Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-N-2012-000376

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el Abogado J.G. inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 130.747, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el No. 35, tomo 254-A-Sgdo., contra el Acto Administrativo contentivo de la P.A.N.. USDCV/009/2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 14 de junio de 2012, la cual fue notificada a su representada en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de noventa (90) días hábiles establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose que se interpuso el presente recurso tempestivamente. En fecha 30 de noviembre de 2012, se le dio entrada al expediente y cuenta a la Jueza. En fecha 06 de diciembre de 2013, se admite la presente acción ordenándose las respectivas notificaciones. Una vez constaron en autos, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 16-10-2013, a las 11 AM, acto que se llevó a cabo en la oportunidad prevista contando con la comparecencia de la parte recurrente y la representación del Ministerio Público, en dicha oportunidad no se presentaron probanzas distintas a las que ya rielan a los autos, contentiva de las copias certificadas del procedimiento administrativo DIC-19-IA08-0828, las cuales se tienen como admitidas, por lo que las partes procedieron a presentar sus escritos de informes en fecha 23 de octubre de 2013. Posteriormente, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta alzada procedió en fecha 24-10-2013, a fijar 30 días adicionales para la publicación del extenso de la decisión.

Se observa que la Providencia que se pretende anular, resolvió imponer una multa por la cantidad de Bs. 6.750, conforme lo establece el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, adicionalmente a esa suma le impuso la cantidad de Bs. 265.500,00 conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 118 ejusdem.

En su escrito libelar, señala el recurrente, que en fecha 16/12/2008, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, levantó acta en ocasión a la inspección practicada por la ciudadana Julimary Tuviñez, en su carácter de Inspectora de Seguridad en el Trabajo II, la cual practicó en la sucursal signada con el No. 19, ubicada en la Avenida Bolívar con calle Argentina, Centro Comercial Catia, Municipio Libertador, Caracas, en la cual dejaron constancia y ordenaron a la hoy recurrente a: 1) reparar escaleras que dan acceso al área de depósito del centro de trabajo y 2) Dotar de filtros de agua potable en calidad y cantidad suficiente. Posteriormente en fecha 12/01/2009, se realiza una reinspección a cargo del funcionario J.C.A., el cual deja constancia del supuesto incumplimiento de la orden impuesta. Señalan que en fecha 14/01/2009, la Unidad de Sanción recibe Informe Propuesta de Sanción y en fecha 22 de mayo de 2009, que la recurrente presentó alegatos de defensa y consignó escrito de promoción de pruebas en las cuales solicitó una nueva inspección a la sucursal anteriormente identificada, con el fin que se dejara constancia de los siguientes particulares: que había sido reparado y se encontraba en buen funcionamiento las escaleras que dan acceso al área de deposito de la sucursal y de que se había dotado y se encontraba en buen funcionamiento los filtros y dispensadores de agua en la referida sucursal, asimismo, de cualquier otro particular que al momento de inspeccionar se quisiera dejar constancia. Más adelante señala que en fecha 24-07-2012, es notificada la recurrente del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. signada No. USDCV-0009-12, de fecha 14/06/2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, que tal p.v. flagrantemente su derecho a la defensa y debido proceso, ya que al no otorgarle valor probatorio a la prueba promovida por ellos –relativa a la nueva inspección solicitada- mal podría valorarse si no se ha verificado su evacuación, que no admitió la prueba y no ordenó su evacuación, por lo que no pudo otorgarle valor probatorio. Más adelante denuncia que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de inmotivación, que no evidencia que la providencia haya devenido de un razonamiento lógico jurídico en que la administración esta obligada a realizar, subsumiendo la situación fáctica en el supuesto de derecho de la norma jurídica, en este caso específico, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para luego establecer la consecuencia jurídica respectiva. Solicita sea declarada la nulidad de la P.A. USDCV-009-12, de fecha 14-06-2012 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En cuanto a la denuncia relativa a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, alegada por la parte recurrente, señala que considera importante traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tal como lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina patria, la Administración Pública, transgrede el derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados, cuando se dicta un auto en ausencia de procedimiento alguno, cuando es un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley, de igual forma, vulnera este derecho, al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición, (ver sentencia dictada por la Sala Constitucional No. 3435, de fecha 08-12-2003, expediente 0-2856). Señala que la instrucción del procedimiento administrativo requiere un conjunto de formalidades inherente a la actuación de la Administración, que garantice que la voluntad de ésta se forme con estricto apego a la Constitución y las leyes, especialmente a procedimientos sancionatorios, procedimiento en el que debe garantizar a los administrados el derecho de promover pruebas, y por tanto, que estas sean admitidas (salvo excepciones legales) evacuadas y consideradas en el Acto Administrativo definitivo, sin que esto quiera decir, que debe valorar de forma pormenorizada casa una de las pruebas y medios probatorios promovidos, ya que la administración puede realizar una apreciación global de lo que consta en el expediente, no obstante debe pronunciarse expresamente sobre todas las pruebas a las que no le otorga valor probatorio, con indicación de sus motivos.

Más adelante señala que la Adminsitración Pública transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo aplica en forma equivocada sanciones, en clara contravención a lo establecido en sus leyes que rigen su materia, como lo ha establecido la Sala Constitucional. En el caso en concreto y de la revisión efectuada a los autos, se observa que la parte recurrente seña la violación del derecho a la defensa y debido proceso, ya que la administración al entrar en el estudio de la prueba promovida, en cuanto a la inspección solicitada, decide no otorgarle valor probatorio, agregando que la empresa recurrente mal podría valorarla si no se ha verificado su evacuación, pues el INPSASEL no admitió el medio probatorio promovido. Ante tal violación, deben verificarse la violación alegada, y al respecto se observa de las actas lo siguiente:

Que en fecha 16-12-2008, se dejó constancia de la inspección realizada, dejándose constancia entre otros particulares, que: las escaleras que dan acceso al área del deposito se encuentran en estado deterioro, por lo que el Supermercado incumple con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, se ordena reparar los peldaños de las escaleras, así como sustituir y colocar cintas antirresbalante. Todo en un plazo de 3 días hábiles. Asimismo, se dejó constancia que existe un (1) solo filtro de agua para todo el personal, el cual se encuentra conectado al tanque de agua. No apta par el consumo humano, en consecuencia, la empresa Supermercado incumple con lo establecido con los numerales 3 y 7 del artículo 59 ejusdem, en este sentido se ordena la dotación de filtros de agua potable en calidad y cantidad suficiente, en un plazo de un (1) día hábil.

En fecha 13-01-2009, se realiza una reinspección en la cual se dejó constancia de la persistencia del incumplimiento del ordenamiento emitido en fecha 16-12-2008.

En fecha 18-05-2009, La Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, dictó auto de apertura de procedimiento sancionatorio, por el incumplimiento del artículo 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 12 del Reglamento. al no reparar las escaleras las escaleras y no dotar de los filtros de agua anteriormente señalados.

En fecha 20-05-2009, se notifica a la empresa del procedimiento a los fines que dentro de los 8 días hábiles siguientes, presentara defensas y promoviera pruebas que considerara pertinentes.

En fecha 22-05-2009, la empresa presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve inspección con el objeto de dejar constancia del estado actual de las escaleras, así como la dotación de los filtros de agua, la cual fue admitida, mediante auto de fecha 08-06-2009 y se fijó para el día 11-06-2009, a las 09:00 Ampara su evacuación.

Siendo la oportunidad fijada para al evacuación de la inspección admitida, acudió a la sede de la empresa el Ingeniero J.F., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, realizando la reinspección, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…1) de las escaleras que dan acceso al Área del Depósito: se constató que fue subsanado el incumplimiento del ordenamiento emitido por la funcionaria Julimary Tuviñez, en la inspección realizada en fecha 16 de diciembre de 2008…” más adelante señala “…filtros de agua potable: se constató que fue subsanado el incumplimiento del ordenamiento emitido por la funcionaria Julimary Tuviñez, en la inspección realizada en fecha 16 de diciembre de 2008…”

Posteriormente es dictada P.a., en fecha 14-06-2009, en la cual en relación al punto señalado con anterioridad señaló: “…En relación a la prueba de inspección los representantes legales de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C. A., han pretendido demostrar, a los quines que se deje constancia, de la reparación y buen funcionamiento de las escaleras, así como la dotación y buen funcionamiento de los filtros y dispensadores de agua, siendo acordada la misma mediante auto de fecha 08.06.2009 (…) y materializada en fecha 11.06.2009 (…) esta Unidad de Sanción considera inoficioso la misma, puesto que ya se llevó a efecto en fecha 16.12.2008 (…) y en fecha 13.01.2009, es por lo que se desestima el aludido medio de prueba, razón por la cual SE ACUERDA no otorgarle valor probatorio…”

Determinado lo anterior se puede concluir que contrario a lo fundamentado por el recurrente, la Administración si evacuó la prueba, previa su admisión, en fecha 11-06-2009, solo que no le otorgó el valor probatorio que pretendió el promovente, es por lo que es de la opinión el Ministerio Público que si la Administración le hubiese otorgado pleno valor probatorio a la Inspección realizada, la decisión proferida hubiese sido probablemente distinta, dado que dicha prueba tiene fuerza suficiente para cambiar el resultado del procedimiento administrativo sancionatorio. Es por lo que considera el representante del Ministerio Público que el presente recurso de nulidad debe declararse Con Lugar y así solicita sea declarado.

ALEGATOS EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la representación judicial de la parte recurrente, expuso

Por su parte el representante del Ministerio Público señaló su opinión señalando que la P.A.,

Para la resolución de la presente controversia, observa esta alzada, en cuanto a las denuncias formuladas relativas a la violación del derecho al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1° de febrero de 2001 señaló:

…Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses...

