Decisión nº XP01-R-2015-000022 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2014-001301

ASUNTO : XP01-R-2015-000022

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.396.279, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/08/1976, de 37 años de edad, Natural de Arichuna, Estado Apure, estado civil soltero, hijo de M.S. (v) y J.R. (f), residenciado actualmente en la urbanización la Avioneta, al lado de la cancha, casa Nº 15 de color verde, Biruaca, Estado Apure

RECURRENTE: Abogada ILDENIS S.B., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: Abogada E.F.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784.

VICTÍMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, eiusdem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA EJERCIDO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL .-

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06ABR2015, se recibió asunto Nº XP01- R-2015- 000022, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la Abogada ILDENIS S.B., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 12ENE2015, y fundamentada en fecha 28ENE2015, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano J.C.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, eiusdem. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

En fecha 13ABR2015, se admitió el presente asunto y se estableció la procedencia del Recurso de Apelación de Sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley corresponde decidir la misma, se hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Se observa que la abogada ILDENIS R.S.B., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Omissis…En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal Segundo en Fundaciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo (sic) del estado Amazonas, para esa fecha a cargo del Abg. L.V.G., dictó sentencia Absolutoria a propósito del Juzgamiento Oral y Público del imputado J.C.S., antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autor, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo la misma fundamentada en fecha 28 de enero de 2015…Omissis…

…Omissis…Con fundamento en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…2 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, denunciando específicamente la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, por cuanto el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para dictar la sentencia absolutoria que nos ocupa. De modo que el Juez Segundo de Juicio debió establecer los aspectos fácticos planteados durante el juicio, mediante la valoración del material probatorio que fueron aportados por las partes, y descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente , considera falsos y, apreciar los que estime ciertos, con base a las disposiciones legales correspondientes y no fue así, el Juez sólo se limitó a valorar los testimonios evacuados y no valoró la totalidad de las documentales debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar…Omissis….

...Omissis…En atención a lo antes plasmado, el Juez sostiene la incorporación del ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 05/04/2014, la cual fue ratificada en contenido y firma, sin embargo observa esta Fiscalía que la prueba documental en referencia la suscribe el Sargento Primero L.J.R., funcionario actualmente, cuyo testimonio se incorporó al debate del Juicio Oral y Público en la audiencia celebrada en fecha 03 de diciembre de 2014 (Folio 96 al 98 de la Pieza III) y quien a “Preguntas del Tribunal: Reconoce el contenido y firma del acta policial” contestó “si lo reconozco”, evidenciándose que en ningún momento el Juez en esa audiencia ordenó exhibirle el Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia, solamente el funcionario ratificó en contenido y firma el Acta Policial, por lo que a criterio de esta Fiscalía mal pudo incorporarse y valorarse la prueba documental in cometo, cuando quien la suscribió no la ratificó en contenido y firma…Omissis…

…Omissis… Con respecto a lo antes indicado el Juez tampoco explica los motivos por los cuales no valoró pruebas documentales, debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de julio de 2014, tales como:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 15/07/14, suscrita por el Primer Teniente M.O.E.A., perteneciente al Destacamento de Fronteras N° 91 DE LA Guardia Nacional Bolivariana (Folio 132 al 133 Pieza II).

ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 05/04/14, suscrita por (sic) Sargento Primero L.J.R., adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que de (sic) deja constancia de la retención del documento, poder emitido por la Notaria Pública de San F.d.A. del estado Amazonas (sic), a través del cual la ciudadana M.R.R.G. confirmó poder especial al ciudadano J.C.S. para conducir el vehiculo (Folio 9, Pieza I).

ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 05/04/14, suscrita por (sic) Sargento Primero L.J.R., perteneciente al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se señaló la retención efectuada al imputado de autos de Un (01) teléfono celular marca Vuelca, modelo X991, serial N° 134210250445, color negro y franjas de color rojo, con su respectiva batería (Folio 10, Pieza I).

ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 05/04/14, suscrita por (sic) Sargento Primero L.J.R., perteneciente al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que consta la retención practicada al imputado de marras de Un (01) vehiculo marca Ford, modelo FIESTA 1.6, clase automóvil, tipo Sedan, color Blanco, año 2.002, placas AB124EC, uso particular, serial de carrocería 8YPBP01C728A, serial de motor N° 2ª16628. (Folio 11, Pieza I).

ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 05/04/14, suscrita por (sic) Sargento Primero L.J.R., perteneciente al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se indica la retención efectuada al imputado de autos de Una (01) billetera de presunto material de cuero color negro y marrón, marca Bratello (Folio 12, Pieza i).

ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 05/04/14, suscrita por (sic) Sargento Primero L.J.R., perteneciente al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se plasma la retención realizada al imputado de autos de la cantidad de Trece (13) billetes de circulación nacional de los cuales Doce (12) billetes, presentan la denominación de Cien bolívares (Bs.100) y Un (01) billete la denominación de Cincuenta bolívares (Bs.50), para un total de Mil doscientos cincuentas bolívares (Bs. 1.250) en efectivo . (Folio 13, Pieza I).

En consecuencia, se evidencia la falta de motivación por parte del Juzgador, con lo cual vulnera el derecho de las partes de conocer las razones de orden fáctico y jurídico que ha tomado en consideración, para hacer uso de esa facultad de administrar justicia, y en tal sentido, es menester traer a colocación el criterio de nuestro m.T. en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 118 de fecha 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo…Omissis…

Por último, es importante señalar que toda decisión tiene que ser debidamente fundada y motivada so pena de nulidad, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el juzgador, al momento de tomar la decisión que hoy se apela, realizó una decisión inmotivada, pues no valoró las pruebas mencionadas ut supra, por lo que incurrió en el vicio de falta de motivación.

PETIRORIO.

Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esa Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión proferida el 12 de enero de 2015, debidamente fundamentada en fecha 28 de enero de 2015, en el Asunto Principal Nº XP01-P-2014-001301, (Caso Nº MP-153375-2014, nomenclatura de este Despacho Fiscal), en la que se absuelve al ciudadano J.C.S., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autor, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de la Sentencia Recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la decisión aquí recurrida...

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada E.F.J., actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.C.S., presentó Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada ILDENIS R.S.B., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…omissis…Yo, E.F.J., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.784, defensora Privada de J.C.S., identificado en el asunto XP01-R-2015-022 ante usted acudo para contestar el recurso interpuesto por la Fiscalia Octava del Ministerio Público contra la sentencia definitiva emitida por ese Tribunal que absolvió a mi defendido en base a las siguientes consideraciones de derecho.

PRIMERO: Es falso de toda falsedad que la Fiscalia haya presentado el escrito ante la URDD en fecha 13-02-2015, ya que la suscrita desde el día 10-02-2015 estubo (sic) pendiente del Lapso de apelación y ese escrito de apelación no había sido presentado y luego apreció en el Juris en fecha 18-02-2015 pero como se si se había recibido el 13-02-2015, y para esa fecha 13-02-2015 la Fiscalia Octava no consigno dicho escrito, más por el contrario en dos oportunidades solicitó la ejecución de la Sentencia una de manera extemporánea y otra oportunamente.

SEGUNDO: El Juez de Juicio emitió una sentencia absolutoria, en virtud de que la Fiscalía como parte acusadora no pudo desvirtuar la Presunción de inocencia de mi defendido, aunado a que mi defendido es victima del estado, por haberle, los funcionarios de la Guardia Nacional haberse apropiado indebidamente de su vehiculo y dañarlo en su totalidad.

TERCERO: M al puede pretender la recurrente que se condene a mi defendido con insuficiencia probatoria; el Juez agotó todas las vías necesarias para que los órganos de Prueba estuviesen presentes en el contradictorio no obstante de tener la carga de la Prueba, y para el momento de cerrar el ciclo de recepción y evacuación de pruebas la Fiscal convalidad tal preclusión.

CUARTO: Ciudadanas Magistradas, el día de hoy me enteré en la sede del Circuito Judicial que ya se le dio salida al recurso, sin habérseme permitido de revisar el mismo, porque siempre estado ocupado, de verdad no entiendo entonces la pretensión.

QUINTO: Pido se declare Sin Lugar el recurso interpuesto por la recurrente, y se le comunique a que se dejen de informar tácticas dilatorias…omissis…

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas dictó decisión de fecha 28ENE2015, donde señaló:

…Omissis… PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.396.279, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/08/1976, de 37 años de edad, natural de Arichuna Estado Apure, estado civil soltero, hijo de M.S. (v) y J.R. (f), residenciado actualmente en la urbanización la Avioneta, al lado de la cancha, casa Nº 15 de color verde, Biruaca, Estado Apure, de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.396.279, por el presente asunto penal.

TERCERO: Se ordena la devolución de los bienes que fueron incautados preventivamente en la audiencia de presentación.

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…omissis…

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 21 de Mayo del 2015, dando cumplimiento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó audiencia oral y pública la cual se desarrolló de la siguiente manera:

“…omissis…En el día de hoy Jueves veintiuno (21) de Mayo de 2015, siendo las 08:30 de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, presidida por la Jueza L.Y.M.P. e integrada además por las Juezas M.D.J.C. y NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, siendo el día y la hora fijado para llevar a efecto la Audiencia Oral y Pública en el asunto Nº XP01- R- 2015- 000022, contentivo del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada ILDENIS S.B., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12ENE2015 y fundamentada en fecha 28ENE2015, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano J.C.S., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente la Jueza Presidenta instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y al efecto se deja constancia que se encuentra en Sala, el abogado M.M., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.C.S. y el imputado de autos J.C.S.. Así mismo la Jueza presidenta verificada la comparecencia de las partes, expone a los presentes la forma cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Cumplimiento estricto del principio de oralidad, en consecuencia, se prohíbe hacer lectura, salvo las excepciones previstas en la ley (cálculos numéricos, cifras, citas jurisprudencias y fechas), 2.- Las partes presentes deben actuar de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones; 4.- Por carecer de medios de reproducción el acta contendrá una relación sucinta de los actos realizados durante el desarrollo de la audiencia en aplicación del principio de inmediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento de Civil. En este estado se le otorga el derecho de palabra al abogado M.M., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, parte recurrente, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: Buenos días ciudadanas magistrados, encontrándome dentro del lapso legal comparezco ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Febrero de 2015, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 12 de enero de 2015, en el asunto principal XP01P-2014-001301, en la que se absolvió al ciudadano J.C.S., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Estupefacientes y Psicotrópicas en le Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autor y en perjuicio de la colectividad, apelación que realice con fundamento en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta representación fiscal que la presente sentencia carece de Motivación, por cuanto el sentenciador no manifiesta los motivos tanto de hecho como de derecho que sustentan su razonamientos el juicio mediante la valoración del material probatorio que fueron aportados por las partes, y destacar aquellos que, en virtud del examen correspondiente considera falsos y apreciar los que estime ciertos, con base a las disposiciones legales correspondientes y no fue así, el juez se limitó a valorar los testimonios evacuados y no valoró la totalidad de las documentales debidamente admitidas en la audiencia preliminar, de la sentencia se puede evidenciar que no se adminículo el acervo probatorio entre sí, debido a que en primer lugar se observa del Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 05/04/2014, la cual fue ratificada en contenido y firma, suscrita por el Sargento Primero L.J.R., cuyo testimonio se incorporó al debate del juicio oral y público en la audiencia celebrada en fecha 03 de diciembre de 2014 (folios 96 al 98 de la pieza III) en ningún momento el juez en esa audiencia ordenó exhibirle el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia, solamente el funcionario ratificó en contenido y firma del acta policial, por lo que a criterio de esta fiscalía mal pudo incorporase y valorarse la prueba documental in comento, cuando quien la suscribió no la ratificó el contenido y firma; asimismo, del capítulo III referido a las pruebas no valoradas el juez señaló inspección técnica de fecha 16 de abril de 2014, suscrita por el funcionario M.O.C.N., adscrito a la unidad 32 amazonas de tránsito y transporte terrestre, experticia de reconocimiento técnico Nº 28-25-04-2014, de fecha 25 de abril de 2014 suscrita por el funcionario Morfi Infante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de que la mismas no fueron ratificadas por quienes la suscriben; el juez tampoco explica los motivos por los cuales no valoró las pruebas documentales debidamente admitidas en la audiencia preliminar tales como: Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 15/07/2014, Acta de Retención de fecha 05/04/2014, Acta de Retención de fecha 05/04/2014 suscrita por el Sargento Primero L.J.R., en la señaló la retención efectuada al imputado de autos de un teléfono celular marca Vetelca, modelo X991, serial 13210250445, color negro y franjas rojas, Acta de Retención de fecha 05/04/2014, en la que consta la retención practicada al imputado de marras un vehículo marca Ford, modelo Fiesta que riela en el folio 11 de la pieza I, Acta de Retención de fecha 05/04/2014 suscrita por el sargento primero L.J.R. en la que se indica la retención efectuada al imputado de una billetera de presunto material de cuero color negro y marrón, Acta de Retención de fecha 05/04/2014 suscrita por el Sargento Primero L.J.R. en la que se plasma la retención realizada al imputado de autos de la cantidad de trece billetes de circulación nacional de los cuales doce presentan la denominación de cien bolívares y un billete de la denominación de cincuenta bolívares, en consecuencia, se evidencia la falta de motivación por parte por parte del juzgador con lo cual vulnera el derecho de las partes de conocer razones de orden fáctico y jurídico que ha tomado en consideración hacer uso de sea facultad de administrar justicia, es menester traer a colación el criterio de nuestro m.t. en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, así como la sentencia de la Sala Constitucional Nº 215 de fecha 16 de Marzo de 2009, señalando en lo que respecta a la motivación, de igual forma la sentencia Nº 279 de fecha 20 de Marzo de 2009 de la Sala Constitucional y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2009, Nº 568 en lo que respecta a la motivación, es importante señalar que toda decisión tiene que ser debidamente fundada y motivada so pena de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dictó la decisión aquí recurrida. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la abogada E.F. en su condición de defensora privada del ciudadano J.C.S., quien manifestó: Buenos días ciudadanas Magistradas, con respecto al recurso de la sentencia definitiva considera este defensa que efectivamente surgieron circunstancias donde funcionarios no ratificaron en el debate pero hay que revisar que se admitió porque habían pruebas donde se promovieron la lectura de las documentales , en cuanto ala eso debe ser el ANALUSIS DEL MP y la carga de la prueba la tiene el MPP, y si la parte acusadora se sentía lesionada son incidencias que surgen por lo que debe ejercer el recurso para pedir que se anule retrotrayendo el proceso creandso0 un daño irreparable, cuando señala que el funcionario Casdtill9o que no fueron ratificadas conllevaron al juez de juicio considero que el tribunal de juicio se considera ajustada a derecho, y estas pruebas fueron las que llevaron a esta sentencia, solicito sea confirmanda la sentencia en todas sus partes y sin lugar el recurso por parte de MP, cuando manifiesta en su recurso cuestiones que pudieron haberse dilucidado en su momento en la etapa de juicio es todo, el Juez de Juicio emitió una sentencia absolutoria en virtud que la Representación Fiscal como parte acusadora no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, aunado a que mi defendido es victima del estado, por haberle los funcionarios de la guardia Nacional apropiado indebidamente de su vehiculo y dañado en su totalidad. La representante del Ministerio Público no puede pretender que mi defendido sea condenado con insuficiencia probatoria; el Juez agotó todas las vías necesarias para que los órganos de prueba estuviesen presente en el contradictorio no obstante de tener la carga de la prueba y para el momento de cerrar el ciclo de recepción y evacuación de pruebas la fiscal convalidó tal preclusión. Pido se declare sin lugar el presente recurso de apelación. Se le otorga el derecho de replica al abogado M.M., quien manifestó lo siguiente: con respecto a las documentales en el principio de contradicción se evidencia 2ue el funcionario Ruiz el funcionario ratifica solo el contenido y firma del acta y el jueza no evacua al funcionario en cuanto a la sustancia, así como el funcionario m.C. el juez no explica por valorar estas documentales ni valora la experticia de acta de retención de fecha 05-04-2014, del acta de aseguramiento de sustancia, retención 05042014, acta de retención de fecha de 05-04-2014 todas suscritas por L.R.S., pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar. Ciudadanas magistradas el juez de juicio no valoro estas pruebas en la audiencia preliminar considera esta MP carecen de motivación. En contrarreplica, la Defensa Privada en la persona de la abogada E.F. quien expuso: se deja constancia que la ciudadana abogada E.F. manifiesta que no va a ejercer su derecho contrarreplica. Finalmente, el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado y se le concede la palabra al ciudadano J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.396.279, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/08/1977, de 39 años de edad, natural de Arichuna, estado Apure, estado civil soltero, hijo de M.S. (v) y H.R. (f), profesión u oficio taxista, residenciado actualmente en la urbanización la Avioneta, al lado de la cancha, casa Nº 15 de color verde, Biruaca, Estado Apure, quien expone.“Si deseo declarar, buenos días, el día 1 de abril convivía con dos mujeres y viajaba cada mes que trabajaba en el carrito cuando iba en el carrito en la primera alcabala me pararon y ellos me revisaron todo hasta el aire, ahí consigo llego ala alcabala y habían tres guardias me paran a la derecha documentos me piden y me quitan la billetera ellos estaban tomando sacan mí cedula y me dicen que no soy ese, de3sde muy pequeño me dicen que yoi (sic) era paramilitar, yo no conozco nombre de funcionarios uno de ellos me maltrato verbalmente me meten aun cuarto el dia 6 de abril me llevan al muelle no sabia que hicieron con mi carro y allá me dicen que yo llevaba drogas, cuando llego al muelle me dicen que tengo derecho aun abogado, llame a la dra edita, me quitan el carro y no se que hicieron con ese carro , nunca manipule eso el dia 7 me dice que el carro estaba dañado y em (sic) dicen que amanecieron con el carro y que do inservible de ahi entonces le podían hacer la experticia que quieran que alli no van a conseguir nada, tengo un testigo que sabe lo que estaban haciendo con el carro, me quieren inculpar de algo que yo no llevaba, la verdad es que yo no presencie nada, yo si se que el sargento Ruiz recibió plata, en el cedja (sic) hay uno que le pago millardo y medio al sargento Ruiz eso se escucha allá ese teniente esta preso ellos hicieron algo y que inculparon, me taparon la cara claro porque yo estaba solito, en el juicio prácticamente llevo un año u y mes en el cedja eso es una tortura, debo esperar que mi situación me soluciones, le doy el nombre del que pago y se lo digo al Mp para pasar el dato pero que me saquen de esto. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Quedan todos debidamente notificados, Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública sin suspensiones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:24 de la mañana…omissis…”

CAPITULO VI

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado, que la Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abogada ILDENIS S.B., interpuso escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 28ENE2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la circunscripción judicial del estado Amazonas, en la que resultó ABSUELTO el ciudadano J.C.S., plenamente identificado a los autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, eiusdem, fundamentado en una UNICA DENUNCIA, fundada en lo previsto en el articulo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, bajo el alegato esgrimido que el sentenciador de juicio, no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para dictar la sentencia absolutoria que nos ocupa, debiendo establecer los aspectos fácticos planteados durante el juicio, mediante la valoración del material probatorio que fueron aportados por las partes y descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente considera falsos y apreciar los que estime ciertos, con base a las disposiciones legales correspondientes y no fue así, el juez sólo se limitó a valorar los testimonios evacuados y no valoró la totalidad de las documentales debidamente admitidas en la audiencia preliminar.

En tal sentido, señala la recurrente de autos, que el juez aquo sostiene la incorporación del Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 05/04/2014, la cual fue ratificada en contenido y firma, sin embargo observa esa fiscalía que la prueba documental en referencia la suscribe el Sargento Primero L.J.R., funcionario actuante, cuyo testimonio se incorporó al debate del Juicio Oral y Público en la audiencia celebrada en fecha 03 de diciembre de 2014, quien a preguntas del tribunal, señaló que si reconoce el contenido y firma del acta policial, evidenciándose según refiere que en ningún momento el juez en esa audiencia ordenó exhibirle el Acta de Identificación y Aseguramiento de sustancia, solamente el funcionario ratificó en contenido y firma el acta policial, por lo que a criterio de esa fiscalia mal pudo incorporarse y valorarse la prueba documental in comento, cuando quien la suscribió no la ratificó en contenido y firma.

Prosigue la recurrente, y refiere que en el Capítulo III, de la sentencia impugnada referido a la pruebas no valoradas, que el juez aquo, no valoró las pruebas documentales, debidamente admitidas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de julio de 2014, tales como: - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 15/07/14, suscrita por el Primer Teniente M.O.E.A., perteneciente al Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, - ACTA DE RETENCION, de fecha 05/04/14, suscrito por el Sargento Primero L.J.R., adscrito al primer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de la retención del documento poder emitido por la Notaria Publica de San F.d.A., estado Apure, a través del cual la ciudadana M.R.R.G. confirió poder especial al ciudadano J.C.S. para conducir el vehiculo. - ACTA DE RETENCION, de fecha 05/04/14, suscrito por el Sargento Primero L.J.R., adscrito al primer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que se señaló la retención efectuada al imputado de autos de un (01) teléfono celular maraca Vuelca, modelo X991, serial Nº 134210250445, color negro y franjas de color rojo, con su batería,- ACTA DE RETENCION, de fecha 05/04/14, suscrito por el Sargento Primero L.J.R., adscrito al primer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que consta la retención practicada al imputado de marras de Un (01) vehiculo marca ford, modelo fiesta 1.6, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, año 2002, placas AB124EC, uso particular, serial de carrocería 8YPBP01C728A, serial de motor Nº 2A16628. - ACTA DE RETENCION, de fecha 05/04/14, suscrito por el Sargento Primero L.J.R., adscrito al primer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se plasma la retención realizada al imputado de autos de la cantidad de Trece billetes de circulación nacional de los cuales Doce billetes, presentan la denominación de Cien Bolívares (Bs. 100) y Un billete la denominación de Cincuenta Bolívares (Bs. 50), para un total de Mil Doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1250) en efectivo.

Resalta la Representación del Ministerio Público y parte recurrente, que se evidencia la falta de motivación por parte del juzgador, con lo cual se vulnera el derecho de las partes de conocer las razones de orden factico y jurídico que ha tomado en consideración, para hacer uso de esa facultad de administrar justicia.

Por ultimo, esgrime la recurrente que es importante resaltar que toda decisión tiene que ser debidamente fundada y motivada so pena de nulidad, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante señala que el juzgador de juicio, al momento de tomar la decisión que hoy se apela, realizó una decisión inmotivada, pues no valoró las pruebas mencionadas, por lo que incurrió en el vicio de inmotivacion de la sentencia, por lo que solicita sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto al que dictó la decisión aquí recurrida.

Indicado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que el punto central del presente recurso de apelación, lo determina la única denuncia formulada por la recurrente de autos, referida a la Falta de Motivación de la Sentencia, de fecha 12ENE2015, bajo el alegato referido a que el sentenciador de juicio, no expresó los fundamentos de hecho y de derecho y de la misma manera solo se limitó a valorar los testimonios evacuados y no valoró las documentales admitidas en la audiencia preliminar, sin adminicular el acervo probatorio entre si, sin explicar los motivos por los cuales no valoró las pruebas documentales.

En cuanto al vicio indicado por la recurrente de autos, referido a la inmotivacion de la sentencia recurrida, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, ni constar en ella ningún razonamiento jurídico sobre el cual descanse la decisión tomada, considera esta Alzada determinante, dejar sentado como ha ocurrido en resoluciones anteriores, qué debe entenderse por motivación de la sentencia.

La motivación de la sentencia, debe ser entendida como una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

En referencia a este tema, nuestro más alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que en la sentencia debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como lo prevé el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de todas las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada Sala de Casación Penal, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.

Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

Recientemente esta misma sala, en sentencia Nº 052, de fecha 18FEB2014, Exp. AA30-P-2012-000282 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, ha dejado sentado: “…Que la motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…”

En el caso de autos, considera esta Alzada, determinante para la resolución del presente recurso, entrar a revisar el cúmulo de pruebas ofrecidas por las partes y especialmente por el Ministerio Público para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, y admitidas por el juez de control en la audiencia preliminar.

Cursa a los folios Ciento Cuarenta y Tres (143) de la pieza I, del asunto principal signado XP01-P-2014-001301, escrito de Acusación Fiscal, suscrito por la Abogada ILDENIS S.B., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentado en fecha 22MAY2014, en contra del ciudadano J.C.S., plenamente identificado a los autos, por la presunta comisión TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la colectividad.

En dicho escrito se observa que la representación fiscal, ofreció los siguientes medios probatorios:

  1. Declaración de la Primer Teniente L.S.R., adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien como EXPERTA realizó y suscribió el ACTA DE PERITACIÓN de fecha 05-05-2014, y DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CG-DO-LC-DQ-14/0712 DE FECHA 06/05/14. (Así mismo solicita la representación del Ministerio Público, que de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las referidas documentales)

  2. Declaración del Primer Teniente A.A., adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Quien también realizó DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CG-DO-LC-DQ-14/0712 DE FECHA 06/05/14. (Así mismo solicita la representación del Ministerio Público, que de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida documental)

  3. Declaración del Experto S/2 (TT) 5112 M.O.C.N., adscrito a la Unidad 32 Amazonas de Transito y Transporte Terrestre, quien realizó y suscribió el ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16/04/2014 (Así mismo, solicita la representación del Ministerio Público, que de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida documental)

  4. Declaración del Agente de Investigaciones MORFI INFANTE, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Sub- Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien realizó y suscribió el informe de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 28-25-04-2014, DE FECHA 25/04/2014, (Así mismo solicita la representación del Ministerio Público, que de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida documental)

  5. Declaración de la ciudadana DUIDA RUFO.

  6. Declaración de la ciudadana E.F..

  7. Declaración del Primer Teniente A.S.B., adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela .

  8. Declaración del Sargento Primero L.J.R., adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela .

  9. -Declaración del Sargento Segundo F.R.L.R., adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela .

    Así mismo, el Ministerio Público, ofreció para ser incorporado por su lectura los siguientes:

  10. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-DO-LC-DQ-14/0712, de fecha 06-05-2014, suscrito por los funcionarios: Primer Teniente L.S.R. y Primer Teniente A.A., adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  11. ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 05/05/2014, suscrita por la Primer Teniente L.S.R., adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 28-25-04-2014, de fecha 25-04-2014, suscrita por el funcionario MORFI INFANTE adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Sub- Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    DOCUMENTALES:

  13. ACTA POLICIAL, de fecha 05/04/14. suscrita por los funcionarios Primer Teniente A.S.B., Sargento Primero L.J.R. y Sargento Segundo F.R. adscritos al primer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento De Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  14. ACTA DE RETENCION, de fecha 05/04/14, por Sargento Primero L.J.R. adscrito al primer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento De Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el cual la ciudadana M.R.R. confirió poder especial al ciudadano J.C.S.

  15. ACTA DE RETENCION, de fecha 05/04/14, suscrita por Sargento Primero L.J.R., adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, se dejó constancia de la retención efectuada al imputado de autos de un teléfono celular.

  16. ACTA DE RETENCION, de fecha 05/04/14, suscrita por Sargento Primero L.J.R., adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la retención practicada del ciudadano de un vehículo

  17. ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 05/04/14, suscrita por el funcionario Sargento Primero L.J.R., adscrito al primer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  18. RESEÑA FOTOGRAFICA, de la evidencia incautada, de fecha 05/04/14. Tal elemento de convicción permite apreciar las características cada una de las evidencias de interés criminalístico.

  19. OFICIO Nº 019-14, de fecha 22-04-2014.suscrito por el Lic. Orlando Briceño, Jefe de la Oficina Regional de T.T..

    Luego, se observa a los folios Nueve (09) de la pieza II, escrito presentado en fecha 15JUN2014, por el Ministerio Público, en el cual, de conformidad con lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, ofrece para su incorporación al Juicio Oral y Público, los siguientes medios de pruebas:

  20. Declaración del Experto TTE. MOREO ORTIZ, funcionario adscrito al Destacamento Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizó y suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 15-06-2014 practicada al dinero en efectivo y demás objetos retenidos y

  21. Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 15-06-2014, suscrita por el funcionario TTE. MOREO ORTIZ, funcionario adscrito al Destacamento Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela

    A los folios Ciento Veintisiete (127), de la pieza II, riela, el acta de audiencia preliminar de fecha 22 de julio de 2014, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de este circuito judicial, en la que al término de la misma, la juez se pronunció sobre los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación fiscal y los consignados en fecha 15-07-2014, y que son el soporte para el Juicio Oral y Público, admitiendo los mismos por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, conforme a las previsiones de los artículos 336, 337, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Establecido como ha quedado, el material probatorio sobre el cual debe versar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, y vista la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a que el Juez sólo se limitó a valorar los testimonios evacuados y no valoró las documentales admitidas en la audiencia preliminar, sin adminicular el acervo probatorio entre si, y sin explicar los motivos por los cuales no valoró las pruebas documentales, corresponde a este Tribunal, realizar el análisis de la sentencia impugnada, de fecha 28 de enero de 2015. A tales efectos el tribunal a quo, determinó en la publicación del texto integro de la decisión lo siguiente:

    …omissis… DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera que la conducta del ciudadano J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.396.279, no puede subsumirse en los supuestos típicos del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de considerar, este juzgador, que no existen los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del mismo, toda vez que las declaraciones de los funcionarios actuantes arroja es un indicio de culpabilidad.

    De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan las afirmaciones ut supra señaladas a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Durante el desarrollo de todo el juicio oral y público se garantizaron los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se proceden a valorar por separado para luego realizar la comparación, cotejo y adminiculación necesaria entre los mismos, transcribiendo parcialmente la declaración para analizar los elementos útiles aportados en orden de establecer la culpabilidad o de excluirla, siendo los siguientes:

    Compareció al debate el ciudadano F.R.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.391.000, profesión u oficio Sargento Segundo del Destacamento Nº 631, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien, luego de estar debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, me encontraba de servicio el 05 de abril en el punto de control provincial a las 05pm y estaba con el sargento, en el punto de control provincial y estábamos realizando chequeo a transporte publico y privado cuando vimos y un vehiculo y el sargento mas antiguo indico al ciudadano Silva que se ubicara en la derecha y para hacerle chequeo y de los documentos, y al momento de decirle que se fuera a la derecha el sargento Ruiz se puso del lado derecho y que mostrara los papeles, y los saco cuando el teniente, y le pidió que colocara el perro anti-drogas que esta a cargo del sargento Ruiz, indicando encontrando unos rasgos, de características de drogas, el se le hizo unas preguntas relacionadas con eso y dijo que no, y luego de una revisión el señor dijo que si, y que cargaba frasco, en el aire y el soplador, dando así dando la orden de abrir el vehiculo y encontramos 2 frasco y 3 en el soplador se llamo a los testigos y se visualizo el procedimiento y se tomo foto de los mismo, y se paso hacer el procedimiento normal. Es todo. Pregunta del Ministerio Público Buenos días, hace referencia del día 05 d abril de que año, 2014. Señala en el punto de provincial, eje carretero norte. A que altura. No se explicarle, en el punto de control de provincial. Quienes estaban de guardia, Sa Ruiz y TTe. Y yo. Puede señalar del vehiculo. Modelo sedal, modelo ford, el color blanco. Al momento que ven el vehiculo en que sentido iba. De puerto ayacucho al burro. Una vez que indican al conductor que se pare vio quienes iban. Una sola personas. De que sexo. Masculino. Al momento de hacer la inspección hubo testigo. No. Recuerda el nombre de la personas. Silva. Físicamente como era. Bajo iba de pantalón azul. El vehiculo tenia alguna identificación que recuerde. No, que recuerde. A los efectos del ilustrar al tribunal como se desarrollo, normal vamos a la derecha identifíquese con la cedula los papeles y luego se le dijo que seria de una inspección y luego fue que se llamo al perro y fue quien nos indico. En que parte del vehiculo, marco el peso. En el arre del frente. Con esa inspección se halló objeto de carácter criminalisticos criminalisticas. 5 contenedores de colores marrones y luego de hacer la inspección arrojo que era cocaína. Quien es heliaca de la unidad el sargento Ruiz. Es todo. Pregunta de la Defensa: Buenos días, que grado de instrucción tiene. Bachillerato. Usted hablo de unos contenedores, que tamaño y como estaba distribuido, esos hacia referencia algún contenido si aceite. No sabia a, una vez de la revisión usted donde estaba en el punto de control, usted donde estaba ene. Lado derecho. Usted menciono a pregunta del ministerio publico el objeto era cocaína, como determino eso, eso una vez de los frascos el capitán tenia unas herramientas para ver que clases de drogas o alcohol, se saco un poquito y hacer la muestra. Indique en que parte del poblado se hizo. En el punto de control de provincial. Esa provincial donde estaba constituida. En la vía. Informe que participación tuvo el capitán, supervisor. El tte. Que participación el como jefe tiene toda la participación y de orientarnos. El estaba cerca si. Cuantas personas estaba si. Que nombres. Mi persona, mi teniente yo el sargento. A que hora fue. A las 06:30pm. Indique de acuerdo a su dicho que a J.C. le preguntaba si cargaba algo y el dijo que no, el TTE. Ruiz. El señor J.C.S. respondió. Que no. Es todo. Pregunta del Tribunal: Si pare el momento de la inspección estaba J.C.S.. Si. Al mo0emnto de la inspección no habían testigos civiles cuando el ciudadano indica que transporta algo y hay es que se llama a un testigo, si. Cuantos dos, observaron el lugar cunado agarran la sustancia,”. Acto seguido se le pone de manifiesto acta policial inserta del folio 2 al 3, de fecha 05 de abril de 2014, para que reconociera el contenido y si era su firma, quien manifestó reconocer el contenido y que si era su firma.

    Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, el funcionario comparece y atestigua respecto a lo que percibió por sus sentidos, en virtud de haber participado en un procedimiento ejecutado en el Punto de Control Fijo de Provincial, ubicado en el sector denominado Provincial, en virtud que le ordenaron al conductor de un vehículo que se estacionara a la derecha, que se le indicó al conductor que se realizaría una inspección, se solicitó la presencia de un perro (can) antidrogas, quien indicó o marcó en el lugar donde se encuentra el evaporador del aire acondicionado del vehículo automotor, que en dicho lugar, donde se encuentra ubicado el evaporador se incautaron unos frascos contentivos en su interior de presunta droga, y se incautaron otros en el soplador, indica que para el inicio del procedimiento no se contó con testigos, pero que luego que es incautada la sustancia llegan dos testigos civiles, declaración de la cual se desprende un indicio de responsabilidad penal en contra del acusado, en el ilícito atribuido por la representación del Ministerio Público.

    Compareció al debate el ciudadano L.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.612.953, profesión u oficio, funcionario adscrito Sargento Primero, del Destacamento 99 Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien, luego de estar debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, el día 05 de abril del 2014, encontrábamos en el punto de provincial, de l a ciudad de puerto ayacucho en el chequeo de los transportes públicos y privados, y vimos a las 06:30pm, un vehiculo de color blanco sedal, marca ford, modelo fiesta el cual mi persona le informe al conductor que se estacionara y que se bajara del mismo y que mostrara su documentación y la del vehiculo, el cual quedo identificado como J.C.S., y se le informo que se le realzaría un chequeo, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 1493 del COOPP, y utilizando un perro el cual se llama Apolo, entrenado en la búsqueda de sustancias como drogas, primero chequeamos el equipaje del ciudadano y luego el vehiculo el cual marcando con sus extremidades, la parte del tablero y el soplador, en cuanto al momento de la revisión se puso nervioso y se vio al señor de un color como opaco en la piel, y luego preguntamos si ocultaba algo en el carro el cual manifestó que si, y se le pidió la colaboración a dos personas que estaba esperando transporte publico para que sirvieran como testigos y se le dijo que se realizaría una revisión mas, profunda y se procedió a desarmar la parte de arriba del soplador del aire y vimos dos en bases de color marrón oscuro, son reseña fotográfica, y vimos que al quitar la tapa del aire y ocultaba tres envases con las mismas características y se le tomo foto a todo, y luego vimos y revisamos una pequeña porción y era de un olor fuerte y penetrante de color veis, y al momento de realizarle arrojo un color azul oscuro y a las 07:15pm, se hizo la revisión y se llama al fiscal octavo, y giro instrucciones que se le presentara y se llamara a la fiscal M.G.. Es todo. Pregunta del Ministerio Público Quienes estaban. Sar. López, y el supervisor que para el momento era el Tte. Quien era el comandante del pelotón. El vehiculo a que hace referencia en cuanto a las características tenia otra cosa. No, lo recuerdo. A parte del ciudadano que señala de silva estaba otro. No andaba solo. Cuando ven al vehiculo como se desplazaba, puerto ayacucho el burro. La hora del procedimiento. A la 06:30pm y la aprehensión a las 07:15pm. Cuando señala esa hora es en la tarde o en la mañana. En la tarde. Donde se realiza la inspección del vehiculo. En la parte derecha de la vía cuando se va para el burro. Quien es el funcionario encargado de Apolo., mi persona. Indique al tribunal si esta certificado como can. Si, aquí los tengo. Punto Previo: Que conteste en auto la certificación presentada por el funcionario, se consigna en esta misma sala de audiencia la certificaciones aquí presentadas, yo me opongo en que sentido tiene, y que lo practique como prueba documéntales y que son copias. Usted señala que el marco el vehiculo, mediante un juego común manguito de forma de rodillo se le realizo el jugueteo de la parte que va a hacer revisado y este fue entrenado mediante juego, y fue con cocaína y marihuana, el busca por los manguitos y marca de manera agresiva, y se le paga con el manguito y se amara a un lado y se procede a revisar donde marco. Señale en que parte marco, en la parte del tablero del copiloto y en la parte más delante de a la palanca donde va el aire acondicionado, cuando ustedes hacen esa revisión del tablero que se contó con testigos. Si. Cuantos testigos dos, de sexo femenino. Se consiguió algo de carácter criminalistico. Los potes y luego de la revisión arrojo el color a.Q. color azul. Oscuro. Que funcionarios estaba presentes. El S. López y EL TTE. Santiago quien es comandante del pelotón para aquel entonces. Esa pruebas que usted hace de los emanases donde se hizo. hay mismo. Estuvieron presentes las testigos. Si. Estuvo la personas que conducía el vehiculo si. Donde usted hicieron la inspección las personas que transitaban por la carretera nacional podía ver, si pero no se paraban a ver, pero si se veía. Cual fue la función del funcionario del López, el fue el que me ayudo a traer los potes. Y era quien saco las fotos. Y que funcionario el sargento estábamos bajo la orden y fue quien le pregunto si tenía algo de carácter criminalisticos. A parte de esos embases se hallaron otra cosa no, ninguna. Es todo. Pregunta de la Defensa: indique donde fueron localizadas esas persona como testigos estaba hay, desde que hora estaba hay las testigos. Desde hora antes. Informe a este tribunal si una vez revisado ellos estaba hay si, infórmenos si recuerda los nombres de los testigos, no le puedo decir los nombres, en ara de la finalidad del testigo y el articulo 3 diga responda la pregunta. Una Wuilia Rufo solo la recuerdo a ella. Informe si el vehiculo retenido se le hizo una prueba de barrido. No ninguna solo de los embases.- informe que es esco. Una prueba que se realiza a la sustancia sintética en este caso cocaína y el color que emana es algo que es cocaína o otra, y en este caso arrojo azul. Con que sustancia se haya. Se le puede decir desconozco. Puede informarnos, luego que ustedes hacen ese procedimiento que lapso con el ese vehiculo fue retenido y el ciudadano fue trasladado. Donde estaba ubicado provincial. Una vez que eso para al punto de mando pasa a la orden de quien. A la orden de fiscalia, de la persona mas antigua. Quien era comandante de puesto. Primer teniente. Una vez que usted incauta esos embases cual es los pasos siguientes. Fueron llevados a la sala de evidencia para pasar como cadena de custodia, jefe de la sala de evidencias. No se. Ese traslado quien lo hizo. Yo mismo. Indique como es el procedimiento del trasladado, bajo custodia se llevo en le vehiculo militar y con escolta 500 de gramos y fe entregado en el destacamento 91, quien esta en cadena de custodia. Informe actualmente donde estaba en el estacionamiento del punto de control. Es todo,”. Acto seguido se le pone de manifiesto acta policial inserta del folio 2 al 3, de fecha 05 de abril de 2014, para que reconociera el contenido y si era su firma, quien manifestó reconocer el contenido y que si era su firma.

    Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, el funcionario comparece y atestigua respecto a lo que percibió por sus sentidos, en virtud de haber participado en un procedimiento ejecutado en el Punto de Control Fijo de Provincial, ubicado en el sector denominado Provincial, el día 05 de abril del 2014, correspondiente al chequeo de los transportes públicos y privados, y observan aproximadamente a las 06:30pm, un vehiculo de color blanco sedal, marca ford, modelo fiesta, ordenándosele al conductor de dicho vehículo se estacionara a la derecha, que se le indicó que se realizaría una inspección, se solicitó la presencia de un perro (can) antidrogas, quien indicó o marcó en el lugar donde se encuentra el evaporador del aire acondicionado del vehículo automotor, que en dicho lugar, donde se encuentra ubicado el evaporador se incautaron unos frascos contentivos en su interior de presunta droga, y se incautaron otros en el soplador, indica que para el inicio del procedimiento se contó con testigos, declaración de la cual se desprende un indicio de responsabilidad penal en contra del acusado, en el ilícito atribuido por la representación del Ministerio Público.

    Compareció al debate la ciudadana I.D.L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.170.547, toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, (sic) quien manifestó: “se describe una muestra de una bolsa sintética con letras azul, sellada con cinta a desviva, contentiva con 5 envoltorios, so0n envases con tapa de rosca identificado con el 1 al 5, la sustancia de color veis,(sic) y es solida, (sic) las evidencias que se denominado con un peso de 4996 gramos, se le hace los ensayos credemetros (sic) dando positiva para la cocaína, Y DICTAMEN PERICIAL inserta en el folio,134 de la primera pieza,; dictan una bolsa, transparente señalada en su único extremo una cinta decida, y tapa de color marrón, y en este del uno al cinco sustancia de color veis, y olor, y se identifica del 1 al 5, el peso fue 4956,2 gramos, se le hizo esto dando positivo para cocaína y se hicieron de gas y de mas, y la interpretación fue, que da la muestra 1 al 5 y en conclusiones del uno al cinco fue cocaína y no tiene uso medico. Es todo. . . Pregunta del Ministerio Público Puede indicar que diferencia a lo palmado en una y la otra, el procedimiento se hace ante el funcionario se pesa, y en la otra ya tiene pruebas científicas para cada una de las sustancias, Que metodología se utilizó, promotologia de gases y promotiologia (sic) de gases, con base a esa metodología que porcentaje tienen. 100 por ciento efectiva, es todo.. Pregunta de la Defensa: Usted cuando aplicaron ese método estaba presente,. No. Conoce la persona que suscribe eso, no, cuando los encargados menciona reacción esto, que eso, una prueba d orientación que le hacemos a todas las sustancias y es más efectivas, se le puede dar credibilidad, no a la que se le da es al aperimietologia. Usted dijo que era toxicólogo indique a su profesión a su carrera, bueno es diferente uno a la que me dedico nosotros a la carrera hacemos estudio de la drogas y sustancias de los seres humanos con diferentes metodología., es todo.. Pregunta del Tribunal: No tiene preguntas. Es todo”.

    Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, la referida declaración fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia realizada manifestando la misma en cuanto al dictamen pericial químico, de fecha 06/05/2014, que la evidencia consiste en cinco envases con tapa de rosca pintado de color marrón, de longitud 24 cm, e identificados con los números del 1 al 5, contentivos de una sustancia sólida de color beige, aspecto homogéneo y olor característico, que la evidencia arrojó un peso neto de 4.956,2 gramos de cocaína, con dicha declaración se establece la existencia de la sustancia, el tipo de sustancia y la cantidad, asimismo la Experto señala que el laboratorio realiza una prueba de orientación al material recibido en presencia del funcionario que entrega la evidencia, lo cual arrojó resultado positivo y luego se toma una muestra necesaria para realizar los análisis de certeza, los cuales son recogidos en la experticia respectiva, arrojando el resultado ut supra, y sirve para dar por demostrada la existencia del objeto del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, mas no para establecer la responsabilidad penal del acusado JENA (sic) C.S., en el ilícito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

    Se recibió en el curso del debate la declaración del ciudadano O.J.A.B.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.030.629, profesión u oficio funcionario adscrito a la oficina de T.T.d.P.A., quien luego de estar debidamente juramentado, manifestó: “Buenos días a todos los presentes, el presente es para que nos oriente sobre un oficio Nº 19, y fecha 22 de abril del 2014, inserto en el folio 71, de la pieza Nº 2, normalmente se recibe sobre informe los vehiculo a quien pertenecen y normalmente le damos respuesta lo mas rápido posible y ese lo recibí el día 22, donde solicitaban que a quien pertenece un vehiculo ford, año 2002 y el cual a revisar la clave, de la cede central el reporte da que pertenece a M.R., y de manera inmediata se le dio respuesta al oficio y se le imprimió el reporte y se lo reportamos al Ministerio Publio. Es todo.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficiente para demostrar con la declaración de este experto que el vehículo marca Ford, año 2002, pertenece a la ciudadana M.R., pero no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado J.C.S., en el ilícito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

    Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme a los artículos 341 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:

    • DICTAMEN PERICIAL QUIMICO. Nº CG-DO-LC-DQ-14/0712, de fecha 06MAY2014, suscrito por los Expertos L.S.R. y A.A., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Ciudad de Caracas, practicado a: cinco envases con tapa de rosca pintado de color marrón, de longitud 24 cm, e identificados con los números del 1 al 5, contentivos de una sustancia sólida de color beige, aspecto homogéneo y olor característico, que la evidencia arrojó un peso neto de 4.956,2 gramos de cocaína, señalando en las CONCLUSIONES: “La evidencia peritada e identificada del Nº 1 al 5 contienen cocaína…”, también precisó que el peso neto es de cuatro mil novecientos cincuenta y seis gramos con dos miligramos”. (folio 134 pieza N° II)

    Esta prueba se incorporó por su lectura, que si bien es cierto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribe, la misma no fue contradicha por el acusado y su defensor, siendo convocado un experto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel que la practicó, conforme a las previsiones consagradas en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se valora como plena prueba a los fines de dejar constancia de la existencia de la droga incautada, tipo y la cantidad, la corporeidad del delito se estima acreditada.

    • ACTA DE PERITACION, de fecha 05 de mayo del 2014, emanado del LABORATORIO CENTRAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ubicado en la ciudad de Caracas, suscrita por el PTTE. L.S.R., donde se deja constancia de las resultas de la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada: “…cinco envases con tapa de rosca pintado de color marrón, de longitud 24 cm, e identificados con los números del 1 al 5, contentivos de una sustancia sólida de color beige, que la evidencia arrojó un peso neto de 4.956,2 gramos de cocaína”. (folio 79 pieza N° II)

    Esta prueba se incorporó por su lectura, que si bien es cierto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribe, la misma no fue contradicha por el acusado y su defensor, siendo convocado un experto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel que la practicó, conforme a las previsiones consagradas en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se valora como plena prueba a los fines de dejar constancia de la existencia de la sustancia incautada y su entrega en el Laboratorio previo traslado desde la Sala de Evidencias, cumpliendo con las normas respectivas del manejo de evidencias en aras de la transparencia que debe caracterizar la actuación de los funcionarios en armonía con la legalidad y seguridad jurídica.

    • ACTA POLICIAL, de fecha 05 de abril del 2014, suscrita por los funcionarios PTTE. J.C.C.S., L.J.R. y F.R.L.R., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano J.C.S.. (folio 02 al 03)

    Respecto a esta documental, se valora adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales que comparecieron a declarar y atendiendo a la luz del principio de inmediación a lo manifestado por éstos en sus declaraciones ante este Tribunal, tal y como fue señalado ut supra.

    • ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SU SUSTANCIA, de fecha 05-04-2014, suscrita por el L.J.R., adscrito al Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de lo incautado en el presente procedimiento, que eran cinco envases de material plástico de color marrón, con capacidad de un kilo aproximadamente cada uno, e identificados con los números del 1 al 5, contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color beige, de la presunta droga denominada cocaína, que la evidencia arrojó un peso total de 5.135 gramos. (folio 14 pieza N° I)

    Esta prueba se incorporó por su lectura ratificada en contenido y firma por quien la suscribe, no fue contradicha por el acusado y su defensor, se valora como plena prueba a los fines de dejar constancia de la existencia de la sustancia incautada y sus características cumpliendo con las normas respectivas del manejo de evidencias en aras de la transparencia que debe caracterizar la actuación de los funcionarios en armonía con la legalidad y seguridad jurídica.

    III

    PRUEBAS NO VALORADAS

  22. - INSPECCION TECNICA de fecha 16 de abril de 2014, suscrita por el funcionario M.O.C.N., adscrito a la Unidad 32 Amazonas de Tránsito y Transporte Terrestre, 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECINO N° 28-25-04-2014, de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por el funcionario MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que las mismas no fueron ratificadas por quienes las suscribe, ello conforme a criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2009, N° 415, en la que se estableció que las experticias no pueden valorarse por si sola, deben comparecer los expertos con la finalidad de ratificarlas, en consecuencia, adoptando el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno a las documentales promovidas por la representación del Ministerio Público.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De la Sentencia Absolutoria

    En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….

    Es importante señalar que en el presente caso y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que la conducta del ciudadano J.C.S., no puede subsumirse en el supuesto típico del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de considerar, este juzgador, que no debe dictarse una sentencia condenatoria con el sólo dicho de los funcionarios, tal y como lo ha pedido la representación del Ministerio Público en sus conclusiones, pues, tal hecho solo constituye un indicio de culpabilidad.

    En el desarrollo del debate oral y reservado sometido a consideración de este juzgador, comparecieron los testigos presenciales del hecho, refiriendo la representación del Ministerio Público, que con la declaración de los funcionarios I.M., quien orientó a las partes y al Tribunal sobre el dictamen pericial practicado a la sustancia incautada, y que dijo que la sustancia correspondía a la presunta droga denominada Cocaína; O.J.B.R., quien refirió que el vehículo marca Ford, año 2002, pertenece a la ciudadana M.R., F.L. y L.J.R., funcionarios actuantes, se acredita la responsabilidad penal del ciudadano J.C.S..

    No obstante, quien aquí decide, observa que los ciudadanos F.L. y L.J.R., funcionarios adscritos al Destacamento Nº 631, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de manera contestes afirmaron que participaron en un procedimiento ejecutado en el Punto de Control Fijo de Provincial, ubicado en el sector denominado Provincial, el día 05 de abril del 2014, correspondiente al chequeo de los transportes públicos y privados, observaron aproximadamente a las 06:30 pm, un vehículo de color blanco sedal, marca ford, modelo fiesta, ordenándosele al conductor de dicho vehículo se estacionara a la derecha, que se le indicó que se realizaría una inspección, se solicitó la presencia de un perro (can) antidrogas, quien indicó o marcó en el lugar donde se encuentra el evaporador del aire acondicionado del vehículo automotor, que en dicho lugar, donde se encuentra ubicado el evaporador se incautaron unos frascos contentivos en su interior de presunta droga, y se incautaron otros en el soplador; dichas declaraciones fueron valoradas por este Tribunal, y arrojan un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, puesto, que las declaraciones de los funcionarios I.M., y O.J.B.R., no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado, dado que, con dichas declaraciones se deja constancia del cuerpo del delito, más no de responsabilidad penal alguna.

    En razón de ello, y adoptando criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, donde se refirió que “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.”; lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche en contra de los acusados de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano J.C.S., de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

    Lo anterior implica que en el presente caso existe insuficiencia probatoria, y en aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

    …La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

    Con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y reservado, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, Previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el encausado como responsable del mismo, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citados, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces en ese orden.

    El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.

    Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a quien decide observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano J.C.S.. Así se declara.

    De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa. Así se declara…omissis…”

    De la trascripción del fallo recurrido, se observa que el juez a quo, durante el contradictorio, evacuo las testimoniales de los funcionarios S/2 F.L.R. y S/1 L.J.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 05 de abril de 2014, la cual fue ratificada en su contenido y firma por quienes las suscribieron; y así mismo, comparecieron los Expertos I.M. (quien a pesar de no haber suscrito el dictamen pericial de autos, comparece conforme las previsiones del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso sobre el contenido del dictamen pericial químico Nº CG-DO-LC-DQ-14/0712, de fecha 06MAY2014, suscrito por la los expertos L.S.R. y A.A., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, efectuado a la sustancia incautada al acusado de autos y así mismo, depuso sobre el Acta de Peritación de fecha 05MAY2014, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrito por la experta L.S.R., cuya declaración es adminiculada por el a quo conjuntamente con las referidas documentales) y el experto O.J.A.B.R., funcionario adscrito a la Oficina de T.T.d.P.A..

    Se evidencia, de la misma manera que el juez de juicio, en la sentencia recurrida, establece un capitulo denominado ”III Pruebas no valoradas”, en la cual hace referencia a la Inspección Técnica de fecha 16 de abril de 2014, suscrita por el funcionario M.O.C.N., adscrito a la Unidad 32 Amazonas de Transito y Transporte Terrestre, y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 28-25-04-2014, de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por el funcionario Morfi Infante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que en virtud que las mismas no fueron ratificadas por quienes las suscriben, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2009, Nº 415, no le otorga valor probatorio a las mismas.

    Así mismo, esta Alzada constató, que el juez a quo, una vez recibidas las actas que conforman el presente asunto, por auto de fecha 18AGO2014, fijó la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 04SEP2014, librando la citación únicamente del Ministerio Público, Defensa Privada, el traslado del acusado de autos,.siendo diferida la referida audiencia por auto de fecha 11SEP2014, para el día 18SEP2014,ordenando librar nuevamente la citación de las partes (Únicamente Ministerio Público, Defensa y el traslado del acusado de autos).

    El 18SEP2014, se inicia la audiencia de Juicio Oral y Público y se apertura el debate, y la recepción de pruebas, y en virtud de la incomparecencia de testigos y expertos, fijando una nueva oportunidad para el día 29SEP2014, y así mismo, ordena la citación de testigos y expertos, observándose a los folios 204 al 219 de la pieza II, las boletas de citación de fecha 25SEP2014, de los testigos y expertos promovidos y admitidos por el Tribunal de Control: Primer Teniente L.S.R., adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primer Teniente A.A., adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Experto S/2 (TT) 5112 M.O.C.N., adscrito a la Unidad 32 Amazonas de Transito y Transporte Terrestre, Agente de Investigaciones MORFI INFANTE, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Sub- Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanas DUIDA RUFO, y E.F., Primer Teniente A.S.B., adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento Primero L.J.R., adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Sargento Segundo F.R.L.R., adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. De igual forma se evidencia que el Tribunal de juicio, en fecha 25SEP2014, libró oficio Nº 1.177-14 dirigido al Director de Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de remitir anexas las boletas de los expertos, Primer Teniente L.S.R. y Primer Teniente A.A. y así mismo, se libró Oficio Nº 1.178-14, dirigido al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad 32 Amazonas, a los fines de hacer la entrega de boleta de citación anexa dirigida al funcionario S/2 (TT) M.O.C.N., a los fines de que comparezca al Juicio Oral y Público en la presente causa, y en ese mismo sentido se libraron los Oficios Nº 1179-14 y 1180-14, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines de hacer la entrega de boleta de citación anexa dirigida al Agente MORFI INFANTE y al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer comparecer a los funcionarios Primer Teniente A.S.B., Sargento Primero L.J.R. y Sargento Segundo F.R.L.R., respectivamente.

    A los folios 220 de la pieza II, se observa acta de audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 29SEP2014, en la que vista la incomparecencia de los testigos y expertos se fija una nueva oportunidad para el día 08OCT2014, y se ordena hacer comparecer por la fuerza publica a los testigos y expertos que no comparecieron de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de resaltar que en esta nueva oportunidad de fecha 08OCT2014, no compareció igualmente ningún testigo ni experto, por lo que se ordenó nuevamente su comparecencia conforme a lo previsto en el referido artículo 340 de la norma adjetiva penal.

    Al respecto, observa este Tribunal Superior, que el juez a quo, inobservó lo previsto en el referido articulo 340 ejusdem, al respecto la referida norma establece “…Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por la fuerza publica…”

    De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que el juez de la recurrida, sin verificar las resultas de las citaciones libradas a todos los testigos y expertos, en fecha 25SEP2014, (las cuales no están consignadas antes de la referida audiencia de fecha 29SEP2014, para su verificación) ordenó su comparecencia por la fuerza publica, en fecha 29SEP2014, es decir que no consta en los autos, si los testigos y expertos fueron oportunamente citados para ordenar su comparecencia por la fuerza publica, conforme lo establece la referida norma adjetiva, por lo que a todas luces resulta censurable la actuación del juez de juicio, al violentarse con esta actuación la garantía constitucional del debido proceso, prevista en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en relación a las documentales admitidas por el juez de control y que fueron incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público, se observa que el sentenciador omitió hacer el análisis y la valoración respectiva a las documentales referidas a:

  23. - ACTA DE RETENCION, de fecha 05/04/14, por Sargento Primero L.J.R. adscrito al primer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento De Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el cual la ciudadana M.R.R. confirió poder especial al ciudadano J.C.S.,

  24. - ACTA DE RETENCION, de fecha 05/04/14, suscrita por Sargento Primero L.J.R., adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, se dejó constancia de la retención efectuada al imputado de autos de un teléfono celular,

  25. - ACTA DE RETENCION, de fecha 05/04/14, suscrita por Sargento Primero L.J.R., adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la retención practicada del ciudadano de un vehículo

  26. - RESEÑA FOTOGRAFICA, de la evidencia incautada, de fecha 05/04/14. Tal elemento de convicción permite apreciar las características cada una de las evidencias de interés criminalístico.

  27. -OFICIO Nº 019-14, de fecha 22-04-2014.suscrito por el Lic. Orlando Briceño, Jefe de la Oficina Regional de T.T..

  28. - Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 15-06-2014 practicada al dinero en efectivo y demás objetos retenidos, suscrito por el Experto TTE. MOREO ORTIZ, funcionario adscrito al Destacamento Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela

    Mención aparte merece, lo relativo al reconocimiento en su contenido y firma, de la documental referida al Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 05-04-2014, por quien la suscribe, el funcionario S/1 L.J.R., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se observa que el funcionario en mención, compareció a rendir declaración, por ante el juez de juicio, en fecha 03DIC2014, la cual riela a los folios Noventa al Noventa y Dos (90 al 92) de la pieza III, del asunto principal, oportunidad en la cual, le fue puesta a la vista el acta policial, la cual reconoció en su contenido y firma, sin embargo, se observa que en el acta, no hay ningún señalamiento referido al reconocimiento en su contenido y firma del Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, motivo por el cual mal podría el juez de juicio, realizar algún tipo de valoración de la referida documental, si no fue ratificada durante el contradictorio por quien la suscribe, ello en consonancia con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en cuanto a la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo y experto, quienes deben comparecer a juicio a los fines de ratificar las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura, en el juicio oral y reservado. De la misma manera, debe observarse la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que se dejó sentado que: ”Omissis... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…” , no obstante, tal actuar es imputable al Juez quien no le puso de manifiesto la documental siendo que ésta fue admitida por el juez de control y era obligación del juez, ponerla de manifiesto al experto.

    En relación al análisis, comparación y apreciación del acervo probatorio, para el establecimiento de los hechos, ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

    En base a lo expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que la falta de valoración de las Seis (06) pruebas señaladas, referidas a ACTA DE RETENCION, de fecha 05/04/14, por Sargento Primero L.J.R. adscrito al primer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento De Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el cual la ciudadana M.R.R. confirió poder especial al ciudadano J.C.S., ACTA DE RETENCION, de fecha 05/04/14, suscrita por Sargento Primero L.J.R., adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, se dejó constancia de la retención efectuada al imputado de autos de un teléfono celular, ACTA DE RETENCION, de fecha 05/04/14, suscrita por Sargento Primero L.J.R., adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la retención practicada del ciudadano de un vehículo, RESEÑA FOTOGRAFICA, de la evidencia incautada, de fecha 05/04/14, OFICIO Nº 019-14, de fecha 22-04-2014.suscrito por el Lic. Orlando Briceño, Jefe de la Oficina Regional de T.T., y Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 15-06-2014 practicada al dinero en efectivo y demás objetos retenidos, suscrito por el Experto TTE. MOREO ORTIZ, funcionario adscrito al Destacamento Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituye un silencio de pruebas, lo cual a criterio de esta Alzada, constituye una violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso, ya que no es una sola prueba sino que son seis documentales, que el juez dejó de apreciar, sin indicar cuales fueron los motivos por los cuales no los aprecia o valora, sino que guardo silencio absoluto sobre las referidas documentales, ello aunado a la valoración otorgada al Acta de Aseguramiento de Sustancia, de fecha 05-04-2014, suscrita por el funcionario S/1 L.J.R., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual no fue reconocida en su contenido y firma por el funcionario, toda vez que del acta del debate, de fecha 03DIC2014, folios Noventa al Noventa y Dos (90 al 92) de la pieza III del asunto principal, se evidencia lo antes señalado.

    Ahora bien, sobre el presunto vicio denunciado por la recurrente de autos, fundado en lo previsto en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cuanto a la Inmotivación de la sentencia, estableció con carácter vinculante, cuándo resulta inmotivada una sentencia :

    …omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

    En tal sentido, ha dicho este m.T. que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:

    a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

    b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;

    c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;

    d) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y

    e) Cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba; …omissis…”

    En el caso en estudio, resulta claro que el juez de juicio violentó la garantía constitucional consagrada en el articulo 49 Constitucional, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos, sin constar a los autos la oportuna citación de los mismos, conforme lo preceptúa el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo, se evidenció la falta de análisis de los elementos probatorios debatidos en la audiencia de juicio oral y publico, y la omisión de señalar en la recurrida a cuales no les confiere valor probatorio y sus motivos, por lo cual se establece que el juez aquo, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, y así mismo, se evidenció la ausencia de un razonamiento jurídico de forma explicita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión absolutoria, por lo que considera este Tribunal Colegiado, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, que la sentencia en estudio, se encuentra efectivamente inmotivada, violentándose así los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le asiste la razón a la recurrente de autos, Abogada ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, cuando fundamenta su recurso de conformidad con lo previsto en el articulo 444. 2, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    Por consiguiente, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar CON LUGAR la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por la Abogada ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 28ENE2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que Absolvió al ciudadano J.C.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, eiusdem, en perjuicio de la colectividad, en consecuencia a la luz de lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un juez distinto al que pronunció la decisión impugnada. Así se Decide.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, por la Abogada ILDENIS S.B., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 12ENE2015, y fundamentada en fecha 28ENE2015, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano J.C.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, eiusdem. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un juez distinto al que pronunció la decisión impugnada, ello a tenor de lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar traslado del imputado de autos, a los fines de ser impuesto de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Jueza Presidenta,

    L.Y.M.P.

    La Jueza La Jueza y Ponente

    MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Secretaria

    ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    La Secretaria

    ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

    EXP. XP01-R-2015-000022

    LMP/MJC/NECE/MAM/ nece

    Asunto trabajado (SIN JURIS)

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