Decisión nº 061 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de julio de 2013.

203° y 154°

DEMANDANTE:

A.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 19.665.025.

DEMANDADOS:

P.E.Z.O., titular de la cédula de identidad N° 3.999.005, en su carácter de conductor del vehículo causante del accidente y la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A. con el carácter de responsable solidario.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abgs. E.Y.M.M., M.Á.P.R. y C.J.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.654.677, V- 5.644.723 y V- 3.075.911, Inpreabogado N° 26.148, 26.147 y 14.201 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. M.S.Z.O., Inpreabogado N° 71.827

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Apelación del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 10 de abril de 2013 se recibió, previa distribución, expediente N° 34.547, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada M.S.Z.O., apoderada del ciudadano P.E.Z.O., en fecha 05 de noviembre de 2012 contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 30 de octubre de 2012 en el que negó la solicitud de reposición de la causa y la notificación del Procurador General de la República, por cuanto la República Bolivariana de Venezuela no es parte en el presente proceso por tal razón resultaba improcedente tal pedimento.

En la misma fecha anterior 10 de abril de 2013, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que son indispensables para la decisión de la presente apelación se desprende:

Libelo de demanda intentado por la ciudadana A.J.R., asistida por el abogado M.Á.P.R., contra el ciudadano P.E.Z.O., con el carácter de conductor del vehículo causante del accidente

y la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A. en la persona de su presidente o representante legal con el carácter de responsable solidario por cobro de bolívares por Indemnización de daños y perjuicio proveniente de accidente de tránsito para que sean condenados a pagar: 1) La cantidad de Veinticuatro Mil Novecientos Catorce Bolívares con seis céntimos (Bs. 24.914,06) a título de resarcimiento por los gastos médicos, hospitalización, traslados y medicamentos. 2) La cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral. 3) La indexación de la cantidad demandada por concepto de daño moral, a cuyo efecto solicitó se practique una experticia complementaria del fallo desde el accidente hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. 4) Que sean condenados al pago de las costas procesales.

Auto de fecha 10 de agosto de 2011 por el que el a quo admitió la demanda, acordando tramitarla por el juicio oral, de conformidad con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordando citar al ciudadano P.E.Z.O., con el carácter de conductor del vehículo causante del accidente y a la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte C.A. en la persona de su presidente o representante legal. Por cuanto el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, no contiene lapso para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo n07 ejusdem, fijó un lapso de emplazamiento de 10 días después de citado y de vencido 9 días de término de distancia a objeto de que dieran contestación a la demanda. Para la práctica de la citación de la co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Horizonte C.A. en la persona de su representante legal, comisionó al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas con competencia en los Municipios Libertador, Baruta del Distrito Capital y Estado Miranda.

Poder apud-acta otorgado por la ciudadana A.J.R.M., a los abogados E.Y.M.M., M.Á.P.R. y C.J.L.R..

Diligencia de fecha 14 de octubre de 2011, el abogado M.Á.P.R., con el carácter de autos, solicitó se deje sin efecto la comisión librada al Juez distribuidor de los Municipios Libertador, Baruta del Distrito Capital, para la citación de la co-demandada y pidió que la misma se practique en el Centro Comercial El Ángel, Piso 3, ubicado en la carrera 23 entre pasaje Acueducto y calle 10 Barrio Obrero, donde funcionan las oficinas de la empresa Seguros Horizonte.

Diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, suscrita por el alguacil del Tribunal en la que informa que no pudo realizar la citación del ciudadano P.E.Z.O..

Auto de fecha 16 de noviembre de 2011, por el que el a quo dejó sin efecto la comisión acordada por ese Tribunal en auto de fecha 10 de agosto de 2011 y ordenó practicar la citación de dicha Sociedad Mercantil, en su oficina ubicada en el Centro Comercial “El Ángel”, piso 3, carrera 23 entre Pasaje Acueducto y calle 10, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

Diligencia de fecha21 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado M.Á.P., con el carácter de autos, consignó en 71 folios útiles, copias simples de la causa 20-F-01-0915-09 que cursa ante el Ministerio Público, Fiscalía Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por el abogado M.á.P., con el carácter acreditado en autos, en la que solicito se realice la citación de la parte demandada por carteles pues ha sido imposible la citación personal.

