Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Marzo de 2010

199° y 151°

SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: C-16.555-10

ACCIONANTES: T.C.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.436.449, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil O.C.V. E.Z.T., debidamente constituida ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 15 de septiembre del año 2004 bajo el N° 08, folios 32 al 35, Tomo 06, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del mismo año, representación que quedara ratificada por acta de asamblea extraordinaria en fecha 12 de octubre de 2008 y protocolizada en fecha 08 de abril del año 2009, bajo el N° 09, folios 33 al 46, Tomo 06, Protocolo Primero; J.C.H.D., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.016, en su condición de Presidente de la Asociación Civil O.C.V. NUESTRA REALIDAD, constituida ante la Oficina Principal de Registro del estado Aragua, en fecha 20 de junio del año 2007 bajo el N° 34, folios 173 al 179, Tomo 09, Protocolo Primero; M.D.R. VENOT PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.273.078, en su condición de Secretaria General de la Asociación Civil Comité Integral de Vivienda y Hábitat VALLE LAIREN, constituida ante la Oficina Principal de Registro del estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el N° 34, folios 146 al 151, Tomo 14, Protocolo Primero; A.M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.626.948, en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI HOGAR FELIZ 02404, constituida ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., en fecha 30 de noviembre de 2004 bajo el N° 34, folios 232 al 243, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año; C.C.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.685, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.I.V.H. LA CASA DE MIS SUEÑOS, constituida ante la Oficina Principal de Registro del estado Aragua, en fecha 21 de abril del año 2008, bajo el N° 31, folios 169 al 176, Tomo 06, Protocolo Primero; O.R. VERGARA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.016, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT EL SAMÁN 40, constituida ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el N° 33, folios 137 al 145, Tomo 14, Protocolo Primero, siendo su última modificación según acta de asamblea general ordinaria celebrada en fecha 14 de marzo de 2008 y protocolizada ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el N° 30, folios 165 al 169, Tomo 12, Protocolo Primero; L.H.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_9.694.762, en su condición de Vice-Presidente de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT CIUDAD DE DIOS, constituida ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2007 bajo el N° 28, folios 136 al 146, Tomo 09, Protocolo Primero; L.M.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.575.264, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.I.V.H. 14 DE JUNIO, constituida ante la Oficina Principal de Registro del estado Aragua, en fecha 04 de octubre del año 2007, bajo el N° 24, folios 114 al 123, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 19 de mayo de 2008 y posteriormente registrada en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el N° 16, folios 90 al 95, Tomo 14, Protocolo Primero; ZULAY CHACÓN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.746, en su condición de Coordinadora General de la Asociación Civil COMITÉ INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT EL PARAÍSO DE MARIÑO, constituida ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero del año 2008, bajo el N° 05, folios 23 al 29, Tomo 03, Protocolo Primero; M.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.529, en su condición de Presidenta de la asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.I.V.H. COSTA AZUL, constituida ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 22 de junio del año 2007, bajo el N° 41, folios 210 al 219, Tomo 09, Protocolo Primero; Z.M. PÁEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.860.559, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA O.C.V. 27 DE FEBRERO, inscrita en la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua (Registro Civil) en fecha 22 de marzo de 2006, registrado bajo el N° 20, folios 99 al 107, Protocolo Primero, Tomo 6, llevados durante el Primer Trimestre del año 2006, representación que fuera ratificada en acta de asamblea extraordinaria de fecha 09 de noviembre de 2008, registrada ante la Oficina Principal de Registro del estado Aragua (Registro Civil) en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el N° 06, folios 23 al27, Protocolo Primero, Tomo 17, y acta de asamblea extraordinaria de fecha 11 de enero de 2009, registrada ante la Oficina Principal de Registro del estado Aragua (Registro Civil) en fecha 20 de julio de 2009, bajo el N° 14, folios 115 al 121, Protocolo Primero, Tomo 11; S.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.646.280, en su condición de Presidente de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT VALLE DE BERACA, constituida ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 04 de septiembre de 2007, bajo el N° 06, folios 43 al 50, Protocolo Primero, Tomo 17, representación que fuera ratificada por acta de asamblea extraordinaria de fecha 09 de noviembre de 2008, registrada en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el N° 05, folios 19 al 22, Protocolo Primero, Tomo 17, así como en asamblea extraordinaria de fecha 12 de febrero de 2009, registrada en fecha 13 de agosto de 2009, bajo el N° 39, folios 203 al 206, Protocolo Primero, Tomo 12.-

ABOGADO ASISTENTE: SUAHIL L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadana T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.091.305, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (APELACION).

