Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de octubre de 2013

203° y 154°

Expediente Nº 17.576-13

PARTE ACTORA: Ciudadana A.J.P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.257.183.

APODERADO JUDICIAL: Abogada RORAIMA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 47.575.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.A.D.Z., venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-4.226.965.

ABOGADA ASISTENTE: Abogado C.D.L.C.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.62.253.

MOTIVO: DESALOJO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 18 de octubre de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 11 de enero de 2013 (Folio 183). Posteriormente, este Tribunal mediante auto dictado el día 07 de febrero de 2013, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública en la presente causa una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes (Folios 185).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

    “(…) Siendo la oportunidad para decidir sobre el fondo de litis, este Sentenciadora considera necesario resolver la figura de la confesión ficta de la parte demandada, al respecto este Tribunal observa:

    La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. (…)

    (…) esta Juzgadora, señala que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 04 de abril del año 2011, la demandada ciudadana E.Z., fue legalmente citada quedando a derecho para la contestación a la demanda, actuación procesal que no ocurrió, de modo que se configuró el primer requisito de la confesión ficta,

    Ahora bien, en cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca” (…)

    Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada poco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demandada, con lo cual es evidente que se verificó el segundo requisito antes señalado para hacer procedente la confesión ficta (…)

    (…) En relación al requisito de la pretensión del actor no sea contraria a derecho, la pretensión planteada consiste en el desalojo del inmueble que la ciudadana E.Z., ocupa en calida de arrendataria, el cual está contemplado en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.

    Después de haber estudiado y analizado todo el acervo probatorio promovido por la parte actora en esta causa, y por cuanto se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que aquí la demandada está ocupando el inmueble objeto de litigio en estado de insolvencia en el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, por lo que es procedente la acción de Desalojo de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por consiguiente, este Tribunal declara con lugar la demanda. ” (sic)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa al folio ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente, diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…)Apelamos de la decisión recaída en la sentencia a que se contrae el Expediente N° 12.703-10, nomenclatura interna de esta instancia, aclarando al Honorable Tribunal, que resulta evidente que la parte actora o demandante, no conoce a quien demanda, pues, quien aparece como demandada mediante el libelo a que se contrae la presente causa que reposa en el Expediente antes enunciado, es la ciudadana E.Z., con cédula de identidad N° 4.226.965, cédula de identidad personal que corresponde o pertenece a la ciudadana E.E.A. (de Zea), siendo pues que, E.E.Z.A. (hija) como quedó indicado al principio del presente escrito, posee la cédula de identidad N° 21.097.816, por tanto, no alcanza a conocerse cuál es la persona demandada, lo que significa, reiteramos, que la demandante no conoce suficientemente o no sabe a quién está demandando, como tampoco nosotras conocemos a la ciudadana demandante A.J.P.M., identificada en el expediente de autos, de allí que, estando dentro del lapso de ley, apelamos a la decisión recaída en la presente Sentencia de autos (…)

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En fecha veinticinco de octubre de 2013 fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa, la cual se transcribe a continuación (Folios 194 al 198):

