Decisión nº 132 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

194° Y 145°

Con fecha diez de diciembre del dos mil tres (10-12-03), el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, admitió demanda intentada por Y.K.G.N., de mayor de edad, domiciliada en El Vigía, y con cédula de identidad N° 13.022.647, asistida por la abogada: M.R.Z.M., defensora pública en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: J.R.F., del mismo domicilio y con cédula de identidad N° 9.390. 844. Alega la demandante que el demandado en una unión concubinaria que tuvieron procreo una niña que en el momento de la demanda tenía dos (02) años llamada D.Y.F.G., el cual se ha negado rotundamente a cumplir con sus obligaciones alimentarías, para con la menor, razón por la cual lo demanda a objeto de que sea coercitivamente obligado a cumplirla, solicitando asignación mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) y dos bonos especiales, uno de TRESCIENTOS MIL BOLIVARTES (Bs. 300.000,oo) en Diciembre, y otro de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en Agosto, para útiles e implementos escolares, con un aumento anual de veinte por ciento (20 %), que fueron las cantidades que igualmente solicito en acta levantada en la mencionada defensoría, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres (19-09-03), que corre al folio 5 y su vuelto. Efectuada la citación, incluyendo la fiscalía pública, en acta que corre al folio 15, el demandado ofreció una asignación mensual de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), y un bono especial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), en el mes de Diciembre, oferta que fue rechazada por la demandante. Cumplidos los demás tramites pertinentes, haciendo especial mención de la ausencia del demandado a contestar la demanda, el Juez de la causa en sentencia que corre a los folios 115 al 123 declaro parcialmente Con Lugar la demanda, ratificando la pensión mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), y la del bono de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en diciembre, que había sido acordada como medida cautelar, apelada dicha decisión, que lo fue el Treinta y uno de mayo de dos mil cuatro (31-05-04), subieron las actuaciones a esta Alzada, en donde, siendo la oportunidad legal para decidir, se hace previamente las siguientes consideraciones:

El concepto de alimentos previsto en los Artículos 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y 294 del Código Civil, comprende no solamente lo que implica la alimentación del menor sino que abarca también, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medicas, recreación y deporte; y de igual manera los artículos 369 de la referida Ley Orgánica y el mismo artículo 294 del Código Civil ya mencionado, establece los elementos que han de tomarse en cuenta para la determinación del monto correspondiente en cada caso, elementos que se reducen a determinar la necesidad de quien lo solicita y la posibilidades económicas de quien está obligado a prestarlos.

En el presente caso, no hay duda posible de la existencia de la menor y de su paternidad, así como tampoco de la existencia del Divorcio del demandado y su nuevo matrimonio, con la carga de tres (03) hijos más. De igual manera el tribunal, por cuanto no fue de manera alguna objetada, siendo que se trata de un documento de carácter administrativo que por su origen deben ser considerados fehacientes, en conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; hacemos referencia a la comunicación N° EOU1-BSS-3502-0-04, de fecha 28 de Junio de 2004, que corre al folio 137, emanado del Ministerio de la Defensa – Aviación – Comando de Operaciones de Personal, en respuesta a la información solicitada judicialmente, en la cual se constata en forma fehaciente la condición de trabajador del demandado y el sueldo neto a cobrar mensualmente, de CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 408.212,39), elementos todos que han de tomarse en cuenta para la decisión definitiva, ya que el conjunto de instrumento que corren a los folios 36 al 65, son simples copias fotostáticas sin firma y sin sello, por lo que carecen totalmente de valor probatorio. De igual manera se rechaza como probanza pertinente la copia de la libreta de ahorros inserta al folio 71, pues los Bancos son entidades privadas que carecen de facultad para otorgarle fe publica a sus actos. En cuanto a la prueba testifical de los únicos que concurrieron a deponer los ciudadanos: M.C.M.Z. y V.I.G.M. (f° 93 al 96), aparte de que la promovente le hizo preguntas insustanciales, como el estado civil de los declarantes que es algo que se prueba exclusivamente con un documento público, ninguno de ellos da suficiente razón fundada de lo que declara, aparte de que la primera declarante, frente la última repregunta afirma que lo declarado le consta por comentario y conversaciones contenida con su esposa de la cual dice que es amiga, lo que igualmente declara la segunda testigo al responder la repregunta novena diciendo que tiene una amistad con la demandante, a través de su esposo por más de dos años. Por lo demás la partida de nacimiento y la copia certificada de la sentencia de Divorcio, no varían en absoluto la situación probatoria de litigio, que tampoco varía con el hecho de la impugnación manifestada, ya que, como afirma primera instancia, esta hecha en una forma genérica sin especificar las razones suficientes en que se fundamenta esa actitud.

En este punto es necesario hacer referencia a la consecuencia legal que trae la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, puesto que el juzgador a-quo, dice que si bien es cierto que el demandado no contestó la demanda, no se produjo la confesión ficta por cuanto que promovió pruebas que lo favorecieron en relación con los gastos que alega. Esta Alzada considera que tal apreciación es errónea. En efecto, el libelo de la demanda y su contestación integran los límites dentro de los cuales, con fundamento en lo que haya sido probado, ha de dictar su fallo el juzgador, sin que pueda admitirse después ningún hecho nuevo (artículos 12 y 364 del Código de Procedimiento Civil). De igual manera ha de traerse a colación los artículos 347 y 462 “eiusdem”, los cuales, respectivamente, establecen la regla general de que la ausencia al llamado de la justicia trae como consecuencia la confesión ficta, es decir, la aceptación de todo lo dicho en el libelo; y que presente esta situación, el afectado por ella todavía puede alegar que la petición del demandante es contraria a derecho o al orden público y que solo es posible sin nada probare que le favoreciere. Esta última frase no puede interpretarse en la forma tan amplía que hace primera instancia, por la sencillísima razón, de que si quien acude al llamado de la justicia solo puede probar los hechos nuevos que han aducido, no es posible que el contumaz tenga mayor amplitud en la posibilidad de su probanza, porque si ello fueran así, nadie concurriría a contestar la demanda para no tener limitaciones en el periodo respectivo en relación a la posibles pruebas aceptables. En consecuencia, quien ha caído en la situación de confesión ficta, solo tiene dos posibilidades, la de que la demanda sea contraria a derecho o al orden público o a las buenas costumbres, o contra-probar los hechos narrados en el libelo, además de que podría aducirse igualmente, la total imposibilidad de haber concurrido, por ejemplo una grave enfermedad, un accidenta que lo imposibilite de moverse, haber sido víctima de un secuestro etc., casos en los cuales, se abriría una articulación para comprobar lo argumentado, y de ser procedente, es de justicia, para mantener la igualdad de las partes, la reposición de la causa al estado de que se tenga nueva oportunidad para contestar.

Por las razones y consideraciones anteriores, habida consideración que, como dice el Juez “a-quo”, no llega a ser la tercera parte del sueldo devengado la cantidad acordada, aunque esta Alzada tiene dudas de que en tales casos pueda prevalecer los intereses superiores del menor previsto en el artículo 8 de su Ley Orgánica ya citada y además que no hay en auto y no fue ni siquiera planteada, la posibilidad de que la demandante tenga por los momentos alguna actividad productiva, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción intentada por Y.K.G.N. contra YHONNY R.F., plenamente identificados en los autos y establece como pensión alimentaria mensual en contra del demandado y a favor de la menor D.Y.F.G., la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo); de igual manera se establece con carácter igualmente obligatorio un bono especial de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en Diciembre, pero también otro bono especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en agosto, para gastos estudiantiles, ya que el argumento de primera instancia de que todavía la menor no estaba en edad escolar, ello fue cierto al comenzar el juicio, pero no este momento en que, aparte de las guarderías, existen los diferentes grado de preescolar. Estas cantidades serán retenidas por el Instituto encargado de efectuar los diversos pagos al demandado, y se entregarán en su oportunidades a la madre de la menor, demandante en este proceso, estableciendo igualmente una ampliación de esas cantidades en proporción a los aumentos que a su vez pueda obtener el demandado, ya que sería demasiado gravoso un aumento lineal del veinte por ciento (20%) anual, si las entrada dineraria del afectado no hubieren sufrido alteración favorables. Se ordena a la Juez de Primera Instancia oficiar lo conducente sobre lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

DR. J.L.M.

La Secretaria Acc,

E.M.B.P.

En la misma fecha en horas de Despacho siendo las Doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), previo de ley, dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registro y se dejo copia de la presente decisión.-

BRICEÑO PAREDES, SRIA ACC.-

embp

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