Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 13 de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000122.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.C.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.905.937

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA Abogadas T.G. y V.P., identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 78.907 y 77.579 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14/03/1941, bajo el Nº 303, tomo 1, expediente Nº 779.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.M.G., J.E.B.M., L.G.D.A., V.R., A.J.L.C., M.M.H., L.A., J.B.B.A.P.T., L.M.H., identificados con matricula de Inpreabogado N º 16.176, 21.026, 80.533, 21.916, 90.368, 99.335, 119.317, 92.411, 118.330, 32.197, respectivamente

ASUNTO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de sendos recursos de apelación interpuestos, el primero (F.183), por el abogado L.B.M.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. y segundo (F. 187 al 191), por la abogada V.P. en su carácter coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.C.P.F., contra decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 03 de agosto del año 2007, (F. 167 al 181), en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada con motivo del reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano J.C.P.F. contra la empresa CERVECERIA POLAR C.A.,

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos que en fecha 19 de marzo de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano J.C.P.F. en contra de la empresa CERVECERIA POLAR C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió admitirla en fecha 22/03/2007 (F. 20), librándose consecuencialmente la notificación conducente siendo la misma debidamente practicada, estampándose la correspondiente certificación por secretaría.

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Arguyó que comenzó a laborar para la empresa CERVECERIA POLAR C.A desde el 05/05/2000 con un turno de ocho como obrero.

- Relató que a partir del 27/05/2004 le fue otorgado el cargo de almacenista hasta la fecha de su despido la cual refirió que se materializó el día 05/05/2006.

- Indicó que laboraba un horario diario corrido comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., con una hora de descanso diario, ya que debía abrir junto con otros almacenistas el galpón donde se guardaban los vacíos y llenos del producto de la empresa, acotando que por la naturaleza de las laboras debía abrir el galpón antes que llegaran los transportistas y diariamente debía de realizar el cierre de la empresa.

- Señaló que en sus labores estaba bajo la supervisión del ciudadano G.H. quien se desempeñaba como supervisor de almacén.

- Manifestó en el escrito libelar haber trabajado tres (03) horas extraordinarios diurnas diarias que según su decir, nunca le fueron canceladas y que laboraba desde las 4:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. y tres (03) horas extraordinarias nocturnas diarias que igualmente señaló no le fueron canceladas.

- Estableció que laboró desde el 15/05/2000 hasta el 05/05/2006 arguyendo como causa de finalización un despido injustificado.

Solicitando el complemento de los siguientes conceptos:

• Antigüedad e intereses sobe la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.937.071,00) por antigüedad y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 3.964.802,00) por concepto de intereses.

• Horas extras desde el 27/05/2004 hasta el 05/05/2006 calculadas con un salario básico de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.123.000,00) y de conformidad con la Convención Colectiva en su cláusula 7 en concordancia con el ordinal 7.1 de los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo el monto de TRECE MILLONES SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.13.063.142,04) por horas diurnas y CATORCE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.514.772, 09).

Estimando finalmente la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 42.479.788,03) solicitando además la indexación y corrección monetaria.

A la postre tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 07/05/2007 (F. 32 y 33) contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, suscitándose prolongaciones de la misma hasta el día 05/06/2007 (F. 45 y 46), fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 12/06/2007 (F.143 al 145).

Así pues, la empresa demandada, en su litis contestatio plasmó:

- Negar que el accionante haya tenido cómo fecha de ingreso el día 05/05/2000 arguyendo por el contrario que fue en 15/05/2000.

- Admitir que la fecha del despido fue el 05/05/2006 y que su último cargo fue de almacenista señalando que su cargo anterior fue de obrero.

- Arguyeron que las funciones del actor se correspondían con la categoría contemplada en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que las mismas eran de vigilancia y control sobre los bienes del almacén y en adición la supervisión y control de los obreros u operarios.

- Admitieron como cierto que en fecha 27/05/2004 el demandante fue ascendido al cargo de almacenista incluyéndose por lo tanto en la nomina de empleados.

- Rechazaron el horario de trabajo expresado por el actor, toda vez que exaltan que solo hay dos turnos de trabajo dentro del almacén de la agencia de Polar lo cual rebate, según su decir, el argumento que solo existía un solo turno dentro del almacén.

- Exaltaron que el actor laboraba solamente dentro de una sola jornada de trabajo que se realiza en forma rotativa y en dos turnos de trabajo que operan dentro del almacén de la agencia de Polar, cada día.

- Negando y contradiciendo cada una de las pretensiones esbozadas por el demandante, argumentando que el mismo no es acreedor de ninguno de los montos peticionados incluyendo la indexación y la corrección monetaria.

- Pautaron dentro de sus conclusiones que el demandante ejercía funciones que lo hacen encuadrar en la figura de un trabajador de confianza, enfatizando que el cargo ejercido era de almacenista consistiendo sus actividades en: coordinar, supervisar y evaluar a los obreros u operarios que estaban bajo su mando, tomando decisiones importantes para la empresa, tales como participar en el reclutamiento de todo el personal bajo su cargo, siendo éste el sustento utilizado a los fines de desvirtuar la procedencia de las horas extras, domingos, días feriados y bono nocturno.

Posteriormente, recibido en fecha 15/06/2007 en la instancia de juicio la presente causa fue llevado a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes el día 22/06/2007, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada en fecha 19/07/2007 (F. 161 al 163) difiriéndose el pronunciamiento sobre el dispositivo oral del fallo para el día 27/07/2007, fecha en la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano antes citado J.C.P.F. contra la empresa CERVECERIA POLAR C.A.

Decisión del a quo

Determinó que la labor ejecutada por el actor no implicaba el conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores, estableciendo que la parte patronal no satisfizo la carga probatoria que le incumbía, en orden a demostrar que la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor eran propias de un trabajador de confianza, ni de inspección y vigilancia, no existiendo, según su criterio en autos elementos de convicción que permitiese atribuirle tal carácter.

Con respecto a la petición atinente a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas la misma fue declarada improcedente por la sentenciadora a quo, toda vez que inclinándose la carga probatoria sobre el actor, no se pudo constatar de los elementos probatorios aportados al proceso por éste que haya laborado dicho horario extraordinario. Por su parte, con respecto al salario devengado por el actor tomó como ciertos los contenidos en la documental relativa a la constancia de trabajo para el I.V.S.S desde el mes de enero de 2001 al mes de abril de 2006 y con relación al periodo septiembre – diciembre del año 2000 consideró los expresados por el actor en el escrito libelar. Determinaciones estas desgajadas en los siguientes términos:

“… De igual manera la parte demandada para enervar las pretensiones del actor respecto a la aplicación de la convención colectiva celebrada entre Cervecería Polar C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las bebidas del estado Lara (SINTREBEB-LARA), señalo que el cargo de almacenista excluye al actor de la nomina de obreros y lo asciende a la nomina de empleados, y en este sentido, quien decide de la documental referente a liquidación de prestaciones sociales logro obtener el convencimiento de que efectivamente era beneficiario el trabajador de la referida convención colectiva, ya que del pago efectuado por vacaciones y bono vacacional se observa la aplicación de esta, e igualmente del salario integral tomado para el pago de la indemnización por despido injustificado, el cual fue calculado en adición a incidencias de bono vacacional y de utilidades evidentemente mayores a las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que debe quien decide declara la improcedencia de tal alegación. Así se establece.-

Ahora bien, establecido como ha sido que no se encuentra el trabajador excluido de las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo previstas en el artículo 195 L.O.T., y habiendo este reclamado el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas desde le 27 de mayo del 2004, cuantificadas en veintiocho millones doscientos cincuenta y siete mil novecientos quince bolívares, lo cual fue expresamente negado por la parte patronal, quien alegó que debido a la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor dentro de la empresa, éste debía ser calificado como un trabajador de confianza, por lo que de conformidad con el artículo 198 de Orgánica del Trabajo no tendría derecho al pago de las horas extras reclamadas. Respecto a este punto de la controversia, decretada la improcedencia de tal argumento expuesto por la demandada, (…) En el caso de autos, no puede constatarse con los elementos probatorios aportados al proceso por el demandante que haya laborado horas extraordinarias, y en consecuencia, resulta improcedente dicha pretensión.

En este orden de ideas, demostrado como ha quedado la jornada efectiva de servicio del demandante, la fecha de ingreso del trabajador (15-05-200) así como al aplicación de la convención colectiva ya mencionada, este Tribunal declara la procedencia de la prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la L. O.T., en virtud de que la negativa de la demandada así como su actividad probatoria no estuvo dirigida a demostrar la liberación de dicha obligación.

…omissis…

Ahora bien, habiendo sido alegados por la parte demandada salarios distintos de los señalados por el actor, para lo cual trajo a los autos una prueba documental suscrita por el trabajador, la cual fue igualmente promovida por este a los fines de demostrar el salario devengado, y existiendo una evidente contradicción e incongruencia entre lo alegado y probado por la demandante, considera esta juzgadora que en obsequio a la justicia y la equidad, al haber sido aportada por ambas partes esta documental con el objeto de demostrar el salario del actor, debe predominar en el proceso lo probado por ambas partes, razón por la cual quien acá suscribe tiene por ciertos los salarios contenidos en la documental relativa a constancia de trabajo para el I.V.S.S. desde el mes de enero del 2001 al mes de abril del 2006. (folios 50 y 126 respectivamente).

Respecto a los salarios del periodo de septiembre a diciembre del año 2000, al no haber sido promovido por la parte demandada prueba alguna que lograra desvirtuar lo indicado por el actor, deben tenerse por cierto los salarios indicados en el libelo de demanda durante este periodo. (Fin de la cita)

Ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, estableciendo los siguientes parámetros.

Fecha de ingreso: 15 de mayo del 2000.

Fecha de egreso: 05 de mayo del 2006

Los salarios básicos que serán tomados en cuenta para calcular los salarios integrales del trabajador en cada mes serán: 1.- Del mes de septiembre a diciembre del año 2000 lo salarios mensuales contenidos en la columna 3 del cuadro explicativo inserto al folio 07 del expediente. 2.- Del periodo de enero del 2001 a abril del 20006 los establecido en la documental inserta al folio 50 del expediente referente a constancia de trabajo para el I.V.S.S. - a todos los que deberá adicionárseles las incidencias por utilidades y por bono vacacional siguientes:

• Incidencia por utilidades: Se calcularan de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 de la convención colectiva celebrada entre Cervecería Polar C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las bebidas del estado Lara (SINTREBEB-LARA), es decir, el 33,33% del total de los salarios devengados por el trabajador durante el ejercicio fiscal correspondiente.

• Incidencia por bono vacacional: Se calculara de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 de la convención colectiva celebrada entre Cervecería Polar C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las bebidas del estado Lara (SINTREBEB-LARA), en el entendido de que, por encontrarse dentro de los ochenta y cinco (85) días de salario tanto los días hábiles de vacaciones, los días adicionales de vacaciones y los días de descanso semanal obligatorios comprendidos dentro del periodo de vacaciones, todos estos deberán ser descontados del periodo correspondiente a cada una de las vacaciones anuales, siendo tomados únicamente los días de salario restantes, los cuales comprenden el bono vacacional.

A los fines de ilustrar al experto procedo a establecer un ejemplo:

Siendo que la fecha de ingreso del trabajador fue el 15 de mayo del 2000, el derecho a las vacaciones nació el 15 de mayo del 2001, debiendo tener el disfrute por tener un año de servicio de 15 días hábiles, los cuales debieron ser disfrutados desde el 16 de mayo del 2001 al 01 de junio del 2001, que significan 15 días hábiles y 17 días continuos dentro de los cuales están incluidos los días hábiles y los días de descanso obligatorio, debiendo entonces descontar a los 85 días de salario estos 17 días, resultando entonces que el bono vacacional esta constituido por sesenta y ocho (68) días de salario, el que dividiremos entre 360 días arrojándonos la incidencia del bono vacacional.

En lo sucesivo deberán irse agregando los días de vacaciones adicionales a cada periodo, los cuales también serán descontados a los fines de obtener el bono vacacional.

(Fin de la cita)

Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 03/08/2007 y apelada por la representación judicial de ambas partes, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que los coapoderados judiciales de la parte tanto actora como demandada fundamentaron sus recursos de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

Parte demandante - apelante

- Arguye que la juzgadora a quo no ordenó la cancelación de las horas extras, aun cuando, según se decir, quedó demostrado que el trabajador no era de confianza, ni era un trabajador de vigilancia ni de control cómo siempre lo alegó la parte demandada.

- Exaltó el hecho que cuando fue solicitado a la parte demandada que exhibiera el libro de horas extras, ésta no lo hizo fundamentándose en el argumento que el demandante era trabajador de confianza, vigilancia y de control por lo cual no recibía horas extras.

- Manifestó que de las pruebas aportadas quedó demostrado que el demandante no era trabajador de control, ni de confianza, sino que su cargo era de almacén por lo cual su horario debió ser ajustado a una jornada de 8 horas.

- Asimismo mencionó que en la misma contestación de la demanda, la demandada indicó que en el libelo existe una confusión al no definir el turno, cosa que indicó no ser cierta por cuanto en la lectura se aprecia que laboraba en un turno, de tal razón que la demandada en su contestación no dice, no informa en qué turno según su decir laboraba el actor.

- Insistió que el actor laboró en el horario indicado en el libelo de la demanda y que la demandada no logro demostrar que era un trabajador de vigilancia y control, ni de confianza.

- Solicitando a esta alzada se condene el concepto de horas extras.

Por su parte la representante judicial de la demandada al momento de hacer uso de su derecho de replica señaló:

- Trajo a colación que la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada al señalar que cuando se trata de horas extras la carga de la prueba la tiene quien la alega, señalando que en el presente asunto no se evidencia que la parte actora haya logrado demostrar que efectivamente esas horas extras se generaron.

- De igual manera manifestó no ser cierto que el demandante no haya ejercido un cargo de confianza, toda vez que según su decir, en la audiencia de juicio cuando fue interrogada la parte demandada en la persona del supervisor, éste dejó claramente establecidas cuales eran las funciones el demandante entre las que se encuentra: supervisar, vigilar y fiscalizar, tanto la mercancía como el personal que trabajaba en su turno, funciones estas que son inherentes a un trabajador de confianza.

Seguidamente la representante judicial de la parte demandante al momento de hacer uso de su derecho de contrarreplica señaló:

Insistió en que sí fueron probadas las horas laboradas, en virtud de la contestación de la demandada opera la admisión de los hechos en ese particular, así mismo resaltó que cuando fue solicitado a la parte demandada la exhibición del libro a los fines de evidenciar lo que se estaba demandando no era cierto, la demandada debió exhibirlo al Juzgado, sin embrago, la misma no lo hizo, por esa razón insistió en hacer valer quedo evidenciado su representado siempre laboró horas extras.

Parte demandada - apelante

- Argumentó como punto previo, el hecho atinente a que buscando en internet en la página del TSJ, encontró una sentencia del 07 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado Segundo con sede en la ciudad de Acarigua declaró inadmisible una demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales intentada por el demandante, por lo cual operó como consecuencia la perención de la instancia y consecuencialmente la prohibición de intentar nueva demanda, dentro de los 90 días siguientes, cuestión que en el caso que nos ocupa no ocurrió, violentándose así las normas de orden público procesal laboral por lo cual solicita a esta alzada se pronuncie sobre dicho particular.

- Seguidamente señaló como punto de apelación lo relativo al pago del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acotando al respecto que basado en el principio de la comunidad de la prueba la parte demandante como demandada promovieron una prueba en común que riela a los autos, al folio 51, la cual no fue impugnada evidenciándose del contenido de la misma, unos pagos de 5 días por mes, de los cuales se cancelaba el artículo 108, correspondiente a un contrato de fidecomiso.

- Con relación a que la parte actora en su libelo de demanda indicó que esos pagos correspondían a un salario, desconociendo el concepto del 108, acotó que en base a la máxima experiencia y al hecho que fue promovida por ambas partes se debe evidenciar el pago del 108, por lo cual indica que no pueden ser condenadas nuevamente a cancelar dicha cantidad.

- Manifestó en adición a ese punto, que en la audiencia de juicio, cuando fue interrogado la parte actora le solicitaron a la juez directamente que le preguntara si él recibía ese concepto en la cuenta del fidecomiso, de quien es esa cuenta y quien se quedo con ese dinero, arguyendo que la juez hizo “mutis” sobre eso.

- Con relación a que el trabajador no es un trabajador de confianza, señaló que si bien es cierto el trabajador entró como personal obrero, luego ascendió y empezó a el ganar 2.5 de su salario entrando a la nomina de empleado, correspondiéndole a velar por la mercancía del almacén y por la supervisión, control de los operarios del turno correspondiente, funciones que indican que era un trabajador de confianza.

- En cuanto a la convención colectiva, el demandante fue beneficiario por concepto de utilidades y vacaciones, no obstante no pueden condenar a la demandada por el hecho de que su representada pague beneficios extras a sus trabajadores. El hecho de que se le cancele las vacaciones y las utilidades no significa que sea obrero debiendo buscarse la verdad.

Por su parte la representante judicial del demandante al momento de hacer uso de su derecho de replica señaló:

- Insistió en hacer valer el contenido del escrito libelar bajo la consideración que el mismo reúne los requisitos que establece el 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En segundo lugar con respecto al pago de las prestaciones insistió en que su representante jamás ha cobrado la antigüedad, ratificando que en la audiencia de juicio fue impugnada esa planilla a la cual hizo alusión la demandada.

- En lo atinente a la declaración del actor enfatizó que el actor manifestó al tribunal que nunca lo cobro y que lo que se apreciaba era que la demandada hacía unos depósitos mensuales lo que al parecer era la antigüedad, sin embrago, ni siquiera eso demostraron siendo su carga

- Con respecto a que el trabajador es de confianza, insistió en que fue un simple trabajador de carga y almacén tal como consta según su decir, en la prueba cursante al folio 134, atinente a la hoja de almacenista aportada por la demandada la cual contiene la descripción del cargo, relaciones de claves, se dice que es supervisor de almacén, supervisión de distribución, despachadores, ayudante y personal obrero, y en su parte primaria dice supervisor inmediato, supervisor de administración y almacén, es decir que el demandante tenia por encima 4 supervisiones, por lo cual no podía ser un trabajador de confianza de la empresa

De seguidas la representante judicial de la accionada arguyó como contrarreplica que:

- Las violaciones de orden público se pueden alegar en cualquier estado y grado de la causa.

- Con respecto al pago del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, insistió en el valor probatorio de la prueba aportada por ambas partes, ya que en la lectura y el contenido de la misma se evidencia el pago de los 5 días por mes correspondientes al artículo 108 bajo la figura de un contrato de fidecomiso.