    En horas de Despacho del día de hoy, viernes veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio de Desalojo, contenido en el Nº C-17.576-13. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia a dicho acto las ciudadanas E.A.D.Z., y E.Z.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.226.965 y V-21.097.816, debidamente asistida por la abogada C.D.L.C.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.62.253, en su carácter de parte demandada y recurrente. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada RORAIMA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 47.575, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.J.P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.257.183. Se inició el acto y la Juez Superior Primero Temporal en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, F.R., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la exposición de la parte recurrente, ya identificada, quien señalo lo siguiente: “ese caso de la ciudadana E.Z. ha sido demandada en desalojo por la demandante de autos ciudadana A.J.P.M., y alegando pues que el 15 de octubre de 1996, hizo contrato verbal de arrendamiento con E.Z., aquí pues hago la acotación siguiente este expediente viene de primera instancia con un dictamen de confesión ficta la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, habría que hacer ciertas consideraciones antes de entrara consideración los vicios que tiene en todo su contenido el exp de autos entro a considerar lo siguiente, la demandante de autos escribió en su libelo como demandada a E.Z., el 15 de octubre hizo contrato de arrendamiento verbal siendo pues que para esta fecha E.Z. contaba con 3 años de edad de alli que queremos consignar ante la honorable alzada las copias de las cedulas de identidad de E.Z. cuyo nombre de pila es E.E.Z.A., asimismo, la cedula de identidad de su señora madre E.e.A.d.Z., estas documentales que consignamos son para probar, el error en que ha incurrido la demandante y de alli el no conocimiento exacto de conocer en quien hacer recaer su demandada, pedimos que la honorable Juez corrobore las cedulas de identidad indicadas para que observe los nombres y numeros de cedulas, invirtiendo asi las identidades y a su vez, para probar la filiación que existe entre madre e hija se consigna igualmente partida de nacimiento de E.E.Z.A., por otra parte probar igualmente que siendo que se demandada a E.Z. y esta para el año 1996, contaba con 3 años de edad, es lógico y jurídico que dicho contrato verbal de arrendamiento es irrito e inexistente, se consignan en este acto igualmente la documental marcado D basada en asamblea del consejo comunal de San Agustín donde los vecinos declaran el conocimiento que de ellos tienen de las promoventes de que viven desde hace muchos años en el barrio San Agustín calle e casa n 42, dado el tiempo que poseo para esgrimir todo este atavió de situaciones habidas en el expediente de autos el cual esta viciado por cuanto todas las documentales alli plasmadas esta llena de mentiras como lo es que verificado sea el expediente por las honorable alzada podrá discernir sobre el adefesio jurídico como por ejemplo que hizo contrato el 15 de octubre de 1996 y por otra parte presento recibos Es todo.” En este estado la Juez Temporal de esta Superioridad, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, a la abogada RORAIMA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 47.575, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, supra identificada, quien señalo lo siguiente: “. como punto previo la parte actora señala que en los autos del exp no consta impugnación alguna del acto administrativo emanado de la superintendencia nacional de aren de vivienda de fecha 18 de oct de 2011, y en la misma la parte apelante demanda no ejerció sus correspondientes recursos quedando el mismo definitivamente firme y en el cual se deja evidencia de la comparecencia de la demandada por ante ese organismo a los efectos de darse por enterada del juicio que en su contra instauro la ciudadana A.J.P. entrado por otra parte a tomar en consideración de que en autos queda ratificado lo siguiente el titulo de propiedad de la demandante ciudadana A.P. como única propietaria del inmueble objeto de la demandada en cuyo juicio la ciudadana E.Z.f. boleta de notificación aceptándola y dándose por enterada como demandada en el presente juicio esta ciudadana miente al afirmar en su escrito de aclaratoria de que no conoce a la ciudadana A.P. y ello queda demostrado por las reiteradas comparecencia s ante organismos de prefecturas antes escritorios jurídicos de abogados que desde hace años vienen enfrentando ambas partes es mas la ciudadana A.P. conoce perfectamente y puede dar detalles específicos de todos los hijos y familiares de esta señora que miente reiteradamente pido a este tribunal ratifique la decisión del tribunal primero de los municipios y decrete el desalojo las costas de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente. Es todo.” En cuanto a las documentales consignadas por la parte apelante se ordena agregarlas a los autos, constante de once (11) folios útiles. Se cierra la audiencia a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11: 45 a.m.), y se concede un lapso de treinta (30) minutos para reanudarla. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las doce y quince del mediodía (12:15 m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaría contenido en los términos siguientes: DISPOSITIVA: Por los motivos que se detallan ampliamente en la parte motiva de la decisión que inmediatamente se publicará íntegramente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2012 por la ciudadana E.E.A.D.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.226.965, debidamente asistida por la abogada C.D.L.C.L., Inpreabogado No. 62.253, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 12.703-10 (nomenclatura interna de dicho juzgado). En consecuencia: TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana A.J.P.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.257.183, contra la ciudadana E.A.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.226.965. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadana E.A.D.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.226.965, a entregar a la parte demandante el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 42, ubicada en el Barrio San Agustín, calle “E”, Municipio Girardot de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con inmueble que es o fue de J.B., en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.). SUR: con inmueble que es o fue de P.A., en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.). ESTE: con calle “E”, que es su frente, en cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) y OESTE: con inmueble que es o fue de M.A.C., en cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts), totalmente libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió. QUINTO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

    SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello (…)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2010, por la ciudadana A.J.P.M., debidamente asistida por la abogada RORAIMA NOGUERA, contra la ciudadana E.Z., todos supra identificados. (Folios 01 al 03 y sus vueltos)

    En fecha 15 de diciembre de 2010 el Juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folio 31)

    En fecha 14 de abril de 2011 la parte demandante promovió pruebas (Folios 37 al 39 y sus vueltos), las cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo en fecha 15 de abril de 2011. (Folios 130 con su vuelto)

    En fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal de la causa en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el n° 39.668, en conformidad con lo establecido en el artículo 4, suspendió temporalmente la presenta causa hasta tanto constara en autos el tramite administrativo correspondiente. (folio 135)

    En fecha 07 de noviembre de 2011, la parte demandante en la presente causa, consignó constancia de haber cumplido el procedimiento administrativo contenido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el n° 39.668. (140 al 143 con su vuelto)

    En fecha 09 de diciembre de 2011, mediante auto el Tribunal de la causa reanudó la causa en la etapa procesal de dictar sentencia, una vez que constara en autos la notificación de las partes del mencionado auto. (folio 144)

    En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado a quo dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la presente demanda. (Folios 151 al 158)

    En fecha 18 de octubre de 2012, la parte demandada interpuso recurso de apelación. (Folio 168)

    Ahora bien, descrito los términos bajo los cuales la parte demandada interpuso el presente recurso, esta Superioridad determina que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar lo siguiente: 1) si en la presente causa estamos en presencia de un fraude procesal, 2) si la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 28 de junio de 2012 se encuentra ajustada o no a derecho. Así se decide.

    Ahora bien, determinado el núcleo de la apelación esta Superioridad a los efectos de dilucidar el primer punto de apelación, vale decir, si en la presente causa se configuró un fraude procesal, considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso:H.G.E.D.), respecto al fraude procesal donde señaló, lo siguiente:

    …El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…).

    En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad que la parte denunciante del fraude procesal (demandada), señalo en la oportunidad legal correspondiente a la apelación lo siguiente: (…)la parte actora o demandante, no conoce a quien demanda, pues, quien aparece como demandada mediante el libelo a que se contrae la presente causa que reposa en el Expediente antes enunciado, es la ciudadana E.Z., con cédula de identidad N° 4.226.965, cédula de identidad personal que corresponde o pertenece a la ciudadana E.E.A. (de Zea), siendo pues que, E.E.Z.A. (hija) como quedó indicado al principio del presente escrito, posee la cédula de identidad N° 21.097.816, por tanto, no alcanza a conocerse cuál es la persona demandada, lo que significa, reiteramos, que la demandante no conoce suficientemente o no sabe a quién está demandando(…), ahora bien, de las actas procesales se observa que en la oportunidad legal correspondiente a la citación, la ciudadana E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.226.965, firmo recibo de citación, en el presente juicio, tal y como consta al folio 36 del presente expediente, todo lo cual da fe a esta Superioridad de que en efecto, la pre nombrada ciudadana se encontraba a derecho en el presente juicio, por lo que tenía conocimiento claro y preciso de la demanda que había sido instaurada en su contra por la presunta relación arrendaticia existente con la ciudadana A.J.P.M., quien se encuentra claramente identificada en el recibo de citación, aunado a lo anterior se observa con meridiana claridad que a los folios 141 al 143, cursa Documento Público Administrativo, emanado de la Dirección Regional de Inquilinato del Estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, procedimiento administrativo instaurado por la ciudadana A.J.P.M., antes identificada, como parte solicitante y por otro lado la ciudadana E.A.d.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.226.965, como parte ocupante, en tal sentido del referido documento se verifica que en dicho proceso administrativo hizo acto de presencia en la audiencia conciliatoria, la ciudadana E.A.d.Z., quien se identifico con la cédula de identidad N° V- 4.226.965 y no hubo conciliación alguna, por lo que, se dio por concluida la vía administrativa siendo perfectamente legal la continuación de la vía judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de mayo de 2011 bajo el N° 39.668.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso de marras si bien existe un error material en cuanto al apellido de la parte demandada, no es menos cierto que la cédula de identidad de la ciudadana E.A.D.Z., antes identificada, se encuentra perfectamente señalada y como fue descrito ut supra, la referida ciudadana fue debidamente citada, conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico cumpliéndose con el fin de la misma, de igual forma esta Juzgadora observa del presente expediente que la ya mencionada ciudadana acudió a la vía administrativa, por lo que, mal podría esta Juzgadora señalar que en el presente caso se esta en presencia de un fraude procesal, puesto que no se evidencia de actas medio de engaño alguno o mala fe que pueda considerarse que estamos en presencia de un fraude procesal, más aún cuando se verifica de actas que si bien la parte accionada se encontraba a derecho, es por lo que, a juicio de quien decide la presente denuncia de fraude no debe prosperar. Así se decide

    Ahora bien con respecto al segundo punto de apelación esta Juzgadora a los efectos de verificar la legalidad del fallo recurrido, considera oportuno delimitar los hechos controvertidos en el presente juicio.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    La parte actora en su libelo de demanda alegó:

    - Que “(…) En fecha 15 de octubre del año (…) (1.996), celebre un Contrato de Arrendamiento Verbal con la ciudadana: E.Z., (…) titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.226.965, hábil en derecho y domiciliada en la calle “E”, N° 42, Barrio San Agustín, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. El referido arrendamiento tiene por objeto una casa de mi exclusiva propiedad (…)”

    - Que “(…) El canon de arrendamiento se fijo entre las partes de común acuerdo en la cantidad de cero coma cincuenta bolívares (BS. 0,50), luego en la cantidad de cero coma sesenta bolívares (Bs. 0,60), los cuales debían ser cancelados por la Arrendataria por mensualidades vencidas en dinero efectivo de curso legal en el país (…) Al mismo tiempo de acordar verbalmente el tiempo de un año le manifesté a la arrendataria que cumplido este plazo me urgia habitar mi casa ya que vivo en casa de mi madre. (…)”

    - Que “(…) cumplido dicho plazo de un año la arrendataria se negó firmemente a entregarme mi casa y de manera sumamente agresiva por lo que me encontré en la imperiosa necesidad de presentar denuncia por la Prefectura J.C.M. (…)”

    - Que “(…) Es el caso, ciudadano Juez, que ha sido una eterna lucha para lograr el pago del canon de arrendamiento y de hecho nunca me llego a cancelar ni un solo canon de arrendamiento y de igual manera el pago de los servicios públicos de los cuales se sirve el inmueble; muy a pasar de que el referido canon de arrendamiento no es cónsono con realidad económica del país, la Arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de Arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año 1996; desde Enero hasta Diciembre del año 19997; desde Enero hasta Diciembre del año 1998; desde Enero hasta Diciembre del año 1999, desde Enero hasta Diciembre del año 2000; desde Enero hasta Diciembre del año 2001, desde Enero hasta Diciembre del año 2002; desde Enero hasta Diciembre del año 2003, desde Enero hasta Diciembre del año 2004, desde Enero hasta Diciembre del año 2007, desde Enero hasta el año 2008; desde Enero hasta Diciembre del año 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2010, a razón de cero coma sesenta bolívares (0,60)cada uno, por lo que actualmente tiene una deuda de CIENTO UNO con DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 101,200), evidenciándose de esta manera que la arrendataria INCUMPLIO FLAGRANTEMENTE con su obligación principalmente de pagar mensual y consecutivamente el canon de arrendamiento produciéndome un perjuicio económico por cuanto a la fecha no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente (sic)

    Asimismo, se observa que el actor fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.952 del Código Civil y el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, esta Superioridad debe señalar que no se observa de las actas procesales que la parte demandada haya consignado escrito alguno para dar contestación a la demanda.

    Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales esta Juzgadora observa lo siguiente:

    En la presente causa, esta Juzgadora observó que la parte demandada fue efectivamente citada, tal y como consta en el presente al folio treinta y seis (folio 36), sin embargo de las actas no se desprende que la parte demandada haya comparecido en su debida oportunidad a dar contestación a la demanda en el lapso establecido, de igual forma se evidencia de autos que durante el lapso probatorio no consignó escrito alguno de promoción de pruebas a los efectos de desvirtuar lo pretendido por la pare actora en el presente juicio, por lo que, quien decide, constata que no ha sido desvirtuado lo alegado por el demandante en su escrito de libelo de demanda; por lo tanto, la consecuencia de la no acción por parte del demandado dá a lugar a que se configure lo que en derecho se conoce como confesión ficta.

    En este orden, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:

    1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.

    2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y

    3. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

    La Confesión Ficta es una institución que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir, que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, siendo que acepta los términos en que esta expuesta la demanda, esto es lo que se conoce como una presunción iuris tantum, ya que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta tanto no haya vencido el lapso de promoción de pruebas, en el cual el demandado no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes.

    De acuerdo a Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Julio de 2.005, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs. Angel A Medina y otros Exp. 03-0661, dice:

    …El citado artículo (362 C.P.C.) Consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…

    Por otra parte, la Sala Constitucional a través de sentencia de fecha 27 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Mazzios Restaurant C.A., Exp. N° 00-2426, reiterada en fecha 29 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

    …El Art. 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra la presunción en su contra… …el Art. 362 del C.PC. Previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…

    En conclusión la confesión ficta, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contraria a derecho dichas pretensiones y su efecto jurídico se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, siendo aceptado todo lo que dice el actor en la demanda.

    En el presente caso, estamos en presencia de una falta de contestación de la demanda o contumacia por parte del demandado quien válidamente citado no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a ejercer su derecho a la defensa, así como tampoco consignó en el lapso probatorio prueba alguna que le favoreciera, por lo que se han cumplido dos de los tres requisitos señalados en el artículo 362 de la norma procesal civil.

    Ahora bien, con relación al tercer requisito relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión, por ejemplo un caso palpable sería el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción, por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En este orden, una vez explicado el tercer requisito, debemos verificar si en el presente caso, estamos en presencia de una acción permitida por la ley o no, y en tal sentido, se observó que la demanda trata sobre un desalojo, en razón de que la ciudadana A.J., antes identificada, acordó un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana E.A.D.Z., antes identificada.

    En este sentido, el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Igualmente, el artículo 34 literal “A” ejusdem determina que:

    Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    A. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)

    [Negrillas nuestras]

    Así las cosas, se puede percibir con meridiana claridad que nuestro derecho positivo al momento de la interposición de la presente demanda, vale decir, en fecha 30 de noviembre de 2010, se encontraba establecida la acción de desalojo la cual le permitía al arrendador en un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, demandar fundamentándose en cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 34 ejusdem, en este sentido, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta Superioridad, que efectivamente la misma era tutelable en el ordenamiento jurídico, al momento de la interposición de la demanda, siendo esto así la pretensión conforme a derecho se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada en el artículo señalado ut supra, cumpliéndose de esta forma con el ultimo requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Expuesto lo anterior, y verificado por esta Sentenciadora que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera y no siendo la pretensión contraria a derecho, permiten concluir a esta Juzgadora que la pretensión incoada por la actora es cierta, por cuanto la misma no fue desvirtuada por el demandado ni en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, ni durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna, en consecuencia, se verifican del estudio de las actas procesales el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la pretensión de la parte actora debe prosperar en consecuencia se debe declarar confesa a la parte demandada. Así se decide.

    Finalmente, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por la parte demandada en el presente juicio, asimismo con base en lo antes expuesto esta Juzgadora considera que, lo ajustado en derecho es declarar con lugar la pretensión del demandante, en consecuencia se confirma la decisión tomada por el Juez A Quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    Ahora bien, en este estado resulta oportuno señalar, que a criterio de quien aquí juzga, el presente recurso de apelación no es la vía idónea para esgrimir los alegatos invocados por la parte demandada, ya que nuestra norma adjetiva civil prevé las acciones correspondientes para atacar los presuntos errores materiales en los que la recurrente fundamento la apelación. Así se establece

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2012, por la ciudadana E.E.A.D.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.226.965 , debidamente asistida por la abogada C.D.L.C.L., Inpreabogado No. 62.253, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 12.703-10 (nomenclatura interna de dicho juzgado). En consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana A.J.P.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.257.183, contra la ciudadana E.A.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.226.965.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada ciudadana E.A.D.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.226.965, a entregar a la parte demandante el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 42, ubicada en el Barrio San Agustín, la calle “E”, Municipio Girardot de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con inmueble que es o fue de J.B., en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.). SUR: con inmueble que es o fue de P.A., en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.). ESTE: con calle “E”, que es su frente, en cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) y OESTE: con inmueble que es o fue de M.A.C., en cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts), totalmente libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, de conformidad con las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.

QUINTO

Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

SEXTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello. Publiquese, Registrese y Dejese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.L.S.S.,

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:15

m.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALI

FR/FA/nt

Exp. C-17.576-13

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