Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana J.J.F.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.671.670.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Ciudadano Abogado R.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.788.-

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA S.A. (A.L.A.S.)

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Demanda de cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).-

EXPEDIENTE N°. DP02-G-2013-000039.-

Sentencia interlocutoria.-

ANTECEDENTES

En fecha 09 de Enero de 2013, tuvo lugar la interposición del escrito de demanda por la ciudadana J.J.F.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.671.670, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA S.A. (A.L.A.S.). por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

Por auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, se declaró incompetente por la razón de la materia y declinó su competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua.

Recibidas como fueron las actuaciones provenientes del Juzgado en la cual la causa tuvo su primera entrada, adjunto al oficio N° 2707-2013, de fecha 24 de Mayo de 2013; según constancia expida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de fecha 28 de Mayo de 2013, éste Órgano Jurisdiccional procedió a dictar auto de fecha 03 de Junio de 2013, mediante el cual se dictó Despacho Saneador y se ordenó librar la boleta de notificación respectiva, a los fines del pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad de la solicitud interpuesta.-

El día 12 de Junio de 2013, estampó diligencia el ciudadano R.E.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de para demandante, en la cual dejó constancia que haber consignado los recaudos fundamentales.

Llegada la oportunidad legal correspondiente para efectuar tales pronunciamientos, pasa éste Juzgado Superior considera lo siguiente:

  1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    En el escrito de la demanda, se observa la siguiente relación de hechos y de derecho aducida por la parte actora:

    Reseña que, “Omissis… en fecha 27 de Julio del año 2011, [comenzó] a prestar los servicios personales como Jefe de Contabilidad, y a partir del 01 de Septiembre del año 2012 como Gerente de Administración y Finanzas, para la empresa Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.) S.A.,…”

    Que, “Omissis…. [fue] despedida injustificadamente por el ciudadano L.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.504.091, en su carácter de Representante Legal para ese entonces, por lo que [laboró] durante un lapso de once meses ininterrumpidamente…”

    Destaca que hasta la presente fecha la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales.

    En ese orden, exige que la parte demandada sea condenada, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, al pago de la cantidad de Sesenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 61.876,54), de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 132, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, concatenado con las normas adjetivas previstas en los artículos 123 y 126 de la legislación laboral; por mandato expreso del artículo 92 de la Carta Magna. De igual forma, solicita los respectivos pronunciamientos de Ley.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Por consistir en una figura procesal de estricto orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia previa las consideraciones siguientes:

    Recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se denota que en fecha 16 de Mayo de 2013, dictó sentencia en la cual declinó su competencia fundado en “Omissis… En el escrito libelar interpuesto por la ciudadana J.J.F.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.671.670, en contra de la empresa estatal ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) S.A., se dejó constancia por la misma parte actora que el último cargo que desempeñaba era de GERENTE DE ADMINISTRACIPON Y FINANZAS. […] que existió una relación de empleo público entre el demandante y la parte accionada, debido a que el actor ciudadana J.J.F.Q., se desempeñó en su último cargo como GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, cargo éste considerado de libre nombramiento y remoción, encontrándose, en consecuencia, sometido a un régimen de Derecho Público, y debido a su condición de Empleo Público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 6° eiusdem,…”

    Seguidamente, a la presente causa judicial, se le dio entrada y registro con el tratamiento de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se constató que la demanda la parte actora no invoca expresamente normas estatutarias en el escrito de demanda, o tan sólo la existencia de una verdadera relación de empleo público frente a la Administración Pública; lo cierto es que dicha declinatoria fue solicitada por la diligencia estampada en fecha 15 de Mayo de 2013, en la cual la parte actora alega la cualidad de funcionario público. Es así que, producto de dichas imprecisiones reflejadas en el escrito de demanda, éste Juzgado Superior Estadal procedió a hacer uso de la facultad para dictar Despacho Saneador por auto de fecha 03 de Junio de 2013.

    Partiendo de tales sospechas, del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Alimentos Aragua Socialista S.A. (A.L.A.S.), se menciona: “Omissis… El Estado Aragua, representado en este acto por el Ejecutivo Regional, […Gobernador del Estado Aragua y la Procuradora General del Estado Aragua], actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y suficientemente autorizados para constituir una Empresa del estado de Propiedad Social para la Comercialización y Distribución de Alimentos y Productos Agrícolas, según consta de Decreto N° 1.587, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1.527, de fecha 14 de julio del 2.009 […] ha convenido en constituir, como en efecto se constituye, una Sociedad Anónima [ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.), S.A. ]…”

    De igual forma, en cumplimiento del referido auto; se evidencia de la copia simple de dicho documento estatutario consignado en autos por la Representación Judicial de la parte demandante; Cláusula Trigésima Cuarta, se lee el siguiente extracto: “Omissis… El personal contratado para el cumplimiento de los fines de la Sociedad, no se considerará parte del personal de la Gobernación del estado Aragua, por lo que no le dará la condición de funcionario público, ni podrá constituirse una vía de ingreso a la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Vid. Folio 38 de la pieza principal).

    De primer momento, es la oportunidad para analizar si conforme a la naturaleza jurídica, su ubicación dentro de las figuras organizativas en el Derecho Administrativo, y según las particularidades del objeto y fines que persigue la empresa; establecer si las relaciones que mantuvo la hoy parte demandante durante la prestación de servicios para la Sociedad Mercantil Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.) S.A. -tanto material como procesalmente- se rigen por las normas de Derecho del Trabajo o, por lo contrario, de Derecho Administrativo Funcionarial.

    Dentro del esquema organizativo que describe la Ley Orgánica de la Administración Pública, aparece el marco legal de las empresas del Estado, dentro las personas de Derecho Público con forma societaria.

    Siguiendo la misma línea normativa, se hace referencia a los artículos 100 y siguientes de la mencionada Ley.

    Omissis… Artículo 100 eiusdem. Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

    Artículo 104 eiusdem. En los casos de empresas del Estado nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos o municipales con un único accionista, los derechos societarios podrán ser ejercidos, según sea el caso, por la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o los entes a que se refiere esta Ley, que sea titular de las acciones en forma unilateral, sin que ello implique el incumplimiento de las disposiciones pertinentes del Código de Comercio ni las relacionadas con la publicación a que se refiere esta Ley.

    Artículo 106 eiusdem. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…

    Por otro lado, en el caso de marras, frente a al régimen jurídico que corresponde a su personal, se presenta un imperativo, para salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterado fallos, (Vid. Sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2008. Caso: FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD)), determinó dicha Sala que:

    Omissis… Respecto del derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito como derecho del juez natural, lo justifica P.R. en el imperativo de que “(…) la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto, tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución”. Para este autor, “(…) se trata de una exigencia de la neutralidad de la voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc, así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez que va a entender de su conducta” (ver: “Curso de Derecho Constitucional”, M.P., Madrid-Barcelona, 2000, p. 500). (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.995 del 11 de octubre de 2005, caso: “Oscar Ronderos Rangel” y 5.074 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”).

    En relación con la consagración de dicho derecho, esta Sala ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”) (…) Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.…” (Citas incluidas en el fallo que sirve de fundamento para éste Juzgado Superior)

    En efecto, conforme al artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito objetivo de regulación de ese conjunto normativo se centra, según su texto, en lo siguiente:

    Omissis…Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

    1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

    2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro…

    De las normas parcialmente transcritas, se deduce que la misma tiende a regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial. Dando lugar a una diferencia frente el régimen laboral.

    De lo expuesto, atendiendo a los criterios asentados por la jurisprudencia proferida las instancias superiores y las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se agrega que la presente causa deba ser conocida y decidida por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las empresas del estado no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia. La cual consiste en una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentraliza.F., en la cual rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se insiste que, de los Documentos Constitutivos de la Sociedad Mercantil Alimentos Socialistas Aragua S.A. (A.L.A.S.), la cual tiene como único accionista un ente público, (Vid. folio 33 y siguientes del expediente judicial), no se desprende la condición expresa de la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que es preciso señalar que dicha causa debe ventilarse y ser discutida ante los Juzgados laborales, a quienes le corresponde conocer la presente causa.

    Por las razones suficientemente esbozadas, dado el eminente de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, mal pueden los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa tramitar y decidir la presente causa sometida a su conocimiento, pues la parte demandante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana J.J.F.Q., y la Sociedad Mercantil Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.).

    Ahora bien, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las normas previstas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se cita:

    Omissis…Artículo 70, eiusdem. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

    .

    Artículo 71, eiusdem. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

    . (Subrayado del Tribunal).

    De igual forma, la Sala Plena, en reiteradas oportunidad ha establecido que “Omissis… es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (Vid. Fallo dictado en fecha 28 de Noviembre de 2012 (Caso: P.A.G.M. contra el ciudadano Aldrick R.A.G. y el Estado Trujillo).

    Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior Estadal, expresamente, no acepta la competencia atribuida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, por ser su juez natural y no quien decide el competente para conocer del presente caso, por ello este Tribunal al declararse incompetente platea el conflicto negativo o de no conocer para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con los criterios parcialmente transcritos ut supra (entre otras sentencias N° 24 de la Sala Plena de fecha 22 de Septiembre de 2004.) para conocer del presente conflicto negativo de competencia entre los tribunales que no tengan una instancia superior común. Y así se declara.-

  3. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su Incompetencia para conocer y decidir la solicitud interpuesta, planteando conflicto de competencia.

SEGUNDO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea dilucidado el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. Líbrese oficio y remítase el expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha siendo la 1: 15 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Materia: Contenciosa Administrativa

ASUNTO N° DP02-G-2013-000039

MGS/SR/J

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