- En cuanto al trabajador de confianza indicó que el hecho que hayan 4 supervisores no es un argumento valido por cuanto en una empresa tan grande como la demandada, existe un organigrama donde hay diferentes empleados privando realmente es la naturaleza del cargo que realizaba el actor.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por los apelantes, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada por ante esta instancia en fecha 25/10/2007 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta superioridad observa que el asunto sometido a consideración, se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano J.C.P.F. contra la empresa CERVECERIA POLAR C.A.

Dentro de esta perspectiva, juzga importante esta superioridad delimitar de manera detallada, cuáles puntos fueron convenidos y por tanto quedan fuera dialéctica probatoria y consecuencialmente los hechos que subsistieron controvertidos al momento de trabase la litis, así como una vez, proferidos de manera oral los alegatos y argumentaciones por ambas partes en la oportunidad de la audiencia oral y pública para oír las apelaciones. En tal sentido, al entender de quien juzga, fueron convenidos los siguientes hechos:

- La existencia de la relación laboral

- La fecha de terminación del vínculo de trabajo y que dicho fenecimiento devino de un despido injustificado.

- El cargo inicial de obrero que ocupó el actor así como su posterior ascenso al cargo de almacenista en fecha 27/05/2004.

Quedando debatidos los siguientes puntos:

- Lo relativo a la presunta violación de normas de orden público toda vez que fue alegado ante esta instancia lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales intentada por el demandante contra la hoy demandada, debiendo haber operado la perención de la instancia y consecuencialmente la prohibición de intentar nueva demanda dentro de los 90 días siguientes, cuestión que en el caso que nos ocupa no ocurrió.

- La calificación de la labor prestada por el demandante, toda vez que la demandada alega que era un empleado de confianza, así como de vigilancia y control en virtud de las funciones ejercidas.

- La aplicabilidad de la Convención Colectiva celebrada entre CERVECERIA POLAR C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del estado Lara (SINTREBEB - LARA) ya que la demandada niega su aplicabilidad bajo sustento que el trabajador al ser ascendido al cargo de almacenista ingresó a la nomina de empleados.

- La procedencia de cancelar lo atinente a la prestación de antigüedad y los correspondientes intereses.

- Procedencia o no de la cancelación de horas extraordinarias diurnas y nocturnas pretendidas por el actor.

- La fecha de ingreso del actor.

En tal sentido, delimitado así los puntos descubiertos por las partes apelantes, esta alzada descenderá sólo al conocimiento de los mismos, toda vez, que se infiere la conformidad con respecto al resto del contenido de la sentencia proferida en fecha 10/07/2007 por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se establece.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Subrayado del Tribunal, fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, situación ésta que ha sido avalada en demasía, jurisprudencialmente por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de los criterios jurisprudenciales imperantes en materia de distribución de la carga probatoria en materia laboral, así cómo de la normativa comprendida en nuestra actual ley adjetiva, ciertamente la carga de la prueba se encuentra decretada sobre la base de las excepciones y defensas enfrentadas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato manifiesto del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por ende, con apoyo en el imperativo contenido en la referida disposición legal, al haber sido admitida la relación de trabajo por la demandada, corresponde a ésta la carga de probar sus afirmaciones respecto a que el accionante es un empleado, así como un trabajador de confianza y de vigilancia y control, e igualmente corresponde a la demandada probar la fecha de ingreso por ésta alegada.

Esta juzgadora considera oportuno indicar encontrarse conteste con la recurrida, quien al momento de distribuir la carga probatoria en lo atinente a la jornada de trabajo laborada por el accionante, indica, si bien es cierto la misma fue negada por la accionada, en razón de ser el actor según su decir “un trabajador de confianza así como de vigilancia control”, es necesario a tal fin previamente determinar la naturaleza de la labor prestada por éste, para así fundar si se encuentra o no excluido de las limitaciones previstas en el articulo 195 L.O.T., y en todo caso, corresponde al actor la carga de demostrar el trabajo ejecutado en exceso, bien respecto a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el articulo 195 de la L.O.T., o por laborar fuera del limite previsto en el articulo 198 ejusdem.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, salvo en lo relativo a las ACREENCIAS EXTRAORDINARIAS DEMANDADAS en cuyo caso la obligación de traer elementos demostrativos que efectivamente se laboraron esos excedentes, recae en el actor y así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas promovidas y aportadas por el demandante

DOCUMENTALES

- Carta de despido, (F. 48 y 111), de fecha 05/05/2005, con logotipo en la parte superior derecha correspondiente a CERVECERIA POLAR C.A., dirigida al ciudadano P.F.J.C., suscrita por el Gerente de la agencia Acarigua M.A. HERRERA, con evidencia de sello húmedo, por medio de la cual se le hace de su conocimiento que prescinden de sus servicios, esta alzada desecha esta probanza bajo la consideración que la misma no coadyuva a dirimir los puntos en controversia, toda vez que de su contenido sólo se desprenden elementos convenidos expresamente por las partes, siendo así las cosas no se le otorga valor probatorio y consecuencialmente se desecha del procedimiento y así se establece.

- Liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, marcada con letra B (F. 49 y 132) promovida en original, con identificación de la empresa CERVECERIA POLAR C.A., con evidencia de sello húmedo y firma ilegible en señal de recibido, de la cual se desprenden datos tales como, fecha de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, motivo de egreso (puntos estos no controvertidos) así como la fecha de inicio (15/05/2000), el salario básico e integral y la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados tales cómo utilidades, indemnización por despido injustificado, una incidencia de cuota parte de utilidades, esta alzada le otorga pleno valor probatorio como demostrativa que el actor inició sus labores para la demandada en fecha 15/05/2000, vislumbrándose igualmente que una vez fenecido el vinculo de trabajo le fueron cancelados por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de 59.4 días correspondientes a los 11 meses de servicio prestados en el ultimo año de lo que se infiere que fue aplicada para su calculo lo atinente a 5,4 días de salario por mes completo de servicio en el periodo anual, siendo este un beneficio contenido en la cláusula 8 de la convención colectiva celebrada entre CERVECERÍA POLAR C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las bebidas del estado Lara (SINTREBEB-LARA).

De igual forma se infiere de la probanza en análisis que el salario integral tomado como base para el pago de las indemnizaciones por despido injustificado (Articulo 125 L.O.T.) es de SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.087,37) lo cual tomando como base el salario básico diario de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 37.433,33) que resulta de dividir entre 30 días el salario básico mensual de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.123.000,00), se hace evidente que las alícuotas por incidencia de bono vacacional y utilidades son mayores a las que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, ratificando el hecho que la empresa demandada aplicaba al trabajador demandante la convención colectiva objeto de controversia.

Así mismo es propicio exaltar, no se desprende del cuerpo de esta documental el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo concepto que demanda expresamente el actor en su escrito libelar y así se aprecia.

- Constancia de trabajo para el I.V.S.S., de fecha 04/05/2006, con evidencia de sello húmedo de CERVECERIA POLAR C.A., aportada en original, marcada con letra C, de fecha 04/05/2006 (folio 50 y 126), a la que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, indicando datos como fecha de ingreso 15/05/2000, fecha de retiro 05/05/2006, así como la especificación de los salarios mes a mes por el actor desde el año 2001 al año 2006 y así se aprecia.

- Estado de cuenta de abonos de prestaciones, correspondiente al periodo 31/10/2003 al 30/04/2006, (F. 51) con evidencia de sello húmedo de CERVECERIA POLAR C.A., y firma ilegible, no desprendiéndose de la misma el salario tomado en cuenta para obtener cómo resultado los cinco días correspondientes a la prestación de antigüedad y siendo que no se desprende ninguna señal de haber sido recibido por el actor, ni abonado en una cuenta bancaria a nombre de éste aperturada con ocasión a un contrato de Fideicomiso suscrito entre la demandada y un ente Fiduciario donde figurase el trabajador cómo fideicomitente y siendo que éste durante todo el iter procesal negó se le haya cancelado tal concepto, no se le otorga valor probatorio a esta documental y así se decide.

- Texto integro de la Convención Colectiva celebrada entre Cervecería Polar C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las bebidas del estado Lara (SINTREBEB-LARA), y por la demandada una copia parcial de esta (F. 137 al 139), quien juzga no le otorga valor probatorio toda vez, que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que esta consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

EXHIBICIÓN

- Fue peticionada por el actor y ordenada por el a quo la exhibición de los libros de registro de horas extras desde el 27 de mayo de 2004 hasta el 05 de mayo de 2006 y de los horarios de trabajo de la empresa demandada debidamente sellados por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la ciudad de Acarigua.

Atisba quien juzga de la audiovisual contenida en el cuaderno de recaudo correspondiente a la audiencia de juicio que la parte demandada manifestó no estar obligada a llevar los libros de horas extras respecto a los trabajadores exceptuados de las limitaciones de la jornada de trabajo, lo cual a criterio de quien juzga no cuenta con asidero jurídico que lo sustente toda vez, que de acuerdo con lo establecido en el articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha empresa sí tiene la obligación de llevar el registro de las horas extraordinarias laboradas en su empresa por los trabajadores, ya que el sólo hecho de argüir que presuntamente el trabajador era de confianza así como de vigilancia y supervisión, ello no es óbice para que el trabajador pudiese haber laborado horas extras. No obstante, y tomando como fundamento la distribución de la carga de la prueba sobre dichas acreencias extraordinarias la cual sin duda alguna recaía sobre el accionante, esta superioridad reafirma su criterio con relación a que la simple falta de exhibición de los libros en referencia no acarrea de pleno derecho la demostración del comentado concepto, ya que ello amerita el despliegue de una actividad probatoria más eficaz que pudiese traer convicción al operario de justicia sobre el hecho fáctico relativo a la alegada labor en horario excedente y así se establece.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la demandada procedió en la mencionada audiencia de juicio a exhibir el horario de trabajo debidamente sellado por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la ciudad de Acarigua, promovida igualmente folio 141, desprendiéndose del mismo los dos (02) turnos que existen en el departamento de almacén de la empresa demandada, el primero de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. y el segundo de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 9:00 p.m. y así se aprecia.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

DOCUMENTALES

- Hoja de solicitud de empleo correspondiente al actor, inserta al folios 102, a la cual no se le otorga valor probatorio ya que la misma no aporta elementos que ayuden a esclarecer los hechos que han quedado controvertidos y así se establece.

