Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia Bono Programa Único Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2006-000114

PARTE ACTORA: J.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.694.420

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.726.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.492.

MOTIVO: PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE)

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

La parte actora mediante escrito libelar adujo que en fecha 29/12/00, la CANTV anunció a todos sus trabajadores vía internet, y posteriormente a través del diario interno de esa sociedad mercantil denominado “CONTACTO”, el Programa Único Especial, (P.U.E) el cual contemplaba que el trabajador contratado por tiempo indeterminado, activo para el 1º de enero de 2001, que tuviere más de un año de servicios ininterrumpido y menos de catorce (14) años, que renunciare al cargo que venia desempeñando se le cancelaría, además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legalmente le correspondían (mas el adicional de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que ya los trabajadores habían adquirido) una bonificación especial, equivalente en un determinado número de salarios básicos mensuales. Todo ello de conformidad con la cláusula N° 1 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por CANTV y la federación de trabajadores de la Comunicaciones de Venezuela (Fetratel); que la relación laboral inició el 15/09/1988 y terminó el 28/02/01, desempeñándose como TECNICO ESPECIALISTA, con un tiempo de servicio de 12 años, 05 meses y 13 días, con un salario básico de Bs. 1.131.200,00 mensuales, recibiendo una bonificación (PUE) de Bs. 79.184.000,oo, en virtud de que se encontraba clasificado por la demandada como trabajador de confianza, cuando la naturaleza de las funciones que ejercía se adecuaba con ese perfil, por lo que al acogerse al PUE, y estando dentro de la categoría de más de 1 año y menos de 14 de prestación de servicios, recibió como bonificación especial de 70 meses de salario y no de 90 meses de salario, en aplicación al principio de la primacía de la realidad de los hechos, de la no discriminación arbitraria, al principio de igualdad, principio tuitivo o protectorio y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que reclama la diferencia de 20 meses de salario que arrojaba la cantidad de Bs. 22.624.000,00, por la diferencia que le corresponde, los intereses moratorios, la indexación judicial las costas y gastos del proceso y los honorarios profesionales.-

La parte demandada al dar contestación a la demanda admitió que en fecha 29 de diciembre de 2000, la empresa CANTV anunció a sus trabajadores vía internet, a través del diario interno llamado “CONTACTO” el llamado Programa Único Especial; admitiendo que dicho programa contemplaba dos categorías, la de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñaren alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” y, la de los trabajadores de dirección o de confianza o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva; admitió igualmente que el actor se acogió al Programa Único Especial y que recibió la cantidad de 70 salarios, que renunció al cargo que desempeñaba; admitió las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo ejercido, el salario básico de Bs. 1.131.200,00, negando al actor le correspondiere un incentivo de 90 salarios, que el cargo del demandante sea de los tipos de cargos amparados por la Convención Colectiva de Trabajo; que el Programa Único Especial estuviese dirigido sólo a trabajadores amparados por la Contratación Colectiva y al personal de dirección y confianza; así mismo negó que la aplicación del Programa Único Especial fuese violatoria del principio de no discriminación, negando que esté obligada a pagar al demandante la corrección monetaria o indexación y el pago de intereses moratorios reclamados por el accionante.-

El a-quo, en sentencia de fecha 03/02/06, declaró Con lugar la demanda, interpuesta por la ciudadana J.H., contra la Sociedad Mercantil: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).-

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que en el presente caso, la trabajadora no estaba ubicada en el anexo “B”, que recibió por PUE más de 79.000.000,00 y tenía cargo de dirección o de confianza y sin embargo la trabajadora reclamó diferencia de 20 salarios por discriminación. La doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido que no hay discriminación y en consecuencia solicita se revoque la sentencia.-

Así las cosas, se centra la controversia en determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio de la ex trabajadora accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención y, en base a ello determinar si corresponde al actor el pago de los 20 salarios reclamados en base a un salario básico mensual de Bs. 1.131.200,00.

Asimismo en el capitulo II del Escrito de contestación, la demandada opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, ejercida por la ciudadana: J.H., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda:

Consignó marcada “1”; original constancia de trabajo de fecha 17 de Enero de 2001, emanada de demandada, se le concede valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora devengaba una remuneración mensual de Bs. 1.131.200,oo. Así se establece.-

Consignó original de Solicitud de Emisión de Orden de Pago, la cual también promovida por ambas partes en el lapso probatorio, por lo que se le otorga valor; desprendiéndose de ella que la accionante recibió la cantidad de Bs. 79.184.000,00 por concepto Programa Único Especial. Así se establece.-

Consignó marcado con la letra “B1”, en original, calculo de prestaciones sociales, la cual también promovida por ambas partes en el lapso probatorio, por lo que se le otorga valor; desprendiéndose de ella que la demandada pagó a la actora la cantidad de Bs. 16.071.496,51 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Consigno copia de la publicación en Internet del correo electrónico interno para empleados, denominado “Contacto Diario”, la cual también fue promovida por la demandada (ver folios 428 al 434 de la segunda pieza del presente expediente), por lo que se le concede valor, desprendiéndose de ella que la demandada ofreció a sus trabajadores el Programa Único Especial y los términos y condiciones de la aplicación del mismo. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió, Marcada con la letra “A”, en copia simple las cláusulas N° 01,02 y 79 pertenecientes al contrato colectivo de Trabajo celebrado entre la CANTV y FETRATEL, que por formar parte del contrato colectivo se aprecia como derecho. Así se establece.-

Promovió, Marcada con la letra “B”, en copia planilla de vacaciones para el personal de Dirección y Confianza, de fecha 16 de Marzo de 1998, esta alzada la desecha por no aportar nada para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió, Marcada con la letra “C”, en copia Planilla de Vacaciones para el personal de Dirección y Confianza, debidamente recibida sellada y firmada por el Coordinación de operación y mantenimiento conmutación, esta alzada la desecha por no aportar nada para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió, Marcada con la letra “D”, en copia Planilla de Certificación de Datos en el Plan de Beneficios HCM, elaborada por la demandada, esta alzada la desecha por no aportar nada para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

En el Capitulo I, reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece

Promovió, marcada “B” original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales con fecha de elaboración 11 de abril de 2001, la cual ya fue valorada por esta alzada.-

Promovió marcada “C” original de Solicitud de Emisión de Orden de Pago, la cual ya fue valorada por esta alzada.-

Promueve marcada “D” original de la comunicación de fecha 22 de Enero de 2001, dirigida por la ciudadana J.H. a la gerencia laboral de CANTV, autenticada por Ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador este Juzgado le otorga valor probatorio por tratarse de un documento autenticado.

Promueve marcada “E” original de la comunicación de fecha 15 de Enero de 2001, dirigida por la ciudadana J.H. a la gerencia laboral de CANTV, de la cual se desprende la renuncia de la parte actora al cargo que venia desempeñando en la demandada, este Juzgado le otorga valor probatorio.-

Promovió, marcada “F” copia certificada de Contrato Colectivo de Trabajo, el cual es apreciado por el Tribunal en virtud de su naturaleza normativa.

Promovió marcado “G” documento emitido por el ciudadano A.F., Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de CANTV contentiva de los términos de la oferta del Programa Único Especial para sus trabajadores, esta alzada la desecha por no aportar nada para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió, marcada “H” certificación emitida por la secretaria de la junta directiva de CANTV, contentiva de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2000, en la cual se autoriza la implementación del Programa Único Especial, esta alzada la desecha por no aportar nada para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcado “I” documento emitido por el ciudadano A.F., Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de CANTV contentiva de los términos de la oferta del Programa Único Especial para sus trabajadores, esta alzada la desecha por no aportar nada para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

En el capitulo III.- B, de su escrito de promoción de pruebas. Promovió la prueba de exhibición de documentos de la copia marcada copia del documento contentivo programa único especial, la cual fue consignada por la parte demandada en su escrito de pruebas, (folio 428 al 434) a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio

Esta Alzada para decidir observa:

Del escrito de Contestación de la demanda que la representación judicial de la parte demandada alego como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, Propuesta por la Ciudadana J.H., esta alzada antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a este punto.-

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la relación de trabajo culmino en fecha 28 de febrero de 2001, hecho este reconocido por la parte demandada, de igual forma se observa que el extinto juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial deja constancia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de febrero de 2002, para lo cual hace los siguientes señalamientos:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

.

Asimismo establece el artículo 64 ejusdem

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Establecido lo anterior corresponde quien aquí decide verificar la fecha de admisión de la demanda y debida notificación a la parte demandada, es así, que se desprende que la demanda fue presentada en 26 de febrero de 2002, siendo admitida en esa misma fecha., asimismo se establece que en el presente caso la fecha de culminación de la relación laboral fue fecha 28 de febrero de 2001, es decir que para la fecha en la cual fue interpuesta la demanda había transcurrido once (11) meses y veintiocho (28) días, en este sentido se observa que para la fecha en que fue interpuesta la demanda la acción no se encontraba prescrita toda vez que la presente acción fue interpuesta antes de la expiración del lapso de prescripción, no obstante se debe verificar si la parte demandada quedo debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que dicho lapso culminaba el 28 de Abril de 2002, observando de actas que corre inserto al folio 88 del presente expediente diligencia del alguacil del tribunal mediante la cual deja constancia que la empresa demandada quedo debidamente notificada en fecha 25 de abril de 2002, por lo que es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos legales, por lo que se declara sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

De todo lo anterior se evidencia que quedó admitida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado por el actor de TECNICO ESPECIALISTA, el ofrecimiento por parte de CANTV a sus trabajadores del Plan Único Especial, el cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñaron alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada convención y los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo; que el accionante optó por acogerse de manera voluntaria al Plan Único Especial, terminado la relación por renuncia, que la empresa pagó a la demandante sus prestaciones sociales e incentivo establecido en el Programa Único Especial; así mismo se tienen por admitidas las funciones desempeñadas por el accionante, las cuales no constituyen categorías de empleado de dirección o de confianza, dado que dichas funciones no se corresponden con las grandes decisiones que se toman en una empresa, ni con las funciones que involucren un nivel de intervención en la administración de la empresa. Así se establece.-

Dicho lo anterior, debe esta Alzada pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considerando prudente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en un caso similar al presente:

… De tal manera que el Programa Único Especial contempla dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa; la primera para reflejar los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos aparecen descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría dirigida a los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma Convención.

De lo precedentemente transcrito se constata que el cargo que ocupó el demandante estaba incluido en la segunda categoría; es decir, que no era de dirección ni de confianza, y no se encontraba en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cursa a los folios 32, 33, 34 Y 35 de la segunda pieza, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, suscrita por ante la Notaría Pública Undecima del Municipio Libertador, que expresa: (...)“después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho (…). manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, en la misma se observa que el trabajador tomó la decisión sin ninguna presión y estaba en conocimiento de que tenía la opción de continuar laborando para la empresa, así como las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el actor estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de adherirse al citado Programa Único Especial.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio contra el demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de la ubicación del trabajador se establecía de manera proporcional la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al mismo; y, además, como se constató, él manifestó expresamente su voluntad de solicitar el P.U.E.; por todo ello, se considera que la recurrida incurrió en infracción de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna…

(Ver sentencia de fecha 24/03/06).-

Visto que en el presente caso existen elementos similares a los planteados en la citada sentencia de la Sala de Casación Social, a saber:

Que cursa a los autos ejemplar de publicación en Internet, del correo electrónico interno para empleados denominado “Contacto Diario”, del que se desprende que el Programa Único Especial (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, con el objeto que sus trabajadores, de manera voluntaria, decidieran acogerse a dicho plan, y recibieran cantidades económicas superiores a las previstas en la legislación laboral y la contratación colectiva, en virtud de la necesidad de reducir la mano de obra, con motivo de los avances tecnológicos de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableciendo para su aplicación dos categorías: a) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y b) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Así mismo se observa que la accionante, a través de la carta de renuncia y del acta de ratificación de renuncia, manifestó el querer acogerse al PUE y que para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo de Técnico Especialista, el cual no se encuentra comprendido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que, según el planteamiento del PUE, le correspondería el incentivo señalado en la segunda categoría – trabajadores que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva – pagando la demandada, en consecuencia, a la actora la cantidad de setenta (70) meses de salario básico, los cuales recibió, según se evidencia de autos y fue admitido por el propio accionante.

Pues bien, este Tribunal en aplicación al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el mencionado criterio que declara que la demandada, en este caso no incurrió en trato desigual o discriminatorio contra el demandante, pues al igual que la sentencia supra, se observa que desde un principio la demandada estableció de manera expresa que el Programa Único Especial contemplaba dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció a sus trabajadores; que la parte actora libre y voluntariamente acogió dicho plan, recibiendo una cantidad de dinero, sin apremio y libre de constreñimiento alguno, lo que determina que no se esta en presencia de un trato discriminatorio, siendo forzoso para la Alzada declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual contra el accionante. Así se establece.-

Así pues, habiendo el accionante recibido los beneficios a que se hizo acreedor por concepto de prestaciones sociales más el incentivo que le correspondía por aplicación del PUE, resulta improcedente la presente demanda. Así se establece.-

Finalmente este Juzgador considera, que la aplicación de la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social, deber ser integra, razón por la cual en el presente juicio no hay condenatoria en costas. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de diferencia de salarios con ocasión a la aplicación al Programa Único Especial que interpusiera la ciudadana J.H. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

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