Decisión nº PJ0042013000178 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa

Guanare, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000107.

DEMANDANTE: J.C.C.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.655.686.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados R.R.H. y Y.M.S.M., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 56.834 y 60.608, en su orden.

DEMANDADA: PDV COMUNAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19/02/2009, bajo el Nro.- 30, tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LISETTI ZAMORA, MIRBELIA ARMAS, RICHAD VELOZ, E.G., E.S., M.C., L.C., M.D.F., T.H., MENUEL LEÓN, W.L.M., J.M., C.M., E.P., A.P., B.R., JANITZA RODRÍGUEZ, MILAGRIS ACEVEDO, C.B., A.B., C.C., Y.C., D.E., OBDALYS GARCÍA, JOSÉ PALENCIA, EUDELYS GARCÍA, SUNILZA MICHEL, P.R., JOSÉ VÁSQUEZ, VIRGENIS SILVA, J.S., W.M., E.P., ROSALÍA PINTO, ARACELYS SÁNCHEZ, E.R., G.C., M.M., ROSA VALOR, LENMAR ÁLVAREZ, D.T. y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 37.957, 44.744, 104.380, 90.697, 148.132, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 36.263, 80.381, 90.701, 101.716, 75.720, 61.725, 70.403, 60.361, 70.338, 69.276, 94.757, 95.438, 94.672, 24.381, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 81.639, 16.260, 101.639, 17.510, 54.959, 83.842, 94.896, 109.260 y 108.788, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.C., en su condición de co-apodrada judicial de la parte demandada, PDV COMUNAL S.A. (F.81 de la III pieza), contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 09/11/2012 (F.18 al 52 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 19/07/2013, se procedió a fijar, por auto separado de data 29/07/2013, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 16/08/2013, a las 08:45 a.m. (F.93 de la III pieza), siendo reprogramada para el 23/10/2013, a las 08:45 a.m. (F.99 de la III pieza), a la cual hizo acto de presencia sólo el representante judicial de la parte actora-no recurrente, quien expuso sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado ante esta alzada, dejándose constancia de incomparecencia de la parte demandada-recurrente PDV COMUNAL S.A., quien no se hizo presente ni por medio representante legal ni apoderado judicial alguno y ésta superioridad, en aplicación de las sentencias Nro .- 553, del 30/03/2006 y 0067, de fecha 12/02/2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no declaró Desistida la misma, si no que tiene como interpuesto el Recurso de Apelación intentado y, en consecuencia, entra a analizar la decisión recurrida, declarando, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta instancia, así como los medios probatorios respectivos: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PDV COMUNAL S.A., contra la decisión de fecha 09/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza (F.1013 al 103 de la III pieza).

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Fin de la cita).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es la Gobernación del estado Portuguesa, la cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

. (Fin de la cita).

Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado …

… Omissis …

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia

. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

Del mismo modo, la referida Sala en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), señaló:

“… Omissis…

La Sala para decir observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.

En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral e apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandada (…)

De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza e los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir al fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

…Omissis …

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda,

ndependientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. (…)”. (Fin de la cita).

En razón de lo antes expuesto y dado el hecho de que la parte demandada-apelante es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado, no obstante su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ésta alzada debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y, en consecuencia, no declara el Desistimiento, si no que tiene como interpuesto el Recurso Ordinario de Apelación intentado y, de seguidas, entra a analizar la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 09/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, procedió a publicar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

“… Omissis …

Consta de Copia de Acta de entrega de sucursal, de fecha 14/06/2008, impresa en papel menbretado (sic) con el logo de PDVSA Comunal, marcado con la letra “L”, inserta al folio 263, documental privada que no fue objeto de impugnación en donde ciertamente se evidencia a criterio de quien Juzga que la accionante era personal de confianza, el cual se entiende a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997 en su Artículo 45 cómo aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la administración de otros trabajadores, ya que tal condición se la daba su carácter de Gerente de Sucursal Acarigua, evidenciándose específicamente la misma de la documental analizada, toda vez que en fecha 14/06/2008 le fue entregada la sucursal Acarigua con la cesión de un efectivo, cuenta por cobrar y un inventario.

