en el cuarto lugar (sic) declara sin lugar la demanda de mutua petición propuesta por el ciudadano. (sic) E.T.D. en contra de CARMEN MOYA. QUINTO: de conformidad con el 281 (sic) del código procedimiento civil (sic) se condena en costas a la parte demandada por el resultado vencido (sic).

“... esta representación se pregunta que tipo de operador de justicia es este (sic) que inclina la balanza (sic) hacia la parte demandante sin tener cualidad de propietaria del inmueble, sin haber fundamentado la normativa (sic) que nunca pidió la parte demandante. Y que el tribunal pronuncio (sic), Igualmente (sic) utilizo (sic) una supuesta decisión de la sala (sic) Constitucional del Tribunal supremo (sic) de justicia (sic), sentencia numero (sic) 1481 emitida en fecha del (sic) 28-07-2006 expediente numero (sic) 51402, (sic) porque (sic) no la consigno (sic) en el expediente? Debió consignarla, busque (sic) esta sentencia en Internet (sic) y aparece otro asunto.

El derecho. Artículo 34 (sic)...

“ Son mías las negrillas (sic) la demandante jamás fundamento (sic) su demanda en base al articulo (sic) 53 de la ley (sic) de arrendamiento (sic) inmobiliarios, (sic) tampoco pidió analizar e interpretar dicho articulo (sic) lo que significa que esta (sic) operadora de justicia incurrió en ultra petip (sic), dio mas (sic) de lo pedido, mal podría ella dar algo que no se esta (sic) pidiendo, tampoco le dio cumplimiento a las leyes habilitantes (sic) que protegen A (sic) los mas (sic) débiles e invulnerables (sic), COMO SON LAS PERSONAS DE LA 3RA EDAD QUE TENDRAN PREFERENCIAS PARA LAS ATENCIONES ENTODOS LOS ASPECTOS (SIC).

SEGUNDO se da por terminado entre las partes del contrato verbal existente (sic). Invocó el articulo (sic) 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionado con la voluntad de comprar el inmueble...

“PRINCIPIO DOCTRINARIO (...) DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y DEL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. Articulo (sic) 42 (sic)

“... Son mías las negrillas, el arrendatario E.T., ha pagado esta (sic) acreditado en el expediente, y el se lo dijo a ella (sic). A la demandante (sic) en presencia de testigos, ella no es la propietaria ya que nunca acredito (sic) su propiedad por ello solicito a través de este amparo se declare con lugar la prórroga legal (sic) y el derecho de preferencia (sic) el (sic) tiene acreditado la ocupación del inmueble y la tenencia de la cosa que no sabemos de quien es (sic).

Continuando con su ininteligible análisis de la sentencia recurrida, la hoy accionante en amparo señala:

Viene de la sentencia (sic) TERCERO se declara (sic) sin lugar la reconversión (sic) opuesta por la parte demandada CUARTO: se ordena al demandado. (sic) E.T.D. hacer entrega del inmueble a la ciudadana. (sic) C.M.C., debidamente desocupado libre de personas y cosas, ella no es la propietaria que injusticia¡¡¡¡ (sic).QUINTO: se condena al demandado al pago de la cosas (sic) y costo de (sic) presente juicio SEXTO (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 2514 (sic) del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) se ordena notificar a las partes de esta decisión.

“Por su parte, la abogada J.R. en su carácter acreditado en los autos con motivo de su apelación señalo (sic) lo siguiente: ...omissis...Argumento de las partes en el desarrollo del juicio: ...omissis...

Prosigue la actora en su incoherente análisis arguyendo lo que sigue:

“... Son mías las negrillas debió la, (sic) ciudadana juez desestimar esta demanda, porque si es cierto que no se opusieron las excepciones, cuestiones previas, pero también es cierto que la demandante no fundamento (sic) su demanda en esta normativa, (sic) articulo (sic) 53 del decreto (sic) con fuerza de ley (sic) de arrendamientos (sic) inmobiliarios, (sic) por la cual ella (sic)esta (sic)causando un gravamen irreparable a dos personas de la tercera edad que no tienen trabajo formal, la señora lava y plancha ajeno (sic)y hacen un gran sacrificio para pagar dicha vivienda (sic), mas (sic) su (sic) nietos que son menores de edad, y decide esos tribunales (sic), sin siquiera ver que la demandante no tiene legitimidad de propietaria también, (sic) observo el expediente (sic) ambos tribunales (sic) y vieron que están hechas las consignaciones de los cánones de arrendamiento. Y en el libro del Tribunal (sic) esta (sic) REGISTRADA (sic) las veces que esta ciudadana, pidió el expediente y automáticamente se dio por notificada pero ya veo (sic) que en este estado (sic) la justicia y el derecho están por encima del sol y el pueblo esta (sic) en cautiverio (subrayado de la alzada) por ello honorable juez superior (sic) interpongo a.c. en contra de estos pronunciamientos emitidos violando flagrante mente (sic) el articulo (sic) 80,82 de la c.r.b.v (sic).

