Decisión nº WP02-R-2015-000328 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD

DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2014-003587

RECURSO: WP02-R-2015-000328

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interino Cuarta (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogada M.A.A.L., en contra del fallo dictado en fecha 15 de abril de 2015 durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Vargas, mediante el cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano J.W.E.O., titular de la cédula de identidad N° V- 24.178.885, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.R.G.R.. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la Fiscal del Ministerio Público, alego entre otras cosas, lo siguiente:

…De la referida decisión, se destaca como única razón de hecho y de derecho que justifique la declaratoria de inadmisible de la acusación presentada por el Ministerio Público y declaratoria de sobresemiento, el no constar en actas elementos de convicción y medios probatorios que acrediten el hecho punible imputado en fecha 12 de Agosto de 2014, en la audiencia para oír al imputado, originado por denuncia formulada por E.R.G.R.. Si bien es cierto, el Juez de Control, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el control material, verificar la existencia de expectativa de condena, no menos cierto, que al indicar que no consta en actas procesales elementos de convicción y medios probatorios, está estableciendo y dando por sentado que esta vindicta pública no ofreció si quiera un elemento o medio probatorio capaz de aseverar la existencia del hecho punible y la expectativa de culpabilidad del ciudadano J.W.E.O.. Ahora bien, se desprende del escrito acusatorio, que esta representación fiscal, indicó y ofreció oportunamente tanto los elementos de convicción como los medios probatorios, para aseverar que existe un fundamento serio para el enjuiciamiento público al imputado, tal como deviene del artículo 308 del Código supra mencionado...De los dispositivos anteriormente enumerados y a criterio de quien suscribe la presente Acusación, surgen contestes y fundados elementos de convicción de la participación u autoría en los hechos narrados y por los cuales esta Representación Fiscal acusa al ciudadano IMPUTADO J.W.E.O., pues resulta evidente que estos factores han contribuido a llegar a esta conclusión, ya que al ser adminiculados, se desprende en principio que existen (sic) una víctima, como lo es la ciudadana E.R.G.R., como consecuencia directa de la acción desplegada por el imputado se le afecto el bien jurídico protegido, mayormente el derecho a la integridad física. El derecho a la integridad personal, el derecho a verse libre de toda forma de discriminación. Cumpliendo ello así, el escrito acusatorio, con lo previsto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, no cumplió con lo previsto en el artículo 306 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a razones de hecho y derecho se refiere, ni tampoco con lo establecido en el artículo 313 numeral 9, porque la Juez ad quo o (sic) indicó en que tanto y en que cuanto, son ilícitos, ilegales, impertinentes o innecesarios los elementos de convicción y los medios de prueba promovidos. Por lo que, sin duda alguna esa falta de motivación, ocasionó un agravio manifiesto por cuanto la declaratoria de sobreseimiento constituye un perjuicio irreparable, toda vez, que pone fin al procedimiento y deja en total estado de indefensión no sólo a la víctima sino que no permite al Ministerio Público proseguir el proceso penal siendo que existen fundados elementos de convicción y fueron ofrecidos oportuna e incorporadas de manera lícita (sic) y legal los medios de pruebas, según lo prevé el artículo 181 cumpliendo con el artículo 182 adjetivo, ya que son útiles y pertienentes (sic) en tanto se refieren al objeto debatido, impidiendo a esta vindicta pública, proseguir con el proceso penal cuando efectivamente existen fundados elementos, antes descritos, por lo que, se concluye, que el Tribunal ad quo, al decretar el sobreseimiento, siendo éste de conformidad con el artículo 301 poner término al procedimiento, ocasionó un gravamen irreparable. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal, solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea REVOCADA y declare la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 de Código Orgánico Procesal, por la inobservancia de derechos y garantía previstas en este Código, causando un perjuicio, la decisión de fecha 15 de Abril de 2015, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acusación presentada y se declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se ADMITA el escrito acusatorio y reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar y remita a otro juez el conocimiento de la causa, todo ello, para restituir a la víctima y al Ministerio Público en sus derechos conculcados, con el fin de cumplir con el ius pudiendi que tiene el Estado…

