Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 25 de noviembre de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: J.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°16.225.526.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el 97.592.

PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL “LOZADA G.D.M. F.P.", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de Abril de 2012, bajo el Nº 154, Tomo 1-B-SDO, representada por el ciudadano DICKSON M.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.359.005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.G., M.R.A., B.P.C., R.P.G., D.P.A., G.R.Q., M.Z.A. y M.N.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 65.687, 107.058, 107.003, 110.273, 144.709, 118.253, 131.662, y 196.722, respectivamente

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE. N° AP21-R-2014-001410.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana J.V.R. contra la Firma Personal “Loza.G.D.M. F.P.", representada por el ciudadano Dickson M.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.359.005.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 21/10/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad para hacerlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que: 1. No se le atribuyó el carácter salarial a la gratificación otorgada por la accionada a su representado por concepto de alimento, indica que el pago de este concepto efectuado de manera reiterada y consecuente a su mandante lo convierte en salario, toda vez que el actor disponía de manera libre de lo abonado, asimismo señala que la accionada se apartó de lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Alimentación, el cual va referida a las modalidades o formas en las cuales puede darse cumplimiento a este tipo de beneficios, el cual no debe hacerse en dinero efectivo, si no a través de cesta tickets, tarjeta electrónica de alimentación, cupones (exceptuando a aquellas empresas ubicadas en sitios rurales o de difícil acceso), en este sentido solicita sea declarado como carácter salarial la gratificación cancelada a su mandante por concepto de alimento, aún y cuando la accionada posee menos de 20 empleados, asimismo indica que no esta dentro del supuesto estipulado en la mencionada norma, toda vez que, el monto percibido por el actor excedía del 30% del salario percibido, por lo que considera que la accionada desnaturalizo el pago del mismo; 2. Que su representada recibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 13.611, 11, y sobre este monto debió el a quo determinar la alícuota correspondiente al salario integral, señala que su mandante obtuvo un préstamo por la cantidad de Bs. 2.000, 00, (Bs. 1500) lo cuales fueron descontados de este concepto de utilidades, siendo que el error radica en el hecho que al hacer los cálculos respectivos, en la suma matemática para establecer la precitada alícuota, el a quo, lo hace sobre monto de los Bs. 11.666, 67, y no sobre el monto verdadero monto de Bs. 13.611, 11, solicita se verifique este punto por cuanto, fue declarado procedente por el a quo; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, igualmente apelante, fundamentalmente señaló que su mandante fue condenada a cancelar los intereses de prestaciones sociales, aún y cuando existe una oferta real de pago, indicando que ellos denunciaron que el deposito correspondiente debe hacerse ante el Banco Bicentenario oficina San Bernardino, siendo que, en su decir, esta oficina no tiene material para expedir la libreta de ahorro, lo que le ha imposibilitado hacer el deposito respectivo, señalando que la oferta presentada consta desde hace 5 meses, por lo que solicita se verifique este punto, ya que por cuestiones no imputables a su representada no se pudo verificar la oferta y por ello no se debe condenar al pago de los intereses moratorios; igualmente indica que su representado pagó a la parte actor las utilidades con base a 120 días, solicitando se verifique ambas apelaciones y sea declarada con lugar su apelación no así la apelación propuesta por la parte actora.

Por su parte, el a-quo mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2014, estableció, en cuanto a los puntos que nos interesan, vale señalar el carácter salarial de la cantidad pagada por cesta ticket, que en: “…cuanto al reclamo de Cesta Tickets observa este sentenciador del material probatorio traído a los autos, que la parte demandada consigno documentales marcadas con la letra "E", concernientes a los originales de relación de pago del bono de alimentación, emitidos por la parte accionada a favor de todo el personal que labora para la misma, entre ellos aparece la ciudadana J.V.R., observando quien aquí decide que en el lugar donde le corresponde firmar a cada empleado como constancia de haber recibido el Beneficio de Alimentación, está reflejada la firma de la demandante y la cual no fue desconocida durante la audiencia de juicio, por lo tanto no existiendo prueba en contrario que logre desvirtuar la falta de pago por parte de la demandada del referido beneficio de alimentación, por consiguiente resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de tal reclamo.-. Así se decide.

