Decisión nº 17-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación Alimentaria

EXP. Nº 0252-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: JENECY C.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.861.968, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, actuando en nombre y representación del n.N.O..

APODERADA JUDICIAL: Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046; asistida en alzada por el abogado A.J.A.C., con Inpreabogado N° 163.675.

CONTRARECURRENTE: YHONAN M.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.585.284, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Diamelis Sánchez.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 9 de marzo de 2012, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana JENECY C.E.S., contra sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012 por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda propuesta contra el ciudadano YHONAN M.A.L., y fijó cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención mensual, pensiones extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre, pensiones futuras, y lo correspondiente a asistencia médica, consultas y medicinas en beneficio del n.N.O..

En fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; formalizado el recurso en fecha 22 de marzo de 2012, se dejó constancia por Secretaria en fecha 2 de abril de 2012, que la demandada no contestó la formalización planteada. Celebrada la audiencia oral, esta alzada pronunció a seguidas el dispositivo del fallo y siendo hoy el quinto día de despacho siguiente, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 se septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alza.d.J.d.M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez dictó la sentencia recurrida en juicio de fijación de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Encabeza las presentes actuaciones, auto de fecha 29 de septiembre de 2011, por medio del cual el mencionado Juzgado de Municipio, vista la solicitud presentada por la ciudadana JENECY C.E.S., da entrada y forma pieza de medida, asimismo, fija provisionalmente la pensión por manutención para el n.N.O., y decreta medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y fondos de pensiones y jubilaciones, así como cualquier cantidad de dinero que pudiera corresponder al ciudadano YHONAN M.A.L., para el momento de la terminación de la relación laboral, ordenando a fin de ejecutar la medida decretada, oficiar a la empresa PEPSI DE VENEZUELA, C.A.

Al folio 12 aparece agregado escrito de demanda presentada oralmente por la ciudadana JENECY C.E.S. ante el aludido Juzgado de Municipio, en la cual con el carácter de progenitora del niño interpone reclamación alimentaria para su hijo contra el progenitor, indica que éste ha dejado de cumplir con la obligación de manutención y desde el nacimiento del niño tiene que estar detrás de él; que en ocasiones le responde que no tiene dinero y que se lo busque ella, que en la actualidad ella no puede trabajar ya que el niño está muy pequeño y solo cuenta con la ayuda de su progenitora, que es trabajadora ocasional.

Refiere que el obligado alimentario tiene desde hace 5 años un trabajo fijo en la empresa PEPSI VENEZUELA C.A., en la ciudad de Cabimas, donde devenga un buen salario, tiene estabilidad laboral y cuenta con todos los beneficios de Ley, que el niño es su única carga económica, que lo demanda por fijación de Obligación de Manutención, estimando como pensión ordinaria, la cantidad de Bs. 800 mensuales, que es el equivalente al 51% de un salario mínimo mensual; como pensiones extraordinarias, en el mes de septiembre para la compra de ropa de uso diario, la cantidad de Bs. 1000,oo, que es el equivalente al 65% de un salario mínimo; en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 1500,oo, que es el equivalente a un salario mínimo, para la compra de ropa y demás gastos propios de las festividades; asimismo, pide que el padre cumpla con los gastos derivados de asistencia médica y medicinas, incluyendo las consultas prenatales y los gastos de la cesárea; que se fijen las pensiones futuras hasta por treinta y seis mensualidades calculadas en base a la pensión ordinaria, y para que no queden nugatorias las resultas del presente juicio, solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales.

Admitida la demanda se emplazó y ordenó la citación del demandado, a objeto de celebrar acto conciliatorio, estableciéndose que de no llegar a ningún acuerdo, el demandado debería contestar la demanda, ordenando también la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de octubre de 2011, el ciudadano YHONAN M.A.L., se dio por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del proceso.

Llegada la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, encontrándose presente únicamente el demandado se dejó constancia de la incomparecencia de la actora, procediendo la parte demandada a dar contestación a la demanda; en el escrito correspondiente expone que es cierto que de su unión con la ciudadana YENECY C.E.S. (sic.), nació el n.N.O.; niega, rechaza y contradice las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio, alega que siempre ha cumplido con todas las obligaciones que tiene con su hijo; que cubrió todos los gastos del embarazo de su madre; que luego de la separación, la madre de su hijo y él han tenido algunos problemas, por lo cual acudió al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baralt, a fin de solventarlos, organismo ante el que suscribieron convenio.

Indica que siempre ha cumplido con sus deberes de padre aportando todo lo que necesita su hijo, como leche, pañales desechables y medicamentos, que lo tiene incluido en el seguro médico, por lo que es falso que no ha cumplido con su obligación; niega que le ha manifestado a la demandante que no tiene dinero y que sea ella quien lo busque; que en esa zona del país tienen la creencia que las personas que trabajan con empresas, reciben grandes cantidades de dinero, cosa que no es cierta y la madre de su hijo se niega a creerlo. Que además de cubrir las necesidades de su hijo, cubre diariamente el traslado a su trabajo en el municipio Cabimas, que vive alquilado y debe pagar la cantidad de Bs. 500,oo mensuales por tal concepto; realiza un ofrecimiento de Bs. 530,oo por manutención mensual; considerando que es un deber compartido entre ambos progenitores y la madre debe coadyuvar con la manutención de su hija, que a fines de dar por terminado el procedimiento, ratifica el ofrecimiento comprometiéndose a depositar en una cuenta bancaria la indicada cantidad, igualmente, ofreció la cantidad de Bs. 3.000,oo, para cubrir los gastos de navidad, además del correspondiente juguete, y Bs. 2000,oo en el mes de julio, manteniendo al niño incluido en el seguro médico de la empresa para la cual labora a fin de garantizarle la asistencia médica.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron las que corren en actas, sustanciada la causa, en fecha 17 de enero de 2012, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda y fijó en consecuencia:

PRIMERO

pensión Ordinaria: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, que es el equivalente al Cincuenta y un por Ciento (51%) de un Salario Mínimo. SEGUNDO: Como Pensiones Extraordinarias, en el Mes de Septiembre para la compra de ropa de uso diario la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00), que es el equivalente al Sesenta y Cinco por Ciento (65%) de Un Salario Mínimo; en el Mes de Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00), que es el equivalente a Un Salario Mínimo, para al compra de ropa y demás gastos propios de dichas festividades. TERCERO: La asistencia médica, consultas y medicinas serán cubiertas por el obligado de manutención, en virtud, de que el n.N.O. se encuentra incluido en una Póliza de HCM de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., para la cual labora el obligado alimentario en un Plan básico de Bs. 20.000,oo bolívares para el trabajador y sus familiares directos (hijos, Cónyuges y padres). CUARTO: Como Pensiones Futuras se FIJA EL QUINCE POR CIENTO (15%) de lo que le pueda corresponder al Obligado de Manutención en ocasión (sic.) de terminación de la relación laboral con la Empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A. (…).

Del texto del citado fallo, se constata además que el a quo ordenó la suspensión de la medida preventiva de embargo sobre conceptos laborales del obligado. Ejercido recurso de apelación por la actora, fue oído en un solo efecto y remitidas las copias certificadas del expediente a esta alzada.

III

FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En escrito de fundamentación del recurso planteado, la demandante alega que en fecha 28 de octubre de 2011, el demandado procedió a contestar la demanda interpuesta, ofreciendo cantidades por concepto de pensiones extraordinarias, para el mes de diciembre Bs. 3.000,oo, para gastos de navidad, y en el mes de julio, Bs. 2000,oo, para adquisición de ropa de uso diario; que no obstante ese ofrecimiento, que favorece al n.N.O., en el dispositivo de la sentencia se fijó como pensiones extraordinarias, en el mes de septiembre Bs. 1.000,oo, para la compra de ropa de uso diario, que es el equivalente al 75% de un salario mínimo, y en el mes de diciembre Bs. 1.500,oo, para la compra de ropa y demás gastos propios de las festividades, que es el equivalente a un salario mínimo.

Se pregunta por qué si el demandado ofreció cantidades superiores que benefician a su hijo en su completo desarrollo no le fueron otorgadas; indica que la demanda la hizo sin asistencia de abogado y sin conocer cual era el salario devengado por el obligado, que siendo un concepto que solo se otorga una vez al año; que en el lapso de promoción de pruebas solicitó se oficiara a la Empresa Pepsi-Cola, la cual informó que el demandado devengaba un salario básico integral de Bs. 2.511,48; que si se le aplica el criterio establecido por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección, tomando en cuenta que la única carga familiar que posee el obligado es el niño de autos, al dividir su salario entre tres, se obtendría que la pensión mensual seria la cantidad de Bs. 838,oo, que es el equivalente al 55% de un salario mínimo.

Indica que de la respuesta emitida por la señalada empresa, se desprende que el demandado recibe una prima por útiles escolares, situación que no consideró el a quo, y que pese a que el niño no posee edad de escolaridad, en un par de años comenzará sus estudios por lo cual debió mencionarse ese concepto evitando que se solicite la revisión de la sentencia. Que en la motivación de la apelada se indica que la actora no logró demostrar las necesidades del niño reclamante, con las cantidades de dinero estimadas para su fijación.

Plantea que quien requiere una pensión de manutención justa es un bebe en plena etapa de desarrollo y requiere de una alimentación balanceada, ropa, calzado, recreación y una futura educación, hecho que es notorio al constar su edad en la partida de nacimiento; que la madre no trabaja y se encuentra cursando estudios, por lo cual su aporte a la manutención de su hijo son los cuidados que éste requiere. Que el a quo consideró existía evidencia en actas que el demandado cumplió la obligación en especie, no obstante, en la parte denominada pruebas de la parte demandada, se evidencia que solo reconoció el recibo signado con el número 01 de fecha 7 de septiembre de 2011, marcado con la letra B, por la cantidad de Bs. 30, recibo N° 2 de fecha 10 de septiembre de 2011, marcado con la letra C, por la cantidad de Bs. 60, y recibo signado con el número 04, marcado con la letra E, por la cantidad de Bs. 174, instrumentos que su representada reconoció por ser suya la firma; que tales recibos corresponden al mes de septiembre de 2011 y ascienden a la cantidad de Bs. 264, de manera que no evidencian ningún cumplimiento, pues de no haber sido por la abuela materna no habría podido sostener a su hijo, y aún a la presente fecha, el demandado sigue incumpliendo, por lo cual solo una medida de embargo sobre su salario, garantizaría el cumplimiento mensual de la pensión de manutención.

Refiere que el demandado falsificó en una serie de recibos la firma de su representada; que incluso existe uno signado con el N° 3, marcado con la letra D, por la cantidad de Bs. 9.268,oo, y que de haber recibido esa cantidad, su mandante no habría recurrido a los órganos de administración de justicia a solicitar el cumplimiento de la pensión de manutención; que las pensiones futuras se fijaron en un 15%, cantidad que considera desproporcionada ya que lo más acorde es un treinta por ciento, tomando en cuenta que si el demandado se retira, el niño sólo contará con esa cantidad para su sustento ya que no tendría posibilidad de obligar a su progenitor a cumplir.

Solicita se fije la pensión de la siguiente manera: como pensión ordinaria mensual, la cantidad de Bs. 830,oo, que es el equivalente al 55% de un salario mínimo; como pensiones extraordinarias, en el mes de septiembre para la compra de ropa de uso diario, la cantidad de Bs. 2.000,oo, que es el equivalente 1+29% de un salario mínimo, más la prima que por escolaridad otorga la empresa cuando comience a estudiar, para el mes de diciembre la cantidad de Bs. 3.000,oo, que es el equivalente 1+95% de un salario mínimo, para la compra de ropa y demás gastos propios de esas festividades, y el correspondiente juguete; para pensiones futuras pide el 30% de lo que le pueda corresponder al progenitor con ocasión de la culminación de su relación laboral con la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., asimismo, solicita se asegure el cumplimiento de todos los conceptos con una medida de embargo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, para resolver debe previamente establecer que de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los padres están obligados a: “proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”. Igualmente, conforme al artículo 76 en su único aparte de nuestra Constitución, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, (…)”; en el mismo sentido, prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Obligación de Manutención está a cargo de los progenitores como efecto de la filiación legal y judicialmente establecida, a favor de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad; el derecho a exigir su cumplimiento es irrenunciable e inalienable.

Ahora bien, en el presente caso se desprende que la ciudadana JENECY C.E.S., al momento de interponer oralmente demanda contra el ciudadano YHONAN M.A.L., indicó que éste dejó de cumplir con la obligación de manutención para su hijo NOMBRE OMITIDO, que desde que nació el niño tiene que estar requiriéndosela, respondiéndole en ocasiones que no tiene dinero y que se lo busque ella; que en la actualidad ella no puede trabajar dado que el niño está muy pequeño; que sólo cuenta con la ayuda de su progenitora, que es trabajadora ocasional; por el contrario, el obligado alimentario tiene trabajo fijo en la empresa PEPSI VENEZUELA C.A. desde hace 5 años y devenga buen salario, tiene estabilidad laboral y cuenta con todos los beneficios de Ley, siendo el niño su única carga económica; y a los fines de la fijación, estima como pensión ordinaria, la cantidad de Bs. 800 mensuales, como pensión extraordinaria, en el mes de septiembre, Bs. 1.000,oo, y en el mes de diciembre Bs. 1.500,oo; además que cumpla con los gastos derivados de asistencia médica y medicinas, incluyendo las consultas prenatales y los gastos de la cesárea, que se fijen las pensiones futuras hasta por 36 mensualidades calculadas en base a la pensión ordinaria, y para que no queden nugatorias las resultas del juicio, solicitó el decreto de medidas de embargo sobre las prestaciones sociales hasta por el monto de las pensiones futuras.

Consta que el demandado contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho esgrimidas por la actora, alega que siempre ha cumplido con todas las obligaciones que tiene con su hijo; que cubrió todos los gastos del embarazo, medicamentos, consultas y víveres necesarios para su alimentación; que luego de la separación la madre del niño y él, han tenido algunos problemas, por lo cual acudió al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baralt, a fin de solventar los mismos, y siendo citada la actora por ante ese organismo, suscribieron convenio. Que siempre ha aportando todo lo que necesita su hijo, que lo tiene incluido en el seguro médico, y es falso que no ha cumplido con la obligación de manutención; niega que en muchas ocasiones le ha manifestado a la demandante que no tiene dinero y que sea ella quien lo busque; que en esa zona del país tienen la creencia de que las personas que trabajan con empresas, reciben grandes cantidades de dinero, cosa que no es cierta, y la madre de su hijo se niega a creerlo.

Alegó que además de cubrir las necesidades del niño, debe cubrir diariamente el traslado a su trabajo en el municipio Cabimas; que vive alquilado y paga Bs. 500,oo mensuales; ofrece Bs. 530 como obligación de manutención mensual; que es un deber de la madre coadyuvar con la misma; para dar por terminado el procedimiento ratifica el ofrecimiento y se compromete a depositarle en una cuenta bancaria. Asimismo, ofreció la cantidad de Bs. 3.000,oo, para cubrir los gastos de navidad, además del correspondiente juguete, y la cantidad de Bs. 2000,oo en el mes de julio, mantener al niño incluido en el seguro médico de la empresa para la cual labora a fin de garantizarle la asistencia médica que requiere.

Se evidencia que sustanciado el procedimiento por sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2012, el a quo se pronunció fijando los montos que consideró pertinentes; de acuerdo con los hechos narrados y la formalización del recurso de apelación, el tema a decidir está centrado en la disconformidad de la actora del quantum fijado en la recurrida por ser inferior a lo ofrecido por el progenitor respecto a las pensiones extraordinarias en los meses de diciembre y julio; además de que no consideró el a quo la prima por hijos; que pese a que el niño no posee edad de escolaridad, en un par de años comenzará sus estudios por lo cual debió mencionarse ese concepto evitando la revisión de la sentencia; y de las pruebas aportadas no se evidencia ningún cumplimiento. Que las pensiones futuras se fijaron en un 15% y considera desproporcionada ya que lo más acorde es el 30%; por todo ello pide como pensión ordinaria mensual, la cantidad de Bs. 830,oo, que es el equivalente al 55% de un salario mínimo; como pensiones extraordinarias, en el mes de septiembre Bs. 2.000,oo, que es el equivalente 1+29% de un salario mínimo más la prima que por escolaridad otorga la empresa cuando comience a estudiar, en el mes de diciembre Bs. 3.000,oo, que es el equivalente 1+95% de un salario mínimo, así como el correspondiente juguete; y para garantizar pensiones futuras pide un 30% de lo que pueda corresponder al obligado a la culminación de su relación laboral; asimismo, solicita se asegure el cumplimiento de todos los conceptos con una medida de embargo.

