Decisión nº PJ0152007000362 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000402

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada C.D. en nombre y en representación de la parte demandante y la abogada Oda Verde en representación de la demandada, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana JEMAR FALCÓN, representada por los abogados C.D.N., T.C., A.P., M.Á. y A.M.Á., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 02, representada judicialmente por los abogados E.V., M.V., F.L., H.S., C.R. y Oda Verde; en reclamación de diferencia del Bono por el Programa Único Especial, sentencia que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que en fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó fallo declarando sin lugar la demanda en cuanto a la reclamación por diferencia en el pago del Programa Único Especial y con lugar en relación a la reclamación por deducción indebida, razón por la cual la parte demandante ejerció el recurso de apelación cuyo conocimiento corresponde a este Juzgado Superior.

En la audiencia de apelación la parte actora recurrente alegó que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) le otorgó a los trabajadores una bonificación especial que recaía en el personal calificado como de dirección y confianza o que no estuviera amparado por la Contratación Colectiva. En el presente caso la actora estuvo amparada por la Contratación Colectiva por cuanto recibía beneficios como utilidades, bono vacacional, asistencia hospitalaria, etc. Señala que el Programa Único Especial es discriminatorio y violenta principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De su parte la demandada alega que el Programa Único Especial se aplicaba a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva o que su cargo no estuviera en el tabulador, o a los trabajadores de confianza. En este caso la actora era de confianza pero su cargo no estaba en el tabulador de la Convención Colectiva, por lo que no le corresponde la diferencia que reclama.

En cuanto al objeto de la apelación, alega que el Juzgado a-quo la condenó a pagar un reembolso por anticipo de viáticos que fue descontado de la liquidación de la actora, cuando la verdad de los hechos es que nunca se demostró que tal concepto se debiera.

Esgrimidos los argumentos de la apelación, esta Alzada se pronunciará al respecto:

Alega la actora que en fecha 16 de julio de 1988 comenzó a prestar servicios para la demandada, ascendiendo progresivamente en la estructura de la empresa, hasta ocupar el cargo de Supervisor de Insfraestructura en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, cuyas funciones eran la de realizar anteproyectos y proyectos de obras, inspecciones de obra, cómputos métricos de obras, presupuestos estimados de obra, entre otras.

Señala que devengó un salario mensual de 1 millón 020 mil 200 bolívares, desempeñándose para la demandada hasta el 31 de enero de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la accionada denominado Programa Único Especial, el cual fue anunciado el 29 de diciembre de 2000, y que establecía un incentivo económico representado por el equivalente de un determinado número de salarios básicos mensuales de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos que tuviera el trabajador en la empresa al primero de enero de 2001.

Que de acuerdo al tiempo de servicio laborado para la demandada, el cual fue de 12 años 6 meses y 15 días, y de acuerdo al Programa Único Especial, la empresa le canceló treinta (30) meses de salario básico, alegando que ella era personal de confianza y que por lo tanto no se encontraba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones obrero-patronales para el período 1999-2001.

Sin embargo, alega la accionante que pese a ser calificada unilateralmente por la patronal como personal de confianza, se le cancelaban todos los beneficios que la Convención Colectiva de CANTV preveía para sus beneficiarios.

Que el denominado Programa Único Especial (PUE) establecía un plan de incentivos económicos para aquellos trabajadores que no tuviesen una antigüedad superior a catorce (14) años, al 01 de enero de 2001, el cual dependería de los años de servicios ininterrumpidos que tuviese el trabajador para la fecha antes citada, divididos de la siguiente manera:

  1. Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amparados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,

  2. Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.

    A la actora se le incluyó en el grupo “B”, por lo que le fue cancelado por el Programa Único Especial la cantidad de 70 salarios básicos, cuando la realidad es que ella pertenecía al grupo “A” y le correspondía recibir 90 salarios básicos, por lo que reclama la diferencia de 20 salarios básicos.

    Así mismo alega que al momento de que la demandada procedió a efectuar la liquidación de prestaciones sociales, le descontó la cantidad de 210 mil bolívares por concepto de viajes al interior, y por cuanto nada adeuda a la empresa por dicho concepto, en virtud de la liquidación de viáticos efectuada mediante planilla de reporte de gastos de fecha 19 de enero de 2001, por la cantidad de 75 mil 116 bolívares con 03 céntimos y el depósito bancario No. 115384969 del Banco Mercantil de fecha 18 de enero de 2001 a favor de la demandada, por la cantidad de 135 mil bolívares; por lo que solicita se le reintegre la cantidad descontada.

    De su parte, la demandada admitió que la demandante laboró para ella desde el 16 de julio de 1988 hasta el 31 de enero de 2001, desempeñándose como Supervisor de Infraestructura, que la relación finalizó como consecuencia de la aceptación por parte de la trabajadora del ofrecimiento denominado Programa Único Especial, que su último salario fue de 1 millón 020 mil 200 bolívares y que al terminar la relación laboral le hubiese cancelado la cantidad correspondiente a setenta (70) salarios mensuales, negando en consecuencia que a la actora le correspondiesen la cantidad de noventa (90) salarios básicos mensuales.

    Que el denominado Programa Único Especial (PUE) establecía un plan de incentivos económicos para aquellos trabajadores que no tuviesen una antigüedad superior a catorce (14) años, al 01 de enero de 2001, el cual dependería de los años de servicios ininterrumpidos que tuviese el trabajador para la fecha antes citada, divididos de la siguiente manera:

  3. Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amprados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,

  4. Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.

    Que los trabajadores que decidieran acogerse a dicho programa, debían cumplir concurrentemente las dos condiciones previstas para ser incluidos en el primer grupo de trabajadores, mientras que los del segundo grupo, sólo necesitaban cumplir uno de los requisitos para ser encuadrados en él.

    Que la demandante se encuadraba dentro de las previsiones de la segunda clasificación, por cuanto la misma era personal de confianza, en virtud de las funciones que desempeñaba según el propio libelo de la demanda; y además el cargo que desempeñaba no se encontraba dentro de los previstos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de CANTV.

    Así mismo, niega que tenga la obligación de reintegrarle a la actora la cantidad de 210 mil bolívares por una deducción indebida por concepto de anticipos de viajes al interior, por cuanto dicha cantidad si se adeudaba de acuerdo al documento denominado “Solvencia librada por la Coordinación Control de Nómina de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)”, donde se evidencia que al momento de la liquidación de la actora ella quedaba a deber la cantidad de 210 mil bolívares por dicho concepto.

    Ahora bien, planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en el proceso laboral deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, debiendo expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, y conforme al artículo 72 eiusdem, la carga de la prueba en el proceso laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, por lo que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral dependerá de la forma como el demandado de contestación a la demanda, teniéndose como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    De conformidad con la anterior doctrina, en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

    1. La prestación de servicios por parte de la ciudadana Jemar Falcón, a la empresa CANTV.

    2. Que la relación de trabajo se inició en fecha 16 de julio de 1988 hasta el 31 de enero de 2001, con una antigüedad de 12 años, 6 meses y 15 días.

    3. La remuneración de la actora de un salario básico de 1 millón 020 mil 200 bolívares, con el cargo de Supervisor en Infraestructura.

    4. Que el mencionado cargo no aparece reflejado en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

    5. Que CANTV ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Plan Único Especial, para lo cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada Convención y los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo “A”.

    6. Que la actora optó por acogerse voluntariamente al citado Plan Único Especial y terminar mediante renuncia, su relación laboral con CANTV.

    7. Que la actora recibió de parte de CANTV, la cantidad de 71 millones 414 mil bolívares por concepto del denominado bono del programa único especial, cantidad esta equivalente a setenta (70) meses de salario básico.

    8. Que al actor le fue descontado en la liquidación la cantidad de 210 mil bolívares por concepto de anticipos de viajes al interior.

    De lo anterior resulta que en el presente caso la controversia está limitada a determinar si la demandante es acreedora del Plan Único Especial en la modalidad por ella reclamada, y si efectivamente se le debe rembolsar la cantidad por concepto de anticipo de viáticos descontada en la liquidación, siendo el primer punto de mero derecho, y en cuanto al segundo, le corresponde la carga de la prueba a la demandada.

    En virtud de lo antes expuesto, procede esta Alzada al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

    Original de planilla de cálculo de las prestaciones sociales a favor de la trabajadora accionante, la cual se encuentra firmada por la empresa demandada y la mencionada trabajadora, observando esta Alzada que de la misma se evidencia que a la actora se le descontó la cantidad de 210 mil bolívares por concepto de anticipos de viajes al interior, por lo que se le atribuye valor probatorio.

    Copia de comunicación emitida por CANTV donde se ofrece el denominado Programa Único Especial, anunciado el 29 de diciembre de 2000. Sobre esta prueba de solicitó su exhibición la cual no se materializó, por lo que se tiene como firme su contenido según lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a su valor probatorio, esta plenamente demostrado que la demandada ofreció el referido programa a sus trabajadores, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

    Copia simple de reporte de gastos de viajes y de depósito del Banco Mercantil por la cantidad de 135 mil bolívares a favor de la demandada. Sobre esta prueba de solicitó su exhibición la cual no se materializó, por lo que se tiene como firme su contenido según lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las pruebas señaladas se puede evidenciar que a través del reporte de gastos la actora reembolsó a la demandada la cantidad de 75 mil 116 bolívares con 03 céntimos, y así mismo depositó en la cuenta de la demandada la cantidad de 135 mil bolívares, lo que demuestra el pago efectuado por la actora a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) por concepto de reembolso de viáticos por viajes al interior.

    Promovió copia certificada de providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 24 de agosto de 1999, en la cual se ordena el reenganche de los ciudadanos E.R. y T.C.; así como copia certificada providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia donde se ordena el reenganche de los ciudadanos Lucidio Linares y W.Q., y copia simple de providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 30 de agosto de 1999, en la cual se ordena el reenganche de la ciudadana Ninoska de Puche. Estas pruebas carecen de valor probatorio por tratarse de terceros ajenos a la presente causa.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos N.B., J.N. y M.R., los cuales no fueron evacuados en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Invocó el merito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Consignó original de planilla de liquidaciones de prestaciones sociales de la actora, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

    Consignó dos comprobantes de cheques por las cantidad de 71 millones 414 bolívares y de 3 millones 091 mil 403 bolívares con 70 céntimos. Estas pruebas son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos.

    Consignó original de declaración efectuada por la actora, conforme a la cual se acoge al Programa Único Especial anunciado por la empresa el 29 de diciembre de 2000. Dicha documental es valorada, toda vez que no fue tachada por la actora, y de la misma se evidencia la aceptación de la oferta correspondiente al Programa Único Especial por parte de la demandante, decisión que manifiesta haber tomado libremente y en razón de las ventajas que para ella representaba.

    Consignó copia simple de solvencia librada por la coordinación del control de nómina de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la cual se evidencia el saldo deudor de la actora para el momento de la liquidación por concepto de anticipos de viajes al interior. Esta prueba emana unilateralmente de la demandada, careciendo de firma alguna, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones y valorado el material probatorio, observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), fue propuesto por la empresa demandada a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías: Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención, estando la segunda modalidad constituida por dos posibles alternativas.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba la actora no estaba incluido en el listado de cargos previstos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, una de las alternativas posibles para el segundo grupo de trabajadores, y por tanto le correspondía el incentivo señalado en la segunda categoría del plan, esto es, la de los trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por la trabajadora accionante excluido del anexo “A” de la Convención, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Supervisor de Infraestructura, cargo que como se dijo, no estaba incluido en el referido Anexo, recibiendo en consecuencia el equivalente a setenta (70) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia del documento, mediante el cual la actora declara que se acoge al Programa Único Especial, recibiendo el pago de la cantidad de 71 millones 414 bolívares por éste concepto.

    Ahora bien, no constata esta Alzada, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 1 de febrero de 2006, que en el presente caso haya existido por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, pues, como ya se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida por los interesados en acogerse a dicho plan propuesto por la empresa, quién con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, ofreció liberal y voluntariamente a sus trabajadores dichos beneficios económicos y laborales contenidos en el Plan Único Especial, siendo que como se indicó, la demandante libre y voluntariamente se acogió al plan propuesto al cumplir con determinados requisitos establecidos para ello y de esa manera dar por finalizada la relación laboral, que la vinculó con la empresa CANTV.

    De lo anterior, considera esta Alzada que no existiendo en contra de la demandante trato discriminatorio por parte de la empresa demandada y habiendo recibido la trabajadora todos y cada uno de los beneficios mencionados a que se hizo acreedora y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, pues recibió conforme la suma que con base a su antigüedad en el trabajo y el sueldo devengado le correspondía, necesariamente la demanda habrá de ser declarada sin lugar.

    Resulta pertinente hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 0015 de fecha 01 de febrero de 2006, en la cual advirtió lo siguiente:

    La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.

    En cuanto al reembolso de 210 mil bolívares que fue descontado en la liquidación por concepto de anticipos de viajes al interior, esta Alzada observa que la actora logró demostrar que había reembolsado dicha cantidad a la demandada antes de terminar la relación laboral, por lo cual el descuento que se hizo al momento de la cancelación de las prestaciones sociales es improcedente y debe ser devuelto a la actora. Así se establece.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de 210 mil bolívares, causados desde el 31 de enero de 2001, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto de dinero condenado a pagar de 210 mil bolívares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

    De lo anterior surge necesariamente que este Tribunal deba declarar sin lugar la apelación intentada por la demandante y la demandada, y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado, condenándose en costas a ambas partes. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1º) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la ciudadana JEMAR FALCÓN en contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en contra de la referida sentencia. 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana JEMAR FALCÓN en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en consecuencia, la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de 210 mil bolívares por el concepto especificado en la parte motiva de la presente decisión, intereses moratorios y corrección monetaria. 4º) SE CONFIRMA el fallo apelado. 5°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora y demandada en cuanto al recurso de apelación, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a catorce de mayo de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    L.G.

    Publicada en su fecha a las 15:13 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000362

    La Secretaria,

    L.G.

    MAUH/rjns

    VP01-R-2007-000402

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