Auto de fecha 18 de abril de 2012, por el que el a quo acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, practicar la citación por carteles del co-demandado P.E.Z.O. y publicarlos en dos diarios de mayor circulación “La Nación” y Diario “Los Andes”.

Diligencia de fecha 18 de junio de 2012, por la que la abogada E.Y.M.M., consignó ejemplar del Diario La Nación correspondiente al día 12 de junio de 2012 y Diario Los Andes del 16 de junio de 2012.

En fecha 03 de julio de 2012, la abogada M.S.Z.O., apoderada del ciudadano P.E.Z.O., presentó escrito en el que opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera por Falta de Jurisdicción y competencia y la segunda relativa a la Caducidad de la Acción establecida en la ley.

En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del C.P.C., dice que es deber del Tribunal que en este proceso se debe notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto la demanda en principio la Nación no interviene de manera directa como parte, si de forma indirecta, ya que el bien que la demandante señala como causante de su lesión, si es propiedad de la República y debido a la colisión se ve afectado directamente los bienes patrimoniales. Por lo que solicitó se declare con lugar la cuestión previa y el Tribunal decline la competencia en un Tribunal con competencia Contencioso Administrativo.

Así mismo, con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La caducidad de la acción, dice que la ciudadana A.J.R.M., dice que el accidente se produjo el 19 de agosto de 2009 y la demanda fue intentada el día 02 de agosto de 2011 ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia y recibida por el a quo el día 10 de agosto de 2011, es decir que formalizó la demanda 1 año y 348 días después de haber ocurrido el accidente. Que la ley de tránsito es muy clara al señalar el término para exigir la reparación de todo daño y lo delimita a un año o 12 meses. Solicito que las cuestiones previas opuestas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y sean declaradas con lugar.

Negó y contradijo que las lesiones que sufrió la demandante sean consecuencia de una conducta culposa desarrollada por su poderdante, ni de falta de pericia, ni de negligencia y es falso de toda falsedad que el vehículo propiedad del Ministerio Popular para la Defensa haya atropellado a la demandante.

En diligencia posterior, el codemandado P.E.Z.O., asistido de abogado, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de agosto de 2012, la abogada E.Y.M.M., actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana A.J.R.M., presentó escrito en el que dio contestación a las cuestiones previas opuestas. Dice que el cauce procesal para el trámite y decisión de la demanda interpuesta, es el establecido en el Código de Procedimiento Civil, por expreso mandato del artículo 212 de la Ley Especial. Que la contestación de la demanda se acaeció el 30 de julio de 2012. Que cumplido el día fijado para la contestación, el demandado no compareció a ratificar el escrito de fecha 03/07/2012, denominado escrito de cuestiones previas, a todo evento pasó a dar contestación a las cuestiones previas: Que en cuanto a que el vehículo causante del accidente es propiedad de la Nación por ser del Ministerio de la Defensa, que se debe notificar a la Procuraduría General de la República, que por tal razón el Tribunal debía declinar el conocimiento en un Tribunal de Jurisdicción Contencioso-Administrativo. Que ellos optaron por demandar al conductor y a la empresa aseguradora, por lo que ni el Ministerio de la Defensa, ni la República Bolivariana de Venezuela son parte en el proceso, razón por la cual es improcedente la notificación de la Procuraduría General de la República, razón por la que solicitaron que la cuestión previa sea declarada sin lugar.

Que en cuanto a la cuestión previa relativa a la ordinal 10 del artículo 346 del C.P.C., dice que si bien es cierto que el accidente ocurrió el día 19 de agosto de 2009, no es menos cierto que el día 30 de julio de 2010 la demandante A.J.R.M. interpuso demanda judicial contra el ciudadano P.E.Z.O. y la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte C.A., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la cual fue admitida el 03 de agosto de 2010, la cual fue registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el día 12 de agosto de 2010, quedando inscrita bajo el N° 13, folios 51, verificándose así la interrupción de la prescripción. Que posterior, el día 02 de agosto de 2011 la demandante A.J.R.M. interpuso demanda contra el ciudadano P.E.Z.O. y la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte C.A., por ante el Juzgado Cuarto, correspondiéndole a ese Tribunal, quien en fecha 10 de agosto de 2011, dictó auto de admisión y ordenó la citación de los demandados, procediéndose a su registro ante el mencionado Registro, el día 17 de agosto de 2011, verificándose así la interrupción de la prescripción. Por tal razón habiéndose producido conforme lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, es tempestiva la demanda y así pidió sea declarada por ese Tribunal. Por último hace referencia en cuanto a la improcedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dice que el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el demandado en el acto de contestación de la demanda, deberá expresar todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente. Que en tal sentido, el art. 348, exige que la promoción de cuestiones previas se haga en forma acumulativa en un solo escrito o diligencia y no en actuaciones separadas como lo hizo la apoderada del demandado, a todo evento contradijo la cuestión previa contenida en el numeral 8, por cuanto no existe sustento legal alguno para alegar que a los fines de declarar la responsabilidad civil peticionada en esa causa deba resolverse con antelación la responsabilidad penal del codemandado de autos P.E.Z.O., cuya acción por mandato de la Constitución debe ser ejercida por el Ministerio Público. Dice que la autonomía de la acción civil frente la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito, no es procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por el demandado con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declare: Improcedente o sin lugar, la cuestión previa promovida con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como “Falta de Jurisdicción y Competencia”: Improcedente la notificación a la Procuraduría General de la República; La Competencia de ese Tribunal para continuar conociendo la causa; improcedente o sin lugar, la cuestión previa promovida con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como “Caducidad de la Acción Establecida en la Ley e improcedente o sin lugar la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como “Cuestión Prejudicial”

En fecha 30 de octubre de 2012, la abogada M.S.Z.O., apoderada judicial del ciudadano P.E.Z.O., presentó escrito en el que rechazó y contradijo todo el contenido suscrito por la demandante en los escritos consignados. Así mismo, invocada como ha sido la falta de jurisdicción y de competencia, solicita su pronunciamiento. Invocó el control difuso de la constitucionalidad, en cuanto a que existe una norma contemplada en la ley de tránsito terrestre que señala al procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil. Que para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación da daños. Que la acción se interpondrá ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. Solicitó se notifique al Procurador y se reponga la causa a los fines de que corran íntegramente los lapsos para el uso de la defensa aclarando que los lapsos con los que cuenta esta representación judicial para practicar la defensa, son distintos a los establecidos en el auto de admisión y en los carteles de citación, lo que genera la confusión y pone en duda el debido proceso y el derecho a la defensa, son de orden público y no pueden ser convalidados por las partes ni por el juez.

Auto de fecha 30 de octubre de 2012, por el que el a quo negó la solicitud de reposición de la causa y la notificación del procurador general de la República por cuanto se observa que la República Bolivariana de Venezuela no es parte en el presente proceso, que las partes son Demandante: A.J.R.M. y Demandados Zambrano O.P.E. con el carácter de conductor del vehículo causante del accidente y la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A. en la persona de su presidente o representante legal con el carácter de responsable solidario, por lo que resulta improcedente tal pedimento.

En fecha 05 de noviembre de 2012, la abogada M.S.Z.O., apoderada del ciudadano P.E.Z.O., apeló de la decisión de fecha 30 de octubre de 2012 de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea oída libremente, reservándose la ampliación de la fundamentación. Solicitó copia certificada de todo el expediente y se notifique al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la decisión de fecha 30 de octubre de 2012. Consignó copia del documento de propiedad del vehículo a los fines de demostrar que es propiedad del Ministerio de la Defensa.

Auto de fecha de fecha 08 de noviembre de 2012, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada M.S.Z.O., actuando con el carácter de apoderada del ciudadano P.E.Z.O., contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2012, en consecuencia acordó remitir copia certificadas del expediente, que indiquen las partes y las que el Tribunal se reserve al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 10 de abril de 2013, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

En fecha 29 de abril de 2013 el abogado C.J.L.R., actuando con el carácter de co-apoderado de la ciudadana A.J.R.M., presentó escrito de informes en el que cita que la abogada apoderada de la parte demandada, en fecha 05 de noviembre de 2012 interpuso apelación contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2012 dictada por el a quo, en la que negó la solicitud de reposición de la causa y la notificación a la Procuraduría General de la República, en virtud a que la República Bolivariana de Venezuela no es parte en el proceso. Dice que en su opinión el fallo apelado está ajustado a derecho y no existe justificación fáctica para considerar que la demanda interpuesta contra el conductor del vehículo y la empresa aseguradora, obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República como lo exige el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que la apoderada de la parte codemandada argumenta que la demanda interpuesta por su representada obra contra los intereses patrimoniales de la República por cuanto el vehículo causante del accidente y de las lesiones sufridas por la demandante, es propiedad del Ministerio de la Defensa y en consecuencia por disposición del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se debe reponer la causa al estado de admisión de la demanda y ordenar la notificación a la Procuraduría. Agrega que si bien es cierto que el codemandado de autos P.E.Z. al momento del accidente conducía un vehículo propiedad del Ministerio de la Defensa, no es menos cierto que el legislador en la Ley de Transporte Terrestre en el artículo 192 consagra la responsabilidad alternativa entre el conductor del vehículo y la empresa aseguradora o el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, siendo potestativo para el demandante dirigir su acción contra uno u otro. Que en el presente caso demandaron al conductor del vehículo causante del accidente ciudadano P.E.Z.O. y a la empresa Aseguradora Seguros Horizonte C.A., pero en ningún momento demandaron a la propiedad del vehículo, es decir, al Ministerio de la Defensa, razón por la cual ni directa ni indirectamente se encuentra involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo que la decisión apelada está ajustada a derecho al negar la reposición de la causa y la notificación a la Procuraduría General de la República con fundamento en que la República Bolivariana de Venezuela no es parte en el proceso y así pidió sea declarado por este Tribunal. A fin de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, pidió al Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.S.Z.O. con la respectiva condenatoria en costas.

En la misma fecha anterior la abogada M.S.Z.O., apoderada del ciudadano P.E.Z.O., presentó escrito de informes en el que hizo un recuento detallado de todo el expediente y agregó que la demanda fue admitida el día 10 de agosto de 2011 y el alguacil el 28 de septiembre de 2011, dejó constancia que la parte demandante había suministrado los emolumentos para los fotostatos y el traslado para la práctica de la citación de la parte demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 2,26,49 y 51 constitucional en relación ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea declarada la perención breve de la Instancia por cuanto los demandantes no consignaron los medios necesarios dentro de los 30 días siguiente a la admisión de la demanda a los efectos de practicar la citación de la parte demandada. Al respecto hizo mención de sentencia dictada por T.S.J. en fecha 22 de junio de 2001. Por cuanto está comprobado que la parte actora no fue diligente en gestionar la citación de la parte demandada dentro del lapso legal de 30 días contados desde la admisión de la demanda, y siendo un lapso que se computa por días consecutivos la parte actora dejó transcurrir desde la admisión 48 días para impulsar la citación y 312 días, es decir 10 meses 12 días para citar y tal actuación demuestra la negligencia por parte del os demandantes, lo que conlleva a la consecuencia jurídica de declaración de la perención de la instancia en la presente acción por parte de este Tribunal con fundamento al referido artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y solicitó se declare la perención breve de la instancia en el presente caso. Solicitó que este Tribunal practique el control Constitucional del proceso, de conformidad con el artículo 2, 26, 49 y 51 Constitucional. Dice que en caso de que este Tribunal considere no procedente la perención alegada, ordene por control constitucional, la nulidad del cartel que en fecha 18 de abril de 2012 el Tribunal acordó la citación para citar por carteles a su representado y la empresa de seguros, por haberlos señalados como responsables del hecho demandado en el presente juicio en violación de sus derechos y garantías constitucionales, además no se cumplió con lo ordenado por la Resolución N° 1939 de fecha 27 de enero de 1993 del Concejo de la Judicatura, no fue publicado en letra grande y con una dimensión que facilitara su lectura, por lo que el a quo, no debió admitir tal publicación, por esa razón solicitó se declare la nulidad de estos carteles por control constitucional. Así mismo, solicitó se ordene al a quo notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, por tener interés en el presente juicio, pues al pretender involucrar bienes de su patrimonio, tiene derecho la República de elegir defenderse o no. Igualmente solicitó se ordene al Tribunal la nulidad de la boleta de citación que fue firmada por la ciudadana E.D., en su carácter de jefe administrativo de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, en contravención del contenido de la boleta de citación personal según la cual debía citarse en la persona de su Presidente o Representante legal y en contravención de lo solicitado por la parte actora. Por otra parte solicitó se pronuncie el Tribunal sobre el Control Difuso de la norma y desaplique en el presente caso la norma sublegal establecida en la Ley de Tránsito, en el que establece que el procedimiento a seguir en materia de indemnización de accidentes de tránsito es el procedimiento Oral del Código Civil, por aplicación del contenido de la n.C. del artículo 259, según la cual el procedimiento a seguir es el contencioso administrativo, por cuanto se encuentra involucrado el interés patrimonial del Estado, toda vez que fue actividad de la República, a través del Ministerio de la Defensa, la asignación del vehículo oficial, por logística administrativa, al General Oficial P.E.Z.O., en razón de lo que esa defensa ha interpuesto desde el inicio la falta de jurisdicción y la falta de competencia del a quo, quien no se pronunció al respecto al momento de que esta apelación se practicó para que su representado fuera oído ante su presencia ciudadano Juez superior, sin embargo la a quo, si se pronunció ordenando el embargo de los bienes de su representado, en evidente trasgresión del principio de igualdad de las partes. Solicitó igualmente se declare la nulidad del auto de fecha 15 de mayo de 2012, por el que la a quo decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados P.E.Z.O. y finalmente solicitó que en caso de que este Tribunal considere que no procede la perención de la instancia ordene la reposición de la causa al momento de la admisión de la demanda, a los fines de que se practique legalmente la citación de las partes que es de orden público, de conformidad con el debido proceso, y ordene al a quo, que practique la citación al Procurador General de la República.

