Decisión nº 373-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de septiembre de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-19.425-14

ASUNTO : VP03-R-2015-001362

Decisión No. 373-15.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado J.C.L.M., Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana Y.D.C.T.G., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-11.392.737, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró sin lugar la solicitud de las pruebas ofrecidas por la defensa pública en la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de la ciudadana antes identificada, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.G.B..

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 03-09-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El abogado J.C.L.M., Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana Y.D.C.T.G., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señaló la defensa en su escrito, con respecto a la motivación, que con el pronunciamiento por parte del tribunal se menoscabó el derecho a la defensa que ampara a su defendida consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que habida cuenta, que la prueba fue promovida a término de conformidad con las disposiciones del Código, y la Jueza de Control dando la espalda a la búsqueda de la verdad y al esclarecimiento de los hechos negó la admisión de la misma, alegando que debió promoverse en la oportunidad prevista en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, y dejando en definitiva a su defendida en completo estado de indefensión, toda vez que dictado el auto de apertura a juicio, su defendida se enfrentará a un juicio oral y público, donde no tendrán ni una sola prueba que le permitirá desvirtuar las imputaciones que recaen en su contra en el escrito de acusación fiscal, causando esto un gravamen irreparable.

En este sentido refirió el recurrente que, aunque las pruebas no fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador ha expresado de manera taxativa, cuales son las actividades procesales que puedan ejercer las partes en el proceso, estableciendo hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, siendo que de ser como establece la Juzgadora, sería extemporáneo el escrito de promoción de pruebas testimoniales ofertado por la defensa, ya que cabe destacar que la defensa no ejercía la defensa técnica de la procesada de autos para el momento de presentar el escrito de contestación de la acusación fiscal en tiempo hábil, por cuanto la defensa asumió la representación de la procesada el día 25/11/14, siendo que para la fecha ya se había diferido un par de oportunidades la audiencia preliminar, no observando la A quo el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la búsqueda de la verdad y más aun frente a un proceso penal en donde lo que se dilucida es la libertad de un individuo, sacrificando la justicia por formalidades no esenciales.

Alegó el profesionales del derecho que, en el caso de marras, las pruebas promovidas por la defensa, fueron desestimadas por la Jueza de Control aplicando un criterio que a su entender operaba en el proceso, tal como lo es la obligación de la defensa de presentar tal prueba según el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando bien es sabido que esto es facultativo no privativo ni obligatorio para la defensa, por lo cual en la decisión impugnada se pone de manifiesto que en el presente caso ha existido una violación de derechos fundamentales, toda vez que su declaratoria de inadmisibilidad no se encuentra ajustada a derecho, es decir, no fue fundamentada en ninguna de las causales establecidas en la ley y ratificada por la jurisprudencia nacional, vale recordar porque las pruebas sean impertinentes, innecesarias, ilegales o ilícitas, siendo acreditado así en el presente caso la infracción constitucional cometida por la Jueza de Instancia, pudiendo ser fácilmente comprobado de la sola lectura de la motivación a dicha declaratoria de inadmisibilidad.

En este mismo sentido y dirección refirió la defensa que, en el presente caso existe una violación del derecho a la defensa que asisten a las partes en el proceso, en especial a su defendida, quien se encuentra de manos atadas frente al poderío de lo que el Ministerio Público quiera investigar en la causa, por lo cual mal pudiera coartarle sus derechos a promover pruebas para defender su inocencia en el juicio a celebrarse en su contra, pues ésta sería la única oportunidad para desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio público en su contra, es por lo que la defensa solicita se declare con lugar en presente recurso de apelación, y en consecuencia, decreta la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa para ser incorporadas en el juicio oral y público en la oportunidad legal correspondiente.

En consecuencia, finalizó su escrito la defensa, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y se admita como prueba de la defensa la testimonial de la ciudadana arquitecta V.B.V.F., titular de la cédula de identidad N° 3.925.990, quien desempeña como Gerente de Vivienda del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA).

