Decisión nº 82 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000006

Maracaibo, Viernes dieciocho (18) de Abril de 2008

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: J.F.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº v-11.298.770, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L. Y G.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 42.907 y 53.534, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES, ADSCRITO A LA CAPITANIA DE PUERTO DE MARACAIBO, creado mediante el artículo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.290 en fecha 25 de septiembre de 2001 y modificado a su artículo 81 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, en la Gaceta Oficial No. 37.596 de fecha 20 de diciembre de 2002.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.Z. y T.R.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 74.614 y 76.973, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACION: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA RELATIVA A IMPUGNACION DE MONTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA, SURGIDA CON OCASIÓN A UN PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante ciudadano J.F.L.A., en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en LA INCIDENCIA RELATIVA A LA IMPUGNACION DE LOS MONTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA, SURGIDA CON OCASIÓN A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, intentada por el referido ciudadano J.L. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES ADSCRITO A LA CAPITANIA DE PUERTO DE MARACAIBO; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LOS MONTOS CONSIGNADOS POR LA DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES A FAVOR DEL CIUDADANO J.L., ORDENANDOSE LA ENTREGA DE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE SE ENCUENTRAN CONSIGNADAS A FAVOR DEL ACTOR POR ANTE LA OFICINA DE CONSIGNACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL.

Contra dicho fallo, la parte demandante intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente Abogados en ejercicio J.L.A. y G.E.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo los números 42.907 51.742; asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio T.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.973.

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante recurrente, quienes adujeron que impugnaron los montos consignados por la parte demandada, porque no están de acuerdo con el despido del trabajador, por el contrario “persisten en el reenganche del ciudadano actor” por estar éste amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad que se ha prorrogado. Asimismo la apoderada judicial de la parte demandada admitió la fecha de despido, aceptando lo injustificado del mismo, y ratificando además las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con la inclusión de los salarios caídos consignados desde su notificación hasta la efectiva consignación, solicitando sea confirmada la sentencia dictada en primera instancia.

Es así, como las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Considera necesario esta Juzgadora hacer un recuento de todos los hechos acontecidos en el presente procedimiento, para luego culminar en el análisis de la consignación efectuada por la parte demandada al persistir en el despido del trabajador, y de la impugnación efectuada por la parte actora de dichos montos por persistir en el reenganche a sus labores habituales de trabajo. Así tenemos que, alegó la parte actora en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada el día 30 de enero de 2002, como trabajador contratado, desempeñado el cargo de Asistente de Archivo, adscrito a la CAPITANIA DE PUERTO DE MARACAIBO, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 650.336,40, cumpliendo un horario de trabajo de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes. Que el día 24-11-2006, el ciudadano O.B.R.P., quien funge como Capitán de Puerto, en el Puerto de Maracaibo, le hizo entrega de una comunicación, en la cual se le notificaba que se había rescindido del contrato de trabajo. Que le hicieron firmar cinco contratos de trabajo por tres y seis meses desde la fecha de inicio de su relación de trabajo, lo cual según su decir, se volvió a tiempo indeterminado, hecho éste que según su criterio, constituye un despido injustificado. Solicitando en consecuencia, se declare el despido como injustificado y se ordene al Instituto demandado el reenganche a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Librados los correspondientes recaudos de notificación a la parte demandada, y certificada la misma por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Laboral, se instaló la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en fecha 24 de abril de 2007 previo levantamiento de acta por el referido Tribunal, quien dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, el ciudadano actor J.L., debidamente representado por sus apoderados judiciales y por la parte demandada su apoderada judicial, quien, en primer lugar, reconoció el despido injustificado de que fue objeto el actor, persistió en el mismo y consignó el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, cumpliendo igualmente con la consignación de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el actor desde la fecha en que fue debidamente notificada, en sendos cheques girados contra la entidad Bancaria Banesco y a favor del actor. El Juzgado de la causa, recibidos los cheques consignados, ordenó oficiar a la Oficina de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, a los fines del resguardo en sitio seguro de los referidos instrumentos cambiarios. Culminada la audiencia, se fijó día y hora para su prolongación o continuación. En fecha 02 de mayo de 2007 se levantó acta de prolongación de la Audiencia Preliminar, donde la parte demandada insistió en el despido del trabajador y ratificó la consignación efectuada; la representación judicial de la parte actora “no dijo nada al respecto”; fijándose nuevamente día y hora para la prolongación de la audiencia preliminar. En fecha 05 de Junio de 2007 continuó la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de la causa, que se trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, dando en consecuencia, por concluida la audiencia preliminar, agregando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo los autos al Juez de Juicio correspondiente.

En auto de fecha 13 de junio de 2.007 el Juzgado de la causa, dejó constancia antes de ordenar la remisión del presente expedientes a los tribunales de juicio, que la parte demandada en el lapso legal correspondiente no dio contestación a la demanda; y es aquí donde debe hacer un paréntesis esta Juzgadora a los fines de ir ordenando las actas procesales:

Dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2º) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador (artículo parcialmente modificado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)”.

Es decir, que la aplicación de este procedimiento no entorpece la opción que tiene el patrono de insistir en el despido y pagar el doble de las indemnizaciones previstas en la Ley sustantiva, más los salarios caídos durante el procedimiento de estabilidad; o bien acceder a reengancharlo cancelando igualmente esos salarios caídos. Así se colige de esta disposición, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es consistente con lo preceptuado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2005, Expediente N° 05-0368; con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A. señaló:

En este sentido, la Sala consideró que resulta necesario revisar la norma que originó la litis. Así pues, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo

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La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

De la misma manera, este Tribunal considera pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de Mayo de 2006; donde el accionante solicitó aclaratoria de la sentencia N° 3284 (citada anteriormente), dictada por esa misma Sala en fecha 31 de Octubre de 2005; referente a la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que dejó sentado:

  1. - “Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cuál el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

  2. - Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado…”

    De las sentencias parcialmente transcritas y que este Tribunal Superior comparte a plenitud; se observa que cuando el patrono en un procedimiento de Calificación de Despido, persiste en el despido del trabajador ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cuál el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 de la Ley Organica Procesal del Trabajo la decida; es por ello que en la presente causa, la parte demandada no tenía porqué dar contestación a la demanda, ni el Juez de la causa, dejar constancia de ello, toda vez que el procedimiento inicial de Calificación de despido se había terminado con la persistencia que del despido efectuara la demandada.

    En el caso de autos, si bien es cierto que la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, persistió en el despido del trabajador consignando a tales efectos las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, no es menos cierto que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución no dejó constancia en el Acta levantada a los efectos, si el actor manifestaba su conformidad o inconformidad, sólo se limitó a dejar constancia de los cheques consignados y fijó día y hora para la continuación o prolongación de dicha audiencia preliminar; pero se pregunta esta Juzgadora: ¿PARA QUE FIN SE PROLONGO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PARA LOGRAR EL ACERCAMIENTO ENTRE LAS PARTES Y RESOLVER QUÉ CONFLICTO, EL DE SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO O LA IMPUGNACION?. Evidentemente no dejó constancia el Juzgado de la causa, qué tipo de controversia se pretendía dilucidar con estas prolongaciones; recordemos, que al persistir el patrono en el despido del trabajador y consignar las indemnizaciones correspondientes, pudiéramos decir, que el juicio inicial o de solicitud de calificación de despido, ha terminado, surgiendo entonces la incidencia derivada de la impugnación.

    Se observa igualmente que no fue sino hasta el día 05 de junio de 2.007 (una de las prolongaciones de la audiencia preliminar), que se dejó constancia que la parte actora MANIFESTO SU INCONFORMIDAD CON LAS CANTIDADES CONSIGNADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA (no se motivó al respecto) contraviniendo el Juzgado de la causa, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya analizado por esta Juzgadora, pues ante tal impugnación o inconformidad, debió fijar el segundo día hábil siguiente una audiencia con las partes a los fines de que éstas motivaran su inconformidad y se activaran los mecanismos de autocomposición procesal para buscar un acuerdo entre las partes, de no lograrse, entonces sí, cumplir con el mandato constitucional y remitir las actas al Juez de juicio; razones por las que esta Juzgadora considera necesario recomendar al Juez de la causa, como director del proceso, cumpla los lineamientos exigidos por nuestra normativa laboral y jurisprudencia patria, recordemos que como servidores públicos nos debemos a los justiciables quienes acuden a nuestras jurisdicciones a buscar respuesta oportuna sobre casos determinados, evitando así dilaciones indebidas que conlleven a reposiciones inútiles, en desmedro precisamente de los justiciables, nuestra misión es garantizar a la ciudadanía el cumplimiento de las normas constitucionales. Así se decide.

    En otro orden de ideas, y siguiendo con el recuento de lo acontecido en el presente procedimiento, remitidas las actas procesales a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada por auto de fecha 03 de julio de 2.006, pronunciándose sobre las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar sobre el juicio inicial de calificación de despido, cuando debió cumplir igualmente con la sentencia dictada por la Sala Constitucional; sin embargo, en el acta levantada con ocasión a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada dejó constancia de la persistencia en el despido del trabajador por parte de la demandada, de las consignaciones efectuadas y de la impugnación de dichos montos por parte del actor, otorgándole la oportunidad a las partes presentes en dicha audiencia de promover las pruebas que consideraran conducentes sobre la impugnación efectuada; donde la parte demandante invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, así como la ratificación en todas y cada una de sus partes del escrito de promoción de pruebas consignado en las actas. La parte demandada consignó constante de tres (03) folios útiles, copia de la orden de pago a favor del actor y constante de un (01) folio útil, copia simple de la planilla de liquidación; razones por las que el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la admisión de dichas pruebas en la audiencia, dictando el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “…PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACION DE LOS MONTOS CONSIGNADOS POR LA DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICO E INSULARES (INEA) A FAVOR DEL CIUDADANO J.L.. SE ORDENA A LA ACCIONADA INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES (INEA), A CANCELAR AL ACTOR LA CANTIDAD QUE SERA ESPECIFICADA EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO…”.

    Seguidamente y conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado de la causa, publicó el fallo motivado y por escrito, pero sorprendentemente en el dispositivo, estableció: “SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE LOS MONTOS CONSIGNADOS POR LA DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES (INEA) A FAVOR DEL CIUDADANO J.L.. SE ORDENA LA ENTREGA DE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE SE ENCUENTRAN CONSIGNADAS A FAVOR DEL DEMANDANTE, POR ANTE LA OFICINA DE CONSIGNACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL. SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; justificando la disparidad del dispositivo dictado en la audiencia oral con el fallo escrito, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que los jueces más que tener la facultad, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, observando que al momento de dictar el dispositivo del fallo, no se percató que el pago correspondiente a los salarios caídos se había realizado mediante dos cheques, por lo que en principio concluyó que los salarios caídos sólo habían sido calculados del 01-02-2.007 al 26-04-2.007, y no desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 15-01-2.007, y siendo que del análisis y revisión exhaustiva de las actas procesales, verificó que había incurrido en un error involuntario y que dicho pago fue realizado efectivamente desde la notificación de la demandada hasta la fecha de la persistencia del despido; corrigiendo en consecuencia, la juez de la primera instancia la falta o error en el que incurrió. Observando esta Juzgadora que las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, no se pronunciaron al respecto, sobre todo la parte actora, quien al principio, del dispositivo del fallo oral se desprende haber salido gananciosa y luego en el dispositivo del fallo escrito, perdidosa. Sin embargo, considera este Superior Tribunal dentro de sus facultades como órgano revisor, que en lo sucesivo deberá el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tomar las previsiones necesarias ante este tipo de conductas procesales asumidas, toda vez que pudieran verse afectados los preceptos constitucionales relativos al derecho a la defensa y sobre todo el debido proceso.

    Hechas las anteriores consideraciones observa esta Juzgadora que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada al tomar la palabra la parte actora apelante a través de sus apoderados judiciales, manifestaron su inconformidad con los montos consignados, persistiendo en el reenganche del trabajador, es decir, no están de acuerdo con el despido injustificado efectuado; la parte demandada en sus alegatos, ratificó su persistencia y consignación efectuada. Deja constancia esta Sentenciadora que ante los alegatos de la parte actora, ejerció funciones pedagógicas explicando a dicha parte la posibilidad que tiene el patrono ante un despido injustificado, persistir en el mismo y consignar las indemnizaciones correspondientes conjuntamente con los salarios caídos, no le está dado al actor “persistir en el reenganche”; sin embargo, la parte actora insistió en sus alegatos, por lo que esta Juzgadora procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, pues al examinar los montos consignados por la parte demandada, se pudo constatar que los mismos se encuentran ajustados a derecho, toda vez que se calcularon las prestaciones sociales en base al salario devengado por el actor al término de la relación laboral (el mismo que indicó el actor en su libelo), consignando igualmente las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada (criterio jurisprudencial) hasta la fecha de la consignación.

    No olvidemos que, según el contenido de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley Sustantiva laboral.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 19 de mayo del año 2.005, en los siguientes términos:

    Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de éste último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

    En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por Ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento

    .

    Se ha pronunciado igualmente la Sala de Casación Social en forma reiterada sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(…) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido”. Se observa de las actas procesales que la parte demandada, consignó –como se dijo- los salarios caídos constados desde la fecha de su notificación. Así se decide.

    En el presente caso, consta en autos, por un lado, la insistencia en el despido realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES (INEA), así como la respectiva consignación de las prestaciones sociales del actor y los salarios caídos correspondientes, y, por el otro, la impugnación realizada por el ciudadano J.F.L.A. por su inconformidad con los montos consignados; razones que llevan a esta Juzgadora una vez analizada tal consignación, a declararla totalmente suficiente y ajustada a derecho. Que quede así entendido.

    Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora con suma preocupación, el procedimiento utilizado por los jueces de primera instancia que instruyeron el presente expediente en cuanto a la consignación dineraria que efectuara la parte demandada a favor de la parte actora; y en tal sentido se constata que en fecha 24 de abril de 2.007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 2007-1708, ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral a los fines de remitirle tres (03) cheques de gerencia consignados por la parte demandada a favor del actor, “para que fueran resguardados en sitio seguro” (no se entiende porqué este procedimiento, cuando lo que debió hacer fue ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a favor del actor); recordemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon los Circuitos Judiciales laborales, y a su vez se implementó el “sistema automatizado Iuris 2000”, creándose a su vez según resolución Nº 2003-000017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de agosto de 2.003 las Oficinas de Apoyo Judicial, las cuales asumirían las labores centralizadas de gestión y apoyo a la actividad jurisdiccional de los jueces. En atención a sus funciones estas oficinas se dividen en Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional y Oficinas de Servicios Comunes Procesales. Entre estas oficinas se encuentra (específicamente en el artículo 11 de dicha resolución) la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), encargada del control contable de los movimientos de dinero que se derivan de los asuntos que llevan los Tribunales. Si bien es cierto que los cheques consignados fueron remitidos a la referida Oficina de Control de Consignaciones, no es menos cierto que no se ordenó la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente, y así fue remitido el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

    Siguiendo el orden de ideas, en auto de fecha 18 de septiembre de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión inmediata de los cheques consignados por la parte demandada a la Oficina de Control de Consignaciones “a los fines de su resguardo”; no entiende esta Juzgadora, porqué este Tribunal tenía estos instrumentos cambiarios cuando el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución los había remitido a la referida Oficina (riela al folio ochenta y seis oficio alusivo al auto dictado). Riela al folio noventa y cinco (95) del presente expediente oficio Nº 1048-07-0CC de fecha 14 de noviembre de 2.007 dirigido a la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por la Coordinadora Encargada de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, donde le remite o devuelve los cheques consignados por la parte demandada a favor del actor fundamentada en el mandato de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia donde se indica que ningún cheque puede permanecer más de treinta (30) días en resguardo. En auto de fecha 21 de noviembre de 2.007 la Juez de la causa, ORDENA NUEVAMENTE LA REMISION DE LOS INSTRUMENTOS BANCARIOS TANTAS VECES REFERIDOS A LA OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES A LOS “FINES DE SU RESGUARDO”, con oficio Nº 2007-2196.

    ES ASI COMO OBSERVA ESTA JUZGADORA QUE HA PASADO UN (01) AÑO DE LA CONSIGNACION EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA PERSISTIENDO EN EL DESPIDO DEL TRABAJADOR, Y A ESTAS ALTURAS DEL PROCESO NO HA SIDO APERTURADA CUENTA DE AHORROS A NOMBRE DEL ACTOR, NI EXISTE CONSTANCIA EN LAS ACTAS PROCESALES DEL DESTINO DE DICHOS INSTRUMENTOS BANCARIOS; RAZONES POR LAS QUE ESTA JUZGADORA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO ORDENARA OFICIAR AL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO, AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Y A LA OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES A LOS FINES DE QUE INDIQUEN LAS RAZONES POR LAS CUALES NO SE APERTURO CUENTA DE AHORROS A NOMBRE DEL TRABAJADOR, TAL Y COMO LO ORDENA LA RESOLUCION DEL EXTINTO CONSEJO DE LA JUDICATURA (HOY, DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA) DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 1.999 E INDIQUEN IGUALMENTE EL DESTINO DE DICHOS CHEQUES (3 EN TOTAL). QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO G.F., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE, EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2.007 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  4. - SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE LOS MONTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES A FAVOR DEL CIUDADANO J.L. (ambas partes suficientemente identificada en las actas procesales).

  5. - POR CONSIDERAR AJUSTADA A DERECHO LA CONSIGNACION EFECTUADA POR LA PARTE DEMANADDA, SE ORDENA AL ACTOR CIUDADANO J.F.L.A. EL RETIRO DE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE SE ENCUENTRAN CONSIGNADAS A SU FAVOR.

  6. - SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

  7. - SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

  8. - SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 95 DE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

  9. - SE ORDENA OFICIAR: AL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ASI COMO AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y A LA OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, TAL Y COMO SE INDICO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y seis (11:36 a.m.,) de la mañana.

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S.

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