Decisión nº PJ0572009000106 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000136

PARTE ACTORA: J.K.C.G.

APODERADAS JUDICIALES: ODEILIS LOCKIBI, OSMUNDO LOCKIBI Y SEILAN LOCKIBI

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.)

APODERADOS JUDICIALES: PONCE DE LEÓN R.R.C., E.T.S. y AYARHIS NESSI

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2009-000136.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoare la ciudadana J.K.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.354.062, representada judicialmente por los abogados ODEILIS LOCKIBI, OSMUNDO LOCKIBI Y SEILAN LOCKIBI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.300, 34.715 y 55.118 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, tomo 20-A cto., representada judicialmente por los abogados PONCE DE LEÓN R.R.C., E.T.S. y AYARHIS NESSI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.768, 85.075 y 86.027 respectivamente.

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I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 303-311 que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

…..CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, efectuado por la ciudadana J.K.C.G. (sic) contra MERCADO DE ALIMENTO, C.A, Y se condena a esta a:

• Reincorporar a la actora a sus labores habituales y

• Al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento a contar desde la notificación de la accionada hasta el cumplimiento de la obligación.

• El pago de los salarios dejados de percibir se acuerdan a razón de Bs. 1.215,02 mensual, los cuales equivalen a Bs. 40,50 diarios.

• Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:

*Vacaciones del Tribunal

* Inactividad del accionante.

* Prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito………..

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte accionada en la audiencia de apelación esgrimió como fundamento de su recurso de impugnación las siguientes argumentaciones:

 Que el A Quo en su decisión, cuestiona que del manual descriptivo presentado en las pruebas se refiere al de analista de recursos humanos, alegando que dicho cargo no coincide con el señalado en el libelo de la demanda como Analista de Recursos Humanos I, siendo las mismas funciones.

 Que la trabajadora calificaba como de confianza porque supervisaba y controlaba a los trabajadores, conocía secretos de la empresa

 Que justificó el despido con actas levantadas por el incumplimiento de sus funciones y que ella al momento de ser notificadas de dicha acta se negó a firmar.

LIMITES DE LA APELACIÓN

Visto que el recurso de impugnación fue ejercido sólo por la parte demandada, esta Alzada entiende que la parte actora se conformó con el dispositivo del fallo, adquiriendo frente a ella carácter de cosa juzgada, resultando irrevisable en su provecho lo atinente al salario esgrimido en su libelo, teniendo este Tribunal por tanto una jurisdicción que no es plena, sino limitada, en los términos de la apelación ejercida por la parte demandada.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folio 1)

Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

 Que trabajó al servicio de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. desde el 01 de abril de 2006 al 07 de febrero de 2008 desempeñando el cargo de analista de Recursos Humanos, devengando un salario de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS SESENTA (Bs. 1.860,00) mensual y que fue despedida injustificadamente por la Abogado L.T. que ostenta el cargo de Coordinadora encargada de la demandada

 Solicita que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN (folio 81-89)

La parte accionada a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió los siguientes alegatos:

Hechos admitidos –por ende exento de pruebas-:

 Que la demandante de autos se desempeñó como analista de recursos humanos adscrita a la coordinación Regional del Estado Carabobo, desde el 01 de abril de 2006 hasta el 07 de febrero de 2008.

Hechos que alega:

 Que la actora devengó un salario de Bs. 1.215,02 mensuales.

 Que el despido tuvo lugar en fecha 07 de febrero de 2008 fundamentado en el hecho de que la ciudadana J.C. no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, al cometer faltas, omisiones y negligencia que afectarán en la operatividad de la Coordinación Regional.

 Que se observaron irregularidades en el desempeño de sus funciones, tales como:

 En el control de asistencia, al carecer de la firma de los trabajadores.

 Que recibía reposos médicos sin ser avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o eran consignados extemporáneos.

 Que no reportaba oportunamente la renovación de contratos, transferencias de personal, aumento y niveles salariales, inscripción y desincorporación en el seguro social, ley de politica habitacional, póliza de HCM de lo cual no poseía control correspondiente.

 Que la accionante encuadra dentro de lo que se denomina trabajador de confianza.

 Que la actora tenía bajo su responsabilidad la participación de secretos administrativos y comerciales de la demandada en el área de recursos humanos, y también tenia a su cargo la supervisión de otros trabajadores.

 Que se participó oportunamente el despido de la actora ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo.

