Decisión nº IG01201300003 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Junio de 2013

203º y 154º

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003248

ASUNTO : IP01-R-2012-000183

Magistrada Ponente: Abg. C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado V.J.G.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.730, con domicilio procesal Edificio Ferial planta Baja de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.J.P.L., W.E., A.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 18.738.984, 19.677.938 y 22.048.406, el primero residenciado en los Teques Residencias el Barbecho Torre B piso 6 Apartamento 6-2, el Segundo residenciado en los Teques vuelta Larga calle Principal y por ultimo residenciada en la carretera panamericana Kilómetro 24 frente a los nuevos Teques casa Nº 14; recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón-Coro, el día 20 de Agosto de 2012, en el asunto IP01-P-2012-003248, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a sus defendidos antes identificados, por la presunta comisión de los Delitos de SABOTAJE Y DAÑO EN EL SISTEMA Y TECNOLOGÍA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 8° de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 21 de Septiembre de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. C.N.Z..

En fecha 25 de septiembre de 2012, se declaró Admisible el presente Recurso al ser verificada la existencia de las causales de admisibilidad, tales como la legitimidad del recurrente, la temporaneidad del recurso y la inimpugnabilidad del acto decisorio.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre el fondo del Asunto, esta Corte de Apelaciones observa:

LA DECISIÓN APELADA

Riela desde los folios 67 al 76 de la Causa copia certificada del Auto de fecha 20 de agosto de 2012, suscrito por la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, del cual se hace necesario extraer su dispositiva:

“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: A los ciudadanos A.F.A.R., JEFERSON J.P.L. Y W.T.E.G. por la presunta comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑOS EN EL SISTEMA Y TECNOLOGIA previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9º del Código Penal y el delito de ASOSIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 8º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta Sin Lugar la solicitud de la defensa. QUINTO: Líbrese boleta de Encarcelación. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En este contexto se observa al folio 01 de la Causa, escrito contentivo de Recurso de Apelación, consignado en fecha 29 de agosto de 2012 por el Abogado V.J.G.R., quien actúa en este acto como Defensor Privado de los presuntos imputados de autos, mediante el cual señala lo siguiente:

Fundamenta la defensa el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados.

Alega el recurrente, que no se desprenden de la causa elementos fehacientes, ni testimoniales, ni instrumentales, ni técnicos, que hagan presumir de manera categórica que los mismos sean autores o partícipes de los hechos cuya precalificación les imputa el Ministerio Público.

Así mismo arguye, que la calificación jurídica dada a los hechos no se corresponde, por cuanto sus representados no han destruido, dañado, alterado ni utilizado tecnologías de información o componentes que la conforman, y que no existe dictamen pericial ni un informe de Corp Banca que así lo determine.

De igual forma refiere la defensa, que tampoco hay en las actas elementos que acrediten el Hurto Calificado ni el Delito de Sabotaje o Daños a Sistemas, alegando la no existencia de un hecho punible y tampoco hay elementos sobre el delito de Asociación.

Considera, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro en el Acta Policial, no realizaron fijaciones fotográficas, colección de huellas ni respaldan con testigos el procedimiento, ni solicitaron información al banco en la búsqueda de elementos de interés criminalísticos, invocando que sus defendidos no tienen antecedentes y el vehículo tampoco se encuentra solicitado.

Finalmente como petitorio solicita la defensa que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho, produciéndose la nulidad de la decisión que se recurre.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver el presente recurso, se hace imperioso para esta Alzada citar cuales son los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos J.J.P.L., W.E., A.F.A., los cuales fueron explanados según el acta policial levantada en fecha 12 de Agosto de 2012, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, la cual es del siguiente tenor:

En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K—12— 0217—01715, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, luego le haberse recibido llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien no quiso identificarse quien manifestó que en momentos que se disponía a efectuar un retiro en el cajero automático de la entidad bancaria Corp.-Banca, ubicada en la calle Zamora, de esta localidad, logro observar en la ranura que dispensa el dinero un dispositivo de color negro por lo que se retiro del lugar sin efectuar ninguna operación. Por tal información se le informo a la superioridad al respecto girando instrucciones para se constituyera una comisión y se trasladara al lugar con la finalidad de verificar la información antes aportada, es así como fui comisionada, para trasladarme en compañía de los funcionarios AGENTES G.H. Y A.P., a bordo de vehículo particular, hacia la Calle Zamora, específicamente en las instalaciones de la entidad bancaria Corp. Banca, de esta localidad, Una vez en la referida dirección procedimos acercarnos hacia el respectivo cajero automático, donde al realizar una minuciosa inspección se logro ubicar en la ranura donde el cajero dispensa el dinero, una dispositivo elaborado de material sintético de color negro, por lo que el funcionario Agente A.P., procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica y atención de la evidencia de interés Criminalístico, Acto seguido logramos visualizar un vehículo, marca Chevrolet, modelo Blazer, color verde, placas GAC—15N, cuyos tripulantes notar la presencia policial trataron de huir del lugar por lo que con la urgencia del caso y tomando las medidas preventivas en resguardo de nuestra integridad procedimos a darles la voz de alto acatando la misma, indicándoles que descendieran del vehículo, es así cuando indicándoles que descendieran del Vehiculo es así cuando desembarcan del mismo dos ciudadanos y una ciudadana, indicándoles a los ciudadanos en cuestión se le efectuaría una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y que mostraran todo lo ilícito que portaban haciendo caso omiso por lo que el funcionario Agente G.H., procedió a practicar la respectiva inspección corporal no logrando incautar ningún objeto adherido a su cuerpo, Seguidamente se les manifestó que se realizaría una Inspección al Vehículo amparados en el articulo 207 de Código Orgánico Procesa l Penal, procediendo el funcionario Agente A.P., a la respectiva inspección al vehiculo logrando ubicar debajo del alfombra del copiloto un dispositivo con características similares al colectado en e cajero automático, por lo antes encentrado se procedió a la fijación y colección como evidencia de interés criminalístico; seguidamente y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante contemplado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se le indico a los referidos ciudadanos que quedarían. detenidos imponiéndolos de sus derechos constitucionales contemplados en el Articulo 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente quedaron identificados como: ARGUINZONES ROJAS A.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Campone Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 20-01-91, estado civil Soltera, de Oficio Comerciante, reside en la Carretera Panamericana, Kilómetro 24, Sector A.J.d.S., casa 14, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, titular de la cedula de identidad número V-22.048.406, J.J.P.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-10- 88, estado civil Soltero, de Oficio Comerciante, reside en la Ciudad de los Teques, residencias el barbecho, torre B, piso 6, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-18.738.984 y ESCALANTE GALVIZ W.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de oficio Comerciante, reside en los Teques, Barrio Vuelta Larga, casa sin numero, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número y19.677.938, Acto Seguido los referidos ciudadanos conjuntamente con le evidencia incautada y el vehiculo en referencia fueron trasladados a la sede de este despacho Se deja constancia que para el momento no se logro ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento practicado. Una vez en esta unidad operativa se procedió a verificar por el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), las posibles solicitudes que pudieran orese0ojr los ciudadanos en referencia, donde luego de introducir sus datos por ante el referido sistema se pudo constatar que a los mismos le corresponden sus datos aportados y no presenta registros policiales por ante el sistema computarizado, de igual manera el referido vehículo no presenta registro ni solicitudes. Se deja constancia de haberle notificado del presente procedimiento al fiscal del Ministerio Publico Abogado E.P..

.(…) mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos.

De los hechos antes plasmados, comprueba esta Corte de Apelaciones que no se encuentra acreditado el Delito de Hurto calificado, por cuanto solo hubo la constatación por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la presencia de un dispositivo de plástico de color negro en el cajero automático de Corp Banca, no constando en las actas que los imputados se hayan apoderado de dinero o bienes inmuebles ubicados en la aludida entidad bancaria.

Así, según la doctrina, el Hurto simple se encuentra tipificado en el artículo 453 encabezamiento del Código Penal en los siguientes términos: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años”.

El verbo rector del tipo es apoderarse, como dice Núñez, la de apoderarse es una noción compuesta que implica un acto material y un propósito que caracteriza el acto como furtivo. Tal propósito es el de ejercer un poder fáctico de disponer de la cosa (tenencia). También puede ser el de llevarse la cosa para usarla y devolverla.

Así mismo, a criterio del autor, el momento consumativo del hurto es cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente, es decir, cuando éste adquiere un poder de hecho o tenencia sobre la cosa. En otros términos existe apoderamiento y, por tanto, hurto consumado, cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa. Como dice J.d.A., el término apoderarse, que es el verbo con que el núcleo del tipo se formula, requiere que el sujeto activo pueda disponer de la cosa aunque sólo sea una fracción de segundo puesto que de no ser así, el objeto hurtado no esta en su poder. (Hernando Grisanti Aveledo y A.G.F.. M.d.D.P. parte especial. 18° edición Caracas 2006. Páginas. (181 y 184).

Por ello en principio, lo único que vincularía a los imputados con los hechos sería las circunstancias de encontrarse cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con un dispositivo similar al que encontraron los funcionarios en el cajero automático, lo cual no es suficiente para acreditar el señalado delito, que en todo caso se constituyó en una tentativa de delito, al no haber ocurrido el acto de apoderamiento.

En tal sentido, se advierte que ante la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público de Asociación Ilícita para Delinquir no acreditó el Ministerio Público elementos de convicción suficientes, siendo pertinente destacar que muchas veces éste delito se asemeja al tipo penal de Agavillamiento, cuya calificación procede en los delitos comunes, por lo cual, ante la imputación Fiscal lo que procede es la investigación suficiente para la comprobación de dicho delito. Así mismo visto que los procesados no registran antecedentes policiales ni penales, conforme lo asientan los funcionarios en el acta policial según registros del SIIPOL y ante la evidencia de que el vehículo en el que resultaron aprehendidos no presentó irregularidades lo que procede es la revocación de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control y se ordene el juzgamiento en libertad de los ciudadanos J.J.P.L., W.E., A.F.A., a quienes se ordena notificar de esta decisión visto que el Tribunal de la causa decretó a solicitud del Ministerio Público el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad y les otorgó medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por conocimiento que obtuvo esta Sala por Notoriedad Judicial, cuya decisión consta en el Sistema Juris 2000 siendo transcrita su Dispositiva, el cual es del siguiente contexto:

En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los Ciudadanos A.F.A.R., Venezolana, mayor de edad, nació el 20-01-1991, 21 años de edad, soltero, bachiller, residenciado en carretera panamericana kilómetro 24 frente a los nuevos Teques casa Nº 14, teléfono 0212-3212104 y 0412-9838841, titular de la cédula de identidad V-22.048.406. Manifestó llamarse JEFERSON J.P.L., Venezolano, mayor de edad, nació el 12-10-1988, 23 años de edad, soltero, vendedor, residenciado Los Teques residencias el Barbecho torre B piso 6 apartamento 6-2, teléfono 0212.3267703 y 0414-8826296, titular de la cédula de identidad V-18.738.984. Manifestó llamarse W.T.E.G., Venezolano, mayor de edad, nació el 20-05-1991, 21 años de edad, soltero, vendedor ejecutivo, residenciado Los Teques Vuelta Larga calle principal, teléfono 04767873358 y 0414-1202557 titular de la cédula de identidad V-19.677.938, por la presunta comisión del Delito de SABOTAJE O DAÑOS EN EL SISTEMA Y TECNOLOGIA previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9º del Código Penal y el delito de ASOSIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 8º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Por el vencimiento del lapso procesal para la interposición de la acusación penal todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone a los Ciudadanos A.F.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.406, J.J.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-18.738.984 y W.T.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.938, de la Medida establecida en el Numeral 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Los Cuales deben presentarse ante este Tribunal a los fines de ser impuestos de sus Obligaciones el día de hoy 02 de Octubre de 2012. Y ASI SE DECIDE. Líbrese las Correspondientes Boletas de Excarcelación a la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de que aperturen los Libros de Presentaciones Correspondientes a los imputados A.F.A.R., JEFERSON J.P.L. Y W.T.E.G., Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

La notoriedad judicial permite que el Juez pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia. Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 724 del 05/05/2005:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

Con base a todo lo antes explanado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón considera que lo procedente es declarar Con Lugar el presente recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho V.J.G.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.730, con domicilio procesal Edificio Ferial planta Baja de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.J.P.L., W.E., A.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 18.738.984, 19.677.938 y 22.048.406, el primero residenciado en los Teques residencias el Barbecho torre B piso 6 apartamento 6-2, el Segundo residenciado en los Teques vuelta Larga calle Principal y por ultimo residenciada en la carretera panamericana Kilómetro 24 frente a los nuevos Teques casa Nº 14; y Revocar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón-Coro en fecha 20 de Agosto de 2012 en el asunto IP01-P-2012-003248, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de SABOTAJE Y DAÑO EN EL SISTEMA Y TECNOLOGÍA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 8° de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenándose el Juzgamiento en Libertad de los prenombrados ciudadanos.

Dispositiva:

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado V.J.G.R., Defensor Privado de los ciudadanos J.J.P.L., W.E., A.F.A., antes identificados; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón-Coro en fecha 20 de Agosto de 2012 en el asunto IP01-P-2012-003248, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de SABOTAJE Y DAÑO EN EL SISTEMA Y TECNOLOGÍA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 8° de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERCERO: Se ordena el Juzgamiento en Libertad de los prenombrados ciudadanos. En consecuencia, notifíquese de la presente decisión a todas las partes intervinientes en el proceso, ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo en virtud de comunicarle que a partir de la publicación de la presente decisión cesa la medida de presentación de los ciudadanos J.J.P.L., W.E., A.F.A. ante este Circuito Judicial Penal, que le fuera impuesta por el Tribunal Quinto de Control.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 17 días del mes de Junio de 2013

MORELA G.F.B.

Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

G.O.R.C.N.Z.

Jueza de Corte Jueza de Corte- Ponente

YENNY OVIOL RIVERO

Secretaria de Corte

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria.-

Resolución: IG01201300003

Asunto: IP01-R-2012-000183

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