Decisión nº 185 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano J.C.B.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.087.675, representado judicialmente por los abogados H.C., B.M.V., Titina Báez Valera y Karelys Solano, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda el 06/02/1959, bajo el N° 36, tomo 4-A, representada judicialmente por los abogados P.L., I.B.C., Calos L.D., L.T., D.B.P., H.A.V. e Yli Calderón; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria dictó sentencia de fecha 24/04/2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:

Que, comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 02-02-2004, como operador especializado en soldadura.

Que, el día 05 de octubre de 2005, estando dentro de las instalaciones de la empresa y realizando sus labores de trabajo, aproximadamente a las 11:15 a.m., y encontrándose laborando en ese momento como ayudante de producción en la maquina Nº 4, donde la actividad era la de empacar tuberías, y al momento de bajar la tercera camada, se encontraba posicionando de manera manual un tubo en la cuna, cuando cayó de manera repentina un tubo, el cual presiono la mano, ocasionando el accidente que produjo perdida falange distal medio de la mano derecha.

Que, fue trasladado al Centro Clínico de Cagua, donde en la evaluación médica especializada y exámenes realizados se le diagnostica amputación traumática de la falange distal de medio de mano derecha y fractura de falange distal del IV dedo (anular) de la misma mano; ameritando intervención quirúrgica donde se le realizo tratamiento especial y confección de muñón respectivo e inmovilización de fractura requiriendo reposo por 7 meses.

Que, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, donde certifican que se trata de un accidente de trabajo, que le produce una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de puño, prehensión, pinza tripoide y múltiple efectiva con mano derecha, lo cual lo limita e impide trabajar en ninguna otra empresa, debido a las limitaciones ocasionadas por la poca movilidad de la mano derecha.

Que, el accidente ocurrió debido a las condiciones inseguras y la falta de previsibilidad en materia de higiene y seguridad, adicionalmente a ello, para el momento del accidente, lo tenían prestando funciones distintas a las que aparecen en el cargo para el cual fue contratado con el agravante de la falta de notificación de riesgo correspondiente por el cambio de actividades.

Reclama: 1.- Indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, 2.- Indemnización por Daño Moral, 3.- Daño Biológico, Fisiológico o a la Salud, y 4.- Indemnización por Daños y Perjuicios.

La parte demandada alegó:

Niega, rechaza y contradice la totalidad de la pretensión de indemnización por accidente de trabajo que ha sido incoada en contra de su representada.

Que, todos los argumentos invocados carecen de asidero jurídico y se encuentran totalmente alejados de la realidad y de los hechos.

Que, haya ocasionado al demandante daño alguno que requiera Indemnización proveniente de la Responsabilidad Subjetiva, Responsabilidad Objetiva, Daño Moral, Daño Material, Daño Biológico y/o Daños y Perjuicios derivadas de un supuesto accidente de trabajo que le ocasiono una discapacidad parcial y permanente.

Que, sea civil y/o laboralmente responsable de daño alguno, e igualmente rechaza que ésta hubiese incurrido en alguna actitud de inobservancia y/o reiteradas violaciones a las normas técnicas de seguridad y salud laboral.

Que, en fecha 02 de febrero de 2004, contrato al demandante para que prestara sus servicios como ayudante de producción y no como operador especializado en soldadura tal como lo indica el actor en su libelo de demanda.

Que, dentro de las actividades que debía realizar el demandante se encontraba el empaquetado de tubos (actividad que causo las lesiones que actualmente padece), y le fue dadas las instrucciones de cómo realizar la mencionada actividad, además de los riesgos a los cuales estaría expuesto y la forma de evitar la ocurrencia de cualquier tipo de accidente o enfermedad.

Que, al momento de iniciar la relación laboral con el hoy actor y a lo largo de ésta y antes de la ocurrencia del accidente o el cambio de puesto de trabajo a operador especializado en formación de soldadura en fecha 07 de marzo de 2006, entrego notificación general de riesgos en el trabajo, así como también en fecha 17 de marzo de 2006, le fueron notificadas las normas de seguridad y salud laboral, y que en todo momento se le entrego al actor el equipo de protección personal para la prestación de su servicio, así como le fueron dictadas innumerables charlas y cursos relativa a seguridad y salud laboral.

Que, inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

De la misma manera, alega que el accidente de trabajo fue el 05 de octubre de 2007 y no el 05 de octubre de 2005 como lo señala el actor en el libelo de demanda, accidente que a todas luces fue a consecuencia del descuido del accionante, y aun así todos los gastos médicos fueron debidamente asumidos por la accionada sin estar legalmente obligada a ellos.

Solicita, se declare sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el punto peticionado por la parte apelante (demandada), a saber: Que lo correcto al caso de marras era aplicar el numeral 5, del artículo 130 eiusdem, pues, no se llegó a demostrar el porcentaje de discapacidad. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, se tiene con carácter de definitivamente las demás determinaciones realizadas por la juzgadora de primer grado. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte actora, produjo:

1) Con relación al Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en razón de lo anteriormente expuesto nada hay que valora al respecto. Así se decide.

2) En cuanto a la prueba de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital J.M. Carabaño Tosta: Consta al folio 183 de la pieza 1 de 2 respuesta del ente, mediante la cual informa que el demandante acudió a consulta de traumatología con diagnostico de “Amputación de Falange Distal dedo medio derecho”; se precisa que dicho hecho ante esta Alzada no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.

3) Marcado con la letra “C y D”, contentiva de copias de expediente administrativo N° ARA-07-IA-09-0389, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folio 97 al 111 pieza 1 de 2). Se observa que desconocida por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de una copia simple, sin embargo al tratarse el mismo de un documento público administrativo y no ser contradicho por otro medio probatorio, razón por la cual se le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) Marcado con la letra “E y E1”, promueve planilla de recibos de nómina (folio 112 y 114 pieza 1 de 2). Al no estar suscrita por persona alguna, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

5) Respecto a las documentales marcadas con las letras “F, F1, F2 y F3,”, promueve Informes Médicos (folios 115 y 119 pieza 1 de 2). Se verifica que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, que no fueron ratificados en su contenido y firma mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

6) En cuanto a la documental marcada con la letra F4, que corre inserta al folio 119 pieza 1 de 2, contentiva de informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el mismo constituye documento administrativo el cual contiene una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, razón por la cual se le confiere valor probatorio. Así se declara.

7) En cuanto a las documentales marcadas con las letras F5, F6, F7, F8, F9 y F10, las mismas no constan en autos, por lo que, no hay nada hay que valorar Así se decide.

8) Respecto a las documentales marcadas con la letra “G, G1, G2, G3, G4”, contentivos de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del accionante (folio 120 al 124 pieza 1 de 2). Se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.

9) En relación a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 16 de agosto de 2010. Inserta a los folios 08 y 09 pieza 1 de 2, marcada con la letra “A”. Se verifica que se trata de acto administrativo que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se determina que el accidente sufrido por el demandante es de carácter laboral y le ocasionó una discapacidad parcial y permanente. Así se declara.

La parte demanda produjo:

1) En cuanto al merito favorable de autos no es un medio de prueba, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara..

2) Respecto a la marcado como Anexo “01”, promueve notificación general de riesgo suscrita por el demandante (folio 2 y 3 anexo A); la cual fue reconocido por la parte actora, y que siendo adminiculada con la documental marcada con el letra “C”, demuestra que se realizó dicha notificación. Así se decide.

3) Marcado con la letra “02”, contentiva de notificación específica de riesgos suscrita por el demandante (folio 4 al 7 anexo A); al no ser impugnada se le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) Marcado con la letra “03”, contentiva de notificación de la política de seguridad y salud laboral suscrita por el demandante (folio 8 y 9 anexo A); al no ser impugnada se le confiere valor probatorio. Así se declara.

5) Marcado con la letra “04”, contentiva de notificación de la política de seguridad y salud laboral suscrita por el demandante (folio 10 y 11 anexo A); al no ser impugnada se le confiere valor probatorio. Así se declara.

6) En relación a la documental marcado con la letra “05”, contentiva de constancia de dotación de implementos y uniformes suscrita por el demandante (folio 12 al 19 anexo A); al ser reconocida se le confiere valor probatorio. Así se decide.

7) En cuanto a la documental marcado con la letra “06”, contentiva de original de constancia de inducción especifica suscrita por el demandante (folio 20 y 21 anexo A); al ser reconocida se le confiere valor probatorio. Así se decide.

8) Marcado con la letra “07”, contentiva de controles de adoctrinamiento políticas seguras de operaciones (P.S.C.); suscrita por el demandante (folio 22 al 28 anexo A); al ser reconocida se le confiere valor probatorio. Así se decide.

9) En cuanto a la marcado con la letra “08”, promueve análisis de seguridad en el trabajo (A.S.T.) suscrita por el demandante (folio 21 al 88 anexo A); al ser reconocida se le confiere valor probatorio. Así se decide.

10) Marcado con la letra “09 y 10”, contentiva de comprobante de asistencia a los cursos, talleres, programas y/o charlas suscrita por el demandante (folio 89 al 239 anexo A); al ser reconocida se le confiere valor probatorio. Así se decide.

