Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02

Causa Nº 5356-12

Acusado: J.C.H.S..

Defensor Privado: Abogado H.R.H..

Representante Fiscal: Abogada SIMARA LÓPEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito.

Víctima (adolescente): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Delito: VIOLENCIA SEXUAL.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada L.K.D., por sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2012 y publicada en fecha 22 de abril de 2013, ABSOLVIÓ al ciudadano J.C.H.S., de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Contra la referida decisión, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme al parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de julio de 2013, se admitió el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, indicándose expresamente, que se entra a considerar las razones alegadas oralmente al momento de la interposición del recurso, en virtud de que el mismo no fue debidamente formalizado, fijándose la audiencia oral para el quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 05 de agosto de 2013, se dictó auto acordando fijar la audiencia oral para la vista del recurso, al quinto (5º) día hábil siguiente a partir de la referida fecha, inclusive (folio 116 de la presente pieza).

En fecha 07 de agosto de 2013, se recibió escrito suscrito por el acusado J.C.H.S., en donde solicita la designación como defensor de confianza al Abogado H.R.H. (folio 17).

En fecha 07 de agosto de 2013, se dictó auto acordando notificar al Abogado H.R.H., para que manifestara su aceptación o excusa, y prestara el juramento de ley, fijándose la celebración de la correspondiente audiencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente a que conste en autos la aceptación del mencionado defensor (folio 118).

En fecha 12 de agosto de 2013, se dio por notificado el Abogado H.R.H., quien aceptó la defensa del ciudadano J.C.H.S., y prestó el juramento de ley (folio 121).

En fecha 21 de agosto de 2013, siendo el quinto (5º) día hábil siguiente, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, con la comparecencia de la recurrente Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada SIMARA LÓPEZ, el acusado J.C.H.S. y su Defensor Privado Abogado H.R.H.. Se dejó expresa constancia de la inasistencia de la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y de su representante legal, a pesar de haber sido debidamente notificadas, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de julio de 2010, la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación (folios 133 al 151 de la Pieza Nº 1) contra el ciudadano J.C.H.S., por ser el autor del siguiente hecho:

El día cinco de junio de dos mil diez, a las diez y media de la noche aproximadamente la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, salió a comer arepas con el ciudadano J.C.H. aproximadamente a las 12 y 30 y se fue a pasear por el pueblo, en el recorrido consumían alcohol, a las 2:30 de la madrugada el ciudadano J.C.H. llevó a la adolescente hasta la casa de la tía de nombre T.G., totalmente ebria y al entrar a la casa se desmayó, su tía la reviso y estaba toda rasguñada y con evidentes huellas de haber sido golpeada y muy sucia y arrastrada, en vista de cómo se encontraba, la tía de la adolescente la llevó hasta el hospital en donde le diagnosticaron en región vulvar y introito vaginal, escoriaciones con sangrado leve, luego al ser valorada por el médico forense se determinó que presentaba himen con desgarro reciente edematizado eritematoso a las siete horas del reloj. A decir del ciudadano J.C.H. él sostuvo relaciones sexuales con la adolescente cuando ella se encontraba con él, pero sin embargo la adolescente sostiene que ella no sostuvo relaciones sexuales con él con su consentimiento, sino que él abuso de ella aprovechándose que estaba en estado de embriaguez.

En fecha 26 de agosto de 2010, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal y de la acusación particular presentada por el apoderado de la víctima, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar dictando el correspondiente auto de apertura a juicio oral, decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara sin Lugar lo solicitado por la defensa Privada en relación al cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de ambos escritos de Acusaciones.

SEGUNDO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano J.C.H. SULBARAN…; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Adolescente…, desestimándose las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 374 del Código Penal.

TERCERO: Admite la acusación particular propia presentada por el Apoderado Judicial Abg. J.J.T.L., en representación de la víctima adolescente… contra el ciudadano J.C.H. SULBARAN…; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Adolescente…, desestimándose las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 374 del Código Penal; en consecuencia se le otorga carácter de Querellantes en la presente causa penal.

CUARTO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por la parte Querellante, así como los de la Defensa Privada, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y debidamente incorporadas al proceso; todas y cada unos detallados en los capítulos TERCERO, SEXTO y SÉPTIMO respectivamente.

QUINTO: Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado J.C.H. SULBARAN…; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Adolescente…

SEXTO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2012 y publicada en fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, absolvió al acusado J.C.H.S., en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE a H.S.J.C., venezolano, natural del Distrito Capital Caracas, de 31 años de edad, soltero, de profesión moto taxista, nacido el 20/11/1980, titular de Cédula de Identidad NQ Nº V-18.071.955, residenciado en la Urbanización S.B., carrera dos calle tres, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.

Por cuanto el acusado se encuentra sometido a medida judicial preventiva privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la libertad inmediata del acusado desde la sala de juicio.

Dado el pronunciamiento respecto a la libertad del acusado el Fiscal del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento de que considera que existen indicios suficientes con respecto a la comisión del hecho por parte del acusado, lo cual fue demostrado a su criterio con los dichos de los testigos que comparecieron a juicio. En este estado la defensa indicó: “la decisión fue emitida y acordada la libertad del acusado, las leyes se emiten para que entren en vigencia hacia el futuro y no hacia el pasado, por ende ninguna disposición legal puede ser aplicada retroactivamente a menos que favorezca a un procesado en Ministerio Público.” Ante el planteamiento de las partes el Tribunal tomando en consideración la fecha de comisión del hecho objeto del debate y conforme a la Disposición Final Quinta de la Reforma citada que establece y regula el principio de favorabilidad ratifica su decisión y ordena la libertad del acusado.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 20 de junio de 2012. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito, interpuso en fecha 20 de junio de 2012 de manera oral, recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme al parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido dictado el dispositivo de la sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.C.H.S., señalando textualmente lo siguiente:

con la nueva Reforma del Código Orgánico Procesal Penal entra en vigencia anticipada el artículo 430 referido al efecto suspensivo, como en efecto lo ejerzo en este acto, ya que considera el Ministerio Público que si existen indicios suficientes con respecto a la comisión del hecho por parte del acusado, lo cual fue demostrado con los dichos de los testigos que aquí comparecieron y el recurso debe ser supeditado a la Corte de Apelaciones para la correspondiente decisión, esto debe ser revisado por la alzada y por eso se trae a colación el nuevo capítulo de apelación de sentencia, que en este caso es por falta de motivación y este delito afecta la integridad sexual de una adolescente…

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, Abogado H.R.H., quien contestó el recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo:

ya la decisión fue emitida y acordada la libertad del acusado, las leyes se emiten para que entren en vigencia hacia el futuro y no hacia el pasado, por ende ninguna disposición legal puede ser aplicada retroactivamente a menos que favorezca a un procesado en un juicio penal y ese es mi fundamento con respecto al recurso interpuesto por el Ministerio Público

.

Por su parte, la Jueza de Juicio Nº 2, en aplicación del principio de favorabilidad establecido en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la libertad inmediata del acusado desde la misma sala de audiencias.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Corte, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 20 de junio de 2012 por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito, conforme al parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido dictado el dispositivo de la sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.C.H.S., en la que el Tribunal de Juicio Nº 2 le absolvió de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ordenando su libertad inmediata desde la misma sala de audiencias, en aplicación del principio de favorabilidad establecido en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto es de acotar, que en el auto de admisión dictado por esta Alzada en fecha 22 de julio de 2013, se dejó asentado, que si bien el Fiscal Sexto del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo al momento de haber sido dictado el dispositivo absolutorio en sala, conforme lo contempla el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, luego no formalizó el mismo dentro del plazo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo pues, al no exigirse –en un primer momento– la fundamentación para la interposición oral del recurso con efecto suspensivo en la audiencia de juicio, como sí se exige en la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces no puede producirse la denegación del medio de impugnación como consecuencia de la inobservancia, pues se trataría del requerimiento de un elemento que al no preverse, se erigiría como una limitación constitucional, dado el carácter fundamental del acceso a los recursos, y en caso de dudas bastará la aplicación del principio pro actione para darle curso al medio de impugnación.

Así las cosas, es de destacar, que los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentra inspirada en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Es de acotar, que todas las impugnaciones dependen de un acto de voluntad de la parte a quien concede la ley el relativo poder de disposición del contenido formal del proceso, en forma que determine una nueva fase de ese mismo proceso, por lo que conceptualmente la impugnación lleva implícito un acto voluntario, con el que declare el interesado, que se rebela contra una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados.

Entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, suspendiéndose la ejecución de la providencia.

De modo que, el efecto suspensivo en el presente caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y se mantenga en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia que deba tomarse, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contiene sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Con base a estas consideraciones, esta Corte procede a entrar a conocer el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 en fecha 20 de junio de 2012, resultando para ello oportuno transcribir el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso

.

Es de acotar, que con la entrada en vigencia del Decreto Nº 9042 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6078, extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el legislador incorporó en lo que respecta al recurso de apelación, que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, a excepción de los delitos más graves que tienen un mayor impacto social, señalados expresamente en el artículo 430, en los cuales el Ministerio Público podrá ejercer el recurso de apelación, suspendiendo los efectos de la decisión hasta que sea decidida la apelación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 274 de fecha 13 de julio de 2010, dejó asentado, que el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, deja en suspenso la libertad del acusado, ya que su finalidad es asegurar la aplicación de la sanción en caso de que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, por lo que dicha decisión adquiere un carácter provisional.

Concluye señalando dicha sentencia, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal, no menoscaba los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 592 de fecha 25 de marzo de 2003, se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo, señalando lo siguiente:

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

En razón de lo anterior, y tal como se indicó en el auto de admisión, esta Corte de Apelaciones entra a considerar únicamente el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de manera oral por la representación fiscal, referido a la falta de motivación de la sentencia impugnada y al otorgamiento de la libertad plena del ciudadano J.C.H.S., dado la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare.

Así las cosas, y visto que el punto central de inconformidad de la representación fiscal se basa en la falta de motivación, esta Alzada limita su competencia conferida, según el aforismo “tantum apellatum quantum devollutum” preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al análisis de los extremos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener una sentencia.

Al respecto resulta oportuno señalar, que “motivar” consiste en un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales, donde debe prevalecer el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, sostiene acerca de la motivación de la sentencia, que: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente con un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y una correcta aplicación de justicia.

Con base en lo anterior, del examen de la recurrida se aprecia, que la Jueza analizó cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral en forma individual, tal como lo dejó asentado en el acápite correspondiente a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, dando por acreditado de cada uno de ellos, los siguientes hechos:

  1. -) Con la declaración del funcionario policial Y.J.P.:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, así como de su colaboración en trasladar a la víctima a un centro asistencial.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el funcionario policial se encontraba en labores de patrullaje cuando recibió llamada en que se le solicitó auxilio para trasladar a la víctima desde la casa al hospital.

    Que el funcionario observó a la víctima quien no hablaba, no podía caminar por sus propios medios, presentaba rasguños, son la ropa sucia y bajo los efectos del alcohol.

    Que la tía de la víctima señaló a J.C.S. como la persona que la había llevado a la casa y por sus características los funcionarios lo busca y lo encuentran con unos compañeros debajo de un pino en el complejo ferial, que le explicaron la situación y él no opuso resistencia siendo en consecuencia puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

  2. -) Con la declaración del testigo R.D.C.M.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial de circunstancias anteriores y posteriores al núcleo del hecho objeto del debate, que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la Fiscalía forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que el testigo observó como de 11:00 p.m, a 12:00 p.m, a la víctima tomando en una moto, que ella llamó a J.C.H. y lo saludo con un beso y se fue con él.

    Que posteriormente como a las 02:00 de la mañana el testigo pasó por la casa de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y en momentos en que iba a llevar a una amiga y observó a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y a J.C. normal.

  3. -) Con la declaración del testigo ALDANA VIERA OMILVER ALEJANDRO:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial de circunstancias anteriores al núcleo del hecho objeto del debate, que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de las partes de forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que el testigo se encontraba en la Avenida tomando, que conoce al acusado y observó que la víctima lo llamó, lo saludó con un beso en la mejilla y se fue con él en una moto de manera voluntaria.

  4. -) Con la declaración del testigo M.J.H.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial de circunstancias anteriores al núcleo del hecho objeto del debate, que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de las partes de forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que el testigo se encontraba en la Avenida tomando conjuntamente con el testigo Omiver Alejandro, que conoce al acusado y observó que la víctima lo llamó, lo saludó con un beso en la mejilla y se fue con él en la moto.

  5. -) Con la declaración del experto J.J.L.:

    Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, ratificando desde el punto de vista clínico científico los dichos de los demás testigos que concurrieron al debate. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que se conformó una comisión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se trasladaron al hospital de Biscucuy a los fines de colectar las muestras de sangre y orina de la adolescente Nombre se omite por razones de Ley y fueron sometidas para experticia y resultó positiva para alcohol etílico y negativo para cocaína y marihuana.

    Que en la experticia no se logró cuantificar la cantidad de alcohol en la sangre, solo se hizo cualitativo, pero que el experto puede establecer que se encontraba con concentración etílica alta, porque tenía aun soñolencia (sic) y estado de confusión, que no podía mover sus miembros bien y estaba débil.

  6. -) Con la declaración de la testigo Y.C.G.:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de la madre de la victima quien lleva al conocimiento del Tribunal la manera como obtuvo conocimiento de los hechos, que respondió a las preguntas de las partes de forma directa, no obstante, cayó en contradicción al solicitarle hiciere comparecer a su hija la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley al juicio y respondió que no tenía manera de comunicarse con ella, ni sabía donde se encontraba pero que le notificó del juicio y le había señalado que había sido objeto de amenazas, con esta testimonial se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que el día en que ocurrieron los hechos la testigo madre de la víctima no se encontraba en la población de Biscucuy, que llegó al hospital como a las 11:00 a.m., y vio a su hija maltratada y con somnolencia y al despertarse me dijo que había sido “Yolo”.

    Que Tainelsy fue la persona que recibió a la víctima al momento que el acusado tocó la puerta y le dijo agárrela que está tomada.

    Que la ciudadana Tania tía de la víctima le dijo a la testigo que fue a buscar al acusado él le dijo que él no le había hecho nada que la había encontrado tomada.

    Que la víctima le dijo a la testigo que ella había paseado con unos amigos tomando y se fue con el acusado y pasaron toda la noche y después ella tomó de algo que él estaba tomando.

    Que la testigo no sabe si entre la víctima y el acusado había una relación.

  7. -) Con la declaración de la testigo GUDIÑO VÁSQUEZ TANIA:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de la tía de la victima quien lleva al conocimiento del Tribunal solo hechos y circunstancias anteriores y posteriores al hecho núcleo del debate, algunos de los cuales son referidos por su hija Tainesly, su sobrina la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y el propio acusado, debiendo dejarse establecido que al debate probatorio no concurrieron ningunas de estas personas a pesar de ser la fuente directa de la información y en tal sentido el dicho de la víctima no fue respaldado en el desarrollo del juicio, la testigo respondió a las preguntas de la Fiscalía de forma directa y con esta testimonial se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que la testigo observó la noche de los hechos que su sobrina se fue en una moto en compañía de R.C. y J.C.H. que iban a comprar arepas.

    Que la testigo no tuvo comunicación ni supo nada de su sobrina la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley sino hasta las 2:30 a.m., que la llevó el acusado y se la entregó a su hija Tainesly, que su sobrina estaba inconsciente, llena de barro, con rasguños en las partes y cuando reaccionó solo decía Yolo.

    Que la testigo salió a buscar al acusado y éste le dijo que él no había hecho nada, que ella le había pedido la llevara y que se le había caído de la moto.

    Que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley no estaba acostumbrada a tomar, pero que esa noche estaba tomando ahí con los muchachos.

  8. -) Con la declaración de la funcionaria policial DELGADO RADELQUIS:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de una testigo referencial de circunstancias posteriores al hecho núcleo objeto del debate, cuya declaración no la rinde en su carácter de funcionaria policial sino de manera personal, que respondió a las preguntas de las partes de forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia que la testigo observó la noche de los hechos aproximadamente de 2:00 a 2:30 de la madrugada al acusado y la víctima frente a la puerta de la casa de la víctima y que la testigo iba a bordo de una moto en compañía de R.C..

  9. -) Así mismo, se incorporó para su lectura el reconocimiento médico Nº 1719 de fecha 8 de junio de 2010 practicado a la víctima.

    Para posteriormente, proceder la Jueza de Juicio en el acápite referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, a concatenar el dicho de los órganos de pruebas evacuados de la siguiente manera:

    “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud del delito cuya comisión fue atribuido al acusado J.C.H., como lo es violencia sexual, el Ministerio Público debía probar para ello que:

    El acusado J.C.H. mediante el empleo de violencias o amenazas, constriñó a la adolescente…, a acceder a un contacto sexual no deseado que comporte penetración por vía vaginal, anal u oral.

    No quedó acreditado para el Tribunal ninguna de estas circunstancias, de las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público se observa que quedó probado que la adolescente… salió en horas de la noche de su casa en compañía de J.C.F. a bordo de una moto y que aproximadamente a las 2:30 a.m, la llevó a la casa el acusado en estado de ebriedad, inconsciente, con la ropa sucia y desarreglada presentando rasguños y morados en diferentes partes del cuerpo, que en virtud del estado en que se encontraba la tía de la victima ciudadana T.Y.G. buscó al acusado y le exigió una explicación quien le señaló que se la había encontrado y le había pedido que la llevara pero que como estaba tan ebria se había caído de la moto, que él no le había hecho nada. Prueba del estado de ebriedad es la declaración del experto L.C. quien al exponer respecto a la experticia toxicológica practicada a la adolescente afirmó que dio positiva para sustancia etílica y que por su experiencia tenía un alto grado de concentración ya que cuando acudió al hospital a tomar las muestras de sangre la adolescente todavía presentaba un estado de somnolencia, confusión, no podía mover sus miembros y estaba débil, declaración que es concordante y coincidente con la expresada por el funcionario policial Y.P. quien manifestó que trasladó a la adolescente desde la casa hasta el hospital, que no podía movilizarse por sus propios medios, estaba sucia y presentaba estado de ebriedad.

    En este mismo orden de ideas quedó probado que la adolescente presentaba lesiones físicas externas en diferentes partes del cuerpo y signos de relación sexual reciente con la incorporación por la lectura del reconocimiento médico practicado a Carleidy por parte del médico forense.

    Ahora bien, afirmaron los testigos M.J.H., O.A.A. y Radelkis Delgado haber visto aproximadamente a las 2:30 a.m., al acusado J.C.S. y a la adolescente… frente a la puerta de la casa de ésta, circunstancia sobre la que no existe contradicción ya que la ciudadana T.G. señala que fue él quien la llevó, asimismo afirma esta testigo que la adolescente no acostumbraba a ingerir licor y que esa noche se encontraba tomando con unos amigos, así las cosas tenemos que la testigo refiere que la adolescente solo le decía fue Yolo, fue Yolo, apodo utilizado para referirse al acusado, no estableciéndose en el contradictorio a que se refería cuando afirmaba “fue Yolo, fue Yolo” máxime cuando la adolescente como se dejó establecido no compareció al juicio existiendo en consecuencia un vacío para la acreditación de las circunstancias tiempo, lugar y modo de la conducta que se imputa como delito al acusado de autos, tomándose en consideración que no existe medio de prueba directo ni indirecto por el cuál se lleve al convencimiento del Tribunal que ocurrió desde el momento en que la adolescente abordó la moto del acusado hasta el momento 2:30 p.m., aproximadamente que la llevó a la casa, así correspondería preguntarse si con los órganos de prueba traídos al Tribunal el Fiscal del Ministerio Público puede dar respuesta sin lugar a dudas a las interrogantes: qué fue lo que J.C.H. le hizo a la adolescente…? Dónde ocurrió? cómo ocurrió? Cómo se ocasionó esas lesiones la adolescente? se cayó la adolescente de la moto? Sostuvo relaciones sexuales la adolescente con el acusado de manera voluntaria o mediante violencia? dado que el informe forense refiere una actividad sexual reciente.

    Dado que el delito atribuido por el Ministerio Público es violencia sexual la versión de las ciudadanas T.Y.G. y Y.C.G. no certifican que el acusado haya hecho uso de una violencia física directa, contundente, cierta, para someter la voluntad o resistencia de la adolescente… al acto sexual, dado que el reconocimiento médico legal practicado por el Dr. O.P. evidencia que existen lesiones en el examen físico externo pero la propia tía de la adolescente refiere que el acusado le indicó esa misma madrugada que la adolescente se había caído de la moto, hecho que queda en la absoluta incertidumbre ya que como se reitera la adolescente no rindió declaración, el acusado tampoco y no hay testigo de este hecho, y los signos de actividad sexual reciente no determinan si el acto fue voluntario o no.

    Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado J.C.H., así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

    El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como es todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B., el in dubio pro reo presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

    …el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

    (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

    Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que no contó ni siquiera con declaración de la víctima y las demás pruebas nada aportan al tema decidendum, que era determinar si hubo relación sexual entre el acusado y la víctima sin el consentimiento de ésta, vale decir, mediante el uso de algún mecanismo de violencia, las pruebas traídas al debate no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., se debía acreditar que el acusado hizo uso de violencia o amenazas para constreñir a la víctima a un acto sexual no deseado, elementos del tipo penal atribuido que debían concurrir para que en el debate oral se probara sin lugar a dudas la comisión del hecho y la responsabilidad penal de J.C.H..

    Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de violencia sexual de adolescente, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.”

    De lo anterior se pudo apreciar, que si bien la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los testigos y expertos antes referidos, correspondió formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, no es menos cierto que la Jueza de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendía de cada uno de ellos, sino que también procedió a examinarlos individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas.

    De las anteriores consideraciones, se desprende palmariamente, que las razones empleadas por la Juzgadora de Juicio para no dar por acreditada ni la participación ni la responsabilidad del ciudadano J.C.H.S., en el tipo penal imputado por la representación fiscal, consistente en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) se derivaron de la contrastación de las pruebas recepcionadas en el juicio oral, procediendo a la correspondiente absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo.

    En cuanto al principio in dubio pro reo, es de destacar, que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en los procesos penales “…las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

    En ese orden de ideas, es de acotar, que la Jueza de Juicio al aplicar el in dubio pro reo, no lo hizo con el objeto de declarar la inocencia del acusado J.C.H.S., sino a los fines de reconocer la falta de certeza acerca de su culpabilidad, agregando que en el debate judicial se observó una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no logrando la representación fiscal llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, al ni siquiera contar con la declaración de la propia víctima.

    Con base en lo anterior, la duda surgida en la Jueza a quo no es susceptible de ser recurrida ante esta instancia superior, por cuanto no tiene presencia objetiva ni exteriorizada ni materialización en actos calificables y cuantificables, es imperceptible por sí misma. Esta duda surgida en la Jueza de Juicio, es producto de una actividad y valoración probatoria en búsqueda de la verdad real. Lo único que puede revisar esta Corte son los argumentos lógicos jurídicos empleados por la Jueza de Juicio para aplicar indefectiblemente el principio de in dubio pro reo en la sentencia absolutoria dictada.

    Así las cosas, del presente asunto penal se desprende que no se trató de cualquier duda o incertidumbre, la misma se produjo en el epílogo del proceso de razonamiento por parte de la juzgadora, una vez que fueron evacuados todos los testigos promovidos por las partes, señalando la Jueza de Juicio que no se contó con la declaración de la víctima, y las pruebas evacuadas en el juicio nada aportaron para esclarecer la verdad de los hechos, además no se determinó si hubo o no relación sexual entre el acusado y la víctima, y si fue con o sin consentimiento de la víctima, ni siquiera se demostró si hubo o no empleo de mecanismos de violencia o amenazas para constreñir a la víctima a un acto sexual no deseado.

    De igual forma se desprende del fallo impugnado, que la duda a la que llegó la Jueza de Juicio fue después de valorar legalmente todos los medios de prueba, para lo cual la doctrina patria ha sostenido que no puede darse aplicación a este principio, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto, ya que restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria, la cual por demás, fue cumplido estrictamente por la Jueza a quo, tal y como quedó anteriormente señalado.

    De esta manera, se pudo apreciar del fallo impugnado, que la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. De este modo, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, mediante el análisis individual y en conjunto de cada uno de los medios de prueba llevados al juicio oral. De igual manera, señaló de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que no se encontraba acreditado el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ni los motivos por los que no quedó determinada ni la participación ni la responsabilidad penal del acusado en el hecho objeto del juicio.

    En síntesis, la Jueza de Juicio dio cabal cumplimiento a los requisitos internos y externos de la sentencia, como los contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al elemento volitivo traducido en la expresión de la voluntad jurisdiccional del tribunal.

    Bajo tales consideraciones, no aprecia esta Corte, que la sentencia impugnada se encuentra viciada por falta de motivación, tal y como fue alegado por el representante fiscal. De igual manera no se verificó ninguna irregularidad que atente contra principios fundamentales establecidos ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en el Código Orgánico Procesal Penal, que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto indefectiblemente debe ser declarado SIN LUGAR, confirmándose en consecuencia la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2012 y publicada en fecha 22 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Y así se decide.-

    Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo recae directamente en la orden dictada por la Jueza de Juicio de otorgar la libertad plena del acusado desde la misma sala de audiencias, con ocasión a la sentencia absolutoria dictada, procederá esta Corte a verificar si dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.

    Al respecto, el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encontraba en vigencia anticipada para el momento en que se dictó el fallo impugnado, establece lo siguiente:

    Artículo 348. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.

    La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita

    .

    Esta expresa disposición de la ley, permite clarificar la real extensión de las potestades del Juez dentro del proceso penal, ratificando el legislador con esta norma el principio de libertad y la presunción de inocencia de la cual goza el acusado.

    De modo pues, la libertad plena decretada al acusado de marras, procedió de pleno derecho, ya que la Jueza de Juicio hizo uso de los poderes que ostenta con el fin de velar por la recta tramitación y el alcance de la finalidad del proceso, así como asegurar las resultas del mismo, máxime cuando la sentencia proferida era de carácter absolutorio.

    Ahora bien, más allá de que la libertad plena del ciudadano J.C.H.S. se encontraba ajustada a derecho, y procedía por imperativo de la ley, por no haberse acreditado ni su participación ni su responsabilidad en el hecho punible atribuido, observa esta Corte, que la Jueza de Juicio ante la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido en sala por el representante fiscal, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente se encontraba en vigencia anticipada para el momento de haberse dictado el dispositivo en sala.

    En otras palabras, la decisión dictada por la Jueza de Juicio en fecha 20 de junio de 2012 donde le otorgaba la libertad al ciudadano J.C.H.S. debió quedar en suspenso, en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el fiscal del Ministerio Público, ya que el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente incluye los delitos de violación o los que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, como aquellos en los cuales se debe suspender el otorgamiento de la libertad inmediata a consecuencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, lo cual se corresponde con el presente caso.

    Mas por el contrario, la Jueza de Juicio decretó la libertad plena del acusado y libró la correspondiente Boleta de Libertad cursante al folio 41 de la Pieza Nº 08, en aplicación de la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expresamente dispone: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.

    Ante la postura asumida por la juzgadora de instancia, es de resaltar lo siguiente:

    Sobre el principio de extra actividad establecido en la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal (2012), es de analizar en primer orden, el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego considerar la procedencia o no del principio de favorabilidad, conforme fue aplicado en el caso de marras.

    Al respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    . (Subrayado y Negrillas de la Corte).

    Sobre lo indicado en el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de resaltar, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficie al justiciable.

    En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

    Ahora bien, en el encabezamiento de dicha norma constitucional, se establece “…cuando imponga menor pena…”, por lo que tal solución estaría referida exclusivamente al ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas. De allí, que en materia penal sustantiva, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.

    Por su parte, en la materia penal adjetiva –como es el caso de marras–, rige la regla o principio general según el cual, las normas de procedimiento entrarán inmediatamente en vigencia, pero las pruebas ya evacuadas se valorarán en cuanto beneficien al acusado, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. En tal supuesto, la norma derogada rige en el caso concreto hacia el futuro, es decir, lo que en doctrina se conoce como ultractividad de la norma jurídica.

    Este principio de favorabilidad en el ámbito adjetivo, se encuentra sustancialmente contenido en la actualidad, en la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal (2012), el cual fue aplicado por la Jueza de Juicio en el presente caso para ordenar la libertad inmediata del ciudadano J.C.H.S. desde la misma sala de audiencias, a pesar de que el Ministerio Público había ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encontraba con vigencia anticipada para el momento.

    Ante la postura asumida por la Jueza de Juicio, esta Corte aprecia, que si bien la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe limitarse únicamente su aplicación a la materia probatoria como lo refiere el texto constitucional, sino también a todos los aspectos jurídicos procesales, debe ser aplicado dicho principio en el único supuesto de existir “concurso sucesivo de normas penales adjetivas”; es decir, cuando una institución procesal ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el que se aplica la norma que más beneficie al imputado o imputada.

    Lo indicado anteriormente, resulta contrario a lo decidido por la Jueza de Juicio en el presente caso, donde no existe concurso sucesivo de normas procesales, en razón de que la figura de la apelación con efecto suspensivo con ocasión a las decisiones dictadas en juicio oral, fue incorporada de manera innovadora en el Código Orgánico Procesal Penal del 2012, ya que en el Código de 2009 solamente se consagraba el recurso de apelación con efecto suspensivo en el procedimiento abreviado.

    Es así como se está frente a una regulación novedosa de la apelación de una decisión que acuerda la libertad del acusado, y el Ministerio Público, no sólo muestra disconformidad con la decisión, sino que además solicita se suspenda la ejecución de dicha resolución para impedir la libertad del acusado.

    Con base en dichas consideraciones, la Jueza de Juicio en el caso de marras, no podía aplicar de manera ligera el principio de favorabilidad de la norma adjetiva penal, sin haber a.a.m.q.l. disposición que estaba siendo alegada por la representación fiscal era una nueva disposición que estaba siendo incorporada por el legislador patrio al ordenamiento jurídico.

    Para determinar la favorabilidad de una norma adjetiva penal, el juzgador debe analizar ponderadamente y en concreto, las razones por las cuales considera que ante un “concurso sucesivo de leyes”, opta por aplicar una ley determinada entre otra u otras, lo cual le permitirá abordar válidamente porqué resulta favorable al caso concreto, y porqué la otra resulta desfavorable, supuesto que no fue apreciado por la Jueza a quo.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 232 de fecha 10 de marzo de 2005, sostuvo:

    Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

    La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

    Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso

    .

    Con base en las consideraciones previamente realizadas, la Jueza de Juicio en la sesión de finalización del juicio oral de fecha 20 de junio de 2012, debió dar estricto cumplimiento a la disposición del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se encontraba en vigencia anticipada a partir del 15 de junio de 2012, conforme expresamente lo señalaba la disposición final segunda; y no fundamentar su inaplicación en el principio de favorabilidad, el cual por demás ni siquiera fue debidamente ni motivado ni mucho menos ponderado, en el supuesto de no existir en el presente asunto, un concurso sucesivo de normas procesales al ser una disposición que apenas estaba siendo incorporada al ordenamiento jurídico venezolano.

