Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

A.A.B.B., titular de la cédula de identidad N° V- 16.983.054.

DEFENSA

Abogada N.B.B., Defensora Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Jeam C.C.G. y Yulyjemaive O.A., adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jeam C.C.G. y Yulyjemaive O.A., adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2013, publicada el 11 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, absolvió al acusado A.A.B.B., por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la comisión de los hechos, decretando el cese de toda medida de coerción personal.

En fecha 11 de febrero de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha anterior, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, a los fines de subsanar omisiones en cuanto a la firma del Juez y errores en la foliatura.

En fecha 02 de abril de 2014, se recibieron las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 14 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 12 de mayo de 2014, se acordó diferir la audiencia oral y pública en la presente causa, para la décima audiencia siguiente, debido a la inasistencia de las partes.

En fecha 02 de junio de 2014, fue celebrada la audiencia oral y pública en la presente causa. Se constituyó la Corte de Apelaciones. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes la representación fiscal, el acusado A.B. y la defensa pública abogada N.B..

En dicho acto, las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidenta de la Corte de Apelaciones, informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres (03:00) de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que el día 02 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las cuatro y quince minutos de la tarde, el funcionario militar DG (GN) S.E.O., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia nacional, deja constancia a través de acta de investigación penal N° 1 que se encontraba de servicio en la empresa de encomiendas ZOOM Internacional Servicio C.A ubicado en la calle 4 entre quinta avenida y carrera 4, Centro Comercial S.M., cuando se presentaron dos ciudadanos con la finalidad de enviar dos encomiendas con destino a Holanda, por lo cual procedió a identificarlos como A.A.B.R. y P.A.P.M. y al inspeccionar las dos cajas de zapatos que iban a ser enviadas por dicha empresa observó que efectivamente cada una de ellas contenía un par de zapatos, las cuales estaban amparadas bajo las guías N° 15537140 donde se puede leer “Passaloto Vele, Shoping Center Stefany 65 Old K.R. SE 1 4rt London-Holanda. Y llevaban oculto en las suelas una sustancia de color blanco, presunta cocaína, la cual fue trasladada al Laboratorio Regional N° 1 para la práctica de la prueba de orientación respectiva, dando resultado POSITIVO para la droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto de dos (02) kilos ochocientos cuarenta y cuatro (844) gramos; que le practicó la inspección corporal a los dos ciudadanos aprehendidos, encontrándole a P.A.P.M. en sus vestimentas dos trozos de papel cartón de color marrón donde se puede leer “162 brompton road knigthbridge London SW3, 1HA, A.L.S. y rayado en tinta a.O.M.N., y el otro se puede leer 67 ALLEN ROAD STONE NEWINNGTON GREEN LONDON N° 16 8RY A.L.S..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos; se determinó que los delitos endilgados por el Ministerio Público fueron desvirtuados por la declaración del acusado, declaración por demás coherente y espontánea y la declaración de la ciudadana R.S.G.A., quien fue conteste en su testimonio, cuando relata que para ese tiempo ella tenía 14 años y estaba en su período de vacaciones alquilando celulares y a unos pasos donde el acusado tenía su venta de CD y se le acerca un muchacho, muchacho que en la Audiencia Preliminar admitió los hechos por dicho delito, a los fines de que ella le hiciera el favor de enviar las encomiendas, cuyos objetos eran unos regalos, donde existían unos zapatos, medias, camisas para caballero, y en virtud de que ella por un lado no cargaba la cédula en ese momento y en segundo lugar era menor de edad y en vista de la imposibilidad que ella tenía para hacerle el favor a dicho ciudadano es como se retira del lugar para después volver y llegarle en los mismos términos sobre tal pedimento en el ciudadano A.A.B.B. (ACUSADO), quien de muy buena fe accedió a tal pedimento y terminó privado de su libertad, con la suerte, hoy día podría decirlo con propiedad, que tuvo suerte, pues solo duró privado de su libertad alrededor de tres meses, por cuanto le fue otorgada una medida cautelar, tal y como lo relató el propio acusado, trátese de hechos que ocurrieron en el año 2.005, con tan solo 21 años de edad y fue a parar al centro penitenciario de Occidente; y cito estas particularidades, porque si bien es cierto de las experticías practicadas referentes a quién llenó los formularios de las empresas, fueron de puño y letra del acusado de autos, que él nunca lo negó, también es cierto que del análisis de los hechos que plasma el escrito acusatorio se observa, que los ciudadanos detenidos en dicho procedimiento, cuando le hicieron la revisión corporal a cada uno de ellos a Albert no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalística, pero al otro ciudadano P.A.P.M., que admitió los hechos en el tribunal de control, le encontraron en sus vestimentas dos (02) trozos de papel cartón de color marrón donde se pudo leer (162 BROMPTON ROAD KNIGHTSBRIDGE LONDON SW3, 1HA “A.L.S.” y rallado en tinta a.O.M.N.; y en el otro se puede leer 67 ALLEN ROAD STONE NEWINNGTON GREEN LONDON N 16 8RY “ANTONIO LOMBARDO

SHtA

), trozos de cartón que el Ministerio Público no ordenó ninguna experticia, no se investigó nada, y cito esta particularidad, no porque le esté dando valor probatorio, sino que llama la atención que lo cita en los hechos plasmados en su escrito acusatorio y es donde yo al analizarlos, como hechos que aún cuando ningún funcionario actuante fue al juicio y él único que fue no aportó nada, es necesario, por lo menos, evaluarlos, por cuanto fueron los hechos planteados por el Ministerio público y no vinieron los funcionarios actuantes para sustentarlos; sencillamente esos cartones fueron los utilizados por el acusado de autos, para llenar las planillas en Zoom y en Ipostel, y que su contenido es el mismo, lo que hizo A.A. fue recibir esos cartones del ciudadano P.A., para que llenara las planillas de encomienda y de esta manera Albert, su responsabilidad quedara comprometida, pero la joven G.A., fue muy conteste en afirmar que a ella antes de que P.A., convenciera al acusado de autos a ella la conniinó que le hiciera ese favor y que tal y como ella lo manifestó que si hubiese tenido la cédula y hubiese sido mayor de edad le hubiese hecho el favor, así las cosas la detenida hubiese sido ella, por cuanto ella no vio ninguna desconfianza de ese ciudadano e incluso Albert manifestó que el vio los regalos, él reviso las bolsas y vio que eran cosas de caballero y no le vio ningún problema en hacerle el favor; concluyo en que al acusado fue víctima de las artimañas de esta organización tenebrosa como es el narcotráfico y que siendo este joven con tan solo 21 años de edad, con una escasa preparación académica, tan solo tenía aprobado el sexto grado, fue sorprendido en su buena fe, y digo que en su buena fe, por cuanto la declaración de esta ciudadana identificada como G.A., se desprende que dijo la verdad y que adminiculado con la declaración del propio acusado, me convenció que dijeron la verdad y que sin lugar a dudas los hechos fueron tal y como fueron planteados por ellos.

De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que el Ciudadano A.A.B.B., no es responsable y consecuencialmente no es culpable del delito endilgado. Por ello, a consideración de quién decide, considero que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público, por cuanto no hubo la intencionalidad por parte de dicho ciudadano en haber realizado dicho acto, en virtud de que dicho Ciudadano fue sorprendido en su buena fe; debiendo dictarse sentencia de no culpabilidad, en base a lo debatido en el juicio oral y público; al trespecto (sic) es pertinente citar lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, que establece:

Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión

En el caso de autos, el acusado no tenía conocimiento que en el interior de unos zapatos era transportada la droga, y este Ciudadano ni remotamente se imaginó que ese ciudadano que le pidió el favor de que le colaborara en el sentido de enviar esos regalos a Holanda, por cuanto no tenía cédula de identidad, lo fuera a involucrar en el presente caso. Así las cosas, este juzgador, considera la inexistencia por parte del acusado de la intención de cometer dicho delito, y en consecuencia debe ser absuelto. Así se decide…”

La representación fiscal interpuso recurso de apelación alegando lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO III

DEL DERECHO EN QUE SE

FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN

Honorables Magistrados, el Tribunal de Juicio Nro. 01, en criterio de las suscritas, incurrió en flagrante quebrantamiento del Artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión publicada, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y que esta Representación del Ministerio Público, procede a sustentar en los siguientes términos:

En primer lugar, es importante que el acusado fue aprehendido por la autoridad policial bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen presumir con fundamento que fue coautor en la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho, que acarrea una pena de 8 a 10 años de prisión. Obviamente el Juzgador no tomó en cuenta que tal decisión resulta desproporcionada en relación a la pena que se le pudo haber aplicado al acusado, celebrado como fue el juicio oral y público respectivo.

El ciudadano Juez de Juicio en su carácter de conocedor del derecho debió en sano criterio, antes de tomar semejante decisión, analizar cuidadosamente las circunstancias del presente caso, por cuanto el hecho atribuido e imputado es considerado como un DELITO DE LESA HUMANIDAD Y PLURIOFENSIVO, ya que destruye y envilece a todos los estratos sociales. Y estamos en la obligación de participar activamente en la lucha contra el narcotráfico.

Honorables Magistrados, la salubridad pública del p.d.E.V., víctima del delito por el cual el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano A.A.B.B., ha sido agraviada con la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 2013, publicada en fecha 11 de noviembre de 2013 y notificada a este Despacho en fecha 28 de noviembre de 2013, que se recurre, y ello es así porque la Representación Fiscal recabó suficientes y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en la comisión del delito antes mencionado y ofreció para tal fin medios de prueba idóneos, que fueron admitidos en su totalidad junto con la acusación por el Tribunal de Control correspondiente.

El acusado, A.A.B.B. el día 03/08/05 se trasladó a la oficina de IPOSTEL de la ciudad de San Antonio e hizo entrega de dos cajas contentivas de dos pares de zapatos con el fin de enviarlas mediante encomienda a Holanda, las cuales contenían la droga que se ha mencionado. Posteriormente se trasladó junto con PICON MONDOL P.A. a la empresa de encomiendas ZOOM ubicada en Barrio Obrero e igualmente se dispuso a suscribir como remitente dos cajas de semejantes características con destino al mismo país de Holanda, las cuales también llevaban oculta el mismo tipo de droga. Dichas sustancias arrojaron un peso bruto total de CINCO KILOS TRESCIENTOS (sic) aquella obtenida con infracción de disposiciones constitucionales y legales, ya sea mediante torturas, engaños, coacción, amenaza, o ausencia de requisitos legales; en tanto que, en cambio, la prueba ilícitamente incorporada es aquella que aun habiendo sido obtenida legalmente, es incorporada al juicio oral o valorada en la sentencia, sin haber cumplido los requisitos que imponen la inmediación y la dicotomía de la prueba, como, por ejemplo, cuando el tribunal de juicio decide basándose en el testimonio escrito de quien no fue ofrecido como testigo para el juicio oral.

Cabe resaltar, Ciudadanos y Honorables Magistrados, que con esta decisión, se viola la Tutela Judicial Efectiva, que como garantía y derecho constitucional tenemos todos, por cuanto todas las decisiones emanadas de los órganos de administración de justicia deben so pena de nulidad, estar basadas en elementos de carácter jurídicos y no de interpretación personal. En este sentido, cabe mencionar el criterio de la “Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 140, Expediente Nro. C10-375de fecha 26-04-2011, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F..., en la cual señala:

…la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedímiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva... “. (Sentencia N° 554 de fecha 16 de octubre de 2007)....” (Negrilla y Subrayado del recurrente).

Por las razones antes expuestas, Honorables Magistrados, es criterio de este Despacho Fiscal, que la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 2013, publicada en fecha 11 de noviembre de 2013 y notificada a este Despacho en fecha 28 de noviembre de 2013, debe anularse a los fines de que otro Tribunal de igual jerarquía dicte una nueva decisión que prescinda del vicio aludido, pues la referida decisión aquí apelada, no es acorde al daño causado y al bien jurídico tutelado, por cuanto, al ABSOLVER al ciudadano A.A.B.B., basándose en que a su criterio no se acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal atribuido y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado, en el hecho imputado por la representación fiscal

CAPITULO IV

PETITORIO

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Auto, a tenor de lo establecido en el ordinal 2do segundo aparte del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, APELAMOS de la que la sentencia dictada Sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 2013, publicada en fecha 11 de noviembre de 2013 y notificada a este Despacho en fecha 28 de noviembre de 2013, por cuanto dicha decisión, causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano (víctima en el presente caso), de quedar firme la decisión aquí recurrida…

En fecha 21 de enero de 2014, la abogada N.B.B., Defensora Pública Penal, con el carácter de de defensora del acusado A.A.B.B., dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando que la sentencia adolece de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que el juzgador da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan en el proceso, siendo a su entender, para el Juez efectuar una descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado; que las afirmaciones vagas y generales que utiliza el Ministerio Público para fundamentar la apelación, en modo alguno está circunscrita a la sentencia apelada; que en la recurrida no existe el vicio de ilogicidad, pues se observa de la recurrida un claro análisis y una explicación del porque se llega a la conclusión absolutoria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y el de contestación, en tal sentido observa:

Primero

Plantea el Ministerio Público como primera causal de apelación la prevista en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia está afectada por el vicio de ilogicidad en la motivación, ya que el juzgador de instancia a su entender, no tomó en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del acusado de autos, circunstancias éstas que lo encuentran involucrado dentro de la comisión de un delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que ocurrieron los hechos, la cual contempla una pena que oscila de ocho (08) a diez (10) años de prisión, por ello considera que tal decisión es desproporcionada debido a la gravedad del hecho endilgado, el cual es concebido por el legislador patrio como un delito de lesa humanidad.

Estima la Fiscalía, que a lo largo del proceso de investigación, se recabaron suficientes elementos de convicción que se ofrecieron como medio de prueba idóneos y que fueron admitidos en su totalidad por el Tribunal de Control correspondiente, quedando suficientemente demostrado según el Ministerio Público que el ciudadano A.A.B.B., en fecha 02-08-2005 se trasladó a la empresa ZOOM en la ciudad de San Cristóbal y se suscribió como remitente de dos cajas, las cuales llevaban droga, todo con un peso de DOS KILOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS de cocaína.

Termina sus argumentaciones la representación fiscal, efectuando una explicación doctrinaria de lo que se entiende por ilogicidad y contradicción como vicios motivacionales que afectan de nulidad de las decisiones jurisdiccionales.

Segundo

Determinados los puntos generadores de la apelación, esta Corte de Apelaciones pasa a resolverla efectuando las siguientes aseveraciones:

En nuestros días, casi todos los sistemas judiciales tienen como requerimiento supremo que las decisiones emanadas por sus operadores de justicia reúnan una exigencia básica y es que las mismas sean motivadas.

Dentro de la motivación de la sentencia existen muchos elementos, uno de ellos es la congruencia, se dice que una decisión se encuentra motivada de forma congruente cuando se ajusta a las solicitudes realizadas por las partes intervinientes en el conflicto.

Por su parte, la motivación decisoria representa la culminación de la actividad jurisdiccional donde se expresa la conclusión a la cual llegó el juez o jueza después de haber por efecto del principio de la inmediación, tenido contacto con todos los órganos de prueba y demás partes intervinientes en el proceso, es donde se exponen las razones de hecho y de derecho que le hicieron arribar a la misma, pero no de una manera arbitraria, sino de una forma explicativa que permita que las personas que tengan acceso a ella puedan entender de una forma palmaria el ¿Por qué? se decidió de esa manera.

En consecuencia, la motivación de la sentencia es preciso considerarla en un doble aspecto, por un lado, como razonamiento judicial, fruto de la mente humana, con las dificultades de conocimiento que ello conlleva, y, por otro, como expresión externa de esas razones que han llevado a una valoración de certeza. Por consiguiente, la motivación de una sentencia es una cuestión de fondo y de forma.

Conforme señala el maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por ello, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Por su parte, el diccionario de la Real Academia define la motivación como: Acción y efecto; y motivar, la que a su vez según el citado diccionario, consiste en: "Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa". De aquí se colige en que esta sea la actividad consciente, coherente, lúcida y clara con que debe manifestarse la argumentación que se va a emitir.

La motivación no es más que explicar las razones que demuestren que la resolución a la que se llegó es coherente y lógica.

