Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana JENIMAR J.R.S., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.528.806.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano O.R.I., abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 22.000.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano I.V.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.591.188.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Y.S., abogada en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 31.749.

Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Expediente: Nº 14.065.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recuso de apelación interpuesto mediante diligencias suscritas los días cinco (05) y catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), por la abogada Y.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano I.V.H., ya identificados, en contra de la sentencia dictada el día cuatro (4) de febrero del año en curso, por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta mima Circunscripción Judicial.

Se inició la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, por demanda presentada el día dos (2) de mayo del año dos mil once (2.011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado O.R.I., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENIMAR J.R.S., anteriormente identificada.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2.011), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su citación. Del mismo modo, en esa oportunidad, el referido Juzgado de Municipio, pronunció auto mediante el cual ordenó la suspensión del presente proceso hasta tanto fuese acreditado el cumplimiento del procedimiento especial que se encontraba establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

A solicitud de la representación judicial de la parte demandada, mediante auto del treinta (30) de abril del año dos mil doce (2.012), el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, acordó la reanudación del proceso; y, por cuanto el mismo se encontraba en etapa de citación, ordenó fuese librada la correspondiente compulsa.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa, a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, dictó auto mediante el cual ordenó fuese practicada la notificación del demandado de conformidad con lo que establecía el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Ello con motivo de la declaración efectuada el trece (13) de agosto del mismo año, por el ciudadano W.M., en su condición de Alguacil, referida a la citación del ciudadano I.V.H..

El veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2.012), la ciudadana T.G., en su carácter de Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de haberle hecho entrega al ciudadano I.V.H., de la boleta de notificación, según lo establecía el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2.012), el ciudadano I.V.H., asistido por la abogada Y.S., consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa que estaba prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; impugnó la cuantía; y, dio contestación al fondo de la demanda, con base en los argumentos que se analizarán mas adelante.

En fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil doce (2.012), la parte demandada, asistida por la abogada Y.S., consignó escrito de promoción de pruebas.

El cinco (5) de diciembre del año dos mil doce (2.012), el ciudadano I.V.H., asistido por la abogada Y.S., consignó copias certificadas del documento de venta del bien inmueble cuya reivindicación se pide. Asimismo, solicitó que el Tribunal se sirviese a llamar a las partes a la una conciliación; y, otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho.

Mediante auto dictado el día seis (6) de diciembre del año dos mil doce (2.012), el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandada. De igual forma, en dicha oportunidad, la abogada Y.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó constancia de residencia del ciudadano I.V.H..

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2.012), el referido Juzgado de Municipio, fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio.

El día doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2.012), la representación judicial de la parte demandada, consignó copia simple del acta de nacimiento del hijo de su representado; asimismo, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en el que, además, desconoció y contradijo los medios probatorios promovidos por su contraparte.

En fechas trece (13) y diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2.012), el Juzgado de la causa, dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ORAMELY BERMUDEZ, Z.N., MARÍA VALERA, EISY AVILAM, V.F., N.L. y BELKYS J.P., a los actos de sus respectivas declaraciones en calidad de testigos.

Posteriormente, mediante auto del nueve (9) de enero del año en curso, el Juzgado de la causa, difirió su pronunciamiento por cinco (5) días de despacho, según lo establecía el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la referida oportunidad, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio, consignó oficio signado con el No. 702, firmado y sellado por el destinatario Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual había sido librado a requerimiento de la parte demandada en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas.

Del mismo modo, el día nueve (9) de enero del presente año, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que el Tribunal se abstuviese de decidir la presente causa hasta tanto no fuese contestado el oficio No. 702, que estaba dirigido a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

El veintidós (22) de enero del año en curso, fue recibida comunicación de fecha diecisiete (17) de diciembre el año dos mil doce (2.012), emanada de la Gerencia de Asuntos Judiciales de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), en acuse de recibo al oficio No. 702, antes descrito; la cual fue agregada a los autos por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado el día veintitrés (23) de enero del presente año.

Como ya fue señalado en el texto de esta decisión, en fecha cuatro (04) de febrero del año en curso, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de fondo, a través de la cual declaró CON LUGAR la impugnación de la cuantía hecha por la parte demandada; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; IMPROPONIBLE la usucapión alegada por la parte demandada; CON LUGAR la pretensión reivindicatoria intentada por la parte actora; y, CONDENÓ al demandado a restituir a la parte actora, el inmueble objeto de la pretensión.

Notificadas las partes, a través de diligencias estampadas los días cinco (05) y catorce (14) de febrero del año en curso, respectivamente, la abogada Y.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión de primera instancia.

Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; y, en tal sentido, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, para su distribución respectiva.

El día dieciocho (18) de febrero del presente año, el abogado O.R.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia por medio de la cual rechazó la apelación efectuada por la parte demandada; y, solicitó fuese ejecutada la sentencia dictada en la presente causa.

Remitido como fue el expediente; efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, este Tribunal en auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), le dio entrada y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal Superior se constituyera con asociados, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 del mismo Código.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), la Secretaría de este Despacho, dejó constancia que habiéndose vencido el lapso para que las partes pidieran a este Tribunal que se constituyera con asociados, ninguna de las partes ejerció ese derecho, y, por auto del día trece veinte (20) de marzo del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El día tres (3) de junio del presente año, la partes presentaron sus respectivos escritos de informes; y, el veintiuno (21) de junio de este año, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

El primero (1º) de julio del año dos mil trece (2.013), este Tribunal dictó auto en el cual, la Dra. B.D.S.J., en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa; y, asimismo fijó el lapso para que fuese dictada sentencia en la presente causa, según lo disponía el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y para que las partes pudiesen ejercer su derecho a formular recusación, según lo establecía el artículo 90 del referido cuerpo legal.

Posteriormente, mediante auto de fecha catorce (14) de agosto del año en curso, la Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal Superior, se reincorporó de sus vacaciones legales respectivas; se avocó al conocimiento de la presente causa; y, asimismo, se le advirtió a las partes sobre el transcurso del lapso de tres (3) días de despacho del que disponían para que pudiesen ejercer su derecho a formular recusación, según lo establecía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Superior, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora, abogado O.R.I., adujo en el libelo de demanda, lo siguiente:

En cuanto a los hechos, alegó en primer lugar, que su representada era propietaria de un apartamento identificado con el Nro. C-44, Nro. catastral 01-01-22-U01-002-004-003-000-004-044, ubicado en el piso 4º, Sector Central, Bloque 15-A. Urbanización 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; según constaba del documento que había sido protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil seis (2006).

Argumentó que, desde la misma fecha en la que su representada había comprado el inmueble antes descrito al ciudadano R.J.V.P., el ciudadano I.V.H., se había apropiado del mismo, sin la autorización de su mandante, ni del vendedor, ni de ningún título jurídico o registrado que lo autorizare para ello.

Que con el fin de lograr un acuerdo para la entrega del referido inmueble, se habían establecido personalmente con el ciudadano demandado, varias formas de arreglo amistoso, pero, que a pesar de haber agotado todas las diligencias tendientes a solucionar dicha situación, solo se había limitado a responder que ni los Tribunales lo podían obligar a entregar el inmueble.

Que por las razones expuestas, era por las que demandaba al ciudadano I.V.H., por reivindicación del inmueble ya identificado, para que conviniera, o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, en lo siguiente: a) A entregar el inmueble antes descrito, que era propiedad de su presentada, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en las que se había apropiado de él; b) A pagar las costas del proceso.

En cuanto a la cuestión de derecho, fundamentó los alegatos de su libelo de demanda, en el artículo 548 del Código Civil.

Por último, estimó el valor de la demanda en la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN

El ciudadano I.V.H., asistido de la abogada Y.S., procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, en la cual, argumentó lo siguiente:

En primer término, alegó la existencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, alegó la usucapión sobre el inmueble objeto de la acción de reivindicación.

Procedió también a objetar y rechazar la cuantía que había sido estimada en el libelo de demanda, por considerarla muy irrisoria.

En cuanto al fondo de la controversia, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad, que se había apropiado del inmueble; y, que se hubiesen establecido algunos acuerdos con su persona, para la entrega del inmueble.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo, el hecho de que tuviere que entregar el inmueble, tal como lo alegaba la parte actora en su libelo.

Manifestó que cuando su ex concubina, la ciudadana BELKYS J.P.M., vivía con él, había adquirido por compra que le habían hecho al ciudadano C.E.V., un apartamento destinado a la vivienda, y cuyas características ya fueron descritas, según contaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nro. 7, Tomo 21, Protocolo Primero.

Que el precio de dicha venta, había sido en la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (85.000,00 Bs.); y, que el mismo, había sido pagado en su totalidad, por su padre, pero que habían convenido que el documento de compraventa del apartamento, saliera en nombre de su ex concubina.

En ese sentido, alegó que luego ambos habían decidido separarse de la vida en común, razón por la cual, la unión concubinaria había quedado disuelta; que para evitar la partición de la comunidad concubinaria y para quedar todos conformes, ambos habían convenido en establecer que el apartamento, a nombre de su hijo R.J.V.P., cuando éste tenía siete (07) años; y, que en virtud de ello, se había redactado el respectivo documento de compraventa, del cual se desprendía que su ex concubina le vendía su hijo, representado éste último, en ese acto, por su persona como curador especial, condición que constaba de la autorización emanada del Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

Que la venta que le había hecho a su hijo, constaba en el documento que había sido protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nro. 18, Protocolo Segundo; y, que el precio de la venta, no lo había recibido su ex concubina, por cuanto su hijo era menor de edad y que él ya lo había pagado cuando lo adquirieron.

Arguyó que era reiterada doctrina establecida por el Máxime Tribunal de la República sobre el ámbito de procedencia de la acción reivindicatoria, debían concurrir cuatro (04) requisitos: la acreditación del derecho de propiedad por instrumento fehaciente oponible al demandado; la identidad de la cosa objeto de la demanda; que esa cosa estuviera en posesión del demandado; y, que éste la poseyera sin justo título o título jurídico.

Con fundamento en lo anterior, indicó que en el presente caso, la acción de reivindicación no cumplía los requisitos para que fuere procedente, ya que no él no se había apropiado del inmueble, ni era arrendatario, ni comodatario, sino que la ocupaba con el ánimo de dueño, con una posesión legítima, reiterada e ininterrumpida.

Que a partir del cinco (05) de septiembre de dos mil seis (2006), el inmueble aparecía a nombre de la ciudadana JENIMAR J.R.S., ya que habían decidido que en vista de que su hijo y la referida ciudadana eran concubinos; no tenían donde vivir; y, debido a que la mencionada ciudadana tenía posibilidades de obtener un crédito para comprar otro apartamento, le había dicho a su hijo, por cuanto eran familia y quería ayudarlos, que hicieran como si lo hubiesen vendido, como en efecto, lo habían hecho, para que ellos adquirieran otro apartamento, con la condición de que él permaneciera en el inmueble, y el otro apartamento, saliere a nombre de su hijo.

Que no obstante la parte actora haber querido desalojarle del inmueble objeto del juicio, pretendía también quedarse con la totalidad del nuevo apartamento, que había salido a nombre de su hijo, ya que, a su decir, no podía salir a nombre de la actora, debido a que aparecía como compradora del inmueble objeto del juicio y porque había simulado hechos punibles ante la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE INFORMES

En escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, el abogado O.R.I., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se declarare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y, que de igual forma, se le condenare en costas.

Tales pedimentos, los argumentó, en los siguientes términos:

En primer lugar, alegó que invocaba y hacía valer la sentencia recurrida, la cual había sido decretada a favor de su representada.

Que de igual forma, invocaba y hacía valer, en sus derechos, tanto el título que acreditaba la legítima propiedad del bien inmueble, que mediante la acción reivindicatoria interpuesta, el Juzgado de la causa le había reivindicado a su defendida, cuyo título de propiedad había sido protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 40, Tomo 29, Protocolo Primero; como el instrumento poder que le otorgare su mandante, los cuales oponía y ratificaba a la parte demandada, puesto que de los mismos, a su decir, dimanaba la existencia misma de la obligación que su representada, pretendía ejecutar sobre su legítima propiedad del inmueble que se indicaba en el referido documento de venta, suscrito entre su mandante y el ciudadano R.V.P..

Que en diligencia interpuesta por la parte demandada, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual ésta había traído copias simples contentivas de nombres de terceras personas ajenas a la causa, a los fines de que expusieran sus testimoniales a los actos que afectaban la ilegitimidad de la ocupación del apartamento propiedad de su representada; que ante ello, el Juzgado de la causa, había librado las notificaciones de todas las personas indicadas por la parte demandada, pero que era el caso, de que a pesar de haberse materializado dichas notificaciones, con las fechas y horas especificadas, ninguno de los notificados, ni la apoderada judicial de la demandada, habían comparecido; y, que en consecuencia de ello, en virtud de que solo había comparecido a tal acto, la representación judicial de actor, el Tribunal de la causa había declarado desierto dicho acto.

Argumentó además, que la parte demandada había presentado sendos escritos contentivos de cuestiones previas, posiciones juradas e informes, y, que a pesar se ser evacuadas y promovidas, las mismas no habían arrojado nada que la favoreciera en su afán de justificar la legitimidad de la ocupación del apartamento propiedad de su representada, por parte del ciudadano I.V., según constaba en auto del diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012).

En último término, indicó que de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en ningún caso habían justificado título, contrato o circunstancia que anulara la titularidad que había opuesto su poderdante, contra el demandado, sobre el inmueble objeto del litigio.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada I.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano I.V., ambos identificados en el texto de esta sentencia, consignó escrito de informes, por medio del cual, alegó lo siguiente:

En primer lugar, y, para la fundamentación de sus argumentos, procedió a citar el dispositivo de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de la causa.

Con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indicó que, el Tribunal de la causa, debía la negar la admisión de la demanda, dado que en todos los Tribunales de la República, no se admitían ese tipo de demandas, donde no se les hubiera dado el cumplimiento previamente del procedimiento administrativo, que se refería el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Agregó que la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, estaba viciada de nulidad, por cuanto cuando éste señalaba la Jurisprudencia y la Ley, la acomodaba a su conveniencia y, que ello se desprendía cuando señalaba que: “SEGÚN Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.053, el 12 de noviembre de 2.011, entró en vigencia la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, que tiene por objeto regular el régimen de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, y en su disposición transitoria primera, dispuso: “los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuaran hasta su culminación definitiva por la disposiciones establecidas en la presente Ley”

Con respecto a ello, procedió a citar el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. En ese sentido, manifestó que la sentencia recurrida, violaba el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cuando había señalado una parte de la ley para dictar su sentencia, pero que ni indicaba, en ninguna parte, el procedimiento previo a las demandas, que nunca lo había hecho la parte actora antes de interponer su demanda.

Que al momento de interponerse y admitirse la demanda interpuesta en contra de su representado, estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que había entrado en vigencia en fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), Gaceta Oficial Nro. 39.688, razón por la cual, el Juez de la causa, no había debido admitir la demanda, conforme se lo había solicitado en la contestación de la demanda.

Que la sentencia apelada estaba viciada de nulidad absoluta; que violaba el debido proceso; y, que además, observaba en que en virtud del principio de Iura Novit Curia, más allá de una defensa, su representado había presentado una pretensión fundamentada en derecho, para que se le declarara a su favor la prescripción adquisitiva, donde el Juez de la causa, no le había dado el tratamiento merecía, porque debía armonizar ambos procedimientos, en aras del principio de economía y celeridad, debido a que a pesar de diferían en la citación, coincidían en los demás tramites del juicio ordinario, conforme lo señalaba la jurisprudencia invocada en la sentencia apelada.

Que el Juez de la causa, había aplicado falsamente el artículo 26 de la Carta Magna, al haber señalado que sería una reposición inútil, darle el debido proceso a la prescripción adquisitiva alegado por su representado en la contestación de la demanda; en ese sentido, adujo que ello era violatorio de principios y garantías constitucionales, y, más aún, si se tomaba en cuenta que entre los principios de la sentencia, estaba el de exhaustividad, según el cual la ley imponía a los Jueces el deber de considerar y resolver, todos y cada uno de los alegatos que constituían el problema debatido por las partes; y, el de Iura Novit Curia, según el cual las partes aportaban los hechos al proceso, pero el Juez conocía el derecho que debía aplicar para la resolución de la litis.

Que en la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, no se habían tomado en cuenta los medios probatorios que determinaban que su representado tenía más de veintiocho (28) años en posesión del inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida.

Indicó igualmente, que el Juez de la causa, a través de la sentencia apelada, había violado el debido proceso, el derecho a la defensa, toda vez que no le había dado el procedimiento adecuado al juicio de reivindicación y a la prescripción adquisitiva; que tampoco había cumplido con la obligación de emplazamiento tanto de la demandante, como de los terceros interesados, mediante la publicación de los respectivos edictos, razón por la cual quebrantaba la protección de derechos subjetivos de terceros desconocidos, que eventualmente tuvieran algún interés, en la pretensión de prescripción adquisitiva requerida.

Para fundamentar tales argumentos, invocó los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil; así como sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del M.T. de la Republica, de fechas diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) y trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), respectivamente, identificadas con los Nros. 2008-000700 y 2006-001120, también respectivamente.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de presentar escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, adujo lo siguiente:

Observaba que de la transcripción del escrito de informes de la parte demandada, se podía constatar que insistían en lo decidido por el Juzgado de la causa, y, que eran redundantes, lo cual hacía imposible determinar con exactitud, cuales eran en concreto sus pedimentos, sobre los vicios que decían que contenía la decisión impugnada y la forma en que éstos había resultado determinantes en el dispositivo del fallo.

Que el escrito de informes presentado por la parte accionada, resultaba írrito, razón por la cual debía ser desechado, debido a que el Juez de la causa debió declarar la inadmisibilidad de la infundamentada pretensión de los informantes.

Alegó que su representada tenía y siempre había tenido el interés jurídico actual para reclamar y hacer valer sus derechos ante la propiedad del inmueble, la cual, a su decir, se encontraba probada en los anexos constante en los autos.

En tal sentido, para fundamentar su alegato, procedió a citar el dispositivo del fallo recurrido.

Como último punto, solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación; y, que en consecuencia, se confirmara la sentencia recaída en este proceso.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de la controversia; y, valorar las pruebas instruidas en el curso del proceso, pasa a examinar los puntos previos que a continuación se indican:

-A-

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA

Se observa que la representación judicial de la parte actora, abogado O.R.I., mediante diligencia suscrita el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), ante el Juzgado de la causa, alegó la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

A tales efectos, manifestó lo siguiente:

…Vista la sentencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2013, emanada de este Tribunal, de la cual la parte demandada se dio por notificada en fecha 05 de febrero de 2013 y apelo en ese mismo acto de la citada sentencia y en mi condición de parte demandante, mediante acto de fecha siete (07) de febrero de 2013, igualmente me di por notificado de dicha sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento civil, los cuales establecen la notificación de las partes cuando la sentencia se dicta fuera del lapso de ley.- y en vista que ya han transcurrido hasta la fecha de hoy 18 de febrero de 2013, cuatro 04 días de despacho sin que la parte demandada haya interpuesto el recurso de apelación en ese tiempo hábil, como lo establece el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que el lapso para interponer el recurso de apelación se computara a partir de la fecha de la ultima de las partes y por cuanto la parte demandada interpuso el recurso de apelación en fecha 05 de febrero de 2013, sin constar a dicha fecha la ultima notificación de la partes

En consecuencia, dicha apelación es extemporánea y de esta forma solicito del tribunal provea lo pertinente a la declarativa del carácter de definitiva y firme la presente sentencia y ordene su ejecución…

Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

Por otra parte, en lo que se refiere a las apelaciones anticipadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de diciembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado PEDRO BRACHO GRAND, ha establecido lo siguiente:

…Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,

2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...

... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa (Resaltado de este Juzgado Superior)…

Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Sentenciadora, lo siguiente:

Como ya ha sido señalado, el argumento de la parte actora para alegar la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia recurrida, se fundamenta principalmente en el hecho de que debía la representación judicial de la parte accionada, formular la apelación una vez que estuvieren notificadas todas las partes; y, que por ende, el recurso ejercido por la parte demandada el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), era extemporáneo, por no haber transcurrido el tiempo hábil para su interposición.

En ese sentido, resulta menester para esta Sentenciadora, en pro de la resolución del presente punto controvertido, indicar las actuaciones procesales que a continuación se describen:

  1. - En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de fondo, donde se puede evidenciar en el dispositivo del fallo, que se ordenó la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza única del expediente.

  2. - Consta al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente de la causa, diligencia de fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por la abogada Y.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, a través de la cual se da por notificada del referido fallo, y, en ese mismo acto, procedió a apelar de la misma.

  3. - Asimismo, se evidencia al folio ciento cincuenta (150) del expediente, diligencia estampada en fecha siete (07) de febrero del año en curso, por la representación judicial de la parte actora, abogado O.R.I., por medio de la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por el a-quo en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013).

  4. - Consta al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza única que conforma el expediente, que la abogada I.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló nuevamente de la sentencia recurrida, el día catorce (14) de febrero del presente año.

Ahora bien, tal y como puede evidenciarse de las actas procesales indicadas, se puede constatar que, la representación judicial de la parte demandada procedió efectivamente a ejercer el recurso de apelación, no sólo antes de que la parte actora se hubiese dado por notificada, sino también después de ocurrido tal evento.

En ese orden de ideas, tenemos por un lado, con base a la doctrina del M.T.d.J. de nuestro ordenamiento jurídico, según la cual, el recurso de apelación ejercido por las partes, de manera anticipada, no resulta extemporáneo, puesto que el acto cumple con su finalidad, la cual es dejar de manera clara, evidente y concisa, la voluntad de la parte de impugnar la sentencia que le es adversa, sin que ello menoscabe el derecho a la defensa, al debido proceso, ni a la seguridad jurídica, principios estos fundamentales en el curso del proceso.

Por otro lado, en virtud de que la parte demandada procedió a apelar nuevamente de la sentencia recurrida, una vez que la representación judicial del actor, se dio por notificada de la misma, es evidente que, el argumento del actor basado en el hecho de que la parte accionada ejerció extemporáneamente el recurso de apelación, resulta totalmente incorrecto; motivo por el cual, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sentenciadora desecha dicho alegato y, en consecuencia, considera como eficaz y válido, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano I.V.H.. Así se establece.

-B-

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

La representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, alegó, la prescripción adquisitiva sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, basándose en el argumento de que había comprado el mismo, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984); y, que desde ese momento, había vivido allí, con una posesión inequívoca, continua, no interrumpida y de buena fe.

Dicha usucapión, la fundamentó el demandado, en los siguientes términos:

“…En el libelo de demanda la demandante, afirma que yo me apropié del inmueble desde la fecha en que ella realizó la compra del mismo, lo cual es totalmente incierto, pues desde que compré el inmueble en fecha 28 de febrero de 1.984, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Federal), anotado bajo el No. 7, Tomo 21, Protocolo 1º, el cual acompaño en este acto, marcado con la letra “A”, cuando vivía en concubinato con la ciudadana B.P., y que posteriormente por mutuo acuerdo entre mi concubina y yo lo pusimos a nombre de mi hijo R.J.V.P., no obstante, desde la fecha de adquisición 28 de febrero de 1.984, siempre he vivido allí.

Ciudadano Juez, ya que he venido ocupando el inmueble objeto del juicio desde hace veintiocho (28) años, con una posesión continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe, superando sobradamente los plazos de prescripción consagrados en el Código Civil Venezolano. En consecuencia, opongo a la presente acción la prescripción adquisitiva a mi favor y rechazo por ser falsa la afirmación de que la posesión es desde la fecha en que la demandante lo adquirió cuando mi hijo R.J.V.P., le vendió a su concubina en ese entonces, ciudadana JENIMAR J.R.S., mediante documento público, y así lo probaremos y comprobaremos en la etapa correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas.

Es el caso ciudadano Juez, que cuando mi ex concubina BELKYS J.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No.5.612.218, vivía en concubinato conmigo, adquirí por compra que le hicimos al ciudadano C.E.V.V., un apartamento destinado a vivienda, situado en la Urbanización 23 de Enero, Bloque 15-A. Apartamento C-44, Cuarto Piso Sector Central, Parroquia 23 de Enero del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha_28 de febrero de 1.984, anotado bajo el No. 7 Tomo 21, del Protocolo Primero de los libros de registro respectivos. El precio de la venta fue de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,00) de los de antes, que fue pagado en su totalidad por mi padre I.V.H., pero convinieron que el documento de compraventa del apartamento saliera a nombre de mi ex concubina BELKYS J.P.M., como en efecto aparece en el documento de compraventa, pero siempre y cuando yo permaneciera en el mencionado apartamento, por cuanto eso era solamente un arreglo.

Luego ambos decidimos separarnos de la vida en común, por lo tanto, la unión concubinaria se disolvió, y ambos convinimos en poner el apartamento antes descrito, a nombre de mi hijo R.J.V.P., cuando el tenía siete (07) años de edad, para así evitar la partición de la comunidad concubinaria y quedar todos conformes. Por lo tanto, se redactó el respectivo documento de compraventa, en el que consta que mi ex concubina BELKYS J.P.M. le vende al suscrito R.J.V.P., representado por mi, quien fui designado curador especial, para representarlo en la venta del prenombrado inmueble, conforme consta en las copias de la autorización Judicial y el nombramiento del Curador Especial, emanado del Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de noviembre de 1.985, que acompaño con la presente contestación, marcado con la letra “C”.

La venta que le hice a mi hijo consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 6 de diciembre de 1.985, anotado bajo el No. 18 del Protocolo Segundo, Tomo Primero de los Libros respectivos. Que en copia fotostática la venta del apartamento que le hice a mi hijo fue por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,00), no lo recibió mi ex concubina BELKYS J.P.M., por cuanto mi hijo era menor de edad, y yo ya lo había pagado cuando lo adquirimos de manos de C.E.V.V., cuando vivía en concubinato con la ciudadana BELKYS PEÑA,

En fecha 16 de diciembre de 1.985, mi ex concubina y mi hijo se mudaron del mencionado apartamento objeto del juicio, viviendo yo en el mismo hasta la presente fecha, lo que quiere decir, que tengo viviendo allí veintiocho (28) años en forma pacífica, publica e ininterrumpida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Hemos sostenido que supero ampliamente mas de veinte años poseyendo de manera pacifica y sin ningún tipo de interrupción el inmueble que hoy se pretende reivindicar y el cual es objeto de estas actuaciones, de manera que he tenido a través de todo el tiempo que vengo poseyendo individualmente una posesión incuestionablemente legitima, a tal efecto el artículo 772 del Código Civil Venezolano cuando se refiere a la legitimidad de la posesión señala lo siguiente (sic)

la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica y no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

De manera que, mantengo una posesión legítima que encuadra perfectamente dentro del supuesto legal recién transcrito y seguidamente el artículo 1.977 del ya señalado Código Civil dispone, (sic)

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponérsele a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y sal disposición contrario de la Ley

.

De manera que siendo que el artículo 772 del Código Civil señala los requisitos de la posesión cuando es legitima y el articulo 1.953 del mismo código, señala que para adquirir la prescripción se necesita posesión legítima y el articulo 1.967 también del Código Civil señala que las acciones reales prescriben por veinte años entonces mi situaciones tiende a esclararse a la luz de la normativa legal señalada y teniendo mas de veinte (sic) a los de posesión legítima habitando el inmueble en referencia he adquirido la propiedad por mandato legal y ha quedado resguardada de cualquier acción reivindicatoria, razón por la cual estoy en este acto rechazando, negando, los hechos invocados en el libelo de la demanda por no ser cierto sus dichos ni su derecho;

Acompaño en este acto, marcado “F”, sentencia emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2.012, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., Expediente No. AA 20-C 2.012, 000180, donde se plantea un caso similar al que nos ocupa.

También ha dicho la jurisprudencia, que la prescripción puede oponerse como acción principal y como defensa de fondo con el fin de hacer improcedente la demanda reivindicatoria y que en este caso la cosa sobre la cual se pretende el reconocimiento de la titularidad, fundado en la posesión y el transcurso del tiempo, debe ser aquel que es objeto de la demanda de reivindicación, esto es, debe existir identidad entre los inmuebles pretendidos. Se requiere que la posesión sea legítima y que se posea con la intención de tener la cosa como de dueño y que hayan transcurrido más de veinte años sin ser perturbado…”

Por lo antes expuesto, solicito de este Tribunal, declaré con lugar la Prescripción Adquisitiva a mi favor, sobre el inmueble objeto del presente juicio, y sin lugar la presente acción reivindicatoria, por no cumplir con los requisitos que exige la Ley para que sea procedente…”

Con respecto a ese punto, el a-quo, en la sentencia recurrida, dejó sentado lo siguiente:

…En la oportunidad de la contestación, la parte demandada alegó la prescripción adquisitiva o usucapión, indicando que ha venido ocupando el inmueble desde hace 28 años y que no es cierto que se haya apropiado del inmueble desde que la parte actora afirmó haberlo comprado.

En sentencia del 03 de agosto de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que en casos como el que se estudia, donde en el curso de un procedimiento de reivindicación, el demandado se excepciona con la usucapión, es posible armonizar los dos procedimientos, en aras del principio de economía y celeridad procesal, dado que a pesar que difieren en la citación, coinciden en los demás trámites del juicio ordinario.

Si se acogiera dicho criterio, en este caso, significaría declarar la nulidad del proceso posterior al acto de contestación y reponer la causa al estado de citar a la demandada principal y emplazar por edictos a los terceros interesados, para luego tramitar de manera conjunta dichas pretensiones, a los fines de cumplir con el derecho de acceso a la justicia como parte del la garantía de la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, ello pasa por ponderar este principio con el de la proscripción de reposiciones inútiles, también previsto en el artículo 26 constitucional. Es decir, que en todo caso que se vea la necesidad de una nulidad y reposición, es preciso verificar la utilidad de la misma para el proceso, pues de acuerdo a lo dispuesto tanto en ese precepto como en el artículo 257 de la Constitución, toda nulidad debe aportar un fin útil al mismo.

Por ello, a pesar que no se admitió y tramitó el procedimiento para la prescripción adquisitiva, alegada a los fines de decidirlo en este mismo juicio, resulta imprescindible analizar su utilidad. En efecto, ningún beneficio traería al proceso que se declarase la nulidad y reposición de la causa al estado de admitir y tramitar la pretensión de usucapión, si en su mérito no puede ser declarada a favor del peticionante, por no ajustarse a derecho, siendo así manifiestamente improponible, lo que puede declararse in limini litis, dado que a pesar que se tramite el procedimiento hasta la etapa de sentencia, desde ya se puede determinar su improcedencia.

En efecto, la prescripción adquisitiva o usucapión, es una de las formas de adquirir un derecho, por el tiempo y bajo las demás condiciones legales, tal como lo indica el artículo 1952 del Código Civil

. Estas otras condiciones, son las que derivan la de ser un poseedor legítimo, que lo define el artículo 772 del Código Civil, por ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

De acuerdo a lo probado, el inmueble objeto del juicio fue adquirido por la ciudadana B.P., mediante documento protocolizado el 28 de febrero de 1984 y el 06 de diciembre de 1985, se lo vendió a su hijo Roderik J.V.P., cuando éste tenía siete (7) años de edad, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el seis (6) de diciembre de 1985, documento en el cual el demandado funge como curador especial, mientras que la actora lo compró el 05 de septiembre de 2006, según consta de documento registrado antes analizado.

