Decisión nº KP02-N-2009-000297 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diez de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000297

Parte Querellante: Jecsy Molina Amado, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.114.234.

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.994.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educción-Zona Educativa del Estado Lara.

MOTIVO: Sentencia Definitiva (Cumplimiento de Convención Colectiva).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe en este Tribunal Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Jecsy Molina Amado en contra de la Zona Educativa del Estado Lara, en virtud de que el Juzgado remitente mediante decisión de fecha 28 de Enero del 2009 declinó la competencia a este órgano jurisdiccional, siendo efectuada dicha declinatoria con posterioridad a todo el desarrollo del iter procedimental por el referido Juzgado, el cual sustanció la causa hasta la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia definitva.

En fecha 11 de Marzo del 2009, este Tribunal acepta la competencia para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratificándose y teniéndose como válidas las actuaciones realizadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a la máxima del derecho procesal respecto al hecho de que la competencia es un presupuesto de validez para la sentencia y no así para el procedimiento, y se ordenó notificar a las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 90 eiusdem, a los fines de reanudar el juicio para el dictado y publicado de la sentencia. No obstante, en fecha 07 de Mayo del 2009, se dictó auto reponiendo la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que el Juzgado declinante de manera errada aplicó en la realización de la audiencia oral una institución jurídica que no opera en los procesos judiciales cuando es parte el Estado, a saber, la admisión de los hechos.

En tal sentido, en fecha 25 de Junio del 2009, se celebró el acto de la audiencia definitiva al cual asistieron tanto la representación judicial de la parte querellante como la representación judicial de la parte querellada, dictándose el dispositivo del fallo y declarándose Con Lugar la querella funcionaria interpuesta.

II

DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

Vistas las pruebas documentales cursantes en autos emanadas de instituciones el ejercicio de la Administración Pública, se valoran como documentos administrativos en todos sus efectos jurídicos, y las restantes documentales que rielan en copias simples se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este Tribunal Superior a determinar los fundamentos de hecho y derecho conforme a la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial.

Señala la querellante en su escrito libelar así como en su reforma que inicio su relación de trabajo como docente interrumpidamente con la Zona Educativa del Estado Lara durante el periodo escolar 2003-2004, en la Unidad Educativa El Callao, posteriormente en la Unidad Educativa Reten Arriba periodo escolar 2004-2005 y finalmente en el preescolar Las Brisas II, código 11004106133, realizando suplencias desde el periodo escolar 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, cargo que a su decir le corresponde por Resolución Ministerial 58, ratificada mediante Resolución Nº 77 en virtud de la vacante absoluta de la titular del cargo ciudadana Henríquez Arretureta Leisa Amelia, titular de la cédula de identidad Nº 4.722.335, quien fuera jubilada en fecha 02 de Septiembre del 2007.

Que “…SIENDO SUPLENTE POR MÁS DE UN AÑO, ADQUIERE EL CARÁCTER DE ORDINARIO O TITULAR, CONFORME CON LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 58 NORMATIVA DE IMPRETERMITIBLE Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA TODOS LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CUAL ES RATIFICADA SEGÚN RESOLUCIÓN Nº 77 QUE ELABORA UN INSTRUCTIVO PARA EXPLICAR Y GARANTIZAR SU OBJETIVO CUMPLIMIENTO, NORMATIVA ESTA (Sic) QUE NO FUE ACATADA POR LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA…”.

Que “…SE LE HACE ENTREGA EL 21 DE ENERO DEL 2008 UNA CREDENCIAL PROVISIONAL CON CARGO DE DOCENTE INTERINO PREESCOLAR CON 33,33 HRS. TOMA CUOTA 2007-2008, CÓDIGO 111AWH, EN EL PLANTEL NER 156 CÓDIGO 6970156 CON VIGENCIA A PARTIR 16/09/2007 HASTA EL 31/07/2008, PARA QUE SE DESEMPEÑE EN LA ESCUELA BOLIVARIANA DE MEDIA JORNADA DEL CASERÍO EL PLACER MUNICIPIO J.D.E.L., A PESAR DE LLENAR LA DEMANDANTE TODOS LOS EXTREMOS D ELEY, PARA OCUPAR LA VACANTE ABSOLUTA QUE POR LEY EN UN ESTADO DE DERECHO LE CORRESPONDE”.

Finalmente, solicita que se ordene a la querellada que convenga en expedir la credencial de docente ordinaria a la ciudadana Jecsy Molina Amado, profesional docente en la especialidad de preescolar, por los servicios prestados ininterrumpidamente como suplente por más de uno (01) año, tiempo requerido por la norma y por llenar los requisitos legales y académicos necesarios para optar al cargo de docente en aula en el preescolar Las Brisas II, código 1114DI, código de dependencia 41066133, en el Municipio Iribarren del Estado Lara.

Invoca las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 3, 89, 91, 104 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 59, 60, y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 30, 64 , 65 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 86, 105 y 106 de la Ley de Educación, Resolución Nº 58 del 16 de Noviembre del 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.315, de la República Bolivariana de Venezuela y la Resolución Nº 77 del 30 de Diciembre del 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.3429, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 04 de Mayo del 2006.

Precisado lo anterior, se observa que la presente querella funcionarial se encuentra circunscrita a determinar la procedencia o no del reconocimiento con el carácter de docente ordinario en beneficio de la ciudadana Jecsy Molina Amado, quién se desempeñó como suplente docente de aula en el nivel de preescolar durante los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2006 y todo el año escolar lectivo del 2006-2007, según se desprende de la constancia de fecha 19 de Septiembre del 2007, expedida por la ciudadana profesora Ysnat de Araujo, en su condición de Directora del C.E.I. Preescolar “Las Brisas II”, la cual cursa en original en el presente expediente al folio ochenta y cinco (85), así como de las demás documentales referidas a los comprobantes de pago por concepto de suplencias realizadas por la querellante cursantes a los folios seis (06), siete (07), nueve (09), ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), emitidas por la División Administrativa de la Zona Educativa del Estado Lara.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe a la educación como uno de los procesos fundamentales para alcanzar los f.d.E., el cual la asumirá como una función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades (artículos 3 y 102), y en lo que respecta a aquellos sujetos que fungen como facilitadores del servicio educativo la Constitución en su artículo 104 consagra una protección amplia a los docentes sin distinción alguna haciéndola extensiva inclusive al ejercicio de la carrera docente en el sector privado, señalando que dicha función estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica y que constituye un deber del Estado procurar su actualización permanente y garantizar la estabilidad de la carrera docente conforme a la Constitución y la Ley respectiva, siendo ésta última la llamada a regular todo lo relativo al ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, de allí que la prestación del servicio educativo en lo que respecta a los docentes deba ser ampliamente regulada; en tal sentido, encontramos en nuestro ordenamiento jurídico vigente la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

En este orden de ideas, en lo que concierne a las figuras o cualidad en se puede desempeñar una actividad docente, la Ley Orgánica de Educación en su Título IV, Capítulo II, Del Ejercicio de la Profesión Docente, artículo 80 contempla que:

La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este se realiza.

De la anterior disposición se distinguen sólo dos (02) condiciones conforme a las cuales se ejercerá la docencia, a saber, con el carácter de ordinario o de interino, y para el caso de autos debe atenderse a aquel ejercicio docente que se realiza de forma interina, en razón de que las Resoluciones Ministeriales Nº 58 del 16 de Noviembre del 2005 y la Nº 77 del 30 de Diciembre del 2005, en que se fundamenta la pretensión de la querellante para pretender que le sea otorgada la condición de docente ordinario o titular, reconocen tal carácter a los profesionales docentes de aula en todos los niveles y modalidades que en condición de interinos que se hayan desempeñado en vacantes absolutas durante un (01) año escolar lectivo; por lo que corresponde a este Tribunal determinar la condición de docente que ostenta la querellante para hacerse beneficiaria de la titularidad del cargo, y si efectivamente se encuentra desempeñando una vacante absoluta.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se desprende que la ciudadana Jecsy Molina Amado, se desempeñó como suplente docente de aula durante los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2006 y todo el año escolar lectivo del 2006-2007, según la constancia que riela al folio 85 del expediente, condición ésta que aplicada a los supuestos previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación y las Resoluciones Ministeriales Nos. 58 y 77 de fechas 16 de Noviembre del 2005 y 30 de Diciembre del 2005, respectivamente, pareciera indicar prima facie que la querellante no se encuentra en las circunstancias fácticas de hecho y de derecho que la hagan merecedora del carácter de docente ordinario o titular de aula, y por tanto no se le aplicarían las Resoluciones anteriormente señaladas. No obstante, a los fines de dilucidar con sublime claridad la condición de docente en que se desempaña la querellante, procurando así una mayor garantía de la tutela judicial efectiva de quienes acceden a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos.

Así pues, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, mediante el cual se derogaron todas las disposiciones normativas contenidas en Reglamentos, Resoluciones, y demás instrumentos jurídicos que colidan con el mismo, el cual en su Sección Segunda, De las Condiciones de Ingreso al Ejercicio de la Profesión Docente, artículo 23, establece lo siguiente:

En toda designación del personal docente, bien sea por carácter de ordinario o de interino, la autoridad educativa competente expedirá el nombramiento correspondiente y el acta de toma de posesión del cargo y en los mismos se hará constar el carácter con el cual ha sido incorporado al servicio docente. Los originales de dichos documentos deberán entregarse al interesado y una copia se incorporará al expediente del profesional de la docencia que ha sido objeto de la designación.

Por su parte, el artículo 25 del referido Reglamento desarrolla aquellos supuestos por los que se adquiere la condición de docente de aula interino, al establecer lo que sigue:

“El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:

  1. Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.

  2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza.

...omissis… (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

En sintonía con las anteriores normativas que regulan ejercicio de la Profesión Docente, relativos al ingreso, tenemos que al haberse desempeñado la ciudadana Jecsy Molina Amado, de forma suplente y entendida ésta condición como la función que se ejerce de un cargo de manera eventual o provisional en virtud de la ausencia temporal del titular o fijo, siendo tal situación en la que se encontraba la querellante al realizar suplencias durante los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2006 y todo el año escolar lectivo del 2006-2007 a favor de la ciudadana Leisa Henríquez, quién fuera posteriormente jubilada en fecha 01 de Septiembre del 2007, todo lo cual genera una presunción más favorable para la querellante pues estaría ahora desempeñando un cargo vacante que debe ser provisto por un titular o docente ordinario y que es satisfecha con la designación de la actora, a quien es claro que se le encarga del cargo y no se le ha designado como titular, por lo que este Tribunal Superior estima que la ciudadana Jecsy Molina Amado, efectivamente estaba ejerciendo sus funciones como docente con el carácter de interino de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente por estar su condición en la que describe el artículo 25 del Reglamento en análisis, en una oportunidad en el ordinal primero y posteriormente en su ordinal segundo, máxime que cursa igualmente en autos al folio 34, documental contentiva de la credencial provisional mediante la cual se le da ingreso con el cargo de docente interino preescolar con 33,33 Hrs. Toma Cuota 2007-2008, por lo que en consecuencia, al no constar en autos que se haya celebrado el concurso correspondiente para satisfacer el cargo ocupado por la actora es lógico concluir que ésta ha adquirido el derecho a obtener la condición de docente de aula con el carácter de ordinario, y así se decide.

Determinada la condición de docente que desempeña la querellante con el carácter de interino y por tanto su derecho de ascender al cargo de docente de aula titular u ordinario conforme al artículo 29 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, no puede dejar de obviar este Tribunal Superior el cumplimiento del procedimiento para la acreditación de la titularidad de docentes interinos establecido en la Resolución Nº 77, aplicable ratione temporis al presente caso y que sirvió de fundamento a la presente querella, razón la cual la querellante deberá cumplir con el procedimiento legalmente establecido a los fines de que la instancia administrativa correspondiente realice el respectivo movimiento de personal que acredite su condición de docente ordinario.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Jecsy Molina Amado en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educción-Zona Educativa del Estado Lara.

SEGUNDO

Se reconoce la condición de docente de aula con el carácter de interino de la ciudadana Jecsy Molina Amado, y por tanto su derecho a ascender al cargo de docente titular u ordinario, previo el cumplimiento del procedimiento para la acreditación de la titularidad de docentes interinos.

TERCERO

No se condena en costa por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se orden ala consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

FDR/Lefb.-

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