JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

Número de resolución906
Fecha11 Enero 2016
Número de expediente1107
EmisorJuzgado Superior Agrario
PartesJENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

204° y 156°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a señalar las partes que integran la presente relación jurídica procesal y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: J.C.M.T., venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 12.694.658, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: A.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 109.530.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (inti) creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario número 1.546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADA JUDICIAL: Viggy Inelly M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 65.045.

II

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por escrito presentado en fecha 23 de julio de 2014, la ciudadana J.C.M.T., venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 12.694.658, asistida judicialmente por la profesional del derecho A.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 109.530, interpuso recurso de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión n° 544-13, punto de cuenta n° 1, de fecha 16 de septiembre de 2013, que acordó la revocatoria de título de adjudicación socialista agrario, sobre el lote de terreno Autodromo La Chinita, ubicado en el sector autódromo, parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Sostiene su acción en atención de los argumentos que siguen:

(…) Ciudadano Juez, desde hace más de nueve (9) años, soy ocupante de un lote de terreno denominado “AUTODROMO LA CHINITA”, ubicado en el sector autódromo, parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (74 Has con 5.112 M2) (…) momento en el cual vengo realizando en el fundo actividades agrarias, entrando a poseer el fundo en cuestión, desde el 04 de julio del 2005, fecha en la cual por un lado el ciudadano BIAGIO PARISI PUGLISI (…) vende un inmueble constituido por un lote de terreno con todas sus adherencias y pertenencias, y muy especialmente el autódromo deportivo que se encuentra fomentado, sobre un lote de terreno de CINCO MILLONES DE METROS CUADRADOS (5.000.000 Mts2), a la sociedad mercantil Inmobiliaria Fesama c.a., y por otro, los ciudadanos L.P.P., y otros, vende unas mejoras y bienhechurías consistentes en una (01) casa de vivienda con dos (02) tanques elevados en cemento, un (01) galpón para la cría de cerdos que mide 13 por 8 metros y cubierta de zinc, dos (02) comederos para animales que miden 10 por 7 metros cada uno y dos (02) tanques de agua para riego de cemento que mide 9 por 9 metros y dos metros de altura, sobre un lote de 7 hectáreas con mil setecientos cincuenta metros cuadrados (7,7750 Has), a la sociedad mercantil Inmobiliaria Desama c.a., empresa en la cual ostento el cargo de presidenta (…).

Ahora bien ciudadano Juez, posterior a la fecha antes señalada, paso a regularizar mi situación ante el ente administrativo Instituto Nacional de Tierras, el cual inicialmente me otorgó carta de registro y título de adjudicación de tierras socialista agrario de fecha 22 de junio del 2010, pero que me fuera entregado en fecha 8 de septiembre del 2011, posteriormente el ente administrativo ratifica mi situación jurídica con la emisión y entrega de un nuevo instrumento contentivo de título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario de fecha 6 de noviembre de 2012 y el cual me fue entregado el 5 de junio del 2013, siendo mi posesión legal y lícita, pues, mi situación se encontraba regularizada ante el ente administrativo agrario en el cual se demuestra mi interés jurídico y actual en vista de la actividad agraria que vengo desempeñando (…)

Ahora bien ciudadano Juez, con la actuación del Instituto Nacional de Tierras, resulto directamente afectada por la ilegalidad del acto administrativo, puesto que tal como se evidencia de las documentales aportadas con el escrito de solicitud en fecha 22 de junio de 2010, me fue aprobado carta de registro y título de adjudicación de tierras socialista agrario, pero, el mismo me fue entregado el 8 de septiembre de 2011, posteriormente el ente administrativo ratifica mi situación jurídica con la emisión y entrega de un nuevo instrumento contentivo de título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario de fecha 6 de noviembre del 2012 y el cual me fue entregado el 5 de junio del 2013, el cual me fue aprobado por el directorio de este instituto, en reunión 390-11, de fecha 20 de julio de 2011; siendo que en fecha 08 de febrero del 2012, por instrucciones emanadas por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia se procedió a realizar una inspección técnica al predio denominado AUTÓDROMO LA CHINITA, cuyos elementos identificatorios fueron supra señalados, dicha inspección fue realizada con el objeto de verificar el estado agroproductivo, ocupación y puntos de coordenadas que delimitan la poligonal del predio. Dejando constancia en el acto administrativo que hoy se recurre, de mi posesión pacífica y de la actividad agrícola animal que vengo desarrollando en el mencionado fundo (…).

Posteriormente, en fecha 25 de mayo del 2012, la Oficina Regional de Tierras región Zulia (ORT ZULIA) de manera irregular y contradictoria, ordena dictar de oficio el auto de apertura del procedimiento administrativo de revocatoria del título de adjudicación de tierras y carta agraria, el cual fuera otorgado a mi favor, y ratificado con posterioridad a la apertura del procedimiento de revocatoria del título de adjudicación, pues como ya se mencionó, el segundo instrumento me fue entregado el día 5 de junio del 2013; con posterioridad a la apertura del procedimiento de revocatoria, se libró boleta de notificación, la cual fue practicada vía cartel, en un diario de mayor circulación (panorama), procediendo mi persona, conjuntamente con mi representante legal a dirigirme a la oficina regional de tierras, pudiendo constatar que en el expediente administrativo no estaba agregado el informe técnico el cual sirve de soporte al acto administrativo que hoy recurro, encontrándome en un total estado de indefensión, pues desconocía los argumentos de hecho y de derecho argüidos por el ente agrario.

Es de hacer notar ciudadano Juez, que una vez me fuera notificado del procedimiento de revocatoria, realice oposición dentro del lapso legal establecido, exponiendo las razones de hecho y de derecho que me asistieron para ese entonces, siendo importante señalar, como ya se indicó, que en fecha 25 de mayo del año 2012, la Oficina Regional de Tierras del Zulia, ordenó dictar auto de apertura del título de adjudicación de tierras a escasos 11 meses de haberme entregado el título de adjudicación, desconociendo para ese entonces los elementos de convicción que conllevan la apertura del procedimiento; ahora bien, en el mismo escrito de oposición, se le manifestó al Instituto Nacional de Tierras que yo venía realizando trabajos de adecuación y reactivación en el fundo el cual se encontraba inactivo, por la destinación que le dio su dueño anterior al referido lote, trabajos estos de adecuación de factor primordial en el uso de las tierras con vocación agrícola (…).

