Decisión nº PJ0082011000160 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, primero (01) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152°

ASUNTO: VP21-L-2008-001109.-

PARTE DEMANDANTE: J.D.V.C.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V.-11.321.379, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: S.A., K.B.P., OSMALIN A.C., M.E.Z. y E.H., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.502, 85.239, 112.782, 89.417 y 133.038, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SERVICIO Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL: A.A., J.F. y J.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.405, 105.525 y 83.410, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 27 de abril de 2011, en la acción interpuesta por la ciudadana J.D.V.C.P. contra la empresa TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), demanda en la que fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.D.V.C.P., en contra de la empresa TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la empresa TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos (Gaceta Oficial 39.181 y la Resolución No. 065 de fecha 19/05/2009) emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo la empresa demandada sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSERMAN, S.A.) parte demandada en la presente causa fue afectada por la medida de toma de posesión por parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., es por lo que de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a favor de la demandada operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; en consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 09 y observando lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que este Juzgado Superior debe necesariamente decidir la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso I.P.N.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadana J.C., que el día cinco (05) de Febrero del año 2007 inició una relación laboral: personal, directa e ininterrumpida al servicio de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), desempeñando labores como Administradora de Contratos, en un horario de trabajo de lunes a sábado con descanso los días domingos, debido a la actividad que desarrolla la dicha empresa, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un último salario mensual básico de acuerdo a convenio entre las partes, de Bs. 1.500,00, que durante el tiempo que allí laboró, siempre mantuvo una conducta diligente y responsable, es decir, por el lapso de un (1) año, ocho (8) meses y once (11) días, ya que en todo momento cumplió las órdenes y labores que le eran impartidas por sus superiores, pero que era el caso, que el día catorce (14) de Octubre del año 2008, después de estar cumpliendo eficazmente con sus actividades, a las 9:00 a.m., presentó a la ciudadana S.C., la renuncia al cargo, quien funge como Vice-Presidenta de la empresa, que desde esa fecha hasta la actualidad, la patronal no ha hecho efectivo el pago o cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a pesar de ser los mismos créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago generan intereses, que además de ello resultan irrenunciables y le corresponden de conformidad con el artículo 89, numeral 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto y por no ser contraria a derecho ni al orden público su petición, demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), para que sea obligada o a ello sea compelida por este Tribunal al pago correspondiente de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales los cuales ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 18.305,18), que le corresponden en su totalidad por haberlos adquirido durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral con la patronal y que resultan ser derechos irrenunciables, resultando su pago de exigibilidad inmediata de conformidad con lo consagrado en la carta magna como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicho monto lo discrimina de la siguiente manera: Salario básico la cantidad de Bs. 50,00 diarios, según acuerdo establecido por las partes de Bs. 1.500,00 mensual, Salario Integral la cantidad de Bs. 67,78, el cual se obtiene de la sumatoria del salario normal de Bs. 50,00 de la alícuota del Bono Vacacional de 8 días x Bs. 50,00 = Bs. 400,00 que dividido entre los 360 días del año da el total de Bs. 1,11 más la alícuota de utilidades que se obtiene de multiplicar el 33,33% del monto devengado anualmente, por acuerdo entre las partes y política de la empresa, que será entonces Bs. 1.500,00 mensuales x 12 meses del año es un total de Bs. 18.000,oo anuales por 33,33% esto es igual a Bs. 5.999,40 entre los 360 días del año da una alícuota de utilidades de Bs. 16,67, que sumados todos estos conceptos da una cantidad por salario integral diario de Bs. 67,78. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

INDEMNIZACION POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 85 días x salario integral de Bs. 67,78 = Bs. 5.761,30.

INDEMNIZACION POR UTILIDADES VENCIDAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2008: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y convenido entre las partes y política de la empresa = 282 (desde el 01/01/2008 al 14/10/2008) días x Bs. 50,00 = Bs. 14.100,00 que multiplicado por el 33,33% = Bs. 4.699,53.

