Decisión nº WP01-R-2009-000110 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2007-000008

ASUNTO : WP01-R-2009-000110

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 71 DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho G.J., en representación del ciudadano J.L.V.S., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira. Estado Vargas, de 22 años de edad, nacido de fecha 25-03-1985, de estado civil Soltero, hijo de J.A.V. y L.S., domiciliado en el Barrio Vista al Mar. Casa Nº 39. Parroquia C.l.M.. Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Noviembre de 2008, mediante la cual condenó al nombrado ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, y 415 ejusdem, en perjuicio de C.A. y J.P.A., respectivamente.-

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Julio de 2009 y en donde se dejó constancia que compareció el profesional del derecho abogado G.J.P., en su condición de defensor privado en la presente causa, exponiendo los fundamentos de su recurso en forma oral, denunciando entre otras cosas que en el fallo impugnado se configura el vicio de contradicción.-

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 71 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

La Defensa Privada del ciudadano J.L.V.S., alegó en el escrito presentado lo que se transcribe a continuación en forma textual:

…Yo G.J.P. … abogado en ejercicio… en mi carácter de abogado defensor del sentenciado J.L.V., plenamente identificado en el expediente Nº WP01-P-2005-009887, ocurro hoy ante su competente Autoridad A Los f.d.A. por ante la Corte de apelaciones de la decisión de este Honorable Tribunal, en virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal, y lo fundamento en lo siguiente:…

CAPITULO I

…el gravamen irreparable que se le esta haciendo a mi representado es totalmente ilógico e ilegal, por lo siguiente; indiferentemente que las pruebas que obtuvo esta defensa fue tardía, por no haber sido yo quien estuviese presente para la Etapa Preliminar del presente Juicio, presente un Documento PERIODICO LOCAL DE NOTICIAS CRIMINES, el cual anexo copia donde un experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declara …

QUE EL CICPC ABATIO A DOS AZOTES DE LA JUNGLA…” COMISARIO J.A. …que estos sujetos habían acabado con un fiesta en la Jungla el 30 de octubre de 2004, cinco meses después de los hechos que nos ocupan hoy día, y que mataron a un adolescente…” MAIKEL PALENCIA…Y A UNA JOVEN QUE AL FINAL LAMENTABLEMENTE MURIO…, TAMBIEN RESALTO QUE EL QUINCE (15) DE MAYO DEL MISMO AÑO, ESTOS DOS SUJETOS DIERON MUERTE O MATARON A… C.A. (Q.E.D) Y IDENTIFICO EL NUMERO DEL RESPECTIVO EXPEDIENTE,… G88218…

Esta defensa siempre se ha preguntado…si la familia Arana y la familia de mi representado, siendo casi vecinos…por que esperaron casi TRES AÑOS para denunciarlo…por que Juan Pablo… según declaro que ese día estaba tomando…miche…el padre declaro…que salieron a la peluquería…la madre…d4eclarqron que salieron a buscar una hamburguesas…no seria que habría ENEMISTAD ENTRE EL OCCISO Y LOS DOS AZOTES QUE DECLARA EL COMOSARIO DE CUIPC J.A.…?????????.-

Preguntas de la Defensa que están gravadas en Juicio Oral y Público…si un vecino o circunvecino...mata a mi hermano…y Juan Pablo…supuestamente lo vio.. se entrena como Policía… pesa unos 110 kilos de peso, mide mas o menos unos 1.80 de estatura,…que fue lo que paso…, de hecho, tengo información de ultima hora…que la familia Aranda tiene mas de una persona que trabajan para ese Circuito Penal, es decir ALGUACILES,…en este Palacio de Justicia donde le han dado a mi representado VARIAS PALISAS, VALE DEIR …GOLPES… Y EL QUE MAS LO HA GOLPEADO…PESA COMO 110 KILO DE PESO…MORENO CLARO…POR QUE SI SU MADRE DE MI DEFENDIDO INTERPUSO DENUNCIA POR ANTE LA FISCALIA CORRESPONDIENTE…NO…NOOO…NO SE INVESTIGARON LOS HECCHOS…SE LLEBARON AL ACUSADO PARA LA EPOCA…A MEDICATURA FORENSE

Honorables Magistrados voy a resumir, PERO NO HAN HECHO MAS NADA.

No me importa hasta donde tenga que ocurrir, al Comisario del CICPC tenia, tanto la defensa como la Fiscalia hacerlo comparecer en Juicio.

POR QUE HECER VALER LA JUSTICIA..NO ES BUSCAR… UN CULPABLE, SINO AAL VERDADERO CULPABLE, COMO LO DECLARO EL COMISARIO DEL C.I.C.P.C, ANTES IDENTIFICADO…

De la forma más respetuosa y con la venia de estilo solicito lo siguiere:

1.- Jamás fui notificado de ningún Acto y lo pueden ver en el expediente.

2.- Mi representado jamás estuvo solicitado por ningún Tribunal.

3.- Esta defensa si ser notificado legalmente jamás NUNCA se le pregunto si convalidaba el hecho, los actos realizados, o por realizasen, en consecuencia TODOS LOS ACTOS ACTOS SON NULOS DE TODA NULIDAD.

Yo me dirigía al Tribunal A-Cuo, a mutuos propio, pero jamás fui notificado ni avale Actos. En consecuencia se la han negado a mi representado todos y cada uno de los Derechos y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EN CONSECUENCIA ESTE JUICIO ES NULO DE TODA NULIDAD, ARTICULO 190-191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULO 11 DEL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA AL CUAL ESTA SUJETA LA REPUBLICA.

De la forma más respetuosa. Solicito a Ustedes Magistrados que la presente Apelación sea Admitida, sustanciada y procesada conforme a Derecho y Declarada con lugar.

Anexo copia del periódico en el cual identifican a los asesinos de Arana con número de expediente.

Así mismo solicito se pidan al Honorable Tribunal Sexto de Juicio, las copias certificadas y la grabación del Juicio Oral y Público, en virtud de que la Madre de mi representado las solicito, pero hasta la fecha no se la han entregado, lo que orientara a ustedes Honorables Magistrados a ver el norte de esta causa, y declarar CON LUGAR LA PRESENTE APELACION ( la cual presento por segunda ves, en virtud de que ni representado lo trasladaron hasta la sede del Tribunal Sexto de Juicio, para imponerlo de la sentencia olvidando lo que prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia espero que no me digan que mi apelación fue pre-extemporanea)…

.

Asimismo, este Tribunal Colegiado observa que el recurrente consigno en fechas 19 y 21 de Mayo de 2009, escritos bajo el mismo tenor, cursantes a los folios 03 al 08 y 11 al 16 de la quinta pieza respectivamente, en el cual expresa textualmente lo siguiente:

“Yo Gustavo Jaramillo…defensor del sentenciado J.L.V. SAAVEDRA…ocurro hoy ante sus competentes autoridades, a los fines de solicitar de la forma mas respetuosa y con la venia de estilo, lo siguiente que es de suma importancia para lograr el norte de la verdad de esta causa:

Como punto previo solicito a favor de mi representado, las nulidades absolutas previstas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en base a que mi representado lo aprehenden sin mediar orden judicial o haberlo sorprendido cometiendo un hecho punible de acción publica, es decir el asunto que hoy nos ocupa, ocurrió el día 14 de mayo de 2005, a eso de la 8:30 pm, en C.L.M.. Estado Vargas, en plena fiesta de la C.d.M., donde estaban quemando juegos pirotécnicos, como lo son los explosivos cohetones y fosforitos, lo que impidió a muchas personas observar quien disparaba.

El occiso fallece a eso de la 9:00 el Hospital R.M.J. (Hospital de Pariata C.l.M.), al día siguiente 15-05-04, el Agente Medina, realizó la Inspección Ocular del cadáver del ciudadano Arana Carlos, y entre otras cosas coloco en su reporte que se trasladó al sitio de los acontecimientos a realizar investigaciones sobre el caso, y que algunos moradores y, transeúnte del lugar Via Eterna la Páez, le informaron que ENDER EL COREANO ALIAS EL YUNIOR, Y EL ALIAS EL MONO, INTERCEPTARON AL OCCISO C.A. y fue el Yunior quien lo mato, los mismos informantes se abstuvieron de dar sus nombres por temor a represalias de estos dos azotes de la zona, quienes fueron ABATIDOS POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO VARGAS (existe anexo de la noticia intercriminis del periódico local con fotos del Yunior y del Mono)) CON SUS RESPECTIVOS NOMBRES, que luego de preceder una Orden Judicial en contra de ambos y de su vivienda, por Haber matado a un adolescente y herido de muerte a una jovencita en un fiesta (quien luego falleció en la ciudad de Caracas), es decir los dos jóvenes fallecieron a raíz de disparos propinados por el YUNIOR Y EL MONO…Los testigos que solicito con suma urgencia para dicha audiencia son los siguientes:

  1. - El comisario ARAUJO del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos del Estado Vargas, para que afirme o niegue, que el mismo le informo a la prensa local del enfrentamiento del “YUNIOR Y DEL MONO” con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica del Estado Vargas, buscados por darle muerte a dos adolescentes y darle muerte a C.A. EN FECHA 14-05-04. EXPEDIENTE Nº G-668218, en consecuencia el “YUNIOR” quien mato a C.A. y no mi representado, pues P.A. en juicio oral y público, reconoció que conoce de vista desde hace varios años a mi representado como vecino de la familia, entonces porque espero HASTA EL DIA 07-02-07, dos años y diez meses para señalar a mi representado como el autor de los hechos y nunca puso denuncia en su contra, siendo P.A.P.? (riel folio 14). El ciudadano P.A. da muchas versiones disconformes.

  2. El Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, quien realizo la inspección ocular al cadáver de C.A. y que también investigo en el lugar de los hechos, hablando con vecinos de la zona y transeúntes, quienes le manifestaron entre otras cosas que ENDER EL COREANO Y EL MONO INTERCEPTARON A C.A. Y EL Y.L.D..

  3. - Igualmente opongo para ser visto y leído el recorte de la prensa local, donde destaca la muerte del “El Yunior y El Mono”, y a quienes mataron según el comisario Araujo.-

Agregando en el último de los escritos una Nota donde señala: “Nota. El sentenciado se encuentra actualmente en el Tocuyito estado Carabobo, si se requiere su presencia en la audiencia solicito una evaluación médico forense en virtud, de que J.P.A. es policía del Estado Vargas y cada que lo trasladan a mi representado al resguardo de Macuto le dan una golpiza que lo dejan de muerte. Y ud Honorable Magistrada Presidenta de esta corte accidental tiene conocimiento de dichas golpizas pues su madre lo ha denunciado expresamente.-

Al corresponder el fallo impugnado a una sentencia definitiva emitida en juicio oral, el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza su impugnación solo en base a los motivos que se señalan en los numerales 1, 2, 3, y 4 de la referida norma legal, ante lo cual resulta forzoso concluir que el recurrente yerra al sustentar su pretensión en el artículo 447 numeral 5 del referido texto legal, sin embargo tomando en cuenta que la argumentación de dicho escrito en el fondo va dirigida a denunciar presuntas violaciones de orden constitucional, las cuales tuvieron lugar durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado en el presente caso, este Tribunal Colegiado atendiendo al principio del Iuri Novi Curia, así como al contenido de los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso entra a conocer el planteamiento formulado por el recurrente, a fin de darle oportuna y adecuada respuesta, asegurando la rectitud que debe imperar en todo proceso, sin sacrificar la justicia. Y ASI SE DECIDE.

En acatamiento a lo antes expuesto, tenemos que el recurrente en el escrito de impugnación, en primer lugar hace referencia a la existencia de un reportaje periodístico cuya copia anexo, siendo que a pesar de lo confuso de su planteamiento, se infiere que su pretensión radica en exigir la incorporación del mismo como un nuevo medio de prueba, con el fin último de lograr la comparecencia de un ciudadano que identifica como COMISARIO J.A., en virtud de que presuntamente el referido ciudadano, suministra información sobre la identificación de las personas que perpetraron los hechos objetos de este proceso.-

Pues bien, esta Alzada a los fines de resolver el planteamiento formulado por la Defensa, y acatando el contenido del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la Juez de Instancia, con respeto a este alegato de la defensa del ciudadano J.L.V.S., señalo en el Titulo III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO lo siguiente:

…La Defensa Privada, promovió como nueva prueba de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, copia fotostática del diario La Verdad, de fecha 18-10-2004, donde se vincula a J.E.G.E. y a A.A. (ambos fallecidos en enfrentamiento policial), como los autores de la muerte de C.A.. Al respecto, este Tribunal declaró sin lugar dicha solicitud por considerar que dicha copia simple no constituía una prueba nueva, toda vez que ese reportaje es de octubre de 2004, es decir, muy anterior incluso a la solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo ésta la titular de la acción penal, conforme al artículo 11 del texto penal adjetivo…

Por otro lado en el Capitulo IV que titula ALEGATOS DE LA DEFENSA, señala que:

La Defensa Privada en sus conclusiones manifestó entre otras cosas que su cliente era inocente, que según el reportaje publicado por el diario La Verdad el día 18-10-2004, el cual corresponde a unas declaraciones rendidas por el Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, Comisario J.A., señala a los ciudadanos J.E.G. y A.A. (fallecidos en un enfrentamiento policial), como los responsable de la muerte de C.A.. Asimismo señaló que no entiende como el Comisario J.A. no fue promovido como testigo en el presente juicio. Igualmente indicó que su cliente es de contextura delgada y bajo de tamaño, como era posible que las víctimas no se defendieran cuando eran altos y de contextura gruesa, en consecuencia, solicitó la absolución de su defendido.

Al respecto, quien aquí decide, diciente de la posición de la defensa, en el sentido que el Tribunal de Juicio evacua los medios de pruebas que fueron promovidos y admitidos por el Juez de Control, y sólo le esta permitido por ley incorporar nuevas pruebas conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el Juez de Juicio no le está permitido reemplazar la actuación propia de las partes.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y fue éste órgano quien solicitó la orden de aprehensión en contra del acusado J.V.S., por considerar que de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, había suficientes elementos de convicción en su contra, siendo acordada la misma por el Tribunal de Control, por lo que mal puede este Tribunal, en base a una reseña periodística, desvirtuar todo lo evacuado y probado en juicio oral y público…

A los fines de corroborar lo afirmado por la Juez de Instancia, se ha verificado de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa lo siguiente:

En fecha 28 de Enero de 2005, la Representante del Ministerio Publico, presentó escrito mediante el cual solicito la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano J.L.V.S.. (Folios 52 y 54 de la Primera Pieza).-

En fecha 15 de Febrero de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dicto decisión mediante la cual Decretó la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue solicitada en contra del ciudadano J.L.V.S. . (Folios 56 y 59 de la Primera Pieza).-

En fecha 13-02-2007 se practica la aprehensión del ciudadano J.L.V.S., por el funcionario CAÑIZALEZ EDGAR adscrito al Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas. (Folios 72 y vuelto de la Primera Pieza).-

En fecha 08-03-2007, el Ministerio Público, solicitó prorroga para presentar el acto conclusivo, audiencia oral esta que fue celebrada en fecha 16 de Marzo de 2007, concediéndole a la Representación Fiscal un lapso de QUINCE (15) DIAS para presentar el acto conclusivo (Folios 148 al 150 de la Primera Pieza).-

En fecha 25-03-2007 el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano J.L.V.S., y solicito su enjuiciamiento por la comisión de los delitos de Homicidio cometido en el curso de un robo armada previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para la época, en relación con el artículo 460 ejusdem, en contra del hoy occiso C.E.A.N.; y Homicidio frustrado cometido en el curso de un robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para la época, en relación con el artículo 460 ejusdem, y con el artículo 80 del mismo Código, en contra del ciudadano J.P.A.N.. (Folios 171 al 177 de la Primera Pieza).-.-

Asimismo es importante, advertir que mediante Acta de Investigación Penal del Expediente Nº G-688.218, de fecha 25 de octubre de 2004, cursante al folio 29 de la Primera Pieza, el funcionarios O.L., adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la jefatura de investigaciones de la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en dejo constancia que: “ …él ciudadano investigado e identificado en actas procésales como G.E.J.E. apodado “El Junior”, titular de la cédula de identidad Nº V-16.310.196, falleció durante un enfrentamiento con funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones el día 16 de los corrientes cuando los efectivos procedían a efectuar un allanamiento en su residencia…”

Actuación policial esta que debe necesariamente, vincularse con el reportaje periodístico, alegado por la defensa, en el cual se evidencia que el mismo fue publicado en fecha 18 de octubre de 2004, y en el cual textualmente con respecto al proceso que se ventila en el presente caso, se lee “…CICPC ABATIO A 2 AZOTES DE LA JUNGLA..Funcionarios de la policía científica de Vargas, abatieron en la madrugada de este sábado a una pareja de peligrosos azotes de barrios, que se enconchaban en el sector La Jungla de C.l.M.. Los hampones quedaron identificados como J.E.G.E. (18), alias “El Junior”, y A.A., conocido por el apodo de “El Mono”. Estos elementos fueron señalados por el Jefe de Investigaciones del CICPC Vargas, comisario J.A., como los autores de una balacera…También están señalados de haber dado muerte al ciudadano C.A. el 15 de Mayo de este año. Indicó Araujo que ambos homicidio están consignados en los expedientes G-688-218..”.-

Es de observarse que el acta policial de investigación, levantada por el funcionario O.L., fue realizada durante la fase de investigación del presente proceso y la misma es coincidente con lo señalado en el reportaje periodístico, sin embargo este Tribunal Colegiado, observa que el Ministerio Público, no promovió diligencia alguna para acreditar o no la participación del ciudadano G.E.J.E. apodado “El Junior”, en los hechos investigados, tal como lo estatuye el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que las mismas datan de fechas 25 y 18 de Octubre de 2004, y por ello ante las argumentaciones dadas por la Juez de Instancia, para declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada del ciudadano J.L.V.S., con el fin de incorporar como nueva prueba el reportaje periodístico, consideramos oportuno señalar que el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de L.d.P., estableciendo que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, supuesto este que guarda total correspondencia con el contenido del artículo 13 del referido texto legal, que indica que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Esta obligación, que la Ley impone al Juez sobre el particular, opera como el mecanismo que permite garantizar al justiciable su derecho al debido proceso, cuyo fin último es la obtención de un p.j., por cuanto a su favor opera el principio de presunción de inocencia, que lo exime de la obligación de probar su inocencia, ya que la parte acusadora (llámese Ministerio Público o Victima Querellante) es a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado.

Por ello la presunción de inocencia, al ser considerada como la piedra angular de la actividad probatoria, impone determinadas reglas que indican cómo debe ser el procedimiento probatorio, y las características que deben reunir cada uno de los medios de pruebas para que puedan fundamentar una sentencia condenatoria, por cuanto este status de inocente, no se desvirtúa con cualquier prueba, sino con aquellas que hayan sido obtenidas respetando todas las garantías constitucionales y legales

En tal sentido se exige que la prueba de cargo debe ser de tal calidad, que de ella se derive necesariamente la culpabilidad del acusado ya que no basta para destruir la presunción de inocencia la existencia de abundante prueba, sí de la misma no se deduce con nitidez la plena convicción acerca de la culpabilidad del sujeto con referencia a todos y cada uno de los elementos del delito.-

Pues bien, al concatenar las consideraciones anteriormente expuestas con el caso de marras, este Tribunal Colegiado considera que la argumentación en la que se sustento la Juez Aquo, para declarar sin lugar la pretensión del abogado G.J.P. en su carácter de defensor privado del ciudadano J.L.V.S., con respecto al reportaje periodístico, resulta a todas luces improcedente, por cuanto al afirmar que tal reportaje se produjo antes de la Orden de Aprehensión del referido ciudadano, no se justifica que el mismo no haya sido incorporado por el Ministerio Público como elemento de convicción, y menos aun ofrecido como medio de prueba para ser evacuado en el presente caso, si tal como lo ha evidenciado este Tribunal de Alzada su contenido está referido directamente al objeto de esta investigación, llegando al punto de indicar hasta el número de expediente que le fue asignado, circunstancia esta que conlleva sin ningún margen de duda a concluir que al haber surgido durante el curso de la audiencia oral, ha de tenerse como un hecho o circunstancia nueva que requería su esclarecimiento, razón por la cual de manera excepcional debía ser recepcionada, dada la petición formulada por la defensa, sin que tal actuación constituyera por parte del Juez reemplazo alguno de la actuación propia de las partes.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado acatando el contenido de los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse observado que el fallo impugnado incumplió con el contenido de los artículos 13 y 198 del Código Adjetivo Penal, lo que ha dado lugar a la violación de la garantía de Presunción de Inocencia, establecida a favor del acusado J.L.V.S. quienes aquí decidimos consideramos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Noviembre de 2008, mediante la cual condenó al nombrado ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, y 415 ejusdem, en perjuicio de C.A. y J.P.A., y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto, quien deberá prescindir del vicio aquí señalado. Y ASI SE DECIDE.-

En vista del pronunciamiento anterior, se hace inoficioso entrar a conocer las otras argumentaciones alegadas por el abogado G.J.P. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.V.S., dado los efectos jurídicos que produce el mismo. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 71 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Noviembre de 2008, mediante la cual condenó al nombrado ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, y 415 ejusdem, en perjuicio de C.A. y J.P.A. y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto, quien deberá prescindir del vicio aquí señalado.

SEGUNDO

En vista del pronunciamiento anterior, se hace inoficioso entrar a conocer las otras argumentaciones alegadas por el abogado G.J.P. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.V.S., dado los efectos jurídicos que produce el mismo

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse a cargo de un Juez distinto al que pronuncio el fallo aquí anulado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental Nº 71 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día VEINTINUEVE (29) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

N.E.S.

LA JUEZ (PONENTE) EL JUEZ

ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2009-000110

RM/NS/RC/rc.-

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