    Así pues, el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano J.C.H.S., era una institución con plena vigencia que no podía ser obviada por el órgano jurisdiccional; es decir, no podía la Jueza de Juicio soslayar discrecionalmente la vigencia o aplicación del recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público en audiencia.

    Además, llama poderosamente la atención, que desde el día 20 de junio de 2012 en que fue dictado el dispositivo en sala, hasta el 22 de abril de 2013 fecha en que fue publicado el texto íntegro de la sentencia absolutoria, transcurrieron más de DIEZ (10) MESES, violentando la Jueza a quo con su proceder, los lapsos contemplados en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:

    Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva

    .

    Aunado, a que la Jueza de Juicio hizo caso omiso al auto dictado por esta Corte en fecha 26 de junio de 2012 donde se le ordenaba el fiel cumplimiento de las formalidades y lapsos establecidos en la referida norma, señalando la Corte en dicho auto lo siguiente:

    De la revisión efectuada a la presenta causa, se observa, que en fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano J.C.H.S. al no haber quedado demostrado su responsabilidad en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), ordenando la libertad plena del referido ciudadano, y en consecuencia, libró la correspondiente boleta de libertad, tal como consta en el acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, cursante a los folios 15 al 17 del presente cuaderno.

    Así mismo, se observa, que el Ministerio Público con base en la entrada en vigencia anticipada del artículo 430 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció en ese acto recurso de apelación con efecto suspensivo, acordando el Tribunal a quo mantener le decisión que acordó la libertad del acusado, fundamentándose en la DISPOSICIÓN FINAL QUINTA de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de favorabilidad.

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver lo solicitado, considera necesario transcribir lo establecido en el PARÁGRAFO ÚNICO: EXCEPCIÓN, del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia en Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, y cuya DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA establece expresamente la entrada en vigencia anticipada desde el momento en que fue publicado en Gaceta Oficial el referido Código, en cuyo contenido se establece:

    Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

    Parágrafo Único: Excepción

    Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratase de delitos de: Homicidios Intencional, Violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestros, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

    La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

    Así pues, de la norma arriba transcrita, se desprende, que “la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso”, es por lo que esta Corte de Apelaciones, en estricto apego a lo establecido en el texto penal adjetivo, acuerda remitir el presente cuaderno de apelación al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de que dé fiel cumplimiento a las formalidades y lapsos establecidos en la referida norma.

    Así mismo, visto que la Jueza de Juicio ordenó la libertad plena del ciudadano J.C.H.S., se insta para que igualmente dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma up supra transcrita, en lo relativo a que la libertad del imputado quedará suspendida con la interposición del recurso de apelación cuando se tratase de delito de Violación o delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes, caso que se corresponde con el de marras. Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado.”

    De este modo, el derecho de acceso a la administración de justicia o el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o tribunales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes, se vio afectado en el presente caso.

    En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme lo establece el artículo 257 constitucional.

    Tales garantías, en estrecha vinculación con el debido proceso, tienen como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material Justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado. Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en las Leyes.

    Ahora bien, en el presente caso, la Jueza de Juicio Nº 02 violentó no sólo disposiciones legales al no aplicar estrictamente el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo la aplicabilidad inmotivada del principio de favorabilidad, sino que también vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el principio de la celeridad juridicial, máxime cuando cursaba en autos un recurso de apelación con efecto suspensivo.

    Por tales observaciones, esta Corte de Apelaciones hace un severo llamado de atención a la Jueza de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, Abogada L.K.D., a que cumpla estrictamente con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar los principios y garantías procesales contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se insta.-

    De igual manera, se ordena por Secretaría certificar copia fotostática de la presente decisión, así como del acta de audiencia de la sesión del juicio oral de fecha 20 de junio de 2012, del auto de fecha 26 de junio de 2012 dictado por esta Corte de Apelaciones y del texto íntegro de la sentencia absolutoria publicada en fecha 22 de abril de 2013, a los fines de su remisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que a su vez sean remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, para que resuelvan sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria a que haya lugar. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente por el Abogado A.C., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito en fecha 20 de junio de 2012; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2012 y publicada en fecha 22 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.C.H.S., de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); y TERCERO: Se ORDENA por Secretaría certificar copia de la presente decisión, así como del acta de audiencia de la sesión del juicio oral de fecha 20 de junio de 2012, del auto de fecha 26 de junio de 2012 dictado por esta Corte de Apelaciones y del texto íntegro de la sentencia absolutoria publicada en fecha 22 de abril de 2013, a los fines de su remisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que sean remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, para que resuelvan sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria a que haya lugar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, diarícese, líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5356-12

    JAR/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR