Decisión nº PJ0132014000088 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2014-000155

PARTE DEMANDANTE: J.C.R.

PARTE DEMANDADA: “FABRITEC, S.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

(INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR)

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 08 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.263.221, representado judicialmente por el Abogado: L.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.970, contra la entidad de trabajo “FABRITEC, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 2002, bajo el Nº 52, tomo 67-A, y el ciudadano ORIAN O.L.C., sin representación acreditada en autos.

En fecha 08 de Abril del 2.014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró: CON LUGAR la demanda intentada, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada de autos a la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar de fecha 01 de Abril de 2.014, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte accionada, posteriormente adhiriéndose a éste la representación judicial de la parte demandante, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciado el procedimiento.

Este Juzgado mediante auto de fecha 09 de mayo de 2’014, fijó para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 02 de Junio de 2014, con la comparecencia de los Abogados: J.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.289, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada y recurrente, y el abogado L.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.970, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante.

Habiendo este Juzgado Superior declarado Sin Lugar el recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Junio de 2.014, las partes expusieron lo siguiente:

De la parte accionada - recurrente:

Manifiesta que el día 01 de Abril de 2014, fecha fijada para la celebración de la audiencia, fue victima de una colisión vehicular al interceptarse a la vía.

Indica que tiene ubicada su residencia en el sector Central Tacarigua, por lo cual no pudo llegar a tiempo a la celebración de la audiencia.

Expone que llego al tribunal a las 9:15, y no habían ingresado a la sala de audiencia y bajo a sacarle copia al poder, en vista de que con el apuro se le quedo la copia del poder; cuando regreso de la fotocopiadora ya habían entrado a la audiencia.

De la parte accionante:

Expone que en fecha 1 de abril de 2014, se llevo a cabo la audiencia preliminar primigenia, fijada para las 9:00 am, por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, haciendo el llamado a la misma el alguacil V.S..

Manifiesta que en el listado de asistencia de audiencias preliminares correspondiente a esa fecha 01 de abril de 2014aparece firmando el abogado J.P., siendo las 9:00 AM, aunque ciertamente firmo a las 9:10 AM.

Resalta que en el listado de asistencia de audiencias preliminares al final del renglón de la firma del abogado J.P. aparece escrito “Se fue”, escrito por el ciudadano alguacil; seguidamente aparece la coletilla “No esta presente en el llamado”, hecha personalmente por la Jueza y la firma de la jueza del tribunal de la causa; esto sucedió aproximadamente a las 9:15 AM,

Reseña que cerca de las 9:17 AM, la juez dio la orden al alguacil de que pasará y comenzó la audiencia, en vista de la ausencia del abogado J.P., el tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Con respecto a las copias simples del expediente administrativo consignado, lo impugna por ser copia simple y el cual no tiene numero de expediente.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en la cual quedó planteada la apelación, surge como hecho controvertido el siguiente:

- Si al demandado le sobrevino un hecho que le impidió comparecer a la audiencia preliminar el día y la hora fijada.

- Hecho este que de encontrarse probado, generaría como efecto inmediato la nulidad de la Sentencia que resolvió el mérito de la causa, y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar inicial.

III

CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada probar, el hecho por el establecido, que le imposibilitó en su decir, acudir a audiencia preliminar fijada para el día 01 de Abril de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 AM).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instaura que vista la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tendrán como admitidos los hechos libelados, de tal modo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho la petición, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandado su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del análisis del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: A.S.O. vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:

(…/…)

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

(…/…)

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte demandada, es menester entrar a revisar los siguientes extremos:

I) De los hechos que motivaron la incomparecencia del abogado J.P., representante de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 01 de Abril de 2.014:

En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia de oral y pública de apelación el representante judicial de la parte demandada, arguye que la causa que no le permitió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, fue debido a una colisión vehicular que sufrió al momento de incorporarse a la vía del sector Central Tacarigua donde reside y se disponía a dirigirse a la sede del palacio de justicia; lo que le imposibilitó llegar a tiempo para la celebración de la audiencia.

II) De la consignación de los instrumentos que acrediten las causas alegadas por la incomparecencia: así las cosas, es oportuno revisar la Sentencia de fecha 06 de Marzo de 2.007, caso: N.P.H. vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., se dejo sentado que, se cita:

(…/…)

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De manera que, es conveniente citar los siguientes eventos procesales:

  1. Del folio 51 al 52, corre inserta sentencia de fecha 08 de Abril de 2.014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara Con lugar la acción intentada, en virtud de la admisión de los hechos alegados.

  2. Al folio 55, corre inserto escrito presentado por el abogado J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.289, mediante el cual interpone recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 08 de Abril de 2.014.

De los Eventos Procesales, parcialmente trascritos en el presente fallo, se evidencia que, la parte demandada recurrente efectivamente interpuso el recurso de apelación en tiempo oportuno, alegando en este los motivos de la incomparecencia e incorporando a los autos en dicha oportunidad los medios probatorios tendentes a demostrar los hechos alegados como impeditivos de la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar primigenia; consignando la siguiente documental:

 Copia simple de Informe de accidente de transito, el cual se deja constancia de las actuaciones administrativas con motivo de accidente de tránsito ocurrido en fecha 01 de Abril de 2014.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte accionante impugno la referida documental por cuanto se trata de un documento presentado en copia simple.

Quien decide vista la impugnación efectuada por la parte accionante y siendo que en la referida oportunidad la representación judicial de la parte accionada no efectuó actuación alguna a los fines de hacer valer la documental; razón por la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia no quedo demostrada la causal de incomparecencia alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se Establece.

Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.-

Ahora bien, de las actuaciones cursantes a los autos verifica quien decide, que en fecha 30 de Mayo de 2014, el abogado L.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.970, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, diligencia mediante el cual manifiesta su voluntad de adherirse al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada.

Sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, la representación judicial de la parte accionante solo se limitó a tratar de enervar los motivos establecidos por el apoderado judicial de la parte accionada como justificativos de su incomparecencia; sin haber manifestado o esgrimido su disconformidad con la sentencia recurrida, motivo del recurso de apelación instaurado. En consecuencia no existen elementos sobre los cuales este sentenciador pueda emitir pronunciamiento al respecto del recurso de apelación ejercido por la parte accionante. Y Así se Establece.-

Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos y montos condenados en la sentencia recurrida; CON LAS MODIFICACIONES EN RELACIÓN A LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, RESPECTO A SU PRACTICA, PARAMETROS O BASE DE CALCULO Y LAS FECHAS, A LOS FINES DE NO DEJAR INEJECUTABLE LA PRESENTE DECISIÓN:

(…/…)

“…se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE y en tal sentido: este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 313.835) monto que comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes y que le corresponden al demandante por los siguientes conceptos demandados:

PRIMERO

GARANTIA DE PRESTACIONES (artículos 142 y 556 de la LOTTT) la cantidad de: CIENTO CUATRO CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (104.542,02)

SEGUNDO

VACACIONES, la cantidad de (artículos 121 y 195 LOTTT) CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTAY NUEVE CENTIMOS (Bs. 48.514,69)

TERCERO

UTILIDADES años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 (articulo 142 de la LOTTT) la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES Y NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 79.714.95)

CUARTO

LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES (CESTA TICKET): La cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 81.155,80)

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado el Tribunal para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos del país, desde la fecha desde el 28 de Noviembre de 2005 hasta el 26 de Julio de 2013.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, en conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente sobre las cantidades condenadas con excepción de los salarios caídos, y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, considerando como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta alzada, insta a la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a que, en lo sucesivo se abstenga en ejercicio de su función pública decisoria de cometer los vicios de inmotivación detectado en la sentencia aquí revisada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión; esto a los fines de evitar el quebrantamiento de normas procesales que alteren el orden público, toda vez que situaciones como la presente afectan el derecho a la defensa, y la Tutela judicial efectiva de las partes.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.R. contra la entidad de trabajo FABRITEC, S.A

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. O.J.M.S.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde: (2:30 p.m).

La Secretaria,

Abg. Y.M.

OJMS/YM/OJLR

Exp. GP02-R-2014-000155.-

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