Seguidamente pasa esta alzada a analizar el material probatorio cursante en autos, y cada uno de los aspectos fundamentales del escrito de formalización, previa constatación de lo resuelto por el a quo, para decidir de acuerdo con lo establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia aplicable al caso de autos.

Del estudio, examen y análisis de los autos consta que de las pruebas promovidas, únicamente fueron evacuadas las siguientes:

Copia certificada de registro de nacimiento correspondiente al n.N.O., expedido por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. L.R., documento que no siendo impugnado da fe de la filiación que existe entre el nombrado niño y el demandado.

Constancia de estudio correspondiente a la ciudadana JENECY C.E.S., emanada del Ministerio del Poder Popular de Educación Superior, Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”, Misión Sucre Enfermería-Zulia, cuyo contenido al ser concatenada con la prueba de informe requerida a la Misión Sucre Enfermería-Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Educación Superior, cuyas resultas corre inserta al folio 64, según oficio S/N de fecha 10 de noviembre de 2011, se desprende que la Br. JENECY C.E.S., cursa estudios en el Colegio Universitario de los Teques Sede Zulia, adscrito al Programa Nacional Misión Sucre, en horario especial de fines de semana los días domingos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., en la Aldea J.M.P.d.M.B. y las pasantías se realizan de Lunes a Viernes, en horario diurno de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., en el Hospital Dr. L.R., por lo que es estimado y apreciado por esta alzada, quedando demostrado que la progenitora del niño cursa estudios universitarios, por tanto actualmente es estudiante en horario especial diurno de lunes a domingo.

Recibos consignados por la parte demandada, refiriendo ser suscritos por la demandante “en señal de conformidad de las últimas cinco (5) pensiones de manutención”. En cuanto a los que aparecen signados con las letras “D” y “F”, la parte actora los desconoció en cada una de sus partes, por no ser suya la firma, indicando ser totalmente falso que recibió la cantidad de Bs. 9.268, por lo que solo se estiman y se valoran los recibos no impugnados, quedando demostrado que el progenitor en algunas oportunidades aportó cierta cantidad de dinero a la madre del niño.

Facturas de compra de víveres y otros, que corren insertas del folio 40 al vuelto del folio 44, y vuelto del 45 y siguiente, las cuales desconoció la parte actora por ser totalmente falso que recibió pañales, leche y toallas, siendo desestimadas de este procedimiento por no haber sido ratificadas por su promovente ni el emisor, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio.

Mediante prueba de informe requerido a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., sobre el salario integral y demás beneficios laborales que devenga el ciudadano YHONAN M.A.L.; aparece agregada comunicación de fecha 9 de noviembre de 2011, según la cual el referido ciudadano, ingreso a esa empresa el 14 de mayo de 2007 en el cargo de ayudante de flota, percibiendo como salario semanal Bs. 401,40, aporte Fondo de Ahorro Empresa (semanal) Bs. 34,62, descanso legal (semanal). Bs. 100,35, prima de transporte (semanal), Bs. 86,01, vacaciones y bono vacacional 2010-2011 (anual) Bs. 7.166,90, utilidades ejercicio 2010-2011 (anual) Bs. 15.203.41, prima por útiles escolares (anual) Bs. 1050,oo, cesta ticket (mensual si no presenta ausencias) Bs. 1.562,oo. Igualmente refiere que, la empresa ofrece Póliza de HCM en un plan básico de Bs. 20.000 para el trabajador y sus familiares directos (hijos, cónyuge, padres); plan vacacional para hijos entre 5 y 12 años, y, un juguete en navidad para cada hijo entre 0 a 12 años. Indica además que a las indicadas asignaciones, se le hacen deducciones por concepto de SSO semanal (monto variable), Bs. 31,35, aporte RPE semanal (monto variable), Bs. 3,92, aporte RPVH semanal (monto variable), Bs. 7,39, ahorro ordinario del trabajador (semanal), Bs. 70,25, prestamos Fondo de Ahorro (semanal), Bs. 10,oo, cuotas sindicales, Bs. 7,02, amortización régimen HCM (semanal), Bs. 99,47, y, amortización régimen de urgencia (semanal), Bs. 58,oo; informe que se estima y valora para dejar demostrado los ingresos que percibe el progenitor con ocasión al trabajo y determinar así su capacidad económica.

