Decisión nº PJ0032013000195 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 19 de diciembre de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000114

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.C.M.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-14.793.178, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCYS COLINA, Y.G., CARLA PEROZO, ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHAUO, YRISNEL AMAYA y J.P., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.556, 160.931, 168.193, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649 y 154.459.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A. I, C. A., inscrita por en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 04, Tomo 2-A, de fecha 07 de enero de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTEDEMANDA: Abogados, RAFAEL PINEDA ELJURI, GRATDY SOLARTE PINEDA, MIGUELAINE M.S.C., J.Y.R.M., L.N.G., Y.J.M.R. y E.J.M.R. respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.303, 83.210, 120.286, 83.247, 83.187, 40.029 y 197.267.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la Procuradora de los Trabajadores abogada Anerys Córdova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto en fecha 15 de noviembre de 2013 y ésta misma fecha (15/11/2013) le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó al 10 de diciembre de 2013, para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La parte demandante alegó lo siguiente: a) Que comenzó a prestar sus servicios personales y directos en fecha 13/10/13, como Ayudante para la empresa “COYMACA”, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de siete a doce (07:00 a 12:00 a.m) de la mañana y de una a cinco de la tarde (1:00 p.m a 5:00 p.m), para un total de nueve (09) horas diarias, devengando un último salario de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 93,11) diario, pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, fue despedido injustificadamente de la mencionada empresa, no cancelándole hasta la presente fecha la totalidad sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de un (01) año, diez (10) días.

Sin embargo ciudadano Juez, pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas por ante la empresa, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma, ante esta situación se vio obligado a presentarse por ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., para asesorarse sobre los derechos de los que es acreedor u acciones que debía ejercer, informándose allí que si tenía alguna reclamación en contra de la empresa debía recurrir a la vía Administrativa y Conciliatoria, procedimiento este que es llevado por ante la Sala de Reclamo de dicha Inspectoría de Trabajo, por lo que en fecha 23 de octubre de 2012, procedió a introducir la reclamación respectiva por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo fijada la cita para el día 30 de octubre de 2012, donde presentes los representantes de la empresa, pero en virtud de la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio se procede a cerrar el expediente administrativo y se declara agotada la vía administrativa, reservándose todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales.

2) De los Conceptos Demandado: Reclama las siguientes cantidades y conceptos: a) La cantidad de BOLIVARES DE NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.422,64), por concepto de Antigüedad. b) La cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.448,80), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. c) La cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.311,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas. d) La cantidad de BOLIVARES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.350,00), por concepto de Suministro de Botas y Trajes de Trabajo. e) La cantidad de BOLIVARES SEIS MIL SETECIENTOS TRES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.703,92), por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta. f) La cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.422,64), por concepto de Indemnización por despido. g) La cantidad de BOLIVARES DOCE MIL QUINCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.015,00), por concepto de Bono de Alimentación.

3) De la Contestación de la Demanda: La apoderada judicial de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A. I. C. A., alegó lo siguiente: a) Mi representada reconoce como cierto que el ciudadano J.C.M.S., titular de la cédula de identidad No. 14.793.178, haya laborado para la empresa, durante la ejecución del contrato No. MINVIH/079/ISPAME/2012, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Albañil y su tiempo de servicio se computa entre el tres (03) de julio de 2012 hasta el siete (07) de septiembre de 2012, fecha en la que culminó la ejecución de la Obra para la cual fue contratado, tal como lo expresa la cláusula sexta del “CONTRATO DE TRABAJO PARA FASE DE OBRA DETERMINADA”. b) Niega rechaza y contradice, que al demandante: J.C.M.S., titular de la cédula de identidad No. 14.793.178, no se le hayan cancelado oportunamente las prestaciones sociales que le correspondían por haber laborado para la empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A. I. C. A, desde el tres (03) de julio de 2012 hasta el siete de septiembre de 2012, durante la ejecución del contrato No. MINVIH/079/IPASME/2012, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Albañil; tal y como se evidencia en su planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el trabajador, colocándole su número de cédula de identidad y huella digital en señal de haber recibido conforme. c) Niega rechaza y contradice, que el demandante J.C.M.S., titular de la cédula de identidad No. 14.793.178, haya prestado servicio para mi representada desde el 13-10-2011 hasta el 23 -10-2013, tal y como lo establece en su totalidad. d) Niega, rechaza y contradice, que mi representada adeude al ciudadano J.C.M.S., titular de la cédula de identidad No. 14.793.178, la cantidad e cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y cuatro bolívares sin céntimos ( Bs. 55.674,00), monto que reclama en la solicitud. e) Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al referido ciudadano las siguientes cantidades: 1) Antigüedad: 72 días a razón de Bs. 130,87 para un total de Bs. 9.422,64 (Cláusula 45 C.C.C). 2) Vacaciones y Bono Vacacional: 80 días a razón de Bs. 93,11, para un total de Bs. 7.448,81 (Cláusula 42 C.C.C). 3) Utilidades Fraccionadas: 100 días a razón de Bs. 93,11, para un total de Bs. 9.311,00. 4) Implementos de Seguridad: 04 botas y 05 bragas, par un total de 9 a razón de Bs. 150,00, para un total de Bs. 1.350,00 (Cláusula 57 C.C.C), 5) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: 72 días a razón de Bs. 93,11 para un total de Bs. 6.703,92. (Cláusula 37 C.C.C). 6) Indemnización por despido: 72 días a razón de Bs. 130,87, para un total de Bs. 9.422,64 (Art. 92 LOTT). 7) Bono de Alimentación: 300 días a razón de Bs. 40.05, para un total de Bs. 12.015,00 (Cláusula 16 C.C.C)

4) De la Sentencia: En fecha 05 de noviembre de 2013, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Sentencia mediante el cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano J.C.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.793.178, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO AI, C.A, por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuésta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litisContestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil COSNTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A. I, C. A., en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admite que el demandante ciudadano J.C.M.S., laboró para la accionada, pero no durante el tiempo que alega en su libelo, que el accionante antes identificado prestó servicios desde la fecha 03 de julio de 2012 hasta el 07 de septiembre de 2012. Sin embargo, rechaza que se le adeuden cantidades al accionante por ningún concepto.

Luego, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto, aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio Contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y que no forman parte del debate probatorio, los siguientes:

  1. - La existencia de la relación de trabajo.

  2. - El cargo desempeñado por el demandante.

  3. - El salario devengado por el actor.

    En consecuencia, en esta Segunda Instancia, vistas las pretensiones del actor, la contestación de la demanda y los motivos de la presente apelación, se tienen como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes:

  4. - La fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

  5. - Si existe o no despido Injustificado.

  6. - Si se le adeuda o no al trabajador algún monto por concepto de Prestaciones Sociales.

    Para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE:

    Del Merito Favorable: Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto debe destacase que dicho principio no constituye medio de prueba alguna. Más acertadamente dicha solicitud está relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base a lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

    De la Prueba Testimonial:

    En relación con éste medio de prueba, observa esta Alzada que el Juez A Quo no lo admitió, por cuanto la prueba presentada solo contiene la promoción de las testimoniales y la sola promoción de la prueba no es suficiente para su admisión. Luego del análisis del este medio probatorio, observa esta Alzada que ciertamente no se indicó los nombres y la identificación de los ciudadanos que estaban siendo promovidos como testigos, por lo que este Tribunal comparte la decisión del Tribunal de Primera Instancia y lo desecha del presente juicio. Y así se declara.

    De la Prueba Documental:

  7. - Promueve copia fotostática simple de Acta Administrativa, de fecha 30 de octubre de 2012, emitida por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C., la cual se encuentra inserta al folio 79 de la Pieza I del expediente.

  8. - Promueve original de P.A. 00001-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo, suscrita por la Abg. D.A. en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe (E), la cual corre inserta del folio 81 al 87 de la Pieza I del expediente.

    3- Promueve copia fotostática simple del Acta de Visita de Reinspección de Orden de Servicio No. 443-2011, de fecha 29 de noviembre de 2011, realizada por la Inspectoría del Trabajo a la empresa COYMACA, la cual riela del folio 88 al 89 del a Pieza I del Expediente.

  9. - Promueve copia fotostática simple de Auto de Delegado Sindical, de fecha 14 de agosto de 2012, emitido por la Inspectoría del Trabajo, suscrita por la abogada D.A. en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe (E), la cual riela del folio 90 al 92 de la Pieza I del Expediente.

  10. - Promueve copia fotostática simple del Acta de Visita de Inspección de Orden de Servicio No. 397-2011, de fecha 13 de octubre de 2011, realizada por la Inspectoría del Trabajo a la empresa COYMACA, la cual riela del folio 93 al 94 del a Pieza I del Expediente.

    Analizadas estas instrumentales, se evidencia que las mismas no fueron impugnada ni desvirtuada por la parte demandada, del mismo modo observa este Sentenciador que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, por cuanto son emanados de organismo público, sujeto a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el articulo 99 del Decreto Ley No. 6.217, de fecha 15/07/2008, de la Ley Orgánica de la Administración Publica, y como lo ha establecido en Sentencia No. 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2009, expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., sobre la eficacia probatoria de los documentos administrativos, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que de ellos se desprende como documento público administrativo. Y así de declara.

  11. - Promueve copia fotostática simple de Credencial de Delegado Sindical, de fecha 15 de noviembre 2011, emitida por el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Falcón, a nombre de los ciudadanos J.C.M. y Yulbreeng Vásquez, identificados con la cédula de identidad Nos. 14.793.178 y 11.806.697 respectivamente, suscrito por F.G. en su carácter de presidente de dicho sindicato, la cual se encuentra inserta al folio 95 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con este medio probatorio, observa esta Alzada que el A Quo desechó dicho instrumento por cuanto el mismo es emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y siendo que la parte promovente en este caso la parte demandante no trajo a juicio al firmante de dichas credenciales a los fines de ratificar su contenido y firma. Luego del análisis del medio probatorio este Tribunal comparte la decisión de Primera Instancia e igualmente lo desecha del presente juicio. Y así se declara.

  12. - Promueve copia fotostática simple de Constancia de fecha 27 de noviembre de 2012, emitida por el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Falcón, a nombre de los ciudadanos Yulbreeng Vásquez y J.C.M., identificados con la cédula de identidad Nos. 11.806.697 14.793.178 y 44.806.697 respectivamente, suscrito por F.G. en su carácter de presidente de dicho sindicato, la cual se encuentra inserta al folio 100 de la Pieza I del Expediente.

  13. - Promueve copia fotostática simple de Correspondencia emitida por el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Falcón, Sindicato Estadal afiliado a FUNTBCAC Y U.N.T, de fecha 29 de noviembre 2011, dirigida a la ciudadana Deilin Mata en su condición de Inspector Jefe (E), de la Inspectoría del Trabajo suscrita por H.G., en su condición de secretario general, la cual riela al folio 101 del Expediente.

    En relación con estos instrumentos, observa esta Alzada que el A Quo los desechó del presente juicio por cuanto los mismos son emanados de un tercero que no es parte y siendo que la parte promovente en este caso la parte demandante no trajo a juicio al firmante de dichas credenciales a los fines de ratificar su contenido y firma. Luego del análisis del medio probatorio este Tribunal comparte la decisión de Primera Instancia e igualmente lo desecha del presente juicio. Y así se declara.

  14. - Promueve copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A. I, C. A (COYMACA), a nombre del trabajador J.C.M., la cual se encuentra inserta al folio 131 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que se trata de documento privado, el cual no fue impugnado ni desconocido de ninguna forma por la parte contraria. Del mismo se desprende el pago realizado por la parte accionada al trabajador por concepto de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 5.482,51, y siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  15. - Promueve copia fotostática simple de Recibo de Pago, de fecha 25 de noviembre de 2011, a nombre del ciudadano J.C.M., el cual se encuentra inserto al folio 130 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con este medio de Prueba, observa esta Alzada que durante la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada impugnó dicho instrumento, por cuanto el mismo no esta identificado con el logo de la empresa, y por cuanto la parte accionante no demostró su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia por lo que el Juez A Quo lo desecho del presente Juicio. Luego del análisis de este medio de prueba este Tribunal comparte la decisión de Primera instancia. Y así se declara.

  16. - Promueve copia fotostática simple de Recibo de Pago, de fecha 13 de julio de 2012, emitida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A. I, C. A. (COYMACA), a nombre del trabajador J.C.M., la cual se encuentra inserta al folio 132 de la Pieza del Expediente.

    En relación con este medio de Prueba, observa esta Alzada que se trata de instrumento privado que no fue impugnado o desconocido de ninguna forma por la parte contraria. Del mismo se desprende el pago realizado por la empresa COYMACA al trabajador por concepto de salario por un monto de Bs. 929,17, correspondiente al periodo 02/07 al 08/07/12 y siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así declara.

    De los Indicios y Presunciones: Observa esta Alzada que el Tribunal A Quo en la sentencia de admisión de pruebas, declaró inadmisible dicha prueba por cuanto, la misma no es un medio probatorio de los establecidos por la Ley, en virtud de corresponderle al juez valorarlas de oficio, según el Principio de la Comunidad de la Prueba, Pues bien, analizado este medio de prueba esta Alzada comparte la valoración de la recurrida y los desecha del presente juicio. Y así se establece.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:

    De las Documentales:

    1) Promueve marcado con la letra “A” copia fotostática simple de Contrato de Obra firmado entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A. I, C. A., y el Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat, identificado con el No. MINVIH/029/ISPAME/2011; con fecha de inicio de 20 de junio de 2011, en cual se encuentra inserto desde el folio 135 al 148, ambos inclusive de la Pieza I del Expediente.

    2) Promueve marcado con la letra “B” copia fotostática simple de Acta de Terminación de Contrato identificado con el No. MINVIH/029/ISPAME/2011, de fecha 25 de noviembre 2011, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la cual se encuentra inserta al folio 149 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con estos medios probatorios, se evidencia que se tratan de instrumentos privados producidos en copias simples en el presente juicio, que no fueron impugnados por la parte demandante de ninguna forma. Por lo cual este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que se trata de un contrato de obra que entre sus cláusulas se evidencia que el objeto es la Terminación y entrega de 109 viviendas de 86 metro cuadrados, cada una y obras complementarias con sus respectivo urbanismos correspondiente al Desarrollo Habitacional Independencia, ubicado en la ciudad de Coro Municipio M.d.e.F., así como la constancia de culminación de dicha obra el día 25 de noviembre de 2011. Y así se declara.

    3) Promueve marcado con la letra “C” copia fotostática simple de Contrato de Obra firmado entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A. I, C. A., y el Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat, identificado con el No. MINVIH/079/ISPAME/2012; con fecha de inicio de 13 de abril de 2012, en cual se encuentra inserto desde el folio 150 al 156 ambos inclusive de la Pieza I del Expediente.

    4) Promueve marcado con la letra “D” copia fotostática simple de Acta de Terminación de Contrato identificado con el No. MINVIH/079/ISPAME/2012, de fecha 23 de noviembre 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la cual se encuentra inserta al folio 157 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con estos medios probatorios, se evidencia que se tratan de instrumentos privados producidos en copias simples en el presente juicio, que no fueron impugnados por la parte demandante de ninguna forma. Por lo cual este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que se trata de un contrato de obra que entre sus cláusulas se evidencia que cuyo objeto es la terminación y entrega de 35 viviendas de 86 metro cuadrados, cada una y obras complementarias con sus respectivo urbanismos, correspondiente al Desarrollo Habitacional Independencia, ubicado en la ciudad de Coro Municipio M.d.e.F., así como la constancia de culminación de dicha obra el día 23 de noviembre de 2012. Y así se declara.

    5) Promueve marcado con la letra “E” copia fotostática simple de Comprobante de Egreso, a nombre del ciudadano J.C.M., de fecha 10 de octubre de 2012, por concepto de pago de útiles escolares, el cual se encuentra inserto al folio 158 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con este medio de prueba, se evidencia que se trata de instrumento privado producido en copia simple en el presente juicio, pero siendo que no fue impugnado por la parte demandante de ninguna forma, es por lo que este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, dicho documento no aporta elementos a los fines de resolver los hechos controvertidos. Y así se declara.

    6) Promueve marcada con la letra “F” copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa COYMACA, a nombre del ciudadano J.C.M., la cual corre inserta al folio 159 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con este medio de prueba, se evidencia que se trata de instrumento privado producido en este juicio en copia fotostática simple, pero siendo que no fueron impugnados por la parte demandante de ninguna forma, es por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo así como el pago por conceptos por Prestaciones Sociales recibido por el actor. Y así se declara.

    7) Promueve marcada con la letra “G”, copia fotostática simple de Solicitud de Empleo, emitida por la empresa COYMACA, suscrita por el actor la cual se encuentra inserta al folio 160 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con éste instrumento, esta Alzada observa que se trata de un instrumento privado producido en juicio en copia fotostática simple. Ahora bien, de la reproducción de la Audiencia de Juicio se observa que en principio fue objetado por la parte contraria en este caso la parte demandante alegando que cuando ellos estaban laborando los hacía firmar un papel en blanco, por lo que el A Quo le indicó que el recibo firmado no es un papel ya que en él están incluidas todos sus datos y las especificaciones propias de una solicitud de empleos, reconociendo posteriormente como su firma en la misma audiencia la consta en el documento. Siendo ello así, del análisis de dicho instrumento se desprende que el mismo constituye prueba fehaciente a los fines de resolver los hechos controvertidos es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    8) Promueve marcada con la letra “H”, copia fotostática simple de Planilla 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano J.C.M., la cual corre inserta al folio 161 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con este instrumento, este Juzgador observa que se trata de un documento público administrativo, el cual, no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandante y es absolutamente legible, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se demuestra que el actor prestó servicios para la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS A. I, C. A., desempeñando el cargo de ayudante de cabillero y que ésta última inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fecha de ingreso a la empresa el 10 de julio de 2012, por lo que constituye una prueba fehaciente a los fines de resolver parte de los hechos controvertido en la presente causa. Y así se decide.

    9) Promueve marcada con la letra “I” copia fotostática simple de C.d.E.d.T., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano J.C.M., la cual se encuentra inserta al folio 162 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con este instrumento, este Juzgador observa que se trata de un documento público administrativo, el cual, no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandante y es absolutamente legible, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se demuestra que el actor que el actor laboró para la empresa demandada desde le 10 de junio de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2012 y que el motivo de su egreso fue por Renuncia. Por lo cual constituye prueba fundamental para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.

    10) Promueve marcado con la letra “J” Contrato de Trabajo para Fase de Obra Determinada, de fecha 03 de julio de 2012, suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A. I, C. A., y el ciudadano J.C.M.S., el cual se encuentra inserto del folio 163 al 165 del expediente.

    En relación con este medio de prueba, se evidencia que se trata de instrumento privado producido en este juicio en copia fotostática simple, que no fue impugnado por la parte demandante de ninguna forma. Del mismo se desprende que el trabajador suscribió un contrato para obra determinada con la empresa en fecha 03 de julio de 2012., como ayudante de cabillero. Y siendo que le mismo constituye una prueba fehaciente a los fines de resolver los hechos controvertidos es por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    II.5) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivo de la presente apelación, expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II.6) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

    Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observan dos (02) elementos que llaman poderosamente la atención de quien aquí decide: El primero de ellos, es el desacierto como se ha presentado la presente demanda, por cuanto se ha demandado el pago de Prestaciones Sociales. Sin embargo, en el mismo libelo de demanda y durante el mismo desarrollo del presente juicio, se nota que lo mas apropiado debió ser demandar diferencias de Prestaciones Sociales, toda vez, que la parte actora reconoce expresamente y así también lo ha demostrado por los medios de prueba aportado por la demandada que efectivamente recibió un pago por ese concepto, que en todo caso el trabajador tiene derecho a considerar un adelanto de prestaciones, por cuanto hay un pago expresamente reconocido y a juicio de esta Alzada y técnicamente hablando estaríamos en presencia, no de una reclamación por prestaciones sociales sino de una reclamación por diferencia de prestaciones sociales.

    El segundo elemento que no comprende este Sentenciador, es que hay permanentemente una dualidad en las manifestaciones hechas en el libelo de demanda y durante la audiencia de juicio por parte del mismo actor, así como de su apoderada judicial, ya que no es muy clara al menos desde la expresión del actor, si su intención fue hacer una reclamación por reenganche y pago de salarios caídos o por pago de prestaciones sociales. Cabe destacar, que de las actas procesales resulta inequívoco que fue por pago de prestaciones sociales renunciando con ello al derecho de reenganche. Sin embargo, insiste este Tribunal que de las expresiones realizadas por demandante en la audiencia de juicio y el propio libelo de demanda, ocasionalmente se observa esa dualidad o ambigüedad. Ahora bien, lo que si es cierto es que nunca se materializó la reclamación del reenganche, este hecho le llama poderosamente la atención al Tribunal por la circunstancia de inamovilidad que amparaba al trabajador o mejor dicho, doblemente amparado tanto por el Decreto de Inamovilidad Presidencial y por la condición de delegado sindical.

