Decisión nº WP01-R-2008-000319 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 23 de Octubre de 2008

198º y 149º

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en representación del imputado SOTO COLMENARES J.C., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2008, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

Alegatos del recurrente

Se interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal.

En su escrito recursivo, la defensa del ciudadano SOTO COLMENARES J.C. alegó que:

…Es el caso ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones que en fecha 27 de febrero de 2006, el Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano J.C.S.C. por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º del Código Penal vigente, quedando privado de su libertad desde la fecha antes mencionada, habiendo transcurrido dos (02) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días hasta la presente fecha, en virtud de ello esta defensa interpuso solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en consideración de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue negada por el Tribunal Cuarto de Juicio…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisada y analizada la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 05-08-2008, en la cual negó la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, la misma realizo una mala interpretación de la sentencia 3421 antes mencionada, ya que la misma va dirigida a los delitos de lesa humanidad…caso en el cual fundamente su solicitud la recurrida que dio lugar a la sentencia que fundamenta la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio, la cual entre otras cosas dejo sentado que los delitos contra los derechos humanos son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del estado sino por cualquier ciudadano…Ciudadanos Magistrados, han transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya celebrado juicio oral y público a mi defendido, y que el retardo en la celebración del mismo no es imputable al mismo, lo cual quedo demostrado en la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 05-08-2008, con el computo correspondiente, igualmente, en la presente causa, el fiscal del Ministerio Público no solicito la prorroga legal prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Si bien es cierto mi defendido, está acusado por el delito de homicidio consagrado en el artículo 406 del Código Penal, el cual es considerado violatorio de los derechos humanos, no menos cierto es que la privación de libertad del mismo, viola el derecho a la libertad de todo ciudadano, el cual está consagrado en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los tratados y convenios internacionales suscritos por Venezuela, siendo este uno de los derechos humanos inherentes a toda persona, o es que el hecho de ser funcionario policial le resta sus derechos humanos…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÒN DICTADA en fecha 05 de Agosto de 2008, mediante la cual negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal…

(Folios 15 al 19 de la incidencia).

En su escrito de contestación el representante del Ministerio Público alego que:

…Del recurso interpuesto por la Honorable Defensora Pública Primera Penal del Estado Vargas, se observa de manera clara y precisa la necesaria inadmisibilidad del mismo, atendiendo a la naturaleza propia de la decisión en contra de la cual se recurre, a saber, auto emitido por un órgano jurisdiccional negando la sustitución de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de presuntamente operar el supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…la recurrente de manera hábil, busca eludir hacer referencia en su escrito recursivo a la interposición de este en virtud de haber solicitado la sustitución de una medida privativa de libertad que recae- de manera ilícita y justa- en contra de su defendido, requiriendo en el lugar de allá una medida cautelar sustitutiva de libertad, actuación esta que encuentra sustento normativo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, norma la cual prevé la posibilidad de solicitar en todo momento el examen de revisión de las medidas de coerción personal, estableciendo en dicha norma de manera precisa en su parte final que en caso de que el juzgado correspondiente, no acuerde la revocatoria o sustitución de la medida, dicha decisión no tendrá apelación…Considera el Ministerio Público de manera responsable y oportuna que, ante el contenido de las disposiciones legales transcritas y analizando el supuesto de apelación planteado por la recurrente, se evidencia la inadmisibilidad del recurso en cuestión, y ante dichos argumentos puntuales y concretos, se solicita a ese Honorable órgano jurisdiccional colegiado, no se admita el recurso de apelación objeto de contestación, en base al principio de impugnabilidad objetiva de las decisiones…Aún cuando, tal como ha quedado expuesto, resulta inadmisible el recurso de apelación interpuesto, considera quien suscribe que se ha de aprovechar la oportunidad para plantear de manera subsidiaria a ese Honorable Órgano Jurisdiccional Colegiado, consideraciones lógicas, normativas y jurisprudenciales esenciales, relacionadas al supuesto objeto de apelación y la doctrina en materia de Derechos Humanos, de tanta relevancia en la sociedad actual…En base a los argumentos antes citados, se permite el ministerio publico señalar de seguidas, las razones lógicas, normativas y jurisprudenciales que evidencian la improcedencia de lo planteado por la recurrente, en su carácter de defensora del acusado funcionario policial (PEV) J.C. SOTO COLMENARES…Los hechos que con certeza estableció el Ministerio Publico en el desarrollo de la investigación respectiva, y que hoy constituyen el objeto del presente proceso – al ser concretado al respectivo auto de apertura a juicio, demuestran, sin duda alguna, el actuar del acusado en franca violación de derechos Humanos, tal como ha quedado evidenciado en el proceso, siendo necesario señalar que la doctrina patria, la doctrina extranjera, la jurisprudencia nacional, e incluso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admiten de manera pacífica que la violación de derechos Humanos es realizada, de manera preferente y principal, por parte de funcionarios del estado, específicamente, funciones policiales y militares del estado, y así lo recoge textualmente el encabezamiento del artículo 29 constitucional citado…Resulta imprescindible y necesario que el Ministerio Público señale muy respetuosamente que, si bien la recurrente manifiesta que el hecho del mantenimiento de una medida de coerción personal en contra de su defendido, vulneraria el contenido el contenido del artículo 44 constitucional, atentándose contra el derecho a la libertad del mismo, ello no resulta lógico ni adaptable al criterio jurisprudencial expuesto, y menos aun estaría en sintonía con la estructura propia de nuestro proceso penal relacionado ello con la evolución de la Doctrina internacional de los derechos humanos…Siendo coherente con los alegatos explanados en el presente escrito de contestación, corresponde al Ministerio Público solicitar que sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho, doctora M.M.P., en su carácter de defensora Pública Primera Penal en Fase de P.d.P.d.E.V., actuando como defensora del funcionario policial (PEV) J.C.S.C., acusado en la causa Nº WJP01-P-2006-001174, ello contra decisión dictada en fecha 5 de agosto del presente año por este Juzgado mediante la cual, acertadamente, negó otorgar al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando el Ministerio Público, de manera fundada y responsable que, en base a la normativa adjetiva vigente, dicha decisión jurisdiccional no es susceptible de apelación, y a la par de ello, al encontrarse siendo (sic) procesado el funcionario policial (PEV) J.C.S.C. por la presunta comisión de los delitos violatorios de derechos humanos, no resulta procedente lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la trascendencia de dichos delitos…

(Folios 24 al 29 de la incidencia)

Consideraciones para decidir

A los folios 04 al 10 de la presente incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de Agosto de 2008, en la que se declaró SIN LUGAR, la solicitud de concesión de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad interpuesta a favor del acusado J.C.S.C., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 27 años de edad, profesión u oficio Oficial Adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.768.301, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 22 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la decisión Nº 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a los fines de decidir el recurso interpuesto esta Alzada considera pertinente traer a colación jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos:

Sentencia de fecha 28/08/2003, expediente N° 03-0051, que asentó: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo … el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad…” .-

El criterio anteriormente trascrito fue ratificado con las sentencias 3061 de fecha 04/11/2003 y 246 de fecha 02/03/2004 de la referida Sala Constitucional, estableciendo la primeramente mencionada que el decaimiento de la medida privativa de la libertad, una vez transcurrido cualquiera de los lapsos previstos en el artículo 244 del texto adjetivo penal, se puede interponer recurso de apelación y que dicho decaimiento procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa.

En este mismo orden de ideas, se debe señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09/11/2005, N° 3421, causa 03-1844, consideró: “…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano… y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dichos delitos a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental …”.-

Por otra parte cabe destacar la Sentencia de fecha 13/04/2007, expediente N° 05-1899, donde que asentado: “… que el precepto constitucional que se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de derechos humanos y de los crimines de guerra…se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal incurso en algunos de los delitos mencionados…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el estado venezolano firmó el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crimines de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial No. 5.507, Extraordinario del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna puede ser de aplicación preferente …”.-

En conclusión, esta Corte de Apelaciones advierte que uno de los delitos por los cuales está acusado el ciudadano SOTO COLMENARES J.C., a través del acto conclusivo fiscal admitido en fase intermedia, fue subsumido en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido cuando estaba en ejercicio de su función como agente policial activo, específicamente adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, poseyendo y empleando el uniforme y su respectivo armamento de reglamento al momento de suscitarse los hechos, por lo que, en virtud de las sentencias transcritas con anterioridad, y la comisión de un delito de violaciones graves a los derechos humanos, no procede la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 244, razón por la cual lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de concesión de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad interpuesta a favor del acusado J.C.S.C., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 27 años de edad, profesión u oficio Oficial Adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.768.301, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 22 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la decisión Nº 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, SE ORDENA al referido Juzgado a que realice el acto de la audiencia oral y pública en la presente causa de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Escabinos, acusado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, ya que este Órgano Colegiado observa múltiples diferimientos por ausencia de la defensa y escabinos, en tal sentido el Tribunal A quo debe aplicar para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.-

Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…”.-

DECISIÓN.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Agosto de 2008, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de concesión de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad interpuesta a favor del acusado J.C.S.C., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 27 años de edad, profesión u oficio Oficial Adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.768.301, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 22 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la decisión Nº 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ORDENA al Juzgado A-quo celebrar en forma inmediata la audiencia oral y pública en la presente causa. Se declara sin lugar el recurso de apelación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, EL JUEZ (PONENTE),

N.E.S.E.L.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2008-000319

RM/NS/EL/greisy.-

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