Se oficio al administrador del Hospital El R.M.G., a fin de que informe si el ciudadano YHONAN M.A.L., tiene póliza de HCM en esa institución y si ese servicio cubre consulta pediátrica, asimismo, informe que conceptos cubre la Póliza de HCM; corre al folio 80, comunicación emanada del referido hospital en la cual se indica que no es posible suministrar la información solicitada ya que esa institución no posee los números de cédula y detalles del seguro u empresa con la que trabaja el nombrado ciudadano, por lo que nada hay para evaluar.

Corren insertas a los folios 68 al 75, actuaciones cumplidas en el expediente N° 00536 llevado ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, derivando en el acta compromiso de fecha 6 se septiembre de 2011, por medio de la cual, entre otros aspectos relacionados con el régimen de convivencia familiar, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos de manutención de su hijo, en especie, e igualmente cubrir los gastos de medicinas y atención médica, vestuario, calzado, estrenos y juguetes de navidad, dentro de sus posibilidades y medios económicos, comprometiéndose asimismo, a adquirir un aire acondicionado de 11 BTU y un coche en beneficio de su hijo, acuerdo que no aparece homologado por el Tribunal por lo cual se desecha como medio de prueba en este proceso.

Por otra parte, el a quo ordenó al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, la elaboración de un informe socio-económico con el fin de demostrar las condiciones en que vive el n.N.O.; informe que corre agregado a los folios 61 al 63, donde luego de identificar a la madre, describir el grupo familiar, especificar los datos socio-económicos y características generales de la vivienda y las áreas de servicio, se indica que se observó que la vivienda donde habita la progenitora con su hijo y su mamá, se encontraba en buenas condiciones de habitabilidad, contando con todas las medidas de higiene necesarias, número de camas y distribución de los ambientes internos de la vivienda, dotación de electrodomésticos y estado de los espacios exteriores de la misma. Informe que se aprecia y se valora para dejar demostradas las condiciones socio-económicas en las que vive el niño dentro del grupo familiar, apreciando lo descrito al respecto en su contenido.

Analizadas las pruebas cursantes en autos, no aparece que el ciudadano YHONAN M.A.L. tenga otras cargas familiares, pues lo demostrado es que su única carga está constituida por el niño reclamante; asimismo, está demostrado que percibe un ingreso mensual como trabajador al servicio de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., de Bs. 1.689,oo mensuales hechas las deducciones legales correspondientes.

Ahora bien, siendo estimadas por la actora las necesidades del n.N.O., dando cumplimiento a uno de los requisitos exigidos por el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el “señalamiento de la cantidad que se requiere por concepto de obligación alimentaria”; observa esta alzada que el a quo señala expresamente en el fallo apelado, que la parte demandante logró demostrar la capacidad económica del obligado de manutención, no logrando demostrar: “las necesidades del niño reclamante alimentario con relación a las cantidades de dinero estimadas para su fijación”.

Tal aseveración del a quo, no puede pasar inadvertida por esta superioridad; en tal sentido, debe puntualizarse que el artículo 296 del Código Civil, exime expresamente al niño, niña y adolescente de la prueba del estado de necesidad, presupuesto que constituye uno de los requisitos de procedibilidad de la Obligación de Manutención; y, la razón por la cual no es necesario probar tal estado de necesidad es obvia, simplemente su edad lo explica; y el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la obligación de la familia, y específicamente del padre y la madre, de asumir las responsabilidades inherentes al desarrollo, cuidado y educación de sus hijos; e4sto es, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos.

Particularmente, sobre los niños, niñas y adolescentes también se ha dicho lo siguiente:

Se trata de un ser en crecimiento, en formación, el cual debe destinar su tiempo, su energía, cuando su evolución se lo permite, al estudio, a su instrucción, más no a proveerse de recursos económicos para satisfacer sus necesidades.

(…); cuando se trata de los alimentos para niños y adolescentes, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo. (Avila García, Ydamys. La Obligación Alimentaria en la LOPNA. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002. p. 82).

En efecto, al tratarse de niños, niñas y adolescentes, las necesidades se conocen, pueden estimarse, si es que no lo hace previamente la parte solicitante de la Obligación de Manutención, e incluso ésta obligación existe aunque el hijo o hija menor de edad no esté en estado de necesidad, por cuanto es deber de ambos progenitores, mantenerlos, educarlos e instruirlos; en consecuencia, no comparte esta alzada el criterio fijado en la recurrida, por considerar que resulta erróneo el señalamiento del a quo en su apreciación en relación con la exigencia de demostrar: “las necesidades del niño reclamante alimentario con relación a las cantidades de dinero estimadas para su fijación”.

Ahora bien, efectuada como fue por la actora, la estimación de las cantidades de dinero para la fijación de la obligación de manutención, y no siendo necesario probar las necesidades del niño reclamante en razón de su edad; y como quiera que el demandado, al momento de contestar la demanda realizó un ofrecimiento con indicación de montos específicos en beneficio de su hijo, constatado en autos que no fue rechazado por la actora, cuyas cantidades en todo caso, resultan más beneficiosos al n.N.O., en relación con los montos establecidos en la sentencia apelada, tomando en consideración la capacidad económica verificada según la información aportada por la empresa para la cual labora el demandado, esta alzada considera que el a quo debió fijar los montos ofrecidos por el progenitor, máxime si estos se acercaban más a los efectivamente estimados por la actora en su libelo, y en el entendido que, el obligado manifestó de manera libre y sin coacción alguna que posee capacidad económica suficiente para cumplir con tal ofrecimiento, situación que pudiera devenir de la obtención de ingresos adicionales y/o del manejo racional de sus gastos, circunstancias que en todo caso, únicamente él conoce a cabalidad.

Es de advertir que si bien el cumplimiento de la Obligación de Manutención pudiera imponerle restricciones al obligado, nunca debe ir dirigida a colocarlo en situación de penuria; en consecuencia, siendo que el progenitor del niño realizó ofrecimiento de Bs. 2.000,oo en el mes de julio y Bs. 3000,oo en el mes de diciembre, aspecto que fue rechazado por la actora, y visto que en la recurrida se fijó en el mes de septiembre de la cantidad de Bs. 1.000,oo y en el mes de diciembre Bs. 1.500,oo, solicitando expresamente la apelante como fundamento del recurso, los montos ofrecidos por el padre del niño en los referidos meses, en aplicación del principio del interés superior del niño al caso concreto, resulta procedente la modificación del quatum establecido en la recurrida en lo que respecta a las pensiones extraordinarias. Así de decide.

Por otra parte, difiere esta alzada de la apreciación del a quo, cuando señala que se desprende de actas el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del demandado, pues si bien está evidenciado que el progenitor ha hecho algunos aportes para la manutención de su hijo, reconocidos por la madre del niño, no se observa que su cumplimiento se realice de manera periódica; más aún, de las documentales aportadas por el demandado quedó desechado recibos que fueron desconocidos en su contenido y firma por la actora, en cuya prueba no insistió su promoverte.

En relación a la falta de pronunciamiento en la apelada sobre los gastos escolares del n.N.O., sobre lo cual indica la apelante que teniendo el progenitor asignada una prima por útiles escolares y aún cuando el niño no posee edad de escolaridad, en un par de años comenzará sus estudios, la recurrida debió establecer ese concepto, evitando la revisión de la sentencia, visto que de la información suministrada por la empresa para la cual labora el demandado, el trabajador percibe la cantidad de Bs. 1.050,oo anual por útiles escolares, prospera el reclamo efectuado por la recurrente, y se acuerda tal concepto el cual debe ser suministrado al niño para cuando se encuentre en edad escolar, de acuerdo con la Contratación Colectiva que ampara al demandado. Así se establece.

Asimismo, por cuanto como ya se ha dejado establecido, el progenitor solo tiene como carga familiar el niño reclamante, atendiendo a las necesidades propias del demandado, a los fines de asegurar las pensiones futuras se establece el equivalente al 30% de lo que perciba por prestaciones sociales al término de su relación laboral.

Respecto al decreto de medida de embargo para asegurar el cumplimiento solicitado por la recurrente, reitera esta alzada que no puede olvidarse ni desconocer que el deber de dar alimentos a los hijos menores de edad es de derecho natural, que resulta inmediato del hecho de la procreación, de contenido ineludible derivado de la patria potestad, como lo prevé el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es pues un derecho que también alcanza rango constitucional como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, salvo las excepciones legales, mientras los hijos sean menores de edad, esta obligación subsiste sin ninguna condición y con orden de preferencia a cualquier otra obligación.

Es por ello que, de acuerdo con los “Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención”, en el SEGUNDO Lineamiento que trata sobre el Cumplimiento voluntario de las obligaciones de manutención, claramente expresa lo siguiente:

Los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no deben intervenir durante el cumplimiento voluntario de las sentencias de obligación de manutención, pues la intervención judicial en la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes debe ser excepcional, limitada a los casos establecidos expresamente en la ley y circunscribirse exclusivamente para la ejecución forzosa de dichas sentencias, ya que en estos casos se trata de actos de simple administración.

Ahora bien, estando los niños, niñas y adolescentes protegidos por la Constitución y la legislación, los tribunales especializados en la materia estamos en el deber de dar protección a los derechos y garantías que el Estado, las familias y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, para lo que debe tomarse en cuenta el interés superior en las decisiones que se tomen, con vista a lo expuesto, este Tribunal Superior, estima que la Obligación de Manutención debe cumplirse voluntariamente por parte de los progenitores, pues en caso de incumplimiento podrán ser ejercidas las acciones necesarias para materializar su cumplimiento; sin que implique, que en la sentencia que se fije el quantum por manutención deba decretarse medidas de embargo en la sentencia definitiva, ni mantenerse aquellas que provisionalmente se hayan decretado, ya que sólo en caso de incumplimiento de tal derecho, podrá decretarse medidas de embargo ejecutivas, pues las dictadas al inicio del juicio no son medidas preventivas sino medidas provisionales dictadas mientras se sustancia el juicio, para garantizar la manutención de los reclamantes, siendo procedente la suspensión del referido decreto, quedando desestimado este alegato de la recurrente. Así se decide.

En consecuencia, sobre la base de los argumentos que anteceden, en atención al ofrecimiento del progenitor, el recurso de apelación prospera en derecho y la recurrida debe ser revocada parcialmente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. 2) REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012 por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de Reclamación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana JENECY C.E.S. contra el ciudadano YHONAN M.A.L., en beneficio del n.N.O.. 3) CONFIRMA el primer punto de la recurrida y MANTIENE la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,oo), fijada para cubrir la Obligación de Manutención del n.A. ESCOBAR. 4) REVOCA el segundo punto de la recurrida, y FIJA para cubrir las cuotas extraordinarias, en el mes de julio la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo) y en el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,oo,). Se advierte que todas las cantidades de dinero deben ser entregadas a la progenitora del niño, los primeros cinco días de cada mes, en su defecto podrán ser depositadas en cuenta bancaria a nombre de la progenitora y en beneficio del niño; so pena de las sanciones a que hubiera lugar por el incumplimiento injustificado por parte del progenitor. Se establece que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) sobre la cantidad fijada, a medida que aumente el ingreso del progenitor. 5) CONFIRMA el tercer punto de la recurrida y mantiene lo dispuesto respecto a que la asistencia médica, consultas y medicinas sean cubiertas por el progenitor del niño, de acuerdo con la contratación colectiva de la empresa para la cual labora, por lo que debe mantener al niño incluido en la Póliza que exista al efecto; en caso contrario serán cubiertos en razón del 50% por cada uno de los progenitores. 6) FIJA para garantizar las cuotas futuras del n.N.O. el equivalente al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que correspondan al obligado en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación laboral, cantidades que serán retenidas por el empleador y remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa para garantizar las asignaciones futuras. Queda así modificado el numeral cuarto de la recurrida. 7) CONFIRMA la suspensión de la medida de embargo provisional decretada y ejecutada mediante oficio Nº 3350-631 de fecha 29 de septiembre de 2011 dirigido a la empresa para la cual labora el demandado. 8) NO HAY condenatoria costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “17” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,

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