Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 07-1876

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: J.A.B., portadora de la cédula de identidad N° 11.918.177, asistida por el abogado J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.995.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución N° 887, de fecha 8 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano J.R.P.R., Director de Recursos Humanos (E) de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), publicada en el Diario “Últimas Noticias”, en fecha 24 de noviembre de 2006, Sección publicidad, página 85, mediante el cual se le notificó del retiro del cargo de Fiscal de Rentas IV, adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador.

REPRESENTANTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR: A.J.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.465, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

En fecha 23 de febrero de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 27 de febrero de 2007, siendo recibida en fecha 28 de febrero de 2007.

Se deja constancia que la recurrente presentó escrito en fecha 07 de junio de 2007, mediante el cual reformula la querella. Siendo admitida la misma mediante auto de fecha 18 de junio de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la recurrente que es funcionaria de carrera, con derecho a la estabilidad protegida por regla general en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que habiendo ingresado por concurso y superado el ejercicio durante el lapso probatorio, había ganado la condición de funcionario de carrera, en virtud que el retiro sólo puede ser efectuado por los motivos que taxativamente en ella se señalan y que la Alcaldía está en la obligación de señalar en forma expresa en los actos administrativos de remoción y retiro las disposiciones legales que se le está considerando y le están siendo aplicadas, ya que con el retiro se lesiona su patrimonio, ya que atenta contra su estabilidad laboral, aunado al hecho de su embarazo, evolucionando con signos de aborto, por el trauma que le ha causado el retiro, lo cual ocurrió incluso disfrutando el período de incapacidad por reposo médico para ser cumplido desde el 14 de noviembre de 2006, hasta el 04 de diciembre de 2006, con reincorporación el 05 de diciembre de 2006, siendo recibido en fecha 29 de noviembre de 2006 ante la oficina respectiva del SUMAT, habiendo sido publicado el retiro en prensa nacional el día 24 de noviembre de 2006.

Alega que el retiro no cumple con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que exige la debida motivación de los actos administrativos, en efecto, mediante el acto administrativo cuestionado se le notifica que se retira del cargo pero no se expresan las razones y los fundamentos de derecho, para considerarla como funcionario de libre nombramiento y remoción.

Manifiesta que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 20, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza y en el presente caso el acto administrativo carece de la debida motivación, y que el acto no contiene los fundamentos de hecho y de derecho, que la ausencia de motivación en el acto, vulnera disposiciones legales, generándole un estado de indefensión.

Expone que los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece cuales son los cargos de alto nivel y de confianza, y que el cargo ejercido no se encuentra en ninguno de los supuestos allí contenidos.

Indica que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los cargos de alto nivel y los de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, de manera que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, como órgano integrante de dicha Administración, para calificar dentro del ente cargos de alto nivel distintos a los previstos en el artículo 20 ejusdem, o cargos de confianza fuera de los considerados en el artículo 21 ejusdem, debe hacerlo indicándolos expresamente en su Reglamento Orgánico. Sin embargo arguye que, para la fecha de su retiro, el cargo ejercido por ella no se encontraba incluido como cargo de libre nombramiento y remoción de alto nivel o de confianza dentro del reglamento Orgánico de dicha Superintendencia Tributaria.

Aduce que el SUMAT no siguió el procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco procedió al Registro de Información de Cargos (RIC), para verificar la naturaleza de las funciones ejercidas.

Expone que el acto de retiro es nulo, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no fue solicitado ante el Vice–Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, su reubicación, tal como lo dispone el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el acto de retiro es nulo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por dictarse con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Solicita:

Primero

Que el acto impugnado sea declarado nulo, por estar viciado de ilegalidad.

Segundo

Que sea reincorporada de manera efectiva, al cargo que venía desempeñando en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tercero

Que se le cancelen los salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.

Cuarto

Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación.

Quinto

Que se le cancele todo lo referido al cesta ticket dejado de percibir.

Sexto

Se le consignen en caja de ahorro los aportes dejados de percibir por el retiro.

Séptimo

Se le reconozcan las facturas y los gastos médicos generados antes y después por motivo del parto.

Octavo

Se le cancele cualquier otro beneficio del cual sea acreedora dentro de la Administración Municipal.

Solicita que la presente querella sea declarada con lugar.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho esgrimido por la accionante.

Señala que el retiro de la querellante procedió legalmente, ya que la misma ocupaba el cargo de Fiscal de Rentas IV, adscrita a la SUMAT, cargo que es considerado de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza, razón por la cual era susceptible de ser retirada en cualquier momento de la Administración Municipal, tal como lo establecen los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las funciones desempañadas por la recurrente requieren de un alto grado de confiabilidad, con respecto a la Institución, como lo son: “Organiza, Dirige y supervisa todas las actividades técnicas y administrativas del área de trabajo a su cargo”.

