Decisión nº 94 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDayana Ramona Perdomo Sierra
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº: 15.194

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: J.F., R.S., K.O., E.B., Aisnorely Méndez, G.P., J.T., Anielska Hernández, L.F., E.R., Sudenly Bello, Yorjendris Duarte, Nairuma Aguilera, Lorelli Paredes, F.M., M.L., Solanye Araujo, Kerli Moreno, Nixayn Villalobos, C.C., J.A., Morelva Leal, Z.F., Magle Sánchez, M.C., C.B. y Nairobis Fuenmayor, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.861.256, V-18.945.654, V-23.837.403, V-20.658.970, V-24.264.061, V-20.059.728, V-26.693.946, V-22.151.750, V-24.604.084, V-23.472.983, V-23.864.265, V-24.414.001, V-23.441.929, V-20.623.579, V-23.449.272, V-19.549.932, V-23.745.818, V-23.473.126, V-23.451.507, V-21.371.269, V-9.729.610, V-6.830.755, V-10.452.309, V-14.474.220, V-6.151.430, V-4.280.269 y V-7.977.350, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: La Universidad del Zulia.

La presente causa de Acción de A.C. se recibió en fecha 29 de abril de 2014, dándosele entrada en fecha 02 de mayo de 2014, signándole el Número 15.194.-

I PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte demandante que “… el 12 de febrero de 2014, el C.U. como máxima autoridad de la Universidad del Zulia decidió sus pender las clases y el resto de las actividades en LUZ, con el alegato de la protesta protagonizada por presuntos estudiantes en Caracas y otras ciudades del país…” .

Que “…las autoridades en el recinto universitario no estaban dadas las condiciones para garantizar la seguridad de la comunidad universitaria, conformada por estudiantes, profesores, empleados y obraros, cifra que supera las 60 mil personas. Esta posición del c.U. se prolongó hasta finales de febrero pasado.”

Que el “…seis (6) de marzo de este mismo año, el C.U. en sesión extraordinaria decidió convocar a clases. A partir del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), as autoridades acordaron sus pender las actividades docentes de pregrado y reanudarla clases el lunes diecisiete (17) de marzo de los corrientes, con la suspensión de las evaluaciones y sin garantizar el transporte estudiantil, el uso de las bibliotecas, ni la apertura de los comedores. ”

Que “El diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), el C.U. en sesión permanente tomó la decisión de condicionar el llamamiento a clases, a partir del día siguiente, sí y sólo sí se registrara la asistencia del setenta y cinco por ciento (75%) de los estudiantes regulares, tanto en las clases teóricas como en las prácticas, ratificando la suspensión de las evaluaciones y sin activar las rutas estudiantiles, los comedores y la apertura de las bibliotecas, lo acordado por la mayoría de los miembros del C.U., es contrario al espíritu universitario, pues la convocatoria a clases no puede condicionarse en forma alguna y debería garantizarse la asistencia de la comunidad estudiantil.”

Que “…la Gran mayoría de los docentes que conformamos la mencionada Misión y que formamos parte del nuevo equipo socialista de trabajo, hemos sido EXCLUIDOS (como en nuestro caso) de estos concursos por no poseer al menos el tiempo de servicio según el INTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, para poder concursar.”

Que “El veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), la máxima autoridad de la Universidad del Zulia, C.U., debatió la propuesta de convocar a clases sin condicionamientos, garantizando la operatividad de las rutas, los comedores estudiantiles y las bibliotecas, la cual fue negada por votación mayoritaria, ratificando lo acordado por el C.U. el 17 de marzo pasado.”

Que “El C.U. de LUZ reunido nuevamente el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) mantuvo la decisión del llamamiento a clases bajo condicionamiento, sin garantizar las condiciones mínimas para el funcionamiento de las rutas estudiantiles, comedores y bibliotecas.”

Exponiendo igualmente que “Al retorno del periodo de asueto de la Semana Santa, antes la ausencia del rector J.P. y asumiendo como rectora encargada la profesora J.A., el C.U. se reunió nuevamente para incluir en su agenda la reanudación de las actividades académicas universitarias a partir del lunes 21 de abril bajo las restricciones establecidas por la máxima autoridad el 17 de marzo de 2014”

En virtud de lo expuesto los accionantes “… solicit[an] a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo-Región Occidente, declarar con lugar conforme a derecho la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIOONAL DE PROTECCION DE LOS INTERESES Y DERECHOS LEGITIMOS, COLECTIVOS O DIFUSOS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, SUSPENDIENDO LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL C.U. DEL 17 DE MARZO DE 2014, CONVOCANDO A CLASES BAJO RESTRICCIONES, ordenando a la máxima autoridad universitaria a restablecer la situación jurídica infringida y el cese a la violación de este derecho fundamental que deberá ser restituido plenamente…

II DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de a.c..

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

En el caso de autos, el amparo fue ejercido por la presunta violación del derecho constitucional, contemplado en el artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA adscrito al Ministerio del Poder Popular para La Educación Universitaria, con indicación de la sala Constitucional en el fallo No. 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), mediante el cual reconoció al os Juzgados Superiores en la Civil y contencioso Administrativo de la distintas regiones, competencia para conocer, en primera instancia, de los amparos constitucionales vinculados con la materia contencioso administrativa.

Ahora bien, atendiendo al criterio atributivo de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que rige la materia; y por cuanto las omisiones imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional se encuentra bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA adscrito al Ministerio del Poder Popular para La Educación Universitaria, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en base a las siguientes consideraciones:

Las características del procedimiento de a.c. interpuesto se encuentran revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a_contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz aplicable perfectamente en esta causa, como es la vía del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido reclamada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

IV DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) COMPETENTE para conocer la acción de A.C., ejercida por los ciudadanos J.F., R.S., K.O., E.B., Aisnorely Méndez, G.P., J.T., Anielska Hernández, L.F., E.R., Sudenly Bello, Yorjendris Duarte, Nairuma Aguilera, Lorelli Paredes, F.M., M.L., Solanye Araujo, Kerli Moreno, Nixayn Villalobos, C.C., J.A., Morelva Leal, Z.F., Magle Sánchez, M.C., C.B. y Nairobis Fuenmayor, contra La Universidad del Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para La Educación Universitaria

2) INADMISIBLE la acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

3) NOTIFICIAR a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. D.P.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30. a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 94 anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. N° 15194

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