Decisión nº 143-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 143/2008.

ASUNTO: KP02-U-2007-000282

Visto el recurso remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio Nº 928, de fecha 21 de noviembre de 2007, siendo recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 19 de diciembre de 2007 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el 20 de diciembre de 2007, incoado en fecha 15 de noviembre de 2007 por el ciudadano O.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.857.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro. Representación que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1999, inserto bajo el Nº 08, Tomo 55, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24 de Marzo del 2004, bajo el Nº 22, folios 127 al 132, Protocolo Tercero, Primer Trimestre; en contra del acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de mayo de 2006, notificado el 19 de mayo de 2006, dictado por el Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo M.d.E.F. y mediante el cual impone una multa por Bs. 38.263.008,86 de conformidad con la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General del Municipio Miranda.

El 20 de diciembre de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto: KP02-U-2007-000282 y se ordenó notificar a las partes, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 05 de mayo de 2008, se ordenó agregar la resulta de la comisión librada por este Tribunal, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Este Tribunal observa que el apoderado actor interpuso en nombre del recurrente BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario en contra del acto administrativo sancionatorio de efectos particulares de fecha 16 de mayo de 2006, notificado el 19 de mayo de 2006, emanado del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo M.d.E.F., cursante en los folios 06 y 07, ambos inclusive del presente expediente, a través del cual se le impone una multa por el monto de Treinta y Ocho Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.38.263.008,86), ahora expresados en treinta y ocho mil doscientos sesenta y tres bolívares con un céntimo (Bs.38.263,01) de conformidad con la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General del Municipio Miranda.

Ahora bien de la revisión realizada, se constata que la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), fue sancionada por incumplimiento a la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General del Municipio M.d.E.F. y en tal sentido se evidencia que el acto administrativo, cuyo nulidad se demanda mediante el Recurso Contencioso Tributario previsto en los artículos 259 al 288 del Código Orgánico Tributario, no se origina de ninguna obligación tributaria, no se deriva de un tributo municipal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que proviene de la responsabilidad declarada mediante el referido acto administrativo por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo M.d.E.F..

En este orden de ideas, se tiene que a los fines de interponer el recurso contencioso tributario, el acto administrativo cuya nulidad se solicite, debe originarse de una obligación tributaria, entendiendo por ésta aquella que surge entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, producto de una ley de la que emergen para la Administración el ejercicio de su ius imperium, donde es necesario la ocurrencia de hechos imponibles capaces de generar una deuda a favor de los entes tributarios, sean estos Nacionales, Estadales o Municipales; bien sea por concepto de cobro de tributo, aplicación de sanciones, liquidación de intereses generados a favor de la Administración Tributaria, como consecuencia de la falta de pago o pago extemporáneo de la obligación, entre otros.

Así tenemos, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 01990, de fecha 06 de diciembre de 2007, determinó la competencia en razón de la materia de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, la cual parcialmente transcrita dispone:

…Siendo la oportunidad para decidir, se observa que el conocimiento de la causa por parte de esta Sala se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 8 de agosto de 2007, por la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra los ciudadanos R.d.J.S. y J.A.U.S., en virtud de que no han cumplido con su obligación de pagar la multa impuesta por la Contraloría General del Estado Táchira, contenida en la Resolución N° 146 de fecha 11 de agosto de 2006, derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa.

Manifestó que demanda a las precitados ciudadanos, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a pagar “el primero la cantidad de un millón doscientos noventa y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.296.750) y el segundo la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 864.500), cantidades que representan el monto de las multas que les fueron impuestas a cada uno de los declarados responsables”.

Corresponde determinar el tribunal competente para conocer la presente causa y al respecto, la Sala observa:

En el presente caso se ha intentado una demanda “...de conformidad con el procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales...”, pautado en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Sin embargo, en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, el pago de la multa exigido a los ciudadanos declarados responsables y cuyo pago se intima mediante la multa incoada por la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que dicho monto se deriva de la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada, que comprendió además la sanción de multa impuesta a los referidos funcionarios; por tanto se encuentra fuera del ámbito de competencia de los tribunales contencioso tributarios. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar cuál es el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa al que corresponde conocer en primera instancia de la multa incoada por el Ejecutivo del Estado Táchira y en tal sentido se considera necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, mediante sentencia N° 1.462 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con ponencia conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…omissis…)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

.

Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la multa de que se trate.

Bajo tales premisas, debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:

En primer término, se evidencia de las actas procesales que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.

En este orden de ideas, en la sentencia antes transcrita se precisó, igualmente, lo siguiente:

Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Negrillas de la Sala).

En atención a lo indicado, al ser la parte actora el Ejecutivo del Estado Táchira, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, se observa que en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01714 del 07 de octubre 2004), se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por ejecución de crédito fiscal, originada de la declaratoria de responsabilidad de los funcionarios públicos, la cual devino en la sanción de multa que se pretende hacer efectiva, materia estrictamente administrativa por lo que debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad.

Asimismo, visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), monto éste inferior al de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), es por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, corresponde su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.…”. (Subrayado añadido).

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que en aquellos procedimientos establecidos, en los cuales se compruebe la responsabilidad administrativa del sujeto demandado y no tenga ninguna relación con la materia tributaria, su conocimiento escapa de la competencia de los tribunales superiores contenciosos tributarios, que en el caso concreto se entiende que la multa que se origina a favor de la Alcaldía del Municipio Autónomo M.d.E.F., es por incumplimiento a la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General del Municipio M.d.E.F., en la cual incurrió la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), al realizar una construcción sin la debida autorización de ese Despacho.

En este sentido, quien decide observa que el Recurso Contencioso Tributario remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio Nº 928 de fecha 21 de noviembre de 2007, a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, donde la recurrente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo identificado supra, no tiene ninguna relación con la materia tributaria, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Así de decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia en razón de la materia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Superior declinado, a los fines de la sustanciación y decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y dos minutos de la tarde (02:02 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

MLPG/fm.

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