A la luz de tal consideración surge menester traer a colación las resultas de los medios probatorios adicionales inquiridos por esta instancia haciendo uso de las facultades conferidas a esta sentenciadora en los Artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rielan insertas a los folios 232 al 290 de la segunda pieza en donde consta la Convención Colectiva de Trabajo Regiones Occidente Oriente Centro y A.V. observándose en la cláusula 1 en lo que respecta al término “EMPRESA” que se refiere a VENGAS (división de distribución, venta y comercialización de gas licuado de petróleo) sociedad mercantil que absorbió por fusión a las empresas allí señaladas. Ahora bien al referirse la narrada Convención en su cláusula 2 a los trabajadores cubiertos se excluye expresamente a los trabajadores de confianza, siendo de superlativa importancia establecer en este estadio de la decisión que el accionante inquiere en su escrito libelar que PDV comunal es una empresa filial de su matriz Petróleos de Venezuela y que se encuentra inspirada por los mismos principios organizacionales de tal forma que en el supuesto que aun cuando sea catalogada como personal de nómina mayor los cálculos y beneficios laborales establecidos convencionalmente no pueden ser inferiores a los percibidos por cualquier trabajador, al respecto esta Juzgadora es del criterio que en principio la Convención Colectiva aplicable sería la de Regiones Occidente Oriente Centro y A.V. pero, por cuanto la trabajadora es de confianza la misma se encuentra excluida a tenor de lo establecido en la Cláusula 2 y así se decide.

En el marco de tales consideraciones surge pertinente establecer que según la documental relativa a copia de constancia de trabajo, emitida por la Demandada a la ciudadana MAYELIS DORANTE, en fecha 24/03/2010, la cual se observa impresa en hoja menbretada con el logo de PDV Comunal, suscrita por Recursos Humanos, inserta al folio 249 se evidencia el monto que la accionada reconocía a la actora por concepto de beneficios de utilidades y bono vacacional en su condición de Gerente de Sucursal, siendo de 120 días (Utilidades) y 34 días (Bono Vacacional) siendo así las cosas esta Juzgadora declara que son estos los montos que deben ser aplicados a la actora por tales conceptos y así se decide.

En cuanto a las Utilidades se observa que el accionante demanda la fracción correspondiente al año 2010 y siendo que la demanda nada demostró en cuanto al pago de las mismas se declara su procedencia y así se decide.

En cuanto a las Vacaciones insolutas alega el trabajador que las laboraba y la parte patronal se las cancelaba, ahora bien, planteada así las cosas y siendo reconocida la relación de trabajo era gabela de la accionada excepcionarse del pago de los conceptos ordinarios devenidos de la relación de trabajo y por cuanto nada se desprende de las actas procesales que la trabajadora haya disfrutado efectivamente sus vacaciones esta Juzgadora condena su pago durante todos los años de vigencia de la relación laboral calculadas a tenor de lo previsto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el Artículo 224 ejusdem y así se establece.

En cuanto a la Vacaciones Fraccionadas se declara procedente y así se decide.

En cuanto a la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores se observa de original de comunicado emitido por la demandada, en fecha 02/02/2007, impresa en papel menbretado (sic) con el logo de TROPIGAS, S.A.C.A., a la ciudadana actora, suscrita por el ciudadano D.C., Gerente Corporativo de Recursos Humanos. Marcado con la letra “K”, inserta al folio 261 que entre los conceptos que le eran cancelados a la parte accionante destaca además del sueldo básico, el ticket alimentario lo cual hace evidenciar que este beneficio le era reconocido a la actora y siendo que la accionada no se excepciono de su pago en las actas procesales se condena a su cancelación en los términos demandados y así se decide.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado luce pertinente referir a la original de Carta de Despido, de fecha 15/09/2010, impresa en papel menbretado con el logo de PDV Comunal, S.A., emitida a la demandante, suscrita por el Gerente, marcado con la letra “LL”. Inserta al folio 265, documental privada que no fue objeto de impugnación la cual evidencia que en fecha 15/09/2010 la actora fue despedida de la empresa alegando de conformidad con el Artículo 102, literal i) faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, no obstante siendo que de conformidad con la documental inserta al folio 263 según el criterio de esta instancia las labores desempeñadas por la actora son de “confianza” lo cual también cataloga de la misma manera la accionada en la documental analizada, esta Juzgadora debe colegir, del análisis de las pruebas cursantes a los autos que no se desprende ninguna actuación en sede jurisdiccional o administrativa por parte de la accionada tendiente a calificar el despido de la ciudadana J.C. con base a las causales que fueron invocadas partiendo del hecho cierto que a tenor de lo estipulado en el artículo 112 los trabajadores de confianza no podrán ser despedidos “sin justa causa”, siendo así las cosas esta instancia considera que con esta documental la actora cumple con su gabela de dar por demostrado que el despido fue injustificado” siendo por ende procedentes las indemnizaciones consagradas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del 17/06/1997 y así se decide.

En cuanto a los salarios retenidos alega la accionante que dejo de percibir sus salarios desde el 15/09/2010 pero ella siguió trabajando hasta el 30/09/2010 razón por la cual según su decir se le adeudan 15 días de salario, al respecto la accionada manifiesta en su escrito de contestación que la relación laboral feneció el 15/09/2010 y que mal puede pagársele lo que no se ha causado, esta Juzgadora remitiéndose al material probatorio observa la existencia de la documental atinente a carta de despido (folio 265) promovida por la actora la cual no fue objeto de impugnación y que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba forma parte del proceso, la cual evidencia que en fecha 15/09/2010 fue participada la accionante del despido lo cual hacer lógicamente deducir que hasta ese día fuese la prestación efectiva de servicios razón por la cual se declara improcedente los salarios retenidos y así se decide.

En cuanto a incremento salarial por acta convenio o contrato colectivo retenidos surge pertinente hacer mención a que esta Juzgadora asentó que la trabajadora de acuerdo al cargo que desempeñaba y las funciones realizadas era una trabajadora de “confianza” excluida del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, siendo importante a este estadio de la decisión hacer referencia al Artículo 174 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores de dirección y confianza las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo

. (Fin de la cita).

Ahora bien, en ese mismo orden de ideas es oportuno analizar las documentales insertas a los folios 249 y 261 de la primera pieza donde se evidencia que la actora devengaba ticket alimentario, se le reconocía 34 días de bono vacacional y 120 días de utilidades, observándose que no obstante a ello se le otorgaban beneficios de los cuales no disfrutaban los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo, tales como asignación de vehículos y tope de comisiones, siendo así las cosas se declara improcedente incremento salarial por acta convenio o contrato colectivo retenidos y así se decide.

En cuanto a los salarios desglosados por la actora en su escrito libelar esta Juzgadora observa que los mismos no se corresponden con los recibos de pagos ni con las constancias que rielan insertas a las actas procesales, siendo así las cosas esta instancia procede a su debida corrección y ajuste tal como de seguidas se desgaja: (…)” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por J.C. titular de la cédula de identidad Nº 8.655.686 contra PDV COMUNAL, S.A.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa PDV COMUNAL, S.A. a cancelar a la ciudadana J.C. titular de la cédula de identidad Nº 8.655.686 la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 173.789,83).

TERCERO: En atención a los privilegios procesales que tiene la demandada se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÜBLICA de conformidad con el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

(Fin de la cita).

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte actora-no apelante, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 22/10/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Aún y cuando la representación judicial de la parte demandada no compareció a esgrimir las argumentaciones en que basa su apelación, en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que goza de prerrogativas y privilegios y, consecuencialmente, puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido determinar si la Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, actuó o no conforme a derecho al declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana J.C. contra PDV COMUNAL, S.A. Así se aprecia.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, esta superioridad, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido, éste ad-quem observa que en el caso bajo estudio la parte demandada es el PDV COMUNAL, S.A., quien dio contestación a la demanda y orientado por los criterios jurisprudenciales vigentes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella el gravamen de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que estén vinculados con la relación laboral bajo análisis; es decir, siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, le corresponde al organismo demandado la carga de probar todos los hechos contradichos y desvirtuar la acción de la demandante, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

Asimismo, por cuanto la actora reclama las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo por la supuesta ocurrencia del despido injustificado, advierte éste ad-quem que, de conformidad con lo señalado por la doctrina casacionista patria establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), tal circunstancia, debe ser probada y demostrada por la trabajadora para que sea procedente y, consecuencialmente, condenado por el juez. Así se decide.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 22/11/2011 (F.311 al 330 de la I pieza). Así se determina.

APRECIACIÓN PROBATORIA

A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por la parte demandante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Legajos de copias fotostáticas de los Registros Mercantiles de la empresa demandada (F.73 al 128 de la I pieza).

 Legajos de recibos de pagos (originales), dentro de los cuales, algunos tienen membrete de DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A., otros de TROPIGAS S.A.C.A.; y otros de PDV COMUNAL, S.A.; donde se evidencia nombre de la demandante, número de cédula; asignaciones y deducciones, entre otros cosas, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (F.129 al 139 de la I pieza).

 Constancias de trabajos, originales y copias, emitidas por la Demandada a la ciudadana actora, en fechas 26/08/2005, 19/07/2007, 10/01/2008, 07/10/2010, 17/10/2008 y del 29/09/2010, respectivamente, las cuales se observan impresas en hojas membreteadas con los logos de TROPIGAS S.A.C.A.; y de PDV COMUNAL, sello de la empresa; y suscritas por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos, por el Gerente de Servicios al Personal (e) y por Recursos Humanos. Así mismo, se observa también salario mensual, fecha de ingreso y cargo (F.241, 243, 245, 247, 279, 281 y 283 de la I pieza).

 Copia de constancia de trabajo, emitida por la demandada a la ciudadana MAYELIS DORANTE, en fecha 24/03/2010, la cual se observa impresa en hoja membreteada con el logo de PDV COMUNAL, suscrita por Recursos Humanos, al igual que se observa también, salario mensual, días a cobrar por utilidades y por bono vacacional, tiempo de servicio, cargo y centro de trabajo (F.249 de la I pieza).

 Copia fotostática de Memorándum interno emitido por la demandada a la ciudadana actora en fecha 21/08/2007, impreso en hoja membreteada de la empresa y suscrita por la ciudadana DUBHE VEITA – Analista de Recursos Humanos, donde se le manifiesta, según decir de la demandante, como debe elaborarse el contrato de trabajo de la ciudadana Y.C. (F.251 de la I pieza).

 Copias de Contratos de Trabajo por tiempo determinado, firmados entre la demandante y la demandada, de fechas 25/05/2001 y 11/08/2007, para ese entonces DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A.; y TROPIGAS, S.A.C.A. (F.252 al 257 de la I pieza).

 Original de Comunicado dirigido al Banco Provincial, agencia Acarigua, de fecha 03/07/2001, impresa en papel membreteado con el logo de DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A., donde se observa solicitan la apertura de una Cuenta de Nomina (Cuenta Corriente) a nombre de la ciudadana actora (F.259 de la I pieza).

 Original de comunicado emitido por la demandada, en fecha 02/02/2007, impresa en papel membreteado con el logo de TROPIGAS, S.A.C.A., a la ciudadana actora, suscrita por el ciudadano D.C., Gerente Corporativo de Recursos Humanos (F.261 de la I pieza).

 Copia de Acta de entrega de sucursal, de fecha 14/06/2008, impresa en papel membreteado con el logo de PDVSA COMUNAL (F.263 de la I pieza).

 Original de Carta de Despido, de fecha 15/09/2010, impresa en papel membreteado con el logo de PDV COMUNAL, S.A., emitida a la demandante, suscrita por el Gerente (F.265 de la I pieza).

 Original de Hoja de finiquito, en la cual se observa, entrega de cheque Nro.- 88757466, de fecha 05/10/2010, impresa en papel membreteado con el logo de PDV COMUNAL, S.A., por la cantidad de Bs. 16.956,24, correspondiente a la liquidación de la ciudadana actora (F.267 y 268 de la I pieza).

 Copias de Actas de la Inspectoría Nacional del Trabajo – Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo Sector Publico, de fechas 21/04/2010 y 16/06/2010 (F.270 al 277 de la I pieza).

 Copia de la pagina del sitio web PDVSA, de donde se observa una referencia de PDVSA GAS COMUNAL (F.285 de la I pieza).

 Copia de la pagina del sitio web del Diario La Costa.com, donde se observa reseña periodística: “Fue aprobado el contrato colectivo de PDVSA Gas Comunal 2010-2011” (cita textual) (F.287 de la I pieza).

 Copia de la pagina del sitio web de la Agencia Venezolana de Noticias, donde se observa reseña periodística: “Aprobado convención colectiva de PDVSA Gas Comunal” (cita textual), de fecha 02/08/2010 (F.289 de la I pieza).

Documentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora ad-quo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se valora.

Exhibición de Documentos

o Recibos de Pagos, de la ciudadana demandante, desde que inicio la relación laboral hasta que finalizo la misma.

o Constancia de trabajo, emitida a la ciudadana Mayelis Dorante, en fecha 24/03/2010.

o Memorándum interno, emitido por la demandada a la ciudadana J.C., en fecha 21/08/2007.

o Contratos de Trabajo por tiempo determinado, firmados entre la demandante y la demandada, para ese entonces DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A. y TROPIGAS, S.A.C.A.

o Comunicado dirigido al Banco Provincial, agencia Acarigua, de fecha 03/07/2001.

o Comunicado emitido por la demandada, a la ciudadana J.C., en fecha 02/02/2007.

o Acta de entrega de sucursal, de fecha 14/06/2008.

o Carta de Despido, de fecha 15/09/2010.

o Hoja de finiquito, de fecha 05/10/2010.

o Actas de la Inspectoría Nacional del Trabajo, de fechas 21/04/2010 y 16/06/2010.

Con referencia a la prueba de exhibición antes descrita, éste ad-quem, siendo que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a la misma; ratifica el valor probatorio conferido por la recurrida. Así se estima.

Informes

A la Inspectoría sel Trabajo, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con sede en la ciudad de Caracas.

Al Diario La Costa, con sede en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo.

A la Agencia Venezolana de Noticias, con sede en la ciudad de Caracas.

A la Coordinación Laboral del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

A la Coordinación Laboral del Circuito Judicial Laboral del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas.

Con referencia a la ésta probanza, ésta superioridad, dado que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a la misma; corrobora el valor probatorio conferido por la recurrida. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde ahora adentrar a conocer sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual ésta superioridad, quiere dejar sentado que la accionada no puede pretender que por el hecho de tener prerrogativas y privilegios, los cuales durante el curso del proceso se han cumplido a cabalidad, que un juez de segunda instancia participe de manera tan directa en un recurso de apelación.

De tal suerte que, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Ahora bien, subsumiéndonos al caso concreto bajo estudio, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se revela que la abogada D.C., en su condición de co-apoderada judicial la accionada, PDV GAS COMUNAL, S.A., en fecha 25/03/2013, procede a ejercer recurso ordinario de apelación contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 09/11/2012 (F.81 de la III pieza), explanando lo siguiente:

(…) APELO a sentencia de fecha 02 de noviembre de 2012, publicada en fecha 09 de noviembre de 2012, del expediente PP21-L-2011-000140, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, en virtud a que la sentencia no está ajustada a derecho en lo que respecta a los conceptos demandados por la parte actora (…)

(Fin de la cita. F.155).

Planteado lo anterior, considera necesario y oportuno éste sentenciador, referir cuál es el objeto de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que revisada y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por la la abogada D.C., en su condición de co-apoderada judicial la accionada, PDV GAS COMUNAL, en cuanto a su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 09/11/2012, se percata que la misma carece de fundamentación alguna, es decir, la recurrente sólo se limita a expresar que apela de la sentencia definitiva en cuestión sin esbozar, por lo menos de manera somera, las debilidades, los vicios, los gravámenes o la violación de derechos que, a su juicio, considera que le ha ocasionado el actuar de la recurrida. Así se señala.

En atención a lo anterior, quien decide considera que la recurrente se aparta del hecho que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; vale decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de Juicio y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte de la recurrente, lo cual, a criterio de éste ad-quem, debe dejar expresado en su escrito de impugnación, dado que su representada goza de privilegios y prerrogativas por las cuales no está obligado a asistir a la audiencia, más sin embargo, el Juez de la causa debe, forzosamente, decidir el fondo de la controversia planteada. Así se establece.

Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que del petitorio esgrimido por la representación de la parte accionada-recurrente, se desprende la ausencia de una relación circunstanciada de los hechos sobre los cuales pretende hacer valer los derechos que considere conculcados con la decisión impugnada, situación ésta que dificulta el proceder del Juez de alzada, dejando a libre apreciación de éste las argumentaciones sobre las cuales basa el recurrente su pretensión. Así se estima.

Ahora bien, no obstante lo anterior, quien juzga, a los fines de resguardar y garantizar los privilegios y prerrogativas de los cuales goza en ente accionado, vale decir, PDV GAS COMUNAL, C.A., evidencia del escrito de contestación de la demanda que se trae como alegato lo concerniente a que la trabajadora, ciudadana J.C.C., no ostentaba la condición de trabajador de confianza si no que era de dirección; motivo por el cual, este juzgador debe pasar a examinar en efecto cual era la condición del mismo. Así se señala.

El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro.- 5.152, de fecha 19/06/1997, vigente para la época en que existió la relación laboral, establece:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la seguridad de otros trabajadores

. (Fin de la cita).

Ahora bien, tal y como lo indica la redacción de este artículo, existen (tres) criterios para calificar a un trabajador de confianza. Estos criterios son independientes entre sí. Basta que el trabajador cumpla con tan sólo uno de los preceptos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo para que sea catalogado como un trabajador de confianza, es decir, que el trabajador: a) conozca secretos industriales o comerciales del patrono; b) supervise 1a labor de otros trabajadores; o c) participe en la administración del negocio.

Aunado a lo anterior, es importante advertir que conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro.- 5.152, de fecha 19/06/1997, vigente para la época en que existió la relación laboral, la calificación de un trabajador como de confianza depende de la naturaleza real de los servicios prestados, por lo que la denominación de un cargo o su simple descripción no deben ser considerados solos ni aisladamente para determinar si se está en presencia de un trabajador de confianza; por lo que de nada serviría una amplia descripción de funciones correspondientes a un cargo que en apariencia evidencien las características de un trabajador de confianza bajo el artículo 45 de la ley en comento, si esas funciones no son efectivamente desempeñadas por el trabajador que ocupa ese cargo. Esta es una manifestación clara y transparente que en el Derecho del Trabajo priva la primacía de la realidad sobre la forma o apariencia de los actos.

Expuesto lo anterior, se pasa a desarrollar cada uno de los tres (3) criterios para calificar a un trabajador como “trabajador de confianza” por lo que a saber se tiene:

  1. Conocimiento de secretos industriales y comerciales: la Ley Orgánica del Trabajo no define qué se entiende por secretos industriales o comerciales, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

  2. Supervisión de otros trabajadores: en cuanto al segundo criterio, la supervisión de otros trabajadores es propiamente una labor de confianza, pues si hay una tarea delicada que debe ser llevada a cabo únicamente por personas que gocen de la confianza del patrono, es precisa y justamente la tarea de supervisar la labor de otros trabajadores. La supervisión implica, como cuestión sustancial para quien le es delegada, el fortalecimiento de los deberes, obligaciones y responsabilidades que tal facultad le impone al empleado y la relación laboral establecida con el patrono. En otras palabras, los que son designados para ejercer funciones de supervisión deben cumplir con un estándar de lealtad y sujeción más cercana para con el patrono, quien le ha confiado la función de coordinar, dirigir y orientar al personal que tiene bajo su égida.

  3. Participación en la administración del negocio: por último, la participación del trabajador en la administración del negocio puede ser incluso hasta una participación modesta que complementa la toma de grandes decisiones en una empresa.

De la norma antes transcrita debe resaltarse que son trabajadores de confianza los que participan en la administración del negocio, evidenciando quien decide que de la Carta de Despido, de fecha 15/09/2010, se verifica el cargo que desempeñaba la actora, ciudadana J.C.C.R., era de confianza, aunado al hecho que en el presente caso, era carga del patrono demostrar que la accionante era una trabajadora dirección y no de confianza, lo cual no logró demostrar con las pruebas traídas a los autos. Así se determina.

De tal suerte que, resuelto como ha sido el hecho controvertido relativo a la condición del cargo que ocupaba la demandante en la entidad de trabajo PDV COMUNAL, S.A., es decir, habiéndose determinado que la misma era una empleada de confianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, goza de estabilidad en su cargo y, en consecuencia se considera procedente el reclamo por el Despido Injustificado. Así se decide.

De igual forma, resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, no promoviendo, en consecuencia, pruebas; tampoco asistió a la audiencia oral y pública de apelación; este juzgador concluye que la presente acción no está prohibida por la Ley, es decir, no es contraria a derecho. Así se señala.

En base a lo anterior, resulta forzoso para ésta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PDV COMUNAL S.A., contra la decisión de fecha 09/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza. Así se decide.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta alzada, ratifica los conceptos que estableció la sentenciadora ad-quo en su fallo, totalizando los mismos, a favor de la demandante, ciudadana J.C.C., la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 173.789,83), discriminados de la siguiente manera:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad Bs. 34.583,80

Intereses s/ Prestación de Antigüedad Bs. 14.830,96

Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 28.255,72

Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 11.302,29

Vacaciones no disfrutadas Bs. 20.009,89

Utilidad fraccionada Bs. 10.554.67

Ley Programa de Alimentación Bs. 54.252,50

Total Condenado a pagar Bs. 173.789,83

Intereses de Mora (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos Nros.- 249, del 18/10/2001, 355 del 21/05/2003, 434 del 10/07/2003 y 961 del 16/10/2003, que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Indexación o Corrección Monetaria.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PDV COMUNAL S.A., contra la decisión de fecha 09 de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 09 de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente PDV COMUNAL S.A., por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la accionada.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 10:07 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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