Decisión nº PJ0152011000062 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000172

SENTENCIA

Se resuelve por este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.686, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión del 18 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue el ciudadano JEM ANGARITA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.082.692, domiciliado en Maracaibo, representado judicialmente por el abogado O.L.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.846, contra FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), asociación civil cuyo documento constitutivo está registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, en fecha 21 de marzo de 2007.

La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago de salarios dejados de percibir y prestaciones sociales, alegando el accionante que comenzó a laborar en fecha 04 de junio de 2007 como Ingeniero Civil, con el cargo de Director de Habitad (sic) y Vivienda, teniendo bajo su responsabilidad desarrollar y supervisar proyectos de construcción de viviendas de carácter social, devengando un salario de bolívares 3 mil 600 mensuales, extinguiéndose la relación de trabajo en fecha 28 de marzo de 2008, cuando fue despedido injustificadamente.

En tal virtud reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades de dinero, en base a un salario diario de bolívares 120 y un salario integral de bolívares 165 con 17 céntimos:

CONCEPTO CANTIDAD

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 7.432,65

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 940,oo

VACACIONES FRACCIONADAS 1.350,oo

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 639,oo

UTILIDADES FRACCIONADAS 1.350,oo

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO 9.910,oo

BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES 6.739,oo

SALARIOS CAÍDOS 25.200,oo

TOTAL 53.560,oo

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, con fundamento en la inexistencia de la relación de trabajo.

La primera instancia culminó con el fallo definitivo del 18 de marzo de 2011, que declaró procedente la pretensión, y condenó a la demandada al pago de la cantidad de bolívares 46 mil 393, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria.

Por apelación de la demandada, conoce en segunda instancia este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual, en la oportunidad de audiencia oral y pública de fecha 03 de mayo de 2011, la parte recurrente, censurando el pronunciamiento de primera instancia, alega que de las actas procesales se observa que son errados los basamentos para declarar la existencia de la relación de trabajo, que existen copias de recibos de pago, carnet donde demuestra que es ingeniero civil, carnet que no ha sido emitido por la demandada, así como copias a color de fotos en un podio que no son elementos probatorios que demuestren una relación laboral. En cuanto a los baucher de pagos, señala que son por Bs.F 600,00 cuando en el libelo se establece que era Bs.F 3.600,00 su salario, lo cual según su decir, no llega ni a una quincena de pago por lo que existen puntos incongruentes en la sentencia, igual situación alega en cuanto a los dos cheques que no llegan a los 500 bolívares. Que en cuanto al testigo uno era mesonero de un restaurant. Asimismo, insistió en el hecho que ellos no emiten carnet, y que hay personas que han colaborado en la fundación, para obras como viviendas, entrega de computadoras, teléfonos entre otros es decir, que coadyuvan a la fundación pero que en la misma no hay directivos, en tal sentido, solicita sea revocada totalmente la demanda y se libere a la demandada del pago condenado.

De su parte, el demandante sostiene que el actor era asistente del dueño de la empresa y al principio eran pocos empleados, que la mayoría de los pagos eran en efectivo o en cheque, que si hubo relación laboral, pero que siempre se buscaba la forma de evadir los pagos; además señaló que si hubo subordinación, pago de salario y horario de trabajo, lo cual encuadra en los supuestos de la relación de trabajo. Igualmente, señaló que los testigos de la demandada eran familia del presidente.

Así las cosas, manifestó que si se demostró que el actor laboró de lunes a sábado y si hubo un cobro de dinero por parte de Fundapueblo por lo que solicita sea confirmado el fallo.

A las preguntas formuladas por este Tribunal, la representación judicial de la parte demandada, señaló que las personas que llegaban a la fundación eran para hacer solicitudes, y que ellos hacían donaciones, que el único que aprueba y emite cheques es el presidente y todo lo que hacen es ayudar a la comunidad.

Correspondiendo a este Juzgado Superior reproducir por escrito el fallo proferido en forma oral en fecha 03 de mayo de 2011, pasa a hacerlo en los siguientes términos, para lo cual, considera:

Planteada la controversia en los términos expuestos en el libelo de demanda, la contestación dada por la asociación civil demandada, y vistos los alegatos de la parte recurrente en la audiencia ante el Tribunal Superior, tenemos que el tema a decidir en esta alzada, se ciñe a establecer la existencia de la relación de trabajo, por lo cual, la carga de la prueba recae en la parte demandante.

