Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 31 de enero de 2014

203° y 154°

Exp. 13-3502

PARTE QUERELLANTE: F.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.542.528 representado judicialmente por las abogados en ejercicio N.J.M., J.C.S.C., Y.J.M.S. y J.d.V.M.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.102, 36.105, 105.976 y 114.197 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Funcionarial donde solicitó la reincorporación al cargo de Odontólogo I, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: M.G., Vicmar Quiñónez, A.G., A.O., A.S., J.M., M.G., Tabatta Borden, V.M. y Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.229, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 115.257, 75.603, 170.255 y 15.239 respectivamente.

I

En fecha 16 de julio de 2013 fue interpuesta la presente querella ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de misma fecha, siendo admitida el 22 de julio de 2013.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que es funcionario de carrera, y que ingresó a la Administración Pública el 01 de febrero de 2002, como Odontólogo I, y que en fecha 22 de julio de 2007 fue confirmado su cargo como Odontólogo I en el Internado Judicial Rodeo II.

Que posteriormente en fecha 12 de julio de 2007, la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Internado Judicial Capital Rodeo II solicitaron su transferencia a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta, notificándole que a partir del 20 de julio de 2007 pasaba a cumplir sus funciones como Odontólogo y lo designan como Coordinador del Servicio Médico-Odontológico de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.

Explicó que en el mes de mayo de 2012 fue eliminado el Internado Judicial y Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso (La Planta) quedando desprovisto de su sitio físico donde laborar y ejercer su derecho al trabajo, que no se le notificó de nada pues únicamente existió la decisión de eliminar el Centro Penitenciario, y verbalmente se le notificó que se reportara a la Oficina de Dirección de Redes de Servicio de Atención de la S.P..

Que en fecha 16 de mayo de 2012 se dirigió a la mencionada Oficina y expuso que con anterioridad había solicitado el cambio para el CTC J.A.U., y que en el mismo sentido la Directora Regional Com. Eglee Ascanio a través de Oficio 00158-A realiza un comunicado donde señala que en dicha dependencia no se tiene objeción alguna a su reubicación como Odontólogo.

Explicó que como consecuencia de la eliminación del Internado Judicial La Planta, replanteó la posibilidad de ser reubicado en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. M.U. en primer lugar, y como segunda opción planteó la prestación del servicio en el Centro Penitenciario Rodeo II.

Narró que a partir de esa fecha concurrió diariamente a firmar un control de asistencia y a informarse si había alguna instrucción con respecto a su traslado, y que en virtud de que dicha oficina es únicamente administrativa, ni existe una silla odontológica, ni condiciones para ejercer como odontólogo no pudo ejercer las funciones inherentes a su cargo.

Alegó que cada día insistía en su reubicación incluso a través de una exposición de motivos dirigida a la Dirección de Redes de S.d.M.d.P.P. para el Servicio Penitenciario, en fecha 23 de julio de 2012, así como concurrió en repetidas oportunidades a la Dirección de Atención al Interno y a la Dirección de Recursos Humanos donde fue maltratado verbalmente y siendo acosado laboralmente instándole a presentar su renuncia.

Que en lugar de reubicarlo, le abrieron un procedimiento disciplinario de destitución en fecha 13 de septiembre de 2012, formulándole cargos en fecha 19 de noviembre de 2012 con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que dicho procedimiento parte de un falso supuesto de hecho, ya que no existe incumplimiento reiterado de sus deberes, por cuanto no existía sitio físico donde laborar, que su lugar de trabajo era como Coordinador del Servicio Médico-Odontológico de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), y si dicho sitio fue cerrado por una causa imputable a la Administración; debía ser reubicado a un lugar donde pudiese desempeñar sus funciones como odontólogo, ya que no es posible realizarlo en una oficina administrativa. Que también existe un falso supuesto al señalar el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días, por cuanto todos los días se presentaba a las Redes de Servicio de Atención de la S.P. a firmar su control de asistencia.

Alegó que en las fechas que se señalan en el “escrito de cargo” no concurrió como son los días 21, 28 de marzo; 11, 18 y 25 de abril; 2,9,16,23 y 30 de mayo; 6,13,20,27 de junio; 4,11,18,25 de julio; 19 y 26 de septiembre; 17,24,31 de octubre; 7 y 14 de noviembre de 2012 asistió a clases en el Diplomado de Gerencia en los Servicios de Salud, para lo cual había solicitado prestar sus servicios con anterioridad en el Internado Judicial La Planta y le dirigió comunicación a la Dirección General de Atención Integral en fecha 23 de mayo de 2012 y que los días 29 de mayo, 28 de junio y 20 de julio de 2012 presentó a la Dirección correspondiente los justificativos médicos.

Alegó igualmente que cuando pedía su expediente disciplinario le decían que no podían prestárselo porque estaba en la Oficina del Ministro, que no tuvo acceso al mismo, y que cuando solicitó copias simples de todo el expediente, tampoco se las dieron, que igualmente preguntó si había salido alguna Resolución, le dijeron que esperara y que no podía ver el expediente porque estaba para decisión. Que posteriormente en fecha 25 de abril de 2012, la Contraloría General de la República le notificó mediante correo electrónico del cese de sus funciones en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Solicitó: 1) su reincorporación al cargo de Odontólogo I; 2) que sea reubicado como Odontólogo I en el Centro Comunitario Dr. M.U. o en el Internado Judicial Rodeo II, 3) que lo incluyan nuevamente en la Nómina de Activos al Cargo de Odontólogo y se le cancelen los sueldos dejados de percibir, con sus variaciones de manera integral hasta el momento de su efectiva reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alegó como punto previo, la indeterminación del objeto, puesto que se desprende del escrito libelar, que el actor ejerció el recurso contencioso funcionarial atacando un acto de trámite, toda vez que la formulación de cargos constituye una etapa procesal dentro del procedimiento administrativo, de manera que su cumplimiento preserva el derecho a la defensa y al debido proceso, de modo que el objeto sobre el cual recae el recurso no se determinó de manera precisa y expresa, lo cual lo hace inadmisible.

Explicó que se determinó con suficientes elementos de convicción que el recurrente presuntamente se encontraba incurso en causales de destitución, lo cual fue demostrado plenamente por la Administración en el transcurso del procedimiento disciplinario, tratando el querellante de confundir al Tribunal justificando su actuar en el hecho que por no tener lugar donde desarrollar sus funciones no las cumplía, dejando de cumplir los horarios establecidos y faltando injustificadamente durante más de tres (3) días continuos en el lapso de treinta (30) días, excusándose en que no tenía lugar de trabajo, resultando evidente que hubo una correcta aplicación de los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que el recurrente tiene la carga de detallar claramente sus peticiones pecuniarias, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades, por lo que el querellante debe describir en su escrito recursivo todos aquellos conceptos salariales, que hayan derivado de su relación de empleo, así como el monto percibido por cada uno de ellos, y que en el caso en particular los mismos no estuvieron claramente especificados.

Solicitó sea declarada Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó la parte querellante que en vista de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, presentó escrito de descargo, y que a partir de ese momento cuando solicitaba su expediente le informaban de manera normal que no podían prestárselo por cuanto estaba en la Oficina del Ministro.

Explicó que la segunda quincena del mes de febrero de 2013, no le fue depositado su sueldo y recibió sus tickets de alimentación de forma incompleta, así como igualmente solicitó el expediente disciplinario sustanciado en su contra, le dijeron que no había nada y que no podría ver el expediente porque se encontraba para ser decidido; y que posteriormente en fecha 25 de abril de 2013, recibió por parte de la Contraloría General de la República una notificación mediante correo electrónico donde se le informó del cese de sus funciones en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Ésta Juzgadora observa para decidir lo siguiente:

Que el expediente administrativo consignado consta –entre otras- de las siguientes actuaciones:

• Memorando dirigido al Director de la Oficina de Recursos Humanos del MPPSP de fecha 31 de julio de 2012 donde la Directora de Redes de Servicios de Atención de la S.P. del MPPSP solicita se ordene la apertura del procedimiento disciplinario en contra del querellante -folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95)-.

• Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha 13 de septiembre de 2012 al funcionario F.J.B.S. –folio noventa y seis (96)-.

• Comunicación Nº DGRRHH/0493/10/2012 de fecha 16 de octubre de 2012 dirigida al querellante donde se le notifica de entrevista informativa en el procedimiento de destitución que se instruye en su contra –folio ciento dos (102)-.

• Declaración Informativa del querellante ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos –folios ciento veinte (120) al ciento veintidós (122)-.

• Auto de Determinación de Cargos de fecha 12 de noviembre de 2012 del funcionario querellante por presuntamente incurrir en los supuestos previstos en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –folio ciento veintitrés (123)-.

• Notificación dirigida al querellante firmada en fecha 12 de noviembre de 2012 sobre la determinación de cargos en el procedimiento disciplinario sustanciado en su contra –folio ciento veinticuatro (124)-.

• Acta de Entrega de fecha 19 de noviembre de 2012 dejando constancia de la entrega de la cantidad de noventa y seis (96) folios relativos a las copias simples del expediente disciplinario al ciudadano F.J.B.S. –folio ciento veintiséis (126)-.

• Auto de Formulación de Cargos al ciudadano querellante por incurrir presuntamente en los supuestos establecidos en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 2 y 9 y firmado por éste en fecha 19 de noviembre de 2012 –folios ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128)-.

• Escrito de Descargos y promoción de pruebas consignado por el querellante –folios ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y nueve (139)- y Auto de Recepción de Documentos de fecha 26 de noviembre de 2012 –folio ciento cuarenta (140)-.

• Auto de Apertura de Lapso Probatorio de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012 –folio ciento cuarenta y uno (141)-.

• Auto de Cierre Lapso Probatorio de fecha cuatro de diciembre de 2012 –folio ciento cuarenta y dos (142)-.

• Opinión Jurídica de fecha 18 de diciembre de 2012 dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos –folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta y dos (152)-.

• Comunicación S/N de fecha 20 de diciembre de 2012 dirigida al ciudadano F.J.B.S. en la cual no se observa firma de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario M.I.V.R. ni del querellante dejando constancia de su notificación -folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154)-.

• “RESOLUCIÓN MPPSP/DGD/Nº _________ 2012” de fecha 20 de diciembre de 2012 identificado en su membrete como emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario –folio ciento cincuenta y cinco (155) y siguiente- donde se lee:

…Procedo a DESTITUIR a partir de la fecha de su notificación, al ciudadano F.J.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.542.528, quien se desempeña como Profesional I, adscrito a la Dirección de Redes de Servicios de Atención de la S.P., en virtud haberse encontrado responsable de la comisión de las transgresiones de los supuestos establecidos en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

Observa ésta Juzgadora, que no consta firma de quien supuestamente suscribe dicho acto del original que consta en expediente administrativo.

En éste sentido éste Juzgado especifica lo siguiente:

El control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control, fundamentado en el artículo 259 constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual incluye las denominadas “vías de hecho”.

En este sentido, las “vías de hecho” se presentan en tres situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; este primer caso principalmente asociado a la incompetencia o usurpación de funciones. Segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y tercero, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Resaltado de éste Tribunal)

El derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo; ser notificado de los cargos por los cuales se investiga; acceso y control de las pruebas: presunción de inocencia; derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc. Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Así ha sido sostenido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 27 de abril de 2007, expediente Nº 06-1434 expresó lo siguiente:

Así, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.

En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos, deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados.

En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.

Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.

De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares, se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.

De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.

Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso, se encuentra el procedimiento administrativo como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa.

Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante del ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación.

Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.

En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental.

Observa esta Juzgadora, que si bien, el procedimiento disciplinario tramitado en contra del querellante por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario fue sustanciado de conformidad en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la revisión del expediente administrativo se evidencia que posterior a la Opinión Jurídica por parte de la Directora General de la Consultoría Jurídica, no existe acto administrativo alguno que cumpla con los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y que justifique de manera legal y correcta, la desincoporación de su cargo efectuada por el organismo querellado. En este sentido, considera ésta Juzgadora que si bien de la revisión del expediente administrativo se observa la consecución de un procedimiento de destitución conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que denota la voluntad administrativa de dicho Ministerio, es necesaria la existencia de un acto administrativo que conforme a las reglas establecidas en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, declare la procedencia de la medida de destitución si así lo considerara pertinente la Administración, y vista la ausencia de dicho acto legal y debidamente notificado al querellante sumando la desincorporación de su cargo y el cese del pago de su sueldo, efectivamente devino en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, y en vista de que no existe tal acto administrativo que avale de forma absolutamente legal la desincorporación del cargo ejercido por el querellante, en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, este Juzgado declara procedente dicho alegato esgrimido por la parte querellante. Y así se decide.-

Determinada la existencia del derecho a la defensa y al debido proceso en la desincoporación y cese del pago del sueldo al ciudadano F.J.B.S., venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad N° V- 10.542.528, este Juzgado ordena su reincorporación al cargo de Odontólogo I adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución, así mismo como su inclusión en la Nómina de Activos al Cargo del dicho Ministerio. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Con respecto, a la solicitud realizada en relación a su reubicación como Odontólogo I, bien sea en el Comunitario Dr. M.U. o en el Internado Judicial Rodeo II, este Juzgado desestima y niega dicho pedimento, dejando a consideración de dicha solicitud a la Dirección competente dentro de la estructura del Ministerio querellado. Y así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano F.J.B.S., venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad N° V- 10.542.528 contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano F.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.542.528 representado judicialmente por las abogadas en ejercicio J.C. y J.d.V.M., N.M. y Y.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.105, 114.197, 36.102 y 105.976.

En consecuencia:

  1. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano F.J.B.S., venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad N° V- 10.542.528 al cargo de Odontólogo I adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos.

  2. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. SE ORDENA su inclusión en la Nómina de Activos al Cargo del dicho Ministerio.

  4. Se NIEGA su reubicación como Odontólogo I, bien sea en el Comunitario Dr. M.U. o en el Internado Judicial Rodeo II de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA ACC.,

MARIALEJANDRA OYA

En esta misma fecha, siendo las once antes-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

MARIALEJANDRA OYA

Exp. 13-3502

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