Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de la C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), por la abogada N.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.516, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.J.D.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.329.950, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con A.C., contra la P.A. Nº 16 de fecha 11 de abril de 2005, signado con el Nº OGH-172, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL, adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco de (2005), la abogada N.C. consigno escrito de reformulación de la querella interpuesta.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la cual se declaró Incompetente para conocer del presente Recurso y declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007), se recibió el presente Recurso proveniente de la Distribución.

En fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), este Juzgado dictó sentencia declarando Inadmisible por Caducidad el presente Recurso.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007) compareció ante este Juzgado la abogada J.J.D.R., actuando en su propio nombre y representación y apeló de la sentencia dictada por este Juzgado.

En fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007), la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el presente Recurso.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de conformidad con el procedimiento contenido en el articulo 5 de al Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la apoderada judicial recurrente que su representada fue retirada del cargo que venía desempeñando, mediante P.A. Nº 16 de fecha 11 de abril de 2005, signada OGH-172, que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso preceptuado en el artículo (sic) 29 y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicita se reestablezca la situación jurídica lesionada y laboral que venía desempeñando, con el reintegro de los salarios caídos y otras remuneraciones que haya dejado de percibir hasta la fecha de la decisión en el presente recurso, asimismo solicita se condene en costas al organismo querellado.

Asimismo solicita se decrete medida cautelar de A.C. ordenando la inmediata suspensión de efectos del acto administrativo por el cual fue retirada del cargo de Jefa de Coordinación de Desarrollo Humano, adscrita al Instituto Nacional de Aviación Civil del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado en acatamiento a lo expresamente ordenado por el Tribunal de alzada, pasa de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a pronunciarse acerca de la medida de a.c. solicitada por la representación de la parte querellante, para lo cual realiza las siguientes consideraciones.

Antes de pronunciarse este Sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.

De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.

De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.

Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.

En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante. Así, es deber de este Juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una denuncia de parte del accionante, expresada por ser un acto inconstitucional desprovisto de todos los elementos exigidos al acto administrativo, tanto de carácter particular como los de carácter general, desconociendo en su perjuicio los derechos intrínsecos al carácter de funcionario público que adquirió al ingresar a la administración pública.

En el mismo orden de ideas, se observa igualmente que el accionante pretende con la interposición de la medida cautelar innominada se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual fue retirada de su cargo, hasta tanto sea resuelto el presente Recurso.

En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.

En virtud de lo antes expuesto, cabe hacer referencia a quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible para este Sentenciador determinar la presencia del periculum in mora, ello, puesto que de declarase Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial, el organismo accionado se vería obligado a resarcir los daños causados íntegramente al accionante, por lo que no existe peligro alguno que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo. Igualmente y aunado a lo anteriormente explanado, considera este Juzgador que al hacer cualquier pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se tendría que conocer el fondo del asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

Ahora bien, habiéndonos pronunciado acerca de la medida cautelar solicitada, en acatamiento a lo ordenado por nuestra alzada, pasa este Juzgador a conocer acerca de los demás requisitos de admisión de la presente querella.

Se puede observar que el presente Recurso versa sobre la solicitud de nulidad de la P.A. N° 16 de fecha 11 de abril de 2005, signado con el N° OGH-172, dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, que fue notificada en la misma fecha.

Asimismo se puede evidenciar que la parte querellante interpuso el recurso de reconsideración en fecha 02 de mayo de 2005, el cual fue decidido y notificado en fecha 26 de mayo de 2005, mediante oficio N° 076, el cual confirmo y ratifico en todas sus partes el acto dictado en fecha 11 de abril de 2005.

Igualmente, se puede verificar que la parte recurrente interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005.

De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que, para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza, que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse ante del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Así las cosas, tenemos que la ciudadana J.J.D.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.329.950, se da por notificada del acto administrativo impugnado en fecha 26 de mayo de 2005, mediante oficio N° 076, tal como consta en el folio diecinueve (19) del presente expediente, lo que hace concluir a este sentenciador que desde la fecha en que el querellante se dio por notificado y la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron cuatro (04) meses y veintisiete (27) días; por tanto, manifiesta este Tribunal que el recurrente, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (03) meses contados desde el día en que fue notificado dicho acto, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto en el señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la abogada N.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.516, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana J.J.D.R..

SEGUNDO

INADMISIBLE POR CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada N.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.516, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana J.J.D.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.329.950, en contra de la P.A. Nº 16 de fecha 11 de abril de 2005, signado con el Nº OGH-172, dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, adscrito al Ministerio del Poder Popular publica Bolivariana de Venezuela.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M..

ABOGADO

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 1PM., se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. 5710/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR