Decisión nº 81 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juico por reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que sigue el ciudadano JENISE G.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.292.556, representado judicialmente por los abogados V.P., D.M. y K.C., contra la sociedad civil UNIÓN DE AUTO POR PUESTO LOS SAMANES, inscrita inicialmente ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del estado Aragua, en fecha 22 de agosto de 1980, bajo el Nº 35, folio 243, protocolo primero, tomo 6 del tercer trimestre, representada judicialmente por la abogada R.P.; y solidariamente contra el ciudadano GREFORIO CIPRIANO MARÌN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 4.402.770, representado judicialmente por los abogados L.V., Isviel Rodríguez, N.M. y J.O.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 16/01/2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora en el escrito libelar:

Que, en fecha 05 de abril de 1999, inicio relación laboral con la entidad de trabajo Unión de Autos por Puesto los Samanes, desempeñándose como chofer en una unidad de transporte de pasajeros propiedad del ciudadano G.C.M., quien es miembro de la sociedad civil.

Que cumplía un horario de lunes a domingo de 5:00 am a 11:00 am y de 1:00 pm a 7:00 pm, y en fecha 25 de julio de 2012 renuncio.

Que, para el momento de la renuncia devengaba un salario diario de Bs. 250,00 como mínimo, trabajando todos los meses del año, acumulando una antigüedad de 13 años, 3 meses y 20 días.

Que, le notifico a los directivos de la entidad de trabajo de su renuncia, negándose éstos a firmarla.

Que, debido a ello, acudió el día 15 de agosto de 2012 a la oficina de la sociedad civil accionada y entregó planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay estado Aragua, siendo recibida por uno de sus socios.

Demanda: Antigüedad, por la cantidad de Bs. 137.612,09. Vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 70.000,00. Bono Vacacional vencido y fraccionado, por la cantidad de Bs. 43.500,00. Domingo y feriados en vacaciones, por la cantidad de Bs. 10.250,00. Beneficios anuales o utilidades vencidas y fraccionadas, por la cantidad de Bs. 21.565,00. Días feriados o descansos trabajados comprendidos en el tiempo que duro la relación de trabajo, por la cantidad de Bs. 103.665,00. Intereses Moratorios. Corrección Monetaria. Las costas y costos del proceso.

Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 621.255,83.

Por su parte, adujo la accionada sociedad civil “Unión de Autos por Puesto los Samanes”:

Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en virtud de no ostentar la condición de patrono del demandante, toda vez que la parte accionante no fue, no es ni nunca ha sido su trabajador, tampoco ha prestado servicio laboral ni de ninguna otra naturaleza.

Con fundamento de lo anterior niega los conceptos y sumas reclamadas.

El co-demandado G.C.M., alegó:

Opone la falta de cualidad del demandante por no tener un interés directo, actual y legitimo.

Opone la falta de cualidad de su persona, ya que no es cierto que el demandante le maneje una unidad de su pertenencia, por cuanto él tiene dos (2) personas que se encargan de manejar el vehículo que describe el trabajador.

Niega, que el demandante le haya prestado servicios, y que mucho menos fuera empleado como chofer.

En lo anterior se fundamenta para negar todos los conceptos y sumas reclamadas.

A todo evento alega la defensa de prescripción.

Solicita, sea declarada sin lugar la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue negada por los co-demandados la existencia de la relación laboral indicada la parte demandante, negación realizada de forma pura y simple, siendo en ese sentido, carga de la demandante demostrar que efectivamente prestó un servicio personal a la sociedad mercantil demandada. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:

1) En cuanto a la documental contentiva de copia simple del acta transaccional celebrada ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, marcado con la letra A, del expediente DP11-L-2011-001292, inserto a los folios 81 y 82 de este asunto, promovidos a los efectos de demostrar que se pagaron unos beneficios laborales a un trabajador que tenia la misma condición del accionante. Se verifica los hechos contenidos en la documental no son controvertidos en el presente asunto, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales marcada B, C, D, insertas a los folios 83 al 85 de la pieza signada 1 de 1. Se constata que la co-demandada sociedad civil Unión de Autos por Puesto Los Samanes la impugna en su totalidad y la desconoce en su contenido y firma, no tiene sello de la sociedad civil, no está suscrita ni firmada por el Presidente de la Unión, quien es quien tiene la cualidad para suscribir tales documentos ni del Secretario General, de las tres (3) documentales se evidencian firmas diferentes. La representación judicial de la parte co-demandada ciudadano G.C.M., en el escrito de contestación las impugna indicado que no emanan de él y en la audiencia de juicio las desconoce en su contenido y firma. Visto lo anterior, correspondía a la parte promovente de las documentales antes indicadas demostrar la autenticidad de las mismas, de conformidad con lo pautado en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo estableció el a quo, y al no hacerlo, forzoso es desecharlos del debate probatorio. Así se establece.

