Decisión nº 106-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9208

Visto el escrito presentado en fecha 13 de junio de 2013, por los abogados R.M. y O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.995.008 y 1.383.939, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 881 y 883, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.477.047, parte actora, mediante el cual promueven pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 19 del presente mes y año, por la abogada C.J.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.881, obrando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), parte querellada, mediante el cual se opone a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

La parte actora, promovió pruebas documentales contenidas en los puntos 1, 2, 3 y 4, marcadas con la letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” del Capítulo denominado “PRUEBA DOCUMENTAL”, referidas a: original de la planilla 1408 elaborada en fecha 29 de diciembre de 2011 por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionada con la actora; original de la declaratoria de incapacidad residual elaborada en fecha 16 de agosto de 2012; informe pericial emitido el 20 de septiembre de 2012 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales relacionado con el cálculo indemnizatorio por discapacidad parcial de la actora; y original de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón.

En el Capítulo denominado “PRUEBA DE INFORMES”, promovió prueba de informes, referida a verificar la autenticidad del Oficio Nº DGAPD/OACOR 039/2012 de fecha 9 de marzo de 2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada C.J.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.881, obrando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), parte querellada, se opone y desconoce por impertinentes las pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “E”, promovidas por la parte actora, fundamentándose en que las mismas no tienen acuse de recibo por parte del Instituto Nacional de Tierras; y en cuanto a las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, se opone a las mismas por impertinentes, por cuanto a su decir, son extemporáneas, debido a que fueron emitidas después de haber sido dictado el acto de remoción de la actora.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Respecto a desconocimiento de las pruebas documentales contenidas en los puntos 1, 2, 3 y 4, marcadas con la letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” del Capítulo denominado “PRUEBA DOCUMENTAL” del escrito de promoción presentado por la parte actora, planteado por la representación judicial del órgano querellado, considera necesario indicar quien decide, que el desconocimiento de una prueba documental solo procede cuando la misma versa única y exclusivamente sobre un documento privado (Vid. Sentencia 0300 de fecha 28 de mayo de 1998, Sala Político Administrativa).

En el presente caso, las mencionadas pruebas documentales se refieren a: original de la planilla 1408 elaborada en fecha 29 de diciembre de 2011 por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionada con la actora; original de la declaratoria de incapacidad residual elaborada en fecha 16 de agosto de 2012; informe pericial emitido el 20 de septiembre de 2012 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales relacionado con el cálculo indemnizatorio por discapacidad parcial de la actora; y original de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, documentales estas tratadas por la jurisprudencia patria como documentos administrativos (Vid. Sentencia Nº 0022 de fecha 3 de febrero de 2009, Sala de Casación Civil); por ello, este Juzgado debe forzosamente, declarar improcedente el desconocimiento planteado en contra de las aludidas pruebas documentales. Así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales contenidas en los puntos 1, 2, 3 y 4, marcadas con la letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” del Capítulo denominado “PRUEBA DOCUMENTAL” del escrito de promoción presentado por la parte actora, plantea la representación judicial del órgano querellado oposición a las mismas por ser IMPERTINENTES, a su decir, porque su representada no tenía conocimiento de las pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “E”, en virtud que no tienen acuse de recibo del Instituto Nacional de Tierras; y que las documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, fueron emitidas después de haber sido dictado el acto administrativo mediante el cual se removió a la actora de su cargo.

Así, respecto a la impertinencia de la prueba, es preciso citar a los autores A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”, y al Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien señala “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”. Asimismo, el tratadista S.S.M. en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada y del estudio del escrito de promoción de pruebas, así como de las documentales indicadas, se evidencia que los medios promovidos no resultan manifiestamente impertinentes, pues en principio dichos documentos -original de la planilla 1408 elaborada en fecha 29 de noviembre de 2011 por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionada con la actora; original de la declaratoria de incapacidad residual elaborada en fecha 16 de agosto de 2012, relacionada con la querellante; informe pericial emitido el 20 de septiembre de 2012 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales relacionado con el cálculo indemnizatorio por discapacidad parcial de la actora; y original de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón relacionada con la actora- pareciesen prima facie guardar relación con el presente caso, en el cual una exfuncionaria trae al proceso documentos y dictámenes médicos relacionados con su estado de salud para pretender su reincorporación en el ente querellado. En virtud de ello, al no resultar manifiestamente impertinentes las pruebas promovidas, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada en contra de las pruebas documentales. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Respecto a las pruebas documentales contenidas en los puntos 1, 2, 3 y 4, marcadas con la letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” del Capítulo denominado “PRUEBA DOCUMENTAL”, referidas a: original de la planilla 1408 elaborada en fecha 29 de noviembre de 2011 por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionada con la actora; original de la declaratoria de incapacidad residual elaborada en fecha 16 de agosto de 2012, concerniente a la actora; informe pericial emitido el 20 de septiembre de 2012 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales relacionado con el cálculo indemnizatorio por discapacidad parcial de la actora; y original de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, correspondiente a la actora; una vez examinadas las mismas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser manifiestamente impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionado y los hechos controvertidos en el proceso y por no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En lo concerniente a la prueba de informes contenida en el Capítulo denominado “PRUEBA DE INFORMES”, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por no ser manifiestamente impertinente al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 433, se ordena oficiar a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicada en la ciudad de Coro, estado Falcón, a los fines de que informe a este Juzgado, si en fecha 9 de marzo de 2012 elaboró el Oficio Nº DGAPD-OA/COR 039/2012, dirigido al Dr. M.F.P. de la Comisión Nacional de Evaluaciones de Incapacidad, relacionado con la ciudadana J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.477.047, de ser así, deberá remitir copia certificada del mismo a este Tribunal, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual conste en autos haber recibido el oficio que se libre al respecto, más cinco (5) días como termino de la distancia, ello de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que corresponda por distribución, a los fines de que practique la notificación de la mencionada prueba. Líbrense oficio y comisión, anexándosele copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada C.J.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.881, obrando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), parte querellada, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

SEGUNDO

SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en los puntos 1, 2, 3 y 4, marcadas con la letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” del Capítulo denominado “PRUEBA DOCUMENTAL”, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO

SE ADMITE la prueba de informes contenida en el Capítulo denominado “PRUEBA DE INFORMES”, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 9208.

HSL/jg.

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