    Ahora bien, en el caso concreto observa este Juzgador que el Tribunal de Primera Instancia consideró y en eso coincide totalmente esta Alzada, que no hay un solo elemento que permita determinar que la relación de trabajo del actor J.C.M. comenzó el 23 de octubre del año 2011. Existen en las actas del expediente elementos que pudieran servir como indicios, pero que no hay la posibilidad de concatenarlo con algún otro elemento, como es el hecho que el actor fue elegido delegado sindical, pero ni siquiera en la fecha que indica en su libelo de demanda, sino el 9 de noviembre de 2011. Cabe destacar, que esto se recogió en acta de fecha 29 de noviembre de ese mismo año, es decir, veinte (20) días después; luego el trabajador se dirigió el día siguiente a la Inspectoría del Trabajo y que no fue sino hasta agosto del año 2012, cuando fue certificada dicha circunstancia por esa Inspectoría de Trabajo. Desde luego, que este es instrumento que no ayuda para los efectos de demostrar que hubo una relación de trabajo iniciada el 23 de octubre del año 2011.

    Por el contrario, la empresa demandada si demostró fehacientemente que tuvo dos contratos para ejecución de obras muy parecidos y que básicamente la diferencia radica en su alcance; el primero fue suscrito para la culminación de 109 unidades de vivienda, de 86 metros cuadrados cada una, tres (3) habitaciones , dos (02) baños, una (1) cocina, una (1) sala-comedor y obras complementarias con su respectivo urbanismos correspondiente al Desarrollo Habitacional Independencia ubicado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F. y el segundo para la culminación de 35 unidades de vivienda, de 86 metros cuadrados cada una, tres (3) habitaciones , dos (02) baños, una (1) sala- cocina comedor y obras complementarias con su respectivo urbanismos correspondiente al Desarrollo Habitacional Independencia del mismo sector. Luego logró demostrar la demandada lo que afirmó en su contestación y esto es muy importante resaltarlo porque de la manera como se contesta la demanda se va a trabar la litis y más que trabarse la litis, se va a distribuir la carga de la prueba.

    Así las cosas, observa esta Alzada que la empresa demandada en su contestación negó de manera pura y simple que el actor comenzó a trabajar desde el 23 de octubre de 2011, es decir, reconoció expresamente la relación de trabajo, el cargo y el salario devengado por el trabajador, pero no alegó ninguna otra afirmación porque de haberlo hecho como por ejemplo: Que el actor no trabajó para ella porque simultáneamente para esa fecha él trabajaba para otra empresa x, habría tenido la carga de demostrar esa otra afirmación. Ahora bien, ¿Por que es tan importante esto?, porque cuando hay una negación pura y simple, entonces sigue quedando en hombros del trabajador demostrar sus afirmaciones, especialmente la afirmación de que comenzó a trabajar el 23 de octubre de 2011 y no hay elementos en las actas procesales que puedan demostrar esa circunstancia.

    Ahora bien, en el caso concreto, observa esta Alzada que la parte demandante acompañó para demostrar sus afirmaciones varios instrumentos los cuales este Sentenciador considera útil a.c.u.d.e.: En primer lugar se promovió el Acta donde el actor solicita ante la Inspectoría del Trabajo sus prestaciones sociales (folio 79). Insiste este Tribunal que esto le llama poderosamente la atención, porque allí hay implícita una renuncia al derecho al reenganche y pago de salarios caídos, en su condición doblemente protegida como antes se dijo, pero mas allá de eso, de esta Acta básicamente lo que se desprende es que se sigue estando en presencia de dos posiciones encontradas, es decir, el actor por una parte indica que ingresó el 23 de octubre de 2011 y la empresa manifiesta que no comenzó trabajar para ella en esa fecha sino que comenzó a laborar el 07 de julio de 2012. De tal modo, que de esa acta nada puede percibir este Juzgador para sostener su afirmación y que es obligación del trabajador demostrar que comenzó en esa fecha.

    Asimismo, se acompañó instrumento referido a la p.a. de fecha 30 de noviembre de 2012, (folio 81 al 87), en la cual la Inspectoría del Trabajo llega a la conclusión que por tratarse de temas de derecho, los mismos deben ser tratados ante los Tribunales Laborales. Pues luego de la revisión de dicha providencia no se puede deducir de todo ese instrumento ni concatenado con el anterior que haya habido una relación de trabajo iniciada el 23 de octubre de 2011 como lo manifiesta el actor.

    De igual modo, se acompañó un instrumento referido a un Acta de Visita de Inspección del 29 de noviembre de 2011 (folio 88 al 89) donde el funcionario que la realiza Lic. Luis Osbaldo Ruiz Ramírez, manifiesta que el 29 de noviembre de 2011 y esto coincide con la afirmación de la parte demandada, que la obra había culminado unos días antes y ese contrato donde la patronal alega que el actor no laboró para ella, culminó el 25 de noviembre de 2011. Si bien, en la misma el funcionario no precisa la fecha de la culminación, si dice que había culminado unos días antes. Por lo cual este instrumento, nada aporta para considerar que había una relación de trabajo desde el 23 de octubre de 2011. No obstante, hay un indicio en ese instrumento y es que al momento de la inspección se encontraba el ciudadano J.C.M., pero no como trabajador sino como delegado de reclamo del sindicato, lo que no demuestra sus afirmaciones.

    Luego promovió el Acta de Delegado Sindical donde se indica que fue electo el 09 de noviembre de 2011 (folio 90 al 92), Pues bien, de revisión de este instrumento observa esta Alzada que aun en el mejor de los casos, sin tener con que mas articular o concatenar este medio de prueba, lo que se desprende es una elección sindical el 09 de noviembre de 2011 y no el 23 de octubre como lo indica el actor. Sin embargo, hay otras consideraciones aquí según este instrumento y es que la ciudadana Inspectora del Trabajo abogada D.A. indicó, que es para una obra de construcción de viviendas, lo cual no coincide para nada con los contratos de obras suscrito entre la empresa demandada COYMACA y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ya que ambos fueron para culminación de unidades de vivienda, es decir no hubo ninguno para la Construcción. Tampoco en ninguno de esos contratos se mencionó el sector los Caobos ni el nombre Villa Suanze, porque aquellos se refieren ambos al Sector independencia, es decir, todavía hay algunas contradicciones y que en el mejor de los casos no comprueban un inicio de la relación de trabajo por parte del actor para la empresa demandada desde el 23 de octubre de 2011.

    También acompaño documento acompañado referido al Acta de Visita de Inspección el 13 de octubre del año 2011 (folio 93), donde se dejó constancia que se encontraban 10 trabajadores pero no menciona quienes son esos trabajadores. Sin embargo, esto es totalmente coincidente con lo que alega la parte demandada, la cual afirma que su primer contrato comenzó en junio de 2011 y terminó el 25 de noviembre de ese mismo año, por lo cual al trece (13) de octubre desde luego la empresa tenía que tener trabajadores, pero no se indica cuales son estos trabajadores, de lo cual se evidencia que tampoco dentro de esos diez trabajadores se encontraba el demandante. Ahora bien, en principio tampoco debería estar, porque el demandante alega que comenzó a laborar desde el 23 de octubre de 2011. De modo que, de este instrumento ni concatenado con el resto de los documentos anteriormente analizados se encuentra comprobado un inicio de prestación de servicio a partir del 23 de octubre del año 2011.

    De la misma manera, se acompaña una certificación de la entrega de una credencial firmada según se evidencia quien dice llamarse F.G. como presidente del Sindicato Estadal Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidad y Similares del Estado Falcón (U.B.T. Falcón), y certifica que los dos ciudadanos que allí se mencionan de los cuales uno de ellos es el demandante, en su caso particular es delegado de reclamo. Asimismo, también se acompaña un carnet por decirlo de algún modo, que no coincide con el cargo anterior ni con el señalado por la Inspectora del Trabajo en el instrumento, en el cual se indica que el cargo es el de comisionado adjunto al Secretario General.

    Pues bien, en relación con estos dos instrumentos, en el momento de la valoración de los medios probatorios, este Tribunal de Alzada los desechó del presente juicio, por cuanto ninguno de ellos aporta elementos de convicción para resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez, que en relación al primero de ellos, se trata de una credencial de delegado de reclamo en la empresa CONSERGECA y no COYMACA, con lo cual desde luego, no se demuestra para nada lo que es la pretensión puntual del actor y en relación al segundo, el mismo es de fecha 31 de diciembre del año 2012, para nada relacionado con la fecha y el cargo de los autos, toda vez, que el actor reclama una relación de trabajo desde el 13 de abril de 2011 hasta el 23 de octubre del 2012 y la empresa demandada alega que únicamente laboró hasta septiembre de ese último año y dicho documento es del último día del año de ese año 2012, cuando ya había terminado la relación de trabajo conforme lo afirma el propio actor en su libelo de demanda y conforme lo demostró la empresa demandada. Por lo cual con estos instrumentos nada se aporta para demostrar las afirmaciones del actor.

    De igual manera, promovió otra constancia del mismo Sindicato la cual es de fecha 07 de julio del año 2010, que tampoco guarda relación o tampoco se puede deducir de ella que haya una relación de trabajo o al menos una prestación de servicio para poder aplicar luego la presunción de laboralidad en beneficio del demandante como trabajador

    Por último se promovieron unos documentos que no fueron objetados y de ningún modo impugnados que demuestran la elección del nueve de noviembre, lo cual solo constituye un indicio de que efectivamente fue elegido delegado sindical pero no de la fecha que lo afirma el actor que es lo que fundamentalmente se esta alegando.

    En consecuencia, todos estos instrumentos considerados en su conjunto o individualmente valorados no demuestran bajo ningún concepto el inicio de la relación por prestación de servicio por parte del actor a la empresa demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATENIMIENTO A. I., C. A., ni el 23 de octubre ni en ningún mes del año 2011, lo cual era su carga procesal, es decir, de demostrar esa circunstancia recaía en hombros del actor no logrando este demostrar sus afirmaciones y éste con los medios de pruebas promovido . Y así se declara.

    Por otro lado, observa esta Alzada que la parte demandada en su contestación admitió la relación de trabajo, el salario y el cargo desempeñado, pero negó la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación laboral. De tal modo, que eso se convirtió en el primer elemento a decidir, es decir, el hecho controvertido donde queda trabada la litis, negando pura y simple que no inició el 23 de octubre 2011, sino que inició el 07 de julio de 2012.

    Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que la parte accionada demostró cabalmente que hubo un inicio de relación de trabajo con el actor desde el 07 de julio de 2012, lo cual quedó demostrado con el contrato de trabajo para obra determinada cuya obra era la “Culminación del Desarrollo Habitacional Independencia II, ubicado en el Municipio M.d.E.F.” y dentro de ese contrato se indica la fase especifica toda vez, que existía un contrato general para obra determinada para la cual estaba contratado; lo cual coincide perfectamente con el cargo indicado y con las declaraciones del actor como ayudante de cabillero. Con ese contrato logró demostrar la parte demandada fehacientemente la fecha de inicio de la relación de trabajo y cuando lo concatenamos o analizamos de manera articulada con los contratos para obra determinada que suscribió la parte demandada con el Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat, efectivamente hay una absoluta coherencia entre ese contrato suscrito particularmente con el actor y el contrato general suscrito por la accionada para la culminación de 35 viviendas.

    Ciertamente se ha indicado que en la constancia de culminación de relación que establece el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectivamente hay coherencia, toda vez, que la propia empresa establece que la relación de trabajo inició el 10 de julio de 2012, lo cual contradice su contestación por que la misma indicó que comenzó el 07 de julio de ese mismo año, pero lo importante acá es que cuando la accionada paga los conceptos prestacionales derivados esa relación de trabajo lo incluye porque ha reconocido que es desde el 07 de julio de 2012, es decir, que esos días están incluidos en el pago. Por lo cual el Tribunal ni siquiera observa que exista alguna diferencia que sea necesaria reconocer o pagarle a trabajador.

    Asimismo, la empresa alegó que hubo una renuncia por parte del actor, lo cual coincide perfectamente con la manera de proceder del demandante porque cuando se esta en presencia de un despido injustificado se reclama el reenganche y el pago de salario caídos, pero el actor nunca solicitó el reenganche, sino que reclamó conceptos prestacionales, es decir, hay una absoluta coherencia entre las afirmaciones que excepcionan de responsabilidad a la parte demandada, lo que efectivamente logró demostrar y no esta demostrado para nada la afirmación fundamental del actor, como para concluir que se le adeudan aproximadamente unos diez (10) meses de antigüedad al trabajador. Tampoco se acompaño un recibo de pago, ni se pidió la exhibición de tales documentos, es decir, no hay un solo documento que sostenga que efectivamente hubo esa relación de trabajo y de la revisión de la sentencia de Primera Instancia de Juicio, este Tribunal no observa en base a los motivos de apelación que haya allí una violación, un desconocimiento o una mala valoración como para concluir en algo distinto a lo establecido por el A Quo. En consecuencia, son estas las razones que han llevado al Tribunal a declarar sin lugar la apelación de la parte demandante. Y así se decide.

    Finalmente, con fundamento en todos los razonamientos expuestos, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente contra de la Sentencia Definitiva de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., quedando así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que tiene incoado el ciudadano J.C.M.S., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A. I., C. A. (COYMACA).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

CUARTO

No hay CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19 de diciembre de 2013, a las cinco en punto de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. S.A.d.C.. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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