Por ello, la motivación de la sentencia hoy día implica dos componentes, el primero de ellos, el deber del operador de justicia en ejercicio de sus funciones de emitir decisiones que sean comprensibles para cualquier persona que tenga acceso a ellas; y, el segundo, es el derecho que tienen los justiciables de saber las razones que determinaron la conclusión decisoria. Todo ello contenido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Para el Profesor Herrera Figueredo, la motivación es la "base sobre la que se estriba el Derecho, la razón principal que afianza y asegura el mundo jurídico social. Es el conjunto de hechos y de derechos a base de las cuales se dicta determinada sentencia".

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión jurisdiccional constituye el desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se tiene, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Precisado lo anterior, esta Superior Instancia Regional pasa a realizar un análisis motivacional de la sentencia recurrida, para así determinar si ésta se encuentra afectada o no por el vicio de inmotivacion alegado por la representación fiscal y al respecto observa, que durante la celebración del juicio oral y público fueron evacuadas las pruebas testificales de los ciudadanos:

  1. - OMAÑA GELVEZ D.A..- 2.- R.S.G.A. 3.- J.E.S.C., 4.- J.E.S.Z. y 5.- J.P.J.J..

Del análisis practicado a tales declaraciones el juez de la recurrida concluyó de manera razonada, que la primera de ellas nada aporta al proceso porque fue el único funcionario actuante que declara en el juicio oral y público, no recuerda el procedimiento, pero logra efectuar una concatenación bien fundada entre la declaración de la ciudadana R.S.G. y la declaración formulada por el imputado de autos, señalando que sendas deposiciones son contestes y coincidentes en afirmar que un ciudadano de nombre P.P., les pidió el favor de enviar unas encomiendas contentivas de regalos cuyo destino era HOLANDA, porque él no poseía cédula de identidad y debido a que la testigo G.R., para ese momento era menor de edad, fue el imputado de autos quien le hizo el favor, elementos probatorios que el juez utilizó para arribar a la conclusión fundamentada de que en el caso bajo análisis, la presunción de inocencia no fue desvirtuada, debido que a su entender, a lo largo del juicio se logró demostrar que ciertamente existió la sustancia denominada cocaína y le fue incautada al imputado de autos al momento de realizar un envió de un paquete en la empresa ZOON, pero en el proceso pudo comprobar que el ciudadano A.A.B.B., no tenía conocimiento que en dicho paquete se encontraba oculto dentro de unos zapatos, la referida sustancia, por ende el juzgador de instancia determinó de forma lógica, la falta del elemento primordial para la existencia del delito endilgado al referido ciudadano, que no es otro que el elemento volitivo, es decir, la voluntad de traficar con ese tipo de sustancias y, en consecuencia, procede a dictar una sentencia absolutoria.

En Conclusión, a criterio de esta Alzada, la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, logró un razonamiento basado en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en donde sin lugar a dudas señala el ¿Por qué? absuelve al ciudadano A.A.B.B. del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito acusatorio como lo es tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, por ello la sentencia aquí apelada no se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación alegado por la parte recurrente y así se decide.

Tercero

Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por la fiscalía, relacionado con que el juez sentenciador no ponderó el hecho de que se trataba de un delito pluriofensivo, de suma gravedad, que afecta a los sectores más vulnerables de la población, esta Alzada estima, que si bien es cierto, lo señalado por la parte recurrente en cuanto a la gravedad del delito, también lo es, que existe duda razonable en cuanto a la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado en la comisión de este tipo penal, duda que como es conocido por todos favorece al reo, no se puede ante la duda condenar a una persona, porque se iría en detrimento de derechos fundamentales constitucional y legalmente establecidos, los cuales no pueden ser soslayados por el sistema de administración de justicia por el sólo hecho de que se tenga conocimiento de la existencia de un delito, en consecuencia esta Superior Instancia aprecia acertado el razonamiento efectuado por el juez de instancia cuando resuelve en su decisión absolver al ciudadano A.A.B.B., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y así de decide.

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo confirmarse la decisión proferida y declararse sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación fiscal, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado Jeam C.C.G. y Yulyjemaive O.A., adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2013, publicada el 11 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, absolvió al acusado A.A.B.B., por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la comisión de los hechos, decretando el cese de toda medida de coerción personal.

Segundo

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

1-As-SP21-R-2013-000335/LPR/Neyda.-

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