Decisión nº PJ0132011000122 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Junio de 2011

201º y 152º

Asunto: GP02-R-2011-000049

DEMANDANTE: IMPREGILO SPA,C.A

DEMANDADO: Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

MOTIVO: ACCIÓN PRINCIPAL: Recurso de Nulidad, conjuntamente con la Pretensión de A.C.C. contra P.A. N° 1580, (posteriormente por auto de fecha 02/12/2010, modificada su nomenclatura al N°.16.20).

SENTENCIA

En el procedimiento por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con A.C.C., instaurado por la sociedad Mercantil IMPREGILO, S.P.A,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1999, bajo el N° 60, Tomo 96-A Sdo; representada por la profesional del derecho Abogada M.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.617, contra la Resolución Administrativa N° 1580, modificada por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, en lo adelante identificada con el Nro.1620, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y pago de de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A..

I

TÉRMINOS DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDADAD

Del contenido de la pretensión:

- Arguye que en fecha 19 de Noviembre de 2010, inició procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

- Aduce que agotadas todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 y siguientes, la empresa IMPREGILIO SPA, C.A, fue notificada, haciéndose parte en todas y cada unas de las etapas procesales.

- Que el 01 de Diciembre de 2010, fecha fijada para el acto de contestación, se dicta la P.A. declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a pesar de haber negado en el mismo acto el despido por haber terminado la obra para lo cual estaba contratado el trabajador.

- Que su representada no fue escuchada, y sin permitirle traer al procedimiento las probanzas que fundamentaron la contestación de la solicitud y sin que del resultado del interrogatorio se desprenda que existió un despido, alega que fue negado rotundamente, más sin embargo el inspector del trabajo decide declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos sin abrir el procedimiento a pruebas, cercenando injustamente los derechos constitucionales como el derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia de su representada, todo ella a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia considera que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Que el ciudadano J.A. era trabajador de su representada para ejecutar una obra determinada en el respectivo contrato, la cual culminó la relación contractual que los unía, arguye que esos fueron los argumentos explanados en la contestación en el procedimiento administrativo llevado en la inspectoría, sin embargo aún cuando es evidente la contradicción que hubo en el acto de contestación y a pesar de claridad de los postulados constitucionales en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa establecido en la carta magna, el Inspector del Trabajo dictó la decisión en el propio acto de contestación, sin permitir a su representada demostrar sus dichos con las respectivas pruebas, tener acceso a las posibles pruebas del trabajador reclamante, conocer las probanzas en las que se fundamento el Inspector para dictar la decisión, obtener una decisión justa y debidamente razonada y en fin poder ejercer el derecho a la defensa y obtener un debido proceso.

- Nulidad Por Presccidencia del Procedimiento Legalmente establecido.

- Señala que la p.a. esta viciada de nulidad absoluta ya que encuadra en uno de los supuestos de nulidad que establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos que señala que los actos administrativos serán nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.

- Delata el vicio de falso supuesto, el acta P.a. de fecha 1 de diciembre de 2010, signada inicialmente con el N°.1580, posteriormente mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010 se corrige y se cambia al N°. 1620, emana de la inspectoría Cesar “Pipo” Arteaga, parte de un presupuesto errado ya que fundamenta la decisión en un solo hecho ( el reconocimiento del trabajo) sin tomar en cuenta que su representada niega rotundamente el despido efectuado el cual es el segundo elemento que debe existir para que prospere el reenganche.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

- De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo de derechos y garantías constitucionales, los artículos 585 y 588 Parágrafo primero del Código de procedimiento Civil y artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, presunción grave del derecho reclamado y la posibilidad cierta del grave daño a causar ejecutando esta decisión, requisitos que plenamente se evidencian en los recaudos acompañados a la presente acción, solicita se decrete cautelarmente el amparo a los fines de que se detenga provisionalmente los efectos del acto mientas se decide el fondo de la causa, es por lo que solicita, se acuerde de manera inmediata MEDIDA DE A.C., en virtud de la violación evidente de derechos constitucionales de su representada proveniente de la P.A. de fecha 1 de diciembre de 2010, signada inicialmente con el N°. 1580 (POSTERIORMENTE mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, se corrige y se cambia al N°.1620, emanada de la Inspectoría Cesar “Pipo” Arteaga, de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

DE LA SENTENCIA APELADA

En el caso de marras, la parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, y legales, la sustento en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en el 585 y 588 en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través del medida cautelar de Amparo, es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Tribunal, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal. Igualmente se puede observar que el fundamento para solicitar dicha medida es del procedimiento breve y no el señalado en el capitulo V Procedimiento de las medidas Cautelares. Aunado a que no existe en autos prueba alguna que se le este causando un daño irreparable, por lo ya señalado anteriormente, resulta IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la P.A. de fecha 1 de diciembre de 2010, signada inicialmente con el N° 1580 (posteriormente mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010 se corrige y se cambia al N° 1620, emanada de la Inspectoria Cesar "Pipo" Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral Naguanagua y San D.D.E.C., que declara con lugar el Reenganche y Pago de los salarios Caídos del ciudadano J.A.