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 01 de Febrero de 2010 constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de trescientos cuarenta y siete (347) folios útiles, en razón de la Acción de A.C. interpuesta por las asociaciones civiles ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V. E.Z.T., ASOCIACIÓN CIVIL NUESTRA REALIDAD, ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT VALLE LAIREN, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI HOGAR FELIZ 024004, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.V.I. LA CASA DE MIS SUEÑOS, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT EL SAMÁN 40, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.I.V.H. 14 DE JUNIO, ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT EL PARAÍSO DE MARIÑO; ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.I.V.H. COSTA AZUL, ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA O.C.V. 27 DE FEBRERO, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT VALLE DE BERACA, arriba plenamente identificadas, representadas por los ciudadanos J.C.H.D., M.D.R. VENOT PINO, A.M.B.M., C.C.A.Q., O.R. VERGARA GONZÁLEZ, L.H.A.G., L.M.G.D.V., ZULAY CHACÓN GÓMEZ M.D.C.L., Z.M. PÁEZ ACEVEDO y S.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.726.016, V-5.273.078, V-8.626.948, V-9.431.685, V-7.251.016, V-9.694.762, V-8.575.264, V-7.437.746, V-5.115.529, V-14.860.559 y V-13.646.280 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SUAHIL L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, en contra de la presunta agraviante, LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A. ciudadana T.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.091.305, la cual presuntamente vulnero derechos fundamentales.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Cursa a los folios 331 al 338 del presente expediente decisión de fecha 08 de Diciembre de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se puede observar lo siguiente:

    …Vistos los términos de la pretensión de Amparo se procede a la revisión respectiva en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, concretamente la causal prevista en el numeral 5 del referido artículo y encontramos, que los hechos delatados, no constituyen materia que deba tratarse por la vía especialísima de la acción Constitucional, por cuanto el accionante tiene a su alcance vías legales y procesales expeditas para resolver esta situación que plantea; esto es, no se permite la utilización espacialísima del A.C. para resolver problemas o controversias domesticas que a todas luces deben ser sometidas a control legal por vía de jurisdicción ordinaria.

    En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene un criterio reiterado y sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de las solicitudes de amparo, y en tal sentido ha dispuesto: que será inadmisible la acción de amparo interpuesta ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:

    Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es especifica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión. Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…

    …Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y así se declara.

    En efecto el artículo 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

    …En efecto aprecia quien juzga, que los accionantes en amparo constitucional, cuentan con la acción interdictal, que es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión, entre los cuales podemos enumerar la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, habitación, prenda o anticresis. Ahora bien en el interdicto restitutorio, el pronunciamiento que se exige al tribunal, está dirigido a que se reintegre la posesión pérdida por el querellante, la desposesión o despojo debe haber sido consumado por vías de hecho de fuerza o clandestinidad contra las personas o contra las cosas mismas. Y serán actos de despojo la demolición o destrucción o mudamiento de linderos, la expulsión de un colono para poner otro, la construcción o siembras en suelo ajeno, cegar o cerrar de firme un canal de aguas corrientes o una cloacas o cañería de desagüe de predio dominante, y todo acto otro acto por el cual se nos quite, se nos prive de una cosa que poseemos o un derecho real de cuyo uso gozamos; y bien sean delictuosos, bien no lo sean, con tal que sean violentos o arbitrarios, capaces de ameritar una condenatoria en daños y perjuicios, a más de la desposesión que causa.

    Debe indefectiblemente el accionante agotar la vía ordinaria, y ejercer los recursos ordinarios que establece la ley para las defensas de sus derechos en lugar de intentar la acción de amparo constitucional que tiene el carácter de extraordinaria con relación a los demás remedios procesales, ya que para su admisibilidad se requiere que no exista otro medio procesal adecuado, porque de lo contrario se pondría en riesgo de extinción o reducción a su mínima expresión del resto de los mecanismos judiciales previstos en la ley.

    Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, y siendo que es obligación de este Tribunal revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, apreciándose, que el recurrente no cumplió con estas obligaciones, por lo que concluye este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción, razón por la que a juicio y criterio de este Juzgador, la acción propuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    …y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de A.C., incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V. E.Z.T., ASOCIACIÓN CIVIL NUESTRA REALIDAD, ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT VALLE LAIREN, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI HOGAR FELIZ 024004, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.V.I. LA CASA DE MIS SUEÑOS, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT EL SAMAN 40, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.I.V.H. 14 DE JUNIO, ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT EL PARAÍSO DE MARIÑO, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.I.V.H. COSTA AZUL, ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA O.C.V. 27 DE FEBRERO, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT VALLE DE BERACA, representadas por los ciudadanos J.C.H.D., M.D.R. VENOT PINO, A.M.B.M., C.C.A.Q., O.R. VERGARA GONZÁLEZ, L.H.A.G., L.M.G.D.V., ZULAY CHACÓN GÓMEZ, M.D.C.L., Z.M. PÁEZ ACEVEDO, S.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.726.016, V-5.273.078, V-8.626.948, V-9.431.685, V-7.251.016, V-9.694.762, V-8.575.264, V-7.437.746, V-5.115.529, V-14.860.559, V-13.646.280, respectivamente, asistidos por la abogado SUAHIL L.H., Inpreabogado N° 102.501, en contra de la Alcaldesa del Municipio S.M., ciudadana T.G., en representación de la Alcaldía del Municipio S.M..

    Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en constas.” (Sic).

    En fecha 10 de diciembre de 2009, los accionantes asistidos por la abogada en ejercicio SUAHIL L.H., identificada en autos, apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de la causa a través de diligencia que cursa al folio 339 y su vuelto.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Inadmisible la solicitud de A.C. interpuesta por ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V. E.Z.T., ASOCIACIÓN CIVIL NUESTRA REALIDAD, ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT VALLE LAIREN, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI HOGAR FELIZ 024004, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.V.I. LA CASA DE MIS SUEÑOS, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT EL SAMÁN 40, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.I.V.H. 14 DE JUNIO, ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT EL PARAÍSO DE MARIÑO; ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.I.V.H. COSTA AZUL, ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA O.C.V. 27 DE FEBRERO, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT VALLE DE BERACA, arriba plenamente identificadas, representadas por los ciudadanos J.C.H.D., M.D.R. VENOT PINO, A.M.B.M., C.C.A.Q., O.R. VERGARA GONZÁLEZ, L.H.A.G., L.M.G.D.V., ZULAY CHACÓN GÓMEZ M.D.C.L., Z.M. PÁEZ ACEVEDO y S.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.726.016, V-5.273.078, V-8.626.948, V-9.431.685, V-7.251.016, V-9.694.762, V-8.575.264, V-7.437.746, V-5.115.529, V-14.860.559 y V-13.646.280 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SUAHIL L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501. Ahora bien, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones dictadas por parte de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.-

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, este Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad de la sentencia apelada de fecha 08 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado para Declarar inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por los accionantes arriba identificados.

    En el caso bajo estudio, los accionantes, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Suahil L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal supra mencionado, en razón de la acción de amparo intentada en contra de los presuntos actos arbitrarios cometidos por la ciudadana T.C.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.091.305 en su carácter de Alcaldesa del Municipio S.M. delE.A., por la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    El Tribunal de Primera Instancia que conoció y sustanció la acción de amparo intentada la declaró inadmisible, señalando lo siguiente: “…En efecto aprecia quien juzga, que los accionantes en amparo constitucional, cuentan con la acción interdictal, que es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales únicos derechos susceptibles de posesión, entre los cuales podemos enumerar la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, habitación, prenda o anticresis. Ahora bien en el interdicto restitutorio, el pronunciamiento que se exige al tribunal, está dirigido a que se reintegre la posesión pérdida por el querellante, la desposesión o despojo debe haber sido consumado por vías de hecho de fuerza o clandestinidad contra las personas o contra las cosas mismas. Y serán actos de despojo la demolición o destrucción de edificios, de diques, de paredes de cercas, de setos, la destrucción o mudamientos de linderos, la expulsión de un colono para poner otro, la construcción o siembras en suelo ajeno, cegar o cerrar de firme un canal de aguas corrientes o una cloacas o cañería de desagüe de un predio dominante, y todo otro acto por el cual se nos quite, se nos prive de una cosa que poseemos o un derecho real de cuyo uso gozamos; y bien, sean delictuosos, bien no lo sean, con tal que sean violentos o arbitrarios, capaces de ameritar una condenatoria en daños y perjuicios, a más de la desposesión que causan.

    Debe indefectiblemente el accionante agotar la vía ordinaria, y ejercer los recursos ordinarios que establece la ley para la defensa de sus derechos en lugar de intentar la acción de amparo constitucional que tiene el carácter de extraordinaria con relación a los demás remedios procesales, ya que para su admisibilidad se requiere que no exista otro medio procesal adecuado, porque de lo contrario se pondría en riesgo de extinción o reducción a su mínima expresión del resto de los mecanismos judiciales previstos en la ley.

    Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, y siendo que es obligación de este Tribunal revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, apreciándose, que el recurrente no cumplió con estas obligaciones, por lo que concluye este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción, razón por la que a juicio y criterio de este juzgador, la acción propuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (…)”.

    Ahora bien, como se menciono con anterioridad, la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a una vivienda digna y el derecho de propiedad; en este sentido, los querellantes alegaron entre otras cosas, en su escrito de amparo que cursa a los folios 1 al 12 del presente expediente, que en fecha 14 de Noviembre de 2008, el ciudadano F.J.G.C., en su condición de Alcalde del Municipio S.M. delE.A., procedió a dar en venta pura y simple una parcela de terreno ubicada en el casco de Turmero del Municipio Mariño, terreno en el cual han desarrollado plan de vivienda las diferentes O.C.V, que son accionantes en la presente acción de amparo, siendo que con el cambio de gestión administrativa en la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A., a cargo de la Alcaldesa ciudadana T.C.G.G., señalan los accionantes que se ha ocupado de actuar en contra de su derecho constitucional de propiedad, pues indican que con abuso de poder fueron violenta y arbitrariamente desalojados por la fuerza, sin ninguna orden judicial; así mismo alegaron que la Alcaldía se ha negado a entregar la ficha catastral a fin que los propietarios puedan acudir ante las instituciones bancarias a solicitar financiamiento de sus proyectos de vivienda; por otro lado señalan que han obstaculizado de manera reiterada y continua al ejercicio libre de uso, goce, disfrute y disposición del derecho de propiedad con la negativa de hecho de poder registrar su respectivo documento de propiedad, hechos éstos narrados que presuntamente le vulnera los derechos constitucionales a una vivienda digna y el derecho de propiedad a los accionantes.

    En este orden, ha sido reiterada la Jurisprudencia que señala que el amparo constitucional, como recurso extraordinario, está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales que solo sea utilizado como vía de excepción, pues su carácter extraordinario está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma, se hace necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida; pero siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.

    En éste sentido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que de no existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.

    En sintonía con lo antes expresado, y para mayor abundamiento encontramos que, ha sido criterio reiterado de nuestro alto Tribunal de la República que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso los recursos de casación e invalidación). (Vid. TSJ/SC, Sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001).

    Así las cosas, este Tribunal Superior Constitucional debe mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual señala:

    No se admitirá la acción de amparo:

    Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    Dicho lo anterior, esta Superioridad, estima oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

    En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario o utiliza la vía ordinaria, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, por lo que, una vez interpuesta la vía ordinaria que se considera idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o en caso contrario al disponer de dicha vía y no hacer uso de ella, no puede pretender solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

    En este orden de ideas, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, los Órganos Jurisdiccionales, deben procurar conservar el carácter extraordinario del amparo, por lo que no solo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión o cuando se ha acudido a la vía ordinaria previamente. (Subrayado y negrillas de ésta Superioridad).

    De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

    En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

    Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1496/2001 (Caso: R.A.R.R.) estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante el uso de la vía ordinaria o ante la falta de uso de esta, y a tal efecto resolvió:

    …la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablementes exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficientemente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…

    Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Constitucional, observa que en el caso bajo estudio los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional con la finalidad que le sea restituida la posesión del inmueble (terreno) del cual fueron desalojados presuntamente de manera arbitraria, por la ciudadana Alcaldesa del Municipio S.M. delE.A., T.C.G.G..

    En base a lo anterior y luego de haber estudiado con detenimiento la presente acción de amparo constitucional, esta Juzgadora comparte el criterio señalado por el Tribunal A Quo, al verificar que los hechos denunciados por los accionantes cuentan con una vía ordinaria perfectamente tramitable por la cual dilucidar su pretensión y objetar el conflicto surgido entre las partes. Tal circunstancia se constató del mismo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que cursa a los folios 01 al 12 del presente expediente, al indicar por un lado la parte quejosa lo siguiente: “…la ciudadana T.C.G.G., se ha ocupado de actuar en contra de nuestro derecho constitucional de propiedad, metiendo a la policía municipal para impedir nuestro ingreso a la parcela de terreno que mencionamos o el de nuestros asociados, haciendo mediciones y poniendo estacas en las terrazas que hemos construido con dinero proveniente de los asociados de nuestras representadas, tal como se evidencia de contratos y recibos de pagos que se efectuaron a favor de le empresa, que se anexa marcado “E”, en la cual se evidencia una inversión de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00)…; …sin embargo, la Alcaldesa del Municipio S.M., ha hecho caso omiso a nuestras exigencias, y ha expresado continuamente, a través de los medios de comunicación escritos, que nuestro terreno es de tenencia municipal y que fue ocupado ilegalmente por las OCV´s y por lo tanto debemos ponerlo a la orden de la Alcaldía para que se ejecuten proyectos de urbanismo ordenados por el Gobierno Nacional… …pasando por encima, en evidente abuso de poder, de nuestros derechos como propietarios de el Terreno de la hacienda el Níspero, y utilizando nuestro terreno que es de propiedad privada, como si el mismo fuera terreno del municipio, tal como lo señala en sus declaraciones, habiendo sido la misma Alcaldía quien se desprendió de la propiedad por un acto válido como fue la venta del terreno que hizo en fecha 14 de noviembre de 2008, ya mencionada, a favor de nuestras representadas…

    …Por otro lado, el día 1° de diciembre de 2009, solicitamos por ante la Notaría Pública de Turmero, una inspección extrajudicial con la finalidad de dejar constancia con fe pública de la intromisión y del despojo de hecho, que ha efectuado la Alcaldía de Mariño al ejercer acciones posesorias sobre un bien que es de propiedad privada, por haberlo enajenado a nuestras representadas; así como el inminente riesgo en que se encuentra la integridad de las obras de construcción iniciadas por nosotros tal como se evidencia de la Inspección Judicial de fecha 19 de junio de 2009, por ante el Juzgado de Municipio S.M. delE. Aragua… (Sic)”.

    Ahora bien, este Tribunal Superior Constitucional quiere significar que existen otros medios ordinarios idóneos, que pudieron haber realizado los accionantes a los fines de que le fuera reparado o restituido el derecho lesionado, ya que nuestra Ley Adjetiva Civil y el Código Civil prevé claramente que deben hacer las partes del juicio, cuando le es interrumpida su posesión, estatuyendo el sistema de los interdictos restitutorios, los cuales se encuentran regulados en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil.

    En consecuencia, una persona al ser despojado de su posesión, debe intentar a través del procedimiento de interdicto restitutorio de despojo a fin de procurar una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado, buscando la restitución de la cosa para tratar de obtener el derecho de protección jurisdiccional a la posesión; no siendo la vía del amparo la correcta, pues la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su Articulo 6 numeral 5 que señala: “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”; significa que al existir otro medio adecuado como lo es el interdicto restitutorio de despojo ya mencionado, para restablecerse la situación jurídica infringida, no es procedente acceder a la vía del amparo sin que antes previamente se haya agotado el procedimiento señalado anteriormente; en tal sentido, no le esta dado al Juez Constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, en razón que ostenta otras vías a fin de dilucidar su pretensión, en la cual tiene la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, y donde puede esgrimir sus alegatos y defender sus pretensiones, no siendo la acción de amparo como se menciono con anterioridad la vía idónea para atacar su pretensión.

    Se destaca la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. N° AA50-T-2005-0413 contentivo de la Acción de A.C. ejercido por los ciudadanos J.O.G. y W.G. contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira, dicha Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció que en sentencia de 19 de Mayo de 2000 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, C.A.”) los requisitos para la procedencia de la acción amparo constitucional son:

    (...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

    Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario. Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...)

    (sic). Subrayado y negrillas nuestro.

    En razón de lo anterior, este Juzgado Superior estima que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Diciembre de 2009, mediante la cual Declaró Inadmisible la Acción de A.C., está ajustada a derecho, pues el Tribunal de la Causa al subsumir los hechos al derecho, y al señalar que el objeto de la controversia planteada no es materia que deba dilucidarse en sede Constitucional, indicó que existen vías ordinarias mediante las cuales podía dilucidar su pretensión, no siendo la vía del amparo la idónea, por lo que esta Juzgadora considera que debe confirmarse el fallo recurrido y en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos T.C.A.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.436.449 en su condición de Presidenta de la Asociación Civil O.C.V. E.Z.T., constituida ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 15 de septiembre del año 2004, bajo el N° 08, folios 32 al 35, Tomo 06, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del mismo año; J.C.H.D., titular de la cédula de identidad N° V-13.726.016 en su condición de Presidente de la Asociación Civil O.C.V. NUESTRA REALIDAD, constituida ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 20 de junio del año 2007, bajo el N° 34, folios 173 al 179, Tomo 09, Protocolo Primero; M.D.R. VENOT PINO titular de la cédula de identidad N° V-5.273.078 en su condición de Secretaria General de la Asociación Civil Comité Integral de Vivienda y Hábitat VALLE LAIREN, constituida ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua en fecha 09 de agosto de 2007 bajo el N° 34, folios 146 al 151, Tomo 14, Protocolo Primero; A.M.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.626.948 en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI HOGAR FELIZ 02404, constituida ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios santiagoM., Libertador y F.L.A. delE.A. en fecha 30 de noviembre de 2004 bajo el N° 34, folios 232 al 243, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año; C.C.A.Q., titular de la cédula de identidad N° V-9.431.685, en su condición de Presidenta de la asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.I.V.H. LA CASA DE MIS SUEÑOS, constituida ante la Oficina principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 21 de abril del año 2008, bajo el N° 31, folios 169 al 176, Tomo 06, Protocolo Primero; O.R. VERGARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.016, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT EL SAMÁN 40, constituida ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el N° 33, folios 137 al 145, Tomo 14; Protocolo Primero, siendo su última modificación según acta de asamblea general ordinaria celebrada en fecha 14 de marzo de 2008 y protocolizada ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el N° 30, folios 165 al 169, Tomo 12, Protocolo Primero; L.H.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.694.762, en su condición de Vice-Presidente de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT CIUDAD DE DIOS, constituida ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2007 bajo el N° 28, folios 136 al 146, Tomo 09, Protocolo Primero; L.M.G.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.575.264, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.I.V.H. 14 DE JUNIO, constituida ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre del año 2007 bajo el N° 24, folios 114 al 123, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo modificada mediante acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 19 de mayo de 2008 y posteriormente registrada en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el N° 16, folios 90 al 95, Tomo 14, Protocolo Primero; ZULAY CHACÓN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.746 en su condición de Coordinadora General de la Asociación Civil COMITÉ INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT EL PARAÍSO DE MARIÑO, constituida ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero del año 2008, bajo el N° 05, folios 23 al 29, Tomo 03, Protocolo Primero; M.D.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.115.529, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.I.V.H. COSTA AZUL, constituida ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 22 de junio del año 2007, bajo el N° 41, folios 210 al 219, Tomo 09, Protocolo Primero; Z.M. PÁEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.860.559, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA O.C.V. 27 DE FEBRERO, debidamente inscrita en la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua (Registro Civil) en fecha 22 de marzo de 2006, registrado bajo el N° 20, folios 99 al 107, Protocolo Primero, Tomo 6, llevados durante el Primer Trimestre del año 2006, representación que fuera ratificada en Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 09 de noviembre de 2008, registrada ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua (Registro Civil) en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el N° 06, folios 23 al 27, Protocolo Primero, Tomo 17; S.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-13.646.280, en su condición de Presidente de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT VALLE DE BERACA, debidamente constituida ante la Oficina Principal de Registro del estado Aragua, en fecha 04 de septiembre de 2007, bajo el N° 06, folios 43 al 50, Protocolo Primero; Tomo 17, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SUAHIL L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Diciembre de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Diciembre de 2009, en consecuencia:

TERCERO

SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos T.C.A.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.436.449 en su condición de Presidenta de la Asociación Civil O.C.V. E.Z.T., constituida ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 15 de septiembre del año 2004, bajo el N° 08, folios 32 al 35, Tomo 06, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del mismo año; J.C.H.D., titular de la cédula de identidad N° V-13.726.016 en su condición de Presidente de la Asociación Civil O.C.V. NUESTRA REALIDAD, constituida ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 20 de junio del año 2007, bajo el N° 34, folios 173 al 179, Tomo 09, Protocolo Primero; M.D.R. VENOT PINO titular de la cédula de identidad N° V-5.273.078 en su condición de Secretaria General de la Asociación Civil Comité Integral de Vivienda y Hábitat VALLE LAIREN, constituida ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua en fecha 09 de agosto de 2007 bajo el N° 34, folios 146 al 151, Tomo 14, Protocolo Primero; A.M.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.626.948 en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI HOGAR FELIZ 02404, constituida ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios santiagoM., Libertador y F.L.A. delE.A. en fecha 30 de noviembre de 2004 bajo el N° 34, folios 232 al 243, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año; C.C.A.Q., titular de la cédula de identidad N° V-9.431.685, en su condición de Presidenta de la asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.I.V.H. LA CASA DE MIS SUEÑOS, constituida ante la Oficina principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 21 de abril del año 2008, bajo el N° 31, folios 169 al 176, Tomo 06, Protocolo Primero; O.R. VERGARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.016, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT EL SAMÁN 40, constituida ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el N° 33, folios 137 al 145, Tomo 14; Protocolo Primero, siendo su última modificación según acta de asamblea general ordinaria celebrada en fecha 14 de marzo de 2008 y protocolizada ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el N° 30, folios 165 al 169, Tomo 12, Protocolo Primero; L.H.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.694.762, en su condición de Vice-Presidente de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT CIUDAD DE DIOS, constituida ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2007 bajo el N° 28, folios 136 al 146, Tomo 09, Protocolo Primero; L.M.G.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.575.264, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.I.V.H. 14 DE JUNIO, constituida ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre del año 2007 bajo el N° 24, folios 114 al 123, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo modificada mediante acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 19 de mayo de 2008 y posteriormente registrada en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el N° 16, folios 90 al 95, Tomo 14, Protocolo Primero; ZULAY CHACÓN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.746 en su condición de Coordinadora General de la Asociación Civil COMITÉ INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT EL PARAÍSO DE MARIÑO, constituida ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero del año 2008, bajo el N° 05, folios 23 al 29, Tomo 03, Protocolo Primero; M.D.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.115.529, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.I.V.H. COSTA AZUL, constituida ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 22 de junio del año 2007, bajo el N° 41, folios 210 al 219, Tomo 09, Protocolo Primero; Z.M. PÁEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.860.559, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA O.C.V. 27 DE FEBRERO, debidamente inscrita en la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua (Registro Civil) en fecha 22 de marzo de 2006, registrado bajo el N° 20, folios 99 al 107, Protocolo Primero, Tomo 6, llevados durante el Primer Trimestre del año 2006, representación que fuera ratificada en Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 09 de noviembre de 2008, registrada ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua (Registro Civil) en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el N° 06, folios 23 al 27, Protocolo Primero, Tomo 17; S.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-13.646.280, en su condición de Presidente de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT VALLE DE BERACA, debidamente constituida ante la Oficina Principal de Registro del estado Aragua, en fecha 04 de septiembre de 2007, bajo el N° 06, folios 43 al 50, Protocolo Primero; Tomo 17, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SUAHIL L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, en contra de la Alcaldesa del Municipio S.M. delE.A., ciudadana T.C.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.091.305, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año 2009. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m. de la mañana. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

LA SECRETARIA

CEGC/ep

Exp 16.555-10

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