... bajo tales consideraciones es evidente que la parte demandada al momento de cumplir con las consignaciones arrendaticias inobservo (sic) dicha norma, puesto que no ejecuto (sic) actos tendentes a solicitar y mucho menos a gestionar la notificación personal (sic) o cartelaria del arrendador-beneficiario de la misma (sic), por lo cual en consonancia con el criterio asumido por el juez a quo que se haya (sic) plasmado en el fallo objeto del recurso que hoy se dilucida, se ve forzosamente concluir (sic) que dichas consignaciones arrendaticias a pesar de que se efectuaron de manera oportuna, no pueden considerarse como válidas o legítimas en función de que como se expresó, la arrendataria-consígnante (sic) no desplego los tramites (sic) procesales necesarios para procurar que se cumpliera con la notificación del arrendador-beneficiario, ya que de las copias certificadas del expediente de consignación identificado con el numero (sic) 311 (nomenclatura de ese juzgado) sólo infiere que acudió los días 1.8.2008, 2.92008, 6.10.2008, 5.11.2008, 1.12.2009 y 3.2.2009 a efectuar las consignaciones imputables a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009 respectivamente.

... Sobre este aspecto se pronuncio (sic) la sala (sic) Constitucional del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) en sentencia nro. 1481 emitida en fecha 28.7.2006 expediente nro. 1402 en donde consta que se acciono (sic) en contra de la sentencia emitida por el juzgado superior accidental en lo civil, mercantil, transito, bancario y de protección del niño y del adolescente (sic) del Estado Aragua que declaró procedente la acción de amparo propuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por un juez de primera (sic), que actuando como alzada declaro (sic) procedente la acción de desalojo al considerar que la parte demandada durante el tramite (sic) de las consignaciones no cumplió a cabalidad con las exigencias del artículo 53 del decreto con fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios (sic), vinculadas con la gestión de la notificación.

Del arrendador, a saber: (sic)

... De la actuación judicial lesiva.

“... El 3 de noviembre de 2004, el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, transito, bancario, y de menores del Estado Aragua (sic) (...).

“Así. Entonces considero (sic): “En fecha 04 de septiembre de 2003, la parte actora consignó en cuatro (4) folios útiles y acompaño como medio probatorio copia certificada de las actuaciones efectuadas en el expediente nro. 1.183, llevado por el juzgado de los municipios J.F. RIBAS Y J.R.R. del Estado Aragua (sic) ...omissis...

... Honorable juez esta decisión no tiene nada que ver con el caso planteado una demanda de desalojo sin tener cualidad y legitimidad para acreditar la propiedad, mas (sic) derechos tienen estas personas de la tercera edad que tienen 15 años pagando una casa a una persona que no saben si son o no dueños del inmueble.

... Por ello solicito que la presenta (sic) Acción de Amparo sea declarada con lugar. Se les reconozca el derecho de preferencia, y la prorroga (sic) legal si acredita esta (sic) demandante la propiedad del inmueble que tiene alquilado sin tener cualidad de propietaria...

... Que se les otorgue el derecho de preferencia que merecen.

... me despido esperando una verdadera justicia para esta humilde familia de la 3ra edad, que no tienen vivienda y han cumplido correctamente...

UNICO

De la difícil tarea de desentrañar el anterior escrito, advierte esta alzada que la abogada J.R., no alcanzó ilustrar a este sentenciador sobre los motivos que indujeron al ciudadano E.T.D. a ejercer la presente acción de amparo. Reina en el texto de la solicitud de autos, la ausencia de las más elementales normas de concordancia, sintaxis, semántica, gramática y ortografía, y el mismo resulta a todas luces ininteligible para quien sentencia, pues la solicitante se dedicó a lo largo de su extenso escrito a transcribir textos íntegros de una serie de sentencias, provocando una mezcolanza en sus observaciones, sin ilación entre un párrafo y otro. Asimismo confunde a esta alzada al señalar indistintamente como agraviantes tanto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

En este mismo orden de ideas, tampoco señala puntualmente los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, ni mucho menos efectúa una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, incumpliendo prácticamente en definitiva con todos los requisitos, exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

  2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

  3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

  4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

  5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

  6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional (...)

Sobre el incumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en innumerables fallos que si bien el artículo 19 de la misma Ley permite la corrección de los defectos u omisiones advertidos en la solicitud, no procede el despacho saneador, “cuando el escrito libelar sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación” y en tal caso debe ser declarada inadmisible la solicitud, en virtud que:

cualquier tentativa de subsanación estaría basada sólo en conjeturas, lo que indudablemente atentaría contra principios constitucionales esenciales, entre los que se encuentran la imparcialidad del juzgador, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, e incluso, contra derechos y garantías que le asisten a la propia parte actora, quien a su vez pudiera pretender en realidad algo distinto a lo conjeturado y acordado...

(Nos, 500 del 21-03-2007, 322 del 07-03-2008, 1.584 del 09-03-2009, entre otras).

Aunado a todo lo anterior, aprecia esta alzada que la presente acción de amparo fue interpuesta por la abogada J.R., quien actúa presuntamente en su condición de representante legal (sic) del ciudadano E.J. torres (sic) dias (sic), y sólo se limita en señalar que dicha representación se desprende “del poder apud acta acreditado en dicho expediente”, sin embargo la referida abogada no acompañó poder alguno en el que consten las facultades expresas para interponer la presente acción de amparo, es decir que no consta de las actas procesales instrumento que la faculte de manera expresa para ejercer esta extraordinaria vía judicial, incumpliendo no sólo con la norma contenida en el referido numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes referido, sino la disposición legal a que alude el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien a los folios 43 y 44 del presente expediente, consta copia certificada del poder apud acta otorgado por el ciudadano E.J.T.D. a la referida profesional del derecho, este poder tal como lo dispone el artículo 152 de la ley adjetiva civil, sólo la faculta para actuar en el Juicio donde le fue conferido. En tal sentido no podía arrogarse la abogada J.R. la representación del ciudadano E.T.D. invocando el contenido del poder apud acta referido, por cuanto era necesario consignar un poder que la facultara expresamente para interponer la acción de amparo, de manera tal que, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado por el ciudadano E.T.D. a la abogado J.R., donde consten facultades expresas para que ésta accione en amparo en su nombre y representación, se declara la ilegitimidad de la referida abogada para interponer la presente acción de amparo. Así se decide.

No puede esta alzada dejar de recordarle a la abogada J.R., que en la sentencia N° 322 emitida en fecha 7 de marzo de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de una solicitud de a.c., en la cual precisamente la referida profesional derecho actuaba como “accionante”, se le exhortó a no incurrir nuevamente en los mismos errores advertidos hoy por esta alzada. En aquella oportunidad la Sala le indicó:

...omissis...

Finalmente, se exhorta a la prenombrada abogada a no presentar nuevamente escritos ininteligibles, incomprensibles y saturados de errores ortográficos y gramaticales en general, como el que interpuso en el caso de autos, pues tal actuación, además de generar una situación que podría afectar los intereses jurídicos de sus patrocinados y contrariar deberes cardinales del abogado impuestos por al (sic) Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ocupa indebidamente a la Sala, además de generar gastos injustificados al Estado, lo cual, en definitiva, afecta el correcto desempeño de la administración de Justicia...” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Todas las anteriores circunstancias conducen forzosamente a esta alzada a declarar inadmisible la presente acción de A.C. de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del M.T. de la República antes señalada. Sin embargo esta decisión no impide que la hoy accionante en amparo pueda en una posterior oportunidad solicitar tutela de los derechos Constitucionales presuntamente lesionados a su representado, cumpliendo para ello con todos y cada uno de los requisitos y prerrogativas legalmente establecidas. Así se decide.-

Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la abogada J.R., actuando en su condición de representante legal (sic) del ciudadano E.T.D., contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15 de abril de 2010.

Segundo

Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07792/10

JAGM/lcc.

Admisión

En esta misma fecha (10-05-2010) siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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