Decisión nº 070-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, veintitrés (23) de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2012-0000044

ASUNTO ANTIGUO: 8996

SENTENCIA DEFINITIVA N° 020/2013

El 28 de octubre de 2011, la ciudadana J.A.B.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.501.455, debidamente asistida por la ciudadana J.N.A., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 48.375, presentó querella funcionarial contentiva de reclamo de pagos de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del estado Táchira, asignado previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual en fecha 1 de noviembre de 2011 se declaró incompetente, declinando la causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Recibido el expediente, el 24 de enero de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes lo admitió en cuanto ha lugar en derecho.

El 7 de junio de 2012, la querellante interpone reforma de querella, siendo admitida por el Tribunal el 13 de junio de 2012.

El 3 de diciembre de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia, fue remitido el asunto a este Órgano Jurisdiccional.

El 24 de abril de 2013, la querellante presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual solicitó el abocamiento del asunto, y el 29 de abril de 2013, el Dr. C.M.G.G., Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

El 20 de junio de 2013 se celebró la audiencia preliminar y el 17 de septiembre de 2013 se celebró la audiencia definitiva.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe al pago de prestaciones sociales y demás conceptos económicos y contractuales, contra la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, motivado a la jubilación otorgada a la ciudadana J.A.B.A., del cargo que desempeñaba como Docente V, desde el 1 de noviembre de 1993 hasta la cesantía del mismo, esto es el 31 de julio de 2010.

De la revisión del expediente judicial, observa este Juzgado que el órgano querellado, a saber, la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, no dio contestación a la presente querella ni por si, ni mediante su representación judicial, tampoco acudió a las audiencias fijadas por este Tribunal.

Resulta por tanto necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.

.

De allí que, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes, pero tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, en consecuencia, se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Así se declara.

  1. - Del pago de las prestaciones sociales

    El pago de las Prestaciones Sociales, ha sido consagrado a nivel constitucional; de forma que dispone que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

    .

    De lo anterior se desprende que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado.

    Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana J.A.B.A. se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del día 1 de agosto de 2010, y no consta a los autos el pago o adelanto de prestaciones sociales, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las mismas. Así se declara.

  2. - Antigüedad para el cálculo de las Prestaciones Sociales

    Alega la querellante el incumplimiento “…de la Cláusula 39 de la III Convención Colectiva del Trabajo, en cuanto al Beneficio de Jubilaciones, en razón que la Querellante, trabajo durante 17 años de manera ininterrumpida, en zonas de difícil acceso fronteriza y rural, y en la interpretación del contenido y alcance de la referida Cláusula, esta establece el Beneficio de Jubilación de 15 meses por año, con un salario de un 100% mensual, lo que en el caso que nos ocupa, la Alcaldía del Municipio Córdoba, Estado Táchira, hoy Querellada, transgrede esta Cláusula al omitir este beneficio a favor de la Querellante, lo que en resumen le correspondería el Beneficio de Jubilación de 21 años y 2.5 meses, por haber laborado en zonas de difícil acceso, rural y fronteriza. Lo que equivale afirmar que la Querellante es beneficiaria de 21 años de servicios más 2.5 meses de manera ininterrumpida como Docente…”. (Resaltado del Tribunal).

    Conviene destacar que las prestaciones sociales representan un derecho configurado en el ámbito de la legislación laboral del derecho privado que se extiende a los funcionarios que prestan servicios en los organismos públicos y se presenta así como un derecho común de los trabajadores públicos y privados. La jubilación, por su parte, también es un derecho del cual gozan los trabajadores del sector público, una vez que se han cumplido los requisitos de edad y años de servicio, pudiendo consagrarse el mismo a favor de los trabajadores del sector privado.

    Del Contrato Colectivo Municipal, consignada a los autos por la querellante, en su Cláusula 39, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA N° 39 JUBILACIONES. La Alcaldía del Municipio Córdoba, se obliga a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva del Trabajo, con 20 años de servicio y con una asignación del 96% del salario y 2% más por año, hasta completar el 100%, para la Jubilación se tomará en cuenta los años rural quince (15) meses por año.

