Decisión nº 56 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14105

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.819.932, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE CABIMAS (POLICABIMAS).

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO QUERELLADO: Los abogados C.R.D. LEON, NILEIBY G.V., T.C.G.P. y L.F.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.109, 56.092, 115.122 y 123.745, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 25 de julio de 2011 por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, anotado bajo el No. 31 Tomo 82 de los Libros respectivos; el cual riela inserto en copia fotostática simple del folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (42) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Señaló el querellante, que “…[es] funcionario policial del INSTITUTO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE CABIMAS ESTADO ZULIA adscrita a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia ocupando el cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana, cargo que [desempeñó] hasta el día 15 de diciembre de 2010 cuando [fue] excluido de la nómina sin [entregarle] ningún acto administrativo por escrito que motivara dicha actuación por parte de la administración”.

Afirmó, que “…en fecha 15 de diciembre de 2010 fue la última vez que [cobró] como funcionaria policial de la Policía Municipal de Cabimas, donde se [le] había aperturado un procedimiento disciplinario bajo el No. 00014-10 pero no se produjo ninguna decisión por escrito sino por ordenes del Director Presidente el Instituto Licenciado Marcos Marín, se ordenó [excluirlo] de la nómina como funcionario policial sin ser notificado de ninguna decisión por parte de dicho Cuerpo Policial en la referida averiguación disciplinaria”.

Alegó, que “…al [haberlo] excluido de la nómina sin previamente haber decidido la averiguación disciplinaria el C.D.d.P. de la Institución de conformidad con lo previsto en el Estatuto de la Función Policial el procedimiento de exclusión de nómina está viciado de nulidad absoluta por violentar el PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, EL DEBIDO PROCESO, en consecuencia es nula la vía de hecho o actuación material impugnada de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.

Esgrimió, que “…se [le] ha violado [su] derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando se ha iniciado esta averiguación disciplinaria de hechos que no [cometió], y que no constituyen causal de sanción disciplinaria”.

Adicionó, que “Como es posible que se pretenda sancionar por el hecho de haber capturado al delincuente más buscado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia con sobrenombre del “pollo” y en dicha captúrale mismo esta hablando de que él le pagana una cantidad de dinero a un comisario de la institución para que le diera información sobre los procedimientos policiales para realizar sus actos delictivos, por lo que un funcionario procedió a grabarlo para llevarle la grabación al director de la Policía y procediera a investigar tal hecho tan delicado, ya que en dicho procedimiento policial salió herido un funcionario policial…”

Denunció, que “…En este caso se ha violado el “principio de presunción de inocencia” consagrado en el numeral 2° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en la Declaración Universal de Derechos Humanos…”.

Expresó, que “…se [le] imputó un hecho el cual no [cometió] y por el cual se [le] pretendía destituir y [fue] excluido de Policabimas, a partir del día 15 de diciembre de 2010, y como [dijo] anteriormente [el] no [grabó] ningún video porque quedó demostrado que esa grabación la hizo la oficial CRISTINA MATA…”.

Manifestó, que “Se [le] imputó la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto Policial, en concordancia con el artículo 99, numeral 3, ejusdem y la supuesta violación a normas básicas de actuación policial establecidazas taxativamente en el artículo 65 Ordinales 7, 10 y 12 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en este caso la sanción parte de un falso supuesto ya que quedó demostrado en sede administrativa que NO [incurrió] en hecho punible, faltas graves, en actos que pueda ser considerados como lesivos a la institución y demás hechos que exigen las normas en las que se soporta [su] destitución e imputación, en este caso la imputación de los cargos está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto…”.

Aseveró, que “Resulta a toda luces, desproporcionado que por un hecho no probado e insignificante como es que un Oficial que no era yo sino el Oficial C.M. grabara a un peligro delincuente llamado “el pollo” cuando denunciaba a un Comisario de la Institución como cooperar, es ilegal que se [le] pretenda destituir solo por un hecho tan insignificante cuando estaba en riesgo [sus] vidas, ya que este delincuente en el procedimiento policial ya había herido un compañero de labores”.

Solicitó, “PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material mediante la cual se [le] excluyó de la nómina del INSTITUTO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE CABIMAS “POLICABIMAS” del cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA de fecha 15 de diciembre de 2010 emanada del LIC. MARCOS A. MARIN DIRECTOR PRESIDENTE. SEGUNDO: Que se ordene [su] reincorporación al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA DE CABIMAS. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, ,(sic) o cualquier otro ingreso o salario que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS POLICIALES DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE CABIMAS “POLICABIMAS” adscrito a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a dicho cargo. CUARTO: Que una vez que quedé firme la sentencia se oficie al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana para notificarle la sentencia dictada en la presente causa y sea agregada al sistema automatizado de registro policial”.

II

CONTESTACIÓN:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, los abogados L.P., C.R. y T.G., en su condición de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:

Que “[e]n fecha 20 de junio de 2011, la ciudadano(sic) J.F., (…) quien ocupada(sic) el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA, presentó por ante la oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), formal renuncia, con lo cual renuncia tácitamente a la solicitud de inclusión de nómina y reingreso a [ese] Cuerpo Policial mediante la declaratoria de nulidad del acto de destitución”.

Que “…con ese acto el ciudadano J.F., expresando su deseo de no pertenecer mas a [esa] Institución, por lo tanto no tendría sentido ordenar su hipotética inclusión a la nomina ni su reingreso a [ese] Cuerpo Policial ”.

Que “…desestime la acción y la pretensión intentada por la ciudadana J.F., (…) y sea declarada sin lugar, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos”.

III

PRUEBAS:

i.- Documentales producidas por el querellante junto con el escrito recurso:

  1. Escrito de fecha 01 de marzo de 2011, suscrito por la ciudadana J.F., dirigido al Director Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS). De la referida documental, se aprecia sello húmedo del Instituto en mención y firma ilegible como señal de recibido el 03 de marzo de 2011.

    Dicha prueba no fue negada por la representación judicial del órgano querellado dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

  2. Escrito dirigido al Jefe de la Oficina y Control de Actuaciones Policiales del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas del Estado Zulia.

    En lo que respecta a la identificada documental, se advierte que de ésta no presenta firma, ni fecha, datos relevantes que determinan en el proceso de valoración, el tratamiento que ha de darle a la prueba el juzgador.

    Asimismo, no se constata del medio probatorio en referencia, sello húmedo, como señal de recibido por la Oficina a la cual está dirigido.

    En consecuencia, al no disponer de información precisa relativa a la persona del cual supuestamente emanó, no puede este Juzgado darle valor probatorio a los efectos de la resolución de la controversia. Así se declara.

  3. Formato impreso de pago emitido por el Director Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), correspondiente al ciudadano J.F., al período de pago del 01 de diciembre de 2010 al 15 de diciembre de 2010; del cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba el cargo de Oficial.

    En lo atinente a la referida documental, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada.

    ii. Documentales producidas junto al escrito de contestación:

  4. Produjo copia certificada del expediente administrativo No. O.C.A.P.: 0014-11.

    Con lo que respecta a la referida documental, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

  5. Escrito suscrito por el ciudadano J.F., mediante el cual renuncia voluntariamente al cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana. De la referida documental, se aprecia sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado y firma ilegible como señal de recibido el 21 de junio de 2011.

    En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  6. Formato impreso de nomina quincenal de empleados correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de julio de 2011 al 15 de julio de 2011, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

    En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.F., con ocasión de que -según su decir- fue excluido de nómina, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso hubiera sido impuesto de acto administrativo contentivo de tal medida de egreso o se le haya aplicado alguna medida disciplinaria en su contra.

    Por lo anterior, solicitó, la declaratoria con lugar de la vía de hecho denunciada, que se ordene al Instituto recurrido la inmediata reincorporación a la nómina del personal policial, con el cargo que ocupaba al momento de su egreso u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el respectivo pago de los beneficios laborales que le correspondan, hasta su efectiva reincorporación.

    Al respecto, el Instituto querellado afirmó que el hoy querellante el día 21 de junio de 2011 presentó formal renuncia al cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana. Seguido a ello, solicitó que sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Ahora bien, con relación a la vía de hecho es importante para este Juzgado precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración.

    Cabe destacar que, por medio de decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha dicho que se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente. (Ver, sentencia No. 2012-0689 del 10 de mayo de 2012)

    En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”. (Ver. G.d.E.E. y Fernández, T.R.. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).

    De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimientos legalmete establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar alguno que contenga o sirva de base para esa actuación de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-755 del 11 de mayo de 2011)

    Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

    Artículo 78.- Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos

    .

    Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho y, en este sentido, se observa que la vía de hecho denunciada por la parte querellante se había generado a partir del 15 de diciembre de 2010, en el cual le fue suspendido el pago del salario en su cuenta de nómina.

    Al respecto, este Juzgado observa del escrito de contestación al recurso funcionarial, que la representación judicial del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas, no realizó alegato alguno a los fines de enervar la supuesta perpetración de la vía de hecho denunciada por la actora.

    En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe entender como contradicho los mencionados argumentos -vías de hecho- a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Así las cosas, se aprecia que junto con el escrito de contestación los apoderados del Cuerpo Policial recurrido produjeron copia certificada del expediente administrativo No. O.C.A.P: 0014-11.

    De una revisión del referido expediente administrativo, queda suficientemente demostrado lo siguiente: i) Que al funcionario J.F. le fue instruido procedimiento administrativo de destitución signado con el No. O.C.A.P: 0014-11, sin que a la fecha de publicación del presente fallo conste su decisión; ii) Que con motivo al procedimiento en mención en fecha 13 de julio de 2010 la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas (POLICABIMAS) ordenó “…la aplicación de la Medida Cautelar Administrativa de suspensión de cargo con goce de sueldo” al ciudadano J.F. (folio 6 de la pieza de antecedentes administrativos; y iii) Que en fecha 14 de julio de 2010 le fue impuesta a la ciudadano Flormary Torres “medida cautelar administrativa de separación del cargo con goce de sueldo” (folio 13 de la pieza de antecedentes administrativos).

    Sin embargo, este Tribunal advierte que no discurre documental alguna de la cual se desprenda que el procedimiento disciplinario instruido en contra del hoy querellante haya sido decidido con la imposición de la sanción disciplinaria de destitución.

    En virtud de lo anterior, considera este Juzgado que en el presente caso se configura como una vía de hecho, toda vez que no consta en el expediente emisión de acto administrativo alguno que sirviera de fundamento para haber retirado a la querellante del cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana, vulnerándose de esta forma de manera grosera y flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado, y, en consecuencia, la vía de hecho o actuación material está viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    Ahora bien, el pronunciamiento anterior debería generar la reincorporación de la ciudadana Flormary Torres al cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana. No obstante, no pasa por alto quien suscribe que riela al folio treinta y seis (36) de esta pieza, escrito presentado por la ciudadana Flormary Torres por ante la Dirección de recursos Humanos del Cuerpo Policial querellado, el cual es del siguiente tenor:

    Tengo el honor de dirigirme a usted, muy respetuosamente con la finalidad de notificarle que a partir de la presente fecha dejo de ejercer mis funciones como OFICIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA de esta Institución Policial desde el año 2005 perteneciente a la 5TA Promoción, por motivo de mejoras, es por lo que presento mi RENUNCIA VOLUNTARIA.

    Sin más a hacer referencia, me suscribo de Usted, no sin antes desearle el mayor de los éxitos que vienen desempeñando en su digno cago y a la vez Agradeciendo de antemano por la receptividad y el apoyo dando en el tiempo que ejecuté mis funciones en esta prestigiosa institución policial

    .

    La anterior documental, no fue no fue negada por el ciudadano J.F. dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y por lo tanto demuestra que el referido ciudadano renunció al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas (POLICABIMAS) en fecha 21 de junio de 2011.

    En tal sentido, es importante traer a mención los artículos 45 y 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales prevén lo siguiente:

    Del retiro de los cuerpos de policía.

    Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos.

    1. Renuncia escrita del funcionario o funcionaria policial debidamente aceptada.

    (…)

    Tramitación de la renuncia.

    Artículo 46. La renuncia del funcionario o funcionaria policial deberá presentarse al jefe inmediato o jefa inmediata de la unidad administrativa donde preste servicios, quien deberá someterla de inmediato al conocimiento del Director o Directora del cuerpo de policía respectivo. El funcionario o funcionaria policial que renuncie, deberá permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que efectúe formal entrega de la dotación asignada y que reciba la aceptación de la renuncia, todo lo cual se hará dentro de los quince días siguientes a la participación que de la renuncia se haga al Director o Directora correspondiente. La falta de respuesta se considerará como aceptación a la renuncia

    .

    De conformidad con las normas transcritas, el retiro del cuerpo de policía procederá con la renuncia debidamente aceptada.

    Así pues, si bien es cierto que los apoderados judiciales del Instituto querellado no produjeron medio probatorio alguno del cual se evidencie la debida aceptación de la renuncia por parte del Director del Cuerpo de Policial del Municipio Cabimas, también lo es que la falta de respuesta a la misma debe ser considerada como su aceptación.

    En consecuencia, a consideración de quien suscribe la renuncia presentada por el ciudadano J.F. debe tenerse como aceptada por el cuerpo policial municipal querellado. Así se establece.

    En virtud de lo anterior, SE DECLARA IMPROCEDENTE el pedimento contenido en el particular “SEGUNDO” del escrito libelar, a través de la cual el actor pretende su reincorporación al cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana, toda vez que quedó suficientemente demostrado la renuncia del querellante al referido cargo, y por consecuencia, su retiro del Cuerpo de Policial del Municipio Cabimas. Así se declara.

    Sin menoscabo de lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA cancelar al recurrente los sueldos dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2010 -fecha en que fue perpetrada la vía de hecho- hasta el 21 de junio de 2011 -fecha en que renunció al cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana-, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    También, observa este Juzgado que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito libelar, el pago de “aguinaldos” y “cualquier otro ingreso o salario que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS POLICIALES DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE CABIMAS “POLICABIMAS””.

    Al respecto, debe señalarse que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio -como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009)

    Así pues, considera este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente:

    En relación al pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

    Respecto al pago de “cualquier otro ingreso o salario”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

    Finalmente, SE ORDENA oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia de la presente decisión para los fines administrativos correspondientes, de conformidad a lo solicitado por el actor en el particular “CUARTO” del escrito recursivo. Cúmplase.

    En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.F. contra el Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana (POLICABIMAS).

SEGUNDO

SE ORDENA al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas (POLICABIMAS) cancelar al recurrente los sueldos dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 21 de junio de 2011, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

CUARTO

SE NIEGA la pretensión del querellante de ser reincorporado al cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana, adscrito al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas (POLICABIMAS).

QUINTO

IMPROCEDENTE el pago de “cualquier otro ingreso o salario que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS POLICIALES DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE CABIMAS “POLICABIMAS””.

SEXTO

SE ORDENA oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 56.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

Exp. 14105

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