Decisión nº PJ0082015000061 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintinueve (29) de A.d.D.M.Q. (2015).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000016.

PARTE DEMANDANTE: JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.847.939 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: J.B.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.967.

PARTE DEMANDADA: MEGACENTER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de Julio de 2011, bajo el No. 47, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.A., J.V. y J.M., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444, 169.895 y 85.327 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa en virtud del recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS, en fecha 23 de Febrero de 2015, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 20 de Febrero de 2015 a través del cual admitió en cuanto ha lugar en derecho el llamado de tercería solicitado por la parte demandada MEGACENTER C.A., en la cual llama como Tercero Excluyente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BENFER 78 RL., contentivo del juicio seguido por el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS, en contra de la Empresa MEGACENTER C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Recibida la presente causa en fecha 13 de Marzo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 15 de Abril de 2015, dictando la parte dispositiva en fecha 22 de Abril de 2015, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: El fundamento de la apelación interpuesto en contra del auto de fecha 20-02-2015, mediante se admite una tercería, desde el primer momento se hizo mucho hincapié en lo que se está admitiendo es una tercería en los siguientes términos: Primero; La juez de Mediación en primer lugar ni siquiera precisó que tipo de tercería interpuso o que tipo de tercería admitió, por que según el auto de admisión simplemente admitió sin categorizar el llamamiento de terceros ni analizar dicha alegación por parte de la demandada, se comporta como un elemento perturbador y dilatador para dilatar el procedimiento por todo lo que se esta exponiendo, incluso admitió conforme al artículo 54 de la Ley Procesal, cuando conforme a dicho artículo solo se pueden llamar a un tercero por garantía o por causa común que pueda afectar a ambos, que ese no es el caso, pero jamás una tercería excluyente como lo dice el demandado, a su modo de ver, la Juez a quo se equivoca admitiendo cuando debió declarar la Improcedencia de la tercería excluyente que es la tercería que se esta admitiendo el Tribunal de Sustanciación una tercería, solo tercería eso por una parte; el auto de admisión que acepta la tercería llanamente en forma asombrosa sin detenerse sin analizar que la tercería excluyente como lo ha dicho con anterioridad solicitada no tiene cabida por el propio demandado, porque la tercería excluyente le es propia únicamente a los terceros y se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 52 y 53, solo le es propia a los terceros, ellos deberían voluntariamente intervenir en el procedimiento y de una supervisión como lo acaba de decir e interés directo, personal y legítimo, esas tercerías pueden ser excluyentes coadyuvantes y litis consorcial, en cambio el demandado según el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo puede solicitar la notificación de un tercero en garantía por ejemplo como traer a un seguro cuando este debe asumir la responsabilidad o de un tercero que le es común a la controversia, o por solidaridad pero este no es el caso ni fueron alegados ni comprobados por la demandada. Por otra parte pone formalmente la falta de cualidad de la empresa MEGACENTER, por todo el escenario que están presentando, por todo lo expuesto, existe una falta de cualidad muy grande ya que la empresa MEGACENTER, para oponer sustanciar la notificación de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERFER 78, como tercera excluyente es demandada y solo puede oponer la llamamiento a terceros en garantía o cuando le es común a la causa, que es en lo que ha hecho mucho hincapié en la exposición por la demandada. El auto de admisión de tercería llamado así por la Juez a quo presenta un procedimiento contrario a lo alegado por el demandado favoreciendo su solicitud ya que jamás alegó la garantía de que la causa común para ser llamado la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERFER 78, y hasta la actualidad todavía siguen las mismas condiciones, es por todo ello, que pide a ese Tribunal se declare la presente apelación, la declare Procedente, sea admitida y Condene en Costas a la demandada.

Tomada la palabra la representación judicial de la parte demandada en la cual manifiesta lo siguiente: En primer lugar manifiesta que el criterio tomado en cuenta por el Juez a quo al momento de dictar el auto en el cual admite la tercería se encuentra legalmente ajustado a derecho conforme a los hechos alegados por esa representación, en primer lugar señala la parte recurrente que el Juez a quo admite la tercería sin analizar lo que para esa representación formaría parte de lo que seria al momento de la celebración del juicio el análisis del fondo, el análisis de resultar cierto que el hoy accionante como trabajador de su representada o de un tercero, es decir, considerar que el Juez a quo debería analizar el fondo que delate que la parte recurrente sería violar la garantía de su representada en cuanto a que incurriría en una contradicción por petición del principio, por cierto lo que debería ser objeto de prueba en juicio, lo establece el artículo 54 ciertamente que su representada puede llamar a tercero a quien esta puede afectar y sobre que sea excluyente, sobre que sea coadyuvante, o en garantía, eso será determinado en la etapa del juicio, señala que la nueva representación que existe una falta de cualidad cuando considera esta representación que se utiliza además el término falta de cualidad cuando realmente la parte recurrente quién realizó la debida identificación de su representada alegando que presuntamente funge como patrono, solicitando el pago de prestaciones entre otros conceptos por lo cual la falta de cualidad no se evidencia en el presente asunto. Sobre el llamado de tercería respetó el Juez a quo lo establecido ya que fue una ASOCIACIÓN COOPERATIVA la llamada como tercero, lo establece la Ley de Cooperativa en cuanto a los principios y valores de esta, en cuanto quiere decir que las cooperativas, forman parte de un derecho colectivo, también son una como principio que son de economía social, que son de forma participativa, o un grupo de personas se unen a los fines de un beneficio común para ambas donde tiene protección a esa garantía a esa garantía como lo son las cooperativas, el Juez a quo determinó que debería ser llamado como tercero, que prescribe la Ley Adjetiva Civil que al momento de realizar una solicitud de llamado en tercero, se debe acompañar de un documento en el cual se fundamente en el referido documento se note la presencia de ambas figuras en el cual llegaren a un convenio en cuanto a la ejecución de las actividades; mal puede entender esa representación que eso haya sido a los fines de un retardo, al contrario es una garantía que establece su normativa a los fines de que el tercero que pueda afectar la resolución de ese conflicto y ambas partes puedan ejercer el derecho a la defensa en protección y cada una de las garantías, por lo tanto considera que el Juez a quo actuó conforme a derecho al momento de solicitar la tercería, toda vez que la etapa para demostrar todo lo señalado por la parte accionante en la oportunidad debida lo que esa representación tenga a alegar lo que el tercero pudiera alegar es donde se va a determinar el fondo y el resultado final del procedimiento incoado por la parte actora y que en modo alguno pueda ser interpretado como retardo, existe una formalidad que debe ser respetada, existe una garantía que protege tanto a la parte accionante como a la parte accionada y al tercero llamado, por lo tanto solicita sea declarado SIN LUGAR el presente recurso y sea confirmado el auto apelado.

Tomada nuevamente la palabra la representación judicial de la parte demandante recurrente en la cual expone que ratifica una vez más los alegatos interpuestos anteriormente sigue insistiendo en que existe una falta de cualidad, hubo un retardo al proceso, solo se busca dilatar el procedimiento como tal, el Juez a quo no actuó conforme a derecho y los deja con una interrogante que tipo de tercería es cuando la parte demandada está solicitando una tercería excluyente y una vez más solicita a ese Tribunal declare CON LUGAR la presente apelación y declare improcedente la tercería admitida y CONDENE EN COSTAS a la demandada.

Tomada nuevamente la palabra la representación judicial de la parte demandada ratificó que el Juez a quo actuó conforme a derecho en protección a lo que pudiese llegar a una contradicción por petición de principio y al considerar que esas alegaciones son motivo de Juicio.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo en el artículo 53 la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Gran parte de la doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.

En este sentido, establece el contenido del 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

.

Ahora bien, el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia

.

Esta pluralidad de personas en una posición de parte procesal puede obedecer a la decisión espontánea de las propias personas de comparecer unidas en el proceso. En este caso se trata de un litisconsorcio facultativo o voluntario (prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Pero la comparecencia conjunta puede venir impuesta por la propia naturaleza del derecho controvertido en el proceso. En esta hipótesis el litisconsorcio es necesario (prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Existen otros terceros que no son ajenos a dicha relación, en razón de que su esfera jurídica puede verse afectada por la resolución que se dicte en el proceso. Hay ocasiones que un tercero es llamado a juicio y la relación sustancial subyacente, es decir la relación litigiosa, le podrá afectar. Tenemos, al respecto de llamamiento a terceros, los siguientes casos: 1º-Llamamiento en garantía, generalmente se hace a un codeudor o a un fiador. Cuando se demanda a un primer deudor y este es insolvente, se puede seguir el juicio contra el fiador; aunque el fiador puede pedir que se llame a juicio al deudor principal si no ha renunciado al beneficio de orden. 2º-Llamamiento en evicción, el tercero llamado a juicio, debe responder por el saneamiento de la evicción es decir, por el buen origen de la propiedad o de alguna cosa. Llamado en evicción, es traído a juicio para responder del buen origen de la cosa, y para que en todo caso, le depare perjuicio la sentencia que se llegue a pronunciar en ese proceso. 3º-Al que se denuncia del pleito, por cualquier otra razón, llamamiento a cualquier tipo de tercero al que le interese que también le depare perjuicio la sentencia que se dicte, por múltiples razones.

Desde el punto de vista procesal se considera tercero a toda aquella persona que no es autor ni demandado en el juicio. Cuando un tercero comparece en el juicio sin que nadie lo llame, sino que comparece a discutir frente a las partes principales un derecho propio, o se pone del lado de alguna de ellas, entonces se dice que esta persona es tercerista, es decir, un tercero ajeno a las partes actora y demandada que intervienen en un proceso determinado, introduce pretensión propia y excluyente con el fin de obtener el levantamiento de un embargo recaído en dicho tramite sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el monto de la venta de un bien embargado. En la tercería, el tercero es extraño a la relación procesal principal, va contra ambas partes. La doctrina clasifica la tercería de la siguiente manera: 1.-La excluyente que puede ser: De dominio: el actor reclama a la propiedad de la cosa embargada. 2.- De mejor derecho: se pretende ser pagado con preferencia respecto del bien embargado, por tener un crédito privilegiado, y tercería coadyuvante, cuando el tercero comparece ha ayudar algunas de las partes.

En el presente caso, observa quien juzga se ha interpuesto una demanda de tercería de manera voluntaria, encontrándose la presente causa en fase de Audiencia Preliminar, mediante la cual la parte demandada MEGACENTER C.A., llama a Juicio al supuesto patrono principal del demandante, es decir, con dicha acción, se pretende excluir del juicio principal, a una de las partes, en este caso la sociedad mercantil MEGACENTER C.A., por lo que se deja establecido que se trata de un tipo de intervención excluyente, tal cono fue catalogado por la parte demandada en el escrito de solicitud de intervención de terceros.

Por otra parte, es preciso señalar, que conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención excluyente, es cuando comparece el tercero alegando ser propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como tercero excluyente.

Al respecto, es preciso traer a colación, lo señalado por el autor J.G.V., en su Libro PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA, Caracas, 2004, página 59 y 60:

En nuestro criterio, no hay en los procesaos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o del derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la LOPT no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacía las partes que iniciaron el proceso.

La forma de intervenir un tercero porque considera que tiene mejor derecho sobre la cosa embargada o que es su propietario, es haciendo oposición en la oportunidad de la práctica de una medida cautelar o de la ejecución del fallo definitivamente firme, pero no concurrir al proceso como tercero excluyente, con estos fines

.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2012, en la ACCIÓN DE TERCERÍA incoada por la abogado en ejercicio N.D., actuando en calidad de apoderado judicial de la empresa IMPORTACIONES HAVA, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

Al respecto, este juzgador comparte el criterio antes señalado, al referirse el prenombrado autor, de que en materia laboral, la intervención voluntaria de un tercero excluyente, no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, lo cual sería lo normal en el ámbito del Derecho Civil, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370, ordinal 1º ejusdem; pues en el campo del Derecho Laboral, jamás se presentaría esta situación, toda vez que al demandarse a través de este tipo de tercería (intervención excluyente), tanto al accionante (normalmente el trabajador o prestador del servicio), como al accionado del juicio principal (patrono o quien recibe el servicio), no se estaría interviniendo al mismo tiempo, para ir a favor del actor o demandado, ni tampoco en contra de ambos, sino que por el contrario, se iría en favor de uno de los litigante (normalmente del demandado o quien haya recibido el servicio), y en contra del otro (trabajador o prestador del servicio), como es el caso de autos. En ese sentido, es preciso señalar, que con la presente tercería, se pretende intervenir a favor del demandado en el juicio principal, al pretenderse liberar a éste último de cualquier obligación que pueda tener a favor del accionante (prestador del servicio), cuya obligación sería asumida por el tercero quien pretende intervenir al juicio principal como deudor. En consecuencia, siendo que la presente acción de tercería persigue como finalidad, la de excluir del juicio principal a solo una de las partes, como es el caso de la parte demandada en el juicio principal, y no a ambas partes (actor y demandado), situación ésta que solo podría plantearse en el campo del Derecho Civil y no en la laboral, aunado a no ésta la vía para intervenir en la presente causa, sino a través de la oposición en la fase de ejecución del fallo o durante la práctica de una medida cautelar; ello es suficiente, para declarar la presente demanda de tercería INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA

.

Siguiendo en la misma tónica del criterio antes trascrito, se ha pronunciado el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, caso J.M., F.G.B. y R.S., contra la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la LOPT no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso……

En efecto, aceptar la aplicación de la tercería excluyente en materia laboral, implicaría la posibilidad de sustituir totalmente a una de las partes del proceso laboral, lo cual a juicio de esta alzada contraviene la naturaleza misma del contrato de trabajo y sus efectos subjetivos, por ello lo decidido por el a-quo esta ajustado a derecho. Así se decide

.

Siendo así las cosas, esta Juzgadora siguiendo con el criterio doctrinario y jurisprudencial supra trascrito, considera que en materia laboral, la intervención de un tercero excluyente, no tiene cabida, pues con la presente tercería, se pretende liberar al demandado de cualquier obligación que pueda tener a favor del accionante, cuya obligación sería asumida por el tercero quien pretende intervenir al juicio principal como deudor, en consecuencia, siendo que la presente acción de tercería persigue como finalidad, la de excluir del juicio principal a solo una de las partes, como es el caso de la parte demandada en el juicio principal, situación ésta que no puede plantarse en materia laboral, quien juzga debe forzosamente declarar INADMISIBLE el llamamiento de tercero realizado por la parte demandada sociedad mercantil MEGACENTER, C.A, en el cual se llama como tercero excluyente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERFER 78, R.L., ORDENANDO al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes intervinientes por cuantos las mismas se encuentran a derecho, no obstante si antes de fijarse la celebración a la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante o la parte demandada (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes a fin de garantizarles se derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano JEANPIER ANGELVIS VILLALOBOS, en contra del auto dictado en fecha 20 de Febrero de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. INADMISIBLE el llamamiento de tercero realizado por la parte demandada sociedad mercantil MEGACENTER, C.A, en el cual se llama como tercero excluyente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERFER 78, R.L. SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa. ANULANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano JEANPIER ANGELVIS VILLALOBOS, en contra la decisión de fecha 20 de Febrero de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

INADMISIBLE el llamamiento de tercero realizado por la parte demandada sociedad mercantil MEGACENTER, C.A, en el cual se llama como tercero excluyente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERFER 78, R.L.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa.

CUARTO

SE ANULA el auto apelado

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintinueve (29) días de A.d.d.m.Q. (2015). Siendo las 10:21 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 10:21 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-R-2015-000016.-

Resolución número: PJ0082015000061.-

Asiento Diario Nro 07.-

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