INDEMNIZACION POR VACACIONES FRACCIONADAS: De ocho meses correspondientes al año 2008 = 10,66 días (16 días por concepto de vacaciones conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses = 1,33 días x 8 meses = 10,66 días) x salario básico de Bs. 50,00 = Bs. 533,33.

INDEMNIZACION POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De ocho meses correspondientes al año 2008 = 4,80 días (8 días por concepto de bono vacaciones conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses = 0,66 días x 8 meses = 4,80 días) x salario básico de Bs. 50,00 = Bs. 240,00.

INDEMNIZACION POR SALARIOS DEJADOS POR PERCIBIR: Desde el 15/08/2008 hasta el 16/10/2008 = ocho (8) semanas pendientes por pagar = 56 días x Bs. 50,00 = Bs. 2.800,00.

INDEMNIZACION POR CESTA TICKET: Correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y 14 días del mes de octubre a razón de Bs. 18,82 por 23 días al mes mas 14 días de mes de octubre = 152 días x Bs. 18,82 = Bs. 2.860,64; señalando que a partir del mes de diciembre del año 2007 la empresa dejó de cancelarle en tickets y comenzó a cancelarlo en efectivo tal como consta en los recibos de pago del mes de diciembre 2007, enero, febrero y marzo 2008.

INDEMNIZACION POR INTERESES: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados desde el mes de junio del año 2007 hasta octubre del 2008, por la cantidad de Bs. 721,58.

INDEMNIZACION POR FACTURAS PENDIENTES POR REEMBOLSAR: Según vehículo asignado por la empresa al cual le hizo mantenimiento preventivo según consta en facturas con fechas 13/06/2008 y 31/07/2008 = Bs. 748,80.

Solicitó que una vez llegada la oportunidad correspondiente, ordene al Banco Central de Venezuela el cálculo específico de los intereses moratorios y la indexación monetaria devengados con la presente demanda. De igual manera reclama en este acto, el pago de costas y costos del proceso, y el pago de los horarios profesionales calculados al 25% del monto total a cancelar por la patronal.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA:

Por su parte la empresa TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebrada el día 13 de diciembre de 2009 (folios Nros. 101 y 102), ni compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de abril de 2011 a las 11:00 a.m. (folios Nros. 130 al 132), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana J.C., según lo dispuesto en el artículo y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicha empresa no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos. Ahora bien al verificarse en el presente caso que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos (Gaceta Oficial 39.181 y la Resolución No. 065 de fecha 19/05/2009) emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo la empresa demandada sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSERMAN, S.A.) parte demandada en la presente causa fue afectada por la medida de toma de posesión por parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., es por lo que de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a favor de la demandada operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; en consecuencia las actuaciones y decisiones que se dictaren en la presente causa, pudieran afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto se trata de bienes y productos poseídos por el Ejecutivo Nacional, así como también se pudiera afectar el interés general y colectivo; se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que en el presente caso en principio se debería tener por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana J.C., relativo al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud del privilegio procesal ostentado.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si la ciudadana J.D.V.C.P. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.) que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar si le corresponden en derecho a la accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, en tal sentido corresponde a la parte demandante J.D.V.C.P. la carga de demostrar la presunción de existencia de la prestación de un servicio personal, subordinado y por cuenta ajena a favor de la parte demandada, y en caso de demostrarse la existencia de dicha prestación, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda y subsanación, y corresponderá a la empresa TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada analizar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas por la parte demandante:

• Promovió Planilla de Cálculo de Prestación de Antigüedad Legal e Intereses de la trabajadora J.C., titular de la C.I. 11.321.379 (folio Nro. 111). En cuanto a esta documental la misma no fue atacada por la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que conservó todo su valor probatorio, en consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los salarios integrales devengados por la ciudadana J.C. del 03/06/2007 al 02/10/2008, y que al 02/10/2008 tenía una antigüedad acumulada de Bs. 5.755,56 y unos intereses acumulados de Bs. 721,58. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de factura Nro. 4192, de fecha 12-06, correspondiente a REFRIMOTOR, C.A. (folio Nro. 112). En cuanto a esta documental la misma no fue atacada por la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante quien juzga no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada exhibiera los originales de: a) Recibos de pago de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo del 2008, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 107 al 110), b) Facturas pendientes por reembolsar, según vehículo asignado por la empresa a la demandante, al cual se hizo mantenimiento preventivo según consta de facturas Nro. 000553 de fecha 13/06/2008, correspondiente a REPUESTOS EL FLACO, S.A., y Nros. 0638 de fecha 31/07/2008, correspondiente a SERVICIOS DE REFRIGERACION Y MECANICA, E.B., C.A., (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 112 y 113). En cuanto a esta promoción es de observar que por cuanto la empresa TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, no cumplió con su carga de exhibir las originales de las documentales intimadas en la oportunidad legal correspondiente, ni logró demostrar que no se hallaban en su poder, es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; por lo que se valoran los recibos de pago correspondientes a diciembre de 2007, enero, febrero y marzo del 2008, a los fines de verificar que ciertamente la ciudadana J.D.V.C.P. le prestó servicios personales a la empresa TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), así como el sueldo semanal devengado por la ciudadana J.D.V.C.P. del período del 11/01/2008 al 17/01/2008, 22/02/2008 al 28/02/2008, 15/02/2008 al 21/02/2008 y del 02/05/2008 al 08/05/2008, y que la empresa TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), le canceló a la ciudadana J.D.V.C.P. cesta tickets de diciembre de 2007 y de enero, febrero y marzo de 2008. En cuanto a la exhibición de los originales de facturas pendientes por reembolsar, según vehículo asignado por la empresa a la demandante, al cual se hizo mantenimiento preventivo según consta de facturas Nro. 000553 de fecha 13/06/2008, correspondiente a REPUESTOS EL FLACO, S.A., y Nros. 0638 de fecha 31/07/2008, correspondiente a SERVICIOS DE REFRIGERACION Y MECANICA, E.B., C.A., cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 112 y 113; es de observar que las mismas no emanan de la parte demandada, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual fue declarada desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011 (folio Nro. 127); por cuanto la parte demandante promovente no indicó la dirección al cual debía remitirse el correspondiente oficio dirigido a dicho organismo, en el lapso señalado en el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de enero de 2011 (folios Nros. 124 y 125); por lo que no existen resultas sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa demandada TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.); la cual fue declarada desistida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 04 de marzo de 2011 (ver folio Nro. 128), por lo que no existe resultas sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copia al carbón de recibo de Pago emanados de la empresa TRANSERMAN, S.A., a nombre del ciudadano CASTELLANOS PEÑA, J.D.V., constantes de CUATRO (04) folios útiles; 2.- Original de Carta de Renuncia de la ciudadana J.C., de fecha 14-10-2008 (folios Nros. 115 al 119). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana J.D.V.C.P. le prestó servicios personales a la empresa TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), así como el sueldo semanal devengado por la ciudadana J.D.V.C.P. del período del 15/08/2008 al 21/08/2008, 08/08/2008 al 14/08/2008, 01/08/2008 al 07/08/2008 y del 25/07/2008 al 31/07/2008, y que la ciudadana J.D.V.C.P. renunció en fecha 14 de octubre de 2008 a la empresa TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), de su cargo de Administradora de Contrato que venía desempeñando desde febrero de 2007. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en dilucidar si la ciudadana J.D.V.C.P. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.) que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar si le corresponden en derecho a la accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Así las cosas le correspondía a la parte demandante J.D.V.C.P. la carga de demostrar la presunción de existencia de la prestación de un servicio personal, subordinado y por cuenta ajena a favor de la parte demandada, y en caso de demostrarse la existencia de dicha prestación, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda y subsanación, y corresponderá a la empresa TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto al primer hecho controvertido relacionado con dilucidar si la ciudadana J.D.V.C.P. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.) que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

En este mismo orden de ideas el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral

.

La presunción que establece el artículo mencionado ut supra establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe.

Ahora bien, tanto del texto del artículo transcrito como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

De tal manera que tomando en consideración las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los criterios jurisprudenciales establecidos ut supra, quien juzga debe señalar que una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana J.D.V.C.P. de observar que la misma logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual quien juzga debe declarar que en virtud que la parte demandante ciudadana J.D.V.C.P. logró demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada razón por la cual le correspondía a la parte demandada TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), desvirtuar los supuestos de hecho aducidos por la ciudadana J.D.V.C.P., en tal sentido una vez a.l.p.q. cursan en las actas procesales es de observar que no existe en actas prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cumplido con su carga procesal, por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa, en la referida prestación de servicios existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la parte demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, esta Alzada debe tener por admitido y demostrado que en fecha 05 de febrero de 2007 la ciudadana J.D.V.C.P., comenzó a prestar servicios laborales a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), desempeñando el cargo de Administradora de Contratos hasta el día 14 de octubre de 2008, cuando presentó su renuncia al cargo, devengando un último salario mensual diario de Bs. 1.500,00, es decir, un salario básico diario de Bs. 50,00, y un salario integral diario de Bs. 67,78 (Bs. 50,00 salario normal + Bs. 1,11 de alícuota de utilidades [8 días x Bs. 50,00 = Bs. 400,00 /360 días = Bs. 1,11] + bono vacacional [1.500,00 mensual x 12 meses del año = Bs. 18.000,00 x 33,33% = Bs. 5.999,40 /360 días = Bs. 16,67] = Bs. 67,78); acumulando un tiempo de servicios total de UN (01) año, OCHO (08) meses y ONCE (11) días, y con base a ello procede quien juzga a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, en consecuencia:

En tal sentido, en cuanto al concepto de Antigüedad, tenemos que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días.

Ahora bien, conforme ha lo antes expuesto, tenemos que luego de haber descendido a las actas procesales, observa quien juzga que no se evidencia prueba alguna que demuestre el pago liberatorio del concepto por parte de la empresa demandada, razón por la cual quien juzga declara su procedencia a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de junio de 2007 (4to. mes de servicio) hasta el mes de octubre de 2008 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:

Del 05 de febrero de 2007 al 05 de febrero de 2008:

Salario Básico Diario devengado: Bs. 50,00 (salario básico mensual de Bs. 1.500,00 / 30 = Bs. 50,00)

 Alícuota de Utilidades: Bs. 16,67 (el 33,33 % del salario básico mensual de Bs. 1.500,00 conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada = Bs. 499,95 / 30 días = Bs. 16,67).

 Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 50,00 (Bs. 1.500,00 / 30 días = Bs. 50,00) = Bs. 350,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,97.

Salario Integral Diario: Bs. 67,64 (Salario Básico diario de Bs. 50,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,97 + Alícuota de Utilidades Bs. 16,67) X 45 días (05 días x 9 meses) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.043,80.

SEGUNDO CORTE:

Del 05 de febrero de 2008 al 14 de octubre de 2008:

Salario Básico Diario devengado: Bs. 50,00 (salario básico mensual de Bs. 1.500,00/30 = Bs. 50,00)

 Alícuota de Utilidades: Bs. 16,67 (el 33,33 % del salario básico mensual de Bs. 1.500,00 conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada = Bs. 499,95 / 30 días = Bs. 16,67).

 Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 50,00 (Bs. 1.500,00 / 30 días =Bs. 50,00) = Bs. 400,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,11.

Salario Integral Diario: Bs. 67,78 (Salario Básico diario de Bs. 50,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,11 + Alícuota de Utilidades Bs. 16,67) X 62 días (05 días x 12 meses = 60 días + 2 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.202,36.

Todos los montos antes discriminados arrojan la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.246,16), por concepto de Antigüedad que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), a favor de la ciudadana J.D.V.C.P., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

Feb-07 5 0,00 0,00 12,82% 0,00 0,00

Mar-07 5 0,00 0,00 12,53% 0,00 0,00

Abr-07 5 0,00 0,00 13,05% 0,00 0,00

May-07 5 0,00 0,00 13,03% 0,00 0,00

Jun-07 67,64 5 338,20 338,20 12,53% 3,53 3,53

Jul-07 67,64 5 338,20 676,40 13,51% 7,62 11,15

Ago-07 67,64 5 338,20 1.014,60 13,86% 11,72 22,87

Sep-07 67,64 5 338,20 1.352,80 13,79% 15,55 38,41

Oct-07 67,64 5 338,20 1.691,00 14,00% 19,73 58,14

Nov-07 67,64 5 338,20 2.029,20 15,75% 26,63 84,77

Dic-07 67,64 5 338,20 2.367,40 16,44% 32,43 117,21

Ene-08 67,64 5 338,20 2.705,60 18,53% 41,78 158,99

Feb-08 67,64 5 338,20 3.043,80 17,56% 44,54 203,53

Mar-08 67,78 5 338,90 3.382,70 18,17% 51,22 254,75

Abr-08 67,78 5 338,90 3.721,60 18,35% 56,91 311,66

May-08 67,78 5 338,90 4.060,50 20,85% 70,55 382,21

Jun-08 67,78 5 338,90 4.399,40 20,09% 73,65 455,86

Jul-08 67,78 5 338,90 4.738,30 20,30% 80,16 536,02

Ago-08 67,78 5 338,90 5.077,20 20,09% 85,00 621,02

Sep-08 67,78 5 338,90 5.416,10 19,68% 88,82 709,84

Oct-08 67,78 5 338,90 5.755,00 19,82% 95,05 804,89

Nov-08 67,78 5 338,90 6.093,90 20,24% 102,78 907,68

Dic-08 67,78 5 338,90 6.432,80 19,65% 105,34 1.013,01

Ene-09 67,78 5 338,90 6.771,70 19,76% 111,51 1.124,52

Feb-09 67,78 7 474,46 7.246,16 19,98% 120,65 1.245,17

En cuanto al concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, le corresponden la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.245,17), como se detalla a continuación:

En cuanto al concepto de Utilidades Vencidas año 2008; tenemos que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; ahora bien, por cuanto la sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y al haber quedado demostrada la relación de trabajo de la ciudadana J.D.V.C.P., con la empresa TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), y no habiendo quedado demostrado el pago liberatorio del concepto bajo análisis se declara su procedencia a razón del Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, que en el presente caso corresponde al mes de octubre de 2008, correspondiéndole la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.749,52), que es el resultado de multiplicar lo devengado por la demandante del 01 de enero de 2008 al 14 de octubre de 2008 por concepto de Bonificable de Bs. 14.250,00 [1.500,00 mensual x 09 meses y 15 días] por el 33,33% [según alega la parte demandante por ser costumbre de la empresa y que no fue desvirtuado por la parte demandada]; que deberá ser cancelada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), a la ciudadana J.D.V.C.P.. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, se debe traer a colación que el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; ahora bien, siendo el caso que la relación de trabajo existente entre la parte demandante y demandada de autos termino por causas distintas al despido justificado, quien juzga declara su procedencia, por lo que le corresponde por este concepto el pago de 16 días (16 días de vacaciones anuales [15 días + 1 día adicional] + 8 días de bono vacacional [7 días + 1 día adicional]= 24 días / 12 meses = 2 días X 8 meses completos laborados), que al ser multiplicados con base al último Salario Básico diario establecido de Bs. 50,00 se obtiene el monto total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), los cuales deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), a la ciudadana J.D.V.C.P. al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Indemnización por salarios dejados de percibir, desde el 15 de agosto de 2008 al 16 de octubre de 2008, es de observa que este reclamo se fundamenta en virtud de quedar pendiente ocho semanas por pagar para un total de 56 días. Ahora bien, al haber sido demostrada la relación laboral en la presente causa, correspondía a la demandada demostrar su pago liberatorio; ahora bien, luego de haber analizado las pruebas que cursan en autos, tenemos que tal como quedó demostrado de la documental promovida por la parte demandada, referida a copia al carbón de recibo de pago, rielada al pliego Nro. 114, se evidencia que la empresa demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), le canceló a la demandante el salario correspondiente a la semana del 15/08/2008 al 21/08/2008, por la cantidad de Bs. 375,00; razón por la cual esta Alzada declara la procedencia parcial correspondientes a los salarios dejados de percibir desde el día 22 de agosto de 2008 al 14 de octubre de 2008 (por ser ésta última la fecha en que culminó la relación de trabajo), a razón de 47 días (que resulta de la suma de 09 días correspondientes al periodo del 22/08/2008 al 31/08/2008 + 26 días del mes de septiembre + 12 días correspondientes al periodo 01/10/2008 al 14/10/2008, en una jornada de trabajo de lunes a sábado = 47 días) que al ser multiplicado por el salario básico diario de Bs. 50,00, arroja la cantidad total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.350,00) que deberá ser cancelada por la accionada a la demandante ciudadana J.D.V.C.P., al no haber demostrado su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Indemnización por Cesta Tickets, es de observar que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

Ahora bien, según el reclamo de la parte actora tenemos que la misma fundamenta su reclamo en que se le adeuda el cesta tickets de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y 14 días del mes de octubre para un total de 152 días, señalando que a partir del mes de diciembre del año 2007 la empresa dejó de cancelarle en ticket y comenzó a cancelarle en efectivo; y al no verificándose de las actas procesales que la parte demandada haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado correspondiente al periodo comprendido del mes de abril de 2008 a octubre de 2008, es por lo que se declara su procedencia a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, para lo cual se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a sábado) correspondiente a los meses de abril de 2008 hasta octubre de 2008, por la ciudadana J.D.V.C.P., durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, que se traducen a su vez en CIENTO SESENTA Y CINCO (165) Bonos o Cupones de Alimentación (26 días del mes de abril + 26 días del mes de mayo + 24 días del mes de junio + 25 días del mes de julio + 26 días del mes de agosto + 26 días del mes de septiembre + 12 días del mes de octubre = 165 días); y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, que era de Bs. 46,00, es decir, un total de Bs. 11,50 el valor de cada cupón (Bs. 11,50 [Bs. 46,00 Valor de la Unidad Tributaria X 0,25 el valor del cupo de alimentación = Bs. 11,50] X 165 días = Bs. 1.897,50), resultando la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.897,50), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), por la ciudadana J.D.V.C.P.,, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de indemnización por facturas pendientes por rembolsar, es de observar que la parte demandante fundamenta su reclamo en el hecho de que le fue asignado un vehículo por la empresa, al cual le hizo mantenimiento preventivo, según facturas de fechas 13/06/2008 al 31/07/2008, ahora bien, quien sentencia observa que el concepto reclamado deriva según lo dicho por la demandante, en la designación de un vehículo por parte de la empresa demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), y que dichos gastos corresponden a un mantenimiento preventivo del mismo; no obstante no se verifica de las actas procesales que el vehículo haya sido asignado con ocasión de la prestación de servicio, o por el trabajo realizado, razón por la cual en virtud de la imprecisión del petitum en cuestión se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.288,35), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), a la demandante, ciudadana J.D.V.C.P., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.491,33), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 14 de octubre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de UTILIDADES DEL AÑO 2008, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR SALARIOS DEJADOS POR PERCIBIR E INDEMNIZACIÓN POR CESTA TICKET, equivalentes a la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.797,02), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), ocurrida el día 16 de enero de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 16 al 18) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de UTILIDADES DEL AÑO 2008, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR SALARIOS DEJADOS POR PERCIBIR E INDEMNIZACIÓN POR CESTA TICKET, equivalentes a la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.797,02), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.491,33), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 14 de octubre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana J.D.V.C.P. contra la empresa TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana J.D.V.C.P. contra la empresa TRANSPORTE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (TRANSERMAN, S.A.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, al primer (01) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2011). Siendo las 09:42 de la mañana. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 09:42 de la mañana el Secretario Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-L-2008-001109.-

Resolución Número: PJ0082011000160.-

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