Decisión nº PJ642009000077 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de Mayo del año 2009

199° y 150°

ASUNTO: VP01-0-2009-000004.

PARTE ACCIONANTE: E.J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.417.578, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: O.G.A. y C.R.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.5823 y 49.920, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, específicamente contra las Actas de Ejecución de fechas diez (10) de diciembre de 2008 y treinta y uno (31) de marzo de 2009, respectivamente, en la causa principal llevada por ese Tribunal signada bajo el número VH01-L-2001-000063.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

CAPITULO I:

DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

En fecha diecisiete (17) de abril del año 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral la Acción de A.C. incoada por los Abogados O.G.A. y C.R.D.M., antes identificado, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.V.C., ya identificado, en contra de las Actas de Ejecución de fechas diez (10) de diciembre de 2008 y treinta y uno (31) de marzo de 2009, respectivamente, levantada por el JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa principal llevada por ese Tribunal bajo el número VH01-L-2001-000063.

Fundamentan los apoderados judiciales de la parte agraviada la Acción de Amparo de la siguiente manera: Que una vez cumplidas las formalidades de ley, incluso las referidas a las prerrogativas y privilegios que la ley otorga a los entes público, y encontrándose la causa en la fase de ejecución, la cual le fue solicitada a la ciudadana Juez del Tribunal que lleva la causa, quien procedió a fijar para el día diez (10) de diciembre de 2008, la oportunidad para llevar a efecto la Ejecución Forzosa de la Sentencia respectiva, efectuándose el traslado del Tribunal en dicha oportunidad al Departamento de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia, donde la parte demandada persistió en el despido y en su lugar ofreció cancelar al trabajador las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales adeudados, cuyo pago haría efectivo a mas tardar el quince (15) de marzo de 2009, y que, en caso de no cumplir se procedería a la Ejecución del fallo; dado el supuesto anterior, se fijó para el treinta y uno (31) de marzo de 2009, la oportunidad para practicar la Ejecución Forzosa, fecha en la cual la Juez Décimo Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó al Departamento de Transporte de la Dirección de Servicios Generales de La Universidad del Zulia, en donde la demandada insiste en el Despido del ciudadano E.J.V. y consigna constancia de haber presentado por ante el Tribunal diligencia donde hace propuesta de pago de las cantidades adeudadas al actor por la cantidad de Bs. 153.387,79, planteamiento este rechazado por parte del actor quien en su defecto procedió a solicitar la Ejecución Forzosa de la sentencia. Ante esta situación se alega, en contra de la Juez que preside el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el no cumplimiento de su obligación de ejecutar forzosamente el fallo de Segunda Instancia emitido por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, quien aludió lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como los privilegios procesales consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo en su defecto, y mediante auto por separado, a fijar oportunidad para celebrar una Audiencia Conciliatoria entre las partes. Seguidamente fueron alegados en contra de la ciudadana Juez que preside el referido Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la violación del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que, la jueza ejecutora no escucho su alegato en el sentido que “el objeto de ese acto no es otro que el de realizar la Ejecución Forzosa de dicho fallo, el de Reengancharme a mis labores habituales de trabajo,…”; la violación al Derecho al Debido Proceso dispuesto también en el artículo 49 ejeusdem, en tanto que alega la parte accionante lo siguiente: “fase final esta (Ejecución Forzosa), del debido proceso que es violentada por la Honorable Jueza Ejecutora, quien estando obligada indefectiblemente a Ejecutar Forzosamente y de manera Definitiva dicho fallo en lugar de ello decide dar por concluido dicho acto;…”; la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 ejeusdem, pues alega el accionante “que no existe Ley alguna ni Jurisprudencia que niegue la ejecución de un fallo dictado conforme a derecho y para cuya ejecución se han cumplido todos los extremos legales, y en el caso concreto de autos, se respetaron las prerrogativas del ente público; pero además en esta fase final de Ejecución Forzosa Definitiva del fallo no existe ninguna prerrogativa a favor del ente público ejecutado, que haga inejecutable el señalado fallo que ordena el reenganche a mis labores habituales de trabajo en La Universidad del Zulia y el pago de mis salarios caídos, lo cual está obligada a cumplir la Honorable Jueza Ejecutora en el acto de Ejecución Forzosa de fecha 31.03.2009, incumpliendo dicha obligación al declarar concluido el acto;…”; así como la violación al Derecho al Trabajo y al Salario dispuesto en el artículo 87 ejeusdem, “ …que son justamente mis derechos fundamentales respecto de los cuales he pedido protección, he pedido la Tutela Judicial Efectiva a la Autoridad Judicial Competente,…y que, consecuencialemte y de manera cierta me han sido vulnerados también por la Jueza Décimo Sexta Ejecutora del Trabajo, impidiéndome acceder al ejercicio efectivo de mi legítimo derecho al Trabajo, al declarar terminado el Acto de Ejecución Forzosa del Fallo sin ejecutarlo;…”.