11) Marcado con la letra “11”, contentiva de notificación del accidente al INPSASEL y Ministerio del Trabajo realizado por la empresa (folio 23 al 26 anexo B); la cual no fue impugnada, por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se declara.

12) Marcado con la letra “12”, promueve facturas de la Policlínica A.B. (folio 27 al 57 anexo B); la misma aun cuando emana de un tercero sin embargo es reconocido el pago por el representare judicial del accionante razón por la cual se le confiere valor probatorio. Así se decide.

13) Marcado con la letra “13”, promueve reposos médicos del accionante (folio 58 al 62; se le confiere valor probatorio, al emanar de un ente público. Así se declara.

14) En relación a la marcado con la letra “14”, promueve planilla de ingreso en el IVSS (folio 69 al 75 anexo B); no fue impugnada y es presentada ante un ente público, por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se declara.

15) Marcado con la letra “15”, promueve constancia de reubicación dentro de la planta (folio 76 al 78 anexo b); la cual fue reconocido por la parte actora, razón por la cual se le confiere valor probatorio. Así se decide.

16) Marcado con la letra “16”, promueve recibos de pago de salario y otros beneficios laborales a favor del demandante (folio 79 al 218 anexo B); se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.

17) En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Policlínica A.B. C.A. y Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, los mismos no constan sus resultas a los autos, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

18) En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil; consta las resultas al folio ocho al doscientos ocho al doscientos dieciocho (208 al 218); referida a cuenta nomina aperturada a favor del demandante, sin embargo, se observa que dichos hechos no son controvertidos ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

19) En cuanto a la Declaración de parte promovida, la misma no fue admitida, no habiendo nada que valorar. Así se decide.

Realizada la valoración de los medios probatorios, puntualiza esta Alzada que ante esta instancia no es controvertido la procedencia de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo controvertido es el numeral aplicable del artículo 130 de la indica Ley, ya que el a quo aplicó el numeral 4) y la parte demandada, hoy apelante señala que se debió aplicar el numeral 5°).

A los fines de decidir, sobre el punto in comento, se observa:

Que, en la presente causa no se llegó a demostrar el grado o porcentaje que alcanza la discapacidad generada en el hoy demandante.

Visto lo anterior, es forzoso para esta Alzada encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé que en caso de discapacidad parcial y permanente para el trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en tal sentido, se constata que el trabajador es una persona de más de 35 años de edad aproximadamente, a quien como consecuencia de su prestación de servicios laboral, le devino una discapacidad parcial y permanente para realizar trabajos con la mano derecha que requieran ejecución de actividades manuales de puño, aprehensión, pinza trípode y múltiple; ello le genera a esta Alzada, expectativas positivas de que su situación actual pueda mejorar, y que esta lesión no impide que el actor pueda dedicarse a realizar otras labores. Así se declara.

Por lo que se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento, a un equivalente de un año y medio de salario, contados por días continuos.

Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral; en tal sentido, constata quien juzga que el salario percibido por el hoy accionante no es un punto controvertido, pasando este Tribunal de seguida a cuantificar la indemnización acordada, en los siguientes términos:

Bs. 168,00 (Salario Integral) * 547,5 días = Bs.91.980,00.

Siendo la suma anterior, es decir, Bs.91.980,00, que acuerda esta Alzada a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto a la suma acordada por concepto de daño moral, se verifica que dicho concepto y monto ante esta Alzada no es controvertido; debido a que la parte actora no apelo de la decisión del a quo y la demandada no solicitó revisión de punto in comento. Así se declara.

Visto lo anterior, se ratifica la cantidad de Bs.15.000,00 acordada por el a quo por concepto de daño moral. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordada arroja un total de Bs.106.9870,00, que es la suma que se acuerda a favor del demandante. Así se declara.

En cuanto a la corrección monetaria, la misma se acuerda en los siguientes términos: a) sobre la suma acordada por concepto de indemnización prevista en indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo; y b) en cuanto a la suma acordada por daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En relación a las sumas reclamadas por concepto de daños y perjuicios y daño biológico, se ratifica la improcedencia decretada por el a quo, considerando que la parte actora no apeló de la sentencia definitiva y esta Superioridad no puede desmejorar la condición del unido apelante. Así se declara.

Visto todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.B.C., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la cantidad de ciento seis mil novecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs.106.980,00), por los conceptos determinado en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda la indexación en los términos determinados en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria

______________________¬¬¬¬¬__________

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬________

J.C.A.

Asunto No.DP11-R-2014-000229.

JHS/jca.

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