Decisión nº KP02-N-2012-000564 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000564

En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.748, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JEMNINGS J.O.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.365.072; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 16 de noviembre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. Y el día 22 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenando practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 12 de marzo de 2013.

Luego en fecha 28 de junio de 2013, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.947, quien actúa en su condición de apoderada judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos.

En fecha 22 de julio de 2013, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así en fecha 30 de julio del año 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la representación judicial de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Seguidamente en fecha 06 de agosto de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas e igualmente el día 08 del mismo mes y año, la parte querellada presentó su escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente en fecha 17 de septiembre de 2013, el Juez Temporal J.Á.C., se abocó al conocimiento de la presente causa. De seguida, en fecha 25 de septiembre de 2013, se reincorporó a sus funciones la Jueza M.Q.B., por consiguiente, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto. En mérito de ello en esa misma fecha, este Juzgado providenció las pruebas presentadas.

Vencido el lapso correspondiente a la evacuación de pruebas, por auto de fecha 24 de marzo de 2014, se fijó al quinto (5to.) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

En fecha 31 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia definitiva del asunto con la presencia de la parte querellada. En la misma, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y difirió la publicación del fallo in extenso, por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de noviembre de 2012, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero del año 2004, encontrándose actualmente activa como empleada pública, en el cargo de Secretaria II, en el despacho del Alcalde.

Que acude a demandar “(...) el cumplimiento retroactivo del pago del cesta tickets desde el período 18-02-2004 hasta el 20-02-2006, período éste en que no les fue cancelado dicho beneficio laboral tal y como lo ordenaba para dicho momento la ley vigente que era la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14-09-1998 y que se encuentra derogada por la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuya última reforma fue en fecha 26 de abril de 2011, según Gaceta Oficial Nro. 39.660 en concordancia con el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siendo así violentado en forma continua el legítimo derecho a percibir el beneficio de una comida balanceada o en su defecto la percepción de un cupón o tarjeta electrónica en dicho período, y muy a pesar de que los recursos presupuestarios fueron asignados para el cumplimiento de pago de dicha deuda, hasta la presente fecha de interposición de esta demanda no se ha hecho efectivo el pago por parte de la mencionada Alcaldía”.

Señala que desde el 18 de febrero de 2004 hasta el 20 de febrero de 2006 “(…) no le fueron cancelados los cesta tickets, siendo que la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, se los reconoció a los obreros como a los empleados que prestan sus servicios para la misma, e inclusive existen sentencias de los Tribunales laborales (…) en donde ha quedado reconocido dicho beneficio a los trabajadores que laboran para la referida Alcaldía”.

Indica que “(…) a [su] representada la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, le reconoce el valor de 0,35 de la unidad tributaria, para el pago de los cesta ticket, por lo que ello perciben actualmente un cesta tickets por jornada laborada cuyo monto es de 31,50 Bs. y su calculo (sic) es en base a la unidad tributaria vigente para el momento de la solicitud, que en el caso presente es de Bs. 90 (…)”.

Finalmente solicita que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, pague o en su defecto sea condenada, a cancelar la cantidad de Quince Mil Novecientos Setenta Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.15.970,50), por concepto de “Retroactivo del Beneficio de Alimentación o Cesta Tickets”, presentando al efecto cuadro por “jornadas trabajadas”, detallando el “valor U.T.”, “valor hora aliment.”, “horas de jornada”, “valor alimentación diaria” y “días comprendidos”.

II

DE LA CONTESTACION

En fecha 28 de junio de 2013, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Señala que “(…) la demandante reclama con un tiempo superior a mas (sic) de seis años; [por lo que] a todas luces a la fecha de la interposición de la presente querella que fue el día 13/11/2012 operó la CADUCIDAD y sobradamente transcurrió más del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que en el supuesto negado que “(...) este Tribunal deseche la defensa de fondo antes planteada y la declare sin lugar (…) nieg[a] y rechaz[a] en todas y cada una de sus partes de (sic) la presente querella tanto en los hechos como en el derecho invocado en la presente demanda (…)”.

Conviene en que la demandante es trabajadora activa del Municipio Páez y que por cuanto su representada no cuenta con los recursos para pagar los períodos que demanda la actora, la misma podría pagarlos -en el supuesto de ser condenada- al momento de terminar la relación laboral, ya que su representada debe regirse por un presupuesto.

Niega y rechaza que su representada deba pagar todos los días que reclama la querellante, por cuanto algunos días se encontraba de vacaciones, siendo que lo peticionado procede por jornada efectivamente laborada, motivo por el cual deben ser descontados los días no laborados.

Adiciona que “(…) debe este Tribunal ordenar conforme a derecho la aplicación del porcentaje mínimo y a la Unidad Tributaria vigente para cada año correspondiente, es decir el 0,25 de la U.T.; pero con la unidad tributaria vigente para cada período, 2004, 2005 y 2006, por ser improcedente la aplicación retroactiva de la norma; además de que se deben descontar los sábados, domingos, días de vacaciones, días de fiestas nacionales y regionales, lo cual se podrá determinar a través de una experticia complementaria del fallo (…)”.

De igual forma, niega, rechaza y contradice, que su representada “deba ser condenada en pagar la cantidad de: QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs.15.970, 50)”.

Finalmente solicita que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantiene una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jemnings J.O.D., ambas ya identificadas; contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Así se observa que la querellante señala que ingresó a laborar en fecha 18 de febrero del año 2004, para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, desempeñándose en la actualidad como Secretaria II, en el Despacho del Alcalde, siendo que “(...) desde el 18-02-2004 hasta el 20-02-2006 no le fueron cancelados los cesta tickets (...)”; motivo por el cual solicita el pago de tal beneficio por la cantidad de Quince Mil Novecientos Setenta Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 15.970,50), presentando al efecto cuadro por “jornadas trabajadas”, detallando el “valor U.T.”, “valor hora aliment.”, “horas de jornada”, “valor alimentación diaria” y “días comprendidos”.

Por su lado, la parte querellada, opone como punto previo la caducidad de la acción. Igualmente, en cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la querellante, aduciendo que en todo caso, su representada no puede ser condenada a pagar todos los días reclamados, por cuanto en algunos períodos se encontraba de vacaciones, siendo que lo peticionado procede por jornada efectivamente laborada, motivo por el cual -a su decir- deben ser descontados los días no laborados.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Así, se constata que la querellante trajo a los autos anexos a su escrito libelar, copia del poder otorgado a los abogados actuantes (folios 6 al 8).

Por su lado se observa que fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 44); recibiendo escrito de pruebas de ambas partes.

En el referido escrito la parte querellante promovió las siguientes documentales:

.- Documentos relacionados con el expediente Nº KP02-N-2009-000378, “(...) donde la Alcaldía (...) en fecha 03/06/2010, mediante el sistema de auto composición procesal y mediante conciliación convinieron en pagarle a la EX-SINDICO (...) reconoci[éndole] que le adeudaba los CESTA TICKET, CONFORME AL ARTÍCULO 36 DEL REGLAMENTO (...)” (folios 52 al 61). Respecto a éste último elemento, en esta oportunidad se debe señalar que la prueba promovida versa sobre un hecho que no resulta determinante para la resolución del caso de marras, pues los señalamientos corresponden a una tercera persona con una relación funcionarial distinta a la revisada en el proceso, sin que además pueda desprenderse de allí la certeza de la procedencia de lo requerido.

.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2004, “(...) para demostrar que efectivamente los CESTA TICKET DEL AÑO 2004, NO SE PRESUPUESTARON (...)”. (Folios 62 y 63)

.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2005, “(...) para demostrar que efectivamente los CESTA TICKET DEL AÑO 2005, NO SE PRESUPUESTARON (...)”. (Folio 64 al 67).

.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2006, “(...) para demostrar que efectivamente los CESTA TICKET DEL AÑO 2006, SI LO PRESUPUESTARON, SIN EMBARGO EN LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO (...) NO LE PAGARON (...)”. (Folios 68 al 70)

.- Acta Nº 333, de fecha 07 de octubre de 2004, del Concejo Municipal, donde “(....) acordaron que se incluyan el beneficio del CESTA TICKET para todos los trabajadores de la Alcaldía (...) de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (...)”. (Folios 71 al 86).

Paralelo a ello se evidencia que la parte querellante solicitó la prueba de exhibición respecto a los elementos referidos supra, siendo admitida por este Tribunal solo en cuanto el control de entrega o pago de los cesta ticket desde el año 2001 al 2005 y el mes de febrero del año 2006; siendo que en la oportunidad fijada para su evacuación, no compareció la parte querellada al acto (folio 115). Por tanto, tal circunstancia debe ser concatenada con los elementos que conforman el asunto, a los fines de determinar si tal hecho resulta suficiente para declarar procedente la reclamación efectuada.

Bajo este contexto, se evidencia que la parte querellada, promovió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 90 y pieza separada de antecedentes).

Señalado lo anterior, le corresponde ahora a este Juzgado, pronunciarse como punto previo, sobre el alegato de caducidad señalado por la parte querellada en su escrito de contestación (folio 34).

En efecto, la representación judicial de la parte querellada señala que “(…) la demandante reclama con un tiempo superior a mas de seis años; [por lo que] a todas luces a la fecha de la interposición de la presente querella fue el día 13/11/2012 operó la CADUCIDAD (…)”.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Ello así, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial, existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se observa que la querellante para el momento de solicitar el “(...) el cumplimiento retroactivo del pago del cesta tickets desde el período 18-02-2004 hasta el 20-02-2006”, se encontraba activa, es decir, prestando servicios para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Por la razón antes indicada, es preciso hacer mención a lo considerado en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-001308, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

...Omissis...

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: D.E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766. (Resaltado añadido por este Juzgado)

De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio, el patrono incumple con su cancelación de manera continua y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante, solicita el pago del beneficio de alimentación desde “(...) el período 18-02-2004 hasta el 20-02-2006” por lo que visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2012, siendo, tal y como se expuso en líneas anteriores que, la recurrente mantiene la expectativa cierta de que en cualquier momento le sean pagados los beneficios reclamados, resulta evidente que la reclamación realizada por la accionante, no se encuentra caduca. Así se declara.

Ahora bien, referidas las consideraciones generales que rodean el asunto y resuelto el alegato previo, le corresponde a esta Sentenciadora precisar si, la parte interesada logró cumplir con la carga probatoria que le corresponde en asuntos como el ventilado.

En efecto, con relación al único concepto solicitado en el caso de marras, se debe señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, con el fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores).

Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el período en que fue solicitado en el presente caso, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.

Desconocer tal situación para el lapso en que fue solicitado, es decir, desde “(...) el período 18-02-2004 hasta el 20-02-2006”; implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.

Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).

En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.

En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:

a) Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002

En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.

...Omissis...

Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: C.A.Q.V.. Gobernación del Estado Apure) Así se decide

. (Subrayado de este Juzgado)

Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo que -a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio y traer a los autos los presupuestos efectuados a los fines de honrar tal obligación, sino acreditar que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva; motivo por el cual le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: C.A.Q.v.. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jemnings J.O.D., ambas ya identificadas; contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.M., quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana JEMNINGS J.O.D., ambas ya identificadas; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándole un (1) día continuo para la ida y un (1) día continuo para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a la 1:35 p.m.

D11.-

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