CAPÍTULO II:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior del Trabajo procedió a pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.J.V.C., en contra del en contra de las Actas de Ejecución de fechas diez (10) de diciembre de 2008 y treinta y uno (31) de marzo de 2009, respectivamente, levantadas por el JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa llevada por ese Tribunal bajo el número VH01-L-2001-000063.

En tal sentido se observa que se está en presencia de una Acción de Amparo interpuesta contra las actuaciones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En el caso objeto de análisis, la acción de a.c. fue interpuesta contra las actuaciones del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual estableció lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

CAPITULO III:

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo en fecha veintidós (22) de abril del año 2009, se ordenó la notificación de la presunta agraviante, Dra. A.Á. en su condición de Juez Décimo sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Fiscal Superior del Ministerio Público, y del Tercero en la presente acción La Universidad del Zulia.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas up supra, y verificadas mediante exposiciones del alguacil de fechas veintitrés (23) de abril de 2009, practicada a la ciudadana Juez del Tribunal Décimo sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; veintiocho (28) de abril de 2009, practicada a la procuraduría General de la República; treinta (30) de abril de 2009, practicada al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público; y seis (06) de mayo de 2009, practicada a La Universidad del Zulia; este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional procedió mediante auto por separado a fijar la Audiencia Constitucional, la cual se llevaría a efecto el día miércoles trece (13) de mayo del mismo año a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El día y hora fijado previamente, para que tuviese efecto la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la cual las partes formularían sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria en relación a la Acción de A.C. interpuesta. El Tribunal dejó constancia que comparecieron la parte recurrente en amparo ciudadano E.J.V.C., debidamente representado por los abogados en ejercicio O.G.A. y C.R.D.M., así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Fiscalía del Ministerio Público y del Tercero La Universidad del Zulia.

Concluidas las exposiciones de las partes la Juez prolongó la celebración de la audiencia para el mismo día a las tres de la tarde (03:00 P.M.), oportunidad en la cual se dictó el dispositivo de la sentencia en la presente causa, declarándose la Improcedencia de la acción constitucional propuesta, procediendo a reservarse el lapso de cinco (5) días establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01 de Febrero de 2000, para transcribir íntegramente el contenido de la misma.

CAPÍTULO IV:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que, no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir, no se trata de una vía de control de legalidad.

Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la lectura de la norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:

  1. Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.

  2. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.

  3. Que la parte que ejerza la acción de amparo contra una decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.

  4. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.

  5. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Precisada las nociones doctrinales de esta modalidad de amparo, observa quien decide que este recurso, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma Ley, las cuales obedecen a requisitos de carácter procedimental que deben ser cumplidos y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del mismo, incluso en la sentencia definitiva.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la presente acción constitucional fue interpuesta contra las Actas de Ejecución de fechas diez (10) de diciembre de 2008 y treinta y uno (31) de marzo de 2009, respectivamente, levantadas por el citado Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. A continuación me permito transcribir parte del Acta de Ejecución de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, la cual textualmente señala:

En vista del presente procedimiento de Ejecución de Reenganche la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, insiste en el Despido del ciudadano E.J.V.C., asimismo como deja constancia de haber presentado por ante el Tribunal correspondiente diligencia, donde hace formal propuesta de pago de todas las cantidades de dinero que se le pudieren adeudar por efecto de la prestación de servicio del mencionado ciudadano a esta Institución, lo cual asciende a un monto de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 153.387,79). Es todo

. Acto seguido toma la palabra la ciudadana C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “ De acuerdo con Sentencia proferida por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero de 2008, que ordena el Reenganche de nuestro representado a sus labores habituales de trabajo, y el consecuente pago de los salario caídos, el presente acto tiene como objeto el cumplimiento o la ejecución de dicho Fallo, por tal motivo rechazamos de manera absoluta lo manifestado por el Patrono de nuestro representado por no estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas por no ser las reales o las que realmente corresponden al ciudadano E.V., siendo las cantidades que realmente le corresponden SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 784.810,40); que es la cantidad que realmente correspondería en caso de terminar la relación laboral entre nuestro representado y su patrono la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por lo que solicitamos se de cumplimiento al fallo y se proceda al reenganche de nuestro representado a sus labores habituales en este departamento de transporte de la Dirección de servicios General de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, tal como le corresponde de conformidad con el ultimo párrafo del articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en caso de que el Patrono persista en el Despido y el trabajador manifestare su inconformidad, con el pago consignado de no lograrse una conciliación se procederá a la ejecución definitiva del fallo. Es todo”. Vista la exposición del apoderado judicial de la parte actora, el apoderado judicial de la demandada, insiste en el Despido del ciudadano E.J.V.C., de conformidad con lo establecido el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza, El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien el transcurso de procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez de este Tribunal Dra. A.A., la cual indico :En vista a la insistencia del Despido por parte de la demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ); tal y como lo establece el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la inconformidad por parte del Trabajador ciudadano E.V.C., y los privilegios procesales que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por ser la demandada un Organismo Publico, este Tribunal da por concluido el presente acto, y por separado resolverá lo que en Derecho corresponda a las partes (…)” Resaltado de este Tribunal

Acta de ejecución esta, que fue consecuencia de un primer acto ejecutorio, tal como lo señala el propio accionante en su escrito libelar, que fue recogido en acta de fecha diez (10) de diciembre de 2008 del mismo Juzgado, la cual textualmente señala:

“En primer termino en este acto aceptamos la representación judicial del abogado J.G.A., como apoderado judicial de la demandada de autos, asimismo solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, proceda en éste acto a restituir de inmediato a nuestro representado ciudadano E.J.C. a sus labores habituales como Chofer II de autobús de transporte, asimismo el pago de los salarios caídos por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 56.031,32), más los salarios caídos dejados de percibir desde el 30 de mayo de 2008 hasta el pago efectivo de la obligación laboral, ello conforme a la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 21 de febrero de 2008 y aclaratoria de fecha 03 de marzo de 2008. En este acto presente el notificado de autos el abogado J.A.U., antes identificado expuso: “en nombre de mi representada propongo como ofrecimiento la insistencia en el despido del prenombrado en la presente controversia por lo cual nos comprometemos en presentar en el mes de enero los números correspondientes a todas las acreencias que se le adeudan al ciudadano E.J.V.C., tales como los derivados de la relación de trabajo desde su ingreso, todos los incrementos y demás de beneficios derivados de la contratación colectiva (LUZ –SOLUZ y la normativa laboral), entre los beneficios se encuentran prima por hijos, prima por hogar, bono de transporte, refrigerios, bono de chofer, cesta ticket, uniforme, bono vacacional, bono de fin de año y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y todos los incrementos que se hayan suscitado hasta la fecha efectiva del pago y proceder con el pago de las mismas en la primera quincena del mes de marzo cuando se inicia el desembolso por parte de la OPSU para la ejecución del presupuesto 2009, es todo. “Vista la exposición realizada por la parte notificada; el ciudadano E.J.V.C., representado por los abogados C.R. y S.M., manifiestan en éste acto: acepto el convenimiento realizado por mi patrono (UNIVERSIDAD DEL ZULIA) en tanto y cuanto incluye todos los beneficios, conceptos y derechos que derivados de la relación de trabajo que me vinculo con mi patrono desde el primero de abril de 1991, además de los salarios caídos que se hayan de producir en la primera quincena de marzo, fecha del pago efectivo de la obligación laboral, y que de no cumplir mi patrono con la obligación aquí contraída se proceda de inmediato a la ejecución forzosa del fallo definitivo dictada en el presente asunto. En consecuencia solicitamos al Tribunal se abstenga de ejecutar la medida de Reenganche de la parte actora en razón del convenimiento que hemos celebrados aquí las partes y se sirva a homologar el presente acuerdo y otorgarle carácter de cosa juzgada (…)” Resaltado de este Tribunal.

En atención a las actas transcritas y referidas up supra, observa este Tribunal Constitucional que el accionante de autos, E.J.V.C., intentó un procedimiento de Calificación de Despido en contra de La Universidad del Zulia, el cual luego de su tramitación en todas sus instancias de cognición, fue declarado Con Lugar ordenándose consecuencialmente el reenganche del accionante a su puesto habitual de trabajo como Chofer II de Autobús, con el pago de los salarios caídos a que hubiese lugar.