3) En relación al original de carta de prestación de cálculos de prestaciones sociales realizados por la Inspectoría del Trabajo, marcada con la letra E, y cálculo emanado de la Inspectoría de Maracay estado Aragua, marcado E-1, insertas a los folios 86 y 87. En cuanto a la primera se verifica que no está suscrita por ninguno de los co-demandados, por lo cual, no se le confiere valor probatorio; en relación a la segunda, se verifica que aún cuando es elaborada por el órgano administrativo, se realiza con la información suministrada por el actor; no interviniendo en modo alguno los co-demandados; por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) En relación al Laudo Arbitral entre las empresas de Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela (DETRAGANV), marcados F y F-1, insertos a los folios 88 al 103 de pieza 1 de 1. Se verifica que no es susceptible de valoración alguna. Así se declara.

5) En relación copia certificada de acta de asamblea de la sociedad civil Unión de Autos por Puesto Los Samanes (folios 200 al 207 pieza 1 de 1), promovido a los efectos de demostrar que el ciudadano G.C.M., fungía para el periodo 2010-2011 como miembro de la Junta Directiva de la sociedad civil, y representaba a la junta directiva de la misma. Esta Alzada le confiere valor probatorio demostrándose que el ciudadano G.M. para el periodo antes indicado formaba parte de la junta directiva de la sociedad antes señalada. Así se declara.

6) En relación a la información peticionada al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo estado Aragua, con sede en Maracay, en cuanto al asunto que contiene la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.R.M., contra de la sociedad mercantil UNION LOS SAMANES C.A., signada con el Nº DP11-L-2011-001292 (nomenclatura de ese tribunal), debe esta Alzada ratificar que dichos hechos no son controvertidos en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

7) En cuanto a la exhibición de documentos, se observa que fue negada su admisión en la correspondiente oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se establece.

8) Se promovió la declaración de los ciudadanos J.A.G.V. y R.A.R.M..

En relación a la declaración rendida por el ciudadano J.A.G.V., se constata que afirmó: Que, conoce de vista trato y comunicación al actor, que lo conoce porque eran compañeros de trabajo de la unión de autos por puestos los samanes, era chofer, que ingresaron aproximadamente en el año 1999, que las ordenes que le indicaban en las rutas las recibían de los directivos de la línea, que el salario de los choferes lo pagan los propietarios, se le entrega lo que se hace en el día y ellos pagan, lo último que le pagaban era aproximadamente Bs. 250,00. Que la asociación aplicaba medida disciplinaria a los choferes, si se salían de la ruta o cometían una infracción. Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la Sociedad Civil Unión de Autos por Puesto Los Samanes, que testifica a favor del actor, que el horario de trabajo comprende desde las 5:00am hasta las 09:00 o 10:00pm, que conoce al actor desde el tiempo que tenia trabajando en el empresa, aproximadamente 13 años, le consta que trabajaba para la sociedad civil porque era su compañero de trabajo. Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial del co-demandado ciudadano G.C.M., que el actor trabajaba para Marín, le consta porque era su compañero. Que para el pago entregaban la cantidad de dinero que se hace en el día a los dueños, ellos lo cuentan y le pagan, que no disfrutó de vacaciones. De lo anterior, se observa, por un lado, contradicción en sus dichos, ya que primero afirma que el actor trabajaba para la sociedad accionada y luego afirma que trabajaba para la persona natural también accionada; por otro lado, se verifica una marcada intención de favorecer con su testimonio al hoy demandante; razones llevan a este tribunal a no merecerle confianza la declaración del deponente que se analiza, no confiriéndole valor probatorio alguno. Así se decide.

En cuanto a la declaración del ciudadano R.A.R.M., se verifica que afirmó: Que, conoce de vista trato y comunicación al actor, que lo conoce de la unión de transporte, que el actor ocupaba el cargo de chofer igual que él, que no sabe la fecha de ingreso del actor, pero desde que el ingreso ya estaba laborando, tiene entendido que es uno de los más antiguos, que las ordenes la recibían de la junta directiva, que los salarios eran pagados por la línea, devengaba un alquiler y lo que quedaba era eso, que devengaban un promedio sobre los Bs. 250,00. Que la sociedad civil le pagaba prestaciones sociales, en su caso le retiraron por un problema personal y le pagaron. Que la sociedad civil aplicaba medida disciplinaria a los choferes. Señala el testigo a las interrogantes planteadas por el Juez de este despacho, que trabajaba para la línea, que el salario se lo pagaban prácticamente ellos mismos, pagaban un arriendo por la camioneta, el dinero se le da al dueño del autobús, y mensualmente se le pagaba a la línea unas finanzas, para el funcionamiento global de la sede. Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la Sociedad Civil Unión de Autos por Puesto Los Samanes, que la sociedad civil tiene trabajadores, no sabe decir el número exacto, que no tiene problemas con nadie, que a él lo inscribió en los Samanes el señor Villegas, trabajo con H.C. quien era Presidente de la línea. Que las reparaciones de las camionetas las paga unión los samanes si es por choque, si es por fallas mecánicas se imagina que lo pagan los dueños de los vehículos. Que conoce al actor desde hace 4 años atrás. Que no sabe el año de ingreso del actor, pero escucho del mismo G.M. que era una de los más viejos. Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial del co-demandado ciudadano G.C.M., que todos los choferes cancelan finanzas a la sociedad civil, y el arriendo a cada dueño, no sabe decir como es la distribución del arriendo, solo sabe que él lo entrega. Se observa de su declaración contradicción en sus dichos, ya que por un lado afirma que la línea le pagaba los salarios, pero luego afirma que los salarios se los pagaban ellos mismos, que pagaban un arriendo y a la línea se le pagaba unas finanzas. Se observa de igual modo que desconoce muchos hechos de los que afirma, ya que responde con la frase “tengo entendido” generando dudas en sus respuestas; no mereciéndole confianza a este Tribunal, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

9) En cuanto a la ratificación solicitada de las documentales marcadas B, C, D, insertas a los folios 83 al 85 de la pieza 1 de 1. Se precisa que dichas documentales, ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

El co-demandado G.C.M., produjo:

1) En relación al documento marcado “A”, (folio 107 pieza 1 de 1), contentiva información de cuenta individual del ciudadano demandante Jenise G.C.T., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 107 de este expediente. Se verifica que al ser adminiculada con la información recibida del instituto antes indicado se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor aparece registrado con fecha de ingreso 23/07/2012 ante el Instituto Nacional de T.T.. Así se declara.

2) Promovió la declaración de los ciudadanos E.R., H.B., L.M., Rosiris Tovar, E.S. y C.P.. Verifica esta Alzada que los deponentes E.R., L.M., Rosiris Tovar y C.P., declararon ser socios activos de la persona jurídica co-demandada, no mereciéndole confianza a este Tribunal, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los ciudadanos H.B. y E.S., no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

3) En relación a la información recibida del al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que ya esta Alzada se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.

4) En relación a de la valoración de la conducta asumida por las partes y el principio de la comunidad de la prueba: Este tribunal observa que no fueron admitida, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

La co-demandada sociedad civil Unión de Autos por Puesto Los Samanes, produjo:

1) En relación al documento marcado “A”, contentivo de cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela inserto al folio 110 pieza 1 de 1 del presente asunto. Se verifica que ya fue valorado, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

2) En relación a la información recibida del al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que ya esta Alzada se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.

3) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba: Este tribunal observa que no fue admitida, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se establece.

4) Se promovió la declaración de los ciudadanos A.D., Carli Medina, J.M.D. y R.S.. Verifica esta Alzada que los deponentes A.D. y R.S., declararon ser socios activos de la persona jurídica co-demandada, no mereciéndole confianza a este Tribunal, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los ciudadanos J.D. y Carli Medina, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Valorado el material probatorio, pasas esta Superioridad a pronunciarse sobre el mérito de la causa, en los siguientes términos:

En relación a lo argüido por la parte demandante en la audiencia de apelación en relación a la admisión de la existencia de la relación laboral por parte del co-demandado G.M., por la haber alegado la defensa de prescripción.

A los fines de decidir, sobre lo anterior, se observa:

Que la defensa de prescripción fue alega a todo evento, es decir, fue alegada en forma subsidiaria, es decir, para el supuesto que fuese declarada la existencia de la relación. Así se declara.

Determinado lo anterior, y ya analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al punto controvertido en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Alzada del examen exhaustivo y valoración de las pruebas promovidas por las partes que la parte accionante no llegó a demostrar que prestó un servicio personal para ninguno de los accionados. Así se declara

Verificado lo anterior, observa este Juzgador que debido a la conducta asumida por los demandados de negar pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo, era carga de la demandante demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal a favor de los accionados; y al no cumplir con esa carga probatoria, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

Por lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JENISE G.C.T., en contra de la sociedad civil UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES, y solidariamente contra el ciudadano G.C.M.. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

El Secretario,

___________________________ C.E.V.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

___________________________ C.E.V.

Asunto No. DP11-R-2014-000052.

JHS/jca.

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