De determinarse la existencia de la relación de trabajo, en vista de que la apelación fue formulada en forma genérica, deberá esta Alzada revisar la procedencia de los conceptos demandados y su cuantía.

Las partes promovieron las siguientes probanzas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Testimoniales:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos A.A.V.B., A.T.O.L., J.A.R.P., J.L.B.R., L.A.S.T., J.A.Q.L., R.E.P.C., L.A.D.C., todos de este domicilio, quienes no comparecieron a rendir testimonio, por lo cual no hay nada que valorar.

    La testimonial jurada de los ciudadanos R.B., R.L., J.Q. y F.S., quienes en resumen señalan que el demandante laboró para la accionada.

  2. Documentales:

    Documentos emanados de “CANECA”, “EMPRESA PROMOTORA DE PRODUCCIÓN SOCIAL”, dirigidas a la demandada, fechados el 8 de febrero de 2008, instrumentos que al emanar de un tercero ajeno a la controversia, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, que al no ser así, son desechados del proceso (Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

    Carnet del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en donde aparece acreditado el demandante como Ingeniero Civil, documento que nada aporta a la solución de la controversia, por lo que no se le atribuye ningún mérito probatorio.

  3. Exhibición:

    Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    Comprobante de egreso, por el pago de Bs.F.600,00, del Banco Banesco, a favor del demandante, emitido por la demandada, por concepto de nómina.

    Planos de “Urbanismo Desarrollo Habitacional”, marcado “D”, en donde se lee “Proyecto: FUNDAPUEBLO”.

    Carnet de Identificación 1er Encuentro Constituyente de FUNDAPUEBLO

    , marcado “E”, que corre al folio 34, en donde aparece el demandante como Director de Vivienda de la demandada.

    Carnet de Identificación de FUNDAPUEBLO

    , marcado “F”, al folio 35, en donde aparece el demandante como Director de Vivienda de la demandada, con el serial 0000007.

    Copia a color de foto, marcada con la letra “G”, en donde se observa al demandante en la parte de los ponentes de un encuentro en donde como telón de fondo aparece una pancarta de la demandada, y que se alega está referido al 1er Encuentro Constituyente de FUNDAPUEBLO.

    En referencia a las pruebas cuya exhibición se solicitó, observa el Tribunal que no se materializó, por lo cual se tiene como cierto su contenido (Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en cuanto al comprobante de egreso, del cual, se evidencia un pago de bolívares fuertes 600 a favor del demandante por concepto de nómina del mes de marzo, y de los carnets de identificación, se desprende un indicio de laboralidad en favor del demandante.

    En cuanto a los planos y las fotos, a su falta de exhibición, no se le atribuye consecuencias probatorias, por cuanto del plano presentado, no se evidencia ningún elemento probatorio que permita afirmar que pertenece a la demandada o que esté en poder de la demandada, y en cuanto a la fotografía, de la misma no se evidencia que las personas que aparecen en ella sean el demandante o algún representante de la asociación civil accionada.

  4. Prueba de informe de terceros:

    En cuanto a la Prueba de Informes de terceros, se requirió información a:

    Colegio de Ingenieros de Venezuela, sede Maracaibo, la cual consta a los folios 79 y 80, indicándose que el demandante es miembro del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y de otra parte, el tabulador de salarios mínimos de los profesionales de la ingeniería, lo cual nada aporta a la controversia.

    Banco Banesco, sede principal de Maracaibo, cuyas resultas no constan en actas.

    Banco Occidental de Descuento, sede principal de Maracaibo, institución bancaria que suministró movimientos de cuenta de la demandada, pero no respondió en relación a cheques que habían sido cobrados por el demándate, señalando que requería datos de los cheques (f. 94 y ss; f. 161 y ss).

    Posteriormente fueron señalados ocho cheques, de los cuales, dos del mes de febrero de 2008, por el monto de Bs.F.400,00, cada uno, aparecen a favor del demandante. (Vid. Folios 186 y ss), lo que evidencia pagos a favor del accionante.

    Banco Provincial, sede principal Maracaibo, que respondió (f. 91), que requería mayores datos para otorgar información sobre cheques cobrados por el demandante, emitidos por la demanda, de allí que dichas resultas nada aportan a la solución de la controversia.

  5. Prueba Libre:

    Fue promovida Prueba de Medios Audiovisuales, conformada por dos discos compactos y la declaración del autor de los mismos, ciudadano L.A.D.C., prueba respecto a la cual, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el promovente no insistió en su evacuación, por lo cual no se le atribuye ningún mérito probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Inspección Judicial:

    En la sede de la demandada FUNDAPUEBLO, la cual no se realizó, por lo que no hay nada que valorar.

  7. Testimoniales:

    La testimonial jurada de los ciudadanos: ROBERTO SUÁREZ, Y R.R., quienes no comparecieron a rendir testimonio, por lo que no hay nada que valorar.

    Se evacuó la testimonial de la ciudadana RADOIKA RAGGIO, quien declaró conocer a las partes y que el demandante prestó servicios para la asociación civil FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO).

  8. Prueba de informe de terceros:

    Se solicitó información al Banco Provincial, sede principal; al Banco Occidental de Descuento, sede principal y al Banco Banesco, sede principal, en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, a.a.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La controversia en la presente causa, como se indicó anteriormente, se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral, pues fue negada la prestación de servicio, que demostrada por el demandante, a quien incumbe la carga probatoria, surgirá la presunción de laboralidad a su favor, correspondiéndole a este sentenciador, para el caso de que ésta fuere demostrada, verificar la procedencia de los conceptos reclamados, en virtud de que al apelación fue ejercida en forma genérica.

    Bajo esta perspectiva, se observa que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, por lo cual basta que exista una prestación de servicios, para que la misma se tenga, salvo prueba en contrario como laboral, prestación de servicios que se desprende de las declaraciones de los ciudadanos R.B., R.L., J.Q. y F.S., promovidos por la parte actora y de la ciudadana RADOIKA RAGGIO, promovida por la propia parte demandada, adminiculadas a las resultas de las pruebas de informe de terceros, evacuadas en esta causa, de las cuales se evidencia que el demandante recibió pagos a través de cheques emitidos por la demandada; de los carnets de identificación cuya exhibición fue solicitada y que aportan un indicio de laboralidad, en donde aparece el demandante como Director de Vivienda de la demandada (ff.34,35 y 36), así como del comprobante de egreso por el pago de bolívares fuertes 600,00, a cargo del Banco Banesco, por concepto de nómina, sin que existan elementos probatorios que desvirtúen la presunción de laboralidad que se deriva de la prestación de servicios.

    En consecuencia, presente la presunción de laboralidad, que no fue desvirtuada, se tiene que efectivamente, el demandante fue trabajador de la demandada, que la relación de trabajo se inició el 04 de junio de 2007 y culminó por despido injustificado del demandante el 28 de marzo de 2008, y que el actor, quien se desempeñaba como Director de Habitat y Vivienda, devengaba un salario de bolívares 3 mil 600 al mes, cuya negativa estuvo fundamentada en la inexistencia de la relación de trabajo. Así se establece.

    Determinado lo anterior se pasa al análisis de la procedencia de los conceptos reclamados, que aun cuando la demandada no hizo ninguna mención sobre ellos en su exposición en la audiencia de apelación, debe revisar este Tribunal por cuanto el recurso de apelación fue ejercido en términos genéricos.

  9. -Prestación de Antigüedad:

    Reclama el demandante el pago de cuarenta y cinco días de prestación de antigüedad, a razón de un salario integral de bolívares 165 con 17 céntimos.

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 4 de junio de 2007, lo procedente en el caso de autos, es calcular la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tiempo de Servicio: Desde el 04de junio de 2007 hasta el 28 de marzo de 2008.

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante al relación de trabajo ni a su terminación.

    Además, se deberá adicionar al salario básico, los montos derivados de la alícuota correspondiente a la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades de la empresa, la cual participación, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. De la misma manera, deberá adicionarse, el monto correspondiente al bono vacacional, el cual es salario conforme a lo establecido en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Salario base: Bs.f. 120,oo

    Alícuota de utilidades: Bs.f. 120,oo x 15 días: Bs.f.1.800,oo / 360 días: Bs.f.5,00.

    Alícuota de bono vacacional: Bs.f.120,oo x 7 días: Bs.f.840,oo / 360 días: Bs.f.2,33.

    Salario integral: Salario base más alícuota de utilidades más alícuota de bono vacacional: Bs.f.127,33.

    Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

    PERÍODO DÍAS SALARIO INTEGRAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    04.06.2007 al 04.07.2007 No genera antigüedad

    04.07.2007 AL 04.08.2007 No genera antigüedad

    04.08.2007 al 04.09.2007 No genera antigüedad

    04.09.2007 al 04.10.20070 5 127,33 636,65

    04.10.2007 al 04.11.20070 5 127,33 636,65

    04.11.2007 al 04.12.20070 5 127,33 636,65

    04.12.2007 al 04.01.20080 5 127,33 636,65

    04.01.2008 al 04.02.2008 5 127,33 636,65

    04.02.2008 al 04.03.2008 5 127,33 636,65

    APLICACIÓN DEL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO 15 127,33 1909,95

    TOTAL 45 127,33 5729,85

    No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 04 de junio de 2007 al 28 de marzo de 2088, capitalizando los intereses.

  10. - Vacaciones Fraccionadas 2007-2008:

    Reclama el demandante el pago de la cantidad de 1 mil 350 bolívares fuertes por concepto de vacaciones fraccionadas, más la cantidad de 639 bolívares fuertes, por concepto de bono vacacional fraccionado.

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

    Igualmente, el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que el hubieren correspondido.

    En razón de lo anterior, esta Alzada considera que las vacaciones y bono vacacional adeudados son los correspondientes al período del 04 de junio de 2007 al 28 de marzo de 2008, proporcional a nueve (9) meses completos de servicio. Así se declara.

    Las vacaciones proporcionales y el bono vacacional fraccionado, se calculan en base al último salario normal, conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vacaciones y Bono vacacional: Art. 219, 223 y 225 eiusdem

    Vacaciones proporcionales de 04-06-2007 al 28 -03-2008

    15 días /12 x 9 meses = 11,25 días x Bs.f. 120,oo= Bs.f.1.350,oo

    Bono vacacional proporcional:

    7días /12 x 9 meses = 5,25 días x Bs.f.120,oo = Bs.f.630,oo

    Total vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs.f. 1.980,oo

  11. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Habiendo quedado establecido que el actor fue despedido injustificadamente le corresponde el pago de las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 9 meses y 24 días, le corresponden 30 días de indemnización por despido, a razón del último salario integral diario devengado de Bs.f. 127,33.

    Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 6 meses y menos de 1 año de servicio, le corresponde la cantidad de 30 días de salario a razón del último salario diario integral devengado de Bs.f.127,33.

    Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso.

    Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

    30 días x Bs.f. 127,33 = Bs.f. 3.819,90.

    Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

    30 días x Bs.f.127,33= Bs.f.3.819,90.

    TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs.f.7.639,80

  12. Bonificación de fin de año:

    Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En el caso de autos, el trabajador reclama por concepto de utilidades la cantidad de 11,25 días para un total de bolívares fuertes 1 mil 350.

    Bonificación de fin de año proporcionales: Art. 174 eiusdem

    Bonificación de fin de año proporcional desde 04 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2007: seis (6) meses completos de servicio.

    15 días / 12 meses x 6 meses: 7,5 días x Bs.f.120,oo = Bs.f.900,oo

    Bonificación de fin de año proporcional desde 01 de enero de 2008 al 28 de marzo de 2008: dos (2) meses completos de servicio.

    15 días / 12 meses x 2 meses: 2,5 días x bs.120,oo = Bs.f.300,oo

    TOTAL BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO PROPORCIONAL Bs.f. 1. 200,oo

  13. Beneficio establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

    Reclama el demandante el pago de la cantidad de bolívares fuertes 6 mil 739, calculando el pago equivalente a 293 beneficios a razón de bolívares fuertes 23 cada uno.

    Habiendo la demandada fundamentado el rechazo de dicho concepto en la inexistencia de la relación de trabajo, al operar la presunción de laboralidad, y al no haber ni alegato ni prueba del pago o improcedencia del concepto, es por lo que resulta procedente el beneficio solicitado.

    Ahora bien, tal como lo consideró el a-quo, es pertinente precisar que el pago del beneficio adeudado será efectuado en dinero efectivo, pues la prohibición la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, vigente para la época de la relación de Trabajo, encuentra su excepción para el caso de que ésta haya culminado, caso en el cual, el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer el beneficio, la obligación contenida en la Ley se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al actor por el referido beneficio, en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006.

    Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de beneficio de alimentación que adeuda la parte demandada al demandante, se observa conforme a la jornada (de lunes a sábado) y tiempo de servicio (9 meses y 24 días), que el demandante señala que durante el tiempo de la relación laboral no recibió el beneficio, dicho cálculo debe hacerse a razón de 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente, conforme a P.A. Nº SNAT/2011/0009, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.623 del viernes veinticuatro (24) de Febrero de 2011, mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de sesenta y cinco bolívares (Bs. f. 65,00) a setenta y seis bolívares (Bs.f. 76,00).

    Para la determinación del monto que por concepto del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la asociación civil demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, incluyendo los días sábado, y excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo además el día 24 de octubre y 13 de noviembre, por ser estos días de fiesta regional en el Estado Zulia, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria actualmente vigente, tal como se indicó anteriormente.

  14. Salarios dejados de percibir

    Señala el demandante que sólo le cancelaron los salarios a razón de bolívares fuertes 3 mil 600 mensuales, durante los meses de junio, julio y agosto de 2007, adeudándosele los del resto de la relación de trabajo, que siempre había una excusa, y el día del reclamo manifestó que ya no podía seguir, que le pagaran y fue cuando lo despidieron.

    Al respecto, se tiene que en atención a lo reclamado, y siendo que no consta prueba alguna del pago del concepto en referencia, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, como se refleja en el cuadro siguiente, deduciendo las cantidades de dinero que conforme a las pruebas que constan en autos, fueron pagadas al demandante:

    Septiembre 2007 3.600,oo 00 3.600,oo

    Octubre 2007 3.600,oo 00 3.600,oo

    Noviembre 2007 3.600,oo 00 3.600,oo

    Diciembre 2007 3.600,oo 00 3.600,oo

    Enero 2008 3.600,oo 00 3.600,oo

    Febrero 2008 3.600,oo 800,oo 2.800,oo

    Marzo 2008 3.600,oo 600.oo 3.000,oo

    TOTAL ADEUDADO SALARIOS IMPAGADOS Bs.f. 23.800,oo

    Los conceptos anteriormente especificados, alcanzan a favor del demandante a la cantidad de bolívares fuertes 40 mil 349 con 65 céntimos, a la cual deberán adicionarse las cantidades resultantes de las experticias complementarias del fallo ordenadas para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad y el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, así como las cantidades resultantes del cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, como más adelante se indica, esto último, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21 de octubre de 2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11 de noviembre de 2008, (Caso: J. S. Surita contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago de la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional proporcionales, bonificación de fin de año y salarios dejados de percibir, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 28 de marzo de 2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito, designado por el tribunal de la causa, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28 de marzo de 2008), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (16 de abril de 2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, exceptuando el concepto de beneficio contemplado en la Ley de alimentación de los Trabajadores, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Surge en consecuencia el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, pues independientemente de la cuantía prosperaron todos los conceptos reclamados, modificando el fallo apelado en cuanto a la cuantía de la prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, y salarios dejados de cancelar, a cuyo importe determinado por el juez de juicio, se le restarán las cantidades de dinero que aparecen canceladas en los recibos de pago y se derivan de las resultas de la prueba informativa, evacuada, sin que haya imposición de costas a la parte demandada, en cuanto al recurso de apelación. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2011, que declaró procedente la demanda intentada por el ciudadano JEM ANGARITA frente a FUNDACION DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO).

Segundo

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JEM ANGARITA frente a FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO).

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares fuertes 40 mil 349 con 65 céntimos , por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, intereses moratorios y la corrección monetaria.

Tercero

SE MODIFICA el fallo apelado.

Cuarto

No hay imposición de costas en cuanto al recurso de apelación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo, a diez de mayo de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

________________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

__________________________

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:53 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000062.

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

________________________________

L.P.O.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, mayo 10 de 2011

200º y 152º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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