Niega, Rechaza y contradice que el acto impugnado carece de motivación y sustento legal, debido a que se puede observar en el cartel de notificación publicado en el Diario “Últimas Noticias”, el día 24 de noviembre de 2006 el contenido de la Resolución N° 887, de fecha 8 de noviembre 2006, donde se le señala que el cargo que venía desempeñando de Fiscal de Rentas IV, adscrita al SUMAT, es considerado de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que igualmente se señalan en el referido acto, las funciones que venía desempeñando en el cargo, las cuales implican un alto grado de confidencialidad en el SUMAT.

Que las funciones que ejerce un “Fiscal de Rentas IV” se equiparan con las funciones que desempeñan un “Fiscal de Rentas Jefe”, esto de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo, como lo son: “a) Vigila que las actuaciones de los Fiscales se ajusten a las normas técnicas y legales vigentes, b) Sostiene reuniones periódicas con el personal a su cargo y/o con otros jefes de grupo a fin de intercambiar informaciones sobre el proceso general de fiscalización, c) Revisa, estudia, aprueba y/o hace recomendaciones sobre las actas e informes de las actuaciones fiscales emitidas por los fiscales a su cargo, d) Asiste a reuniones con personal de mayor nivel para discutir problemas relacionados con la fiscalización, e) Elabora y presenta informes de las actividades ejecutadas por la unidad a su cargo, f) Realiza auditorias fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los medianos contribuyentes”, señala que dichas funciones son el reflejo de un funcionario que ejerce un cargo de confianza, toda vez que el mismo supone un elevado grado de reserva y confiabilidad al supervisar, planificar y coordinar todo lo correspondiente a la materia fiscal, que tal circunstancia se desprende del expediente administrativo de la recurrente, y que las funciones ejercidas encuadran dentro del supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expone que la motivación de los actos administrativos, como requisito de forma que pudiere afectar el fondo de los mismos, cuyo cumplimiento se exige en protección del derecho y la defensa de sus destinatarios, se satisface siempre que la fundamentación jurídica y factual que se expresa en el texto del acto, cumpla con su finalidad fundamental, como lo es la de informar a los destinatarios en forma suficiente que garantice cabalmente el derecho a la defensa.

Señala que queda demostrado que el acto de retiro dictado por esa representación esta plenamente ajustado a derecho por cuanto el cargo ejercido por la accionante es de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de confianza, además de no haber ejercido cago de carrera en la Administración Pública. Asimismo se le garantizó a cabalidad el derecho a la defensa, ya que se le otorgó a la recurrente conforme al artículo 69 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, un lapso de 15 días hábiles después de la publicación para considerarse notificada. Igualmente le fue notificado que de considerar que esa decisión lesiona sus derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, podrá interponer el recurso jerárquico, establecido en el artículo 66 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.

Es por lo que solicita se desestimen los argumentos esgrimidos por la recurrente ya que carecen de fundamento jurídico, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Alega la querellante que el acto administrativo de retiro no cumple con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual exige la debida motivación de los actos administrativos por cuanto en el acto de notificación no se señala el fundamento y las razones legales de la decisión, indicándose solamente que el cargo de Fiscal de Rentas IV es de libre nombramiento y remoción, en tal sentido se señala:

El acto administrativo mediante el cual se decidió el retiro de la querellante, textualmente expone:

CONSIDERANDO: Que la ciudadana APONTE JEANNETTE, titular de la cédula de Identidad N° V-11.918.177, quien desempeña un cargo de Libre Nombramiento y Remoción como es el de FISCAL DE RENTAS IV, cod.: 574, adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. CONSIDERANDO: Que la ciudadana antes mencionada no ejerció cargo de Carrera en la Administración Pública, tal como se evidencia en su expediente administrativo. CONSIDERANDO: Que las funciones desempeñadas requieren un alto grado de confidencialidad con respecto a la Institución, de acuerdo a procedimientos y funciones asignadas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), los cuales se detallan a continuación: Organiza, Dirige y Supervisa todas las actividades técnicas y administrativas del área de trabajo a su cargo…

.

Se observa del extracto trascrito del acto administrativo impugnado, que la Administración fundamentó la decisión de retirar a la recurrente en los artículos 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En este estado, en primer lugar, precisa este Juzgado necesario aclarar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), no tendría aplicación en materia funcionarial municipal.