(Cursante a los folios 02 al 08 de la causa incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 15/04/2015 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.W.E.O. por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. (sic), en agravio de la E.R.G.R., por cuanto no constan en las actas procesales elementos de convicción y medios probatorios que acrediten la comisión de los delitos antes mencionados (sic), este Tribunal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de encontramos ante la presencia del ordinal (sic) 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folio 88 al 91 de la causa original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la Representante Fiscal del Ministerio Público estima que del escrito acusatorio surgen contestes y fundados elementos de convicción sobre la participación u autoria en los hechos narrados por los cuales acusa al imputado J.W.E.O., los cuales al ser adminiculados se desprende el principio que existe una victima como consecuencia directa de la acción desplegada por el imputado afectándole a la misma su integridad personal y el derecho a verse libre de cualquier tipo de discriminación, asimismo alega la falta de motivación de la decisión impugnada con lo cual el Juez A quo al decretar el sobreseimiento causo un perjuicio irreparable a la victima y al Ministerio Público toda vez que se pone fin al proceso con ello los deja en total indefensión siendo que los elementos de convicción fueron ofrecidos oportunamente y los medios probatorios fueron incorporados de manera licita, por lo que solicita declare la nulidad del fallo impugnado y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar ante un Juez distinto, a fin de restituir los derechos conculcados.

De allí que en vista de la argumentación esgrimida por el Ministerio Público con respecto a que se Declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, este Despacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05.03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso el Ministerio Público en el acto conclusivo de acusación consideró que el ciudadano J.W.E.O. participó en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ofreciendo como pruebas que soportan su acusación los que a continuación se detallan:

…De conformidad con el artículo 67 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a un V.L.d.V. en relación con los artículos 208 en relación 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos se ofrece a los efectos de incorporarlas al juicio oral y público la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:

1-. Declaración Testimonial de la ciudadana E.R.G.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.190.520, quien puede ser ubicada a través de esta Representación Fiscal, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; declaración ofrecida por ser VÍCTIMA, siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre la cual recayó los hechos delictivos perpetrados por el imputado y testigo presencial de los hechos, toda vez que aporte durante el debate del Juicio Oral y Público, las circunstancia de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos.

2. Declaración Testimonial de la ciudadana R.L., de nacionalidad Venezolana, quien puede ser ubicada en la misma dirección de la victima, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; declaración ofrecida por ser VÍCTIMA, siendo necesario y pertinente, por cuanto presenció los hechos delictivos perpetrados por el imputado y testigo presencial de los hechos, toda vez que aporte durante el debate del Juicio Oral y Público, las circunstancia de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho de la mujer a un v.l.d.V. en relación con los artículos 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas al Juicio para su exhibición y lectura en la deposición de los órganos de prueba que participaron en la realización de las mismas, el siguiente peritaje:

3. - Declaración Testimonial de los funcionarios: S1 P.M.M., S2 JARAMILLLO GUERRA HEIGUER y el S2 G.P.B.L. y S2 G.P.B.L. adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO NACIONAL DE LA GUARDIA DEL P.R.V., con base al acta policial de fecha 10 de Agosto de 2014, relacionada con la aprehensión en flagrancia del imputado J.W.E.O.; declaración ofrecida por ser los FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION. Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de la aprehensión.

PRUEBAS PERICIALES

De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas;

4. - Exhibición y lectura del RESULTADO DEL EXAMEN FÍSICO QUE CONSTAN EN INFORME MÉDICO, S/n, PRACTICADO POR el Médico cirujano, N° MPPS 102-102, CMDC 31190, quien presta su servicio en el Centro Ambulatorio Dr. A.M., en la sala de emergencia de adultos, A LA CIUDADANA VICTIMA E.R.G.R.. Cuya pertinencia y necesidad radica, que determina la existencia de lesiones de carácter leve, que fuese sufridas por la victima como consecuencia de la acción delictiva del imputado J.W.E.O., así como el presente peritaje constituye la base pericial, sobre la cual depondrán los expertos…

Con los elementos de pruebas anteriormente transcritos, evidencia esta Sala que el Representante del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en fecha 19 de Diciembre de 2014, en contra del ciudadano J.W.E.O., por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a raíz de que en fecha 10 de agosto de 2014 se presentó la ciudadana E.G. ante el Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Oeste ubicado en C.L.M. donde interpuso denuncia en contra del ciudadano J.E., en virtud de que en horas del medio día cuando se encontraba en la tienda comprando recibió un mensaje telefónico de su papá indicándole que J.E. le había lanzado un gato a su hija y éste la mordió en la mano izquierda, motivo por el cual se traslada a la residencia de este ciudadano, quien se encontraba jugando domino, se acerca y le pregunta que por qué le había lanzado su hija a lo que respondió que era mentira que solo estaba bañando el gato, comenzaron a discutir, ella lo empujó y él le da un golpe en la cara, ella se le va encima y la golpea nuevamente en la cara, todo esto en presencia de una tía de la agredida, quien lo agarra y lo encierra en casa de una vecina, posteriormente sale el padrastro de este ciudadano a quien le indica que lo iba a denunciar.

La anterior situación que originó que la recurrida al momento de fundamentar la decisión donde en el desarrollo de la audiencia preliminar decretara el sobreseimiento de la presente causa, argumentó lo siguiente: “...En la presente causa penal se puede verificar que la relación de los hechos no encuadran dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público, en virtud del análisis del acervo probatorio promovido por el mismo, careciendo totalmente de expectativa de actividad probatoria, ya que no existe ninguna prueba que pueda ser admitida, tomando en consideración que el acta de denuncia no constituye un medio de prueba, si no un elemento de convicción, y sobre el Reconocimiento médico legal se observa que no consta en el expediente, y ni siquiera consta hasta la presente fecha que haya sido practicado, sólo existe una expectativa en virtud de haber sido ordenad por el Ministerio Público...En el caso de marras de la simple lectura del libelo acusatorio se puede colegir que al no promover pruebas que puedan ser consideradas admisibles por este órgano jurisdisdiccional. por cuanto la fiscal del Ministerio Público promueve experticia médico forense la cual no se desprende de las actas procesales y que tampoco consignó en la Audiencia Preliminar, pretendiendo así que sea admitida una hoja en la que presuntamente se deja constancia de las lesiones que presentaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, pero que no fueron convalidados por el experto forense tal y como lo exigía la Ley vigente para le fecha de la presentación de la Acusación así como lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, C.d.A.M. que fue suficiente como elemento de convicción para el momento de la flagrancia a fin de evitar la desaparición de las lesiones que le hubieran sido ocasionadas a la víctima, pero que para la presentación de la Acusación la misma no reúne los requisitos de Ley, por ello esta Juzgadora advierte que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación debe analizar se existe probabilidad de éxito en el ejercicio de la acción penal, siendo criterio de este juzgador que no tenemos expectativa de actividad probatoria, en consecuencia se puede afirmar que existe insuficiencia de los elementos materiales para el ejercicio de la acción, que se traduce en una falta de requisitos de procedibilidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho desestimar la acusación, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano J.W.E.O., titular de la cédula de identidad N° V-24.178.885...”, de allí que ante los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005 en la cual entre otras cosas se resaltó que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación a través de los cuales el Ministerio Público, pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio.

Asimismo, se observa que en el escrito de acusación presentado señala textualmente lo siguiente: “…1-. Declaración Testimonial de la ciudadana E.R.G.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.190.520; declaración ofrecida por ser VÍCTIMA, siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre la cual recayó los hechos delictivos perpetrados por el imputado y testigo presencial de los hechos, toda vez que aporte durante el debate del Juicio Oral y Público, las circunstancia de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. 2. Declaración Testimonial de la ciudadana R.L., de nacionalidad Venezolana; declaración ofrecida por ser VÍCTIMA, siendo necesario y pertinente, por cuanto presenció los hechos delictivos perpetrados por el imputado y testigo presencial de los hechos, toda vez que aporte durante el debate del Juicio Oral y Público, las circunstancia de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios: S1 P.M.M., S2 JARAMILLLO GUERRA HEIGUER y el S2 G.P.B.L. y S2 G.P.B.L. adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO NACIONAL DE LA GUARDIA DEL P.R.V., con base al acta policial de fecha 10 de Agosto de 2014, relacionada con la aprehensión en flagrancia del imputado J.W.E.O.; declaración ofrecida por ser los FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION. Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de la aprehensión. PRUEBAS PERICIALES. 4. - Exhibición y lectura del RESULTADO DEL EXAMEN FÍSICO QUE CONSTAN EN INFORME MÉDICO, S/n, PRACTICADO POR el Médico cirujano, N° MPPS 102-102, CMDC 31190, quien presta su servicio en el Centro Ambulatorio Dr. A.M., en la sala de emergencia de adultos, A LA CIUDADANA VICTIMA E.R.G.R.. Cuya pertinencia y necesidad radica, que determina la existencia de lesiones de carácter leve, que fuere sufridas por la victima como consecuencia de la acción delictiva del imputado J.W.E.O., así como el presente peritaje constituye la base pericial, sobre la cual depondrán los expertos…”, frente a la argumentación en la que sustenta el Ministerio Público el ofrecimiento de este medio de prueba, esta Alzada tomando en consideración que la pretensión del recurso de apelación interpuesto está referido a que se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar, quienes aquí deciden atendiendo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”

En este mismo orden de ideas, consta en actas cursante al folio 33 de la pieza original, oficio N° 23F4-6114-2014 de fecha 20/08/2014, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, dirigido al Jefe del Servicio de Medicatura Forense cuyo contenido es el siguiente: “... Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar remita a este Despacho Fiscal el resultado del Reconocimiento Médico Legal Físico, que fuera ordenado mediante comunicación CNGP-RV-DO-SIP-311 del 11 de agosto de 2014, (nomenclatura de la Guardia Nacional Bolivariana) a la ciudadana E.R.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 20.190.520. Solicitud que hago de (sic) con carácter de extrema urgencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto guarda relación con la investigación penal que es llevada por esta fiscalía bajo el expediente N° MP-361851-2014…”, observándose igualmente que el Ministerio Público al momento de su exposición en el desarrollo de la audiencia preliminar manifestó lo siguiente: “...Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado por esta vindicta pública con ocasión a la investigación penal iniciada por denuncia de fecha 10 de agoto de 2014 de la ciudadana E.G.R., en la cual manifestó que ese mismo día a las 4:00 horas de la tarde estando en su residencia y luego de una discusión con el ciudadano J.W.E.O., éste le propino un golpe en la región frontal del cráneo utilizando las manos, motivo por el cual se califico los hechos en el tipo penal previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es VIOLENCIA FISICA, todo ello con fundamento a los siguientes elementos de convicción: Acta de Aprehensión suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional, Acta de Denuncia de fecha 10 de agosto de 2014, Declaración de la ciudadana R.L. e informe medico emanado del Centro Ambulatorio Dr. A.M.; por lo cual se ofrecieron como medios probatorios los siguientes: Pruebas testimoniales de la victima y de la testigo supra mencionada, así como de los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional, y por último Prueba pericial que consiste en la exhibición y lectura del referido informe médico. En virtud de lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita sea admitida en su totalidad el escrito acusatorio. Asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y se pase a juicio la presente causa. Solicito copia de la presente acta, es todo...”

Del contenido del acta antes transcrita, se evidencia sin lugar a dudas que el Ministerio Público al momento de ofrecer las pruebas no hace mención al Reconocimiento Médico Legal Físico ordenado mediante comunicación CNGP-RV-DO-SIP-311 del 11 de agosto de 2014, a la ciudadana E.R.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 20.190.520, sin embargo promueve para exhibición y lectura el resultado del examen físico donde a su criterio constan informe médico, s/n, practicado por el Médico Cirujano, N° MPPS 102-102, CMDC 31190, a la ciudadana victima E.R.G.R., donde se determina la existencia de lesiones de carácter leve, que fuese sufridas por la víctima como consecuencia de la acción delictiva del imputado, siendo que al folio 10 de la causa original cursa solo una constancia médica suscrita por L.M. G, Medico Cirujano adscrito al Centro Ambulario “Dr. A.M.”, cuyo contenido es el siguiente: “... E.G. CI 20.190.520, Px femenino de 28 años quien es traída por funcionarios por presentar aumento de volumen (hematoma) en región frontal del cráneo. Se indica AINER...”, por lo que en base a los hechos aquí explanados resulta oportuno traer a colación el criterio que al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007. Sentencia N° 272, expediente N° 06-0873, donde se dejo sentado: "...para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala, en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable…“(Subrayado y negrilla de la Alzada), evidenciándose que el Ministerio Público no ofreció ningún otro medio de prueba directa que vincule al ciudadano J.W.E.O. con el hecho investigado, tenemos que la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, pretende someter a la pena de banquillo al precitado ciudadano, por ello ante la inexistencia de pruebas que permitan sustentar la acusación aquí interpuesta, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano J.W.E.O., titular de la cédula de identidad N° V- 24.178.885, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.R.G.R., al no existir probabilidad de condena, debido a la inexistencia del reconocimiento médico forense que se debió practicar a la victima, a fin de determinar la comisión del delito imputado, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto, comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano J.W.E.O., titular de la cédula de identidad N° V- 24.178.885, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.R.G.R., al no existir probabilidad de condena, debido a la inexistencia del reconocimiento médico forense que se debió practicar a la victima, a fin de determinar la comisión del delito imputado, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente causa al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.D.J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

Causa WP02-R-2015-000328

RCR/LMI/JVM/ yaneth.

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