Parámetros que considera como pilares esta alzada para la resolución de la presente controversia, en cuanto a la inmotivación denunciada, resulta pertinente atender a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia No. 2170, de fecha 30 de enero de 2007, que al efecto señala:

”… Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba...” (Sentencia No. 324, Sala de Casación Social, del 29 de noviembre de 2001).

En cuanto a la denuncia relativa a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, alegada por la parte recurrente, protegido constitucionalmente, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tal como lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina patria, la Administración Pública, la cual pudiere transgredir el derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados, cuando se dicta un auto en ausencia de procedimiento alguno, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley, de igual forma, vulnera este derecho, al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición, (ver sentencia dictada por la Sala Constitucional No. 3435, de fecha 08-12-2003, expediente 0-2856).

En el decurso del procedimiento administrativo se requiere un conjunto de formalidades inherente a la actuación de la Administración, formalidades que más que en sentido formal son necesarias para instruir el procedimiento, que garantice el estricto apego a la Constitución y las leyes, especialmente a procedimientos sancionatorios, procedimiento en el que debe garantizar a los administrados el derecho de alegar defensas, promover pruebas, y por tanto, que estas sean admitidas (salvo excepciones legales) evacuadas y consideradas en el Acto Administrativo definitivo, sin que esto quiera decir, que debe valorar de forma pormenorizada casa una de las pruebas y medios probatorios promovidos, ya que la administración puede realizar una apreciación global de lo que consta en el expediente, no obstante debe pronunciarse expresamente sobre todas las pruebas a las que no le otorga valor probatorio, con indicación de sus motivos.

El derecho a pruebas, no se encuentra limitado únicamente al derecho de promover medios probatorios, ese derecho y la protección constitucional refiere al tratamiento de estos medios probatorios desde su promoción, el derecho a que ingresen al expediente estos medios probatorios –salvo que sean ilegales o impertinentes- sean admitidas y valoradas en la decisión, más aun cuando la valoración de los medios promovidos son determinantes para la resolución de la controversia. En el caso de autos, la sociedad mercantil Central Madeirense, C. A., logró demostrar a través de la prueba de inspección promovida y admitida por el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, que había dado formal cumplimiento a la orden impuesta en la inspección de fecha 16-12-2008, lo cual verificó en fecha 11-06-2009, cuando se evacua la inspección por parte del Inspector J.F., al dejar constancia en el acta de inspección: “…1) de las escaleras que dan acceso al Área del Depósito: se constató que fue subsanado el incumplimiento del ordenamiento emitido por la funcionaria Julimary Tuviñez, en la inspección realizada en fecha 16 de diciembre de 2008…” más adelante señala “…filtros de agua potable: se constató que fue subsanado el incumplimiento del ordenamiento emitido por la funcionaria Julimary Tuviñez, en la inspección realizada en fecha 16 de diciembre de 2008…”

Posteriormente es dictada P.a., en fecha 14-06-2009, la cual motiva el presente procedimiento, en la cual en relación al punto señalado con anterioridad señaló: “…En relación a la prueba de inspección los representantes legales de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C. A., han pretendido demostrar, a los fines que se deje constancia, de la reparación y buen funcionamiento de las escaleras, así como la dotación y buen funcionamiento de los filtros y dispensadores de agua, siendo acordada la misma mediante auto de fecha 08.06.2009 (…) y materializada en fecha 11.06.2009 (…) esta Unidad de Sanción considera inoficioso la misma, puesto que ya se llevó a efecto en fecha 16.12.2008 (…) y en fecha 13.01.2009, es por lo que se desestima el aludido medio de prueba, razón por la cual SE ACUERDA no otorgarle valor probatorio…”

No puede obviar esta alzada, varios factores que resultan pertinentes que debió tomar en cuenta al momento de dictar la P.A., que fue promovida tempestivamente el medio probatorio dado que al notificarlo, le fue expresamente señalado en el cartel de notificación para que dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a que esa notificación constara en autos, expusiera los alegatos y defensas que considerare pertinentes y vencidos éstos, tendría ocho (08) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime para comprobar la veracidad de sus alegatos conforme al derecho procesal común. Siendo así, se observa que fue promovida tempestivamente el medio probatorio, fue admitido por la Administración y posteriormente evacuado dentro del lapso legal y con las formalidades de ley, es por lo que considera quien juzga que si es determinante en la resulta o conclusión a la que arribó la Administración de haber valorado la probanza evacuada, ya que para eso fue llamado al proceso y se le otorgó el lapso para demostrar las defensas que alegó, promovió prueba pertinente, se evacuó conforme a ley, entonces, considera esta alzada que la decisión hubiese sido distinta, dado que dicha prueba tiene fuerza suficiente para cambiar el resultado del procedimiento administrativo sancionatorio. Es por lo que el presente recurso de nulidad se declara Con Lugar y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el Abogado J.G. inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 130.747, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el No. 35, tomo 254-A-Sgdo., SEGUNDO: NULO el Acto Administrativo contentivo de la P.A.N.. USDCV/009/2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 14 de junio de 2012, TERCERO: SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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