    Las jubilaciones se realizarán, preferiblemente, una vez al año. Igualmente, se compromete en pagar la asignación mensual al Docente Jubilado a los 30 días siguientes contados a partir de la fecha de otorgamiento de la Resolución.

    Parágrafo Primero: Del mismo modo conviene que el pago de las prestaciones sociales del Docente Jubilado se efectuará de conformidad con la legislación laboral vigente.

    De lo anterior se desprende que a los efectos de otorgar la Jubilación se tomará en cuenta los años rural quince (15) meses por año, y para el pago de las prestaciones sociales del docente jubilado se efectuará de conformidad con la legislación laboral vigente.

    La querellante consigna constancias de trabajo otorgado por la Alcaldía del Municipio Córdoba, donde se desprende que la misma ingresó a laborar el 1 de noviembre de 1993, prestando su servicio en la Escuela Rural S.F., como Docente V, jubilada a partir del 1 de agosto de 2010.

    Ahora bien, en atención al Principio Indubio Pro Operario consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observa que si bien es cierto que la misma “trabajo durante 17 años de manera ininterrumpida” al mencionado ente municipal, considera que a los efectos de la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales deberá calcularse a la antigüedad que por jubilación le corresponde, esto es “ 21 años de servicios más 2.5 meses”, tal como señala la querellante, por ser más beneficiosa. Así se declara.

  3. - Del Incremento Salarial (Salario dejado de percibir, diferencia de Incremento salarial del bono vacacional, diferencia de bonificación fin de año)

    Señala la querellante que a partir del 1 de mayo de 2004, consignó ante la Dirección de Educación Municipal, su Título Universitario de Licenciada en Educación, el cual define el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación Municipal como de IV Nivel Universitario, lo que hacia merecedora de un incremento mensual del 23% sobre el último salario que devengada para la fecha de tal beneficio.

    Ahora bien, se desprende de los autos copia del Título de Licenciada en Educación Básica Integral otorgado a la ciudadana J.A.B.A., de la Universidad de Los Andes, de fecha 23 de abril de 2004.

    De manera que el Contrato Colectivo Municipal en su Cláusula 39, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA N° 12 RECONOCIMIENTO DE TÍTULO PARA LOS T.S.U. Y CUARTO NIVEL. La Alcaldía del Municipio Córdoba, se obliga a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva del Trabajo, a hacerle justo reconocimiento de los títulos de T.S.U. y IV Nivel, a los educadores dependientes del Municipio Córdoba; de igual manera deberán ser ubicados en la categoría que le corresponda según sus años de servicio y estudios realizados de acuerdo a la tabla de categoría y jerarquías indicadas en la contratación colectiva de los docentes del Municipio Córdoba, la misma se producirá en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de introducción de documentos respectivos.

    Así las cosas, no consta a los autos que el órgano querellado haya cancelado el reconocimiento de IV Nivel Universitario a la querellante, por lo que hace merecedora de un incremento mensual del 23% sobre el último salario que devengada para la fecha de tal beneficio.

    En consecuencia, resulta procedente la asignación de la compensación académica equivalente al 23% del sueldo mensual que devengada para la fecha de tal beneficio, y en consecuencia, procedente los salarios dejados de percibir, así como la diferencia de Incremento salarial del bono vacacional, y diferencia de bonificación fin de año. Así se declara.

  4. - De los Intereses sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso)

    Señala la recurrente el incumplimiento de la Cláusula 36 de la III Convención Colectiva de Trabajo en lo Concerniente al Fideicomiso, toda vez que desde el año 2003, la Alcaldía del Municipio Cordoba ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorro, por ante la Entidad Financiera BANCARIBE, Banco Universal, bajo la cuenta N° 0114-043-0874301116018 a nombre de la ciudadana J.A.B.A., en la cual a la fecha del 25 de julio de 2007, no posee ningún movimiento y que no registra movimiento de depósitos alguno a su favor.

    Así las cosas, se desprende de la Cláusula N° 36 de la III Convención Colectiva de Trabajo, lo siguiente:

    CLÁUSULA 36. FIDEICOMISO. La Alcaldía del Municipio Córdoba, se obliga a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva del Trabajo, a gestionar diligentemente ante las autoridades competentes tramitares (sic) de los procedimientos administrativos que permitan depositar el Fideicomiso que corresponde anualmente al trabajador de la Educación.

    Al efecto, la recurrente consigna copia de Cuenta de Ahorro BanCaribe, Banco del Caribe 01140430874301116018, y no se desprende desde el año 2003 hasta la fecha 25 de julio de 2007, el pago de los intereses del Fideicomiso, y como quiera que no consta a los autos que el órgano querellado haya cancelado los intereses sobre prestaciones sociales, es por lo que resulta procedente el pago de los mismos. Así se declara.

    5.- Beneficio de la Cláusula N° 14 de la III Convención Colectiva de Trabajo, del incremento mensual de las becas estudiantiles para los hijos de los trabajadores.

    La querellante alega que “…desde el punto de vista económicos que inciden sobre el Salario Mensual, y que no fue honrado en su pago por parte de la querellada, por lo que se encuentra pendiente del respectivo pago, y de conformidad con la Cláusula N° 14 del III Convención Colectiva de Trabajo, en el incremento mensual de las becas estudiantiles para los hijos de los trabajadores, los cuales los discriminó así: 1/1 Beneficio de Beca Estudiantil para el Pre Escolar del hijo de la querellante año 2007 hasta el año 2010… 1/2 Beneficio de Beca Estudiantil para Educación Básica, del hijo de la querellante año 2010/2012…”.

    Así las cosas, se desprende de la Cláusula N° 14 de la III Convención Colectiva de Trabajo, lo siguiente:

    CLÁUSULA 14 . BECAS. La Alcaldía del Municipio Córdoba, se obliga a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva del Trabajo, a incrementar mensualmente las becas estudiantiles para los hijos de los trabajadores de la Educación Municipal en la siguiente escala:

    A.- Educación Pre-Escolar y Especial: Bolívares Doce Mil (Bs. 12.000,00) mensual por cada hijo.

    B.- Educación Básica, Diversificada: la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.) mensuales por cada hijo.

    C.- Educación Técnica y Superior: La cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs.) mensuales por cada hijo, incluyendo los mayores de 21 años, cuando se encuentren cursando estudios y dependa del trabajador de la Educación Municipal.

    Como quiera que no consta a los autos que el ente querellado haya cancelado la becas estudiantiles, se declara procedente los mismos. Así se declara.

  5. - Por Bonificación por P.G. dejados de percibir

    La querellante alega la “…carencia en el cumplimiento de la Cláusula 15 de la III Convención Colectiva de Trabajo, en lo concerniente a la P.G., en la cual se compromete la Alcaldía del Municipio Córdoba a reconocer por las zonas de difícil acceso, áreas Fronterizas, al incremento en un equivalente a un 20% del salario mensual, tomando como referencia para el pago de dicho beneficio el Código del Plantel … desde el año 2004 hasta el año 2010…”.

    Así las cosas, se desprende de la Cláusula N° 15 de la III Convención Colectiva de Trabajo, lo siguiente:

    CLÁUSULA 15 . P.G.. La Alcaldía del Municipio Córdoba, se obliga a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva del Trabajo, a cancelar la asignación de una compesanción por ubicación geográfica a todos los trabajadores de la enseñanza de la Educación Municipal que preste sus servicios en planteles educativos, ubicados en áreas fronterizas, rural, áreas remotas de difícil acceso y área de reclusión, equivalente al 20% del salario mensual. Su asignación será automática, atendiendo al código de identificación del plantel o según el sistema de pago por dicha Alcaldía, conforme a los criterios que establezca la Alcaldía Municipal…

    .

    Como quiera que no consta a los autos que el ente querellado haya cancelado la p.g. a la querellante, se declara procedente la misma. Así se declara.

  6. - Pago de los Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales

    La recurrente alega Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales hasta su pago definitivo.

    En ese sentido observa este Juzgador que ha sido criterio de la jurisprudencia que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, y que la Constitución de la República Bolivariana lo que prevé es el pago de los intereses moratorios.

    Ahora bien, como quiera la ciudadana J.A.B.A., prestó sus servicios al Municipio Córdoba del estado Táchira, culminado en virtud del beneficio de jubilación otorgado a partir del 1 de agosto de 2010, tal y como lo alegó y demostró el querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el ente querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde 31 de julio de 2010, exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Así se decide.

  7. - Costas Procesales, Pago de Honorarios Profesionales y demás gastos judiciales

    Solicita la querellante el pago de costa procesales, honorarios profesionales y demás gastos judiciales, por lo que resulta oportuno traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre de 2002, Expediente Nº 02-0025, que señaló que:

    …De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

    . (Resaltado del Tribunal).

    En Sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2004-0330, indicó que:

    Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

    .

    De las Sentencias transcritas se desprende que las Costas Procesales comprende dos elementos, a saber: i) Los Gastos Judiciales y ii) Los Honorarios de abogados.

    Ahora bien, el artículo 157 del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 157 establece lo siguiente:

    Artículo 157.- El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

    Del artículo anterior se desprende que el Municipio o las entidades municipales, pueden ser condenados en costas, siempre que resulten totalmente vencidos en juicio, y que el Juez podrá eximir a las mismas de su pago cuando hayan tenido motivos racionales para litigar.

    Observa este Tribunal, que en fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, libró boletas de notificación sobre la admisión de la reforma de demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales dirigido a la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, y al Síndico Procurador Municipal de ese Municipio, siendo debidamente practicadas a través de Comisión librada al Juzgado del Municipio Córdoba de esa Circunscripción, tal como riela a los folios 66 al 74.

    Posteriormente el 29 de abril de 2013, el Dr. C.M.G.G., quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, y libró boleta de notificación a la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, y al Síndico Procurador Municipal de ese Municipio, por medio del cual se le informó sobre su abocamiento, y que vencidos los lapsos previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuará en el estado procesal que se encuentre, siendo debidamente practicadas y consignadas a los autos tal como riela en los folios 97 y 99.

    El 20 de junio de 2013 se celebró la audiencia preliminar y el 17 de septiembre de 2013 la audiencia definitiva, sin que el ente municipal por si, ni por medio de apoderado hiciera participación, lo que hizo imposible las gestiones conciliatorias, ni mucho menos aportó pruebas al caso, observándose un total abandono e indiferencia en la presente demanda judicial.

    Bajo esa circunstancia, y por haber resultado totalmente perdidoso en el presente juicio el mencionado ente municipal, quien aquí decide considera procedente la condenatoria en costas por el diez por ciento (10%) sobre el valor de los montos adeudados a la querellante, determinados en la respectiva experticia. Así se declara.

    Expuesto lo anterior, este Juzgado ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la ciudadana J.A.B.A., por los conceptos aquí acordados. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana J.A.B.A., ya identificada, contra la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, en consecuencia:

PRIMERO

Ordena el pago de la prestación de antigüedad y sus Intereses conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Ordena los pagos de los Salario dejado de percibir, diferencia de Incremento salarial del bono vacacional, diferencia de bonificación fin de año, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Ordena los pagos por Becas Estudiantiles y P.G. conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Ordena el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Procedente las costas procesales por las razones explanadas en el fallo.

SEXTO

Ordena la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.).

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

CMGG/GACQ/NLCV

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