Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 26 DE ENERO DE 2010.-

199º y 150º

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior, en fecha Veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), el Abogado M.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.404.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.010, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana J.A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.387.659, interpuso ACCIÓN DE A.C., contra la vía de hecho ejecutada por la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MÉRIDA.

Alega el apoderado judicial de la accionante en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar servicios para la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, en la Unidad Educativa Monseñor Chacón, del Municipio T. delE.M., desde el año 2006 en condición de suplente, con una carga de 33.33 Horas, ejerciendo el cargo vacante de la docente S.C., quien se encargaba de la Dirección del Plantel; que su designación era renovada por períodos irregulares pero continuos; que no se suscribió un contrato específico, sino que en la práctica se iniciaba el nuevo año escolar, se le incorporaba a la planificación del nuevo año, con la asignación de cursos y horarios, y con posterioridad se enviaba la nueva designación; que en fecha 07 de octubre de 2009, se presentó una comisión integrada por la Abogada N.A., Consultora Jurídica de la Dirección de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, X.G., C.P. y B.S., quien suscribe el acta levantada ese día como representante de la Zona Educativa del Estado Mérida, manifestando que su comparecencia tenía por objeto presentar un nuevo personal para su incorporación como suplente de los cargos correspondientes a los Docentes M.V.D., C.J.G., J.A.G. y J.E.G.V.; que la única explicación ofrecida era la condición de contratada de su representada y el vencimiento de su contrato; que hasta la fecha de interposición de la presente acción no tiene conocimiento de un documento o correspondencia que le explique las razones de la no continuidad de su relación de trabajo.

Alega que la vía de hecho ejecutada por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida, constituye una flagrante lesión a sus derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación, así como del derecho al trabajo; que por su actividad como suplente desde el año 2006, tiene garantizada la estabilidad transitoria hasta que se produzca una convocatoria a concurso.

Solicita que a través de la presente acción de amparo constitucional se le restituya en el ejercicio de sus funciones como Docente de Aula, en las mismas condiciones que se encontraba hasta la fecha de su remoción, y que así se le mantenga mientras sea convocado el concurso para lo provisión de cargos.

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido resulta pertinente remitirse a sentencia Nº 2388, de fecha 01 de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Caoly Alarcón y otros, contra la “Junta Calificadora (Concurso Regional Zulia) 2003. Zona Educativa del Estado Zulia”) que dejó establecido lo siguiente:

… omissis …

Ahora bien, estima esta Sala que el conflicto de competencia surge a raíz de la interpretación que, tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, realizaron respecto a la competencia por la materia derivada de la afinidad de los derechos denunciados, que uno alega son de naturaleza laboral y el otro de naturaleza contencioso funcionarial.

En tal sentido, esta Sala, luego de un detenido análisis del libelo de demanda, observa que la parte actora indicó que interponía la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los ‘artículos 26, 27, 87, 89, 93, 96 y 104 de la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo’ en contra de la ‘Junta Calificadora (Concurso Regional Zulia) 2003. Zona Educativa del Estado Zulia

por ‘considerar que reunían los requisitos del perfil para el ingreso al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y tal ingreso no se pudo lograr puesto que, el rango obtenido no cubrió las expectativas para ingresar por la vía del concurso. Por otra parte se puede deducir de la parte introductoria y del petitorio de dicho libelo que, lo que pretenden, en la presente causa es que se otorgue “la continuidad de nuestras labores docentes, pues tenemos tres contratos firmados, según lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. ‘La ley dice que en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado’ En concordancia con lo expuesto en el artículo 86 de la misma Ley’.

Por ello, observa la Sala, que en principio es una relación de empleo lo que vincula a las partes del presente conflicto. En razón de lo cual, debería dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estaría asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional se intentó contra la ‘Junta Calificadora (Concurso Regional Zulia) 2003. Zona Educativa del Estado Zulia’ del Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

…omissis…

Al respecto, resulta pertinente citar fallo de esta Sala Constitucional número 116 del 12 de febrero de 2004 (Caso: República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

‘(...)En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que: ‘(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial. A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público’ (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: L.I.M.M.). Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Á.T. deC. vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación’.

En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: R. deJ.F.G. vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual ‘mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.Resaltado de la Sala.

Por lo expuesto, al tratarse de una acción de amparo que intentaron los accionantes en su condición de docentes contra la “Junta Calificadora (Concurso Regional Zulia) 2003. Zona Educativa del Estado Zulia” por considerar que reunían los requisitos de perfil para el ingreso al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, esta Sala, congruente con su propia doctrina, sentada en el fallo número 116 del 12 de febrero de 2004 (Caso: República Bolivariana de Venezuela), antes parcialmente transcrito, declara que el tribunal competente para conocer dicha acción de amparo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; y así se declara.”

En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por la ciudadana J.A.G.R., Docente de Aula en condición de suplente, contra la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida, adscrita a la Gobernación del Estado Mérida; es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Superior, resulta competente para conocer y decidir del presente asunto. Así se decide.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto observa: la ciudadana J.A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.659, por intermedio de su apoderado judicial abogado M.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.010, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la vía de hecho ejecutada por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida al separarla del cargo que ocupaba como docente de aula, en la Unidad Educativa Monseñor Chacón del Municipio T. delE.M.. Alega que en fecha 07 de octubre de 2009, una comisión de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida, se presentó en la Unidad Educativa Monseñor Chacon del Municipio T. delE.M., exponiendo que su presencia en dicha Institución tenía por objeto presentar al nuevo personal que se incorporaría como suplente. Denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación, al trabajo y a la estabilidad transitoria. Solicita se le restituya en el ejercicio de sus funciones como Docente de Aula, en las mismas condiciones que se encontraba hasta la fecha de su remoción, y que así se le mantenga mientras sea convocado el concurso para lo provisión de cargos.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Resulta de interés señalar, que la jurisdicción contencioso-administrativa, como órgano de control de la actividad administrativa, tiene potestad para el restablecimiento de las situaciones jurídicas ante las vías de hecho o actuaciones materiales realizadas por la administración, deviniendo así la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. En tal sentido, resulta de interés citar sentencia Nº 1092, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2006, caso: BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), que estableció lo siguiente:

… omissis ….

Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

.

Asimismo, cabe citar sentencia Nº 925, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2.006, caso: DIAGEO VENEZUELA C.A., que señaló lo que sigue:

(…)

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la accionante disponía de la vía contencioso administrativa la cual podía interponer conjuntamente con acción de amparo cautelar para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida; resultando forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana J.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.387.659, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado M.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.010, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.-

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

G.O. MEJÍAS

Exp. N° 7917-2010

MRP/yvr/gm.-

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