En fecha 10 de mayo de 2013, la abogada E.Y.M.M., con el carácter de apoderada de la ciudadana A.J.R.M., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, dice que la parte co-demandada hace una serie de planteamiento y peticiones que en modo alguno guardan relación con el recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2012, donde niegan la solicitud de reposición de la causa y la notificación a la Procuraduría General de la República, en virtud a que la República Bolivariana de Venezuela no es parte en el proceso, por lo que considera improcedente tal pedimento. Que lo sometido a la decisión de este Tribunal, es si tal providencia está o no ajustada a derecho, por lo que ratificó lo expuesto en el escrito de informes consignado, por cuanto su representada demandó solidariamente al conductor del vehículo causante del accidente, ciudadano P.E.Z.O. y a la Empresa Aseguradora Seguros Horizonte C.A. pero no interpuso demanda contra el propietario del vehículo, es decir, el Ministerio de la Defensa, razón por la que ni directa ni indirectamente se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República. Dice que la decisión apelada esta ajustada a derecho al negar la reposición de la causa y la notificación a la Procuraduría General de la República con fundamento en que la República no es parte en el proceso y así pidió sea declarada por este Tribunal. Agrega que resulta inoficioso controvertir los diversos planteamientos formulados por la apelante, quien entre otras impresiones, además de actuar ilegítimamente en nombre de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte C.A., plantea peticiones tan incompatibles con el recurso de apelación ejercido como lo son la declaración de perención breve de la instancia; el control constitucional del proceso; la nulidad de los Carteles de citación a su representado; la notificación al Procurador General de la República; la nulidad de la citación realizada a la empresa Seguros H.C.l. petición de Control Difuso para que en lugar del procedimiento civil establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, el procedimiento oral previsto en el Título XI capítulo I, artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se aplique el procedimiento Contencioso Administrativo; la nulidad del decreto de la medida de embargo y finalmente, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Dejó sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del texto fundamental, es una garantía constitucional que en el caso de autos le está siendo cercenada a su representada, por la falta de probidad con que actúa la abogada M.S.Z.O., en flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, con el único propósito de desnaturalizar el procedimiento expedito previsto por el Legislador en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que después de un (01) año y nueve (09) meses de haber sido admitida la demanda interpuesta por su representada, no ha tenido lugar la audiencia preliminar previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, violando con tal proceder el derecho al debido proceso de su representada. Con el fin de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, pidió a este Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.S.Z.O., apoderada del co-demandado P.E.Z.O. con la condenatoria en costas del recurso.

Estando la presente causa en término para sentenciar, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cinco (05) de noviembre de 2012 por la abogada M.S.Z.O., con el carácter de apoderada del ciudadano P.E.Z.O. contra el auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha ocho (08) de noviembre de 2012 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo el día para informar, el abogado C.J.L.R., con el carácter de co-apoderado de la parte demandante, consignó escrito donde señala que si bien es cierto que el codemandado de autos P.E.Z. al momento del accidente conducía un vehículo propiedad del Ministerio de la Defensa, no es menos cierto que el legislador en la Ley de Transporte Terrestre en el artículo 192 consagra la responsabilidad alternativa entre el conductor del vehículo y la empresa aseguradora o el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, siendo potestativo para el demandante dirigir su acción contra uno u otro, aunado a que la República Bolivariana de Venezuela no es parte ni directa ni indirectamente, solicitando sea declarada sin lugar la apelación, con la respectiva condenatoria en costas.

En la misma fecha, la abogada M.S.Z.O., con el carácter de apoderada del ciudadano P.E.Z.O., consignó escrito de informes donde solicita sea declarada la perención breve de la instancia y ordene por control constitucional la nulidad de los carteles de citación y la notificación al Procurador General de la República, igualmente se ordene la reposición de la causa y se anule el auto de fecha 15/05/2012 donde se decreta medida de embargo preventivo.

En fecha 10/05/2013, la abogada E.J.M.M., co-apoderada de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, donde señal que la contraparte plantea peticiones incompatibles con el recurso de apelación ejercido como lo son: la declaración de la perención breve de la instancia, el control constitucional, la nulidad de la citación a la empresa Seguros Horizonte C.A. y la petición de cambio de procedimiento de la vía civil a la vía administrativa.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha cinco (05) de noviembre de 2012 la abogada M.S.Z.O., con el carácter de apoderada del ciudadano P.E.Z.O. contra el auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se negó la reposición de la causa.

Luego de la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que en el auto apelado de fecha 30/10/2012, el a quo señaló:

Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por la abogada M.S.Z.O., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.E.Z.O., en el que solicita la reposición de la causa y la notificación del Procurador General de la República, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto se observa que la República Bolivariana de Venezuela no es parte en el presente proceso; las partes son Demandante: A.J.R.M.; y Demandados ZAMBRANO O.P.E., con el carácter de conductor del vehículo causante del accidente y la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A. en la persona de su Presidente o Representante Legal, con el carácter de responsable solidario, es por lo que a esta Juzgadora le resulta improcedente tal pedimento. Igualmente se NIEGA la reposición de la causa solicitada por el mismo motivo. Y así se decide.

Y al revisar el escrito de informes presentado ante esta Alzada por la parte recurrente, este Juzgador observa que solicita la perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se anule por control constitucional los carteles de citación y las boletas de citación hechas a Seguros Horizonte, así como se pronuncie sobre el procedimiento que se debe aplicar, agregando finalmente, que pide la nulidad del auto de fecha 15/05/2012 que decretó medida de embargo preventivo sobre bienes del ciudadano P.E.Z.O., cuestiones que escapan del tema al que se circunscribe la apelación hecha contra el auto dictado en fecha 30/10/2012, motivo por el que esta Alzada no puede emitir pronunciamiento al respecto, ya que emitiría y adelantaría opinión al fondo del asunto. Así se precisa.

Así, el tema principal de la apelación es verificar si se debe o no notificar al Procurador General de la República por tener intereses patrimoniales directos o indirectos la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, así:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Constatando este Juzgador que en la copia del libelo de demanda (folios 01 al 13) que no está demandado ni directa ni indirectamente a la República Bolivariana de Venezuela y conforme con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que dice:

Artículo 192: El conductor o la conductora, o el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido en caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

La norma anterior establece la solidaridad del conductor o conductora, propietario y empresa aseguradora, debiendo explicarse qué es una obligación solidaria, así el artículo 1.221 del Código Civil, indica:

Artículo 1.221.- La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

En conclusión, esta Alzada considera que al estar señalado en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre una obligación solidaria entre conductor o conductora, propietario y empresa aseguradora, y al constatarse que se demanda a un conductor y la empresa aseguradora, el pago total que haga cualquiera de ellos libera en este caso al propietario que es el Estado, aunado al hecho de que no se ha demandado a la República, la tan solicitada notificación no procede, tal como fue asentado por el a quo en el auto recurrido, lo que conduce a declarar sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del auto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de noviembre de 2012 por la abogada M.S.Z.O., con el carácter de apoderada del ciudadano P.E.Z.O. contra el auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la notificación al Procurador General de la República y reposición de la causa.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, ciudadano P.E.Z.O., por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el acto recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.13-3939

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