 Que se le hizo una oferta real de pago mediante acto conciliatorio en sede administrativa que fue rechazada por la accionante.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la accionante es obtener la orden de reincorporación al puesto de trabajo con su consecuente pago de salarios caídos, en virtud del despido que de acuerdo a sus alegatos se efectuó en forma injustificada.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

Hechos admitidos:

a- Existencia de la relación de trabajo

b- Cargo ejercido por la actora

c- Fecha de inicio y de extinción de la relación de trabajo.

Hechos controvertidos:

Quedó trabada la litis, con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

a- Causa de extinción de la relación de trabajo.

b- Naturaleza del cargo ejercido por la actora.

c- Salario.

En virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos controvertidos, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

V

PRUEBAS DEL PROCESO

DEMANDANTE

DEMANDADA

  1. Documentales 1. Documental.

  2. Testimoniales.

    ANÁLISIS PROBATORIO.

    DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

     Corre al folio 51 constancia de trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación Mercados de Alimentos MERCAL C.A. suscrita por la Licenciada MADELEYN JIMENEZ en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de fecha 27 de noviembre de 2007, donde señalan que la accionante prestaba sus servicios desde el 01 de abril de 2006 en la Coordinación Regional Carabobo, desempeñando el cargo de analista de RECURSOS HUMANOS, percibiendo un sueldo mensual de Bs. 1.215,02. Tal documento al no ser desconocido por la parte accionada, merece valor probatorio, siendo demostrativo que para la fecha 27 de noviembre de 2007, la parte actor a devengaba un salario mensual de Bs. 1.215,02.

     Corre al folio 52, Planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10 de junio de 2006, correspondiente a la inscripción de la accionante por parte de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., en el que se observa que la fecha de ingreso es: 01 de abril de 2006 y un salario semanal de Bs. 230.769,00 y señala igualmente el cargo desempeñado como Analista de Recursos Humanos, la misma se encuentra firmada tanto como el patrono como el trabajador, con sello húmedo de la Institución como constancia de haberla recibido. Tal documento nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

     Corre a los folios 53 y 54 comprobantes de pago correspondientes a la trabajadora C.G., J.K., correspondientes a los períodos de 01 de diciembre de 2007 al 15 de diciembre de 2007 y del 16 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, en dichos recibos se observan que el salario es de Bs. 1.215.020,00. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la demandada en la oportunidad de su evacuación, por lo que merece pleno valor probatorio, siendo demostrativo del salario devengado para los períodos de 01 de diciembre de 2007 al 15 de diciembre de 2007 y del 16 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, esto es de Bs. 1.215.020,00

    DE LA ACCIONADA:

  3. DOCUMENTALES:

     Cursa a los folios 90 al 92, comprobante de recepción de documentos, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, de fecha 14 de febrero de 2008, mediante el cual se deja constancia de haber recibido por parte de la abogada en ejercicio YUMERBIN J.M., con el carácter de representante legal de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), participación despido de la ciudadana J.K.C.G., en el cual señala que al asunto le fue asignado el número de causa GP02-L-2008-000010 y escrito de participación de despido, alegando que la cusa del despido fue falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Tal documento sólo es indicativo, del cumplimiento por parte de la accionada, con lo preceptuado en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero de manera alguna es demostrativo de las causales que en dicho escrito se esgrimen como justificación del despido, pues las mismas deben ser probadas en la secuela del juicio.

     Corre al folio 93, copia fotostática de carta de fecha 28 de enero de 2009, dirigida a la ciudadana C.G., J.K. a los fines de notificarle su despido, en el mismo manifiesta las razones que en su decir dieron origen a éste, de igual manera se indica que por “el monto de su salario” no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial Nº 55.265, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, expresando que por desempeñar en la empresa un cargo de confianza la gerencia de recursos humanos se encargará de hacerle efectivo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales. La parte actora impugnó dicha documental por ser copia fotostática y por no estar suscrita por la parte actora.

    Tal documental no merece valor probatorio, toda vez que la misma no se encuentra suscrita por el actor, resultando inoponible a éste.

     Cursa a los folios 94, copia fotostática de Acta levantada por la empresa MERCADOS DE ALIMENTO MERCAL, C.A. de fecha 07 de febrero de 2008, en donde dejan constancia que se le hizo entrega de la carta de despido a la ciudadana J.C. y que ésta se negó a firmar. Tal documento fue impugnado por la parte actora, en consecuencia al ser una reproducción fotostática cuya certeza no se constata con el auxilio de otro medio de prueba, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

     Cursa del folio 95 al 98, copia fotostática de la descripción de cargo del Analista de Recursos Humanos I de la Gerencia de Recursos Humanos en donde se describe el propósito general, finalidades, naturaleza y alcance, entre otros, que desempeñaba el actor en su puesto de trabajo, con los que pretende demostrar que esta pertenece a la clasificación de empleados de confianza. Con relación a esta documental, la parte actora la impugna por no estar suscrita por ella.

    Tal documento no contiene la firma de la parte actora, por lo que en consecuencia no hace fe en su contra, siendo indispensable la firma del obligado a tenor de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, el cual dispone:

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero……

    Por lo que careciendo los referidos fotostatos de la firma de la actora no poseen la eficacia de un documento privado, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

     Cursa del folio 99 al 103, copia fotostática de informe preliminar suscrito por la abogada L.Á.T.V., en su carácter de Gerente Nacional de Seguridad Integral, Unidad de Investigaciones de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., así como copias fotostáticas de actas levantadas por la comisión auditora proveniente de la Sede Central y del personal de la Coordinación Regional del Estado, auditoria ésta que se efectuara en la unidad de Recursos Humanos, ubicada en la Sede de la Coordinación Regional del Estado Carabobo, de fechas 22, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2008 y 07 de febrero de 2008, en las cuales se deja constancia de las condiciones en la que se encontraba la referida Unidad. y de las Condiciones y estatutos de la documentación.

    De tales documentos se observa que la demandada, dejó constancia de las circunstancias que en su decir, constituyen irregularidades, de la siguiente forma:

    - Según actas de fechas 22, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2008, la actora se negó a entregar la documentación sometida a auditoría, negándose a firmar acta sobre la situación irregular, por lo que se levantó nueva acta para dejar constancia de la negativa de la actora.

    - Según acta de fecha 22 de febrero de 2008, se deja constancia de las irregularidades detectadas en la Unidad de Recursos Humanos y de las condiciones en que se encuentran los documentos y soportes que allí se manejan, tales como documentos por tramitar, cartas de despido sin entregar por parte de la actora.

    - Concluye, que la actora incumplió reiteradamente en sus funciones.

    Al carecer los fotostatos indicados, de la firma de la actora, los mismos no poseen la eficacia de un documento privado, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no serle oponible a la ésta y respecto a las actas suscritas por terceros, quienes dicen dejan constancia de la negativa de la actora en firmar los documentos relativos a la auditoria, la parte accionada debió promover la ratificación del contenido y firma de estos terceros a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    ART. 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

    En consecuencia, dada la falta de ratificación del tercero, tales documentos carecen de valor probatorio. Así se decide.

     Cursa a los folios 116 al 140, documentos privados constituidos por:

    - Nota de remisión, signada con el Nº 01139, dirigida a la abogada N.L., con sello húmedo y firma ilegible de la Gerencia de Recursos Humanos de MERCAL, C.A., de fecha 25 de febrero de 2008.

    - Relación de trabajadores que no han consignado planillas para su incorporación.

    - Doce Solicitudes de Seguro Colectivo efectuados por trabajadores de MERCAL, C.A.

    Tales documentos están referidos a terceros ajenos a la controversia, por lo que en consecuencia nada aportan a la litis.

     Cursa al folio 141 memorandum suscrito por J.G. y dirigido a la abogado L.T. en su carácter de Gerente de Seguridad Integral, de fecha 30 de enero de 2008 informándole que la Licenciada J.C. “no ha dado el respectivo entrenamiento ni ha explicado el procedimiento del manejo de la recepción y envío de cesta ticket en los diferentes módulos de la región”. Tal documento al no encontrarse suscrito por la actora, surge inoponible a ésta.

     Corre del folio 142 al 162 planilla de solicitud de ayudas médicas y reembolso por gastos médicos con sus respectivos recaudos correspondientes al trabajador Ordóñez Vásquez Á.E.d. fecha 15 de enero de 2008 con sello húmedo de la Unidad de Abastecimiento y de la Coordinación Carabobo de la empresa MERCAL, C.A. Tales documentos al no encontrarse suscrito por la actora, surgen inoponibles a ésta.

     Corre a los folios 163 al 215, formatos de listados de la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS correspondiente a promociones y transferencia de personal con sello húmedo de la Unidad de Recursos Humanos y firmada por la Licenciada Jenny Cesar –parte actora-. Tales documentos nada aportan a la controversia, pues las mismas son notificaciones de promociones y transferencias realizadas por la actora en ejercicio de sus funciones.