Con referencia a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamento legal del acto objeto del presente recurso, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Así, no depende de lo extenso de la argumentación sostenida en el acto que se entienda satisfecha la obligación de motivar el acto, sino de lo preciso que pueda ser para que el acto especifique las razones tanto de hecho como de derecho por las cuales se dictó. Así, en casos como el de autos, que se refieren al retiro de un funcionario por considerar su cargo como de confianza, debe informarse en el acto cuales son las funciones que desarrolla el funcionario (que se logra a través de un Registro de Información del Cargo) para encuadrarlo en algunos de los supuestos previstos en la ley.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular y la determinación de cual es el porcentaje de dichas funciones para determinar que la actividad comprende “principalmente” las funciones que lo califican como de confianza.

Ahora bien, en el acto administrativo de retiro de la querellante se indicaron de manera extremadamente genérica tres de las funciones presuntamente por ella desempeñadas en el cargo de “Fiscal de Rentas IV”, referidas a “organizar”, “dirigir” y “supervisar”, señalando que las funciones que desarrolla implican un alto grado de confidencialidad con respecto a la institución “… de acuerdo a procedimiento y funciones asignadas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), los cuales se detallan a continuación: Organiza, Dirige y Supervisa todas las actividades técnicas y administrativas del área de trabajo a su cargo”. Es el caso que dichas actividades o funciones en primer lugar no se encuentran determinadas para catalogar un cargo como de confianza conforme la simple lectura de la norma que lo contempla, siendo que las mismas pueden ser propias hasta de un líder de proyectos o cualquier persona que en razón de una estructura organizada dentro de la “carrera administrativa”, ejerza un cargo de carrera de grado superior dentro de una misma serie; en consecuencia, aún cuando tal mención puede constituir los motivos para sustentar que el cargo es de confianza, los mismos no son suficiente ni eficaces a tales fines, pues no demuestra que las funciones desarrolladas por la actora, sean de confianza.

Por ello, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que la funcionaria ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor de información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.

En el presente caso, se desprende de los alegatos de la parte recurrida que la misma señala: “… las funciones que ejerce un ‘Fiscal de Rentas IV’ se equiparan con las funciones que desempeñan un ‘Fiscal de Rentas Jefe’, esto de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo, como lo son: ‘a) Vigila que las actuaciones de los Fiscales se ajusten a las normas técnicas y legales vigentes, b) Sostiene reuniones periódicas con el personal a su cargo y/o con otros jefes de grupo a fin de intercambiar informaciones sobre el proceso general de fiscalización, c) Revisa, estudia, aprueba y/o hace recomendaciones sobre las actas e informes de las actuaciones fiscales emitidas por los fiscales a su cargo, d) Asiste a reuniones con personal de mayor nivel para discutir problemas relacionados con la fiscalización, e) Elabora y presenta informes de las actividades ejecutadas por la unidad a su cargo, f) Realiza auditorias fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los medianos contribuyentes’, …que dichas funciones son el reflejo de un funcionario que ejerce un cargo de confianza, toda vez que el mismo supone un elevado grado de reserva y confiabilidad al supervisar, planificar y coordinar todo lo correspondiente a la materia fiscal, que tal circunstancia se desprende del expediente administrativo de la recurrente, y que las funciones ejercidas encuadran dentro del supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Y del acto administrativo impugnado se señala que el cargo desempeñado por la recurrente es de libre nombramiento y remoción por las funciones que desempeñaba, dentro de la categoría de confianza, razón por la cual era susceptible de ser retirada en cualquier momento de la Administración Municipal, tal como lo establecen los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las funciones desempañadas por la recurrente requieren de un alto grado de confiabilidad, con respecto a la Institución, como lo son: “Organiza, Dirige y supervisa todas las actividades técnicas y administrativas del área de trabajo a su cargo”.

Observa este Juzgado que, de la revisión del expediente administrativo no se desprende que se haya levantado el respectivo Registro de Información de Cargo (RIC) de la querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por ésta, y si las mismas eran de confianza, o si tal y como lo señala la apoderada judicial del Municipio Libertador y el acto administrativo objeto del presente recurso, efectivamente la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción por la naturaleza de las funciones desempeñadas o no era funcionario de carrera, no siendo en el presente caso los alegatos de la parte recurrida suficientemente válidos para aceptar cual fue la motivación del acto, siendo que en dicha contestación se esbozaron razones distintas a las que se plasmaron en el acto impugnado, intentando motivar sobrevenidamente el acto cuestionado.

Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo cual debe plasmarse en el acto administrativo, sin que sea dable la motivación efectuada en la contestación de la querella. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa a través del acto administrativo que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo que ejercía la actora de Fiscal de Rentas IV en razón de sus funciones sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 887 de fecha 08 de noviembre de 2006, contentivo del retiro de la querellante del cargo de Fiscal de Rentas IV, adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador (SUMAT) y así se decide.

En cuanto al alegato de la recurrente que para el momento en que se dictó el acto de retiro la misma se encontraba de reposo, por su embarazo, evolucionando con signos de aborto, por el trauma que le causo el retiro, lo cual ocurrió incluso disfrutando el período de incapacidad por reposo médico para ser cumplido desde el 14 de noviembre de 2006, hasta el 04 de diciembre de 2006, con reincorporación el 05 de diciembre de 2006, siendo recibido en fecha 29 de noviembre de 2006 ante la oficina respectiva del SUMAT, habiendo sido publicado el retiro en prensa nacional el día 24 de noviembre de 2006.

A tal efecto se observa al folio siete (7) del expediente principal que el acto de retiro efectivamente fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en fecha 24 de noviembre de 2006, otorgándosele en el mismo 15 días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del cartel a los efectos de darse por notificada, los cuales vencerían el 15 de diciembre de 2006, y al folio 12 del expediente principal riela certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el servicio de Cirugía General, a nombre de la recurrente, mediante el cual se desprende reposo desde el 14 de noviembre de 2006 al 4 de diciembre de 2006, firmado y sellado por el medico tratante, y recibido por la Gerencia de Fiscalización del SUMAT el 20 de noviembre de 2006, el cual en ningún momento fue desconocido por la parte recurrida, siendo ello así se tiene que para el momento en que la Administración dicta el acto de retiro, esto es el 24 de noviembre de 2006, la recurrente se encontraba de reposo médico, debiendo la Administración retirarla de ser el caso, una vez vencido el reposo, y no como ocurrió en el presente caso, violentando con ello el derecho a la salud y así se decide.

Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, debe indicar este Tribunal que en relación a su condición de embarazo, no consta que la Administración haya tenido conocimiento de tal situación o condición antes de dictar el acto recurrido.

En cuanto a la solicitud de la recurrente que se le cancele todo lo referido al cesta ticket dejado de percibir y se le consignen en caja de ahorro los aportes dejados de percibir por el retiro. Este Tribunal observa que para que procedan tales pedimentos se necesita la efectiva prestación del servicio, por tal motivo se niegan los mismos y así se deciden.

En cuanto al pedimento de la recurrente que se le cancele cualquier otro beneficio del cual sea acreedora dentro de la Administración Municipal, este Tribunal debe negar el mismo por genérico e indeterminado y así se decide.

En cuanto al pedimento que se le reconozcan las facturas y los gastos médicos generados antes y después por motivo del parto y que se le cancele cualquier otro beneficio del cual sea acreedora dentro de la Administración Municipal. Tal situación correspondería en los casos de querella funcionarial, siempre que la parte interesada hubiere probado en primer lugar la existencia de la obligación, lo cual en los casos de reincorporación puede operar por la vía de indemnización, debiendo a su vez probarse el monto de lo debido, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública que exige la determinación de las pretensiones pecuniarias, agregando al hecho que no consta si las mismas fueron cubiertas por la actora, compañía de seguros, terceros, o si fue libre de costos por practicarse en instituciones públicas de salud, razón por la cual no pueden acordarse en el caso de autos, debiendo negarse tal pedimento y así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado y una vez declarada la nulidad del acto impugnado, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella y en consecuencia se ordena a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, la reincorporación de la recurrente al cargo de Fiscal de Rentas IV, adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación; que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana J.A.B., portadora de la cédula de identidad N° 11.918.177, asistida por el abogado J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.995, contra la Resolución N° 887, de fecha 8 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano J.R.P.R., Director de Recursos Humanos (E) de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), publicada en el Diario “Últimas Noticias”, en fecha 24 de noviembre de 2006, Sección publicidad, página 85, mediante el cual se le notifico del retiro del cargo de Fiscal de Rentas IV, adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador. En consecuencia:

PRIMERO

se DECLARA la nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución N° 887 de fecha 08 de noviembre de 2006, contentivo del retiro de la querellante del cargo de Fiscal de Rentas IV, adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador (SUMAT), suscrito por el ciudadano F.B.R. en su condición de Alcalde del Municipio Libertador y notificado por el ciudadano J.R.P.R., en su carácter de Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Libertador.

SEGUNDO

se ORDENA la reincorporación de la accionante al cargo de Fiscal de Rentas IV adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos.

TERCERO

se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.

CUARTO

se ORDENA se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación.

QUINTO

se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-Exp. Nro. 07-1876

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