Llegada la primera oportunidad de la ejecución de la sentencia de calificación de despido, mediante acta de fecha diez (10) de diciembre de 2008, la demandada de autos La Universidad del Zulia, procedió a insistir en el despido efectuado al ciudadano E.J.V.C., ofreciendo cancelarle todos los conceptos que en virtud de la sentencia de calificación de despido le correspondían, así como los que le correspondiesen por Ley y por contrato colectivo de trabajo (LUZ –SOLUZ y la normativa laboral), ofrecimiento este que fuese aceptado por el trabajador demandante, solicitando las partes de común acuerdo al Tribunal que se abstuviese de ejecutar lo condenado en virtud del acuerdo celebrado y se sirviese homologar el mismo, lo cual fue acordado por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo .

En dicho acuerdo La Universidad del Zulia quedó comprometida a presentar su oferta económica al demandante de autos para el mes de enero de 2009, para posteriormente, en la primera quincena del mes de marzo del mismo año, proceder a la cancelación efectiva de las acreencias laborales que mantenía con el ciudadano E.J.V.C., por cuanto era para esa fecha cuando se iniciaba el desembolso por parte de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) para la ejecución del presupuesto 2009.

Ante el incumplimiento del acuerdo, recogido en el acta de fecha diez (10) de diciembre de 2008, la parte actora en el procedimiento de calificación de despido, hoy accionante en amparo, solicitó al Tribunal de la causa se procediese a la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de lo cual se traslado y constituyó el Tribunal en las instalaciones de la demandada, recogiendo lo acontecido en el acta de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, que hoy es objeto de la presente acción constitucional.

Observa este Tribunal Constitucional, que en la referida acta denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, la parte demandada La Universidad del Zulia, insistió en el despido del ciudadano E.J.V.C., ofreciendo cancelarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 153.387,79), la cual a su entender cubría todas las cantidades adeudadas al trabajador en virtud del procedimiento de calificación de despido; posición ante la cual la representación judicial del trabajador manifestó su rechazo con la cantidad ofrecida alegando que se le debía cancelar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 784.810,40), solicitando de conformidad con el ultimo párrafo del articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ejecución del fallo.

En atención a lo solicitado por la representación judicial del accionante en amparo en el acta de ejecución denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, considera pertinente este Juzgado Constitucional transcribir el contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente señala:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

(Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Dicho artículo fue interpretado por sentencia número 3.284 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de noviembre de 2005 (Caso: F.R.S. en amparo) de la siguiente manera:

La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

…omisis…

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.

Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

…omisis…

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001)

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto.

Criterio que posteriormente fuese ampliado mediante sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2006, la cual puntualizó lo siguiente:

…la inconformidad sobre lo que corresponda pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral, y dependiendo del supuesto procederá lo siguiente:

1.- Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una Audiencia que tendrá lugar el segundo (2°) día hábil siguiente, en la que las partes fundamentaran esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación, deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a fijar la Audiencia de Juicio en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamento su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

2.- Si la persistencia en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tiene lugar ante el Juez de Juicio o el Juez Superior - éste luego de decidir sobre lo apelado - deberá remitir la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar sobre la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.

3.- Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo.

Observa este Tribunal Constitucional que el artículo 190 supra transcrito y la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, establecen, para el supuesto de que la insistencia en el despido se produzca en la fase de ejecución, constituye una carga para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como lo es “Instar” a las partes a la conciliación, en tal sentido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española conceptualiza la palabra Instar como: “ repetir la súplica o petición, insistir en ella con ahínco”. Asimismo, el Diccionario Jurídico Elemental del Dr. G.C.d.T., define el mismo término como: “incoar el procedimiento ejecutivo; y, también, promover el curso de los autos o la práctica de alguna diligencia dentro del procedimiento, ante los Tribunales”.

Vistas las jurisprudencias parcialmente transcritas, se concluye pues, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que encontrándose ante un procedimiento de calificación de despido en fase de ejecución, en el cual el patrono insiste en el despido, y existe desacuerdo entre las partes respecto a la suficiencia del monto consignado por el patrono, deberá instar a las mismas a la conciliación, es decir, debe asumir una actitud positiva tendiente a conseguir un acuerdo entre las partes en contienda, y una vez agotada dicha conciliación sin lograrse un acuerdo, es cuando se procederá a la ejecución forzosa del fallo.

Amen del hecho que, la insistencia que haga el patrono y el rechazo que haga el trabajador, respecto de las cantidades consignadas por uno y la pretendida por el otro, debe ser justificadas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 09 de mayo de 2005, lo cual evidencia que no se pueden mantener por parte del patrono y el trabajador posturas caprichosas o infundadas, sino que deben estar amparadas dentro del ordenamiento jurídico y atender a los hechos y derechos expuestos en el procedimiento de calificación de despido.

Desarrollado el análisis jurisprudencial acerca del contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal Constitucional que en las actas denunciadas como violatorias de derechos y garantías constitucionales, específicamente la levantada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, la Jueza del referido Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante la insistencia del patrono, La Universidad del Zulia, de efectuar el despido, y el rechazo del demandante, E.J.V.C., de la cantidad ofrecida a pagar por la demandada, procedió a señalar:

En vista a la insistencia del Despido por parte de la demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ); tal y como lo establece el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la inconformidad por parte del Trabajador ciudadano E.V.C., y los privilegios procesales que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por ser la demandada un Organismo Publico, este Tribunal da por concluido el presente acto, y por separado resolverá lo que en Derecho corresponda a las partes

De tal manera que, observa este Tribunal Constitucional que, no existe en el acta denunciada como inconstitucional decisión alguna que atente contra los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados a amenazados de violación, mucho menos que niegue la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento de calificación de despido, por cuanto la referida acta sólo recoge las posiciones de las partes respecto a la fase ejecutoria del procedimiento de calificación de despido, pero en modo alguno niega la ejecución de la sentencia, sólo se limita a señalar que se resolverá por separado lo que en Derecho corresponda, para lo cual atenderá al citado artículo 190, a los criterios jurisprudenciales y los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En efecto, si se atiende al contenido de la última jurisprudencia citada (09/05/2009), específicamente en lo referido a los tres supuestos que pueden presentarse en la fase de ejecución del procedimiento de calificación de despido, observamos que en el último de los supuestos se señala, que si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en la etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación instará a las partes a una conciliación y de no lograrse la misma, se procederá a la ejecución definitiva del fallo, ejecución esta, que en el caso bajo análisis, debe hacerse atendiendo a los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como atinadamente lo señaló el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En este orden de ideas y, aplicando el criterio jurisprudencial citado al caso de marras, para quien decide, no están cubiertos todos los extremos para que pueda procederse a la ejecución del fallo dictado en el procedimiento de calificación de despido, ejecución que por demás debemos repetir no ha sido negada en el acta denunciada como inconstitucional, esto radica en el hecho que la Juez de Sustanciación no ha dado cumplimiento total a la carga impuesta por la jurisprudencia, de instar a las partes a la conciliación, en efecto, como se señaló anteriormente, dicha acta sólo contiene las posiciones de La Universidad del Zulia y del ciudadano E.J.V.C., pero nada dice o alega respecto a la carga que deben cumplir los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de instar a las partes a la conciliación. Es por ello que, posteriormente, mediante auto por separado la Juez del referido Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede a fijar una audiencia conciliatoria, tal como lo señala el propio accionante en amparo, aún cuando no consta la celebración de dicha audiencia conciliatoria en el presente expediente; con todo lo cual, da cumplimiento a su carga procesal de instar a las partes a la conciliación, máxime atendiendo a la razón de ser de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución creados por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y partiendo del hecho que el acta de ejecución de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, denunciada como inconstitucional no contiene una decisión expresa y positiva que niegue la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en el procedimiento de calificación de despido que dio origen a la presente acción constitucional, advierte este Tribunal Constitucional que la ejecución debe hacerse respetando las prerrogativas y privilegios procesales previstos para La Universidad del Zulia, por lo que, lo procedente será en el dispositivo del presente fallo declarar la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano E.J.V.C., ya identificado, en contra de las Actas de Ejecución de fechas diez (10) de diciembre de 2008 y treinta y uno (31) de marzo de 2009, respectivamente, levantada por el JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa llevada por ese Tribunal bajo el número VH01-L-2001-000063.

Asimismo, se ordena librar oficio de participación dirigido a la Procuraduría General de la República, haciendo la salvedad que no transcurrirá el lapso de suspensión establecido en al Ley, dada la naturaleza de Acción de A.C..

DECISIÓN:

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano E.J.V.C., identificado en actas, contra las actuaciones del JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contenidas en la causa número VH01-L-2001-0000063, específicamente contra las Actas levantadas en fechas diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) y treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), respectivamente

  2. - NO EXISTE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Oficiese.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a los diecinueve (19) días de mayo de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. T.V.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. B.L.V..

En la misma fecha siendo las cinco y veinticuatro minutos de la tarde (05:24 pm) se público el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. B.L.V..

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