OMISSIS…

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por las abogada M.M.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.617, contra P.A. de fecha 1 de diciembre de 2010, signada inicialmente con el N° 1580 (posteriormente mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010 se corrige y se cambia al N° 1620, emanada de la Inspectoria Cesar "Pipo" Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral Naguanagua y San D.D.E.C., que declara con lugar el Reenganche y Pago de los salarios Caídos del ciudadano J.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 9 de febrero de 2011, razón por la cual en virtud del criterio sentado en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

- Precisado lo anterior, esta alzada pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido. Al respecto, observa que, en el caso de autos, la acción de recurso contencioso de nulidad del acto administrativo con a.c. se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales como lo es el derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia de su representada, todo ella a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia considera que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Los derechos cautelares son aquellos, derechos accesorios que no tienen fin en sí mismo, sino que están puestos al servicio de otros derechos para garantizar, cuando el obligado no lo haga espontáneamente, su satisfacción.

Las medidas cautelares, nacieron ante la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor de daño inminente por parte de aquel contra quien obra; vale decir la necesidad de un aseguramiento, en consideración a la incertidumbre sobre el resultado del conocimiento para el momento de realizar estas medidas de aseguramiento o ejecución adelantada. Posteriormente, ante la necesidad de anteponer no sólo los efectos ejecutivos sino la decisión misma aun cuando fuera provisionalmente o de recaudar una prueba que con el transcurso del tiempo podía desaparecer por lo que se apartan del juicio ejecutivo que les dio su nacimiento y adquieren una fisonomía procesal distinta y diversa de aquéllos que les vio nacer.

El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin de otro proceso definitivo, ya sea un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo, la función inmediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo; teniendo como características ,la Instrumentalidad, Provisoriedad, Judicialidad, Variabilidad y la Urgencia;

Finalidad de las Medidas Cautelares en materia laboral:

Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Cito;

A petición de parte podrá el Juez de Sustanciación, Mediación, Sustanciación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…..

Se desprende de la norma, la finalidad de las medidas cautelares, y es que no se haga ilusoria la pretensión del solicitante de la medida; a diferencia del legislador ordinario, es que no se haga nugatoria la ejecución del fallo.

Así mismo se desprende de la norma las condiciones de procedencia de las medidas cautelares.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 Que la petición la haga uno cualquiera de los sujetos procesales, sea demandante, sea demandado.

 Que exista presunción de verosimilitud del derecho que se reclama.

 Que exista riesgo manifiesto de que quede burlada la pretensión.

Presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, vale decir Fumus boni iuris, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche esta presunción radica en la necesidad de que pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Significa entonces la necesidad de un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según su naturaleza.

Peligro en la mora (periculum in mora): consiste en el peligro de retardo en el pronunciamiento judicial definitivo, pudiendo por esta razón hacerse nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida. Este riesgo en la demora de la sentencia definitiva puede acarrear consigo también un daño secundario producido, por el retardo del juez en sentenciar el juicio principal.

Para el Dr. O.O., el peligro en la mora, es la probabilidad potencial del peligro de que el contenido del dispositivo sustancial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.

Al respecto éste Tribunal se permite transcribir extractos de sentencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 387 de fecha 30 de Noviembre del año 2000, ha señalado

 "...Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición..."."

Sentencia Sala Constitucional, de fecha 01 de marzo de 2001,

“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio asumido por la Corte de Apelaciones, pues, si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C. en su Obra Providencias Cautelares “Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal”, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

“En efecto, pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas los providencias bajo estudio, a saber: 1º.- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2º.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y 3º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000). (Negrillas de la Sala).

Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal se ha orientado, en señalar:

 “(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

 En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

 Con referencia al fumus boni iuris,su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).

 “Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada “Sentencia Nº 265 del 01-03-2001. Sala Constitucional. (Negrillas de esta Sala).

Criterio éste ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil en Sentencia Nro. RC.00106 de fecha tres (03) de Abril del año 2003.

 "... La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte...".

Dado que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar las resultas de la ejecución de la sentencia o en su defecto suspender provisionalmente los efectos de un acto hasta tanto se decida al fondo del litigio, en el caso de marras se hace necesario para este Juzgador entrar a verificar el cumplimiento de los extremos de procedibilidad de las medidas cautelares establecidas en nuestro procedimiento especial en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El fumus boni iuris, la existencia de un derecho, del cual se pide la tutela el proceso principal. (Presunción grave del derecho que se reclama).

Con referencia a dicho requisito, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es decir debe comprender un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que en materia cautelar se recurre a lo que la doctrina ha denominado conocimiento sin forma de juicio o apariencia del derecho, en tal sentido, la aprobación de las cautelas no constituye en ningún caso un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se debate en la litis, no exige la ley que la prueba sea plena, solo que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

El Peligro en la mora, en este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante, si bien es cierto, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, exige una presunción grave del derecho que se reclama.

De las actas procesales no se logra evidenciar el peligro que se trata de repeler mediante el aseguramiento, que aleje o extinga el mismo sobre el interés actual generado por la sentencia o acto definitivo, que lleve al convencimiento de que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada, en virtud de que no existe medio de prueba alguno, que verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por la, sociedad de comercio IMPREGILO, S.P.A, C.A.

SEGUNDO

CONFIRMADA, la sentencia recurrida.

TERCERO

IMPROCEDENTE LA MEDIDA CUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesta por la abogada M.M.R., contra la P.A. N° 1620, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y pago de de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A..

Se condena en costas a la parte accionada, sociedad de comercio IMPREGILO, S.P.A, C.A, parte demandante.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia a la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/lg.-

Exp: GP02-R-2011-000049

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