III

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró sin lugar la solicitud de las pruebas ofrecidas por la defensa pública en la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de la ciudadana antes identificada, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.G.B.; alegando la defensa en su escrito, con respecto a la motivación, que con el pronunciamiento por parte del tribunal se menoscabó el derecho a la defensa que ampara a su defendida consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que habida cuenta, que la prueba fue promovida a término de conformidad con las disposiciones del Código, y la Jueza de Control dando la espalda a la búsqueda de la verdad y al esclarecimiento de los hechos negó la admisión de la misma, alegando que debió promoverse en la oportunidad prevista en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, y dejando en definitiva a su defendida en completo estado de indefensión, toda vez que dictado el auto de apertura a juicio, su defendida se enfrentará a un juicio oral y público, donde no tendrán ni una sola prueba que le permitirá desvirtuar las imputaciones que recaen en su contra en el escrito de acusación fiscal, causando esto un gravamen irreparable.

Asimismo manifestó el recurrente que, aunque las pruebas no fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador ha expresado de manera taxativa, cuales son las actividades procesales que puedan ejercer las partes en el proceso, estableciendo hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, siendo que de ser como establece la Juzgadora, sería extemporáneo el escrito de promoción de pruebas testimoniales ofertado por la defensa, ya que cabe destacar que la defensa no ejercía la defensa técnica de la procesada de autos para el momento de presentar el escrito de contestación de la acusación fiscal en tiempo hábil, por cuanto la defensa asumió la representación de la procesada el día 25/11/14, siendo que para la fecha ya se había diferido un par de oportunidades la audiencia preliminar, no observando la A quo el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la búsqueda de la verdad y más aun frente a un proceso penal en donde lo que se dilucida es la libertad de un individuo, sacrificando la justicia por formalidades no esenciales.

Igualmente señaló el profesional del derecho que, en el caso de marras, las pruebas promovidas por la defensa, fueron desestimadas por la Jueza de Control aplicando un criterio que a su entender operaba en el proceso, tal como lo es la obligación de la defensa de presentar tal prueba según el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando bien es sabido que esto es facultativo no privativo ni obligatorio para la defensa, por lo cual en la decisión impugnada se pone de manifiesto que en el presente caso ha existido una violación de derechos fundamentales, toda vez que su declaratoria de inadmisibilidad no se encuentra ajustada a derecho, es decir, no fue fundamentada en ninguna de las causales establecidas en la ley y ratificada por la jurisprudencia nacional, vale recordar porque las pruebas sean impertinentes, innecesarias, ilegales o ilícitas, siendo acreditado así en el presente caso la infracción constitucional cometida por la Jueza de Instancia, pudiendo ser fácilmente comprobado de la sola lectura de la motivación a dicha declaratoria de inadmisibilidad.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto el Juez de Control, estableció:

(…omisis…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO: Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Ejecución procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha en fecha 29.07.2014, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la cual fue ratificada en todas sus partes por la misma fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, en contra de la ciudadana Y.d.C.T.G., Venezolana, natural de Maracaibo, de 44 años de edad. fecha de nacimiento 28.10.71, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.392.737, profesión u oficio Obrera, hija R.Á.T.S. y Alídad R.d.T.G. , Residenciada Parcelamiento San Rafael al lado de Piedras el Sol, avenida S.B., Frente a la Iglesia S.A., Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-6755080( HIJA) por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.G.B.; por los hechos ocurridos en fecha 10.08.2012, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas por la representación Fiscal del Ministerio Público en el Capitulo II del escrito acusatorio; los cuales se dan por reproducidos en la presente acta por cuanto a juicio de este Juzgado el referido escrito acusatorio cumplen con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, por cuanto ha sido fundamentada en hechos que a juicio de este tribunal deben ser valorados y evaluados por el Juez de juicio correspondiente, lo cual hace improcedente la solicitud de la defensa . Así se decide. IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO: Seguidamente la ciudadana Juez impone a la imputada sobre el contenido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del mismo texto procesal, solicitando a los acusados de las actas procedieran a manifestar su voluntad en cuanto a acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole la palabra a la ciudadana Y.d.C.T.G., quien en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: "No estoy dispuesta a hacer acuerdo reparatorio y al procedimiento de admisión de hechos prefiero irme ajuicio, es todo". Ahora bien, vista la manifestación realizada por la hoy acusada, este Juzgado, continua con el resto de los pronunciamientos; Segundo: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por las defensas. PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Este Tribunal deja constancia que en este capitulo se pronuncia, en cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía 12° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Supervisor agregado Gimilo Fuenmayor y el Oficial Agregado A.M., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes suscriben el Acta de Inspección Técnica de fecha 20.09.2012. 2.- Declaración del Oficial Jefe L.R. y el Oficial Agregado L.C., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes suscriben el Acta de Inspección Técnica de fecha 28.10.2013. 3.- Declaración del ciudadano A.A.H.B., en su condición de victima. 4.- Declaración del testito presencial ciudadano A.R.B.M.. 5.- Declaración del testito presencial ciudadana Diannora del Valle Peniche. 6.- Declaración del testito presencial ciudadana L.J.T.P.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 20.09.2012, practicada por los funcionarios Supervisor agregado Gimilo Fuenmayor y el Oficial Agregado A.M., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 28.10.2013, practicada por los funcionarios Oficial Jefe L.R. y el Oficial Agregado L.C., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 3.- Comunicación signada con el No. 249-13 de fecha 21.05.2013, suscrita por la Dra. M.F., en su carácter de Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda en Maracaibo. 4.- Documento de compra venta, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, en fecha 04.08.2004, signado bajo el No. 26, Protocolo 1°, tomo No. 19. 5.- Documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 04.08.2004, signado bajo el No. 77, tomo No. 135 de los libros de autenticaciones. 6.- Documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio J.e.L., en fecha 30.11.1990, signado bajo el No. 25, tomo No. 2 de los libros de autenticaciones. 7.- Condición Jurídica emanada del Centro de Procesamiento Urbano / Dirección de Catastro de fecha 13.04.2011. 8.- Constancia emanada del Comité de Vivienda y Habitat de fecha 08.08.2012. 9.-Ortofotomapa PLOTEO 1, correspondiente al plano PIC-2004-03 propiedad de IVIMA y ploteo II, correspondiente al parcelamiento San Rafael, emanado de la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento U.d.M.. 10.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 17.11.1999, celebrado entre el ciudadano B.M. en su condición de Presidente de la Asociación Civil Piedras del Sol como propietario y los ciudadanos I.T.S., R.T.S., R.T.S., J.T., J.T. de González y N.T.S.. 11.- Documento de Bienhechurías de fecha 05,06.2009T signada bajo el no. 67, tomo 64 de los libros de autenticaciones de la notaría Pública Undécima de Maracaibo. Tercero: PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA: Se declara sin lugar la promoción de la testimonial Vanensa Vilchez, ofrecida en esta misma audiencia por la defensa, por cuanto a juicio de este Tribunal tal promoción debió ser ofrecida por la defensa en la oportunidad prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia que la defensa se acogió al principio de comunidad de la prueba Cuarto: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la acusada Y.d.C.T.G., por estar presuntamente incursa en el delito Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.G.B., se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazando a las partes para que en un lapso común a cinco (05) días, concurran al Juez o Jueza de Juicio al cual le corresponda conocer, por lo que se instruye al Secretario de este Tribunal a remitir al Tribunal competente todas las actuaciones que conforman la presente causa, y sus accesorios. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Quinto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha en fecha 29.07.2014, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la cual fue ratificada en todas sus partes por la misma fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, en contra de la ciudadana Y.d.C.T.G., Venezolana, natural de Maracaibo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 28.10.71, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.392.737, profesión u oficio Obrera, hija R.Á.T.S. y Alidad R.d.T.G. , Residenciada Parcelamiento San Rafael al lado de Piedras el Sol, avenida S.B., Frente a la Iglesia S.A., Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-6755Q80C HIJA), por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.G.B.; por los hechos ocurridos en fecha 10.08.2012, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas por la representación Fiscal del Ministerio Público en el Capitulo II del escrito acusatorio; los cuales se dan por reproducidos en la presente acta por cuanto a juicio de este Juzgado el referido escrito acusatorio cumplen con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, por cuanto ha sido fundamentada en hechos que a juicio de este tribunal deben ser valorados y evaluados por el Juez de juicio correspondiente, lo cual hace improcedente la solicitud de la defensa. Segundo: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por las defensas. PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Este Tribunal deja constancia que en este capitulo se pronuncia, en cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía 12° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Supervisor agregado Gimilo Fuenmayor y el Oficial Agregado A.M., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes suscriben el Acta de Inspección Técnica de fecha 20.09.2012. 2.- Declaración del Oficial Jefe L.R. y el Oficial Agregado L.C., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes suscriben el Acta de Inspección Técnica de fecha 28.10.2013. 3.- Declaración del ciudadano A.A.H.B., en su condición de victima. 4.- Declaración del testito presencial ciudadano A.R.B.M.. 5.- Declaración del testito presencial ciudadana Diannora del Valle Peniche. 6.-Declaración del testito presencial ciudadana L.J.T.P.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 20.09.2012, practicada por los funcionarios Supervisor agregado Gimilo Fuenmayor y el Oficial Agregado A.M., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 28.10.2013, practicada por los funcionarios Oficial Jefe L.R. y el Oficial Agregado L.C., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 3.- Comunicación signada con el No. 249-13 de fecha 21.05.2013, suscrita por la Dra. M.F., en su carácter de Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda en Maracaibo. 4.- Documento de compra venta, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, en fecha 04.08.2004, signado bajo el No. 26, Protocolo 1o, tomo No. 19. 5.- Documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 04.08.2004, signado bajo el No. 77, tomo No. 135 de los libros de autenticaciones. 6.- Documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio J.e.L., en fecha 30.11.1990, signado bajo el No. 25, tomo No. 2 de los libros de autenticaciones. 7.- Condición Jurídica emanada del Centro de Procesamiento Urbano / Dirección de Catastro de fecha 13.04.2011. 8.- Constancia emanada del Comité de Vivienda y Habitat de fecha 08.08.2012. 9.- Ortofotomapa PLOTEO 1 correspondiente al plano PIC-2004-03 propiedad de IVIMA y ploteo II, correspondiente a parcelamiento San Rafael, emanado de la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento U.d.M.. 10.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 17.11.1999, celebrado entre el ciudadano B.M. en su condición de Presidente de la Asociación Civil Piedras del Sol como propietario y los ciudadanos I.T.S., R.T.S., R.T.S., J.T., J.T. de González y N.T.S.. 11.- Documento de Bienhechurías de fecha 05.06.2009, signada bajo el no. 67, tomo 64 de los libros de autenticaciones de la notaría Pública Undécima de Maracaibo. Tercero: PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA: Se declara sin lugar la promoción de la testimonial Vanensa Vilchez, ofrecida en esta misma audiencia por la defensa, por cuanto a juicio de este Tribunal tal promoción debió ser ofrecida por la defensa en la oportunidad prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia que la defensa se acogió al principio de comunidad de la prueba Cuarto: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la acusada Y.d.C.T.G., por estar presuntamente incursa en el delito Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.G.B., se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO…” (Negrilla y Subrayado de la Sala)

En este mismo sentido, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En torno a lo anterior, La Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 583-15 de fecha 10 de agosto de 2015, estableció reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, de la siguiente manera:

En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:

... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside

en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...

.

En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…

. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto a este motivo de denuncia impugnado por la defensa, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”

Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a a.y.p.l.l.d. apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto denunciado por la defensa técnica lo constituye la falta de motivación, que a juicio del recurrente, la Jueza de Instancia estimó la totalidad de los elementos de convicción para considerar un pronóstico de condena; en virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que la Jueza a quo, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”; ya que garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales.

Hechas anteriores consideraciones, este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, especialmente a la defensa cuando señaló en la decisión que declaraba sin lugar las pruebas ofrecidas por la defensa, en virtud que la defensa no promovió la testimonial de la ciudadana V.V. en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, conllevando de esta manera a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia en su recurso de apelación. Así se Decide.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado J.C.L.M., Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana Y.D.C.T.G.; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró sin lugar la solicitud de las pruebas ofrecidas por la defensa pública en la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de la ciudadana antes identificada, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.G.B.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado J.C.L.M., Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana Y.D.C.T.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró sin lugar la solicitud de las pruebas ofrecidas por la defensa pública en la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de la ciudadana antes identificada, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.G.B..

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 373-15.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-19.425-14

ASUNTO : VP03-R-2015-001362

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001362. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

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