En cuanto a la diferencia de utilidades, este sentenciador observa que la parte demandante reclama una diferencia de utilidades del año 2013 por la cantidad de Bs. 4.369,00 cuya base de calculo para obtener este monto se efectuó sobre un salario erróneo, por su parte la demandada alega haber cancelado a la demandante las utilidades del periodo fiscal 2013 pero que se las cancelo en base a 10 meses cuando lo correcto era sobre 9 meses, en este sentido, observa este sentenciador que la relación laboral termino antes de cumplirse el año de servicio en el presente procedimiento por lo tanto el cálculo debió efectuase conforme a lo establecido en el artículo 132 de la LOTTT, en el entendido de que el pago fuese equivalente a la remuneración que se hubiera causado en el periodo fiscal correspondiente en proporción a los meses completos de servicio durante el año, como pago fraccionado de las utilidades que le hubieran correspondido, en consecuencia como quiera que la actora tuvo 9 mese efectivamente laborados correspondía cancelarle sus utilidades en base a 9 meses y no en base a 10 meses, ahora bien, como quiera que de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que la parte demandada cancelo las utilidades sobre la base de 10 meses y no de 9 meses tal y como consta de la documental marcada E traída a os autos por dicha parte, es por lo que resulta improcedente la cancelación de diferencia alguna y por ende se ordena a la parte actora reintegrar la suma de Bs. Bs. 667,27, por el pago en demasía, cuyo monto deberá ser indexado por un único experto contable encargado de realizar una experticia complementaria del fallo y una vez obtenido el monto total a cancelar a la demandante deberá deducir la cantidad cancelada en demasía debidamente indexada a favor de la demandada…”.

Vista la forma como fueron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.

Así mismo, y con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que los puntos a resolver son de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar las probanzas aportadas a los autos. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron planteadas las apelaciones, se entrara a resolver primeramente lo relativo a la apelación de la parte actora, siendo que, fundamentalmente señaló, en primer lugar, que no se le atribuyó el carácter salarial a la gratificación otorgada por la accionada a su representado, por concepto de bono de alimentación, indica que el pago de este concepto efectuado en efectivo de manera reiterada y consecuente, lo convierte en salario, toda vez que el actor disponía de manera libre de lo abonado, asimismo señala que la accionada se apartó de lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Alimentación, el cual va referida a las modalidades o formas en las cuales puede darse cumplimiento a este tipo de beneficios, siendo que establece no debe hacerse en dinero efectivo, si no a través de cupones u otras modalidades cesta tickets, tarjeta electrónica de alimentación (exceptuando a aquellas empresas ubicadas en sitios rurales o de difícil acceso), en este sentido solicita sea declarado como carácter salarial la gratificación cancelada a su mandante por concepto de cesta ticket, señalando que aún y cuando la accionada posee menos de 20 empleados, asimismo indica que no esta dentro del supuesto estipulado en la mencionada norma, toda vez que el monto percibido por el actor excedía del 30% del salario percibido, por lo que considera que la accionada desnaturalizo el pago del mismo, solicitando se le conceda este pedimento.

Ahora bien, el a quo estableció que el referido pago estaba ajustado a derecho “…por lo tanto no existiendo prueba en contrario que logre desvirtuar la falta de pago por parte de la demandada del referido beneficio de alimentación, por consiguiente resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de tal reclamo…”.

Pues bien, el artículo 4, de la Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en fecha 04 de mayo de 2011, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.666, establece:

…El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:

1. Mediante comedores propios operados por el empleador, o empleadora o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

3. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas

Electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

4. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de la ley.

Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Primero: El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta ley salvo en los siguientes supuestos:

a.- Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente cuando el empleador o la empleadora con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.

b.- Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.

c.- En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la presente Ley.

Parágrafo Segundo: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención…

.

En este sentido, observa esta Alzada que a la apelante le asiste el derecho, toda vez que el pago de la suma de Bs. 1.123, 50, dado por la demandada de forma efectiva para suplir el pago de cesta ticket, es contrario a derecho, pues violenta lo establecido en la ley de alimentación la cual indica que este beneficio no “…podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta ley…”, siendo que la demandada tampoco probó que se encontraba en el supuesto de hecho, que de manera excepcional permite dicha normativa, es decir, no demostró que presentaba dificultad cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el artículo in comento, ni demostró que había dificultades para acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación o en la utilización de la tarjeta electrónica, por lo que, conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, se indica que yerra el a quo al no considerar y condenar este pedimento, pues la parte actora en su libelo de demanda, folio 2, del presente expediente, señaló que su salario normal comportaba (entre otros conceptos) un bono pagado en efectivo de Bs. 1.123,50, mensual, por lo que se colige que dicho pago, al ser permanente e incorporase al patrimonio del trabajador, tiene carácter salarial y debe computársele para todos los efectos legales a que haya lugar. Así se establece.-

En cuanto al segundo punto objeto de apelación, se indica que efectivamente a la parte actora le asiste el derecho, en el sentido que la alícuota de utilidades a ser utilizada para la composición del salario integral, debe ser sobre la base de 120 días como lo reconoció la demandada, siendo que la cantidad que por utilidades recibió el actor, por el tiempo laborado, a saber 10 meses y 02 días, fue de Bs. 13.611, 11, al cual el patrono dedujo la suma de Bs. 1.500,00, siendo incorrecto señalar que dicho pago fue de Bs. 11.666, 67, tal como se constata de la documental marcada 6, cursante al folio 60 del presente expediente, por lo que se ordena corregir dicha circunstancia y realizar el computo de la alícuota, en los términos precedentemente establecidos. Así se establece.-

Por lo que se refiere al punto de apelación argüido por la accionada, el mismo se declara improcedente, al carecer de asidero jurídico que lo sustente, pues al no realizarse de forma efectiva (valida) la oferta real de pago, y estar en el patrimonio de la demandada las prestaciones sociales del actor, el patrono debe pagar los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos expuestos por a doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008). Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa señalar que el a quo estableció, al respecto, que: “…una vez establecido el verdadero salario devengado por la demandante, y señalados los conceptos improcedentes en el presente procedimiento pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre la procedencia de los demás conceptos reclamados por cuanto si bien es cierto que existe una oferta real de pago tramitada por ante este circuito judicial tal y como se evidencia del Sistema de Gestión Juris 200, no es menos cierto que no consta en autos que a la parte demandante haya sido liquidada por la empresa y por ende haya recibido sus respectivas prestaciones sociales…..”.

En razón de ello, repito, yerra la representación judicial de la parte demandada, en su pedimento, toda vez que no se observa de autos que la parte demandada haya dado cumpliendo a su obligación de pago, prevista en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, amen que no se evidencia que la demandada haya informado a esta jurisdicción laboral, sobre algún tipo de percance o anomalía suscitada con la entidad financiera Banco Bicentenario, específicamente en la agencia ubicada en San Bernardino, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la apelación ejercida por el representante judicial de la parte la parte demandada. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la presente apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que en cuanto al “…primer hecho controvertido, es decir, el salario (…) se deja establecido que el salario mensual devengado por la demandante era de Bs. 3.500,00…”, mas Bs. 1.123,50, mensual, tal como se estableció supra. Así se establece.-

Que en lo atinente a las “…horas extras reclamadas, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de dichos conceptos…”. Así se establece.-

Que en lo que respecta a la “…forma de terminación de la relación laboral (…)se puede concluir que cuando se encuentra controvertido la ocurrencia del despido corresponderá en todo caso a la parte quien afirma su pretensión, en este caso al actor demostrar la ocurrencia del despido, lo cual no ocurrió en el presente caso, en ese sentido se deja establecido que la parte actora no probo su afirmación en la cual manifiesta haber sido objeto de un despido injustificado y por consiguiente no le corresponde la indemnización a la cual hace referencia el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras…”. Así se establece.-

Que en cuanto al reclamo del pago del beneficio de alimentación o “Cesta Ticket”, se declara, conforme al principio de la no reformatio in peius, su improcedencia. Así se establece.-

Que en cuanto a la “…diferencia de utilidades, este sentenciador observa que la parte demandante reclama una diferencia de utilidades del año 2013 por la cantidad de Bs. 4.369,00 cuya base de calculo para obtener este monto se efectuó sobre un salario erróneo, por su parte la demandada alega haber cancelado a la demandante las utilidades del periodo fiscal 2013 pero que se las cancelo en base a 10 meses cuando lo correcto era sobre 9 meses, en este sentido, observa este sentenciador que la relación laboral termino antes de cumplirse el año de servicio en el presente procedimiento por lo tanto el cálculo debió efectuase conforme a lo establecido en el artículo 132 de la LOTTT, en el entendido de que el pago fuese equivalente a la remuneración que se hubiera causado en el periodo fiscal correspondiente en proporción a los meses completos de servicio durante el año, como pago fraccionado de las utilidades que le hubieran correspondido, en consecuencia como quiera que la actora tuvo 9 mese efectivamente laborados correspondía cancelarle sus utilidades en base a 9 meses y no en base a 10 meses, ahora bien, como quiera que de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que la parte demandada cancelo las utilidades sobre la base de 10 meses y no de 9 meses tal y como consta de la documental marcada E traída a os autos por dicha parte, es por lo que resulta improcedente la cancelación de diferencia alguna y por ende se ordena a la parte actora reintegrar la suma de Bs. Bs. 667,27, por el pago en demasía, cuyo monto deberá ser indexado por un único experto contable encargado de realizar una experticia complementaria del fallo y una vez obtenido el monto total a cancelar a la demandante deberá deducir la cantidad cancelada en demasía debidamente indexada a favor de la demandada…”, siendo que respecto a la alícuota de utilidades a ser utilizada para la composición del salario integral, se deberá observar lo resuelto supra, a saber, que la misma es sobre 120 días x el salario normal diario de Bs. 154,12, lo que arroja la cantidad de Bs. 18.494, 40. Así se establece.-

Que “…una vez establecido el verdadero salario devengado por la demandante, y señalados los conceptos improcedentes en el presente procedimiento pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre la procedencia de los demás conceptos reclamados por cuanto si bien es cierto que existe una oferta real de pago tramitada por ante este circuito judicial tal y como se evidencia del Sistema de Gestión Juris 200, no es menos cierto que no consta en autos que a la parte demandante haya sido liquidada por la empresa y por ende haya recibido sus respectivas prestaciones sociales…”. Así se establece.-

Que la “…fecha de inicio de la relación laboral alegada en el presente procedimiento y demostrada en juicio fue desde el 07-02-2013, en consecuencia será esta la fecha que se tome de referencia para los cálculos de las prestaciones sociales, teniendo igualmente como fecha de culminación de la relación laboral el 09-12-2013, para un tiempo de servicio de diez (10) meses y dos (02) días…”. Así se establece.-

Que el salario normal “…que se utilizara para el cálculo de las prestaciones sociales será el probado en juicio, es decir…”, Bs. 4.623,50, “…para un diario que se obtiene de dividir esta cantidad entre 30 días del mes lo que arroja un diario…”, de Bs. 154,12, “…salario este que será tomado en consideración para realizar los cálculos…”. Así se establece.-

Ahora bien, para el cálculo de las prestaciones sociales se deberá considerar lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, literal “a” (55 dias), y los parámetros expuestos supra, es decir, que la fecha de ingreso fue el 07/02/2013, y la de egreso el 09/12/2013 (10 meses), que el último salario normal diario fue de Bs. 154,12, al que hay que adicionarle las alícuotas de utilidades (120 días) y bono vacacional (15 días). Así se establece.-

Alícuota de utilidades: se pagaron cuatro meses de utilidades que son 120 días (equivalen a los 4 meses) / 12 meses = 10 este monto lo dividimos entre 30 días = 0,33 este monto lo multiplicamos por el salario base que son Bs. 154,12 = Bs. 51, 37. Así se establece.-

Alícuota de bono vacacional: se pagaron 15 días de bono vacacional / 12 meses = 1,25 este monto lo dividimos entre 30 días = 0,04 este monto lo multiplicamos por el salario base que son Bs. 154,12 = Bs. 6,16. Así se establece.-

Entonces el salario integral diario, asciende a la suma de Bs. 211,65. Así se establece.-

Por tanto, al realizarse la operación aritmética de rigor, se concluye que a la parte actora le corresponde por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 11.641,01. Así se establece.-

Que en cuanto al pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2013 “…Por cuanto la relación laboral termino antes de cumplirse el año de servicio el presente cálculo se efectuara conforme a lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, en el entendido de que se ordena el pago equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante el año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en consecuencia como quiera que la actora tuvo 9 meses efectivamente laborados corresponde por vacaciones conforme a lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT 15 días por cada año de servicio cumplidos, con respecto al Bono Vacacional conforme a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT corresponden 15 días por cada año de servicio cumplidos, en el caso bajo estudio debe calcularse la fracción de ambos conceptos por los motivos anteriormente señalados…”. Así se establece.-

Que “…en consecuencia corresponde pagarle:

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013

12 MESES ------------- 15 DIAS

9 MESES ---------------- X

9 X 15 / 12 = 11,25 DIAS

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013 = 11,25 DIAS X…”, Bs. 154,12= 1.733, 85. Así se establece.-

Que en cuanto al pago por concepto de “…BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2013

12 MESES ------------- 15 DIAS

9 MESES ---------------- X

9 X 15 / 12 = 11,25 DIAS

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2013 = 11,25 DIAS X…”, Bs. 154,12= 1.733, 85. Así se establece.-

Siendo la suma de los anteriores conceptos, discriminada de la siguiente manera:

CONCEPTO MONTO BS.

PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD) 11.641,01

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013 1.733, 85

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2013 1.733, 85

TOTAL 15.108,71

Por lo que se concluye que la parte demandada deberá cancelar (mas lo que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad, moratorios e indexación) la suma total de Bs. 15.108,71. Así se establece.-

Que en cuanto a los “…INTERESES E INDEXACIÓN:

Se condena al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (09-12-2013), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (09-12-2013), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada…”. Así se establece.-

Que se condena a los “…intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (09-12-2013), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo…”. Así se establece.-

Así mismo, se establece que el experto designado en la precitada experticia (cuyo pago será a expensas de la demandada), deberá calcular los intereses sobre prestaciones sociales, con base a lo establecido en el artículo 143 ejusdem. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda, se ordena a la demandada pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, se modifica la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.V.R. contra la Firma Personal “Loza.G.D.M. F.P.", representada por el ciudadano Dickson M.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.359.005. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte actora en virtud de lo establecido en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N° AP21-R-2014-001410.

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