Es importante destacar ciudadano Juez, que en el mismo recurso de oposición, se le manifestó al Instituto Nacional de Tierras que la actividad agroalimentaria que venia desarrollando en el fundo en cuestión, siempre se ha visto perturbada y amenazada por el anterior propietario del fundo, el ciudadano BIAGIO PARISI PUGLISI, perturbación esta que desprende de denuncias y demandas (…), el cual no fue considerado por el Instituto al momento de la revocatoria, muy por el contrario, con la revocatoria del título de adjudicación, pretenden ilegalmente reconocer la suscripción de un contrato de comodato o adjudicación de tierras a favor del ciudadano BIAGIO PARISI PUGLISI, violentando normas de carácter constitucional como lo es la producción agroalimentaria que mi persona venía desarrollando (…) siendo la realidad de los hechos que esta persona vendió las mejoras y bienhechurías a la empresa que presido, y en contraprestación recibió una cantidad de dinero que satisfacía sus requerimientos, por lo que ahora pretende utilizar la intermediación del INTI para hacerse nuevamente del fundo en cuestión (sic), situación que se agrava, puesto que antes de que me fuese notificado del acto administrativo de revocatoria, la Oficina Regional de Tierras región Zulia, le permitió de manera irregular, al ciudadano BIAGIO PARISI PUGLISI la solicitud de regularización sobre el lote de terreno que hoy poseo, tal como se desprende de auto de apertura del sistema digital atancha (…)

En el presente caso, ciudadano Juez, que el acto administrativo antes mencionado, emitido por el INTI adolece de vicios en sus elementos esenciales; a decir, vicios en lo que respecta a la causa o motivo; que lo hace nulo de nulidad absoluta y violatorio al orden jurídico legal y constitucional.

1. De los derechos subjetivos lesionados con la revocatoria del acto administrativo de ADJUDICACIÓN de fecha 05 de junio de 2013.

Es el caso ciudadano Juez, que si bien es cierto la autoridad administrativa agraria, goza de la facultad revocatoria contemplada en el artículo 67 de la LTDA: “Cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra” lo cual en el presente caso es falso de toda falsedad que no se haya cumplido con esta obligación que contiene el supuesto de la forma in comento; también es cierto que, la administración no puede hacerlo, cuando se han creado derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos para el particular (…).

Como puede observarse, ciudadano Juez, la doctrina administrativa, tanto doctrina como jurisprudencial, ha delimitado esta potestad revocatoria de la administración, basada en la existencia de nulidad absoluta del mismo acto o cuando han creado derechos subjetivos a los particulares; siendo que en el presente caso, los actos administrativos de ADJUDICACIÓN tanto el de fecha 08 de septiembre de 2011, como el acto en que se ratifica la adjudicación de fecha 05 de junio de 2013, no adolecen de ninguno de los vicios de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la LOPA; no obstante si crearon derechos subjetivos a favor de mi representada, toda vez que desde que está poseyendo de forma legal y pacífica el mencionado fundo, incluso antes de habérsele adjudicado, ha hecho inversiones considerables de mantenimiento, de infraestructura, tales como la de la activación de un pozo de agua implementos agrícolas (…), las cuales le han dado un valor agregado a dichas bienhechurías, creando en este sentido, y aquí es donde se hace constar que se ha generado a favor de mi representada los derechos subjetivos; razón por la cual, el acto administrativo en el que revoca una de las adjudicaciones a favor de mi representada, es nulo de nulidad absoluta (…).

En ese sentido ciudadano Juez, este supuesto de hecho de la norma, no se cumple en la realidad fáctica, ya que se desprende del mismo acto administrativo que efectivamente se está produciendo, que está destinado a la producción de siembra de pasto y la cría de animales bovinos y ovinos, además de estar en un gran porcentaje del fundo sembrado de pasto, indispensable para la alimentación de los animales que se encuentran en dicho fundo; con lo que a continuación se fundamenta y argumenta con meridiana claridad otro de los vicios intrínsecos del cual adolece al acto administrativo de revocatoria.

2. Del vicio del falso supuesto de hecho.

El acto que mediante la presente se recurre; contiene en uno de sus elementos esenciales para su validez, como lo es en la causa o motivo, de conformidad con el artículo 18 numeral 5 de la LOPA, que lo hacen anulable, específicamente en el llamado falso supuesto de hecho, cuando menciona en informe técnico que el fundo es utilizable en un 100 % para la actividad recreacional de carreras de carros “…solo los días domingos y bajo la actividad pecuaria de lunes a sábado, con un total de 45 bovinos y 35 ovinos bajo un sistema de cría tradicional…”.

De lo anterior se desprende claramente ciudadano Juez que mi representada, no tiene un 100 % de las 77, 2601 hectáreas destinadas a la actividad recreacional, toda vez que según se desprende del acto administrativo que hoy se recurre, existe una superficie de un 40 % de pasto sembrado, y más adelante menciona que tiene 57 hectáreas con 9.451 metros cuadrados de pasto buffel en su mayoría y pasto guinea (panicum maximuim) y la cantidad de animales bovino y ovinos que se mencionó anteriormente, que de conformidad con las técnicas de cría de ganado bovino para la zona, debe haber una superficie de 1 unidad animal (UA) por hectárea (…).

Así, incurre la administración en este vicio cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Como puede apreciarse de la norma que faculta al órgano administrativo, para la revocatoria de los títulos, el artículo 67 de la LTDA, el supuesto de procedencia de esta (…) cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra; para lo cual se basa en informe técnico practicado en el mencionado fundo en cuestión, y que sirve de motivación al acto administrativo que aquí se recurre; se desprende claramente, y en eso es consecuente dicho informe, en que el fundo de 77,2601 hectáreas, está en 40 % sembrado de pasto; 45 bovinos (los cuales necesitan 01 por cada bovino para la cría, lo que necesitarían 40 ha para esta cantidad de bovinos); la cantidad de 35 ovinos, adicionalmente de las maquinarias y galpones, así como pozos de agua que active para obtener las condiciones de productividad optimas, a mis propias expensas con dinero de mi propio peculio; por lo que en el presente caso, los hechos que del mismo informe se desprende, no encajan con el supuesto de la norma del artículo 67 de la LTDA; por lo que mal ha podido apreciar la autoridad administrativa que no haya cumplido con el compromiso de trabajo de tierra.

Adicionalmente, de la existencia de una pista para carreras de carro; la misma existe desde antes de que se otorgara la primera adjudicación de tierras a mi representada; ya la administración tenía conocimiento de esto por las inspecciones y visitas a dicho fundo, y más aún, la misma se desprende hasta del mismo nombre del fundo, en un fundo productivo, adecuando las condiciones para la explotación agrícola animal, con todas las limitaciones que ello implica, como se evidencia del propio informe del INTI.

3. Del vicio de contradicción en los motivos del acto administrativo que se recurre.

El presente vicio denunciado es sólo en relación a una circunstancia fáctica que menciona el acto administrativo tomado de la inspección efectuada por el INTI en el fundo “AUTODROMO LA CHINITA”; que dio como resultado un informe técnico y posteriormente el acto administrativo definitivo de revocatoria de adjudicación; para lo cual es necesario hacer unas breves consideraciones sobre cómo y cual es el medio idóneo para traer los hechos a un determinado procedimiento; en este caso el de la revocatoria. La inspección técnica efectuada por el INTI de oficio, se hizo en fecha 08 de febrero de 2012, es decir un día miércoles, en ella se pudo observar que se dejó constancia de la existencia de sembradío de pasto para alimento de animales, la existencia de ganado bovino y ovino, la existencia de infraestructuras, entre otras; lo cual es propio de este tipo de pruebas en los procesos judiciales o administrativos, la de constatar en un momento dados las circunstancias de cosas o animales y en un lugar determinado, sin sacar fuera de ellas apreciaciones de cualquier índole; no obstante, en dicha inspección se deja constancia que se entrevistó a un ciudadano de nombre M.C., supuesto trabajador del fundo, a quien entrevistaron y entre otras cosas manifestó, que el fundo es utilizado los días lunes a sábado a la actividad pecuaria y los días domingos para carreras de carros y piques siendo ilógico pensar que la actividad pecuaria es un hecho que puedes paralizar por uno o varios días y retomarlo al día siguiente, pues, se trata de una producción agropecuaria, que sin lugar a duda no se le gira instrucciones a los animales para que dejen de pastar.

(…omissis…)

Como puede observar ciudadano Juez, la administración utiliza esta declaración de una persona que fue tomada o rendida o recogida a través de una inspección técnica cuando no es el medio idóneo para ello. En este sentido se viene a configurar otro vicio, además de una prueba irregular en lo que respecta a esta declaración de una persona en la inspección técnica, la cual no debe ser tomada en consideración ni valorada para ningún tipo de procedimiento; una evidente contradicción en los motivos del acto, toda vez que, por una parte dice que hay sembradío de pasto para alimento de animales, además, de los demás animales y cosas que pudieron observar en la inspección en dicho fundo, pero que ha valorado la declaración de una persona como testigo en una inspección, que ha señalado que los domingos hacen carreras de carros y piques.

(…omissis…)

Por lo antes señalado, es que pido la nulidad absoluta del acto administrativo al que hoy recurro por la violación del artículo 18 numeral 5 de la LOPA

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En fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal se declaró competente para conocer la acción de nulidad, la admitió y ordenó las notificaciones respectivas.

En esa misma fecha, presentó escrito la recurrente asistida judicialmente por la profesional del derecho A.G.C., relativo a la solicitud de una medida cautelar.

En fecha 4 de agosto de 2014, la ciudadana J.C.M.T., confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio A.G.C., para que defendiere sus derechos e intereses en la presente causa.

En fecha 13 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal estampó nota en la que indicó que el 11 de noviembre de 2014 precluyó el lapso de suspensión de los 90 días continuos, que prevé el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

En fecha 26 de noviembre de 2014, consta en actas la publicación del cartel de emplazamiento en el diario versión final, razón por la cual se designó al defensor público, A.N.N.A., en representación de los terceros.

En fecha 5 de diciembre de 2014, el ciudadano A.E.L.V., venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 5.043.476, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Productora F.M., c.a., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 9 de junio de 2011, bajo el n° 44, tomo 42 A RM 4TO, consignó diligencia en la cual manifestó que en el presente juicio se encuentran involucrados intereses inherentes a su persona.

En la misma fecha, el referido ciudadano confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio Aurymary Salas Santos y Marlloly Coromoto G.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.556 y 93.777, respectivamente.

En fecha 8 de diciembre de 2014, consta exposición del alguacil natural de este Juzgado, en la cual señala que el defensor público designado quedó notificado.

En fecha 17 de diciembre de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el día anterior venció el término de distancia concedido al Instituto Nacional de Tierras. Así mismo, mediante auto dictado en la citada fecha, ordenó abrir cuaderno de medida y fijar la audiencia oral y pública para el 2do día siguiente de despacho, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), dada la solicitud de la recurrente.

En fecha 7 de enero de 2015, el Tribunal celebró la audiencia oral conforme lo estipula el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ese día, consignó escrito la abogada Aurymary Salas Santos, arguyendo alegatos que contrarían el pretendido decreto cautelar.

En fecha 9 de enero de 2015, el Tribunal declaró sin lugar las tutelas cautelares propuestas por la recurrente.

En fecha 14 de enero de 2015, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogada Viggy Inelly M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 65.045, presentó escrito en el que entre otras consideraciones, se opuso al recurso de nulidad, exponiendo:

(…) Así las cosas, con total fundamento en el informe técnico realizado por funcionarios de la ORT Zulia se evidencia que la beneficiaria del instrumento up supra mencionado, el cual versa sobre el terreno denominado AUTODROMO LA CHINITA, posee una superficie total de 77,2601 Has, las cuales se encuentran utilizadas en su totalidad, es decir, en un 100 % para la actividad recreacional de carreras de carros los días domingo.

Del citado informe técnico levantado con ocasión a la inspección que se realizara en dicho lote de terreno donde se menciona la presencia de un lote de 45 bovinos y 35 ovinos lo cual no representa una producción o actividad agrícola efectiva, así mismo entre las construcciones y bienhechurías presentes en dicho lote de terreno puede leerse en el informe técnico la existencia de una pista para carrera asfaltado entre otras relacionado netamente a la actividad automovilística; por lo tanto es a todas luces evidente que la hoy recurrente y beneficiaria del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, no cumple con las condiciones establecidas a las cuales quedó obligada al ser beneficiaria del mismo (…).

Mi representado se encuentra legal y plenamente facultado para en virtud del evidente incumplimiento por parte de la beneficiaria J.C.M.T. (…) del título otorgado, para revocar, como en efecto revocó el mismo (…).

Por todo lo antes expuesto el acto hoy recurrido, se encuentra adecuado cabalmente el procedimiento legal (sic) y la normativa vigente de acuerdo a los criterios antes señalados se ordenó la REVOCATORIA del TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS YCARTA AGRARIA (…)

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En fecha 15 de enero de 2015, la apoderada judicial de la tercera interesada Aurymary Salas, presentó escrito en el que expuso lo que de seguidas se reproduce parcialmente:

(…) La hoy demandante recurrente en su escrito recursivo manifiesta confusamente que entra a poseer el fundo “CIRCUITO INTERNACIONAL LOS PARISI DEL ZULIA C.A., antes denominado AUTODROMO INTERNACIONAL LA CHINITA, C.A.”, desde el día cuatro (04) de julio del año dos mil cinco (2005), y asimismo sostiene que en esa misma fecha el ciudadano BIAGIO PARISI PUGLISI (…) vende un inmueble constituido por un lote de terreno que abarca una superficie de CINCO MILLONES DE METROS CUADRADOS (5.000.000 M2), lo cual equivale a QUINIENTAS HECTAREAS (500 Ha), a la sociedad mercantil INMOBILIARIA FESAMA C.A. Igualmente sostiene la demandante recurrente en su escrito recursivo que los ciudadanos L.P.P. Y OTROS venden unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno que abarca una superficie de SIETE HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (7HA 1.700 M2) a la sociedad mercantil INMOBILIARIA FESAMA C.A y expresamente señala la ciudadana J.C.M.T. que ella ostenta el cargo de PRESIDENTE de dicha sociedad mercantil INMOBILIARIA FESAMA C.A.

Ante la confusa narrativa de los hechos y de los supuestos e ilegales derechos que afirma tener la demandante recurrente, se advierte que ella ejerciendo el cargo de PRESIDENTE de la compañía compradora y con el fin de que le sea adjudicada írritamente por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) se dirige de manera personal y particular al Instituto Nacional de Tierras (INTI) solicitando la adjudicación de las tierras supuestamente adquiridas por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FESAMA C.A., es decir, aparenta ser la ocupante de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (74 Ha 5.112 M2), por cuanto que en el mismo acto en el que INMOBILIARIA FESAMA, C.A., dice adquirir dichas tierras falsamente manifiesta al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ser ocupante y poseedora, pretendiendo regularizar su situación ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Esto nos lleva a invocar el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).

Al aplicar esta disposición a la solicitud fraudulenta de adjudicación de tierras realizada por la demandante recurrente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que este organismo fue sorprendido en su buena fe, efectivamente adjudicándole dicho fundo “CIRCUITO INTERNACIONAL LOS PARISI DEL ZULIA, C.A. antes denominado AUTODROMO INTERNACIONAL LA CHINITA, C.A.”, son elementos que evidencian la utilización fraudulenta de las instituciones jurídicas para lograr como ella misma sostiene la regularización de la tenencia de unas tierras que no le pertenecen, habida cuenta que los documentos de compraventa hechos por BIAGIO PARISI PUGLISI y L.P.P. y OTROS a la sociedad mercantil INMOBILIARIA FESAMA, C.A., son documentos autenticados que no han podido ser debidamente registrados, ya que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no ha autorizado dicha venta, en virtud de que de conformidad con la disposición DÉCIMA de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).

Por lo tanto, trata la demandante recurrente de evadir el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, manifestando fraudulentamente ser ella misma ocupante de la tierra cuando en ese mismo día en que ella manifiesta iniciar la ocupación de esos predios, son vendidos éstos a una compañía que ella misma preside. De manera tal que no pudiendo efectuar el registro de la compraventa mediante la cual INMOBILIARIA FESAMA, C.A., adquiere dichas tierras y como ella misma manifiesta que con el propósito de regularizar la tenencia de la tierras (sic) razón por la que personalmente solicita se le adjudiquen las setenta y cuatro hectáreas con cinco mil ciento doce metros cuadrados (74 Ha 5.112 M2).

Por todo lo antes expuesto, en nombre de mi representada expresamente manifiesto que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), está facultado y en consecuencia le corresponde conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación. Vale decir, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente demandado en la presente causa, procedió conforme a derecho, cumpliendo el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que respecta al pronunciamiento de la revocatoria del título de adjudicación.

(…omissis…)

(…) Uno de los requisitos para la adjudicación de tierras, los interesados formularan una solicitud, la cual debe estar acompañada de varios requisitos, entre ellos: la manifestación de voluntad que contiene un compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar. En consecuencia, habiendo cumplido la demandante recurrente en consignar ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) su compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar y puesto que de la inspección técnica realizada (…) el 08 de febrero del año 2012, se declara la existencia de que el ciudadano M.C. es trabajador del fundo agropecuario y copropietario de las unidades animales existentes en dicho fundo, en virtud de esto y en aplicación del artículo 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo que respecta a las sanciones, se señala la pérdida de la propiedad agraria que le fuera conferida a la demandante recurrente. (…) Igualmente, (…) podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra, tal circunstancia se evidencia de la inspección realizada por el Notario Público Cuarto de Maracaibo del estado Zulia, realizada en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil doce (2012) donde deja constancia de que en los lotes de terreno propiedad de mi representada existen instalaciones deportivas destinadas a competencias automovilísticas en total estado de abandono. (…) dejó constancia de la inexistencia de actividad agropecuaria alguna y que las áreas adyacentes a las instalaciones deportivas no se evidencian ni cultivos, ni unidades animales, ni instalaciones destinadas para el desarrollo de actividad agropecuaria alguna, inspección ocular esta que acompaño en original.

Conforme a tales alegaciones el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente recurrido en este procedimiento contencioso administrativo agrario ha procedido conforme a Derecho al revocarle a la ciudadana demandante recurrente J.C.M.T., la adjudicación que le fuera conferida el dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013).

(…omissis…)

Por todo lo antes expuesto le solicito a usted ciudadano Juez que en la sentencia definitiva de la presente causa se sirva declarar como adjudicación fraudulenta la que obtuvo inicialmente la demandante recurrente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y en consecuencia con lugar la revocatoria de dicha adjudicación(…)

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En fechas 20, 21 y 22 de enero de 2015, presentaron sendos escritos de promoción de pruebas, el primero suscrito por la tercera opositora, el segundo por la parte recurrente y por último el ente recurrido, agregados mediante auto dictado el 26 de enero de 2015.

En fecha 29 del citado mes y año, el Tribunal dictó auto en el que se pronunció sobre los medios probatorios promovidos.

En fecha 3 de febrero de 2015, la profesional del derecho A.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito en el que ejerció mecanismo de impugnación en contra del referido auto, en razón de la inadmisibilidad de la prueba testifical promovida, conforme al artículo 482 de la Ley Civil Adjetiva.

En fecha 4 de febrero de 2015, el Tribunal oyó la apelación en el efecto devolutivo, ordenando remitir copia certificada del expediente a la Sala Social del Supremo Tribunal.

En fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal ordenó ampliar el auto que refiere el pronunciamiento de los medios probatorios, en el sentido siguiente: respecto a la prueba de experticia promovida por la abogada Aurymary A.S.S., se designó al geógrafo O.d.J.R.C. en tanto sobre la experticia promovida por la recurrente se designó al perito agropecuario D.L., ampliando de oficio su alcance pues se ordenó informare sobre la producción agropecuaria desplegada en el fundo en cuestión desde el día 20 de junio de 2011 hasta esa fecha.

Igualmente, se acordó llevar a cabo la inspección judicial promovida por la recurrente para el día viernes (20) de febrero de 2015, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.).

En fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal suspendió la audiencia oral y pública hasta tanto conste las resultas de las pruebas promovidas, conforme lo estipula el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal se trasladó y constituyó en las inmediaciones del fundo discutido, dejando sentado los particulares señalados por la interesada.

Previa notificación del experto D.L., identificado con el número de cédula de identidad 4.744.750, prestó juramento de Ley para asumir el cargo al que fuere designado.

En fecha 16 de marzo de 2015, la apoderada recurrente reiteró la solicitud cautelar.

En fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal se pronunció declarando sin lugar la misma.

En fecha 6 de abril de 2015, la profesional del derecho A.G.C., suscribió acto diligenciatorio en el que renunció a la prueba de experticia promovida en fecha 21 de enero de 2015.

En fecha 9 de abril de 2015, el Tribunal amplió el auto que refiere pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos, en especial sobre la prueba de exhibición de la recurrente, ordenando librar boleta de intimación al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que compareciera en el quinto (5°) día de despacho contados desde la constancia en actas, más ocho días continuos concedidos como término de distancia.

Previa notificación del experto O.d.J.R.C., identificado con el número de cédula de identidad 9.002.069, prestó juramento de Ley para asumir el rol al que fuere designado. En tal sentido, requirió al Tribunal le concediere 30 días de despacho para rendir el informe de experticia.

En fecha 5 de junio de 2015, la Secretaria del Tribunal estampó nota en la cual señaló que en fecha 29 de mayo de 2015 venció el término de distancia concedido al Instituto Nacional de Tierras para la exhibición de documentos.

En fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal a fin de celebrar el acto de exhibición hace el llamado a las partes, compareciendo únicamente la apoderada judicial recurrente, por lo que se declaró desierto el mismo.

En fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano O.d.J.R.C., consignó informe geodésico recaído sobre el fundo Autodromo La Chinita, debidamente agregados a las actas.

En fecha 12 de agosto de 2015, la Jueza Temporal C.B.A.E. se abocó al conocimiento de la causa, dado el goce vacacional del Juez titular.

En fecha 2 de octubre de 2015, la profesional del derecho Aurymary A.S.S., presentó escrito en el cual requiere al Tribunal reitere la prueba de informes, oficiando a los organismos respectivos a fin de que remitan la información solicitada.

A propósito de lo anterior, el Tribunal sobre la base del artículo 14 de la Ley Adjetiva ordenó ratificar los oficios signados con los números 061-2015 y 062-2015, concediéndoles a los organismos un lapso perentorio de 10 días de despacho contados de forma particular a la constancia en actas del acuse de recibo.

En fecha 28 de octubre de 2015, consta en actas el recibido del oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 5 de noviembre de 2015, consta en actas el recibido del oficio dirigido al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto en el que expuso que precluyó el lapso perentorio concedido a los referidos organismos para remitir las resultas, por lo que fijaba la audiencia oral y pública de informes para el segundo (2do) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la constancia en actas de las últimas de las notificaciones, incluyendo la del experto O.d.J.R.C., a fin de que las partes ejercieran el control sobre la prueba.

En fecha 9 de diciembre de 2015, consta en actas la última de las notificaciones.

En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal expone que dada la coincidencia de hora en la celebración de los actos que contiene la agenda llevada por la Secretaría, la audiencia de informe se diferiría para las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

En esa misma fecha, el Fiscal del Ministerio Público F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 60.712, estampó escrito en el que arguyó las razones por las cuales debía declararse sin lugar el recurso de nulidad.

En el tiempo oportuno, el Tribunal celebró la audiencia oral y pública rindiendo sus informes tanto la parte accionante como recurrida, previa participación del experto O.d.J.R.C..

En fecha ocho (8) de enero de 2016, suscribió diligencia la apoderada actora A.G.C., sustituyendo el poder que le fuere conferido en los abogados S.F. y M.G.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.681 y 109.351, en ese orden, reservándose el derecho.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad y, en ese sentido, estima forzoso reproducir el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios:

1° Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2° La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia

. (Negrita del Tribunal).

De la citada normativa se evidencia con meridiana claridad que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer los recursos que se intenten contra los actos administrativos de naturaleza agraria le corresponden en primera instancia a los Tribunales Superiores Agrarios de acuerdo a la ubicación del inmueble, o ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 0806, de fecha 9 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Rosa, señaló:

De la norma transcrita, esta Sala infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los tribunales superiores regionales agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario (negrillas de la Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, estatuye: “Se entiende por acto administrativo, (…), toda declaración de carácter general o particular emita de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. Utilizando este concepto en la esfera agraria se define el acto administrativo agrario como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Agraria por los entes agrarios».

Dentro de este marco, se colige que en el caso de miras, se recurre un acto de eminente carácter agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio número 544-13, de fecha 16 de septiembre de 2013, a favor de la ciudadana J.C.M.T., venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 12.694.658, recaído sobre el fundo Autodromo La Chinita, ubicado en el sector autodromo, parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

Resulta indefectible que el bien inmueble que comporta el acto administrativo que hoy pretenden anular se encuentra ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de esta alzada; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, situado en la categoría ‘A’ del escalafón, actuando como Órgano en primera instancia, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer del recurso deducido y ASÍ SE DECIDE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es necesario elucidar que el asunto objeto de estudio inició con la interposición de un recurso de nulidad, que ataca el acto administrativo dictado en punto n° 01, de fecha 16 de septiembre de 2013, sesión n° 544-13, que revocó el título de adjudicación socialista agrario, en beneficio de la ciudadana J.C.M.T., venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 12.694.658.

El Tribunal, para resolver el asunto, aclara que el acto administrativo de adjudicación de tierras se encuentra regulado a tenor del artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiendo:

Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.

Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna

.

Una interpretación razonada de la norma copiada, apunta a la comprensión que el Estado mediante el Instituto Nacional de Tierras otorga al campesino el derecho de propiedad sobre una extensión de terreno que mantiene netamente productiva bajo los lineamientos del Estado, los cuales persiguen el principio de la “función social” que se traduce en el alto rendimiento de la productividad agraria.

Esta regla solo cambia, precisamente, en caso de que el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso del trabajo (vid artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que prescribe:

El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra

.

Así atañe, reproducir la tesis doctrinal adoptada por el jurista J.R.A.C., en su obra Manual de Derecho Agrario, sobre la particularidad revocatoria del citado acto administrativo:

El legislador en este artículo, quiso reforzar de alguna manera el compromiso que debe tener el beneficiario del título de adjudicación con el trabajo de la tierra, advirtiendo de algún modo, que si no continua con sus actividades de trabajo en el campo, su título podría ser revocado

.

En abundancia de la línea de argumentos que se sigue, resulta trascendente significar la potestad que goza la Administración para revocar sus propios actos por razones de ilegalidad o de mérito. Así profundiza el maestro H.M., en su texto Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, que:

«La potestad revocatoria de la Administración se ha justificado tradicionalmente por el hecho de que así como puede declarar su voluntad con efectos jurídicos válidos, es decir, dictar actos jurídicos en forma unilateral y autoritaria, también puede extinguir los efectos de esa voluntad declarando la extinción total o parcial del acto administrativo. De modo que la potestad revocatoria se apoya, en última instancia, en la autotutela declarativa. En consecuencia, el poder para extinguir el acto administrativo se funda en la potestad para dictar dicho acto.

La prohibición de revocar el acto administrativo favorable (aun cuando sea anulable), sólo puede ser levantada mediante ley. Es al Legislador, por tanto, al que le compete establecer en forma expresa las situaciones en las cuales la Administración puede “revocar” actos constitutivos de derechos subjetivos».

Aunque este un poco pormenorizado el anterior preliminar era necesario acotarlo para ilustrar a las partes sobre el derecho que fuere acreedora la hoy recurrente, valga decir “título de adjudicación de Tierras”; y la indiscutible potestad revocatoria que tiene la Administración Pública para revertir los efectos del acto, en fin hacerlo desaparecer del mundo jurídico mediante un acto posterior. Lo anterior no constituye en lo absoluto un adelanto de opinión, pues si bien es cierto que la administración goza de la potestad no menos cierto es que aquella posiblemente en el dictamen del acto revocatorio incurriera en vicios de nulidad, tal cual alega la recurrente.

Ello así, debe este Oficio Judicial delimitar el objeto del presente recurso de nulidad, y a tal efecto, observa:

Para probar su pretensión que no es otra que la declaratoria de nulidad del acto administrativo –violatorio de sus derechos– recaído sobre el fundo Autodromo La Chinita, ubicado en el sector autodromo parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con una superficie de setenta y cuatro hectáreas con cinco mil ciento doce metros cuadrados (74 Ha con 5.112m2), consignó copia del título de adjudicación socialista agrario, carta de registro agrario signada con el n° 2334417162011RAT130875, boleta de notificación que le impone el conocimiento de la revocatoria del título de adjudicación que le fuere otorgado en fecha 20 de julio de 2011, constancia de residencia a nombre de la ciudadana J.M., documentos públicos con carácter administrativo que cobran pleno valor probatorio por no ser desvirtuada –por su contraparte– la veracidad de su contenido en la oportunidad correspondiente.

Además consignó una serie de documentos de compra venta de un fundo, entiéndase: a) documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 4 de julio de 2005, en el que el ciudadano Biagio Parisi Puglisi en su condición de Vice-Presidente de la empresa Circuito Internacional Los Parisi del Zulia c.a., le vende a la empresa Inmobiliaria Fesama c.a., representada por el ciudadano F.M.T., una extensión de terreno con todas sus adherencias, que consta de CINCO MILLONES DE METROS CUADRADOS (5.000.000 m2); b) documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de marzo de 2005, en el que los ciudadanos L.P.P., A.M.P. y R.P.P., le venden a la empresa Inmobiliaria Fesama c.a., representada por el ciudadano F.M.T., una parcela de terreno que consta de SIETE HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (7,750 Has), y sus pertenencias; documentos públicos que no fueron impugnados, si bien son documentos autenticados, esto es, existe certeza de la autenticidad de la firma, no menos cierto es que siguen tratándose de documentos privados por cuanto no d.f. plena pública de las declaraciones que contienen como si lo hacen los documentos sometidos a la formalidad del registro. En consecuencia, de acuerdo a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil habiendo emanados estos instrumentos de sujetos ajenos a la relación procesal (documentos emanados de terceros), entonces, debió su contenido ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, al no hacerlo es lógico que los medios de prueba en cuestión deben ser desechados del proceso por no haber sido establecido de forma legal. Así se establece.

Tal afirmación consigue sustento siguiendo la postura del jurista R.R.M., en su obra “Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba”, que expresa:

Nótese que hay una diferencia real entre los dos primeros numerales que son los que están contenidos en el artículo 1.359, en los cuales se da fe que esos actos fueron efectuados por él o fueron vistos u oídos; mientras que en el tercer numeral, el cual está contenido en el artículo 1.360, él da fe de la verdad de la declaración, o sea, que las partes han declarado del hecho jurídico que contiene el documento; aquí no hay fe del hecho, sino de la verdad de la declaración de los otorgantes. Nada de esto impide que en tal documento haya simulación negocial. De suerte que la eficacia no alcanza sino a los hechos que al registrador o notario le conste y que hayan presenciado. Por esta circunstancia, este último puede ser desvirtuado por otro medio de prueba; en caso de los otros dos numerales tiene que ser atacado por vía de tacha de falsedad

. (Negrita del Tribunal).

En tal razón, este Tribunal encuentra forzoso desechar los documentos antes referidos, así se establece.

Igualmente, consignó documento constitutivo de la sociedad mercantil Fesama Corp, representada por los ciudadanos F.M.T. y S.B., inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2005, anotado bajo el n° 03, tomo 08 A; y de la reforma de sus estatutos sociales que consta inscrita en la citada oficina registral, en fecha 29 de octubre de 2009, bajo el n° 44, Tomo 80-A, que ningún valor tienen para este Tribunal por las mismas razones relacionadas al particular anterior, en consecuencia, quedan desechados del proceso. Así se establece.

Y un número de facturas giradas a favor de la ciudadana J.M., expedidas por las empresas Ferretería Epa c.a., Tracto Quimor Parts c.a., Agua Mineral San Benito (AMB, C.A.), documentos privados que tampoco pueden dárseles fe probatoria por no emanar de ninguna de las partes y contrariar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

. (Negrita del Tribunal).

Por el hecho concreto de que las partes otorgantes de las facturas no fueron traídas a juicio para rendir declaración sobre el contenido y firma de las mismas, vía idónea para su valoración este Sentenciador está obligado a desestimarlas del proceso. Así se decide.

Forma parte del debate probatorio además de las documentales acompañadas junto al escrito libelar, el documento de inscripción del hierro en fecha 1° de septiembre de 1992, ante la Oficina Subalterna Tercera de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya propiedad quedó trasladada a la ciudadana J.C.M.T., según autenticación de la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2015, anotado bajo el n° 21, Tomo 4, documento que cobra plena fe por cuanto no fue impugnado por su adversario, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Las facturas expedidas por el médico veterinario R.M.V. y Asociados, no logran demostrar que efectivamente se expidieron con ocasión a la prestación del servicio médico brindado a los semovientes propiedad del fundo Autodromo La Chinita, como quiera que su contenido y firma no fue ratificado conforme a la normativa 431 de la Ley Civil Adjetiva. Así se establece.

Finalmente, con carácter documental hace valer escrito de oposición consignado por la abogada M.A.d.S., ante el Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal estima, por lo pronto, superflua su valoración dada la consignación de los antecedentes administrativos por parte del Ente Agrario, es decir la instrucción del procedimiento que a su juicio vulnera los derechos constitucionales de su representada, instrumento objeto de apreciación en lo adelante. Así se decide.

Promueve la prueba de exhibición de documentos, puntualmente, del expediente administrativo rielante de la solicitud de adjudicación de tierras y carta agrario propuesta por la ciudadana J.C.M.T.. Ciertamente, en la oportunidad legal para llevar a cabo la evacuación de la misma el representante del Instituto Agrario no acudió a ejercer la técnica procesal que exige su tratamiento, quedando desierto el acto, pero el Tribunal no pone en duda la declaratoria de procedencia de ese acto, lo contrario supondría la inexistencia jurídica de la revocatoria que hoy se reclama, cuyo trámite administrativo consta en el expediente, del cual pende la nulidad o no del recurso.

Y, respecto a las pruebas informativas, promovidas tanto por la recurrente como el ente agrario, observa este Tribunal que únicamente quedó evacuada la dirigida al Registro La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, cuyo resultado demuestra la fehaciente venta del terreno efectuada entre el ciudadano Biagio Parisi Puglisi y Productora Fénix c.a., documento apreciado favorablemente por su carácter público con efectos erga omnes ante terceros. Así se establece.

En cuanto la prueba de inspección judicial promovida por la representante judicial recurrente, cuyo particular de interés –atendiendo el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria– se traduce en el tercero que refiere la cantidad de semovientes que se encuentran en el fundo, observando este Sentenciador una notable ausencia de los mismos, hecho ante el cual la apoderada recurrente aseguró que fueron trasladados al lote de terreno del frente por un grupo de personas que estaban ocupando el fundo. Ciertamente al constituirse el Tribunal en aquella inmediación halló un grupo de 20 semovientes, aparentemente propiedad de la parte recurrente, toda vez que dado el comportamiento arisco de aquellos resultó imposible constatar el hierro que los identifica.

Pero al mismo tiempo, encuentra el Tribunal que el fundo en cuestión está ocupado por la Academia de la Policía Regional del estado Zulia, representada por la Directora funcionaria Addolorata Nacci, quien se apoyo en el decreto n° 127, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria n° 1706, del 28 de enero de 2013 y bajo tal condición afirmó que allí se impartían cursos de adiestramiento de escoltas para el Gobernador del estado, en horario de lunes a sábado, este ultimo día hasta hora meridiem, pues luego realizaban actividades de pique.

Además, dicha actividad recreacional al parecer está en desarrollo, dado que el Tribunal constató la realización de trabajos de ampliación a la pista de carrera, en ese sentido, alegó la representante judicial de Productora Fénix, que los mismos están patrocinados por su cliente y dirigidos a adecuar la infraestructura de acuerdo a las normas internacionales que rigen las carreras automovilísticas.

Surge para quien decide la siguiente inferencia si realmente la parte actora aduce ser acreedora de un título de adjudicación sobre la extensión de terreno Autodromo La Chinita, lo cual comporta la posesión y cumplimiento de la política social del Estado “producción social”, ¿cómo es posible que no tenga control de la producción animal que posee el fundo y peor aun sobre el acceso de terceros ajenos al fundo?, cuando asegura ostentar un instrumento administrativo que acreditaba su posesión.

Ahora, importa señalar que la intervención de la empresa Productora Fénix, que se hizo parte en el juicio, deviene de instrumento público, constituido por una venta configurada entre el ciudadano Biagio A.P.P., en su condición de Presidente del Circuito Internacional Los Parisi del Zulia, c.a, y el ciudadano A.E.L.V., representante de aquella, recaída sobre un lote de terreno ubicado en el kilómetro 18, carretera Perijá, vía de penetración La Siburaca, Parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada Urdaneta, específicamente donde funciona el Circuito Internacional Los Parisi del Zulia, c.a. y; documento aclaratorio de medidas según plano topográfico, protocolizado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2014, anotado bajo el n° 2014-214, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 478.21.10.4.143, y el segundo inscrito en la citada oficina de registro, en fecha 14 de enero de 2015, anotado bajo el n° 2014-214, asiento registral 2.

Pese que a que estos son instrumentos emanados de terceros en el sentido de la declaración negocial no escapa a la inteligencia de este Sentenciador que han transitado por las formalidades de registro por tanto constituyen instrumentos públicos que, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil hacen plena prueba de la verdad de las declaraciones que contienen, esto es tiene carácter erga omne, y los mismos no fueron tachados por lo que cobran pleno valor probatorio. Así se establece.

Para probar sus afirmaciones, la interviniente produjo inspección ocular evacuada por el Notario Cuarto de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2012, posterior a la apertura del procedimiento de revocatoria, arrojando que el terreno se encontraba desocupado de personas, desprovisto de estructuras en el que desplieguen actividades de índole agraria y menos aun de capacidad productiva de siembra y cultivos, todo lo cual dichas declaraciones tasadas sobre la base de la sana crítica adminiculadas con otros medios probatorios dan lugar a deducir que el fundo discutido se encuentra improductivo, así se establece.

Como prueba por excelencia promovió la experticia georeferenciar practicada por el ciudadano O.d.J.R.C., en cuyo informe pericial que rinde manifiesta entre los puntos de interés al recurso, que el terreno consta de vegetación xerófila destinado a la actividad recreacional de carreras de automovilismo e igualmente el despliegue de una actividad dedicada a la formación de efectivos policíacos, en tanto su infraestructura se encuentra supeditada a esos fines.

Pero lo realmente relevante es la deducción del experto en el sentido de que el terreno desde el punto de vista morfológico no está apto para desarrollar actividades de tipo agrícola, pecuario o residencial en virtud de la actividad recreacional de automovilismo y piques que se lleva a cabo, dicho instrumento, merece pleno valor probatorio para este Sentenciador pues además de que proviene de persona con experiencia técnica en la materia, lejos de alterar las apreciaciones de los otros medios probatorios, confirman las percepciones e inducciones conjeturadas, por ejemplo en la inspección judicial promovida por la recurrente. Así se establece.

Colofón de lo razonado de acuerdo con el acervo probatorio que integra las actas del expediente, resulta absurdo asumir que el fundo en cuestión cumplía con la producción social tutelada por el Estado. Recuérdese que la política agraria protege la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencia agroalimentaria, valga decir, las tierras están sujetas a la función y el bienestar social, en atención a los principios instituidos por el régimen especial agrario, según los cuales el ejercicio de la actividad no puede ser contrario a los fines sociales del Estado. En ese orden de ideas, si la actividad desplegada por la recurrente antes del pronunciamiento del acto administrativo impugnado, no se encontraba en correcta sintonía con los fines y las políticas agroalimentarias de la Nación, quien suscribe debe inexorablemente declarar sin lugar el recurso de nulidad del acto en comentarios. ASI SE DECIDE.

V

DE LOS VICIOS DELATADOS

Delata la recurrente que el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión n° 544-13, de fecha 16 de septiembre de 2013, en deliberación de punto de cuenta n° 1, sobre el lote de terreno denominado “Autodromo La Chinita”, mediante el cual revocó el acto administrativo contenido en sesión número 390-11, de fecha 20 de julio de 2011, que otorgó título de adjudicación de tierras, a favor de la ciudadana J.C.M.T., se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Por su lado, el Instituto Nacional de Tierras afirmó que el acto administrativo se encuentra ajustado a las disposiciones que erigen el régimen agrario, a tal efecto sostuvo que el informe técnico sobre la base de la inspección practicada (sustanciación del procedimiento), arrojó la falta de producción del fundo e infraestructuras no aptas para la explotación agraria contrariando el compromiso que implica tal beneficio administrativo, conforme lo estipulado en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Como quiera que del expediente administrativo que riela en auto constan el acto administrativo recurrido, el cual conserva todo su valor probatorio en atención al carente ejercicio de medios de ataque, es necesario clarificar que el examen de la legalidad únicamente puede recaer en el acto administrativo referido, ya que el acto de adjudicación de tierras no forma parte del expediente del proceso, debiendo el Juez atenerse de conformidad con el principio dispositivo a lo alegado y probado por las partes, tal cual se señaló ab initio.

En primer lugar acusa que el acto administrativo lesiona los derechos subjetivos que le concediere el título de adjudicación de tierras expedido en fecha 5 de junio de 2013. Centra su fundamento en la tesis doctrinal y jurisprudencial la cual sostiene que dentro de la autotutela administrativa la potestad revocatoria que goza la Administración pública se encuentra limitada cuando los actos han creado derechos subjetivos a los particulares. E insiste, que el título de adjudicación de tierras otorgado en fecha 8 de septiembre de 2011 y ratificado el 5 de junio de 2013, no adolecen de vicios de nulidad absoluta; más bien crearon derechos a su cliente que trajeron consigo la inversión desmedida de tiempo, dinero y trabajo.

A su juicio apartando la tesis y acogiendo el contenido que impone el artículo 67 de la Ley de Tierras, norma en la que se apoyó el ente agrario para declarar la revocatoria, resulta impropio la misma pues el fundo discutido se encuentra en producción mediante la siembra de pasto y cría de animales bovinos y ovinos, cumpliendo con la política de la Nación.

A tal respecto, este Tribunal comparte y hace suyo el criterio invocado por la actora contenido en la decisión n° 1033, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2000, amén de que establece que los actos administrativos declarativos de derechos a particulares que han adquirido firmeza se tornan irrevocables, salvo estén viciados de nulidad absoluta. Efectivamente, este criterio es sustancial, sin embargo no encuentra cabida en el caso de miras debido a que la administración pública agraria está facultada por ley para la revisión y posterior revocatoria de ser el caso de los actos administrativos que de ella emanen, en específico de las adjudicaciones otorgadas atendiendo al artículo 67 de la Ley de Tierras.

Sin duda la recurrente reprodujo el tenor de la decisión de su conveniencia que hace énfasis sobre la limitación de la potestad revocatoria cuando originen derechos subjetivos o interés particulares de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé:

Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

.

Pero le consta a este Sentenciador del expediente administrativo que el Instituto Nacional de Tierras en atención a la ley y sin perjuicio a las partes ordenó de oficio la apertura del procedimiento revocatorio declarando la procedencia en el acto definitivo, y por consecuencia la revocatoria del título de adjudicación otorgado a la hoy recurrente, en virtud del incumplimiento del artículo 67 de Ley Agraria.

De esta forma, la potestad conferida por Ley permite a la administración en cualquier momento revocar sus propios actos por estar afectados de los vicios previstos en el artículo 19 de LOPA, aun cuando en el dictamen definitivo no hiciere mención expresa sobre el vicio de nulidad configurado se sobreentiende que encuadra en el ordinal 2° que reza: “Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

Esto es la administración instauró un procedimiento de oficio en el que quedó demostrado y genera suficiente convicción a este Juzgador (onus probandi del recurso) la falta de cumplimiento de producción contemplada en el artículo 67 de la Ley de Tierras que al mismo tiempo autoriza la revocatoria del acto que la beneficia, razón por la cual se considera que la administración actuó apegada a derecho, lo cual redunda en la improcedencia del vicio.

Posteriormente, argumentó la representación judicial de la recurrente, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto en el inciso de la motivación haciendo mención que la revocatoria operaba por el incumplimiento de la actividad productiva siguiendo las resultas asentadas en el informe técnico practicado por los funcionarios del Instituto Agrario.

A su entendido, los porcentajes de siembra y número de semovientes que posee el fundo cubren la actividad agroalimentaria tutelada por el Estado por lo que la Administrativa yerra en su apreciación para justificar su decisión en el artículo 67 de la Ley de Tierras. Agrega, además que la pista de carreras de automóviles se encontraba incorporada en el fundo desde la fecha en que fuere adjudicado por primera vez, pese a ello ha mantenido la productividad adecuando el mismo para la explotación agrícola animal.

Ciertamente, el vicio en comentarios es feudatario de la jurisdicción contencioso administrativa, entonces resulta propio reproducir extractos decisorios que hacen referencia a su alcance:

(…) ha establecido la Sala que el aludido vicio se presenta, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así, como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos -falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico -falso supuesto de derecho- (…)

. (Vid Sentencia 2582, Sala Político Administrativo, de fecha 5 de mayo de 2005)

Igualmente, en relación a la falsedad de los hechos sobre los motivos de la decisión, acordó la extinta Corte Suprema de Justicia, que:

(…) El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en los cuales se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión (…)

. (Vid Sentencia, Sala Politico Administrativo, de fecha 07 de noviembre de 1985).

Ahora bien, durante el extenso del fallo se hizo hincapié sobre los motivos empleados por el Instituto Agrario para fundamentar el acto administrativo que revocó la adjudicación de tierras, que no es otro que la configuración del artículo 67 de la Ley de Tierras. Es que las razones apreciadas por la administración dentro del procedimiento administrativo del acto concuerdan con el material probatorio valorado, el cual arriba a la improductividad del fundo Autódromo la Chinita que va en detrimento del principio constitucional de protección a la seguridad y soberanía agroalimentaria (ex artículo 305 del Texto Fundamental).

Es que poco importa –si fuere el caso– el supuesto de las inexactitudes en los porcentajes y cantidades señalados en el informe técnico levantado por los funcionarios del Instituto Agrario Nacional porque en definitiva los hechos suscitados conllevan a la revocatoria del título de adjudicación, en consecuencia, este Tribunal estima que el acto administrativo no se encuentra incurso en el vicio denunciado. Así se decide.

Y por último, delata el vicio de contradicción respecto a los motivos en que se funda el acto administrativo recurrido. En ese sentido, señala que la inspección técnica practicada por el funcionario está dirigida a dejar constancia de determinados particulares, no obstante, desnaturaliza el medio tomando la declaración del ciudadano M.C., quien aseveró que en el fundo se practicaba carreras de carros y piques. A su vez, alega que altera la semántica de su tenor al indicar simultáneamente que existe sembradío de pasto para animales y ganado bovino y ovino.

En lo atinente al vicio, es preciso traer a colación el aporte jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativo que a su vez hace citas textuales de sentencias de reciente data, disponiendo:

En atención a lo expresado, esta Sala considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos, las sentencias Nros. 00884, 00833 y 567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y 16 de junio de 2010, respectivamente, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente, mediante los cuales se estableció que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no solo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple, ejemplo de lo cual son las contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca; siendo éste el supuesto específico que denuncia el apelante

.

Puntualiza la Sala en decisión 884, del 29 de julio de 2008, que:

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

• Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

• Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

• La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba

.

Ahora bien, el Tribunal del estudio detenido de las copias certificadas del expediente administrativo puede colegir que efectivamente hubo una coherencia lógica y razonada del fundamento invocado, por lo que fueron objeto de análisis los supuestos antes señalados. En consecuencia, se declara la improcedencia del vicio delatado, tal cual será dispuesto de manera precisa, positiva y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

En criterio tejido al hilo de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad, que fuere interpuesto por la ciudadana J.C.M.T., venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 12.694.658, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 109.530, asistida judicialmente por la profesional del derecho A.G.C., en contra del Instituto Nacional Agrario, ya identificados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se advierte a las partes que la presente resolución fue dictada dentro del lapso legal establecido, por lo que prescinde ordenar la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 906 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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