- Participación de retiro del trabajador del Seguro Social, inserta al folio 104 del expediente, con señal de sello húmedo y firma ilegible tanto del instituto receptor como de la empresa CERVECERIA POLAR C.A, de fecha 08/05/2006, a la que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa que el patrono efectuó la participación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del despido del trabajador indicando datos como fecha de ingreso 15/05/2000, salario semanal Bs. 259.153,85, fecha de retiro 05/05/2006, y así se aprecia.

- Registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F. 105) del actor, efectuado por la empresa demandada de la cual se puede desprender datos como la fecha de ingreso que al ser adminiculada con la plasmada en la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, marcada con letra B (F. 49 y 132) se puede corroborar que la fecha cierta de ingreso del trabajador fue el 15/05/2000 y así se aprecia.

- Constancias de trabajo emitidas por la empresa demandada (F. 106 y 107) y la requisición de personal (F. 109), a las cuales esta alzada no les otorga valor probatorio alguno, toda vez, que devienen de la misma parte quien las promueve aunado a la consideración que los datos en ellas contenidas nada aportan a resolver la presente controversia y así se decide.

- Notificación realizada por parte de la empresa demandada, dirigida al Banco Provincial, Unidad de Fideicomiso, de fecha 04/05/2006 inserta al folio 112, desprendiéndose de su cuerpo la información referente al egreso del trabajador hoy accionante – apelante por lo cual agradecen abonar en su respectiva cuenta la liquidación de su fideicomiso, con evidencia de sello húmedo y firma ilegible tanto de la empresa CERVECERIA POLAR C.A. como de la entidad bancaria. Probanza esta emanada de la parte que la promueve, de la cual no se evidencia que efectivamente fuese cancelado dicho concepto y siendo que el trabajador negó durante al audiencia de juicio haberlo recibido, esta alzada no le confiere valor probatorio por cuanto de la misma no se extraen elementos de convicción con relación a la cancelación de la prestación de antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de la existencia de un contrato de fideicomiso entre la demandada y la entidad bancaria “Banco Provincial” que recibe la documental que se promueve y con la cual la accionada pretende excepcionarse del pago de éste beneficio y así se decide.

- Solicitud de préstamo, Información de principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres y copia de la devolución de primas de seguros, cursantes a los folios 114, 116 y 118 del expediente, no se les otorga valor probatorio a esta documentales por no aportar elementos relevantes a los hechos controvertidos y así se decide.

- Formulario de certificación de competencia (F. 115) y descripción de cargo marcado N, (F.133 al 135) con evidencia de sello húmedo de la empresa, con fecha de vigencia 02/11/2003 referente a la descripción de cargo de almacenista, cuyo superior es el Supervisor de administración y almacén, indicándose como finalidades y procesos productos entre otras: Chequear y controlar la recepción de productos y remesa de vacío del centro de producción, controlar el almacenamiento de las paletas de productos, ejecutar y controlar el despacho de productos, impulsar el cumplimiento de los estimados de venta, ejecutar el inventario del almacén y siendo que dicha documental no fue impugnada encontrándose conteste con las declaraciones efectuadas por el ciudadano G.H. (en su calidad de supervisor de almacén) estas alzada le confiere valor probatorio por aportar elementos tendientes a determinar la naturaleza de las funciones ejecutadas por el actor y así se aprecia.

- Constancia de disfrute de vacaciones, autorización de vacaciones del año 2005 y amonestaciones realizadas por la empresa demandada al actor, insertas a los folios 120, 121, 123 y 124 del expediente no se les otorga valor probatorio por no aportar elemento alguno a los hechos controvertidos.

- Reporte de abono de prestaciones sociales correspondiente al periodo 01/05/2000 al 30/04/2006, con evidencia de sello húmedo del cual se lee 05 de mayo 2006, RECIBIDO, Contabilidad, inserta a los folios del 127 al 129, documental esta emanada de la misma parte que la promueve, no evidenciándose de ella ninguna señal de haber sido recibido por el actor los abonos allí desgajados y considerando que este durante todo el iter procesal negó que se le haya cancelado, no se le otorga valor probatorio al mismo y así se decide.

- Liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, siendo que la misma documental fue aportada por la parte demandante y analizada por lo tanto precedentemente se ratifica por ende la valoración efectuada en los mismos términos y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

J.C.P.:

- Con respecto a la fecha de ingreso señaló que inició el 15/05/2000.

- Indicó que todos lo años tenia incremento del salario por aumentos y que recibía mensualmente el fideicomiso y la caja de ahorro cuando la solicitaba, acotando que en los depósitos que aparecían en el banco había un deposito por fideicomiso y por eso variaba su salario, pero que no sabe cual es su salario, indicando que por los estados de cuenta del banco sacó los salarios señalados en la demanda.

- Desprendiéndose de la audiovisual contenida en el cuaderno de recaudos observada por quien juzga en virtud del principio de inmediación procesal que la sentenciadora a quo le pregunto a la representación judicial del demandante si incluyó lo recibido por el actor por caja de ahorros dentro de su salario, a lo cual ésta respondió no.

G.H.: (en su calidad de supervisor de almacén)

- Señalo el testigo tener 14 años y 6 meses laborando para la empresa demandada, siendo actualmente supervisor de almacén, cargo en el que tiene aproximadamente 3 años.

- Manifestó que su horario es por turnos que varían por semana, uno de ellos de 8:00 a.m. a 1:00pm y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m.., y el otro de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.. y de 7:00 a 9:00 p.m.

- Acotó que es el único supervisor de almacén que existe en la empresa y que cuando él no estaba dejaba encargado a un almacenista de su confianza, que tiene a su cargo a 4 almacenistas, que anteriormente eran 3 y que los almacenistas tienen el mismo horario que éste.

- Con respecto a las funciones de los almacenistas señaló que hacen el chequeo de entrada y salida de mercancía y vigilan que se cumplan las operaciones. En la mañana reciben las gandolas de producto terminado, chequean que tengan en su carga lo que dice la guía y proceden a contabilizar. Si hay un franquiciado -que son los que distribuyen el producto- hacen el arqueo del camión, hacen la negociación por el sistema inalámbrico y le toman el pedido, encargándose el almacenista de esa operación.

- Siguiendo su relato manifestando que posteriormente el monta-carguista descarga el camión del producto vacío y lo carga del producto lleno.

- Indicó que su superior es el gerente de la agencia y que quien le imparte las ordenes al almacenista es él (el testigo).

- Exaltó que existen operarios II que clasifican el vació y el lleno y operarios III que son los monta-carguitas y que no existen en el almacén operarios I, estando éstos a su cargo (almacenistas, operarios II y III), siendo un total de 13 personas a su cargo al momento en el que prestaba servicio el demandante y actualmente 15.

En cuanto a la deposición del testigo, anteriormente desgajada, tales lucen contestes y las mismas están orientadas a describir las funciones desempeñadas por el actor el cual estaba bajo su supervisión, encontrándose cónsonas con el manual de descripción de cargos evidenciado en autos entre otros y así se aprecia.

PUNTO PREVIO

Siendo que la representación judicial de la parte demandada ad initio del desarrollo de su exposición oral en la audiencia celebrada ante esta instancia resaltó lo relativo a la presunta violación de normas de orden público, con fundamento a una declaratoria de inadmisibilidad de fecha 07/02/2007 de una demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales intentada por quien obra como demandante en la presente causa contra la hoy demandada, por lo cual arguye que debió operar en dicha oportunidad la perención de la instancia y consecuencialmente la prohibición de intentar nueva demanda dentro de los 90 días siguientes, cuestión que en el caso que nos ocupa no ocurrió, ya que el accionante interpuso la misma antes de fenecido ese tiempo, situación de la cual se percató a este estadio procesal haciendo uso de la revisión de las publicaciones contenidas el la pagina Web TSJ regiones.

Ante tal delación, es propicio referir que esta alzada haciendo uso de medios informáticos pudo constatar mediante la revisión de la página Web http://portuguesa.tsj.gov.ve/decisiones/decisiones_dia.asp?instituto=996&fc=07/02/2007&id=018&id2 que efectivamente en fecha 07/02/2007 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción en el asunto signado con los números y siglas PP21-L-2007-000008, en atención a que la parte actora ciudadano: J.C.P., no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que según se establece fue practicada por el Alguacil, en el juicio incoado por él contra la empresa CERVECERIA POLAR C.A.

Ahora bien, ciertamente, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la figura que la doctrina conoce como “Despacho Saneador”, que se traduce en la obligación del Juez laboral de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión y, en caso de no cumplir con los requisitos del artículo 123 eiusdem, ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente el libelo a fin de que el accionante subsane, “con apercibiendo de perención”, aquellos defectos que impiden darle trámite a la demanda, con el objeto de permitir que el procedimiento se inicie sin ningún tipo de obstáculos.

Siendo ello así, la omisión de actividad en que incurre el accionante al no corregir el escrito libelar, genera un doble efecto: en primer lugar, la extinción de la instancia, en virtud de la perención prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, en segundo lugar, la prohibición de intentar la demanda nuevamente luego de transcurridos noventa (90) días, ya que el efecto de la extinción de la instancia conlleva a una poena praeclusi, como consecuencia de la preclusión del término fijado para subsanar el libelo de demanda, que, si bien no se encuentra expresamente establecida en la norma antes señalada, la misma se genera como consecuencia de la primera.

Dentro de este contexto, es menester aludir que la causa in examine tiene como parte demandante al ciudadano J.C.P. y cómo parte demandada a la empresa CERVECERIA POLAR C.A. coligiéndose una identidad de partes y objeto con respecto a la descrita supra, fue interpuesta en fecha 19/03/2007, no cumpliéndose por lo tanto con el imperativo contemplado el la citada norma.

No obstante, observa quien juzga que la presente causa contó con un íter procesal ajustado a derecho, cónsono, con los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a discurrir que decretar una reposición de la causa con base a la circunstancia antes narrada sería contrariar el postulado convergente en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, toda vez, que consumidas todas las fases del proceso sin haberse delatado durante el mismo ninguna lesión de carácter constitucional o procesal y habiéndose gestado ya una sentencia definitiva dirimente de los puntos en controversia, se sacrificaría sin duda alguna la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este orden de ideas, es necesario abonar lo antes dicho expresando el despliegue del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 2153 de fecha 14/09/2004, en la que se estableció, cito:

“En tal sentido, debe esta Sala aclarar que la misma Sala de Casación Social en fallo número 6 del 12 de febrero del 2000, (caso: S.Á.P. contra Auto Resortes Tuy S.A.), sostuvo lo siguiente:

...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

‘...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)’.

Por lo anteriormente expuesto se evidencia que el mencionado Tribunal Superior está lesionando la celeridad procesal decretando una reposición inútil; en consecuencia, se declara procedente esta denuncia. Así se declara.

…” (Fin de la cita, negritas y subrayado de esta alzada).

Ahondando en el asunto, cabe acotar además el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, en fallo de fecha 13/03/2002, Nº 170, ratificando el criterio esbozado en sentencia de fecha 29/03/2000, sobre las reposiciones inútiles, expresó:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)."

Reiterando así la citada Sala que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

En misma sintonía estableció la mencionada Sala de Casación Social en sentencia Nº 1188 de fecha 05/06/2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo que de seguidas cito:

Sobre el particular, este m.T., ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

Por tanto, esta Sala de Casación Social, tomando en cuenta la imposibilidad de acordar reposiciones inútiles y acatando las normas señaladas, según las cuales no se declarará la nulidad de una sentencia, si de esta no se desprende deficiencia alguna determinante para la resolución de la controversia, analizará la trasgresión señalada en el escrito de formalización del recurso de casación anunciado…

(Fin de la cita, resaltado de esta Alzada)

Coligiéndose de los diseminados criterios la meridiana tendencia en considerar que las reposiciones inútiles, generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional, por lo cual siendo que a criterio de quien juzga en el devenir de la presente causa no se violentaron principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obstruyeran el derecho a la defensa a las partes, se debe declarar la continuidad del procedimiento ya que lo contrario representaría a estas alturas del ínterin procedimental una lesión a principios de virtual prosapia constitucional y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dirimido lo anterior, oídas las argumentaciones de las partes apelantes y sus replicas respectivas, así como revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa la existencia de material probatorio promovidas por las partes tanto demandante cómo demandada, procediendo esta alzada en consecuencia a realizar las siguientes observaciones:

De las argumentaciones de las partes

Determinación da la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor y la pretendida cancelación de horas extraordinarias

En aras de dilucidar uno de los puntos traídos en apelación, referente a sí el actor desempeñaba funciones propias de un trabajador de confianza y de inspección y vigilancia encontrándose por lo tanto excluido de la jornada laboral ordinaria, es eficaz con fines metodológicos determinar preliminarmente lo atinente a lo que doctrinaria y jurisprudencia ha considerado con respecto a estas dos figuras.

En tal sentido, es de superlativa importancia hacer referencia a lo establecido por el legislador patrio en la estipulación normativa contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere lo atinente al trabajador de confianza, describiendo al mismo bajo los siguientes términos:

Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

(Fin de la cita).

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido sobre este tema, siendo menester mencionar sentencia de fecha 04/04/2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO caso H.V. contra TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual se ratificó el criterio según el cual:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo". (Fin de la cita).

En otro contexto el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula con respecto al trabajador de inspección y vigilancia que:

Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

(Fin de la cita).

Con relación a lo anterior el artículo 198 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, prevé que “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículo precedentes, en la duración de su trabajo: a) Los trabajadores de dirección y de confianza; b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (...). Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora” (fin de la cita).

En tal sentido bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones puedan adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como de confianza o de inspección o vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo.

No obstante lo anterior, tal supuesto de excepción encuentra una limitante a texto del artículo in comento, en el entendido, de que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Planteado así el panorama, escudriñadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el trabajador a partir del 27/05/2004 ejerció funciones de almacenista las cuales subsumiendo lo expresado por el actor en su libelo, así como las declaraciones efectuadas por le ciudadano G.H. (en su calidad de supervisor de almacén) con la descripción de cargo contenida en el expediente, se desprende que en dicho cargo efectuaba actividades tales el chequeo de entrada y salida de mercancía, vigilaba el cumplimiento de las operaciones, supervisaba el personal obrero bajo su cargo, recibía el transporte de producto terminado, contabilizaba la carga, en caso de existir un franquiciado efectuaba el arqueo del camión, realizaba la negociación por el sistema inalámbrico y tomaba el pedido, lo cual permite deducir meridianamente que por las funciones realizadas por el actor, si se ubica dentro de la categoría de un trabajador de confianza, más no de vigilancia y control y así se decide, apartándose con tal criterio esta alzada de lo esbozado por el sentenciador a quo quien dictaminó que el actor no era un trabajador ni de confianza ni de vigilancia y control y por ende se encontraba sometido a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo.

En esta sintonía, partiendo de la condición del trabajador establecido por esta superioridad (de confianza) y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, es imperioso para quien juzga inquirir si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, once horas diarias.

Así pues a los fines antes referidos, resulta atinado apuntar lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, señalando lo instruido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social Nº 1903, de fecha 25/09/2007, caso JHONDER YANGER ALDAZORO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES SOTOVENCA, C.A., MULTISERVICIOS SOTOVENCA, C.A., SOTOVENCA 2000, C.A. Y ESTACIONAMIENTO, LAVADO Y ENGRASE SOTOVEN FIRMA PERSONAL, ratificando el criterio sentado fecha 09/11/2000 en fallo Nº 445 de la misma Sala, que dispuso:

En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

(Negrillas de la Sala).

En este sentido, erradamente el Juzgador de Alzada consideró que era la demandada quien debía probar las horas extras alegadas por el actor, ya que dichas horas extras eran trabajadas “… de manera regular…”, de tal manera que al tratarse de circunstancias de hecho especiales, como lo son las horas extras, y en virtud de su negación, debe quien las alega demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes. Así se decide.

Por lo tanto, esta alzada plegada al contenido jurisprudencial sostiene que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de trabajador de confianza específicamente de almacenista, las ejecutó extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De cara a lo anterior y conteste con los medios probatorios aportados a los autos, suficientemente escudriñados por quien juzga no se vislumbra ninguna probanza eficaz tendiente a demostrar las horas extraordinarias pretendidas por el demandante, pues, pese la falta de exhibición del libro de horas extras solicitadas por el mismo, dicha circunstancia no certifica que la jornada excedió de los límites antes expuestos por lo cual a este estadio de la decisión se deja claramente establecido que en el caso sub iudice el actor ejercía funciones propias a un trabajador de confianza encontrándose excluido de la jornada ordinaria de trabajo, no cumpliendo por su parte quien demanda con la gabela de demostrar los hechos atinentes a los excedentes pretendidos, vale decir, las horas extras diurnas y nocturnas presuntamente trabajadas por él, declarándose consecuencialmente improcedente su cancelación y así se decide.

De la aplicabilidad al caso de marras de la Convención Colectiva celebrada entre CERVECERIA POLAR C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del estado Lara (SINTREBEB - LARA).

Ahora bien, siendo que la demandada niega la aplicabilidad al caso de marras de la Convención Colectiva celebrada entre CERVECERIA POLAR C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del estado Lara (SINTREBEB - LARA) bajo sustento que el trabajador al ser ascendido al cargo de almacenista ingresó a la nomina de empleados, es forzoso para esta alzada hacer referencia que tal como quedó plasmado al momento del análisis de las pruebas aportadas al proceso, de la documental referente a liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se desprende que una vez culminado el vinculo de trabajo le fueron cancelados al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de 59.4 días correspondientes a los 11 meses de servicio prestados en el ultimo año de lo que se infiere que fue aplicada para su calculo lo atinente a 5,4 días de salario por mes completo de servicio en el periodo anual, siendo este un beneficio contenido en la cláusula 8 de la convención colectiva celebrada entre CERVECERÍA POLAR C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las bebidas del estado Lara (SINTREBEB-LARA).

Asimismo se constata de la referida probanza que el salario integral tomado como base para el pago de las indemnizaciones por despido injustificado es de SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.087,37) lo cual tomando como base el salario básico diario de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 37.433,33) que resulta de dividir entre 30 días el salario básico mensual de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.123.000,00), se hace evidente que las alícuotas por incidencia de bono vacacional y utilidades son mayores a las que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, ratificando con tal hecho que la empresa demandada aplicaba al trabajador demandante la convención colectiva objeto de controversia.

Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores cómo el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose estos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.

En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose a ésta la línea establecida por el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03-06-1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.

Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.

En tal sentido, considerando que se evidencia que la empresa demandada otorgó al actor en su momento los beneficios establecidos en la Convención Colectiva celebrada entre CERVECERIA POLAR C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del estado Lara (SINTREBEB - LARA) mal podría quien juzga obviar dicha circunstancia ya que ello implicaría una aviesa subversión a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos otorgados por el trabajador (según consta en la planilla de liquidación mencionada) razón por la cual se ratifica el criterio esbozado por el a quo con relación a su aplicabilidad y así se decide.

De la procedencia de cancelar lo atinente a los intereses sobre prestaciones de antigüedad.

Delató la representante judicial de la accionada como punto divergente lo relativo al pago del concepto contemplado en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acotando al respecto que basado en el principio de la comunidad de la prueba, ambas partes promovieron en común una documental que riela a los autos al folio 51, la cual no fue impugnada evidenciándose del contenido de la misma, una cancelación de 5 días por mes correspondiente a un contrato de fidecomiso por lo cual arguye que no debe ser condenada a su pago.

Con respecto a dicho argumento es forzoso hacer referencia a la citada probanza atinente al estado de cuenta de abonos de prestaciones, correspondiente al periodo 01/05/2000 al 31/05/2006, con evidencia de sello húmedo de CERVECERIA POLAR C.A., y firma ilegible, que si bien es cierto fue aportada por ambas partes, de la misma no se desprende el salario tomado en cuenta para obtener los cinco días correspondientes a la prestación de antigüedad aunada a la consideración que no se vislumbra ninguna señal de haber sido recibido por el actor siendo el caso que éste durante el iter procesal negó que se le haya cancelado, por lo cual una vez reconocida la relación de trabajo recaía sobre la demandada la gabela de probar su cancelación, lo cual se insiste no consta en actas procesales de forma alguna según el criterio de la recurrida el cual es avalado en ese aspecto por quien juzga y así se aprecia.

Aunado a lo anterior, es menester resaltar que del análisis del resto del material probatorio cursante en autos no dimana otra probanza capaz de sustentar que efectivamente le era abonada la prestación de antigüedad al accionante, inclusive en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales aportada al proceso no se indica su cancelación, debiendo haber obrado en la presente causa una actividad probatoria más eficaz que conllevara al operador de justicia a crearse convicción, como por ejemplo, la consignación (en caso de existir) del aludido contrato de fideicomiso o la solicitud de prueba de informe al ente fiduciario a los fines de sustentar las defensas explanadas en aras de excepcionarse; defensas éstas las cuales a criterio de esta alzada no cuentan con fundamento probatorio alguno, no bastando la existencia de la referida documental para crear certeza sobre la cancelación del reclamado concepto de prestación de antigüedad, por lo cual se ratifica la decisión proferida por el a quo sobre este particular y se ordena su pago y así se decide.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, desgaja la forma en que se realizarán los cálculos de los conceptos que adeuda la demandada, ratificando para ello lo expuesto por la sentenciadora a quo (folio 178), lo cual no fue punto de apelación por parte de ninguno de los recurrentes y que de seguidas se cita textualmente, en lo referente a los salarios que serán utilizados para calcular la prestación de antigüedad a cuya cancelación se condena a la demandada:

…este Tribunal declara la procedencia de la prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la L. O.T., en virtud de que la negativa de la demandada así como su actividad probatoria no estuvo dirigida a demostrar la liberación de dicha obligación. Considera este Tribunal de real importancia hacer referencia a ciertas actuaciones procesales de las partes respecto a este punto: La parte actora solicito el pago de la prestación de antigüedad la cual se encuentra en un cuadro explicativo constante de doce columnas, calculada en base a unos salarios mensuales que se encuentran en la tercera columna, a los que se les adiciono una alícuota de bono vacacional que indico la parte demandante en su resumen del cuadro explicativo de 85 días mas un día adicional por cada año de servicio y la alícuota de utilidades del 33% del salario. Posteriormente, señalo la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

(…) Promuevo anexos marcados con las letras “B”, “C”, y “D” a los fines de evidenciar el salario devengado por mi representado, y el dinero recibido por concepto de sus prestaciones sociales (…)

Analizando quien suscribe los salarios alegados por el actor en su libelo y las pruebas aportadas a los fines de evidenciarlo (liquidación de prestaciones sociales, constancia de trabajo para el I.V.S.S., y estado de cuenta de abonos a prestaciones sociales) puede observar que no existe relación entre lo alegado y las pruebas presentadas, no habiendo correspondencia entre ellos.

La parte demandada al dar contestación a la demanda señalo expresamente lo siguiente:

(…) Nuestra representada; niega, rechaza y contradice que el demandante sea beneficiario de los reclamado por concepto de y cito: “ antigüedad; complemento de antigüedad e intereses sobre las prestación de antigüedad.” Así como también niega, rechaza y contradice que el demandante sea beneficiario de lo reclamado y cito: “… pequeño resumen… y … del cuadro explicativo dividido en 12 columnas… UT” El cual, damos por reproducido en este acto y que riela entre los folios siete(7) hasta el doce(12) del libelo de demanda. Por cuanto, la cantidad que sirve como base para el cálculos de los conceptos que se indican en el cuadro de marras, no son los correctos, sino por el contrario, el salario promedio diario devengado por el actor, es el que quedo evidenciado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales formalmente opuesta en su oportunidad legal al actor y que corre inserta en autos marcada con la letra “M” (…)

De igual manera señala la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas:

Promovemos, consignamos y oponemos al trabajador-demandante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pruebas documentales constituidas por el original de la “constancia de trabajo para el I.V.S.S.”, debidamente suscrita de su puño y letra por parte del demandante en la parte inferior izquierda, con el objeto de probar el salario mensual del demandante de una manera clara y sintetizada; por cuanto, mi representada, resume en ese cuadro denominado forma 14-100, durante los últimos seis años de la relación de trabajo el sueldo mensual devengado por cada año de la relación de trabajo y se lo participa por medio del Ministerio del Trabajo, al Instituto Venezolano del Seguro Social, al momento de haber despedido al actor.

Visto lo anterior, se puede concluir que la parte demandada si bien no procedió a negar y rechazar cada uno de los salarios alegados por el actor en su contestación a la demanda, esta fundamento su negativa de improcedencia de la prestación de antigüedad en virtud de que los montos utilizados no son los correctos, y siendo que en la oportunidad probatoria, la cual según criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril del 2005, caso R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, de la que hicimos referencia anteriormente - es la primera oportunidad en el nuevo proceso laboral que tiene la demandada para actuar en juicio, pudiendo oponer las defensas dirigidas a enervar la pretensión del demandante, debe quien decide tener como negados lo salarios señalados por la parte actora en su libelo de demanda.

Ahora bien, habiendo sido alegados por la parte demandada salarios distintos de los señalados por el actor, para lo cual trajo a los autos una prueba documental suscrita por el trabajador, la cual fue igualmente promovida por este a los fines de demostrar el salario devengado, y existiendo una evidente contradicción e incongruencia entre lo alegado y probado por la demandante, considera esta juzgadora que en obsequio a la justicia y la equidad, al haber sido aportada por ambas partes esta documental con el objeto de demostrar el salario del actor, debe predominar en el proceso lo probado por ambas partes, razón por la cual quien acá suscribe tiene por ciertos los salarios contenidos en la documental relativa a constancia de trabajo para el I.V.S.S. desde el mes de enero del 2001 al mes de abril del 2006. (folios 50 y 126 respectivamente).

Respecto a los salarios del periodo de septiembre a diciembre del año 2000, al no haber sido promovido por la parte demandada prueba alguna que lograra desvirtuar lo indicado por el actor, deben tenerse por cierto los salarios indicados en el libelo de demanda durante este periodo

(Fin de la cita. Resaltado de la ALZADA).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BÁSICO

Para determinar el SALARIO DIARIO BÁSICO, se utilizan los salarios señalados en las documentales traídas a los autos f. 50 y 126, del expediente, para lo cual se muestra como referencia y a título ilustrativo el calculo realizado en el mes de abril 2006 mes anterior a la culminación de la relación de trabajo, tomando el salario mensual básico señalado en ese mes de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 935.833,35), que dividido entre 30 días da como resultado un SALARIO DIARIO BÁSICO de TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.194,45).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

A modo ilustrativo se realiza el calculo de la incidencia de utilidades para el 2006 año de extinción de la relación laboral para lo cual se requiere hacer lo siguiente: Tomar como referencia el total que por concepto de salario mensual devengó el trabajador durante los meses completos de servicios prestados en ese año, es decir, entre enero y abril 2006, según consta en planilla de constancia de trabajo para el IVSS que riela a los folios 50 y 126 promovido por ambas partes, el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.818.200,10), y multiplicarlo por el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva celebrada entre Cervecería Polar C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del estado Lara (SINTRIBEB-LARA), resultando UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.272.606,09) el cual es divido entre los CIENTO VEINTE (120) días trabajados en el año para llevar así la incidencia a días. La operación matemática sería la siguiente: Bs. 3.818.200,10 x 33,33% = Bs. 1.272.606,09 / 120 días = 10.605,05, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.605,05).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASICO correspondiente al mes de abril 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días de bonificación que corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere la Cláusula 8 de la Convención Colectiva celebrada entre Cervecería Polar C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del estado Lara (SINTRIBEB-LARA), siendo que la fecha de ingreso del trabajador fue el 15 de mayo del 2000, el derecho a las vacaciones en el 2006 nacía para el actor el 15 de mayo del 2006, debiendo obtener un disfrute al cumplir seis años de servicio de 20 días hábiles, los cuales hubiesen sido disfrutados desde el 16 de mayo del 2006 al 07 de junio del 2006, que significan 20 días hábiles y 23 días continuos dentro de los cuales están incluidos los días hábiles y los días de descanso obligatorio, descontando entonces a los 85 días de salario contemplados en la convención colectiva estos 23 días, resulta entonces el bono vacacional correspondía al trabajador en un total de SESENTA Y DOS (62) días de salario.

Tomando entonces los SESENTA Y DOS (62) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario basico. La operación matemática sería la siguiente: 62/360= 0,1722 x Bs. 31.194,45 = 5.372,38, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASICO la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.372,38).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE SALARIO DIARIO BÁSICO Y LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

Procediendo a integrar al salario diario básico señalado anteriormente de TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.194,45), las incidencias que fueron calculadas anteriormente y que corresponden a el trabajador de UTILIDADES la cual asciende a la cantidad DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.605,05), y el BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.372,38), resultando el Salario Diario Integral en la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.968,26), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 31.194,45 + Bs. 10.605,05 + Bs. 5.372,38 = Bs. 40.968,26, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica en el caso de la Prestación de Antigüedad utilizando para ello el salario básico devengado mes por mes, según consta en planilla de constancia de trabajo para el IVSS que riela a los folios 50 y 126 promovido por ambas partes, así como aplicando las incidencias de utilidades y bono vacacional conforme la Convención Colectiva celebrada entre Cervecería Polar C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del estado Lara (SINTRIBEB-LARA).

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION

DE LA RELACION DE TRABAJO

Trabajador: J.C.P.F.

C.I. Nº V- 13.905.937

Cargo: Almacenista

Calculo de antigüedad

Fecha inicio Fecha culminación AÑO MES DÍA

15/05/2000 05/05/2006 5 11 21

TIPO DE SALARIO Monto Bs.

Salario mensual básico 935.833,35

Salario diario básico 31.194,45

Salario mensual integral incluye cuota parte bono vacacional y utilidades. 1.229.047,93

Salario diario integral incluye cuota parte bono vacacional y utilidades. 40.968,26

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el actor el pago de este concepto ordenando la jueza a quo su pago durante toda la relación de trabajo, en base al salario integral devengado por el trabajador en cada periodo, quien juzga observa comparte lo señalado por la sentenciadora de la primera instancia, en consecuencia procede entonces el Tribunal a realizar el cálculo respectivo, correspondiendo al trabajador, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado

jun-00 - - - - - -

jul-00 - - - - - -

ago-00 167.941,40 2.441,52 264,35 5.598,05 8.303,92 - -

sep-00 284.936,20 2.441,52 448,51 9.497,87 12.387,91 5 61.939,54 61.939,54

oct-00 198.744,00 2.441,52 312,84 6.624,80 9.379,16 5 46.895,81 108.835,35

nov-00 198.744,00 2.441,52 312,84 6.624,80 9.379,16 5 46.895,81 155.731,16

dic-00 248.430,00 2.441,52 391,05 8.281,00 11.113,57 5 55.567,86 211.299,01

ene-01 161.000,00 1.973,09 253,43 5.366,67 7.593,18 5 37.965,91 249.264,92

feb-01 168.000,00 1.973,09 264,44 5.600,00 7.837,53 5 39.187,67 288.452,59

mar-01 168.000,00 1.973,09 264,44 5.600,00 7.837,53 5 39.187,67 327.640,26

abr-01 203.000,00 1.973,09 319,54 6.766,67 9.059,29 5 45.296,47 372.936,73

may-01 119.000,00 1.973,09 727,22 3.966,67 6.666,98 5 33.334,89 406.271,62

jun-01 91.000,00 1.973,09 556,11 3.033,33 5.562,53 5 27.812,67 434.084,29

jul-01 189.000,00 1.973,09 1.155,00 6.300,00 9.428,09 5 47.140,45 481.224,74

ago-01 186.900,00 1.973,09 1.142,17 6.230,00 9.345,26 5 46.726,28 527.951,02

sep-01 241.500,00 1.973,09 1.475,83 8.050,00 11.498,92 5 57.494,62 585.445,64

oct-01 185.150,00 1.973,09 1.131,47 6.171,67 9.276,23 5 46.381,14 631.826,78

nov-01 193.200,00 1.973,09 1.180,67 6.440,00 9.593,76 5 47.968,78 679.795,56

dic-01 225.400,00 1.973,09 1.377,44 7.513,33 10.863,87 5 54.319,34 734.114,90

ene-02 185.150,00 2.225,47 1.131,47 6.171,67 9.528,61 5 47.643,04 781.757,94

feb-02 193.200,00 2.225,47 1.180,67 6.440,00 9.846,13 5 49.230,67 830.988,61

mar-02 225.400,00 2.225,47 1.377,44 7.513,33 11.116,25 5 55.581,23 886.569,84

abr-02 193.200,00 2.225,47 1.180,67 6.440,00 9.846,13 5 49.230,67 935.800,52

may-02 185.150,00 2.225,47 1.114,33 6.171,67 9.511,46 7 66.580,24 1.002.380,76

jun-02 72.450,00 2.225,47 436,04 2.415,00 5.076,51 5 25.382,55 1.027.763,31

jul-02 169.050,00 2.225,47 1.017,43 5.635,00 8.877,90 5 44.389,49 1.072.152,80

ago-02 213.936,00 2.225,47 1.287,58 7.131,20 10.644,25 5 53.221,23 1.125.374,03

sep-02 276.060,00 2.225,47 1.661,47 9.202,00 13.088,94 5 65.444,70 1.190.818,73

oct-02 211.646,00 2.225,47 1.273,80 7.054,87 10.554,13 5 52.770,65 1.243.589,39

nov-02 220.848,00 2.225,47 1.329,18 7.361,60 10.916,25 5 54.581,23 1.298.170,62

dic-02 257.656,00 2.225,47 1.550,71 8.588,53 12.364,71 5 61.823,54 1.359.994,16

ene-03 211.646,00 2.709,19 1.273,80 7.054,87 11.037,85 5 55.189,27 1.415.183,43

feb-03 220.848,00 2.709,19 1.329,18 7.361,60 11.399,97 5 56.999,85 1.472.183,28

mar-03 276.060,00 2.709,19 1.661,47 9.202,00 13.572,66 5 67.863,32 1.540.046,60

abr-03 193.242,00 2.709,19 1.163,03 6.441,40 10.313,62 5 51.568,11 1.591.614,71

may-03 220.848,00 2.709,19 1.308,73 7.361,60 11.379,52 9 102.415,69 1.694.030,40

jun-03 257.656,00 2.709,19 1.526,85 8.588,53 12.824,58 5 64.122,88 1.758.153,28

jul-03 276.060,00 2.709,19 1.635,91 9.202,00 13.547,10 5 67.735,52 1.825.888,80

ago-03 276.060,00 2.709,19 1.635,91 9.202,00 13.547,10 5 67.735,52 1.893.624,31

sep-03 220.848,00 2.709,19 1.308,73 7.361,60 11.379,52 5 56.897,60 1.950.521,92

oct-03 234.648,00 2.709,19 1.390,51 7.821,60 11.921,30 5 59.606,49 2.010.128,41

nov-03 310.560,00 2.709,19 1.840,36 10.352,00 14.901,55 5 74.507,74 2.084.636,15

dic-03 227.744,00 2.709,19 1.349,59 7.591,47 11.650,25 5 58.251,26 2.142.887,41

ene-04 238.096,00 5.966,47 1.410,94 7.936,53 15.313,94 5 76.569,70 2.219.457,11

feb-04 320.496,00 5.966,47 1.899,24 10.683,20 18.548,90 5 92.744,51 2.312.201,62

mar-04 268.320,00 5.966,47 1.590,04 8.944,00 16.500,51 5 82.502,56 2.394.704,18

abr-04 245.960,00 5.966,47 1.457,54 8.198,67 15.622,67 5 78.113,37 2.472.817,55

may-04 535.900,00 5.966,47 3.126,08 17.863,33 26.955,88 11 296.514,72 2.769.332,27

jun-04 693.333,35 5.966,47 4.044,44 23.111,11 33.122,02 5 165.610,12 2.934.942,39

jul-04 693.333,35 5.966,47 4.044,44 23.111,11 33.122,02 5 165.610,12 3.100.552,51

ago-04 666.666,70 5.966,47 3.888,89 22.222,22 32.077,58 5 160.387,90 3.260.940,40

sep-04 266.666,70 5.966,47 1.555,56 8.888,89 16.410,91 5 82.054,56 3.342.994,97

oct-04 816.771,70 5.966,47 4.764,50 27.225,72 37.956,69 5 189.783,46 3.532.778,43

nov-04 849.442,55 5.966,47 4.955,08 28.314,75 39.236,30 5 196.181,50 3.728.959,93

dic-04 849.442,55 5.966,47 4.955,08 28.314,75 39.236,30 5 196.181,50 3.925.141,43

ene-05 816.771,70 9.420,42 4.764,50 27.225,72 41.410,65 5 207.053,23 4.132.194,66

feb-05 896.306,70 9.420,42 5.228,46 29.876,89 44.525,77 5 222.628,83 4.354.823,49

mar-05 896.306,70 9.420,42 5.228,46 29.876,89 44.525,77 5 222.628,83 4.577.452,33

abr-05 896.306,70 9.420,42 5.228,46 29.876,89 44.525,77 5 222.628,83 4.800.081,16

may-05 310.260,00 9.420,42 1.781,12 10.342,00 21.543,54 13 280.066,06 5.080.147,22

jun-05 896.306,70 9.420,42 5.145,46 29.876,89 44.442,78 5 222.213,88 5.302.361,10

jul-05 861.833,35 9.420,42 4.947,56 28.727,78 43.095,76 5 215.478,80 5.517.839,90

ago-05 896.306,70 9.420,42 5.145,46 29.876,89 44.442,78 5 222.213,88 5.740.053,78

sep-05 896.306,70 9.420,42 5.145,46 29.876,89 44.442,78 5 222.213,88 5.962.267,65

oct-05 861.833,35 9.420,42 4.947,56 28.727,78 43.095,76 5 215.478,80 6.177.746,46

nov-05 973.266,70 9.420,42 5.587,27 32.442,22 47.449,92 5 237.249,58 6.414.996,04

dic-05 973.266,70 9.420,42 5.587,27 32.442,22 47.449,92 5 237.249,58 6.652.245,62

ene-06 935.833,35 4.401,44 5.372,38 31.194,45 40.968,26 5 204.841,32 6.857.086,94

feb-06 973.266,70 4.401,44 5.587,27 32.442,22 42.430,94 5 212.154,69 7.069.241,63

mar-06 973.266,70 4.401,44 5.587,27 32.442,22 42.430,94 5 212.154,69 7.281.396,32

abr-06 935.833,35 4.401,44 5.372,38 31.194,45 40.968,26 5 204.841,32 7.486.237,64

may-06 935.833,35 4.401,44 5.372,38 31.194,45 40.968,26 - 7.486.237,64

Total 360 7.486.237,64

Resultando a favor del trabajador la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.486.237,64), por concepto de prestación de antigüedad y en ese monto se ordena su pago.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Solicita el trabajador los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar tal como se discrimina a continuación:

Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

jun-00 - - 21,31 30 -

jul-00 - - 18,81 31 -

ago-00 - - 19,28 31 -

sep-00 61.939,54 61.939,54 18,84 30 959,13

oct-00 46.895,81 108.835,35 17,43 31 1.611,15

nov-00 46.895,81 155.731,16 17,70 30 2.265,57

dic-00 55.567,86 211.299,01 17,76 31 3.187,20

ene-01 37.965,91 249.264,92 17,34 31 3.670,96

feb-01 39.187,67 288.452,59 16,17 28 3.578,08

mar-01 39.187,67 327.640,26 16,17 31 4.499,62

abr-01 45.296,47 372.936,73 16,05 30 4.919,70

may-01 33.334,89 406.271,62 16,56 31 5.714,07

jun-01 27.812,67 434.084,29 18,50 30 6.600,46

jul-01 47.140,45 481.224,74 18,54 31 7.577,51

ago-01 46.726,28 527.951,02 19,69 31 8.828,93

sep-01 57.494,62 585.445,64 27,62 30 13.290,42

oct-01 46.381,14 631.826,78 25,59 31 13.732,11

nov-01 47.968,78 679.795,56 21,51 30 12.018,41

dic-01 54.319,34 734.114,90 23,57 31 14.695,77

ene-02 47.643,04 781.757,94 28,91 31 19.195,05

feb-02 49.230,67 830.988,61 39,10 28 24.925,10

mar-02 55.581,23 886.569,84 50,10 31 37.724,15

abr-02 49.230,67 935.800,52 43,59 30 33.527,30

may-02 66.580,24 1.002.380,76 36,20 31 30.818,40

jun-02 25.382,55 1.027.763,31 31,64 30 26.727,48

jul-02 44.389,49 1.072.152,80 29,90 31 27.226,81

ago-02 53.221,23 1.125.374,03 26,92 31 25.730,06

sep-02 65.444,70 1.190.818,73 26,92 30 26.348,09

oct-02 52.770,65 1.243.589,39 29,44 31 31.094,50

nov-02 54.581,23 1.298.170,62 30,47 30 32.511,17

dic-02 61.823,54 1.359.994,16 29,99 31 34.640,36

ene-03 55.189,27 1.415.183,43 31,63 31 38.017,26

feb-03 56.999,85 1.472.183,28 29,12 28 32.886,56

mar-03 67.863,32 1.540.046,60 25,05 31 32.765,02

abr-03 51.568,11 1.591.614,71 24,52 30 32.076,49

may-03 102.415,69 1.694.030,40 20,12 31 28.947,96

jun-03 64.122,88 1.758.153,28 18,33 30 26.487,90

jul-03 67.735,52 1.825.888,80 18,49 31 28.673,46

ago-03 67.735,52 1.893.624,31 18,74 31 30.139,24

sep-03 56.897,60 1.950.521,92 19,99 30 32.047,34

oct-03 59.606,49 2.010.128,41 16,87 31 28.801,01

nov-03 74.507,74 2.084.636,15 17,67 30 30.275,77

dic-03 58.251,26 2.142.887,41 16,83 31 30.630,37

ene-04 76.569,70 2.219.457,11 15,09 31 28.444,93

feb-04 92.744,51 2.312.201,62 14,46 29 26.564,35

mar-04 82.502,56 2.394.704,18 15,20 31 30.914,65

abr-04 78.113,37 2.472.817,55 15,22 30 30.933,93

may-04 296.514,72 2.769.332,27 15,40 31 36.221,35

jun-04 165.610,12 2.934.942,39 14,92 30 35.991,24

jul-04 165.610,12 3.100.552,51 14,45 31 38.051,85

ago-04 160.387,90 3.260.940,40 15,01 31 41.571,18

sep-04 82.054,56 3.342.994,97 15,20 30 41.764,54

oct-04 189.783,46 3.532.778,43 15,02 31 45.066,64

nov-04 196.181,50 3.728.959,93 14,51 30 44.471,68

dic-04 196.181,50 3.925.141,43 14,93 31 49.771,87

ene-05 207.053,23 4.132.194,66 14,21 31 49.870,50

feb-05 222.628,83 4.354.823,49 14,44 28

48.239,51

mar-05 222.628,83 4.577.452,33 13,96 31 54.272,28

abr-05 222.628,83 4.800.081,16 14,02 30 55.312,72

may-05 280.066,06 5.080.147,22 13,47 31 58.118,28

jun-05 222.213,88 5.302.361,10 13,53 30 58.965,16

jul-05 215.478,80 5.517.839,90 13,33 31 62.469,51

ago-05 222.213,88 5.740.053,78 12,71 31 61.962,70

sep-05 222.213,88 5.962.267,65 13,18 30 64.588,51

oct-05 215.478,80 6.177.746,46 12,95 31 67.946,75

nov-05 237.249,58 6.414.996,04 12,79 30 67.436,55

dic-05 237.249,58 6.652.245,62 12,71 31 71.809,62

ene-06 204.841,32 6.857.086,94 12,76 31 74.312,04

feb-06 212.154,69 7.069.241,63 12,31 28 66.756,88

mar-06 212.154,69 7.281.396,32 12,11 31 74.890,66

abr-06 204.841,32 7.486.237,64 12,15 30 74.759,83

may-06 - 7.486.237,64 11,94 5 12.244,61

Total 7.486.237,64 2.303.090,22

TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: DOS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 2.303.090,22), y así se establece.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre los conceptos calculados anteriormente excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad, es decir sobre la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.486.237,64), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, tal como se detalla a continuación:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.486.237,64

TOTAL 7.486.237,64

INTERESES DE MORA:

El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. El cálculo para el trabajador debe hacerse en todo caso usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.789.327,86), tal cómo se desgaja de seguidas:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.486.237,64

Intereses s/Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.303.090,22

TOTAL CONDENADO Bs. 9.789.327,86

Dando cumplimiento con la resolución número 2007 – 10 pronunciada por esta Coordinación del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa fechada el día de hoy y tomando en consideración que el 6 de marzo del cursante año de 2007, entró en vigencia el “DECRETO NÚMERO 5.229, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma data, número 38.638 y atendiendo al principio de cooperación entre los distintos órganos del Poder Público, siendo deber de las sedes judiciales preparar la implementación de la reconversión monetaria en el ámbito de su competencia, para asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario reexpresado, con la debida salvaguarda de los intereses del público, tal como lo manda el artículo 5 del mencionado Decreto-Ley, se deja expresa constancia que esta decisión cumple con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, referente a que la expresión de la condenatoria se hace con la correspondiente equivalencia en bolívares fuertes (Bs.F.) y así lo establece esta superioridad.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.B.M.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 03 de agosto del año 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.P. en su carácter co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.C.P.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 03 de agosto del año 2007.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 03 de agosto del año 2007, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano J.C.P.F. contra CERVECERÍA POLAR C.A.

QUINTO

Se ordena a pagar a la empresa demandada CERVECERÍA POLAR C.A., la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.789.327,86), lo que de acuerdo a la reconversión monetaria es equivalente a la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 9.789,32).

SEXTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 09:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/Xioc

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