De acuerdo a ello, el demandado viene ejerciendo la posesión sobre el inmueble en referencia desde esta última fecha, 06 de diciembre de 2006, exclusive, -hecho sobre el cual hay acuerdo de las partes- y no desde el 28 de febrero de 1984 como lo alegó, pues no existen elementos probatorios eficaces que permitan corroborarlo. Por ello, desde el día siguiente hasta la fecha, no ha transcurrido el lapso legal de veinte (20) años exigido en el artículo 1977 para usucapir, menos aún hasta el 22 de noviembre de 2012, fecha en que debe tenerse como interrumpida civilmente la prescripción adquisitiva por citación del demandado.

Sobre la base de esos hechos, debe negarse la reposición de la causa a los fines de tramitar en el mismo juicio la pretensión de usucapir, pues como se analizó la misma sería inútil por no traer ningún beneficio al proceso, caso contrario, se iría contra los principios contenidos en los artículos 26 y 257 constitucional, pues la misma resulta manifiestamente improponible…

Igualmente, se evidencia que la parte demandada, en escrito de informes presentados ante esta Alzada, argumentó con respecto a la prescripción adquisitiva alegada, lo siguiente:

Que la sentencia apelada estaba viciada de nulidad absoluta; que violaba el debido proceso; y, que además, observaba en que en virtud del principio de Iura Novit Curia, más allá de una defensa, su representado había presentado una pretensión fundamentada en derecho, para que se le declarara a su favor la prescripción adquisitiva; y que el Juez de la causa, no le había dado el tratamiento que merecía, porque debía armonizar ambos procedimientos, en aras del principio de economía y celeridad, debido a que a pesar de diferían en la citación, coincidían en los demás trámites del juicio ordinario, conforme lo señalaba la jurisprudencia invocada en la sentencia apelada.

Que el Juez de la causa, había aplicado falsamente el artículo 26 de la Carta Magna, al haber señalado que sería una reposición inútil, darle el debido proceso a la prescripción adquisitiva alegada por su representado en la contestación de la demanda; en ese sentido, adujo que ello era violatorio de principios y garantías constitucionales; y, más aún, si se tomaba en cuenta que entre los principios de la sentencia, estaba el de exhaustividad, según el cual la ley imponía a los Jueces el deber de considerar y resolver, todos y cada uno de los alegatos que constituían el problema debatido por las partes; y, el de Iura Novit Curia, según el cual las partes aportaban los hechos al proceso, pero el Juez conocía el derecho que debía aplicar para la resolución de la litis.

Que en la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, no se habían tomado en cuenta los medios probatorios que determinaban que su representado tenía más de veintiocho (28) años en posesión del inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida.

Indicó igualmente, que el Juez de la causa, a través de la sentencia apelada, había violado el debido proceso, el derecho a la defensa, toda vez que no le había dado el procedimiento adecuado al juicio de reivindicación y a la prescripción adquisitiva alegada; que tampoco había cumplido con la obligación de emplazamiento tanto de la demandante, como de los terceros interesados, mediante la publicación de los respectivos edictos, razón por la cual quebrantaba la protección de derechos subjetivos de terceros desconocidos, que eventualmente tuvieran algún interés, en la pretensión de prescripción adquisitiva requerida.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa:

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, opuso la prescripción adquisitiva del inmueble cuya reivindicación se pretende; y, trajo a los autos, la sentencia Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2.012, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., Expediente No. AA 20-C 2.012, 000180, en la cual se planteó un caso similar al que nos ocupa.

La referida sentencia, estableció lo siguiente:

…En uso de la facultad que confiere a este Alto Tribunal el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que éste detectare, aunque no se las hubiere denunciado, a tal efecto observa:

En ese sentido, la Sala ha sido constante en establecer que el juez superior que conoce en alzada determinada causa, está obligado, inclusive de oficio, a corregir las irregularidades procesales que advirtiere y proceder en consecuencia a la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la función correctiva del juez superior queda restringida a aquellos casos en los que el juez de la causa haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, esto siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes. (Vid. sentencia Nº 130 de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A.).

Aunado a lo anterior resulta pertinente señalar, que los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, permiten u otorgan al juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se ha detectado en el proceso una subversión que afecta los derechos de las partes, a fin de corregir las faltas u omisiones que fueron cometidas por los jueces de instancia, y de esta manera, dar a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos infringidos.

En ese orden de ideas, la reposición de oficio, se declara como una consecuencia, en aplicación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el principio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y fundamentalmente a la existencia de este último como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuando el juez ha detectado una conducta contraria al cabal desenvolvimiento del proceso, toda vez que las normas que lo regulan deben ineludiblemente ser examinadas a la luz de los preceptos constitucionales que amparan los derechos de los justiciables.

Así, se observa como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, conjuga varios derechos trascendentales y en los artículos 26 y 257 eiusdem, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, no sólo en garantizar el acceso de los individuos a los órganos jurisdiccionales sino fundamentalmente a ser oídos y a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 708, de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.M.d.O.E. y otros, reiterada en sentencia Nro. 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros dejó establecido lo siguiente:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva…, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

…Omissis…

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares…

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

. (Negrillas de esta Sala de Casación Civil).

Asimismo, en cuanto al contenido del artículo 49 de la Carta Fundamental, norma que prevé el derecho al debido proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A., estableció que el mencionado derecho, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso, e implica: notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hecho, entre otros.

En relación con el derecho a la defensa, también se ha expresado la Sala Constitucional dejando claro, que éste se considera vulnerado cuando al interesado se le impide su participación o el ejercicio eficaz de sus derechos. Así, esa Sala mediante sentencia Nro. 5 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., se dejó establecido que el derecho a la defensa, debe entenderse como la oportunidad de la parte de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En todo caso, este Alto Tribunal, ha hecho énfasis en la necesidad de facilitar las condiciones de acceso a la justicia en la cual se inscribe la tramitación de la pretensión de las partes, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, permitiendo su avance hasta su definitiva conclusión, sin que en ningún modo se frustre injustificadamente el derecho a que dicha pretensión sea sustanciada y solucionado el fondo de la controversia con base en la justicia “…expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente conflicto, la Sala considera necesario realizar una breve mención de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:

Consta a los folios 1 al 3 del expediente, que en fecha 17 de noviembre de 2007, la parte demandante introdujo libelo de demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del cual demandó a la ciudadana C.R.G., por reivindicación de inmueble (“…casa de habitación…”), alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Somos legítimos propietarios de una casa de habitación, ubicada en la URBANIZACIÓN “JORGE HERNÁNDEZ”, SECTOR 04, VEREDA 05, CASA DISTINGUIDA CON EL N°- 05 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos… con una extensión de… CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (190,82 MTS 2)… Este bien inmueble identificado, lo adquirimos por herencia dejada por nuestro difunto padre ciudadano ROQUE RAFAEL GONZÁLEZ… quien falleció ab-intestato en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, el día 27 de junio del año 2003, con nuestro carácter de únicos y universales herederos; quien a la vez lo hubo, por compra que hiciera al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en fecha 20 de diciembre del año 2000, tal como se evidencia mediante documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón, asentado bajo el N°- 18, folio 95 al 101, Protocolo Primero, tomo noveno, cuarto trimestre de ese año; cuya declaración sucesoral consta en la (sic) expediente Nro. 428, de fecha 26 de diciembre de 2003, anexo en original con la letra “B”.

Ahora bien ciudadano juez, este bien inmueble varias veces nombrado, viene siendo detentado desde el mes de marzo del año 2001, por la ciudadana C.R. González… quien es nuestra tía, sin tener ningún derecho a poseerlo, a la cual se le ha solicitado en varias oportunidades la entrega del inmueble, la más reciente se efectuó en fecha: 14 de agosto del año 2007, por telegrama que le enviara por medio de IPOSTEL, con acuse de recibo, la (sic) cual anexo en original marcada con la letra “E”, acuse de recibo en original marcado con la letra “F”, expedido por IPOSTEL, zona Punto Fijo, estado Falcón, pero ésta se niega y se ha negado rotundamente a restituirlo, a pesar de las exigencias extrajudiciales que le hemos manifestado con el fin de recuperar el inmueble, por consecuencia, no hemos podido tomar posesión del inmueble, por cuanto ha venido detentando la casa arriba descrita.

..Omissis…

Estos hechos de la no entrega voluntaria de la casa, por parte de la ciudadana C.R.G., van en contra de nuestros derechos de propietarios….

..Omissis…

Por estas razones de hecho y de derecho, y viendo de que ésta ciudadana tiene pleno conocimiento de que el inmueble es de nuestra propiedad, y en vista de la negativa a la restitución del mismo, es por lo que acudo en mi propio nombre y también en nombre y representación de las personas arribas identificadas, quienes son mis hermanos y madre, a su competente autoridad para demandas por REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE, ya identificado en éste libelo, a la Ciudadana: C.R. GONZALEZ…. quien se encuentra domiciliada en URBANIZACIÓN “JORGE HERNANDEZ”, SECTOR 04, VEREDA 05, CASA DISTINGUIDA CON EL N°05 de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, titular de la cédula N°- V- 1.429.304, para que haga entrega inmediata y sin plazo alguno, del inmueble objeto de esta acción, o a ello sea condenada…”. (Negrillas y mayúsculas de la demanda y subrayado de la Sala).

En fecha 3 de diciembre de 2007, el tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió la acción propuesta y en virtud de ello, ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana C.R.G., bajo los siguientes términos:

…Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana M.Y.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.804.132, domiciliada en la avenida 12, casa No. 02-51, Maraven, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, actuando en este acto en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos B.C. viuda de GONZÁLEZ, COROMOTO DEL VALLE G.C., L.E.G.C. y J.V.G.C., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, viuda y hermanos co-herederos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.426.460, V-9.582.913, V-9.804.131 y V-9.804.136 respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.N.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.516, de este domicilio contra la ciudadana C.R.G., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-1.429.304, domiciliada en la urbanización J.H., sector 04, vereda 05, casa No. 05 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, por REIVINDÍCACION DE INMUEBLE. El tribunal por cuanto su contenido no es contrario al orden público a las buenas costumbres ni a disposiciones expresas de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la demandada ciudadana C.R.G., antes identificada, para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en las horas destinadas para despachar (de 8:30 a.m., a 3:30 p.m.), a dar contestación a la demanda incoada. Líbrese la correspondiente compulsa de citación y entréguensele al alguacil para su práctica. Fórmese expediente, numérese conjuntamente con los recaudos consignados, anótese en el Libro de Entradas de Causas y Libro Diario de Labores. Déjese constancia…

. (Negritas de la Sala). (Folio 36).

Por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante, indicó que consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos necesarios, a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación de la demandada C.R.G.. (Folio 37).

Mediante auto de fecha 13 de “…noviembre (sic) de…” 2007, el tribunal de la causa proveyó conforme lo solicitado en la anterior diligencia, ordenando elaborar la correspondiente compulsa de citación y entregarla al alguacil de ese juzgado para su práctica. (Folio 38).

En auto de fecha 18 de diciembre de 2007, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de que consignó a los autos, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana C.R.G.. (Folio 39).

En fecha 11 de febrero de 2008, la abogada Lizay A.S., apoderada judicial de la demandada, ciudadana C.R.G., presentó escrito de contestación a la demanda, a través del cual expresó lo siguiente:

“…Yo LIZAY ALEJANDRA SEMECO… abogada en ejercicio… Actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana: C.R. GONZÁLEZ… Estando dentro de la oportunidad legal procesal establecida en el Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda incoada en contra de mi representada procedo a hacerlo en los siguientes términos (sic)

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Tal como se evidencia del libelo de la demanda presentado por la ciudadana M.I.G.C., afirma que el inmueble viene siendo detentado por mi representada desde el mes de mayo del año 2001, cosa que es totalmente falso ciudadano juez, ya que la ciudadana C.R.G. a quien represento en este acto tiene más de treinta años habitando dicho inmueble con una posesión continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe, superando sobradamente los plazos de prescripción consagrados en Código Civil Venezolano. En consecuencia oponemos a la presente acción la prescripción adquisitiva a favor de mi mandante y rechazados por ser falsa la afirmación de que la posesión es desde el año 2001 y así lo probaremos y comprobaremos en la etapa correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas.

Lo cierto del caso ciudadano juez, es que el difunto R.R.G. quien en vida fuera propietario de derecho del inmueble objeto de estas actuaciones, le fue entregado bajo la modalidad de crédito el referido inmueble y para la época hace más de treinta años mi representada comenzó a habitar dicho inmueble con el consentimiento del ciudadano R.G., quien en vida siempre manifestó que dicho inmueble se lo había cedido a la ciudadana C.R.G., porque fue ésta quien cuidó en vida de la difunta madre de R.G., es decir que no hay duda que la intención del difunto Roque siempre fue la de que el inmueble objeto de las presente actuaciones fuera de la ciudadana C.R.G., por supuesto que al éste morir los presuntos herederos irrespetando la voluntad del difunto pretenden ahora reivindicar dicho inmueble cuando sobre el mismo ha operado sobradamente la prescripción adquisitiva.

FUNDAMENTO DE DERECHO A FAVOR DE MI REPRESENTADA.

Hemos sostenido que mi representada supera ampliamente más de veinte años poseyendo de manera pacífica y sin ningún tipo de interrupción el inmueble que hoy se pretende reivindicar y el cual es objeto de estas actuaciones, de manera que mi representada ha tenido a través de todo el tiempo que viene poseyendo indudablemente una posesión incuestionablemente legítima, a tal efecto el artículo 772 del Código Civil Venezolano cuando se refiere a la legitimidad de la posesión señala lo siguiente (sic)

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

De manera que, mi representada mantiene una posesión legítima que encuadra perfectamente dentro del supuesto legal recién trascrito y seguidamente el artículo 1.977 del ya señalado Código Civil dispone, (sic)

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponérsele a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contrario de la Ley

.

De manera que siendo que el artículo 772 del Código Civil señala los requisitos de la posesión cuando es legítima y el artículo 1.953 del mismo código, señala que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima y el articulo 1.967 también del Código Civil señala que las acciones reales prescribe por veinte años entonces la situación de mi representada tiende a esclarecerse a la luz de la normativa lega (sic) señalada y teniendo ella más de veinte (sic) a los de posesión legítima habitando el inmueble en referencia ha adquirido la propiedad de (sic) por mandato legal y ha quedado resguardada de cualquier acción reivindicatoria, razón por la cual estoy en este acto en nombre de mi representada estoy (sic) rechazando, negando, los hechos invocados en el libelo de la demanda por no ser ciertos sus dichos ni su derecho; por estar mi representada amparada por la posesión legítima y consecuencialmente por la eventual declaración a su favor de la prescripción adquisitiva.

Pido que el presente escrito de contestación sea recibido, agregado y sirva de elemento coadyuvante para la decisión que en definitiva se ha de tomar...”. Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado de la contestación). (Folios 41 al 42).

En fecha 3 y 4 de marzo de 2008, la parte demandante así como la demandada, respectivamente, presentaron cada una su escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 7 de marzo de 2008. Posteriormente, estas las pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año. (Folios 47 al 89).

En fecha 14 de julio de 2009, cada una de las partes presentó su escrito de informes de primera instancia. (Folios 156 al 168).

En fecha 17 de septiembre de 2009, el tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:

…En virtud de las normas previamente transcritas se deduce que el legislador en lo que respecta al procedimiento de prescripción adquisitiva, observó una formalidad especial para el trámite del mismo, en el cual además de la intervención del demandado principal procuró la comparecencia de todo aquel que se considere con derechos sobre el inmueble pretendido en prescripción adquisitiva. En ese sentido no puede proceder la prescripción adquisitiva alegada como defensa, en virtud de la subversión y violación de derechos constitucionales a los que sería sometido tanto el demandante como aquellos que teniendo interés no fuesen informados por vía de edicto, de la posibilidad de atribución de derechos a la demandada de autos en reivindicación, en virtud del eventual otorgamiento de efectos jurídicos erga omnes de la decisión

…Omissis…

…la defensa de fondo invocada por la parte demandada, es decir, la sola posesión, configura uno de los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para que proceda la acción reivindicatoria, pues, si bien se demuestra la posesión por largo tiempo como defensa, no se demuestra el derecho a poseer, lo que hace improcedente la mencionada defensa. Así se decide.

En consecuencia, estando probada la propiedad del inmueble a reivindicar por la parte demandante, la identidad del inmueble descrito en el libelo de la demanda con el inmueble poseído por la demandada, la posesión de la demandada sobre el inmueble objeto de este litigio y su falta de derecho a poseer, se impone declarar con lugar la demanda por reivindicación.

…Omissis…

…este Tribunal… declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por reivindicación…

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana C.R.G. a hacer entrega a los demandantes, del inmueble…

. (Mayúsculas del juzgado de primera instancia). (Folios 169 al 175).

En fecha 23 de septiembre de 2009, la parte demandada apeló de la anterior decisión de fecha 17 de diciembre de 2009. (Folio 176).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la anterior apelación. (Folio 172)

En fecha 25 de febrero de 2010, cada una de las partes presentó su escrito de informes de segunda instancia. (Folios 181 al 185).

En fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y sin lugar la demanda de reivindicación, sentencia esta contra la cual la parte demandante recurre en casación, objeto de la decisión de este Alto Tribunal. Dicha sentencia entre otras cosas expresó lo siguiente:

…Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Es reiterada la doctrina de nuestro más alto Tribunal de la República, en el sentido que para que sea procedente la acción reivindicatoria, deben concurrir cuatro requisitos, a saber: a) La acreditación del derecho de propiedad por instrumento fehaciente oponible al demando; b) la identidad de la cosa objeto de la demanda; c) que esa cosa esté en posesión del demandado; y que este posea sin justo titulo o título jurídico, como pudiera ser un contrato de arrendamiento, un contrato de comodato.

También ha dicho la jurisprudencia, que la prescripción puede oponerse como acción principal y como defensa de fondo con el fin de hacer improcedente la demanda reivindicatoria y que en este caso la cosa sobre la cual se pretende el reconocimiento de la titularidad, fundado en la posesión y el transcurso del tiempo, debe ser aquel que es objeto de la demanda de reivindicación, esto es, debe existir identidad entre los inmuebles pretendidos. Se requiere que la posesión sea legítima y que se posea con la intención de tener la cosa como de dueño y que hayan transcurrido más de veinte años sin ser perturbado…

.

…Omissis…

Como ha quedado establecido el objeto de la demanda de reivindicación en la casa Nº 05 situada en la vereda 5, sector 04 de la urbanización J.H.… es el mismo inmueble que la demandada alega poseer legítimamente desde hace más de treinta años como dueña por lo que opone la prescripción adquisitiva.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sido reiterada en afirmar que la prescripción adquisitiva se puede promover como juicio principal o como defensa de fondo para ser improcedente la demanda de reivindicación, pero que esta defensa de fondo debería ser promovida por el propietario del bien susceptible de ser adquirido a través de la usucapión, es decir, que el inmueble sobre el cual se pretende la titularidad, en razón de la posesión y el paso del tiempo debe identificarse con el bien objeto de la demanda reivindicatoria. Tal como quedó demostrado en el presente expediente, ya que la ciudadana C.R.G. alegó poseer el bien antes identificado por más de treinta años, haciéndose propietaria y así quedó evidenciado por las declaraciones de los testigos que ya se han valorado (véase sentencia Nº 01558 del 19 de junio de 2006 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá, caso A.C. contra Parque Industrial El Vigía C.A, expediente 1995-12063; y sentencia 012001 del 5 de agosto de 2009, Magistrado ponente Emiro García, expediente 2000-0295, caso Boanerge y Eumenes Villalobos y sucesión Villalobos contra PDVSA Petróleo y Gas S.A.), por lo que se hace procedente esta defensa, siendo improcedente la demanda reivindicatoria para permitir que ambas partes discutan, los (sic) demandados, si tienen la propiedad plena o si la demandada en razón de la posesión detentada y el transcurso del tiempo alegando ser propietaria por prescripción, en el juicio, que por prescripción adquisitiva debe seguir ésta contra todos los que aparezcan como propietarios de la referida casa, incluidos los posibles herederos de J.G.G., quien fuera hijo del causante y que también falleció, según se desprende del acta de defunción de este último; y así se declara.

V

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Lizay Semeco, matrícula N° 106.571, en su carácter de apoderada de la ciudadana C.R.G....

SEGUNDO

Sin lugar la demanda de reivindicación… sobre una casa ubicada en la Urbanización J.H.… para que las partes discutan sus derechos mediante la acción de prescripción adquisitiva correspondiente.

TERCERO

Se revoca el fallo apelado…”. (Mayúsculas del juzgador de alzada). (Folios 189 al vto. del 196).

Ahora bien, expuestas como han quedado cada una de las actuaciones de interés para el estudio de este conflicto, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, fue propuesta por los ciudadanos M.Y.G.C., B.C. viuda de González, Coromoto Del Valle G.C., L.E.G.C. y J.V.G.C., acción de reivindicación de inmueble, sobre una casa ubicada en la urbanización J.H., sector 04, vereda 05, distinguida con el N° 05, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón.

Posteriormente, el juez de la causa libró auto, dando admisión a la demanda de reivindicación, inserto al folio 36 del expediente, donde se evidencia que se ordenó la citación de la demandada, ciudadana C.R.G..

Asimismo, se observa que en el escrito de la contestación a la demanda ut supra transcrito, la parte demandada, ciudadana C.R.G., alegó la prescripción adquisitiva, sobre el mismo inmueble respecto del cual la parte actora demandó la reivindicación; afirmando entre otras cosas, que “…tiene más de treinta años habitando dicho inmueble con una posesión continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe…”, bajo el consentimiento del ciudadano “…Roque R.G., quien en vida fuera el propietario del inmueble…” y que él siempre había manifestado que se lo había cedido a ella por haber cuidado de su difunta madre, señalando los fundamentos de derecho y pidiendo expresamente que le declare la prescripción adquisitiva a su favor, todo lo cual en criterio de esta Sala y en aplicación del principio iura novit curia debe ser calificado como una nueva pretensión deducida en el proceso.

En cuanto a la sentencia definitiva dictada en primera instancia, de fecha 17 de septiembre de 2009, conviene destacar que como fundamento de la misma, el juez a-quo expresó que “…no puede proceder la prescripción adquisitiva alegada como defensa, en virtud de la subversión y violación de derechos constitucionales a los que sería sometido tanto -del- demandante como -de- aquellos que teniendo interés no fuesen informados por vía de edicto, de la posibilidad de atribución de derechos a la demandada de autos en reivindicación, en virtud del eventual otorgamiento de efectos jurídicos erga omnes de la decisión...”. En consecuencia, condenó a la demandada a restituir a la parte actora, el inmueble objeto del litigio.

Respecto de la sentencia recurrida, se aprecia que el juzgador superior, contrario a lo expresado por el juez a-quo, y considerando que “…la prescripción puede oponerse como acción principal y como defensa de fondo con el fin de hacer improcedente la demanda reivindicatoria y que en este caso la cosa sobre la cual se pretende el reconocimiento de la titularidad, fundado en la posesión y el transcurso del tiempo, debe ser aquel que es objeto de la demanda de reivindicación…”, determinó que el bien inmueble objeto de la pretensión de reivindicación, tiene la misma identidad a la señalada por la demandada en su pretensión de usucapirlo. A propósito de tal consideración, estableció que “…se hace procedente esta defensa, -refiriéndose a la de prescripción adquisitiva ejercida por la demandada-, siendo improcedente la demanda reivindicatoria para permitir que ambas partes discutan, los (sic) demandados, si tienen la propiedad plena o si la demandada en razón de la posesión detentada y el transcurso del tiempo alegando ser propietaria por prescripción, en el juicio, que por prescripción adquisitiva debe seguir ésta contra todos los que aparezcan como propietarios de la referida casa…”.

Del anterior análisis realizado sobre las actuaciones de importancia para el caso, que cursan en el expediente, se desprende que el presente juicio trata de una acción por reivindicación de inmueble, en la cual la demandada expone en la contestación a la demanda, su pretensión de prescripción adquisitiva sobre el referido bien inmueble. En efecto, esta Sala al examinar la contestación pudo constatar en virtud del principio iura novit curia que más allá de una defensa, la parte demandada presentó una nueva pretensión, la cual fundamentó debidamente en el derecho, con la clara petición de que se declare la prescripción adquisitiva a su favor. No obstante, observa la Sala que el juez ad-quem, si bien consideró que la prescripción adquisitiva puede ser alegada como demanda o como una defensa, lo cierto es que en el caso concreto ocurrió lo primero, pues la forma en que la demandada expuso sus argumentaciones están dirigidos a presentar una nueva pretensión con la petición expresa de que se declare a su favor la prescripción adquisitiva, por lo cual considera esta Sala que lo procedente es que se hubiese dado el tratamiento de ley a esta nueva pretensión deducida en el proceso en contra de los demandantes, pues ocurrida la reconvención, el accionado asume la posición del actor y el demandante se convierte en demandado reconvenido, debiendo el fallo enmarcarse dentro de esos límites.

Sobre este asunto, es oportuno reiterar el criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 559, de fecha 22 de octubre de 2009, caso: J.O.A.D. y otra contra B.C.C. y otra, en la cual se reconoce la posibilidad del demandado de reconvenir por prescripción adquisitiva en los juicios de reivindicación, por no existir incompatibilidad de procedimientos, pues “…Luego de interpuesta una acción reivindicatoria, y de efectuarse la respectiva citación a la parte demandada, ésta procede a contestar la demanda, y si en el mismo acto reconviene a la parte demandante por prescripción adquisitiva, la sustanciación del juicio de reivindicación, debe suspenderse temporalmente, a fin de tramitar la citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva; es decir, se emplaza a los demandados, y se hace el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Una vez cumplida la referida citación comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva, y a partir de esa etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario….”.

Ahora bien, como quiera que en el caso concreto la Sala constata que nunca fue emitido el auto de admisión de la reconvención, y el incumplimiento de esta forma procesal impidió al reconvenido alegar y probar en contra de esa pretensión, resulta necesario anular y reponer esta causa al estado de que se admita la reconvención y se dé cumplimiento al trámite respectivo previsto en la ley.

De manera que, al no haber sido admitida o negada la reconvención en ningún momento del proceso, ni haber abierto la posibilidad a la parte demandante de contestar la misma o de ejercer contra ella los recursos que la ley le otorga en cada caso, es decir, si hubiese sido admitida, contestar la reconvención, y si hubiese sido negada, recurrir contra tal decisión, el juzgador de mérito causó una subversión del trámite, y con ello un desequilibrio procesal entre las partes, con violación al derecho de igualdad entre las partes y menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandante, lo cual, en deber del juzgador superior está obligado a restablecer, reponiendo la causa a los efectos de saneamiento del proceso, toda vez que la aludida admisión de la reconvención propuesta por la demandada, aún no ha ocurrido sino que en todo caso ella tendría lugar posterior a la fecha en que se dicte el presente fallo.

En ese sentido conviene recordar, que de acuerdo al alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. sentencia Nº 1324, de fecha 4 de agosto de 2011, caso: H.G.G., que ratifica el fallo Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).

Por consiguiente, en armonía con los criterios de este Alto Tribunal, ut supra acotados, esta Sala considera que el juez de alzada no procedió conforme a derecho, subvirtiendo así el orden procesal legal y constitucionalmente establecido, y vulnerando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de una de las partes, toda vez que la contestación a la reconvención, al igual que la contestación a la demanda, están regidas por normas de eminente orden público, las cuales no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, lo que determina que la sentencia recurrida infringió lo preceptuado en los artículos 15, 231 y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento acarrea la sanción de la nulidad. Así se establece.

Por las razones expresadas, la Sala, en aplicación del contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio la sentencia recurrida, tal y como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 9 de junio de 2010. En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo recurrido, así como el proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 17 de septiembre de 2009, y todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda de fecha 11 de febrero de 2008, y REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia que corresponda, se pronuncie sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, determinando si la admite o la niega.

Dada la índole de la decisión dictada, no se condena a la parte recurrente al pago de costas del recurso…” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal Superior)

Ante ello, el Tribunal observa:

El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 321.- Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En tal sentido, sobre este particular, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.0729, de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, ha dejado asentado lo siguiente:

“…De la redacción de la norma se desprende, que con el uso del vocablo “procurarán”, no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal hayan vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes, tendiente a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ser de este Tribunal Supremo de Justicia, el más autorizado interprete de la constitución y las leyes de la República, en su condición de tribunal de derecho. En consecuencia, teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta M.J., no constituye infracción alguna de la norma que contiene la recomendación (Resaltado y Negrillas de este Juzgado Superior)…”

Estatuido lo anterior, este Juzgado Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Como ya fue indicado anteriormente, la parte demandada fundamentó su alegato sobre la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la acción de reivindicación pretendida, primordialmente bajo el supuesto de que había habitado en el inmueble objeto de reivindicación por mas de veintiocho (28) años; y, que el Juez de la causa, a través de la sentencia recurrida, había trasgredido disposiciones fundamentales como lo eran el debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

En ese sentido, en virtud de la norma invocada así como, con fundamento en la doctrina establecida por nuestro M.T., es menester señalar que, si bien no existe una obligación de los jueces de mérito en acoger en sus decisiones la doctrina de Casación, es recomendable que los Tribunales de Instancia, procuren y se acojan a tales criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la finalidad de uniformidad de la Jurisprudencia, así como para establecer integridad en la legislación, por ser éste el más autorizado intérprete de la Constitución y la Ley en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en concordancia con la anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sentenciadora que, en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, el cual acoge este Juzgado Superior, con respecto al hecho de que, en los casos en que la parte demandada, cuando en su escrito de contestación a la demanda por reivindicación, alegue la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la misma, debe a dicho alegato dársele el tratamiento de una nueva pretensión; y, por ende, concedérsele el trámite legal de la reconvención contenido en nuestra legislación procesal, ello en pro de garantizar no solo la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Texto Fundamental, sino también para así procurar el total desenvolvimiento del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que el Juez, como director de Proceso, debe establecer como su norte y base, a la hora de decidir una determinada controversia.

En efecto, se observa que en el presente caso concreto, siendo que se trata de un caso análogo al decidido por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en el cual, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó la prescripción adquisitiva y expresamente pidió que esta fuera declarada con lugar, en la sentencia transcrita precedentemente, el Tribunal de la recurrida, a no le dio el trámite de una reconvención a la pretensión de prescripción adquisitiva alegada por el demandado en la contestación a la demanda, sino que procedió a declarar improponible la misma; razón por la cual, y, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora en atención a dicho criterio, debe declarar nula la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013); y, por ende, nulas todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-

En consecuencia, se debe ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Municipio al cual corresponda conocer de este asunto, se pronuncie sobre la reconvención propuesta por la parte demandada por prescripción adquisitiva del inmueble cuya reivindicación se pretende, determinando si la admite o la niega. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DESECHA el alegato de la parte actora referido a la extemporaneidad por anticipada de la apelación interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013), la cual había declarado CON LUGAR la impugnación de la cuantía hecha por la parte demandada; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; IMPROPONIBLE la usucapión alegada por la parte demandada; CON LUGAR la pretensión reivindicatoria intentada por la parte actora; y, había CONDENADO a la parte demandada, al pago de las costas procesales. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación a la demanda

TERCERO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Municipio al cual corresponda conocer de este asunto, se pronuncie sobre la reconvención propuesta por la parte demandada por prescripción adquisitiva del inmueble cuya reivindicación se pretende, determinando si la admite o la niega. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013) AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR