Decisión nº EP01-R-2012-113 de Corte de Apelaciones de Barinas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-010609

ASUNTO : EP01-R-2012-000113

PONENTE: DR. TRINO MENDOZA ISTURI.

Querellada: J.C.A.M..

Querellante: F.J.A.M..

Apoderado Judicial de la Querellada: Abogado. J.R.E..

Asistente del Q.: Abogado. A.C..

Delito: Estafa Genérica Continuada.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (447 del C.O.P.P.).

I

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.J.A.M., en su condición de querellante, debidamente asistido por el abogado A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.251, contra la decisión dictada en fecha 23.08.2012, por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible la Acusación Privada, interpuesta por dicho ciudadano.

Recibidas las actuaciones, en ésta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 01.11.2012, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2012-000113; y se designó Ponente al Dr. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 06.11.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los (10) diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano F.J.A.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.E.C.S., interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan en el Capítulo Primero denominado ADMISIBILIDAD DE LA APELACION, lo siguiente:

…Omissis…con fundamento a las normas adjetivas, en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y los fundamentos que siguen a continuación, es evidente la admisibilidad de la presente apelación…Omissis…

.

Infiere el recurrente en el Capítulo Segundo denominado como procedencia de la cuestión que se plantea en la apelación interpuesta, que la querella que esta planteando se refiere a una serie de hechos realizados por la parte querellada, infiere en que la ciudadana J.C.A. cometió el delito de estafa genérica prevista y sancionada en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal (Comprobar el escrito de querella) y el carácter de continuada de la misma de conformidad con el articulo 99 del Código penal, ya que de una serie de hechos narrados por el recurrente alega que se puede evidenciar una serie de artificios y medios utilizados por la parte querellada que fueron capaces de engañar y por supuesto sorprender la buena fe del ciudadano J.R.A.G. (Occiso), que lo hizo incurrir en errores que determinaron que la querellada injustamente tenga ostente a la fecha una gran riqueza en dinero efectivo y de bienes de capital y que el prenombrado ciudadano haya muerto sin dinero en efectivo y con bienes de capital inferiores a los que tenia cuando comenzó a trabajar en talleres A..

Continúa exponiendo en el punto denominado como INCONGRUENCIAS DE LA DECISIÓN RECURRIDA que lo que señala la decisión recurrida, es la falta de los requisitos de la querella, manifestando el aquí apelante que el A quo no procedió a aplicar, el obligante despacho saneador, al que se refiere el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infiere en que se evidencia en el caso es la omisión en la aplicación del articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal (DESPACHO SANEADOR); agregando que la Juzgadora en la decisión recurrida, incurrió en inobservancia sustancial de la norma procesal, e incurrió en el articulo 255 de la Constitución Nacional (Error Inexcusable), es por tal situación en la que incurrió la decisión recurrida, hacen evidente la admisibilidad de la apelación y sin duda la procedencia de la apelación, lo cual determina la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida.

Aduce el recurrente haciendo referencia hacia la recurrida, que la misma no se comprende al no apreciar la prueba anexa al escrito de querella, prueba que es conforme a derecho, ya que en los hechos se hicieron una serie de explicaciones pertinentes, necesarias y que se aclaran y determinan la marca de la prueba, sigue manifestando que en la narración de los hechos los mismos se concatenan con la prueba acompañada.

Sigue arguyendo el apelante que no se entiende ni explica la motiva de la decisión recurrida, al decir que las pruebas se refieren a transacciones civiles y mercantiles, y que si bien es cierto dichas pruebas si refieren a transacciones civiles y mercantiles, porque en esas transacciones civiles y mercantiles constan los artificios, y medios que engañaron el ciudadano, agrega que si se admitiera la querella, estas pruebas hicieran surgir nuevos valores y bienes de capital que están a nombre de la querellada, pero que fueron sustraídos de ganancias o utilidades propiedad de la familia A.M.;

Alega que la decisión recurrida pretendiera acreditar que no existe acción penal, sino solo acciones civiles o mercantiles referidas a juicios de redención de cuenta y juicios de participación de herencia, y pretendiendo la recurrida asentar que por la existencia de aquellas acciones, no hay derecho de la acción penal, y que no se tiene derecho a la tutela judicial efectiva de competencia penal, asimismo agrega que la recurrida niega la simultaneidad de acciones civiles y penales, violenta derechos fundamentales referidos a las acciones civiles, penales y administrativas, ya que son autónomas unas de otras y pueden intentarse independientemente, y que lo único que puede existir es la prejudicialidad entre unas y otras, la acción conjunta de ellas (acciones penales y civiles conjuntamente ante la competencia penal)

Manifiesta que en lo referente a la no existencia del derecho a la acción penal, al no acceder a no accionar por vías civiles y que es por esta razón que la decisión recurrida incurre en la nulidad absoluta en las apreciaciones que la motivan, por ser contrarias a derecho

Sigue citando la recurrente a la recurrida arguyendo que no comprende el alcance de la estafa perpetrada por la querellada ya que precisamente dicha estafa se acoge a que no va a ser descubierta al presumir que las acciones que intentaran los herederos y socios son las acciones mercantiles y civiles de rendición de cuentas y participación de herencia;

Sigue manifestando que la Juzgadora para fundamentar su inadmisibilidad de querella, se fundamenta en una definición de CABANELLAS, pero a pesar de ello, ignora la propia definición, ya que dicha la decisión es incongruente con su propia fundamentación para declarar inadmisible la querella impuesta y contraria a la naturaleza propia de la querella no es mas, conforme a la definición de CABANELLAS, que es un escrito que da comienzo a la causa criminal, cuando no se inicia de oficio y no el proceso criminal per se, agrega que pareciera entenderse del contexto de la recurrida que se hicieran apreciaciones propias de la etapa de investigación que corresponden al Ministerio Público y a las partes con las aportaciones pertinentes a la investigación que le permite la ley, y que al criterio de la decisión recurrida, es imposible una causa penal por sus valoraciones y apreciaciones a priori, a pesar de las pruebas acreditadas, infieriendo el apelante que la decisión es nula de pleno derecho;

Aunado a esto, el recurrente cita la recurrida de lo cual aduce que los hechos contenidos en la querella no revisten carácter penal, y que la apreciación verdaderamente es impactante, agrega que la recurrida olvida que los elementos de convicción a los que subjetivamente llega, en ejercicio mental el Juez, para admitir o no la querella, la acusación fiscal, parte y surge de los indicios y en tal sentido se sostiene que los indicios resultan de los autos en su conjunto, siempre teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de auto;

Sigue en su escrito el apelante aduciendo que por las circunstancias presentadas es evidente la inconguencia de la decisión ya que omite los elementos de convicción para sustituirlos por elementos objetivos de culpabilidad y así poder, incongruentemente, pretender fundamentar una inadmisibilidad de querella, la cual es propia y pertinente su admisibilidad conforme a su contenido en los hechos narrados y concordados con dicha prueba, aunado a esto sigue manifestando que la decisión recurrida se sustrae de la legalidad, lo cual, determina su nulidad absoluta de pleno derecho;

Agregando que una cosa es que los hechos no revistan carácter penal, por no existir norma que lo castigue o sancione y otra cosa es que los hechos no se puedan subsumir en el tipo legal penal, es por esto que la recurrida confunde estas dos situaciones elementales en la competencia penal, y que además es tal la incongruencia de la decisión recurrida, que no logro hacer la concatenación jurídica valida y necesaria, para determinar el carácter delictual de las actuaciones de la querellada, conforme al articulo 462 del Código Penal, agregando como punto que la decisión recurrida se refiere a la no existencia del derecho a la acción penal, al no acceder a accionar por vías civiles y aquí es cuando se incurre en nulidad absoluta en las apreciaciones que la motivan, por ser contrarias a derecho;

En un tercer capitulo titulado como de la inhibición obligatoria manifiesta el apelante, que la Juzgadora esta incursa en la causal de inhibición a la que se refieren los numerales 4 y 5 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, así no lo hizo, afectando su imparcialidad de ley para decidir, por lo que por imperio de norma adjetiva su decisión es nula de pleno derecho, ya que la querellada, tiene un hijo de nombre E.A.G.A., que esta casado con la ciudadana B.E.T.S., quien es pariente consanguínea dentro del cuarto grado de la J.M.V.T., motivo este que el apelante infiere en que entre la querellada y la Juzgadora existe amistad manifiesta, por estar involucradas familiarmente, a través de parientes consanguíneos de ambos, dentro del cuarto grado.

Finalmente Agrega el recurrente que solicita se admita la presente apelación con las argumentaciones que la fundamentan, y cuando corresponda se declare la procedencia de la misma en todas y cada una de sus partes, con todas las consecuencias que corresponden, que incluya la nulidad de la decisión recurrida pro se lo procedente en derecho positivo.

Por su parte en su condición de querellada la ciudadana J.A. en su escrito de contestación presentada en fecha 19.10.2012 manifiesta que, el ciudadano F.J.A.M. realizo una narración de una serie de hechos producto de un profundo resentimiento que se expresa en sus dichos.

Infiere la ciudadana a una serie de hechos suscitados entre las familias la cual la resalta en relación a la narrativa del ciudadano querellante, agrega que el querellante la hace ver como una persona de abundantes recursos económicos, enumerando una serie de bienes que supuestamente son de su propiedad, sin aportar la prueba de ello y muchos menos indicar al Tribunal la manera fraudulenta de adquisición de dichos bienes y la relación causal entre el supuesto enriquecimiento de la querellada y el perjuicio a su patrimonio, cuando lo cierto es que ninguno de los bienes que el querellante señala le pertenecen a la ciudadana ut supra.

Agrega que la querella es una relación de una serie de actuaciones constitutivas de un hecho punible, se presenta como la letania de una seguidilla de chismes de vecina, que siempre lo que busca es la destrucción moral de la persona de lo cual es objeto pero siempre cuidando que los infundios sean de tal manera vagos y generales que sean de imposible comprobación, rehuyéndole en todo momento al hecho concreto y determinado y siempre expresándose con vaguedades y sobretendidos que dificultan el ejercicio de una defensa efectiva.

Sigue manifestando la querellada en su contestación que los puntos que entablan la admisión de la querella citando los artículos del Código Orgánico Procesal Penal dando una simple explicación, y expresando sus conocimientos en relación a la inadmisibilidad de la querella y el Tribunal que compete conocer de la querella es por esta razón que la querellada en su escrito también cita las normas que aprecian los elementos esenciales de tipo penal de difamación, citando también la teoría del hecho punible;

Infiere que la recurrida inadmitió la querella interpuesta considerando que los hechos narrados por el querellante en el escrito que contiene su querella, no revisten carácter penal y que por el contrario el conocimiento de la controversia denunciada por el mismo corresponde a los tribunales con competencia civil, mercantil y/o tributario.

Por ultimo agrega que el querellante en el escrito que contiene su querella realiza una serie de afirmaciones irresponsables, sin ninguna base fáctica jurídica, que constituyen solo un conjunto de especulaciones sin pruebas, que solo buscan destruirla moralmente, infiere que acertadamente el a quo desestimo la predicha querella por no revestir los hechos denunciados carácter penal;

Solicita que sea desestimado el recurso de apelación y confirmada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Barinas de fecha 23.08.2012, mediante el cual declaro inadmisible la querella penal

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 21.08.2012 entre otras cosas lo siguiente:

…este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE QUERELLA, presentada por el ciudadano F.J.A.M., asistido por el Abogado en ejercicio A.C., en contra de la ciudadana YEANETTE COROMOTO ANDARA MOLINA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462en relación al artículo 99 del Código Penal, en razón que los hechos narrados no revisten carácter penal, de conformidad con la inadmisibilidad establecidos en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos que procede su acción a instancia de parte, que resulta aplicable por interpretación extensiva y concordante con los artículos 28 ordinal 4° literal “c”, 282 y 296 eiusdem. N. alF. Superior del Ministerio Público, al S. (Querellante), y a la pretendida Querellada...”

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de los recurrentes, los fundamentan en el numeral 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que rechacen la querella o la acusación privada,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado o no el auto recurrido.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto, que el querellante plantea en contra de la querellada la comisión del delito de estafa genérica, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, y el carácter de continuada de conformidad con el artículo 99 eiusdem; atribuyendo unas series de hechos concatenados entre si en la que explica los artificios y medios utilizados por la querellada que fueron capaces de engañar la buena fe de su difunto padre.

En tal sentido, y sobre la base de esos hechos, la recurrida tomó una decisión de carácter jurisdiccional en cuanto a la procedencia de la admisibilidad de la querella, la cual la declaró Inadmisible, por considerar que los hechos no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 405 en concordancia y relación directa con los artículos 28, ordinal 4° literal “c” y 296 eiusdem.

Ante tal situación, la parte querellante, alega que no se le dio cumplimiento al despacho saneador, la cual es obligante; habida consideración que si faltaba algunos de los requisitos exigido en el artículo 294 procesal, ha debido hacer uso de la norma establecido en el artículo 296 eiusdem, estimando que la recurrida incurrió en inobservancia sustancial de norma procesal que conllevaría a la declaratoria de la nulidad de la decisión recurrida.

Ahora bien, estudiadas las consideraciones anteriores, es preciso señalar lo siguiente. Nuestro proceso penal se inicia de cuatro manera posible; de oficio (articulo 283 procesal); por denuncia (Artículo 285 procesal); por solicitud del propio imputado (Artículo 290 procesal); y por querella (Artículo 292 procesal); en este último caso se trata de poner en movimiento al órgano jurisdiccional que representa a la institucionalidad de Estado y cuya legitimación esta dada y representada por cualquier persona natural o jurídica que tenga el carácter de victima. Ante tal proceder, existen varios artículos que desarrollan el procedimiento cuando se inicia una averiguación penal por esta vía; así tenemos que el artículo 294 establece:

…Requisitos. La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora, aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…

Por otro lado, el artículo 296 en su segundo aparte; Instituye: si falta algunos de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

En efecto, la decisión recurrida estableció lo siguiente:

…Omissis…Ahora bien los hechos narrados por el solicitante en su escrito, no encuadran en el tipo penal por señalado y por lo cual presenta querella, .ya que respecto al delito imputado, si bien lo señala no contiene lugar, día y hora de perpetración, correspondiente al numeral 3 del citado artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, no determinándose en tal caso la existencia de las conductas delictuales señaladas, para considerar que se esta en el presente caso en el delito imputado, ya que señala el peticionante una multiplicidad de hechos, sin determinar claramente los supuestos de conducta delictual atribuida, lo que no puede determinarse con los medios de pruebas ofrecidos que el solicitante señala con las letras marcadas de la A hasta la L, no señalando a que documentos se refiere y lo que pretende probar con los mismos, no obstante el Tribunal observa que se refieren a transacciones civiles y mercantiles, lo que genera una imprecisión para determinar los supuestos hechos antijurídicos denunciados, aunado a que no consta en las actuaciones si el peticionante ha utilizado la vía o el procedimiento Mercantil, como sería el procedimiento especial de rendición de cuentas, ya que entre los muchos hechos señala ..

que fallece su padre y su hermana sigue administrando el Taller, que no ha hecho la partición del fallecimiento al Registro Mercantil y el cierre económico hasta la presente fecha”…, igualmente se observa inconformidad con la declaración sucesoral no evidenciándose igualmente si demandó la partición sucesoral de los bienes, ya por la serie de acontecimientos o episodios narrados imprecisos resulta difícil determinar si es competencia, Mercantil o Tributaria, lo que no se determina es alguna conducta tipificada en el artículo 462, del Código Penal; para que pueda admitirse la querella de conformidad con el articulo 294 del Código Orgánico procesal Penal…Omissis…” (Negrilla y Cursivas Nuestras)

En virtud de tal situación, observa esta instancia, que el a quo a debido darle cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 294 procesal, ya que la misma decisión señala tales omisiones y existiendo una norma de carácter procesal que es imperativa, exigente, cuando dice: “deberá”. Siendo así, existe un mecanismo de carácter procesal que fue omitido por la recurrida que conllevó al no cumplimiento de la tutela judicial efectiva solicitada por el querellante. El Tribunal tenia a su alcance la oportunidad de darle consecución a la norma in comento de saneamiento y luego tomar una decisión al cumplimiento o no de la depuración y así determinar si hubo o no delito; pero en ningún caso se debe proceder prima facie cuando existía la vía procesal del saneamiento: es por ello, que es forzoso para esta alzada tener que anular la decisión de primera instancia y como efectivamente se hace con esta providencia, y como consecuencia de ello, se ordena que otro Juez en funciones de Control decida si es procedente o no la admisibilidad de la querella, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la ley procesal. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.A.M., asistido por el Abogado A.C., actuando con el carácter de querellante en contra de la ciudadana J.C.A.M.. Segundo: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de Agosto de 2012. Tercero: Se ordena que otro J. o Jueza distinto a la que se pronunció, dicte nuevamente decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad de la decisión recurrida.

R., diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta (E)

Dra. F.G.M..

La Jueza de Apelaciones, El Juez de Apelaciones,

Dra. Vilma Maria Fernandez Dr. Trino Mendoza Isturi

Ponente.

La Secretaria,

Abg. J.V..

FGM/VMF/TMI/JV/GabyCardelli.-

Expediente Nº EP01-R-2012-000113

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