    Corre a los folios 216 al 278, copias fotostáticas de formatos de asistencia correspondiente al siguiente personal: Asistentes administrativos unidad de Administración, asistentes administrativos de la unidad de Bienes Nacionales, C.A., de soporte técnico Mercal Carabobo, de asistentes administrativos de la unidad de compras regionales, asistentes administrativos de la unidad de mercadeo y venta, en el que se observa la identificación de los trabajadores adscritos a cada departamento y el control de asistencia de las jornadas de trabajo. Tales documentales fueron impugnadas por la parte actora, ahora bien, tale fotostatos al no contener la firma de la actora, los mismos no poseen la eficacia de un documento privado, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no serle oponible a la ésta. Así se decide.

    2) TESTIMONIALES:

    La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos L.Á.T., J.G., Á.O., Y.H., MARIELYS CHACÓN, I.P.M., no comparecieron a la audiencia de juicio y el Juez declaró desierto el acto.

    De la declaración de parte:

    La Juez A Quo, en la oportunidad de la audiencia de juicio haciendo uso de sus atribuciones, conferidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a la demandante, quien expuso:

     Que la relación de trabajo inició en fecha de 01 de abril de 2006.

     Que el cargo desempeñado fue de Analista de Recursos Humanos.

     Que en el desempeño del cargo tenía como funciones: Transferencias de personal, esto es, trasladar y seleccionar un empleado de un lugar a otro para cubrir las vacantes y reposo, las vacaciones, recepción de reposo y luego eran entregados a los jefes de centros de acopio de cada Mercal, quienes los devolvían a final de cada mes, de igual manera ocurría con las horas extras, las asistencias.

     Que relativamente era la responsable de hacer las transferencias hasta que llegó el coordinador que le daba la orden y ella lo firmaba primero por ser su deber y luego el coordinador también lo firmaba, pero cuando el daba la orden para que firmara el cambio, ya los trabajadores tenían más de un mes de transferidos, y aunque ella se negara hacerlo la orden la daba el coordinador.

     En cuanto al decir de la demandada de que ella era el enlace con Caracas, la demandante señaló que ella reportaba cada una de las unidades y que en el Estado Carabobo eran 11, por lo que en Caracas ella debía reportar ingresos, Seguro Social, entrenamiento, abogados.

     En cuanto a los ingresos señaló que sólo se cumplían con los formatos y un procedimiento necesario remitían la selección y en Caracas tomaban la decisión, como con las transferencia se hacían se enviaban a Caracas y allá decidían

     Que en su ausencia, existía un asistente, quien cumplía con sus funciones, por lo que tuvo a su cargo 1 persona.

    VI

    DE LA NATURALEZA DEL CARGO EJERCIDO POR LA ACTORA. TRABAJADORES DE CONFIANZA

    La parte demandada en la contestación de la demanda niega que el despido haya sido injustificado, alega que la labor ejercida por la accionante encuadrada en lo que la ley define como trabajadores de confianza.

    Ahora bien, el artículo 45 de la Ley Orgánica del trabajo establece:

    …Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores…

    La norma in comento nos señala expresamente, los supuestos de hecho contemplados para enmarcar la labor del trabajador como de confianza, lo cual admite la existencia del desarrollo de funciones relacionadas con la supervisión de personal, operatividad, el conocimiento de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa y la participación activa en la administración de la misma; y éste será el punto de partida tomado en cuenta para determinar cuándo un trabajador en el marco ordinario de sus labores habituales se reputa como de confianza.

    Hay que diferenciar dos cosas:

    1. Cundo el empleado participa en la administración del negocio

    2. Cuando el empleado participa en la toma de decisiones de la empresa.

      Tales circunstancias son totalmente distintas, es por ello que al observar que las labores de la actora consistían en la participación de traslados o transferencias de personal, reportar ingreso de trabajadores al seguro social, entre otras funciones que sólo demuestra que el actor, participaba en la administración de la empresa.

      En tal sentido, la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Sentencia Nº 294 del 13 de noviembre de 2001, (caso: J.C.H. contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A) indicó:

      "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". (Negritas y Subrayado de la Sala).Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo." (Fin de la cita)

      Atendiendo a las funciones ejercidas por la actora, se constata que ciertamente esta participa de la naturaleza de un empleado de confianza, ahora bien esto no la excluye del régimen de estabilidad relativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 112, cito:

      Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa……

      De lo anterior se evidencia que los trabajadores de confianza pueden solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, al ser despedido sin encontrarse inmerso en alguno de los supuestos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se excluyen de tal procedimiento a los empleados de dirección, en consecuencia tal defensa se declara improcedente. Y así se decide.

      VII

      DE LA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

      Aduce la parte accionada que la trabajadora fue despedida por causa justificada, toda vez que, que ésta no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, al cometer faltas, omisiones y negligencia que afectan la operatividad de la Coordinación Regional, lo que en su decir enmarca en “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.

      La parte accionada a los fines de demostrar sus dichos se sirvió de copias fotostáticas de documentos no suscritos por la actora y tal como se apuntara en el capítulo de la valoración de las pruebas, los mismos carecen de valor probatorio, toda vez que es indispensable, que las escrituras contengan la firma del obligado para que pueda producir efectos. El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la posibilidad de que se produzca en el proceso copias o reproducciones fotostáticas de:

    3. Instrumentos privados

    4. Cartas o telegramas

      Ahora bien, tales documentos deben provenir de la parte contraria. En materia de pruebas, la doctrina ha establecido que la prueba instrumental es el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos, el cual se vale de un documento preconstituido.

      El artículo 1.355 del Código Civil, referida a la prueba por escrito, establece:

      El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto

      .

      Se infiere de lo anterior que el instrumento debe redactarse por las partes, pero además se requiere que esté suscrito por el obligado, tal como lo indica el artículo 1.368 del Código Civil.

      Se requiere que en el cuerpo del documento se encuentre la firma de la parte contra quien se opone, para que el mismo alcance la eficacia de un documento privado, de tal forma que al carecer la firma no puede hacer fe contra nadie, en consecuencia menos aún una copia o reproducción fotostática de un instrumento que no tiene las características de un documento privado, todo lo cual trae como consecuencia que los mismos sean desechados del proceso.

      Se observa que la parte accionada, promovió copias de actas en las cuales se deja constancia que la actora se negó a firmar, por lo cual se hizo necesario que terceros firmaran dichas actas, a los fines de dar fe de la supuesta negativa de la actora, de tal manera, que la accionada debió traer a juicio a estos terceros para que ratificaran el contenido de dichas actas y pudiera otorgársele algún valor.

      Así las cosas, al desecharse las documentales promovidas por la accionada, y al no constatarse de otro medio de prueba lo alegado en cuanto a la justificación del despido, toda vez que los mismos constituía una carga probatoria para la accionada, se tiene por cierto que la relación de trabajo concluyó producto de la voluntad unilateral del patrono sin que mediara una causa justificada.

      Al no quedar demostrado por medio de prueba alguna la falta de la actora, la presente delación se declara improcedente. Y así se decide.

      VIII

      RESUMEN PROBATORIO.

      Concordando las pruebas cursante en autos, esta Alzada concluye lo siguiente:

       Que la actora prestó servicios para la accionada –hecho no controvertido-, desde el 01 de abril de 2006 hasta el día 07 de febrero de 2008 desempeñando el cargo de analista de Recursos Humanos.

       Que la actora fue despedida injustificadamente –hecho no desvirtuado por la accionada-.

       Que devengaba un salario de Bs. 1.215,02 mensuales, el cual fue alegado por la accionada y declarada por el A Quo, sin que la parte actora se hubiere alzado contra dicha resolutoria, motivo por el cual se confirma tal condenatoria.

      COMPUTO DE LOS SALARIOS CAÍDOS

      La presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia inmediata la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía y al pago de los salarios dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedirla sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

      Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, ha señalado lo siguiente:

      “…….Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

      Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

      El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.

      Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

      El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

      Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

      Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

      (Omissis)

      Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales…….

      De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante…….

      (Destacado del Tribunal).

      DECISIÓN

      En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

       SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

       CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana J.K.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.354.062, contra la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, tomo 20-A cto y se condena a esta a:

      - Reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales y

      - Al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento a contar desde la notificación de la accionada hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales o la oportunidad en que se insita en el despido.

      - El pago de los salarios caídos, se ordena a razón de Bs. 1.215,02 mensuales, equivalentes a Bs. 40,50 diarios.

      - Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:

      *Vacaciones del Tribunal

      * Inactividad del accionante.

      * Prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

      * Suspensión del proceso por voluntad de las partes.

       Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

       No se condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

       Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo advertencia que el lapso para la interposición de los recursos comenzará a transcurrir una vez vencido 30 días para la suspensión del proceso, suspensión ésta que se computa a partir que conste en autos la notificación ordenada.

       Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-Quo. Librese oficio

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      H.D.D.L.

      JUEZ

      ANMARIELY HENRÍQUEZ

      SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:09 a.m.

      LA SECRETARIA.

      EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000136.

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